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  • Pacto de cuota litis en civil: homologación?

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 #217202  por justiciadivina
 
Se firmó un pacto de cuota litis del 30%, en un juicio de daños. Presentamos la demanda y las cédulas de traslado, luego revocaron patrocinio y pacto. El actor en el beneficio de litigar sin gastos informó que NO suscribió pacto de cuota litis.

Qué me conviene hacer? Presentarlo ahora en el expediente? Pedir que se homologue?

Gracias.

 #218184  por GonzaloS
 
No entiendo lo del beneficio de litigar sin gastos.

 #218284  por abogado1987
 
Hola justiciadivina, pregunto ...

1. a que parte patrocinás ?

2. te revocaron el patrocinio ?

 #218359  por justiciadivina
 
Patrocino al actor.
Revocaron el patrocinio, nunca fui apoderado.

Y menciono lo del beneficio porque el pacto supera el 20%, entonces los gastos deberían correr por cuenta del letrado, y la tasa de justicia (muy alta) no se abonó.
El pacto dice que, en caso de que el cliente revoque el patrocinio sin causa, el abogado tendrá derecho a percibir honorarios y gastos.
El tema es que si lo presento en el expte. tengo miedo de que -al superar el 20%- el Juzgado me intime a pagar la tasa.
Se entiende?

Muchas gracias.

 #218372  por abogado1987
 
Hola justiciadivina, transcribo fallo en relación revocación patrocinio / mandato ...

Buenos Aires, abril 21 de 2003
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 19/22, que desestima la petición de disminución del porcentaje oportunamente pactado, y homologa el convenio que en copia obra a fs. 1, alza sus quejas el ex cliente quien las vierte en el escrito de fs. 28/29, contestado a fs. 31/32.//-
II. El instrumento que obra en el sobre de documentación reservada, que en este acto se tiene a la vista, acredita que entre Ramón Rodríguez y Victoria Montenegro, por una parte, y el Dr. Diego David, se suscribió un convenio por el cual le encargan al letrado el cobro extrajudicial, preparación, selección de pruebas, presentación, tramitación hasta sus instancias finales de un juicio por la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10-5-01 en Berazategui, del que resultara víctima mortal el hijo de los comitentes (ver cláusula primera)).-
En la segunda, se estipuló como honorario el 30% aplicable sobre el resultado económico del proceso o gestión extrajudicial, a calcularse sobre la suma total que le sea reconocida y/o percibida por las partes por todo concepto, incluido capital e intereses.-
En la tercera, las partes se comprometieron a otorgarle mandato suficiente para ejercer la procuración del juicio encomendado, previendo que en caso de renuncia al mandato o revocatoria por justa causa, el letrado conservará el derecho a percibir el honorario que le sea regulado judicialmente. En cambio, en caso de desistimiento del encargado por el comitente o revocatoria incausada del mandato, el letrado conservará el derecho a percibir el honorario convenido en la cláusula segunda, cualquiera sea la extensión de la labor desarrollada, considerándose dicho porcentaje pactado como compensación por la utilidad que el letrado hubiera obtenido de continuar su labor (ver ap. cuarto).-
Y finalmente, en la quinta, se acordó que el letrado no asume responsabilidad por el pago de costas y/o gastos del juicio.-Dicha convención está reconocida por las partes. Sin embargo, en el escrito que en copia obra a fs. 9/10, los ex - clientes expresaron que tenían motivos por los cuales decidieron desvincularse del Dr. David y que si bien esta cuestión no () debe ser expuesta para evitar controversia por parte del profesional representa una exageración y a la vez una ganancia injustificada para la otra parte y una notoria injusticia (conf. Art.. 1638 del C.C.)
Por lo cual, revocado el mandato para asuntos judiciales, el pacto de cuota litis mantenía su vigencia, porque una de las partes no podía extinguirlo a su libre arbitrio, sin la conformidad de la otra, salvo que existiera una causa grave que lo justificara.-
Por su parte, el Art.. 4° de la ley 21.839, regula en materia de pactos como el sujeto a examen, sin efectuar mención alguna a su forma de extinción, por lo que habrá que estar a las normas generales sobre el contrato, y a las particulares atinentes al contrato de mandato, para determinar el régimen jurídico completo que se les aplica. Asimismo, si bien el mandato es esencialmente revocable, el supuesto de pacto de cuota litis constituye una excepción a tal principio. Ello así, pues el letrado que lo suscribe asume, generalmente, el pago de los gastos que demanda la tramitación de las actuaciones (conf. CN Civil, esta Sala, c. 251.416 del 13-8-98).-
IV. De la compulsa de la causa principal se observa que, en ejercicio del poder general judicial que le había sido conferido, el Dr. David promovió la demanda de daños y perjuicios, a la que se le proveyó trámite de juicio ordinario, y el beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 1/27 y fs. 1/3, respectivamente).-
Esas fueron sus intervenciones por cuanto en el interín le fue revocado el mandato (ver fs. 52 del principal). Así la cédula de notificación del traslado de la demanda fue suscripta por otro profesional (ver fs. 162).-
En el precedente de este Tribunal anteriormente citado, se hizo mención a que no hubo oposición alguna a la pretendida homologación, sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la facultad morigeradora contenida en el Art. 1638 del Código Civil.-
En el caso, esta Sala considera que resulta aplicable, analógicamente, lo dispuesto en la norma legal mencionada en cuanto faculta a los jueces a reducir equitativamente la utilidad a reconocer al locador en un contrato de locación de obra desistido voluntariamente por el dueño de la obra, si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia.-
En este orden de ideas se ha sostenido que tal solución es la que mejor atiende a los intereses en juego, por cuanto si bien ampara al profesional frente a la revocación del mandato, sin acreditar, puntualmente, razones valederas, vía que bien podría ser utilizada para eludir el cumplimiento de los compromisos pactados, también respeta la libertad de las partes, considerando la especial índole de la relación entre el cliente y el abogado, que determina que no se pueda exigir a aquél que continúe bajo la asistencia de un profesional en quien ya no confía (conf. CN Civil y Comercial Federal, Sala 1°, c. 22.132 del 2-12-97).-
Desde otra óptica, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1197 del Código Civil las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, también lo es que el Art. 1198 prescribe que los contratos deben celebrarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Por otra parte, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (conf. CN Civil, esta Sala, ED 41-475).-
Por consiguiente, si como en el caso, el profesional no asumió ningún gasto y/o costas del juicio (ver cláusula quinta) y no llegó, siquiera, a notificar el traslado de la demanda, este Tribunal considera equitativo reducir el porcentaje acordado al 15%.-
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Modificar, con el alance que surge de este pronunciamiento, la resolución de fs. 19/22. En consecuencia, se reduce el porcentaje acordado al 15%. En atención a la índole de la cuestión, y la forma en que se resuelve las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado.-
Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Dr. Mario Catalayud - Dr. Juan Carlos Guillermo Dupuis - Dr. Osvaldo Domingo Miras

 #218405  por justiciadivina
 
Muchas gracias, abogado1987, guardé el fallo.

De todas maneras, todavía queda pendiente el tema del pago de la tasa, y si es necesario en civil pedir la homologación del pacto.

Saludos.

 #218783  por abogado_1987
 
justiciadivina escribió:Muchas gracias, abogado1987, guardé el fallo.

De todas maneras, todavía queda pendiente el tema del pago de la tasa, y si es necesario en civil pedir la homologación del pacto.

Saludos.
justiciadivina, transcribo artículo sobre el tema que preguntás ...

Los colegas presentantes ponen en conocimiento del CPACF que el juez a cargo del JNPI en lo Comercial N°12, Secretaría N°23, impuso a los mismos el pago de la tasa de justicia, en violación a la ley 21.839.
En relación con estos autos manifiestan que durante fines del año 1995 se iniciaron los trámites relativos al beneficio de litigar sin gastos que fueran promovidos por sus clientes. Agregan que el Sr. representante del Fisco solicitó a las partes se indicara si existía pacto de cuota litis celebrado, en el cual se fija un porcentaje a favor de los letrados del 30%, dejando expresa constancia de que las costas y gastos del proceso serían soportados por los clientes.
Los presentantes sostienen que al tiempo de corrérsele vista al Sr. representante del Fisco, éste en su dictamen sostuvo que los letrados debían soportar el pago de la tasa de justicia atento haberse pactado más de un 20%.
En esta línea, al tiempo de dictarse sentencia en el beneficio de litigar sin gastos, el Sr. juez de Primera Instancia sostuvo que: "... Y VISTOS: el art. 4 pto. 3 de la ley 21.839 impone al letrado el pago de los gastos necesarios para la defensa de, su cliente, en los supuestos de haber convenido con éste una participación en el resultado del pleito que supere el 20%. La posibilidad en contrario rige entre las partes del pacto y la responsabilidad por las costas estarán a cargo de los profesionales, sin perjuicio de las acciones que tuviere respecto de la actora. Por los fundamentos expuestos resuelvo: no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos. Notifíquese."
No es ésta la primera vez que surgen dificultades cuando, solicitando un beneficio para litigar sin gastos por alguna parte, aparece un pacto de cuota litis otorgado a favor de los letrados que reconoce una participación superior a la del 20% del resultado del pleito, con expresión de la mentada excepción. Es usual, en estos casos, encontrarse con un Fisco excesivamente voraz, y/o con magistrados que, con un exceso de celo por las obligaciones de custodios fiscales que la ley les ha encomendado, olvidan, omiten o tergiversan la excepción que autoriza el art. 4° de la ley de arancel.
Sin embargo, no está de más recordar, una vez más, cuál puede ser la ratio legis, la razón legal que ha impulsado al legislador a introducir dicha excepción, y que se relaciona íntimamente con la verdadera posibilidad de acceso a la jurisdicción, que garantizan tanto nuestra Constitución -debido proceso- como, por ejemplo, el art. 8° de la Convención interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y, subsiguiente y consecuentemente, con la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio.
La razón legal consiste, en primer lugar, y tal cual ya resulta obvio, en garantizar el acceso a la jurisdicción a favor de aquellas personas que carecen de recursos suficientes como para afrontar los gastos o las consecuencias que el servicio de justicia impone. Esta razón legal, que es la misma que origina la existencia del beneficio de litigar sin gastos, también se ve afectada en los casos en los que, como en el presente, ante la existencia de un pacto que supera el 20% se obliga, o se pretende obligar al letrado a asumir dichos gastos y/o consecuencias. Esto ocurre porque el derecho de acceso a la jurisdicción incluye dentro de sí, para su efectiva realización, al derecho de defensa en juicio, tan garantizado como aquel. Y el derecho de defensa se ve muy seriamente comprometido si el letrado se ve forzado a hacerse cargo de los gastos (o las consecuencias, llegado el caso) que en principio debió afrontar su cliente.
Así, no cabe ninguna duda de que un potencial cliente encontrará serios inconvenientes para encontrar un letrado cuando, ante la dificultad de su caso, el límite normal de participación en su suerte necesite ser superado y ello acarree, como consecuencia necesaria, que los gastos del juicio deban ser soportados por el letrado que se haga cargo.
El potencial cliente, ante esta situación deberá: a) encontrar un letrado que pueda, materialmente, afrontar tal situación, b) encontrar un letrado que, además de llenar el requisito anterior, desee asumir semejante riesgo, c) conformarse, alternativamente, con un patrocinio que probablemente podría significar una menor chance para su cuestión, o d) recurrir directamente a algún servicio gratuito. En todo caso, pierde -probablemente- su chance de elegir libremente un abogado.
El Consejo Directivo aprueba el dictamen de esta Comisión, que aconsejara el acompañamiento de los colegas, y se presenta solicitando se deje sin efecto la resolución que les impone el pago de la tasa de justicia.
En consecuencia, la Sala "C" de la CNA Comercial resuelve revocar dicha resolución y conceder el beneficio de litigar sin gastos.

 #220949  por justiciadivina
 
muuuchas gracias, abogado1987, me viene muy bien el artículo que posteaste!!!.

saludos.