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 #207565  por Dr. 8
 
Querido Ignacio, en la proceso cautelar autónomo el ofrecimiento de la prueba debe contener la entidad suficiente para acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Considero que con el acotado margen cognoscitivo que poseo, del caso por Ud. planteado, no puedo aconsejarlo respecto a que prueba es conveniente a los efectos aludidos en el párrafo precedente. Sin perjuicio de ello, la documental por Ud. mencionada es completamente admisible en el marco cautelar.

Atentamente,

 #207614  por Sailaw
 
ignacio vieytes escribió:Alguien podría opinar respecto de la prueba que pienso ofrecer?
Quisiera saber si está bien ofrecer la informativa para convalidar la documental, o si no corresponde a este tipo de planteo, dada la urgencia.
La documental es: fotocopias certificadas de hria clinica, diagnosticos de 2 medicos de un htal, presupuesto de la protesis.
Saludos, y gracias a quien quiera opinar
Yo creo que deberías presentar un informe médico con la entidad suficiente para acreditar el grave riesgo y consecuencias de la demora en colocar la prótesis.
 #207972  por carlossacca
 
Hola , creo que podes intentar una autosatisfactiva , basandote en el articulo 68 de la ley nacional de transito que habla del Seguro Obligatorio, el cual debe ser cubierto por la Aseguradora, con la sola acreditacion de la participacion de la victima en el accidente. aca te dejo un link luego te paso otros

http://www.eldial.com/suplementos/Segur ... a=Doctrina
 #207991  por carlossacca
 
Esto dice el Articulo 68

ARTICULO 68.-SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del ARTICULO 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del ARTICULO 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.


Fijate el anteultim parrafo que incluso es invalida una renuncia a reclamos posteriores.

 #208047  por Marjavi
 
Pienso que la via procesal adecuada para lo que intentas lograr es una Medida Cautelar innovativa de protección de persona. Esta figura (no legislada pero recepcionada tanto doctrinal como jurisprudencialmente) tiene su base teórica fundamentelmente sobre tres presupuestos:
1)Verosimilitud del derecho invocado: Se requiere en primer lugar que el derecho material del postulante sea atendible (Peyrano), debemos estar en presencia de un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho (Kaminker); el derecho invocado debe presentarse límpido y sin ambigüedades; el juzgador no debe tener prácticamente duda alguna acerca de la procedencia del derecho esgrimido por el peticionante.
2)Concurrencia de una situación de urgencia o peligro en la demora: Se trataría de situaciones especialísimas en las cuales la falta de satisfacción de la pretensión en tiempo oportuno, es decir, en forma inmediata, implica directamente y sin más la frustración del derecho que se tiende a proteger, o bien la producción de un daño de difícil o de imposible reparación para el solicitante de la medida, art.5, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
3)La cautela solicitada no puede obtenerse mediante otro medio: Ello se acredita ante la imposibilidad de material del damnificado a no poder hacer frente al mundo de erogaciones que se le presenta

Entra dentro de la categoria de los llamados procesos urgentes.Procesalmente tiene su base legal en los arts. 232 y 234 del C.P.C. y C.-

Es por ello debe reunir a parte de los requisitos comunes a todas las medidas cautelares ya conocidas por todos (Verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela).-


Por ser una medida cautelar, tenes un plazo para presentar la demanda por daños y perjuicios. Esa es justamente la diferencia de esta medida CAUTELAR INNOVATIVA DE PROTECCION DE PERSONAS con la AUTOSATISFACTIVA esta última se agota en si misma, el cual no es tu caso, puesto que pensas demandar por daños y perjuicios es por ello que te conviene esta. De esto surge la respuesta a tu primera pregunta LA CAUTELAR VA CONTRA CONDUCTOR, TITULAR y EL SEGURO ES CITADO EN GARANTIA.-
OTRA Dife. La autosatisfactiva es inaudita parts, en cambio esta si se corre traslado.-

CONTRACAUTELA: LA CUESTION DE LA CONTRACAUTELA
El art.199 establece que la medida precautoria solo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todos los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos de abuso o exceso en el derecho que la ley otorga para obtenerla, por lo que la resolución que así lo declare lo hará pasible de pagar los daños y perjuicios.
Asimismo el artículo citado deja la posibilidad que el Juez gradúe la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
En este orden de ideas el maestro Carlos Eduardo Fenochieto, en su “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, tomo I, editorial Astrea, al comentar el art.199, pag.729, dice: ...La Corte Suprema ha precisado que la contracautela “debe ser en principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquel contra quien se traba la medida”.
CSJN, 19/5/97, LL, 1997-D-679. Sólo se la admite para el supuesto de “máxima verosimilitud del derecho” (CNCiv, Sala A, 3/6/96, LL, 1997-D-850, 39.696-S), o bien cuando el peticionario si, pese a no contar con beneficio de litigar sin gastos otorgado, ha denunciado una carencia de fondos o recursos necesarios para afrontar la contracautela exigida (CNCom, Sala C, 23/12/99, LL, 2000-D-916,nº15.192).
Del reciente fallo emitido por el máximo órgano legal se puede ver que se deja la posibilidad a los Jueces la facultad de contemplar supuestos especiales para poder otorgar la medida requerida y no usar a rajatablas la barrera que opone el art.199 del CPCyC.

ES DE SUMA IMPORTANCIA QUE TRABAJES EN LA CAUSA PENAL!!!! SIN TESTIGOS Y SIN PERICIA FAVORABLE NO TE VAN A HACER LUGAR.-
 #208048  por Marjavi
 
El leading case y antecedente inmediato de las cautelares innovativas de proteccion de personas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue el renombrado caso conocido como C. 2348. XXXII RECURSO DE HECHO - "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" - CSJN - 07/08/1997, el que a continuación transcribo sus partes mas elocuentes.
Considerando:
1°) Que el actor en un proceso de indemnización de daños y perjuicios reclamó que se dictara una medida cautelar innovativa que impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos.-
2°) Que el juez de grado desestimó la medida en una resolución que fue confirmada por la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que entendió que el recurrente no había dado cumplimiento al recaudo de la verosimilitud del derecho, ya que de adentrase el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría, sin lugar a dudas, emitir opinión sobre el tema decidendum.-
3°) Que el actor dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento porque -según sostuvo- la resolución apelada no había respondido los argumentos planteados en defensa de su posición y había desechado -sin justificación válida- las pruebas agregadas por su parte que demostraban la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora por la falta de colocación de la mencionada prótesis.-
4°) Que si bien es cierto que las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio cede cuando la decisión produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertiría su ejecución en ineficaz o imposible (confr. causa W.3 XXXII "Waroquiers, Juan Pedro y otros c/ Quintanilla de Madanes, Dolores y otros" del 10 de octubre de 1996).-
5°) Que, en tal sentido, el recurrente ha puesto de manifiesto que la tardanza en la colocación de la prótesis hasta el momento de la sentencia definitiva le provocará un perjuicio irreversible en la posibilidad de recuperación física y psíquica de su parte, como también que la permanencia en su situación actual - hasta el momento en que concluya el proceso- le causa un menoscabo evidente que le impide desarrollar cualquier relación laboral, todo lo cual reclama una decisión jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra (ver peritaje psicológico y fs. 41 vta. de la queja).-
6°) Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos: 316:1833 y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).-
7°) Que el juez de grado tuvo por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor cuando dispuso la traba de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio de los demandados a fin de resguardar el eventual pronunciamiento a dictarse sobre el planteo indemnizatorio del apelante; verosimilitud que se vincula con los presupuestos de la relación jurídica y circunstancias fácticas determinantes del reclamo.-
8°) Que para probar el recaudo del peligro en la demora - necesario en toda medida cautelar- el recurrente llevó a cabo diligencias a fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los demandados para disminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por la falta de seguro de accidentes de trabajo respecto del personal que desarrollaba sus tareas en la empresa Grafi Graf S.R.L.-
9°) Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones - como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el art. 5, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
10) Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.-
11) Que, de considerarse admisible el único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.-
12) Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado.-
13) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo formulado por el actor, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).-
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.-
FDO.: EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).-
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Este antecedente en la CSJN, abre la brecha para casos análogos donde lo que se intenta proteger no es una cosa material, sino el bien más preciado en nuestro ordenamiento positivo, “La Salud, La Vida”.-

 #208050  por Marjavi
 
te paso machete p/ formular reserva caso federal.-

XI.- FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL
Teniendo en cuenta el hecho de que en un eventual fallo se rechazara la medida cautelar genérica o innominada y de proteccion de persona que se solicita, ello sería violatorio de los arts.17, 18, de la C.Nacional, Art. 42 de la Carta Magna así como en el Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ONU, ratificado por ley 23313 de jerarquía superior a las leyes internas en un todo de acuerdo a lo establecido por el Art. 22 de la Constitución Nación, por lo que tal supuesto fallo establecería la contradicción a los antecedentes nombrados es que esta parte formula RESERVA DEL CASO FEDERAL en orden a la ley 48.-
A su vez en el caso de ser adverso la resolución, también se agrede al derecho de trabajar, (art. 14 bis de la C.N. y art. 30 Const. Provincial), a percibir una retribución justa y demás rubros amparados por nuestra C.N. (art. 14 bis) y Constitución Provincial (art. 31), de la igualdad ante la ley, debido proceso, de la garantía de intangibilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48. Dejando expresa remisión al derecho expresado y al que surja del relato de los hechos, introduciendo la cuestión federal en forma expresa y positiva.-
Siendo además necesarios preservar desde los albores del conflicto la posible denuncia internacional por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en razón de que expresamente se violan el derecho supranacional incorporado a nuestro derecho interno a través del Inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.-
Ya la Ley 23054 en su art. 2° ha reconocido la competencia supranacional y la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce la obligatoriedad de lo emanado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fallos "Ekmekdjían c/ Sofovich" (ED, 148-359) y en el Caso "Giroldi" (LL, 1995-D-461).
Completando la idea, se conculcan los siguientes tratados internacionales: 1) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Arts. I derecho a la libertad; II igualdad ante la ley; XI derecho a la preservación a la salud y al bienestar; XII derecho a la educación; XIV derecho al trabajo y a una justa retribución; XVII derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles; XXIII derecho de propiedad; XXXVII deber de trabajo. 2) la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 6 (reconocimiento de su personalidad jurídica); Art. 8° derecho a un recurso efectivo y a la doble instancia.; art. 17 Derecho a la Propiedad; art. 22 derecho a que el Estado le otorgue los medios necesarios indispensables; art. 23 derecho a trabajar; art. 26 derecho a la educación.- 3) La Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 1° obligación de respetar los derechos; art. 2° deber de cada estado de adoptar disposiciones internas; art. 5º inc1º, Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; art. 8º garantías judiciales. art. 10 derecho de indemnización. Libertad de Asociación. art. 21 Derecho a la propiedad. art. 24 Derecho de igualdad. art. 25 protección judicial. Art. 26 desarrollo progresivo. 4) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 2 garantías judiciales. art. 2.a. recurso efectivo. art. 16 reconocimiento de personalidad. 5) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; Art. 3.a. recurso efectivo; art. 3 igualdad de goce en los derechos civiles; art. 5 discriminación; art. 16 reconocimiento de la personalidad jurídica. 6) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial . Art. 5.e.i, el derecho al trabajo.
En esencia se viola el derecho a la vida y a la salud, además el de privar a XXX del derecho de trabajar, de gozar del fruto del trabajo, de tener su propia familia, etc.-
Es por ello se introduce este recurso por si en cualquier instancia ordinaria medie sentencia, total o parcialmente, en contra al derecho de mi parte postulado en todo el continente de éste escrito.-