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 #206800  por ignacio vieytes
 
Hola!
Necesito iniciar una medida cautelar para lograr adelanto de $ para una protesis, todavia no está iniciado el ppal x Ds. Y Ps. tengo las sig, dudas:
1) lo puedo iniciar contra la aseguradora del embistente, o tambien debo hacerlo contra el conductor y la dueña del vehículo?
2) hay una causa penal, de la q tengo copias q incluyen parte de la historia clinica de mi cliente, así como prescripciones de los medicos.
Debo ofrecer ademas de esta dtal oficios para que se manifiesten sobre la autenticidad de la dodumental?
Ojalá me puedan contestar. Gracias!

 #206806  por Sailaw
 
En lo que yo sepa, la medida cautelar está para no tornar ilusorio el resultado de un juicio, no para adelantar sumas que pertenecen al ámbito de la sentencia definitiva

 #206813  por Dr. 8
 
Estimado Ignacio, tal como fuera manifestado por Sailaw el proceso cautelar no es el medio idóneo para los efectos requeridos. Debe comprender que con la traba de un embargo preventivo -en este caso como medida preliminar- los fondos líquidos quedarán indisponibles a disposición del juzgado actuante o transferidos a una cuenta judicial.

Saludos cordiales,

 #206861  por ignacio vieytes
 
Gracias Sailaw y Dr. 8, estuve leyendo del tema y vi que se han declarado procedentes en casos como la emergencia de una operación, se llama medida autosatisfactiva, y si bien no es una cautelar se las ha tratado dentro de Tutela anticipada. Medida cautelar innovativa C. 2348. XXXII RECURSO DE HECHO - "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" - CSJN - 07/08/1997 : "La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento.
Resulta particularmente necesario que el tribunal se expida provisionalmente sobre la índole de la petición formulada en la medida cautelar innovativa si se pretende reparar, mediante esta vía, un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el Art. 5°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Espero sus comentario,s si pueden sobre mis preguntas inicales. Gracias

 #206864  por Sailaw
 
Si estoy al tanto de las medidas autosatisfactivas, no es una medida cautelar por supuesto, y aquí estamos contestando de medidas cautelares.

Ese tipo de medidas se obtiene por via de amparo, en caso de necesidad urgente e imperiosa, de la cual no existe otra medida efectiva para obtenerla dentro de la urgencia.

 #206874  por ignacio vieytes
 
[quote="Sailaw"]Entonces me confundí por lo que dice el art. No serían medidas cautelares innovativas? vos me decís que lo interponga por la via del amparo? y en este caso, como ves el tema de la prueba que pregunté? si no es un abuso, me gustaría contar con tu opinion.
Saludos., Gracias de nuevo

 #206876  por ignacio vieytes
 
[quote="Sailaw"]Entonces me confundí por lo que dice el art. No serían medidas cautelares innovativas? vos me decís que lo interponga por la via del amparo? y en este caso, como ves el tema de la prueba que pregunté? si no es un abuso, me gustaría contar con tu opinion.
Saludos., Gracias de nuevo

 #206918  por Dr. 8
 
Estimado Ignacio, antes de todo me tomo el atrevimiento de pasar el limpio algunos conceptos.

MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

La Real Academia Española definió que, innovar del latín innovare, significa mudar o alterar algo, introduciendo novedades o volver algo a su anterior estado. A criterio del Dr. Lino Palacio la medida cautelar innovativa “configura una de las alternativas previstas en el art. 230 del Código Procesal, es decir, una alternativa que se puede encastrar dentro de la medida de no innovar” (Palacio, Lino E., “La venerable antigüedad de la medida cautelar innovativa”, en Revista de Derecho Procesal n. 1, “Medidas Cautelares” 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 105)... Prueba de las consideraciones del Dr. Palacio constituye la “omisión” del legislador nacional en las modificaciones efectuadas al CPCC de incluir la figura de la medida cautelar innovativa dentro del elenco de las medidas cautelares.

Acertadamente, el Dr. Jorge Peyrano describe a la medida innovativa como: "Es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. Adviértase la calidad excepcional de esta medida cautelar. Es que ella, a diferencia de la mayoría de las otras, no afecta la libre disponibilidad de bienes por parte de los justiciables (vgr., embargo, prohibición de contratar, inhibición, etc.), ni tampoco impera que se mantenga el status existente al momento de la traba de la litis. Va más lejos, ordenando, sin que medie sentencia firme, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" ("Medida cautelar innovativa", por Jorge W. Peyrano, Bs. As., 1981, Ed. Depalma, p. 21). Vale decir que se consideraba como finalidad de la innovativa ordenar retrotraer las cosas a su estado anterior o -por lo menos- decretar el cese de un accionar (o de su resultante) contrario a derecho. En ambos casos siempre hay una referencia a una situación preexistente.

A los efectos de encontrar legalidad respecto de la medida innovativa debemos remitirnos al Código Procesal Peruano que en su Art. 682 CPr. Determina que: "Medida innovativa. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley".

LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Acertadamente, el maestro Sailaw, ha dicho que la medida en análisis no posee las carácteristicas propias de las medidas cautelares, esto así, en plena concordancia con la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia. En el Congreso Nacional de Derecho Procesal llevado a cabo en Corrientes en el año 1997 se las definió como "...una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal..." (Libro de Conclusiones del XIX Congreso de Corrientes). En igual sentido la jurisprudencia ha dicho "... es el proceso tendiente a obtener el dictado de una medida autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino que -por el contrario- el proceso se angosta con el dictado de la misma..." (Consorcio Maral XXI v. Álvarez s/medida urgente. expte. 106311 RSI 866/1999 del 21/9/1999).

Abonando la postura anteriormente expuesta, Peyrano explica que “la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento” (Peyrano, Jorge W., "Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nueva propuestas", LL 1998-A-968) . En cuanto la régimen cautelar de la medidas en análisis, Vargas estableció que "...estas medidas corresponden a un proceso autónomo que no es ni "provisorio" -como la tutela anticipada interinal-, ni "accesorio" -como las medidas cautelares (Vargas, Abraham, "Estudios de Derecho Procesal", t. 1, 1999, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 51). En este sentido, es oportuno citar la opinión de Gelsi Bidart, quien afirma: "No todo lo provisorio es cautelar; ni todo lo cautelar es anticipación de una medida ulterior; ni todo lo preventivo de un daño eventual (un riesgo) es cautelar, dado que puede ser solución definitiva para que ello no acontezca..." (citado por Vargas, Abraham, "Estudios de Derecho Procesal", t. 1, 1999, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 53).

 #206978  por Sailaw
 
Yo veo este tipo de medidas contra el Estado o contra Obras sociales, pero no contra particulares, cuando no existe sentencia que declare la procedencia del cobro de los Daños y Perjuicios.

 #207007  por Dr. 8
 
Estimado Ignacio, coincido con Sailaw. Realmente no considero viable este tipo de medidas para el caso por Ud. planteado, de tal manera, que su cliente deberá abonar el costo de la protesis necesaria y reclamarse -el mismo- en la acción por Ds y Pjs. a incoarse.

 #207090  por ignacio vieytes
 
es inestimable el aporte de Udes, y desde ya estoy eternamente agradecido. Existe jurisprudencia en un caso similar, que voy a tratar de encontrar, y si tengo suerte, de compartir con Udes. para seguir la disertación.
Gracias a ambos.

 #207103  por ignacio vieytes
 
[Acá encontré el fallo, lo transcribo, y espero sus opiniones, de ser posible,
Aca esta el fallo camacho acosta que cito RAB, saludos!

MEDIDAS CAUTELARES - Cautelar innovativa - Valoración de requisitos - Recurso extraordinario

Buenos Aires, agosto 7 de 1997.- Considerando: 1. Que el actor en un proceso de indemnización de daños y perjuicios reclamó que se dictara una medida cautelar innovativa que impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo, que había sido amiusdo por una máquina de propiedad de aquéllos.

2. Que el juez de grado desestimó la medida en una resolución que fue confirmada por la sala J de la C. Nac. Civ. que entendió que el recurrente no había dado cumplimiento al recaudo de la verosimilitud del derecho, ya que de adentrarse el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría, sin lugar a dudas, emitir opinión sobre el thema decidendum.

3. Que el actor dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento porque -según sostuvo- la resolución apelada no había respondido los argumentos planteados en defensa de su posición y había desechado -sin justificación válida- las pruebas agregadas por su parte que demostraban la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora por la falta de colocación de la mencionada prótesis.

4. Que si bien es cierto que las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio cede cuando la decisión produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertiría su ejecución en ineficaz o imposible (conf. causa W.3 XXXII "Waroquiers, Juan P. y otros v. Quintanilla de Madanes, Dolores y otros" del 10/10/96).

5. Que, en tal sentido, el recurrente ha puesto de manifiesto que la tardanza en la colocación de la prótesis hasta el momento de la sentencia definitiva le provocará un perjuicio irreversible en la posibilidad de recuperación física y psíquica de su parte, como también que la permanencia en su situación actual - hasta el momento en que concluya el proceso- le causa un menoscabo evidente que le impide desarrollar cualquier relación laboral, todo lo cual reclama una decisión jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra (ver peritaje psicológico y f. 41 vta. de la queja).

6. Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos 316-1833 y causa P.489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. v. Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad [prohibición de innovar]" del 25/6/96).

7. Que el juez de grado tuvo por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor cuando dispuso la traba de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio de los demandados a fin de resguardar el eventual pronunciamiento a dictarse sobre el planteo indemnizatorio del apelante; verosimilitud que se vincula con los presupuestos de la relación jurídica y circunstancias fácticas determinantes del reclamo.

8. Que para probar el recaudo del peligro en la demora -necesario en toda medida cautelar- el recurrente llevó a cabo diligencias a fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los demandados para disminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por la falta de seguro de accidentes de trabajo respecto del personal que desarrollaba sus tareas en la empresa Grafi Graf S.R.L.

9. Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el art. 5 Ver Texto inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

11. Que, de considerarse admisible el único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.

12. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado.

13. Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo formulado por el actor, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 ley 48 Ver Texto [1]).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.- Eduardo Moliné O'Connor.- Carlos S. Fayt.- Guillermo A. F. López.- Antonio Boggiano.- Enrique S. Petracchi.- Gustavo A. Bossert. En disidencia: Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 ley 48 Ver Texto ).

Por ello, se desestima la queja.

 #207421  por Dr. 8
 
Estimado Ignacio, es sumamente interesante el fallo por Ud. posteado.

Sin perjuicio de ello, considero que el fallo en análisis es lo que comunmente llamamos un "huerfanito", debido a que estuve buceando en los archivos de La Ley y de Abeledo Perrot buscando algo similar y nada encontré.

Realmente le deseo éxitos en la medida cautelar que intentará y me encantaría -solo por curiosidad profesional- que nos comente el resultado de la misma.

Estando a su entera disposición por cualquier cuestión al respecto, lo saludo cordialmente.-

 #207440  por Sailaw
 
Si es muy específico, y aparece probado una tentativa de la demandada en hacer desaparecer bienes para tornar ilusorio del resultado del proceso, y una evidente urgencia en la necesidad del Actor.

La misma Corte lo declara excepcional (es decir producto de una excepción atento a la caracteristicas especiales del caso en cuestión).

Yo no dudo de la necesidad de tu cliente, ni de la urgencia de la operación, lo que si veo es que constituye todo un anticipo a la resolución definitiva, y un generar un gravamen a quien no está condenado a pagar o hacer, y eso va contra la misma esencia del derecho.

Como dice el Dr.8 se debe tomar con pinzas el fallo de corte, porque ella misma te está diciendo de su excepcionalidad.

 #207558  por ignacio vieytes
 
Alguien podría opinar respecto de la prueba que pienso ofrecer?
Quisiera saber si está bien ofrecer la informativa para convalidar la documental, o si no corresponde a este tipo de planteo, dada la urgencia.
La documental es: fotocopias certificadas de hria clinica, diagnosticos de 2 medicos de un htal, presupuesto de la protesis.
Saludos, y gracias a quien quiera opinar