JURISPRUDENCIA
Frente al derecho que tiene el usuario a que se le preste el servicio telefónico con "calidad y eficiencia" (art. 42, CN), la empresa prestadora no puede desobligarse invocando las malas condiciones en que recibió la red telefónica transferida, pues su renovación y modernización se encontró adecuadamente compensada con las tarifas aprobadas y porque la interrupción del servicio telefónico se debe presumir imputable a la empresa prestadora. (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 11/7/1995, "Goyena, Raúl H. v Telecom Argentina Stet
France", causa 822/1993, LL, 1995-D-382; DJ, 1995-2-914).
En virtud del principio de protección a los usuarios de servicios públicos domiciliarios -tutelado por el art. 42 de la Constitución Nacional- y la presunción de responsabilidad contenida en el art. 30 de la ley 24240, las empresas telefónicas deben restituir a los usuarios los montos de las facturas correspondientes a los períodos en los que el servicio no hubiese sido prestado, pues de lo contrario, se configuraría un evidente enriquecimiento sin causa (Cám. Nac. Com., sala C, 30/6/1997, "Costa, Lidia V. y otro v. Telefónica de Argentina SA", LL, 1999-C-778, J. Agrup., causa 13.817). (171) Ello, desde luego, siempre que el marco regulatorio específico del servicio de que se trate no contemple una solución que resulte incompatible con el ejercicio de la exceptio o de cualquier otro de los institutos de fondo que pudieran aplicarse al caso, de acuerdo con el criterio interpretativo delineado
supra. (172) Entendemos que las presunciones "de causalidad" podrían darse en remotísimos supuestos en nuestro derecho. Compete al reclamante la demostración de la existencia de causalidad material entre el daño y el hecho del sindicado como responsable, lo que hará surgir la presunción de que dicha relación causal es "adecuada" (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 231; Bueres, A.,
Responsabilidad..., cit., p. 305). (173) Mosset Iturraspe, J. - Lorenzetti, R. L., Derechos..., cit., p. 164.
(174) El usuario deberá, obviamente, acreditar también la existencia y la cuantía de los daños derivados de ese incumplimiento y cuya reparación pretende.
En cuanto a la relación de causalidad, una vez demostrada por el usuario la causalidad material existente entre el hecho de la empresa y el daño ocasionado (lo cual, por tratarse en la especie de una obligación de resultado, se cumplimenta con la simple demostración de la frustración material del resultado garantizado por el deudor) surgirá una presunción de adecuación causal que deberá ser desvirtuada por la empresa prestadora mediante la acreditación del acaecimiento del casus. (175) Es decir, podrá intentar demostrar que su acción no fue antijurídica por la existencia en la especie de alguna causal de justificación, que no existe daño resarcible, o que se ha operado algún hecho interruptivo del nexo de causalidad. Creemos que el sindicado como responsable está también habilitado para probar que no se da en la especie el factor de atribución esgrimido por quien pretende responsabilizarlo (Agoglia, M. M. - Boragina, J. C. - Meza, J., Responsabilidad..., cit., ps. 240 y ss.), aun cuando tal demostración resulte prácticamente imposible en el supuesto que analizamos, en el cual es la propia ley la que está estableciendo la garantía como factor aplicable al caso.
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