Bienvenidos al derecho. Todo esta sujeto a interpretacion.
A FAVOR
A partir del momento mismo de la comunicación del embarazo nace una garantía de estabilidad (art. 177 LCT) cuya vigencia no está condicionada a la operatividad de la presunción que establece el art. 178 LCT, la que fue creada, precisamente, para evitar que se discrimine a la mujer en razón de su gravidez. Por lo tanto, si se produce el despido sin causa dentro del período de prueba (art. 92 bis LCT) pero con posterioridad a la comunicación del estado de embarazo, no es imprescindible que la trabajadora acredite que se trató de una discriminación originada en su maternidad, porque, en realidad, tiene garantizada una estabilidad temporalmente limitada, cuya vulneración supone, "per se", la configuración de un acto discriminatorio que no necesita ser especialmente demostrado porque fue presumido por el legislador al instituir la referida garantía de estabilidad.
Toq. 1191. Ruiz Diaz. Rodriguez Brunengo. 8998/2004. Altamirano, Nilda Vanesa c/ Organización Fiel S.A. s/ despido. 5/12/05 SD. 38.916. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VII.
EN CONTRA
Durante el período de prueba cualquiera de las partes está legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria. El embarazo -preexistente o sobreviniente- de la trabajadora no posee virtualidad para alcanzar el status juídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias, que se encuentran excluidas, en tal hipótesis, porque a los fines legales, la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado, que no admite circunstancias particulares-edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.- excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos (del voto del Dr.Morando, en mayoría). Toq. 1230.
Catardo. Morando. Lescano. 5.862/2005 Jimenez, Julieta María c/ Marcelo H. Pena S.A. s/ despido. 29/06/07 SD. 34217. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala VIII.
OTRA LINEA DE PENSAMIENTO
Vas por la actora o por la demandada?
Salutes!