Opino que la esencia de la presentación es la misma, sólo que debes invocar la causal del Art. 152bis. del C.C., presentar testigos y dos exámenes médicos; sin perjuicio que luego el Juez solicite dos exámenes mas.
Es un proceso contencioso, se corre traslado al presunto inhabilitado, interviene el Ministerio de Menores e Incapaces, etc.
La diferencia es que el inhabilitado sólo lo es desde el punto de vista patrimonial, las personas que han sido objeto de un Proceso de inhabilitación sólo pueden realizar actos de administración según lo preceptúa el último párrafo del art. 152bis: “Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Es decir que pueden realizar actos de administración a excepción de los que se hubiere prohibido expresamente.
Cualquiera que sea la conclusión a que haya llegado la sentencia de inhabilitación, la persona declarada como tal no es un incapaz. Solamente carecerá de plena aptitud para realizar determinados actos en los que no podrá actuar sin la debida asistencia de un curador. Figura esta que es diferente a la preceptuada en el inciso 3. del Art. 57 del Código Civil, pues no es un curador que represente al inhabilitado, sino que solamente lo ‘asiste’ al mismo en cuanto a la administración de sus bienes.
Todos los actos de disposición deberá realizarlos con la asistencia de un curador, por ejemplo, la enajenación o gravamen de bienes, las adquisiciones a título oneroso, la concesión de préstamos, la contracción de obligaciones, la inversión de bienes mas allá de la administración ordinaria de ellos, y toda celebración, transacción o actuación en juicio que no versara sobre acciones personalísimas. Tampoco podrá hacer donaciones, prestar fianzas, permutar bienes raíces (Art. 1492 del Código Civil), ni constituir derechos reales.
No puede constituir hipotecas (Art. 3118 del Código Civil), ni prendas por carecer de aptitud para enajenar la cosa (Art. 3213 del Código Civil), ni constituir usufructo por contrato oneroso (Art. 2831 Código Civil), ni constituir servidumbres (Art. 2979 Código Civil).
En teoría pueden casarse, reconocer hijos y disponer del ejercicio de la Patria Potestad.
Espero no haberme extendido demasiado.
Saludos
"La paciencia es la fortaleza del débil y la debilidad del fuerte" Proberbio.