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  • Caida de peatón en la via pública por mal estado de vereda

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 #236705  por JulySalinas
 
Hola a todos ! Alquien tendrá algún modelo de demanda contra la Municipalidad por caida de un peatón en la vía pública por mal estado de la vereda? La consecuencia fue fractura expuesta con una posterior incapacidad. Desde ya muchas gracias!!
 #236818  por Mordisco
 
Es una demanda por daños y perjuicios, acreditando la relacion causal, el daño y perjuicio ocasionado, lo que faltaria seria citar jurisprudencia y doctrina aplicable al caso en concreto
 #236828  por Mordisco
 
No obstante tiro datos
DAñOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Procede la acción deducida contra el gobierno de la ciudad de buenos aires, por la cual la pretensora pretende el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de que al descender de un colectivo cayo en un pozo existente en la calzada. Ello asi, pues la ley 11545 y la ordenanza 33721 de la entonces municipalidad de la ciudad de buenos aires, y conforme dimana del CCIV: 1113-2º parte, parr. 2º, la sola comprobación de la ocurrencia del hecho dañoso genera la responsabilidad objetiva del dueño o guardian de la cosa, de la cual ese dueño o guardian solo se libera total o parcialmente mediante la prueba de la culpa de la victima o de un tercero por el cual el dueño o guardian no deba responder, cuestión que en la especie no se ha logrado comprobar. La responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras y calzadas compete a la municipalidad en su caracter de titular del dominio publico de tales bienes (CCIV: 2339 y 2340) (conf. Roberto h. Brebbia, "responsabilidad por el daño sufrido por un peaton a consecuencia del mal estado de la acera", ll 1988-e-507), y principalmente por su deber de control y vigilancia sobre la empresa que ha contratado para que se ocupe de las tareas de mantenimiento. La via publica es un bien de dominio publico, por lo que el estado detenta en forma generica el poder de policia y el deber de control y vigilancia para asegurar que su transitabilidad sea segura y sin riesgos para los particulares (conf. Cnciv, sala h, 25.4.00, "Moltedo de dikcson, nelly c/ empresa distribuidora sur sa y otro"; "di carlo, delia susana c/ ciudad autonoma de bs as", del 16.10.01, Entre otros). De ahi que, si el accidente ocurrio como producto de la caida en un pozo de desage pluvial, en la acera, cabe atribuir responsabilidad al gcba en el siniestro. En tal sentido cabe precisar, que el hecho de que el defendido haya licitado el mantenimiento de tales alcantarillas, y lo haya otorgado a empresas privadas no lo exime de la responsabilidad que le cabe por el deficiente control y ejercicio del poder de policia que mantiene sobre ellas.

Autos: PISTORINO DE VARELA, FRANCISCA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DEBUENOS AIRES S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: L. 11545.C.C.: 1113 INCISO 2.C.C.: 2339.C.C.: 2340. - Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY. - 26/05/2005

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DAÑOS Y PERJUICIOS

1.- Debe responder la municipalidad de la ciudad de buenos aires por la fractura sufrida por un peatón provocada por un adoquín suelto que, al ser "mordido" por la rueda de un vehículo, resultó proyectado contra aquél. La responsabilidad de la comuna se fundamenta en su deber de conservar y mantener la calzada, teniendo la misma la guarda de la cosa que provocó el daño (art. 1113, Cód. Civil). 2.- La suma fijada para reparar la lesión espiritual no tiene por que guardar correspondencia con la entidad del daño material. 3.- Cabe otorgar a la municipalidad de la ciudad de buenos aires un plazo de treinta días para el cumplimiento de la sentencia dado que la organización interna de los entes públicos impide que puedan cumplir las condenas en el breve lapso que se otorga a los particulares. S. N. Y.

Autos: martínez gonzález, eudaldo c. Municipalidad de la ciudad de buenos aires. Ii 14/09/1984 nro. Sent.: 38705

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD.

Si la actora sufrió un accidente el 13 de julio de 1993, en circunstancias en que salía de su casa para hacer las compras, cayó en el interior de una zanja que había sido abierta para colocar caños, que carecía de vallados o medidas de seguridad destinadas a la protección del peatón. Dichas zanjas formaban parte de una obra de tendido de gas ejecutada por la Empresa Constructora Cado Sanitarios SRL, quien realizaba el trabajo dentro del régimen de obras realizadas por terceros contratados por vecinos de acuerdo con la Municipalidad de Florencio Varela - quien a su vez la fiscaliza -, siendo Metrogas quien elabora el proyecto, autoriza el comienzo de los trabajos, realiza las inspecciones técnicas que considere pertinentes, asesora y se hace responsable de la obra mecánica de la instalación, incluída la media tapada de la cañería y las instalaciones complementarias. También surge probado de autos que la actora, como consecuencia de esa caída sufrió los daños que detalla la pericia médica, los que se hallan en relación causal con el infortunio. Y todo ello, considero que otorga el accidente sufrido por la actora una adecuada relación de causalidad con el daño que padece.

CC0002 QL 2952 RSD-168-99 S 28-10-99, Juez MANZI (SD)
Mendieta Agrispina Agueda c/ Empresa Constructora Cado Sanitarios SRL s/ Daños y Perjuicios
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el nº Ac. 76982
MAG. VOTANTES: REIDEL - MANZI - CASSANELLO

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCE.

Conforme al art. 2340 inc. 7º del C. Civil, las calles, plazas, caminos canales, puentes y cualquier otra obra pública construída para utilidad o comodidad común, son bienes públicos del Estado. Y el uso y goce de éllos por parte de los particulares, importa para el Estado -considerado lato sensu- la obligación de colocar tales bienes en condición de ser utilizados sin riesgos. Por ende, es atribución inherente al régimen municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general (art. 192 inc. 4º de Constitución). La municipalidad por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación. Ello así, una acera de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación. El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa, pero no en un caso fortuito ni en culpa de la víctima ni en el hecho de un tercero que el municipio no pudiera prever, hace responsable al guardián jurídico de (art. 1113 del C. Civil), lo que no excluye a los bienes del dominio público, como es el lugar del hecho (art. 2340 inc. 7º del C. Civil).

CCI Art. 2340 Inc. 7 ; CONB Art. 192 Inc. 4 ; CCI Art. 1113

CC0002 SI 92725 RSD-153-3 S 8-7-3, Juez MALAMUD (SD)
Paredes, Julia c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Malamud-Bialade-Krause

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DUENO O GUARDIAN. DAÑOS Y PERJUICIOS - COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCE.

Cabe destacar en este sentido que una acera de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación. El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa hace responsable al guardián jurídico de la cosa (art. 1113 del C. Civil), lo que no excluye a los bienes del dominio público (art. 2340 inc. 7º del Cód. Civil).

CCI Art. 1113 ; CCI Art. 2340 Inc. 7

CC0002 SI 93599 RSD-236-3 S 20-11-3, Juez KRAUSE (SD)
Guido, Nora Elida c/ Municipalidad de San Fernando s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Krause-Bialade

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UNICIPALIDADES - RESPONSABILIDAD.

La municipalidad por su calidad de propietaria de las calles destiandas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación. Ello así, una acera de uso público puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio, sea por el mal estado de conservación. El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa, pero no en un caso fortuito ni en culpa de la víctima ni en el hecho de un tercero que el municipio no pudiera prever, hace responsable al guardián jurídico de la misma (art 1113 del C.Civil), lo que no excluye a los bienes del dominio público, como es el lugar del hecho (art, 22324 inc. 7º del C. Civil).

CCI Art. 1113 ; CCI Art. 2324 Inc. 7

CC0001 SM 49113 RSD-153-4 S 11-5-4, Juez LAMI (SD)
Vigliocco Solari, Margarita c/ Edenor S.A. s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Lami-Gallego-Sirvén

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DAÑOS Y PERJUICIOS: CAIDA DE PEATON. INTERVENCION CAUSAL ACTIVA DE COSAS QUE REPRESENTAN RIESGO PARA EL PEATON. CULPA DE LA VICTIMA. CARGA DE LA PRUEBA.

Cabe señalar que en la tesis de la recurrente, la caída del peatón se debió a su propio hecho; otorgando especial relevancia a la expresión empleada en la demanda, en el sentido de que la víctima "resbaló y tropezó" con las cosas dejadas por Telecom, por lo que sería ella quien debe soportar las consecuencias. La postura de la demandada exige la demostración del déficit de conducta atribuido a la víctima -pasar por donde no debía pasar-, y su incidencia causal en hecho dañoso; lo que no habría acontecido en el sub lite. Por lo contrario, de la doctrina que sustenta el decisorio se infiere que la posibilidad de tropezar o resbalar, constituyó una contingencia causalmente vinculada a la existencia de las obras en cuestión; y ello no se presenta contrario a las reglas de la experiencia y del sentido común. En consecuencia, tampoco luce arbitrario el rechazo del agravio fundado en que la obra cercada, señalizada y con pasarelas peatonales "son algo normal". Al respecto, la Sala a quo consideró que "La caída de una persona de 57 años de edad, cargando carpetas, al intentar cruzar por una zanja no cubierta totalmente, con un desnivel de 10 cm. o más y con cables sueltos colgando, es imputable a la demandada". Puso de relieve que la demandada creó los obstáculos, por lo que la víctima no es culpable por el solo hecho de transitar por la vereda; señalando además que aun cuando la Municipalidad informó que las zanjas cavadas por la empresa demandada se hallaban cerradas, lo cierto es que se dejó sin rellenar aproximadamente 10 cm., "lo suficiente para que una persona adulta pudiera tropezar, perder el equilibrio y golpearse". Es claro que la presencia de la víctima resulta indispensable en hechos con las características del aquí analizado; mas de ello no se deriva la relación causal de su conducta con el resultado dañoso. El suceso fáctico normalmente involucra un conjunto de condiciones que, aún siendo necesarias, sólo serán "causa" del daño en tanto se demuestre además, su adecuación o idoneidad para producirlo. Determinada la intervención causalmente activa de cosas que presentan riesgo para el peatón -lo que compete excluyentemente a los jueces de mérito-, incumbía a la demandada acreditar la relevancia causal que atribuye a la conducta del actor, para que se produzca el efecto liberatorio total o parcial.

DRES.: DATO - BRITO - AREA MAIDANA.
DIP PEDRO ADOLFO C/TELECOM ARGENTINA S.A. s/DAÐOS Y PERJUICIOS, 17/04/00, Sentencia Nº: 263, Sala Civil y Penal
 #237579  por Mordisco
 
LEY 12008. escribió:
CAPITULO XII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
CONTRA LOS ORGANOS Y ENTES ESTATALES


ARTICULO 63. Comunicación y tramite.

1. Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión deducida contra la Provincia, un Municipio o un ente provincial o municipal, una vez consentida o ejecutoriada, el juez la notificará a la parte vencida e intimará su cumplimiento dentro del término fijado en aquélla. Esta notificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las del presente Código.
2. Si transcurriese el plazo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la Provincia, sin que la autoridad requerida objetase su ejecución ni diese cumplimiento a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, la parte vencedora en el juicio podrá pedir que aquél mande cumplir directamente lo dispuesto en la sentencia.
3. En tal caso, el juez ordenará a la autoridad correspondiente el cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y el plazo en que debe realizarlo.
4. En caso de incumplimiento, los funcionarios involucrados incurrirán en la responsabilidad establecida por el artículo 163 de la Constitución. Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.
5. El juez podrá adoptar de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo 163 de la Constitución.
(Actualización según ley 13101)
 #238758  por abogado1987
 
JulySalinas, aporto fallo ...

ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA. Daños. Caída de un peatón al trasponer una rampa para discapacitados. Resquebrajamiento del cemento. Desprendimiento de material y hundimiento de un sector. Estado de deterioro que no revela una señalización adecuada de pintura amarilla, ni una señalización que sirviera como advertencia del mal estado o del hundimiento de la vereda. RESPONSABILIDAD PRIMARIA Y PRINCIPAL DEL MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LAS VEREDAS DEL PROPIETARIO FRENTISTA cuando los daños surjan por el mero paso del tiempo o por deficiencias en la construcción. Ordenanza 33.721. Responsabilidad delegada por el Gobierno de la Ciudad. Poder de policía. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES



"Caselli Beatriz Amalia c/ Frávega S.A. y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - 13/05/2008

"El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestiona el hecho de la caída de la reclamante, ni que ésta haya ocurrido sobre la rampa destinada especialmente -no exclusivamente- para facilitar la circulación de discapacitados motores, ni tampoco que dicha rampa estuviera deteriorada. Por lo que la existencia de la caída de la actora en esa zona de la vereda deteriorada no se encuentra discutida. Sólo pone de manifiesto una apreciación de los deterioros, cuya entidad minimiza, desconociéndole aptitud para causar la caída, pero lo expresado no deja de ser una mera manifestación dogmática carente de fundamento frente a la conclusión contraria a la que llegó la sentenciante luego de examinar las constancias de la causa penal y las fotografías certificadas por escribano que se encuentran agregadas a fs. 247/249 de estas actuaciones, quien con razón hace referencia al estado de destrucción que se extiende desde el borde del cordón hasta el ascenso total de la vereda, destacando que también resulta peligroso para el común de los peatones que no pueden transitar por allí sin prestar el cuidado y la atención para, al menos, no tropezar con un trozo de cemento roto."

"No habiéndose cuestionado en esta instancia que la caída se produjo en la rampa de la vereda ubicada en la intersección de la calle Larrea y la Av. Santa Fe, y acreditada la entidad del deterioro en que se encontraba esa rampa a la época del accidente, debe presumirse que ese defecto en el piso ha sido la causa de la caída, sin que pueda hablarse de un riesgo permitido o de un deterioro insignificante que no pudo provocar la caída, cuando ésta efectivamente se produjo precisamente en esa zona deteriorada."

"En el informe pericial producido en la causa penal el perito expresa que pudo examinar una rampa para discapacitados que se halla en la acera que indica de aproximadamente 1.20 mts. x 1.00 mts. y en el momento de la inspección observa a simple vista que presenta el piso de cemento dañado con partes desprendidas al igual que el cordón (fs. 8 vta. causa penal). A fs. 13 de esa misma causa obran fotografías del lugar del hecho donde consta la característica de la rotura y el desprendimiento del material de la rampa, que pueden verse con mayor precisión en las fotografías certificadas por escribano a la época del hecho que se encuentran agregadas a fs. 548 y 549 de estas actuaciones, en las que se advierte el resquebrajamiento del cemento en gran parte de la rampa, con desprendimiento de material y un evidente hundimiento de un sector, que sin lugar a dudas constituye un peligro para los peatones que circulan por el lugar, por lo que acreditada la caída en esa rampa ha de presumirse que aquélla se produjo por el vicio o riesgo generado por el estado de ese sector de la vereda. Pero más allá de que el grado de deterioro de la rampa fue de mayor entidad que el señalado por el apelante, según surge comprobado con los elementos de convicción mencionados anteriormente, lo cierto es que admitida la existencia del hecho y del daño, y que en su producción intervino ese piso roto y en parte hundido, es de presumir que la caída fue causada por el vicio también comprobado o riesgo generado por el estado de la vereda, por lo que por aplicación del segundo párrafo segunda parte del art. 1113 del Código Civil, pesaba sobre el apelante acreditar debidamente alguna de las eximentes, en el caso la culpa de la víctima que invocó, y nada ha aportado en tal sentido, pues el estado de deterioro que se observa en las fotografías no revela una señalización adecuada de pintura amarilla, como indica el apelante, ya que sólo hay restos de ese color sobre el cordón de la vereda roto y cuarteado, ni una señalización que sirviera como advertencia del mal estado o del hundimiento de la vereda."

"Por las consideraciones expuestas deben desestimarse las quejas expresadas por el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a la responsabilidad que se le atribuye."

"En el caso no surge comprobado que se tratara de roturas provocadas por obras de servicios públicos, sino de deterioros de la rampa construida en la vereda sea por el mero paso del tiempo o por deficiencias en la construcción, pero que la tornan peligrosa para quienes transitan por el lugar. De ahí que resulte aplicable el principio general establecido en la ordenanza mencionada en el sentido de que la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista (art. 1º de la ordenanza 33.721), no cabe duda de que éste debe responder por los perjuicios que sufran los transeúntes a raíz del deterioro de la vereda, de la que forma parte la rampa. Y aunque se juzgara que estas rampas para discapacitados debieran ser reparadas por el Gobierno de la Ciudad, el art. 17, inc. c), de la ordenanza 33.721 prevé entre otros el caso en que la acera se encuentre afectada por cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista, supuesto en el que éste debe efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública aportando todos los datos necesarios para identificación del causante de los deterioros. Ha de entenderse que en todos los casos previstos en el mencionado art. 17 siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos para los peatones, el frentista debe efectuar esa denuncia ante la dirección correspondiente y de no hacerlo resulta también responsable de los daños que deriven de la vereda rota."

"La ausencia de denuncia por parte de Frávega fue puesta de manifiesto por la actora en su escrito inicial en el punto IV A.3, y dicha codemandada fue declarada rebelde a fs. 63. Por lo que debe considerarse reconocida esa circunstancia de hecho, la cual se corrobora con la instrumental presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la que se deja constancia que la Dirección General de Obras Públicas no cuenta con información ni antecedentes de las condiciones de las rampas o veredas a la fecha indicada."

"Por estas consideraciones corresponde admitir también la demanda contra Frávega S.A., sin perjuicio de destacar que -como lo hace el Dr. Posse Saguier en el antecedente citado- no obstante la delegación efectuada por el Gobierno a la frentista, la Comuna en su calidad de propietaria de las aceras guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que se atribuye al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (CNCiv. Sala F, abril 30/2001, L. 255.557 [Fallo en extenso: elDial - AA8B2]). De tal forma ambas codemandadas deberán responder en forma concurrente en la indemnización de los daños y perjuicios que se admiten, revocándose la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda contra Frávega S.A."

>> Fallo Relacionado


ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA. Daños sufridos por un peatón al trasponer una rampa para personas con movilidad reducida. Construcción realizada con un material distinto al establecido por la normativa vigente. Ordenanza municipal Nº 39.892. Responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa viciosa. Artículo 1113 del Código Civil. RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LIBRE Nº 491.298 - "Schelegueda Omar Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA A - 29/11/2007

eldial.com
 #406080  por marlu
 
hola, tengo un caso similar al que cuentan aca, se trata de un hombre de 31 años que caminaba por microcentro y piso un pozo y esto le trajo como consecuencia un yeso por 3 semanas. A quien se demanda?¿cuanto y como evaluo el daño?
Este señor trabaja independientemente y no factura.¿Esto es muy importante? Seguramente mis preguntas pueden parecer muy obvias pero estoy recien recibida y me gustaria que me puedan ayudar. Les mando un saludo
Marlu
 #454531  por Aimael
 
hola tengo un caso de una sra q se cae cdo el chofer no la deja que termine de descender y arranca! la empresa es mixta (una parte de la muni y otra de particulares) como encaro el reclamo? gracias! un colega me dijo por la ley del consumidor???? alguien tiene idea si eso prospera¿
 #885160  por Vyctoria
 
Mmm. ojo con los diferentes criterios:
“Silva, Teresa Haydee c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios” (Sala G)
En este caso, se revocó la sentencia de primera instancia.
En síntesis que los fundamentos (creo que del voto de Arean, porque no encuentro el fallo) principalmente apuntaban a que la actora tropezó por pesar 66 kilos o 63 kilos y ser petisa, y ser una "señora ya mayor" , etc.
Si lo encuentro lo subo.

*suerte*