CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 688), la demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación -y a la cual el título del dispositivo legal califica como «condena de futuro»- deberá cumplirse una vez vencido aquél. Esto significa: a) que la condena de futuro procede solamente en los juicios de desalojo, por consiguiente, únicamente respecto de inmuebles; b) que si el actor procede con anticipación suficiente, podrá obtener la restitución de la cosa inmediatamente de vencido el plazo de la locación, quiere decir que la demanda anticipada no solamente se tramita antes del plazo sino que elimina la etapa de la ejecución de sentencia de un desalojo victorioso; c) que esta acción anticipada, con arreglo al art. 680 CPCC., opera contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible (ROCCA-GRIFFI, Cód. Proc. Civ. y Com. de la N. Comentado y Anotado, ed. Plus Ultra, Bs. As., 1981, ps. 519 y ss. y jurispr. allí cit.).
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