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 #227489  por Mordisco
 
Transcribo algunos fallos
LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE FALSEDAD. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA.

En virtud del principio de la autonomía de las declaraciones cartulares, la eventual invalidez de la firma cambiaria solo puede ser opuesta por aquel al que le es atribuida; por lo tnaot, el librador dle pagaré no puede fundar la excepción de falsedad en la presunta falta de autenticidad de la firma del endosante; solución esta que, enderezada a garantizar la circulación y seguridad de los titulos de crédito, se encuentra receptada en el dec. Ley 5965/63: 7.

Autos: BLANKLEDER LACHTERMAN, R. C/ INTERCOM COMUNICACIONES SRL. - Ref. Norm.: DECRETO L. 5965/63: 7 - Mag.: BENGOLEA - BOGGIANO - GUERRERO - 22/04/1982

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCIONES. FIRMA. AUTONOMIA CAMBIARIA.

Tratandose de titulos de crédito -pagares- en virtud de la autonomía cambiaria al tercero portador legitimado de buena fe que pretenda su cobro le es inoponible la defensa fundada en que el estatuto de la asociación, para que la misma quede obligada, preve además de la actuación de las autoridades firmantes (en el caso presidente, tesorero y secretario) la autorización de la mitad mas uno de los miembro sde la comisión directiva, en razon de que el principio juridico de la apariencia adquiere un valor preponderante de acuerdo con el cual la existencia y los alcances del acto con relación a los terceros de buena fe deben ser juzgados sobre la base de su manifestación externa, de modo que esa configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.

Autos: LOPEZ, ARMANDO C/ CLUB SPORTIVO BARRACAS. - Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - 22/09/1986

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE PAGO. IMPROCEDENCIA.

Es improcedente la excepción de pago según la cual el excepcionante dice haber pagado a un sujeto distinto del portador del pagaré, por ser tal defensa contraria al principio de autonomía, esencial en materia cambiaria.

Autos: SCOPEL, MARIA C/ MORETTI, ROBERTO. - Mag.: CUARTERO - ARECHA - 22/03/1989

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. PROCEDENCIA. SUJETOINEXISTENTE AL MOMENTO DE CREACION DEL TITULO.

1. Corresponde rechazar la pretensión cartular ejercida en un proceso ejecutivo contra un deudor cuando se trata de un sujeto inexistente al momento de la obligación. Aunque parezca una obviedad, una persona juridica no puede ser sujeto de derecho con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones sino a partir del momento de su constitución; antes de ese momento no existe en rigor de verdad "esa" concreta persona juridica a quien se atribuirian los efectos juridicos de los actos obrados a su nombre. 2. La prueba de la existencia de una entidad juridica irregular o en formación al tiempo del nacimiento del crédito y de la coincidencia intrinseca de la misma con el sujeto ulteriormente aparecido a la vida juridica en los terminos del instrumento constitutivo inscripto en el registro respectivo, en caso de ser ofrecida, tampoco es susceptible de ser rendida en esta clase de juicios, donde las limitaciones cognocitivas emergentes de la regla del CPR 544-4plicación, impiden indagar en los origenes de la obligación para encontrar alli el sustento de una eventual legitimación pasiva. 3. Tratandose de una acción cambiaria emergente de un pagaré rigen con plenitud los principios de literalidad, abstracción y autonomía que caracterizan a los derechos cartulares y que vedan resolver las contiendas suscitadas en derredor de ellos por otros elementos de juicio que no sean las constancias literales del título de crédito, solución que debe regir también lo que atañe a la identidad del sujeto pasivo donde tampoco es posible efectuar indagaciones cartaceas para la determinación del obligado.

Autos: LINKOWSKY C/ PARRILLA UNO S/ EJEC. - Mag.: QUINTANA TERAN - CAVIGLIONE FRAGA - 04/06/1990

CHEQUE

En materia cambiaria cada firma importa una obligación independiente sin relación con los vicios que pueden tener las anteriores o posteriores, surgiendo así la autonomía de la obligación frente al tenedor del título, lo cual no vé afectada si circulación por la existencia de firmas intermedias no válidas.

Autos: "distribuidora lumen s.R.L. C/gobierno nacional y otros s/ejecutivo" 30/11/1979 nro. Sent.: 9122 Nro. Exp.: 935

PAGARÉ: EJECUCION CONTRA EL ENDOSANTE. REQUISITOS FORMALES. DECRETO-LEY 5965/63: ART. 7º. AUTONOMIA DE LAS OBLIGACIONES. PROPOSICION DE LA ACCION CAMBIARIA.

La sola presencia de los elementos de forma es necesaria y bastante para proponer la acción cambiaria. Asi, el art. 7 Del decreto-ley 5965/63 dispone que si la letra de cambio llevase firmas falsas o de personas imaginarias, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, validas (cfr. Camara, hector, "letra de cambio y vale o pagaré", ediar, buenos aires, 1970, t. I, pag. 346); Consagrando de esa manera el postulado basico del derecho cambiario sobre la autonomía de las obligaciones, que también es de estricta aplicación al vale o pagaré (cfr. Art. 103 Del decreto-ley 5965/63; op. Cit., T. Iii, p. 505). Ello determina que en el aspecto pasivo, cada obligación cambiaria es autonoma, independiente y desvinculada de las demas, sin que interese la invalidez de alguna. Aun en el supuesto de que la firma del librador, tomador o aceptante sean falsas o de personas incapaces, basta que haya una sola firma valida para la existencia de la obligación cambiaria.

Autos: banco de la nación argentina c/cade s.A. Y otro s/proceso de ejecución. Causa n 248/95. Farrell - de las carreras 23/11/1995

LETRA DE CAMBIO: REGULARIDAD FORMAL. SUSCRIPCION POR EL LIBRADOR. PROPOSICION DE LA ACCION CAMBIARIA.

Con sustento en el principio de autonomía, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han pronunciado sosteniendo que es suficiente que la suscripción del librador aparezca en el documento, aunque falsificada, para contar la letra de cambio con existencia formal, extrinseca, y resultando idonea para servir de soporte documental a fin de que en el sean extendidos los demas actos (vgr. Aceptación, endosos, avales, etc.), Que constituiran obligaciones eficaces (cfr. Camara, hector, "letra de cambio y vale o pagaré", ediar, buenos aires, 1970, t. I, p. 404; Gomez leo, osvaldo r., "Manual de derecho cambiario", depalma, in re "palkaian, carlos c/caprio, miguel", del 8.9.89; Id., Doctr. Sala "e", in re "blankleder lachterman, r. C/intercom comunicaciones s.R.L.", Del 22.4.82).

Autos: banco de la nación argentina c/cade s.A. Y otro s/proceso de ejecución. Causa n 248/95. Farrell - de las carreras 23/11/1995

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES.

Cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva -como ocurre en la especie-, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propias de los pagarés existen desde la creación de los títulos con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aún en el caso de que las partes sean contratantes directos, las defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente.

CC0101 LP 213215 RSD-251-92 S 10-11-92, Juez TENREYRO ANAYA (SD)
Principe, Humberto c/ Moricone, Ricardo A. y otro s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya - Ennis

PAGARE - TITULO EJECUTIVO.

El art. 7º del dec. ley 5965/63 viene a registrar uno de los principios básicos del derecho cambiario: el de la autonomía de cada obligación cambiaria, con respecto a cualquier otra obligación mencionada en el título. Es como si cada firma cambiaria fuera la única existente en el documento. No hay intercomunicación entre los vicios que puedan afectar las firmas u obligaciones en el propio título; cada una se gobierna por sí misma.-

DLE 5965-63 Art. 7

CC0000 PE, C 1803 RSD-42-96 S 3-5-96, Juez LEVATO (SD)
Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes Club Companía Gral. Buenos Aires c/ Martin, Eduardo y otro s/ Cobro ejecutivo de pesos
MAG. VOTANTES: Levato-Gesteira

CHEQUE - ACCION CAMBIARIA.

En el plano del derecho sustantivo, la acción cambiaria admite la oponibilidad de defensas personales o causales entre obligados inmediatos (conf. art. 20, ley 24.452 "a contrario sensu"; ccdte. arts. 18, Dec. Ley 5965/63), toda vez que la autonomía de la transmisión cartular está orientada a resguardar la celeridad y seguridad de la circulación del crédito incorporado al título respecto de terceros de buena fe, contra quienes en principio no son admisibles las defensas personales habidas contra otros obligados. Sin embargo, el encauce de la acción cambiaria (en este caso regresiva) por la vía adjetiva del juicio ejecutivo robustece, desde la perspectiva procesal, aquella prohibición de discutir la legitimidad de la causa de la adquisición (arts. 542 inciso 4, 545, 551 segundo párrafo, CPCC), haciéndola extensiva a los obligados inmediatos y excluyendo, por consiguiente, la eventual oponibilidad en el sublite de las defensas causales entre ellos, lo que en el ámbito del derecho sustantivo, fuera del marco procesal del juicio ejecutivo, se halla admitida.

CPCB Art. 542 Inc. 4 ; CPCB Art. 545 ; CPCB Art. 551 ; LEY 24452 Art. 20 ; DLEB 5965-63 Art. 18

CC0002 SM 48008 RSD-290-00 S 4-7-00, Juez OCCHIUZZI (SD)
Inrots S.A. c/ Uehara, Francisco Nicolás s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas-Mares

CHEQUE - PRESCRIPCION.

La interrupción de la prescripción tiene efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo. La razón de ser de esta autonomía que rige el sistema cambiario, y a diferencia de lo que ocurre con la solidaridad en el derecho privado, en materia cambiaria no supone una causa fuente única sino claramente diferente, representada por las suscripciones individuales incorporadas al título valor.

CC0102 MP 113458 RSD-504-00 S 5-12-00, Juez ZAMPINI (SD)
Scop S.A. c/ Cobalto S.R.L. s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Zampini-Dalmasso-Oteriño

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES. JUICIO EJECUTIVO - CAUSA DE LA OBLIGACION.

A los fines ejecutivos deviene irrelevante el negocio fundamental que originó los pagarés base de la acción y aunque los apelantes procuren adentrarse en la motivación causal, ello resulta improcedente, pues contraría las premisas básicas del proceso ejecutivo (art.542 inc. 4º Código Procesal). De ahí que la praxis judicial ha sostenido que cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propia de los pagarés existen desde la creación de los títulos con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aun en el caso de que las partes sean contratantes directos, las defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente.

CPCB Art. 542 Inc. 4

CC0201 LP 97555 RSD-83-2 S 8-5-2, Juez MARROCO (SD)
Narciso, Norberto c/ Gabriel, Fabiana Raquel s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio

TITULO EJECUTIVO - CAUSA - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION - PAGARE - ACCION CAMBIARIA - DISCUSION CAUSAL

Es cierto que todo título ejecutivo tiene su origen en un acto jurídico -v.gr., un contrato-, del cual resulta un derecho de crédito; pero también es cierto que la relación entre "título ejecutivo" y "derecho de crédito" ha sido resuelta por el legislador en el sentido de acordar autonomía al primero, a partir de la abstracción que se le reconoce, de suerte tal que el título exhibe un car cter constitutivo del derecho y al ejecutante le basta, por ello, con presentar el mismo, sin tener necesidad de justificar la causa de su crédito, y sin que el juicio pierda su car cter ejecutivo por el hecho de que en la demanda se haga referencia a las circunstancias que dieron lugar a su emisión. (Del Voto en Minoría del Dr. Ulla)

C.S.J. NRO. 712 AÑO 1997, 09/12/99
INGENIERO OSCAR DIEZ S.A. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/
MAG. VOTANTES:BARRAGUIRRE - ALVAREZ - FALISTOCCO - IRIBARREN - ULLA - VIGO

ACCION CAMBIARIA - ALCANCE-VIA PROCESAL.

Si bien tanto la circulación como el cobro de los documentos cambiarios debe hacerse con celeridad, no es menos cierto que la acción cambiaria, como pretensión sustantiva, puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en un juicio ordinario. Ello no obstante, no hay que perder de vista que el carácter cambiario de la pretensión surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales. El derecho de fondo siempre es el mismo y la vía procesal elegida importa la obtención de resultados más o menos rápidos en razón de la mayor o menor amplitud de los medios probatorios y de los términos para esgrimir defensas. En el proceso ordinario rigen los principios y normas sustanciales propias de los títulos valores y aunque hay una mayor amplitud para la defensa y la prueba, deben ser receptados solamente en cuanto configuran situaciones admitidas por la ley cambiaria. Cuando el portador de un título valor acciona en virtud de él, lo que hace es reclamar judicialmente el cumplimiento coactivo de la prestación cartular, invocando que ella le es debida por el demandado en virtud de una pretensión emergente de las normas sustanciales. Por su parte y como contrapartida el demandado tiene la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Asimismo, importa destacar que la autonomía y abstracción de los derechos cartulares impiden que las personas contra quienes se promueva acción en virtud de un título cambiario, puedan oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales
o causales con el librador o con los tenedores anteriores.(art. 18 decreto Ley 5965/63)

DLEY 5965 Art. 18 63

OBS. DEL SUMARIO: ESCUTI IGNACIO A "TITULOS DE CREDITO", PAG. 203 Y SS.

CC02 SE 11291 S 12-12-1, Juez NUNEZ (SD)
GARCIA VICTOR HUGO c/ VERA ROBERTO ANTONIO s/ COBRO DE DOLARES
MAG. VOTANTES: NUÑEZ-CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN

Recurso de Casación

La actora promovió acción cambiaria fundada en un vínculo autónomo y abstracto creado con la suscripción del pagaré, por lo que no corresponde investigar nada fuera del título mismo, ni complementarlo con otro documento como lo es la solicitud de crédito.

BANCO DEL SUD S.A. c/RAGONESI, Alfredo José s/Juicio Ejecutivo.
A STJU00 RAWSON 000A 000023 20-10-86 UN Andrés Schettino Rodriguez, "Tratado de la Ejecución" t.I. p.483 Hernández, "Tratado de la Ejecución" t.II. p.418 y ste. L.L. t.143 p.831 Hernández, "Tratado de la Ejecución" t.II. p.426 E.D.Rev. p.3 y ss. a.14-09-86 t.1984-D p.33

OMERCIAL - EJECUCION CAMBIARIA DEFENSAS - EXCEPTIO DOLI - ABUSO FIRMA EN BLANCO - PRUEBA

La autonomía de los títulos de crédito se consagra en defensa de la circulación honesta del título. En cuanto se da una situación deshonesta, se admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. La mala fe del portador, hace que ceda el principio de la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores. La exeptio doli exige que el demandado pruebe: a)la existencia de las defensas personales o causales que podría haber opuesto al anterior portador y b)el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo.

GATTAS, MARTHA EVA C/ GONZáLEZ, ROBERTO F. S/ EJ.ACELERADA (Nº Fallo 03190088)(Nº Expediente 35027)(Ubicacion S162-198)
Mag. : VIOTTI - 20/05/03 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1

CHEQUE: LLENADO SU CONTENIDO POR UN TERCERO. CUESTION NO DISCUTIBLE EN JUICIO EJECUTIVO.

No resulta de ninguna norma legal que todas las enunciaciones del cheque sean llenados de puño y letra del librador, de tal suerteque la circunstancia mencionada por la defensa no incide sobre la fuerza ejecutiva de los títulos, de la cual se infiere que resulta a todas luces insuficiente para acreditar la supuesta entrega de los títulos en blanco, ysu completividad abusiva, la diferencia de grafía en el llenado de los formularios de los cheques. Como bien lo señala el Inferior en su moduloso examen, si los cheques fueron llenados por un tercero en forma abusiva, será una cuestión que no podrá discutirse en el juicio ejecutivo y cuyo fundamento radica en los principios de autonomía, abstracción y literalidad de los títulos cambiarios y prohibición de discutir en sede ejecutiva, la causa de la obligaciónque diera origen a la entrega de los mismos. La obligación cambiaria abstracta, pura y simple asumida por la libradora, no puede ser desnaturalizada por la existencia de cuestiones extracambiarias. La doctrina y la jurisprudencia es constante en el sentido de interpretar que el abuso de firma en blanco no puede fundar excepción en el juicio ejecutivo, ya que ello importaría admitir la discusión de la causa de la obligación, contrariando claramente la prohibición legal contenida en el artículo 534 del C.P.C.

DRES: RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO - MANCA.
TUCUMAN ESTANTERIAS C/PRIBULSKI SARA s/COBRO EJECUTIVO. (SALA IIA.), 12/08/92, Sentencia Nº: 147, Sala 2

TITULO EJECUTIVO: PAGARE. TITULO CAMBIARIO AL PORTADOR. ACREEDOR LEGITIMADO. CESION. CREDITO. ENDOSO.

En los títulos cambiarios el portador es el verdadero acreedor legitimado para percibir el crédito (art.40 y concordantes del Decreto Ley 5965/63) y por la autonomía de las obligaciones cambiarias, la prueba documentada del pago debe ser directamente oponible al ejecutante. No resultan aplicables al pagaré las disposiciones del Cód. Civil, respecto a la cesión de créditos, dado que el endoso es la forma exclusiva de circulación cambiaria, y no requiere notificación al deudor. En la especie la ac tora resulta acreedora legitimada para reclamar y percibir el crédito y siendo cada una de las obligaciones original e independiente, al haber obteni do el adquirente por endoso sus propios derechos autónomos, no le resultan oponible los pagos que se alegan como efectuados a secane Automotores S.R.L. (art. 17 Decreto Ley 5965/63).

DRES.: MANCA - ALONSO.
CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN C/GASPED SANTIAGO DANIEL s/COBRO EJECUTIVO DE PESOS, 11/12/98, Sentencia Nº: 459, Sala Laboral y Contencioso Administrativ

COMERCIAL - CHEQUE:TRANSMISION

Si bien el artículo 1.456 del Código Civil y Comercial, determina que la cesión puede ser hecha por instrumento particular, en cuyo caso podrá tener la forma de endoso, para lo que no se requiere fórmulas sacramentales, es necesario que se especifique que se trata de una cesión a quién se cede. Por lo que la sola firma existente al dorso de los cheques no puede considerarse una cesión mediante la forma de endoso.- No rigen, respecto de los cheques nominales, los principios de autonomía y abstracción, en razón de que son sólo transmisibles mediante cesión de créditos, rigiendo por tanto a su respecto, los principios generales del derecho común.-

RIVADENEIRA, PEDRO MIGUEL C/ GONZALEZ, HIPOLITO MATILDE S/ ACCION EJECUTIVA CAMBIARIA - Trib. Orig.: JC0100MT (Nº Fallo 94170226)
(INTERLOCUTORIO) Mag. : LOUTAYF DE GENOVESE - KAUFFMAN DE MARTINELLI - 28/10/94 - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

CIVIL Y COMERCIAL: EJECUTIVO

1- La falta de agregación de los alegatos en la instancia inferior, no puede provocar la nulidad de la sentencia apelada. Ello así pues al no haber efectuado el recurrente una denuncia que puntualice el quebrantamiento de las formas procesales en ocasión de ser notificado del decreto de autos, ha procedido a dejar precluído por consumación el proceso, y por lo tanto, inerme para la denuncia posterior.
2- La circunstancia que sean los sucesores del de cujus quienes desconozcan la autenticidad de la firma inserta en el título, no torna aplicable la jurisprudencia según la cual, en este caso particular, se produciría una inversión del onus probando. Ello así, atento que el desconocimiento de la autenticidad de la firma, importa sin más, cuestionar la misma falsedad o veracidad de ella, lo cual no puede tener un tratamiento diferente al que ha sido expresamente previsto por la ley. De allí que no existe razón alguna para excepcionar en el caso, la regla que por definición se encuentra dispuesta para los juicios ejecutivos (art. 548 CPC) en cuanto establece que la carga de la mencionada impugnación corresponde a quien quiere hacerla valer.
3- Conforme al criterio sostenido por el T.S.J., el problema de la autenticidad de los títulos de crédito, no puede ser resuelto apelando a la normativa general de los instrumentos privados, porque dichos títulos están sometidos al régimen particular de la legislación cambiaria, creada con el deliberado objetivo de derogar las reglas del derecho común en vista a la insuficiencia o incapacidad de éste para dar satisfacción a las exigencias del tráfico. Esta especialidad o autonomía del derecho cambiario frente al civil, se pone de manifiesto, entre otros aspectos, por la diversa manera de verificar la autenticidad de los papeles privados. Para la ley común, el instrumento no adquiere fuerza probatoria, mientras no haya sido reconocido por la parte a quien se opone o no haya sido declarado tal por resolución judicial. La legislación cambiaria, establece para los títulos ejecutivos, el principio opuesto, porque presume, con reserva de la prueba contraria, que la firma es auténtica y que el contenido del documento es verdadero. Ello quiere decir, que a pesar de ser un instrumento privado, la ley asigna al título de crédito, al menos en forma provisional, una eficacia semejante a la que tienen los instrumentos públicos.
4-El hecho que no haya sido demandado uno de los endosantes del pagaré, cuya firma aparece como innominada, no afecta la cadena regular de endosos exigida por la ley para otorgar legitimación sustancial al portador del título que promueve una acción ejecutiva, ya que es facultativo de éste iniciar dicha acción contra uno, algunos o todos los endosantes, por lo cual tampoco está impuesto de efectuar la individualización plena de los mismos.
5- Si bien la transmisión por vía del endoso es una acto único, se compone lógica y temporalmente por dos estadios, el primero, mediante la declaración que se documenta en el título, y el segundo, por el acto real de entrega del mismo. El sólo hecho que el legítimo portador del título haya procedido a firmar el mismo, no interrumpe la cadena regular de endosos, pues mientras no se cumplan ambos extremos indicados, el endosos no tiene la trascendencia que la ley le acuerda.


Id. del fallo: 98160624 - Fecha: 14/05/2001 - Tribunal: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: BARRIONUEVO LUIS RA+L C/DESMONTE SRL Y OTROS S/EJECUTIVO - Firmantes: ANDRUET, Armando Segundo - LLOVERAS, Nora - GRIFFI - Referencias normativas: CPC 548 0
La jurisprudencia citada es de Mendoza, Cordoba, Tucuman etc...

 #227502  por Mordisco
 
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LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE FALSEDAD. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA.

En virtud del principio de la autonomía de las declaraciones cartulares, la eventual invalidez de la firma cambiaria solo puede ser opuesta por aquel al que le es atribuida; por lo tnaot, el librador dle pagaré no puede fundar la excepción de falsedad en la presunta falta de autenticidad de la firma del endosante; solución esta que, enderezada a garantizar la circulación y seguridad de los titulos de crédito, se encuentra receptada en el dec. Ley 5965/63: 7.

Autos: BLANKLEDER LACHTERMAN, R. C/ INTERCOM COMUNICACIONES SRL. - Ref. Norm.: DECRETO L. 5965/63: 7 - Mag.: BENGOLEA - BOGGIANO - GUERRERO - 22/04/1982

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCIONES. FIRMA. AUTONOMIA CAMBIARIA.

Tratandose de titulos de crédito -pagares- en virtud de la autonomía cambiaria al tercero portador legitimado de buena fe que pretenda su cobro le es inoponible la defensa fundada en que el estatuto de la asociación, para que la misma quede obligada, preve además de la actuación de las autoridades firmantes (en el caso presidente, tesorero y secretario) la autorización de la mitad mas uno de los miembro sde la comisión directiva, en razon de que el principio juridico de la apariencia adquiere un valor preponderante de acuerdo con el cual la existencia y los alcances del acto con relación a los terceros de buena fe deben ser juzgados sobre la base de su manifestación externa, de modo que esa configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.

Autos: LOPEZ, ARMANDO C/ CLUB SPORTIVO BARRACAS. - Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - 22/09/1986

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE PAGO. IMPROCEDENCIA.

Es improcedente la excepción de pago según la cual el excepcionante dice haber pagado a un sujeto distinto del portador del pagaré, por ser tal defensa contraria al principio de autonomía, esencial en materia cambiaria.

Autos: SCOPEL, MARIA C/ MORETTI, ROBERTO. - Mag.: CUARTERO - ARECHA - 22/03/1989

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. PROCEDENCIA. SUJETOINEXISTENTE AL MOMENTO DE CREACION DEL TITULO.

1. Corresponde rechazar la pretensión cartular ejercida en un proceso ejecutivo contra un deudor cuando se trata de un sujeto inexistente al momento de la obligación. Aunque parezca una obviedad, una persona juridica no puede ser sujeto de derecho con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones sino a partir del momento de su constitución; antes de ese momento no existe en rigor de verdad "esa" concreta persona juridica a quien se atribuirian los efectos juridicos de los actos obrados a su nombre. 2. La prueba de la existencia de una entidad juridica irregular o en formación al tiempo del nacimiento del crédito y de la coincidencia intrinseca de la misma con el sujeto ulteriormente aparecido a la vida juridica en los terminos del instrumento constitutivo inscripto en el registro respectivo, en caso de ser ofrecida, tampoco es susceptible de ser rendida en esta clase de juicios, donde las limitaciones cognocitivas emergentes de la regla del CPR 544-4plicación, impiden indagar en los origenes de la obligación para encontrar alli el sustento de una eventual legitimación pasiva. 3. Tratandose de una acción cambiaria emergente de un pagaré rigen con plenitud los principios de literalidad, abstracción y autonomía que caracterizan a los derechos cartulares y que vedan resolver las contiendas suscitadas en derredor de ellos por otros elementos de juicio que no sean las constancias literales del título de crédito, solución que debe regir también lo que atañe a la identidad del sujeto pasivo donde tampoco es posible efectuar indagaciones cartaceas para la determinación del obligado.

Autos: LINKOWSKY C/ PARRILLA UNO S/ EJEC. - Mag.: QUINTANA TERAN - CAVIGLIONE FRAGA - 04/06/1990

CHEQUE

En materia cambiaria cada firma importa una obligación independiente sin relación con los vicios que pueden tener las anteriores o posteriores, surgiendo así la autonomía de la obligación frente al tenedor del título, lo cual no vé afectada si circulación por la existencia de firmas intermedias no válidas.

Autos: "distribuidora lumen s.R.L. C/gobierno nacional y otros s/ejecutivo" 30/11/1979 nro. Sent.: 9122 Nro. Exp.: 935

PAGARÉ: EJECUCION CONTRA EL ENDOSANTE. REQUISITOS FORMALES. DECRETO-LEY 5965/63: ART. 7º. AUTONOMIA DE LAS OBLIGACIONES. PROPOSICION DE LA ACCION CAMBIARIA.

La sola presencia de los elementos de forma es necesaria y bastante para proponer la acción cambiaria. Asi, el art. 7 Del decreto-ley 5965/63 dispone que si la letra de cambio llevase firmas falsas o de personas imaginarias, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, validas (cfr. Camara, hector, "letra de cambio y vale o pagaré", ediar, buenos aires, 1970, t. I, pag. 346); Consagrando de esa manera el postulado basico del derecho cambiario sobre la autonomía de las obligaciones, que también es de estricta aplicación al vale o pagaré (cfr. Art. 103 Del decreto-ley 5965/63; op. Cit., T. Iii, p. 505). Ello determina que en el aspecto pasivo, cada obligación cambiaria es autonoma, independiente y desvinculada de las demas, sin que interese la invalidez de alguna. Aun en el supuesto de que la firma del librador, tomador o aceptante sean falsas o de personas incapaces, basta que haya una sola firma valida para la existencia de la obligación cambiaria.

Autos: banco de la nación argentina c/cade s.A. Y otro s/proceso de ejecución. Causa n 248/95. Farrell - de las carreras 23/11/1995

LETRA DE CAMBIO: REGULARIDAD FORMAL. SUSCRIPCION POR EL LIBRADOR. PROPOSICION DE LA ACCION CAMBIARIA.

Con sustento en el principio de autonomía, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han pronunciado sosteniendo que es suficiente que la suscripción del librador aparezca en el documento, aunque falsificada, para contar la letra de cambio con existencia formal, extrinseca, y resultando idonea para servir de soporte documental a fin de que en el sean extendidos los demas actos (vgr. Aceptación, endosos, avales, etc.), Que constituiran obligaciones eficaces (cfr. Camara, hector, "letra de cambio y vale o pagaré", ediar, buenos aires, 1970, t. I, p. 404; Gomez leo, osvaldo r., "Manual de derecho cambiario", depalma, in re "palkaian, carlos c/caprio, miguel", del 8.9.89; Id., Doctr. Sala "e", in re "blankleder lachterman, r. C/intercom comunicaciones s.R.L.", Del 22.4.82).

Autos: banco de la nación argentina c/cade s.A. Y otro s/proceso de ejecución. Causa n 248/95. Farrell - de las carreras 23/11/1995

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES.

Cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva -como ocurre en la especie-, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propias de los pagarés existen desde la creación de los títulos con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aún en el caso de que las partes sean contratantes directos, las defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente.

CC0101 LP 213215 RSD-251-92 S 10-11-92, Juez TENREYRO ANAYA (SD)
Principe, Humberto c/ Moricone, Ricardo A. y otro s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya - Ennis

PAGARE - TITULO EJECUTIVO.

El art. 7º del dec. ley 5965/63 viene a registrar uno de los principios básicos del derecho cambiario: el de la autonomía de cada obligación cambiaria, con respecto a cualquier otra obligación mencionada en el título. Es como si cada firma cambiaria fuera la única existente en el documento. No hay intercomunicación entre los vicios que puedan afectar las firmas u obligaciones en el propio título; cada una se gobierna por sí misma.-

DLE 5965-63 Art. 7

CC0000 PE, C 1803 RSD-42-96 S 3-5-96, Juez LEVATO (SD)
Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes Club Companía Gral. Buenos Aires c/ Martin, Eduardo y otro s/ Cobro ejecutivo de pesos
MAG. VOTANTES: Levato-Gesteira

CHEQUE - ACCION CAMBIARIA.

En el plano del derecho sustantivo, la acción cambiaria admite la oponibilidad de defensas personales o causales entre obligados inmediatos (conf. art. 20, ley 24.452 "a contrario sensu"; ccdte. arts. 18, Dec. Ley 5965/63), toda vez que la autonomía de la transmisión cartular está orientada a resguardar la celeridad y seguridad de la circulación del crédito incorporado al título respecto de terceros de buena fe, contra quienes en principio no son admisibles las defensas personales habidas contra otros obligados. Sin embargo, el encauce de la acción cambiaria (en este caso regresiva) por la vía adjetiva del juicio ejecutivo robustece, desde la perspectiva procesal, aquella prohibición de discutir la legitimidad de la causa de la adquisición (arts. 542 inciso 4, 545, 551 segundo párrafo, CPCC), haciéndola extensiva a los obligados inmediatos y excluyendo, por consiguiente, la eventual oponibilidad en el sublite de las defensas causales entre ellos, lo que en el ámbito del derecho sustantivo, fuera del marco procesal del juicio ejecutivo, se halla admitida.

CPCB Art. 542 Inc. 4 ; CPCB Art. 545 ; CPCB Art. 551 ; LEY 24452 Art. 20 ; DLEB 5965-63 Art. 18

CC0002 SM 48008 RSD-290-00 S 4-7-00, Juez OCCHIUZZI (SD)
Inrots S.A. c/ Uehara, Francisco Nicolás s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas-Mares

CHEQUE - PRESCRIPCION.

La interrupción de la prescripción tiene efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo. La razón de ser de esta autonomía que rige el sistema cambiario, y a diferencia de lo que ocurre con la solidaridad en el derecho privado, en materia cambiaria no supone una causa fuente única sino claramente diferente, representada por las suscripciones individuales incorporadas al título valor.

CC0102 MP 113458 RSD-504-00 S 5-12-00, Juez ZAMPINI (SD)
Scop S.A. c/ Cobalto S.R.L. s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Zampini-Dalmasso-Oteriño

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES. JUICIO EJECUTIVO - CAUSA DE LA OBLIGACION.

A los fines ejecutivos deviene irrelevante el negocio fundamental que originó los pagarés base de la acción y aunque los apelantes procuren adentrarse en la motivación causal, ello resulta improcedente, pues contraría las premisas básicas del proceso ejecutivo (art.542 inc. 4º Código Procesal). De ahí que la praxis judicial ha sostenido que cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propia de los pagarés existen desde la creación de los títulos con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aun en el caso de que las partes sean contratantes directos, las defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente.

CPCB Art. 542 Inc. 4

CC0201 LP 97555 RSD-83-2 S 8-5-2, Juez MARROCO (SD)
Narciso, Norberto c/ Gabriel, Fabiana Raquel s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio

TITULO EJECUTIVO - CAUSA - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION - PAGARE - ACCION CAMBIARIA - DISCUSION CAUSAL

Es cierto que todo título ejecutivo tiene su origen en un acto jurídico -v.gr., un contrato-, del cual resulta un derecho de crédito; pero también es cierto que la relación entre "título ejecutivo" y "derecho de crédito" ha sido resuelta por el legislador en el sentido de acordar autonomía al primero, a partir de la abstracción que se le reconoce, de suerte tal que el título exhibe un car cter constitutivo del derecho y al ejecutante le basta, por ello, con presentar el mismo, sin tener necesidad de justificar la causa de su crédito, y sin que el juicio pierda su car cter ejecutivo por el hecho de que en la demanda se haga referencia a las circunstancias que dieron lugar a su emisión. (Del Voto en Minoría del Dr. Ulla)

C.S.J. NRO. 712 AÑO 1997, 09/12/99
INGENIERO OSCAR DIEZ S.A. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/
MAG. VOTANTES:BARRAGUIRRE - ALVAREZ - FALISTOCCO - IRIBARREN - ULLA - VIGO

ACCION CAMBIARIA - ALCANCE-VIA PROCESAL.

Si bien tanto la circulación como el cobro de los documentos cambiarios debe hacerse con celeridad, no es menos cierto que la acción cambiaria, como pretensión sustantiva, puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en un juicio ordinario. Ello no obstante, no hay que perder de vista que el carácter cambiario de la pretensión surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales. El derecho de fondo siempre es el mismo y la vía procesal elegida importa la obtención de resultados más o menos rápidos en razón de la mayor o menor amplitud de los medios probatorios y de los términos para esgrimir defensas. En el proceso ordinario rigen los principios y normas sustanciales propias de los títulos valores y aunque hay una mayor amplitud para la defensa y la prueba, deben ser receptados solamente en cuanto configuran situaciones admitidas por la ley cambiaria. Cuando el portador de un título valor acciona en virtud de él, lo que hace es reclamar judicialmente el cumplimiento coactivo de la prestación cartular, invocando que ella le es debida por el demandado en virtud de una pretensión emergente de las normas sustanciales. Por su parte y como contrapartida el demandado tiene la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Asimismo, importa destacar que la autonomía y abstracción de los derechos cartulares impiden que las personas contra quienes se promueva acción en virtud de un título cambiario, puedan oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales
o causales con el librador o con los tenedores anteriores.(art. 18 decreto Ley 5965/63)

DLEY 5965 Art. 18 63

OBS. DEL SUMARIO: ESCUTI IGNACIO A "TITULOS DE CREDITO", PAG. 203 Y SS.

CC02 SE 11291 S 12-12-1, Juez NUNEZ (SD)
GARCIA VICTOR HUGO c/ VERA ROBERTO ANTONIO s/ COBRO DE DOLARES
MAG. VOTANTES: NUÑEZ-CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN

Recurso de Casación

La actora promovió acción cambiaria fundada en un vínculo autónomo y abstracto creado con la suscripción del pagaré, por lo que no corresponde investigar nada fuera del título mismo, ni complementarlo con otro documento como lo es la solicitud de crédito.

BANCO DEL SUD S.A. c/RAGONESI, Alfredo José s/Juicio Ejecutivo.
A STJU00 RAWSON 000A 000023 20-10-86 UN Andrés Schettino Rodriguez, "Tratado de la Ejecución" t.I. p.483 Hernández, "Tratado de la Ejecución" t.II. p.418 y ste. L.L. t.143 p.831 Hernández, "Tratado de la Ejecución" t.II. p.426 E.D.Rev. p.3 y ss. a.14-09-86 t.1984-D p.33

OMERCIAL - EJECUCION CAMBIARIA DEFENSAS - EXCEPTIO DOLI - ABUSO FIRMA EN BLANCO - PRUEBA

La autonomía de los títulos de crédito se consagra en defensa de la circulación honesta del título. En cuanto se da una situación deshonesta, se admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. La mala fe del portador, hace que ceda el principio de la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores. La exeptio doli exige que el demandado pruebe: a)la existencia de las defensas personales o causales que podría haber opuesto al anterior portador y b)el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo.

GATTAS, MARTHA EVA C/ GONZáLEZ, ROBERTO F. S/ EJ.ACELERADA (Nº Fallo 03190088)(Nº Expediente 35027)(Ubicacion S162-198)
Mag. : VIOTTI - 20/05/03 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1

CHEQUE: LLENADO SU CONTENIDO POR UN TERCERO. CUESTION NO DISCUTIBLE EN JUICIO EJECUTIVO.

No resulta de ninguna norma legal que todas las enunciaciones del cheque sean llenados de puño y letra del librador, de tal suerteque la circunstancia mencionada por la defensa no incide sobre la fuerza ejecutiva de los títulos, de la cual se infiere que resulta a todas luces insuficiente para acreditar la supuesta entrega de los títulos en blanco, ysu completividad abusiva, la diferencia de grafía en el llenado de los formularios de los cheques. Como bien lo señala el Inferior en su moduloso examen, si los cheques fueron llenados por un tercero en forma abusiva, será una cuestión que no podrá discutirse en el juicio ejecutivo y cuyo fundamento radica en los principios de autonomía, abstracción y literalidad de los títulos cambiarios y prohibición de discutir en sede ejecutiva, la causa de la obligaciónque diera origen a la entrega de los mismos. La obligación cambiaria abstracta, pura y simple asumida por la libradora, no puede ser desnaturalizada por la existencia de cuestiones extracambiarias. La doctrina y la jurisprudencia es constante en el sentido de interpretar que el abuso de firma en blanco no puede fundar excepción en el juicio ejecutivo, ya que ello importaría admitir la discusión de la causa de la obligación, contrariando claramente la prohibición legal contenida en el artículo 534 del C.P.C.

DRES: RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO - MANCA.
TUCUMAN ESTANTERIAS C/PRIBULSKI SARA s/COBRO EJECUTIVO. (SALA IIA.), 12/08/92, Sentencia Nº: 147, Sala 2

TITULO EJECUTIVO: PAGARE. TITULO CAMBIARIO AL PORTADOR. ACREEDOR LEGITIMADO. CESION. CREDITO. ENDOSO.

En los títulos cambiarios el portador es el verdadero acreedor legitimado para percibir el crédito (art.40 y concordantes del Decreto Ley 5965/63) y por la autonomía de las obligaciones cambiarias, la prueba documentada del pago debe ser directamente oponible al ejecutante. No resultan aplicables al pagaré las disposiciones del Cód. Civil, respecto a la cesión de créditos, dado que el endoso es la forma exclusiva de circulación cambiaria, y no requiere notificación al deudor. En la especie la ac tora resulta acreedora legitimada para reclamar y percibir el crédito y siendo cada una de las obligaciones original e independiente, al haber obteni do el adquirente por endoso sus propios derechos autónomos, no le resultan oponible los pagos que se alegan como efectuados a secane Automotores S.R.L. (art. 17 Decreto Ley 5965/63).

DRES.: MANCA - ALONSO.
CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN C/GASPED SANTIAGO DANIEL s/COBRO EJECUTIVO DE PESOS, 11/12/98, Sentencia Nº: 459, Sala Laboral y Contencioso Administrativ

COMERCIAL - CHEQUE:TRANSMISION

Si bien el artículo 1.456 del Código Civil y Comercial, determina que la cesión puede ser hecha por instrumento particular, en cuyo caso podrá tener la forma de endoso, para lo que no se requiere fórmulas sacramentales, es necesario que se especifique que se trata de una cesión a quién se cede. Por lo que la sola firma existente al dorso de los cheques no puede considerarse una cesión mediante la forma de endoso.- No rigen, respecto de los cheques nominales, los principios de autonomía y abstracción, en razón de que son sólo transmisibles mediante cesión de créditos, rigiendo por tanto a su respecto, los principios generales del derecho común.-

RIVADENEIRA, PEDRO MIGUEL C/ GONZALEZ, HIPOLITO MATILDE S/ ACCION EJECUTIVA CAMBIARIA - Trib. Orig.: JC0100MT (Nº Fallo 94170226)
(INTERLOCUTORIO) Mag. : LOUTAYF DE GENOVESE - KAUFFMAN DE MARTINELLI - 28/10/94 - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

CIVIL Y COMERCIAL: EJECUTIVO

1- La falta de agregación de los alegatos en la instancia inferior, no puede provocar la nulidad de la sentencia apelada. Ello así pues al no haber efectuado el recurrente una denuncia que puntualice el quebrantamiento de las formas procesales en ocasión de ser notificado del decreto de autos, ha procedido a dejar precluído por consumación el proceso, y por lo tanto, inerme para la denuncia posterior.
2- La circunstancia que sean los sucesores del de cujus quienes desconozcan la autenticidad de la firma inserta en el título, no torna aplicable la jurisprudencia según la cual, en este caso particular, se produciría una inversión del onus probando. Ello así, atento que el desconocimiento de la autenticidad de la firma, importa sin más, cuestionar la misma falsedad o veracidad de ella, lo cual no puede tener un tratamiento diferente al que ha sido expresamente previsto por la ley. De allí que no existe razón alguna para excepcionar en el caso, la regla que por definición se encuentra dispuesta para los juicios ejecutivos (art. 548 CPC) en cuanto establece que la carga de la mencionada impugnación corresponde a quien quiere hacerla valer.
3- Conforme al criterio sostenido por el T.S.J., el problema de la autenticidad de los títulos de crédito, no puede ser resuelto apelando a la normativa general de los instrumentos privados, porque dichos títulos están sometidos al régimen particular de la legislación cambiaria, creada con el deliberado objetivo de derogar las reglas del derecho común en vista a la insuficiencia o incapacidad de éste para dar satisfacción a las exigencias del tráfico. Esta especialidad o autonomía del derecho cambiario frente al civil, se pone de manifiesto, entre otros aspectos, por la diversa manera de verificar la autenticidad de los papeles privados. Para la ley común, el instrumento no adquiere fuerza probatoria, mientras no haya sido reconocido por la parte a quien se opone o no haya sido declarado tal por resolución judicial. La legislación cambiaria, establece para los títulos ejecutivos, el principio opuesto, porque presume, con reserva de la prueba contraria, que la firma es auténtica y que el contenido del documento es verdadero. Ello quiere decir, que a pesar de ser un instrumento privado, la ley asigna al título de crédito, al menos en forma provisional, una eficacia semejante a la que tienen los instrumentos públicos.
4-El hecho que no haya sido demandado uno de los endosantes del pagaré, cuya firma aparece como innominada, no afecta la cadena regular de endosos exigida por la ley para otorgar legitimación sustancial al portador del título que promueve una acción ejecutiva, ya que es facultativo de éste iniciar dicha acción contra uno, algunos o todos los endosantes, por lo cual tampoco está impuesto de efectuar la individualización plena de los mismos.
5- Si bien la transmisión por vía del endoso es una acto único, se compone lógica y temporalmente por dos estadios, el primero, mediante la declaración que se documenta en el título, y el segundo, por el acto real de entrega del mismo. El sólo hecho que el legítimo portador del título haya procedido a firmar el mismo, no interrumpe la cadena regular de endosos, pues mientras no se cumplan ambos extremos indicados, el endosos no tiene la trascendencia que la ley le acuerda.


Id. del fallo: 98160624 - Fecha: 14/05/2001 - Tribunal: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: BARRIONUEVO LUIS RA+L C/DESMONTE SRL Y OTROS S/EJECUTIVO - Firmantes: ANDRUET, Armando Segundo - LLOVERAS, Nora - GRIFFI - Referencias normativas: CPC 548 0
La jurisprudencia citada es de Mendoza, Cordoba, Tucuman etc...

 #227503  por Mordisco
 
Transcribo algunos fallos
LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE FALSEDAD. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA.

En virtud del principio de la autonomía de las declaraciones cartulares, la eventual invalidez de la firma cambiaria solo puede ser opuesta por aquel al que le es atribuida; por lo tnaot, el librador dle pagaré no puede fundar la excepción de falsedad en la presunta falta de autenticidad de la firma del endosante; solución esta que, enderezada a garantizar la circulación y seguridad de los titulos de crédito, se encuentra receptada en el dec. Ley 5965/63: 7.

Autos: BLANKLEDER LACHTERMAN, R. C/ INTERCOM COMUNICACIONES SRL. - Ref. Norm.: DECRETO L. 5965/63: 7 - Mag.: BENGOLEA - BOGGIANO - GUERRERO - 22/04/1982

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCIONES. FIRMA. AUTONOMIA CAMBIARIA.

Tratandose de titulos de crédito -pagares- en virtud de la autonomía cambiaria al tercero portador legitimado de buena fe que pretenda su cobro le es inoponible la defensa fundada en que el estatuto de la asociación, para que la misma quede obligada, preve además de la actuación de las autoridades firmantes (en el caso presidente, tesorero y secretario) la autorización de la mitad mas uno de los miembro sde la comisión directiva, en razon de que el principio juridico de la apariencia adquiere un valor preponderante de acuerdo con el cual la existencia y los alcances del acto con relación a los terceros de buena fe deben ser juzgados sobre la base de su manifestación externa, de modo que esa configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.

Autos: LOPEZ, ARMANDO C/ CLUB SPORTIVO BARRACAS. - Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - 22/09/1986

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE PAGO. IMPROCEDENCIA.

Es improcedente la excepción de pago según la cual el excepcionante dice haber pagado a un sujeto distinto del portador del pagaré, por ser tal defensa contraria al principio de autonomía, esencial en materia cambiaria.

Autos: SCOPEL, MARIA C/ MORETTI, ROBERTO. - Mag.: CUARTERO - ARECHA - 22/03/1989

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCIONCAMBIARIA. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. PROCEDENCIA. SUJETOINEXISTENTE AL MOMENTO DE CREACION DEL TITULO.

1. Corresponde rechazar la pretensión cartular ejercida en un proceso ejecutivo contra un deudor cuando se trata de un sujeto inexistente al momento de la obligación. Aunque parezca una obviedad, una persona juridica no puede ser sujeto de derecho con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones sino a partir del momento de su constitución; antes de ese momento no existe en rigor de verdad "esa" concreta persona juridica a quien se atribuirian los efectos juridicos de los actos obrados a su nombre. 2. La prueba de la existencia de una entidad juridica irregular o en formación al tiempo del nacimiento del crédito y de la coincidencia intrinseca de la misma con el sujeto ulteriormente aparecido a la vida juridica en los terminos del instrumento constitutivo inscripto en el registro respectivo, en caso de ser ofrecida, tampoco es susceptible de ser rendida en esta clase de juicios, donde las limitaciones cognocitivas emergentes de la regla del CPR 544-4plicación, impiden indagar en los origenes de la obligación para encontrar alli el sustento de una eventual legitimación pasiva. 3. Tratandose de una acción cambiaria emergente de un pagaré rigen con plenitud los principios de literalidad, abstracción y autonomía que caracterizan a los derechos cartulares y que vedan resolver las contiendas suscitadas en derredor de ellos por otros elementos de juicio que no sean las constancias literales del título de crédito, solución que debe regir también lo que atañe a la identidad del sujeto pasivo donde tampoco es posible efectuar indagaciones cartaceas para la determinación del obligado.

Autos: LINKOWSKY C/ PARRILLA UNO S/ EJEC. - Mag.: QUINTANA TERAN - CAVIGLIONE FRAGA - 04/06/1990

CHEQUE

En materia cambiaria cada firma importa una obligación independiente sin relación con los vicios que pueden tener las anteriores o posteriores, surgiendo así la autonomía de la obligación frente al tenedor del título, lo cual no vé afectada si circulación por la existencia de firmas intermedias no válidas.

Autos: "distribuidora lumen s.R.L. C/gobierno nacional y otros s/ejecutivo" 30/11/1979 nro. Sent.: 9122 Nro. Exp.: 935

PAGARÉ: EJECUCION CONTRA EL ENDOSANTE. REQUISITOS FORMALES. DECRETO-LEY 5965/63: ART. 7º. AUTONOMIA DE LAS OBLIGACIONES. PROPOSICION DE LA ACCION CAMBIARIA.

La sola presencia de los elementos de forma es necesaria y bastante para proponer la acción cambiaria. Asi, el art. 7 Del decreto-ley 5965/63 dispone que si la letra de cambio llevase firmas falsas o de personas imaginarias, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, validas (cfr. Camara, hector, "letra de cambio y vale o pagaré", ediar, buenos aires, 1970, t. I, pag. 346); Consagrando de esa manera el postulado basico del derecho cambiario sobre la autonomía de las obligaciones, que también es de estricta aplicación al vale o pagaré (cfr. Art. 103 Del decreto-ley 5965/63; op. Cit., T. Iii, p. 505). Ello determina que en el aspecto pasivo, cada obligación cambiaria es autonoma, independiente y desvinculada de las demas, sin que interese la invalidez de alguna. Aun en el supuesto de que la firma del librador, tomador o aceptante sean falsas o de personas incapaces, basta que haya una sola firma valida para la existencia de la obligación cambiaria.

Autos: banco de la nación argentina c/cade s.A. Y otro s/proceso de ejecución. Causa n 248/95. Farrell - de las carreras 23/11/1995

LETRA DE CAMBIO: REGULARIDAD FORMAL. SUSCRIPCION POR EL LIBRADOR. PROPOSICION DE LA ACCION CAMBIARIA.

Con sustento en el principio de autonomía, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han pronunciado sosteniendo que es suficiente que la suscripción del librador aparezca en el documento, aunque falsificada, para contar la letra de cambio con existencia formal, extrinseca, y resultando idonea para servir de soporte documental a fin de que en el sean extendidos los demas actos (vgr. Aceptación, endosos, avales, etc.), Que constituiran obligaciones eficaces (cfr. Camara, hector, "letra de cambio y vale o pagaré", ediar, buenos aires, 1970, t. I, p. 404; Gomez leo, osvaldo r., "Manual de derecho cambiario", depalma, in re "palkaian, carlos c/caprio, miguel", del 8.9.89; Id., Doctr. Sala "e", in re "blankleder lachterman, r. C/intercom comunicaciones s.R.L.", Del 22.4.82).

Autos: banco de la nación argentina c/cade s.A. Y otro s/proceso de ejecución. Causa n 248/95. Farrell - de las carreras 23/11/1995

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES.

Cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva -como ocurre en la especie-, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propias de los pagarés existen desde la creación de los títulos con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aún en el caso de que las partes sean contratantes directos, las defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente.

CC0101 LP 213215 RSD-251-92 S 10-11-92, Juez TENREYRO ANAYA (SD)
Principe, Humberto c/ Moricone, Ricardo A. y otro s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya - Ennis

PAGARE - TITULO EJECUTIVO.

El art. 7º del dec. ley 5965/63 viene a registrar uno de los principios básicos del derecho cambiario: el de la autonomía de cada obligación cambiaria, con respecto a cualquier otra obligación mencionada en el título. Es como si cada firma cambiaria fuera la única existente en el documento. No hay intercomunicación entre los vicios que puedan afectar las firmas u obligaciones en el propio título; cada una se gobierna por sí misma.-

DLE 5965-63 Art. 7

CC0000 PE, C 1803 RSD-42-96 S 3-5-96, Juez LEVATO (SD)
Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes Club Companía Gral. Buenos Aires c/ Martin, Eduardo y otro s/ Cobro ejecutivo de pesos
MAG. VOTANTES: Levato-Gesteira

CHEQUE - ACCION CAMBIARIA.

En el plano del derecho sustantivo, la acción cambiaria admite la oponibilidad de defensas personales o causales entre obligados inmediatos (conf. art. 20, ley 24.452 "a contrario sensu"; ccdte. arts. 18, Dec. Ley 5965/63), toda vez que la autonomía de la transmisión cartular está orientada a resguardar la celeridad y seguridad de la circulación del crédito incorporado al título respecto de terceros de buena fe, contra quienes en principio no son admisibles las defensas personales habidas contra otros obligados. Sin embargo, el encauce de la acción cambiaria (en este caso regresiva) por la vía adjetiva del juicio ejecutivo robustece, desde la perspectiva procesal, aquella prohibición de discutir la legitimidad de la causa de la adquisición (arts. 542 inciso 4, 545, 551 segundo párrafo, CPCC), haciéndola extensiva a los obligados inmediatos y excluyendo, por consiguiente, la eventual oponibilidad en el sublite de las defensas causales entre ellos, lo que en el ámbito del derecho sustantivo, fuera del marco procesal del juicio ejecutivo, se halla admitida.

CPCB Art. 542 Inc. 4 ; CPCB Art. 545 ; CPCB Art. 551 ; LEY 24452 Art. 20 ; DLEB 5965-63 Art. 18

CC0002 SM 48008 RSD-290-00 S 4-7-00, Juez OCCHIUZZI (SD)
Inrots S.A. c/ Uehara, Francisco Nicolás s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Cabanas-Mares

CHEQUE - PRESCRIPCION.

La interrupción de la prescripción tiene efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo. La razón de ser de esta autonomía que rige el sistema cambiario, y a diferencia de lo que ocurre con la solidaridad en el derecho privado, en materia cambiaria no supone una causa fuente única sino claramente diferente, representada por las suscripciones individuales incorporadas al título valor.

CC0102 MP 113458 RSD-504-00 S 5-12-00, Juez ZAMPINI (SD)
Scop S.A. c/ Cobalto S.R.L. s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Zampini-Dalmasso-Oteriño

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES. JUICIO EJECUTIVO - CAUSA DE LA OBLIGACION.

A los fines ejecutivos deviene irrelevante el negocio fundamental que originó los pagarés base de la acción y aunque los apelantes procuren adentrarse en la motivación causal, ello resulta improcedente, pues contraría las premisas básicas del proceso ejecutivo (art.542 inc. 4º Código Procesal). De ahí que la praxis judicial ha sostenido que cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propia de los pagarés existen desde la creación de los títulos con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno, aun en el caso de que las partes sean contratantes directos, las defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente.

CPCB Art. 542 Inc. 4

CC0201 LP 97555 RSD-83-2 S 8-5-2, Juez MARROCO (SD)
Narciso, Norberto c/ Gabriel, Fabiana Raquel s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-Bissio

TITULO EJECUTIVO - CAUSA - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION - PAGARE - ACCION CAMBIARIA - DISCUSION CAUSAL

Es cierto que todo título ejecutivo tiene su origen en un acto jurídico -v.gr., un contrato-, del cual resulta un derecho de crédito; pero también es cierto que la relación entre "título ejecutivo" y "derecho de crédito" ha sido resuelta por el legislador en el sentido de acordar autonomía al primero, a partir de la abstracción que se le reconoce, de suerte tal que el título exhibe un car cter constitutivo del derecho y al ejecutante le basta, por ello, con presentar el mismo, sin tener necesidad de justificar la causa de su crédito, y sin que el juicio pierda su car cter ejecutivo por el hecho de que en la demanda se haga referencia a las circunstancias que dieron lugar a su emisión. (Del Voto en Minoría del Dr. Ulla)

C.S.J. NRO. 712 AÑO 1997, 09/12/99
INGENIERO OSCAR DIEZ S.A. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/
MAG. VOTANTES:BARRAGUIRRE - ALVAREZ - FALISTOCCO - IRIBARREN - ULLA - VIGO

ACCION CAMBIARIA - ALCANCE-VIA PROCESAL.

Si bien tanto la circulación como el cobro de los documentos cambiarios debe hacerse con celeridad, no es menos cierto que la acción cambiaria, como pretensión sustantiva, puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en un juicio ordinario. Ello no obstante, no hay que perder de vista que el carácter cambiario de la pretensión surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales. El derecho de fondo siempre es el mismo y la vía procesal elegida importa la obtención de resultados más o menos rápidos en razón de la mayor o menor amplitud de los medios probatorios y de los términos para esgrimir defensas. En el proceso ordinario rigen los principios y normas sustanciales propias de los títulos valores y aunque hay una mayor amplitud para la defensa y la prueba, deben ser receptados solamente en cuanto configuran situaciones admitidas por la ley cambiaria. Cuando el portador de un título valor acciona en virtud de él, lo que hace es reclamar judicialmente el cumplimiento coactivo de la prestación cartular, invocando que ella le es debida por el demandado en virtud de una pretensión emergente de las normas sustanciales. Por su parte y como contrapartida el demandado tiene la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Asimismo, importa destacar que la autonomía y abstracción de los derechos cartulares impiden que las personas contra quienes se promueva acción en virtud de un título cambiario, puedan oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales
o causales con el librador o con los tenedores anteriores.(art. 18 decreto Ley 5965/63)

DLEY 5965 Art. 18 63

OBS. DEL SUMARIO: ESCUTI IGNACIO A "TITULOS DE CREDITO", PAG. 203 Y SS.

CC02 SE 11291 S 12-12-1, Juez NUNEZ (SD)
GARCIA VICTOR HUGO c/ VERA ROBERTO ANTONIO s/ COBRO DE DOLARES
MAG. VOTANTES: NUÑEZ-CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN

Recurso de Casación

La actora promovió acción cambiaria fundada en un vínculo autónomo y abstracto creado con la suscripción del pagaré, por lo que no corresponde investigar nada fuera del título mismo, ni complementarlo con otro documento como lo es la solicitud de crédito.

BANCO DEL SUD S.A. c/RAGONESI, Alfredo José s/Juicio Ejecutivo.
A STJU00 RAWSON 000A 000023 20-10-86 UN Andrés Schettino Rodriguez, "Tratado de la Ejecución" t.I. p.483 Hernández, "Tratado de la Ejecución" t.II. p.418 y ste. L.L. t.143 p.831 Hernández, "Tratado de la Ejecución" t.II. p.426 E.D.Rev. p.3 y ss. a.14-09-86 t.1984-D p.33

OMERCIAL - EJECUCION CAMBIARIA DEFENSAS - EXCEPTIO DOLI - ABUSO FIRMA EN BLANCO - PRUEBA

La autonomía de los títulos de crédito se consagra en defensa de la circulación honesta del título. En cuanto se da una situación deshonesta, se admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. La mala fe del portador, hace que ceda el principio de la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores. La exeptio doli exige que el demandado pruebe: a)la existencia de las defensas personales o causales que podría haber opuesto al anterior portador y b)el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo.

GATTAS, MARTHA EVA C/ GONZáLEZ, ROBERTO F. S/ EJ.ACELERADA (Nº Fallo 03190088)(Nº Expediente 35027)(Ubicacion S162-198)
Mag. : VIOTTI - 20/05/03 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1

CHEQUE: LLENADO SU CONTENIDO POR UN TERCERO. CUESTION NO DISCUTIBLE EN JUICIO EJECUTIVO.

No resulta de ninguna norma legal que todas las enunciaciones del cheque sean llenados de puño y letra del librador, de tal suerteque la circunstancia mencionada por la defensa no incide sobre la fuerza ejecutiva de los títulos, de la cual se infiere que resulta a todas luces insuficiente para acreditar la supuesta entrega de los títulos en blanco, ysu completividad abusiva, la diferencia de grafía en el llenado de los formularios de los cheques. Como bien lo señala el Inferior en su moduloso examen, si los cheques fueron llenados por un tercero en forma abusiva, será una cuestión que no podrá discutirse en el juicio ejecutivo y cuyo fundamento radica en los principios de autonomía, abstracción y literalidad de los títulos cambiarios y prohibición de discutir en sede ejecutiva, la causa de la obligaciónque diera origen a la entrega de los mismos. La obligación cambiaria abstracta, pura y simple asumida por la libradora, no puede ser desnaturalizada por la existencia de cuestiones extracambiarias. La doctrina y la jurisprudencia es constante en el sentido de interpretar que el abuso de firma en blanco no puede fundar excepción en el juicio ejecutivo, ya que ello importaría admitir la discusión de la causa de la obligación, contrariando claramente la prohibición legal contenida en el artículo 534 del C.P.C.

DRES: RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO - MANCA.
TUCUMAN ESTANTERIAS C/PRIBULSKI SARA s/COBRO EJECUTIVO. (SALA IIA.), 12/08/92, Sentencia Nº: 147, Sala 2

TITULO EJECUTIVO: PAGARE. TITULO CAMBIARIO AL PORTADOR. ACREEDOR LEGITIMADO. CESION. CREDITO. ENDOSO.

En los títulos cambiarios el portador es el verdadero acreedor legitimado para percibir el crédito (art.40 y concordantes del Decreto Ley 5965/63) y por la autonomía de las obligaciones cambiarias, la prueba documentada del pago debe ser directamente oponible al ejecutante. No resultan aplicables al pagaré las disposiciones del Cód. Civil, respecto a la cesión de créditos, dado que el endoso es la forma exclusiva de circulación cambiaria, y no requiere notificación al deudor. En la especie la ac tora resulta acreedora legitimada para reclamar y percibir el crédito y siendo cada una de las obligaciones original e independiente, al haber obteni do el adquirente por endoso sus propios derechos autónomos, no le resultan oponible los pagos que se alegan como efectuados a secane Automotores S.R.L. (art. 17 Decreto Ley 5965/63).

DRES.: MANCA - ALONSO.
CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN C/GASPED SANTIAGO DANIEL s/COBRO EJECUTIVO DE PESOS, 11/12/98, Sentencia Nº: 459, Sala Laboral y Contencioso Administrativ

COMERCIAL - CHEQUE:TRANSMISION

Si bien el artículo 1.456 del Código Civil y Comercial, determina que la cesión puede ser hecha por instrumento particular, en cuyo caso podrá tener la forma de endoso, para lo que no se requiere fórmulas sacramentales, es necesario que se especifique que se trata de una cesión a quién se cede. Por lo que la sola firma existente al dorso de los cheques no puede considerarse una cesión mediante la forma de endoso.- No rigen, respecto de los cheques nominales, los principios de autonomía y abstracción, en razón de que son sólo transmisibles mediante cesión de créditos, rigiendo por tanto a su respecto, los principios generales del derecho común.-

RIVADENEIRA, PEDRO MIGUEL C/ GONZALEZ, HIPOLITO MATILDE S/ ACCION EJECUTIVA CAMBIARIA - Trib. Orig.: JC0100MT (Nº Fallo 94170226)
(INTERLOCUTORIO) Mag. : LOUTAYF DE GENOVESE - KAUFFMAN DE MARTINELLI - 28/10/94 - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

CIVIL Y COMERCIAL: EJECUTIVO

1- La falta de agregación de los alegatos en la instancia inferior, no puede provocar la nulidad de la sentencia apelada. Ello así pues al no haber efectuado el recurrente una denuncia que puntualice el quebrantamiento de las formas procesales en ocasión de ser notificado del decreto de autos, ha procedido a dejar precluído por consumación el proceso, y por lo tanto, inerme para la denuncia posterior.
2- La circunstancia que sean los sucesores del de cujus quienes desconozcan la autenticidad de la firma inserta en el título, no torna aplicable la jurisprudencia según la cual, en este caso particular, se produciría una inversión del onus probando. Ello así, atento que el desconocimiento de la autenticidad de la firma, importa sin más, cuestionar la misma falsedad o veracidad de ella, lo cual no puede tener un tratamiento diferente al que ha sido expresamente previsto por la ley. De allí que no existe razón alguna para excepcionar en el caso, la regla que por definición se encuentra dispuesta para los juicios ejecutivos (art. 548 CPC) en cuanto establece que la carga de la mencionada impugnación corresponde a quien quiere hacerla valer.
3- Conforme al criterio sostenido por el T.S.J., el problema de la autenticidad de los títulos de crédito, no puede ser resuelto apelando a la normativa general de los instrumentos privados, porque dichos títulos están sometidos al régimen particular de la legislación cambiaria, creada con el deliberado objetivo de derogar las reglas del derecho común en vista a la insuficiencia o incapacidad de éste para dar satisfacción a las exigencias del tráfico. Esta especialidad o autonomía del derecho cambiario frente al civil, se pone de manifiesto, entre otros aspectos, por la diversa manera de verificar la autenticidad de los papeles privados. Para la ley común, el instrumento no adquiere fuerza probatoria, mientras no haya sido reconocido por la parte a quien se opone o no haya sido declarado tal por resolución judicial. La legislación cambiaria, establece para los títulos ejecutivos, el principio opuesto, porque presume, con reserva de la prueba contraria, que la firma es auténtica y que el contenido del documento es verdadero. Ello quiere decir, que a pesar de ser un instrumento privado, la ley asigna al título de crédito, al menos en forma provisional, una eficacia semejante a la que tienen los instrumentos públicos.
4-El hecho que no haya sido demandado uno de los endosantes del pagaré, cuya firma aparece como innominada, no afecta la cadena regular de endosos exigida por la ley para otorgar legitimación sustancial al portador del título que promueve una acción ejecutiva, ya que es facultativo de éste iniciar dicha acción contra uno, algunos o todos los endosantes, por lo cual tampoco está impuesto de efectuar la individualización plena de los mismos.
5- Si bien la transmisión por vía del endoso es una acto único, se compone lógica y temporalmente por dos estadios, el primero, mediante la declaración que se documenta en el título, y el segundo, por el acto real de entrega del mismo. El sólo hecho que el legítimo portador del título haya procedido a firmar el mismo, no interrumpe la cadena regular de endosos, pues mientras no se cumplan ambos extremos indicados, el endosos no tiene la trascendencia que la ley le acuerda.


Id. del fallo: 98160624 - Fecha: 14/05/2001 - Tribunal: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: BARRIONUEVO LUIS RA+L C/DESMONTE SRL Y OTROS S/EJECUTIVO - Firmantes: ANDRUET, Armando Segundo - LLOVERAS, Nora - GRIFFI - Referencias normativas: CPC 548 0
La jurisprudencia citada es de Mendoza, Cordoba, Tucuman etc...

 #227526  por Mordisco
 
Excuse my, la administración podria eliminar los posteos repetidos (2).
 #229203  por veronica_nair
 
Estoy haciendo una sucesion y se presento una persona que al parecer al causante le presto 90 mil pesos, digo al parecer porque la persona fallecida no necesitaba dinero y menos aun para lo que esta persona dice uqe le presto, que es arreglar un inmueble, era una persona mayor que tenia ingresos mensulaes que le sobrara para vivir bien.
Ahora bien como puedo hacer yo para demostrar esas inexistencia cuando al parecer el causantre firmo los pagares, como puedo hacer , aunque no en el proceso ejecutivo que este individuo inicio, el tendria uqe justificar el origen del dinero o no??
Ayuda!!!
gracias

 #229207  por Sailaw
 
Se desconoce la firma
 #229210  por veronica_nair
 
Gracias!! si eso lo voy hacer, pero no se si el causante no lo firmo , era una persona mayor, lo que estoy segura es que este individuo lo estafo, es imposible que esta persona tenga en su poder 90$, que puedo hacer respecto a eso??

 #229264  por Mordisco
 
Puede desconocer la firma y someterla a pericial caligráfica sobre la base de una firma abonada como ser la del DNI, firmas recientes cuando se interno en la clínica, etc...

O tambien puede oponer un incidente de nulidad por Simulación de documentos y falsedad ideológica, o prescripción

 #229267  por Mordisco
 
TEMA: COSTAS. Pericia caligráfica. Juicio ejecutivo. Fallecimientodel ejecutad

Al desconocer los herederos demandados en la ejecución la firma del pagaré, no han hecho otra cosa que ejercer el uso regular de un derecho que la ley les confiere (arts. 1032 y 1033 del Código Civil; art. 356, inc. 1º, último párrafo del Código Procesal), por ende, no resulta razonable que deban soportar las costas de la necesaria prueba pericial caligráfic

Autos: BOBAR, Bernardo c/ POKAR, Luis Alberto s/ SUCESION - EJECUCION - Nº Sent.:276086 - Civil - Sala A - 02/08/1999

 #229268  por Mordisco
 
PAGARE - ACCION CAMBIARIA.

Admitido que el demandado puede enervar el derecho económico cuando la acción cambiaria se ejerce por la vía ordinaria, oponiéndose a la pretensión en base a la falta o falsa relación causal, le corresponde la prueba para enervar la falta o vicio de la relación fundamental.-

CCPA02 PA, 201 71362 S 18-7-97, Juez: CABRERA (SD)
VASALLO AMADEO RICARDO Y OTRA c/ VEGH FRANCISCO ANDRES s/ HOY SU SUCESION-COBRO SUMA DE DINERO, Mag. votantes: CABRERA - ORTIZ MALLO

 #229269  por Mordisco
 
Este tema me trae a la memoria el caso de Soldan
 #229322  por veronica_nair
 
Gracias mordisco!! voy a ver tambien el caso Soldan.

Voy a ver ese tema de la relacion causal, por que tipo este ademas tiene que demostrar de alguna manera el origen de 90 pesos, o no??
 #910399  por Nicolas22684
 
Hola amigos foristas, tengo una duda: Mi cliente me trae para ejecutar un pagare cuya fecha de vencimiento para el pago fue el dia 31 de mayo del año 2011. Ya que lo tenia a las vueltas el deudor diciendole que ya le iba a pagar, mi cliente lo intimo recien para que pagara por carta documento de fecha 10 de octubre del 2012. Mi pregunta es la siguiente al ser el pagaré sin protesto un titulo ejecutivo por si solo, no era necesaria la intimación por carta documento?? Al redactar la demanda es conveniente que adjunte la carta documento como prueba, pienso que no es necesario o si?? Espero sus respuestas muchas gracias
 #910418  por Sailaw
 
Volve Charlie!!!!!!!!!!!!!!!, Idolo!!!!!!!!!
 #910449  por gusgus
 
Sailaw escribió:Volve Charlie!!!!!!!!!!!!!!!, Idolo!!!!!!!!!
???????????????????