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  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #217355  por diegoloco
 
estimados colegas,

Me llamo Diego y soy un nuevo abogado, estoy armando un daños y pperjuicios contra telefonica, necesitaria que me den una manito con la normativa a aplicar, obviamente la 24.240 y la res. de la CNC Nº 10059/99, que otra normativa mas debo citar y aplicar (ya sea Códigos de fondo y demás normativa). Gracias y saludos

 #217412  por Mordisco
 
Ley de Telecomunicaciones

 #217416  por Mordisco
 
AñOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DESERVICIOS. SERVICIO TELEFONICO. FALTA DE PRESTACION. ACCIONANTE.CONTRATACION DE SERVICIO TELEFONICO MOVIL. PRETENSION. RESARCIMIENTO DELOS GASTOS. PROCEDENCIA.

En un proceso en el cual el pretensor reclama el resarcimiento de la falta de prestación del servicio telefonico, procede reconocerle los gastos originados en la contratación de un servicio de telefonia movil. No empece lo expuesto, la circunstancia de que la prestación telefonica omitida por la empresa accionada estaba destinada especificamente a ser prestada en una vivienda familiar -lo cual la hacia extraña a necesidades profesionales del accionante-, toda vez que si bien el servicio movil brinda resultados mayores que los propios de una terminal telefonica instalada en el domicilio particular, sin embargo, la contratación de esa modalidad de servicio era la unica sustitución posible de la prestación omitida. Por tanto, deviene improcedente que -como en el caso- la accionada objete la opción ejercida por su acreedor, pues el eventual exceso del sustituto respecto del sustituido constituyo una consecuencia accidental, contingente, no querida por el pretensor, e impuesta por la falta del deudor en la prestación originaria. En tal situación de hecho, el CCIV 513 excusa que el accionante empleara como medio sustitutivo uno de mas extensión que aquel cuya falta origino esa sustitución.

Autos: STAFFORINI, ANGEL C/ TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA (ED5.11.96, Nused 47499; LL 26.11.97, Fused 96366). - Ref. Norm.: C.C.: 513 - Mag.: ALBERTI - ROTMAN - CUARTERO - 09/08/1996

 #217422  por Mordisco
 
AÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO EMERGENTE. E.N.Tel. Línea telefónica. Cambio dedomicilio. Entrega de la línea a persona distinta.

La demandada, E.N.Tel, debe abonar a la actora, por su responsabilidad por haber dispuesto de la línea telefónica cuya titularidad correspondía al actor sin haberle comunicado que el cambio de domicilio solicitado por éste resultaba imposible por problemas técnicos, la suma equivalente al valor de una línea telefónica con más los intereses del 6% anual, desde la fecha en que se intimó a E.N.Tel mediante carta documento, hasta el 1 de abril de 1991. A partir de esa fecha se aplicará la ley de consolidación -23.982- y su reglamentación.

Autos: GALBARSANINI, Claudio Víctor c/ E.N.Tel s/ JUICIO DE CONOC. AGI: D., H. y G. de C. G. 28/04/1994 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II

 #217424  por Mordisco
 
DAÑO MORAL. Relación con el daño material. Prueba.

En innumerables oportunidades se ha dicho que puede corresponder la indemnización del daño moral sin que corresponda efectivamente algún tipo de daño material (Sala I del fuero, "Kunkel Carlos M. c/ E.N. s/ ordinario", del 19/3/92, entre muchas otras). También se ha dicho al respecto que el daño moral configura una prueba "in re ipsa", pues surge inmediatamente de los hechos mismos (Sala II del fuero, del 3/2/94 "Castiak, Andrés y otro c/ E.N. s/ haber de retiro"; esta Sala, in re "Edelmann", del 11/4/97) y que el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Sala IV, del 12/6/92, "Serna de Palma, Hebe A. c/ E.N. s/ daños y perjuicios", entre muchas otras). (Del voto del juez Coviello, consid. 5).

Autos: Peralta de Rojas, Florentina c/ Telefónica de Arg. S.A. y Otro s/ juicio de conocimiento Causa: 2185/91 AGI: Licht, Coviello 07/05/1997 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I

 #217426  por Mordisco
 
TELEFONOS. INTERRUPCION DEL SERVICIO. PRUEBA DE PRESUNCIONES. INDEMNIZACION. LIMITES. FICHA Nº 2611.

La indemnización de los daños por interrupción del servicio telefonico se limita a aquellos que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento por tratarse de una situación de culpa y no de dolo (conf. Esta sala, causa 8637 del 29.4.80).

Autos: casa lazaro costa s.A. C/telefonica de argentina s.A. S/incumplimiento de servicio de telecomunicaciones. Causa n 3071/92. Gallegos fedriani 24/02/1995

 #217428  por Mordisco
 
TELEFONOS. INTERRUPCION DEL SERVICIO. RESPONSABILIDAD. PRUEBA DEL DAÑO. RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. FICHA Nº 2806.

El tribunal tiene dicho que cuando el servicio es interrumpido por circunstancias inexcusables, la empresa no queda eximida de responsabilidad frente al usuario por los daños que le acarrea esa inejecución. Porque el derecho a obtener la devolución de las sumas pagadas no se puede interpretar como una exclusión de la obligación de resarcir los daños y perjuicios (cfr. Voto del dr. Perez delgado en la causa 822 del 11.7.95). Pero también se ha dicho que esos daños y perjuicios deben probarse (cfr. Esta sala, causa 3791 del 8.10.96).

Autos: instituto independencia srl c/telefonica de argentina sa s/incumplimiento de servicio de telecomunicac. Causa n 2933/92. De las carreras - farrell 13/11/1997

 #217430  por Mordisco
 
TELEFONOS. DEFECTUOSA PRESTACION DEL SERVICIO. DAÑOS Y PERJUICIOS. DECRETO 1420/92. AMBITO. PRUEBA. FIJACION. FICHA Nº 2818.

En cuanto a la indemnización, lo establecido en el decreto 1420/92 no importa un impedimento para reconocer cualquier otro tipo de perjuicio que hubiera padecido el particular, en tanto esta normativa no puede resultar limitativa de los principios generales de derecho previsto en la ley de fondo, en especial el del reconocimiento de los daños y perjuicios derivados de las relaciones contractuales. Por ello, aun cuando no existen pruebas fehacientes acerca de la perdida de clientela o negocios concretos por la falta de un servicio regular en las lineas telefonicas involucradas, la suma de $ 6.000 En que ha sido fijada por el "a quo" la indemnización relativa a los perjuicios generales emergentes de la imposibilidad de contar plenamente con un servicio al que tenia derecho, no resulta excesiva, sino mas bien proporcionada a los elementos que surgen de la causa en cuanto los trastornos que puede presumirse en una escribania en los terminos de los arts. 163 Y 165 del código de rito.

Autos: aramouni, alberto c/telefonica de argentina s.A. S/incumplimiento de servicio de telecomunicaciones. Causa n 4171. De las carreras - farrell 18/11/1997

 #217432  por Mordisco
 
TELEFONOS. NATURALEZA JURIDICA DEL VINCULO. DOCTRINA. DEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO. DERECHO DEL USUARIO. LEGISLACION ESPECIAL: NO FORMA OBICE A LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. JURISPRUDENCIA. FICHA Nº 7058.

Cualquiera sea la naturaleza juridica del vinculo anudado por las partes para la prestación del servicio telefonico (recordandose que muy importante doctrina lo hace girar en la orbita del derecho privado: conf. Cassagne, j.C., "La intervención administrativa" y cervio, g. -Gonzalez pozzi. L, "responsabilidad de las empresas telefonicas por la sobrefacturación de pulsos", ja-1994-iv-769, ambos estudios citados por vazquez ferreyra, r., En "apagones y responsabilidad civil", ll., Supl. Diario del 29.4.99; Vazquez ferreyra, r. -Romera, o.E., Aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor a los servicios publicos domiciliarios privatizados", ll-1996-b-973), parece claro que nunca podria derivarse de ella, ni de las normas aplicables, un "bill" de indemnidad para causar daños que no deban ser objeto de puntual indemnización. Este tribunal tiene resuelto que el hecho de que la legislación especial prevea el derecho del usuario para obtener la devolución de las sumas por servicios no prestados (arts. 60, Ley 19.798 Y 53, dec. 91.698/36, Actualmente art. 1, Ley 24.140) No se puede interpretar como una exclusión de la obligación de resarcir los daños y perjuicios, pues aquella devolución no integra el capitulo indemnizatorio desde que solo contempla la repetición del pago de lo que no se debe, como consecuencia de la inejecución de sus obligaciones por una de las partes (conf. Sala i, causa "goyena, r. C/ telefonica de argentina s.A." Del 11.7.95; Sala iii, causa "cima, p. C/ entel" del 8.3.94, Entre otras). En analogo sentido, sala ii, causa 26.073/94 "Agroport argentina s.R.L. C/ telecom argentina stet france telecom s.A. S/ incumplimiento de servicio de telecomunic". Del 13.7.00. Publ. En e.D. El 10.8.99, Pag. 4.

Autos: moeller & co. S.A. C/ telefonica de argentina s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones. Causa n 1585/93. Mariani de vidal - vocos conesa 13/05/1999

 #217441  por diegoloco
 
MUCHAS GRACIAS GENTE, LO QUE PUEDAN SEGUR APORTANDO ME VIENE BARBARO. SALUDOS

 #217460  por Mordisco
 
JURISPRUDENCIA
Frente al derecho que tiene el usuario a que se le preste el servicio telefónico con "calidad y eficiencia" (art. 42, CN), la empresa prestadora no puede desobligarse invocando las malas condiciones en que recibió la red telefónica transferida, pues su renovación y modernización se encontró adecuadamente compensada con las tarifas aprobadas y porque la interrupción del servicio telefónico se debe presumir imputable a la empresa prestadora. (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 11/7/1995, "Goyena, Raúl H. v Telecom Argentina Stet
France", causa 822/1993, LL, 1995-D-382; DJ, 1995-2-914).
En virtud del principio de protección a los usuarios de servicios públicos domiciliarios -tutelado por el art. 42 de la Constitución Nacional- y la presunción de responsabilidad contenida en el art. 30 de la ley 24240, las empresas telefónicas deben restituir a los usuarios los montos de las facturas correspondientes a los períodos en los que el servicio no hubiese sido prestado, pues de lo contrario, se configuraría un evidente enriquecimiento sin causa (Cám. Nac. Com., sala C, 30/6/1997, "Costa, Lidia V. y otro v. Telefónica de Argentina SA", LL, 1999-C-778, J. Agrup., causa 13.817). (171) Ello, desde luego, siempre que el marco regulatorio específico del servicio de que se trate no contemple una solución que resulte incompatible con el ejercicio de la exceptio o de cualquier otro de los institutos de fondo que pudieran aplicarse al caso, de acuerdo con el criterio interpretativo delineado
supra. (172) Entendemos que las presunciones "de causalidad" podrían darse en remotísimos supuestos en nuestro derecho. Compete al reclamante la demostración de la existencia de causalidad material entre el daño y el hecho del sindicado como responsable, lo que hará surgir la presunción de que dicha relación causal es "adecuada" (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 231; Bueres, A.,
Responsabilidad..., cit., p. 305). (173) Mosset Iturraspe, J. - Lorenzetti, R. L., Derechos..., cit., p. 164.
(174) El usuario deberá, obviamente, acreditar también la existencia y la cuantía de los daños derivados de ese incumplimiento y cuya reparación pretende.
En cuanto a la relación de causalidad, una vez demostrada por el usuario la causalidad material existente entre el hecho de la empresa y el daño ocasionado (lo cual, por tratarse en la especie de una obligación de resultado, se cumplimenta con la simple demostración de la frustración material del resultado garantizado por el deudor) surgirá una presunción de adecuación causal que deberá ser desvirtuada por la empresa prestadora mediante la acreditación del acaecimiento del casus. (175) Es decir, podrá intentar demostrar que su acción no fue antijurídica por la existencia en la especie de alguna causal de justificación, que no existe daño resarcible, o que se ha operado algún hecho interruptivo del nexo de causalidad. Creemos que el sindicado como responsable está también habilitado para probar que no se da en la especie el factor de atribución esgrimido por quien pretende responsabilizarlo (Agoglia, M. M. - Boragina, J. C. - Meza, J., Responsabilidad..., cit., ps. 240 y ss.), aun cuando tal demostración resulte prácticamente imposible en el supuesto que analizamos, en el cual es la propia ley la que está estableciendo la garantía como factor aplicable al caso.

 #217464  por Mordisco
 
JURISPRUDENCIA
Frente al derecho que tiene el usuario a que se le preste el servicio telefónico con "calidad y eficiencia" (art. 42, CN), la empresa prestadora no puede desobligarse invocando las malas condiciones en que recibió la red telefónica transferida, pues su renovación y modernización se encontró adecuadamente compensada con las tarifas aprobadas y porque la interrupción del servicio telefónico se debe presumir imputable a la empresa prestadora. (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 11/7/1995, "Goyena, Raúl H. v Telecom Argentina Stet
France", causa 822/1993, LL, 1995-D-382; DJ, 1995-2-914).
En virtud del principio de protección a los usuarios de servicios públicos domiciliarios -tutelado por el art. 42 de la Constitución Nacional- y la presunción de responsabilidad contenida en el art. 30 de la ley 24240, las empresas telefónicas deben restituir a los usuarios los montos de las facturas correspondientes a los períodos en los que el servicio no hubiese sido prestado, pues de lo contrario, se configuraría un evidente enriquecimiento sin causa (Cám. Nac. Com., sala C, 30/6/1997, "Costa, Lidia V. y otro v. Telefónica de Argentina SA", LL, 1999-C-778, J. Agrup., causa 13.817). (171) Ello, desde luego, siempre que el marco regulatorio específico del servicio de que se trate no contemple una solución que resulte incompatible con el ejercicio de la exceptio o de cualquier otro de los institutos de fondo que pudieran aplicarse al caso, de acuerdo con el criterio interpretativo delineado
supra. (172) Entendemos que las presunciones "de causalidad" podrían darse en remotísimos supuestos en nuestro derecho. Compete al reclamante la demostración de la existencia de causalidad material entre el daño y el hecho del sindicado como responsable, lo que hará surgir la presunción de que dicha relación causal es "adecuada" (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 231; Bueres, A.,
Responsabilidad..., cit., p. 305). (173) Mosset Iturraspe, J. - Lorenzetti, R. L., Derechos..., cit., p. 164.
(174) El usuario deberá, obviamente, acreditar también la existencia y la cuantía de los daños derivados de ese incumplimiento y cuya reparación pretende.
En cuanto a la relación de causalidad, una vez demostrada por el usuario la causalidad material existente entre el hecho de la empresa y el daño ocasionado (lo cual, por tratarse en la especie de una obligación de resultado, se cumplimenta con la simple demostración de la frustración material del resultado garantizado por el deudor) surgirá una presunción de adecuación causal que deberá ser desvirtuada por la empresa prestadora mediante la acreditación del acaecimiento del casus. (175) Es decir, podrá intentar demostrar que su acción no fue antijurídica por la existencia en la especie de alguna causal de justificación, que no existe daño resarcible, o que se ha operado algún hecho interruptivo del nexo de causalidad. Creemos que el sindicado como responsable está también habilitado para probar que no se da en la especie el factor de atribución esgrimido por quien pretende responsabilizarlo (Agoglia, M. M. - Boragina, J. C. - Meza, J., Responsabilidad..., cit., ps. 240 y ss.), aun cuando tal demostración resulte prácticamente imposible en el supuesto que analizamos, en el cual es la propia ley la que está estableciendo la garantía como factor aplicable al caso.

 #217471  por Mordisco
 
En 1983 la ONU aprueba las directrices internaciones para la protección del consumidor, marco de referencia para la formulación y fortalecimiento de las policitas y leyes en esta materia y a partir de esas directrices en 1985 la ONU formula los derechos del consumidor a fin que todos los paises trabajen en su reconocimiento e implementación y ellos son:

1) A la satisfacción de las necesidades básicas
2) A la seguridad
3) A estar informado
4) A escoger
5) A ser escuchado
6) A la reparación
7) A la educación
8) A un medio ambiente saño