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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #21913  por layeya
 
Se compra a partir del 4/2000 como te dijo tincho, antes no se puede.
lucchesi escribió:
tincho_20 escribió:no entiendo tu pregunta
TINCHO VOS DECIS QUE SE PUEDEN COMPRAR PERIODOS DESDE

04/2000 HASTA 01/2006, MI PREGUNTA ERA SI ANTES O DESPUES

TAMBIEN. O RIGE DESDE 04/2000.LUCCHESI

 #21951  por tincho_20
 
desde el 04/2000 y a la fecha nada mas 1 desde el 02/2006 salen 59 y monedas no 55 $..

Otra cosa se puede pagar el capital nada mas pero el tema es q le van a estar deviendo intereses a la afip.

 #22055  por amg
 
Gracias Tincho, yo tengo gente con bajo poder adquisitivo, por eso pense en hacerles pagar solo el capital de la SDM y cuando cobren la jubilación abonar la deuda de intereses, te parece viable o me suspenderan el pago de la jubi.

 #22390  por TOTISIL
 
TINCHO; que pasa si mando el plan hoy por ejemplo, y todavia no pague lo de servicio domestico?
O sea, puedo enviar el plan, y terminar de pagar los f102, en unos dias, mientras llega el turno?
O tengo que tener en el historial acreditado los pagos que hice como servicio domestico?
gracias
totisil

 #22418  por ariel1610
 
perdón la ignorancia pero cuando solicitan la Rg 980/05 por razón social desconocida.-
¿En la presentación del turno no le exigen la denominación de la empresa?

o sea en la solicitud colocan solamente rg 980/05 por esos períodos y listo

Gracias

 #22422  por bety78
 
HOLA, NECESITO HACER UNA CONSULTA.
ESTOY CON LA PRIMER SDM QUE HAGO Y EN EL F102 ME ENCUENTRO CON LA INCERTIDUMBRE DE NO SABER SI DEBO O NO COMPLETAR DONDE DICE "RECIBO DE PAGO"...
OTRA PREGUNTA ES:
LOS INTERESES LOS SUMO CON EL CAPITAL Y LOS COLOCO DONDE DICE "IMPORTE".... ES DECIR EN NINGUN LUGAR DEL F102 PONGO EL MONTO DEL INTERES... IRIA SOLO CALCULADO EN SUMA CON EL CAPITAL?
 #22442  por V
 
hago una pregunta, Conviene para las mujeres q recien cumplieron la edad jubilatoria, hacerles perder años de DDJJ?
o es poca la diferencia en la cuota?
Pregunto porque todavia no saque las cuentas y hay personas q me preguntan y no se si hacerlas pagar los meses q le faltan y q para colmo le descuenten una cuota muy elevada q le va a dejar poco q cobrar.

 #22480  por tincho_20
 
Hola bety78 leer un poco no cuesta mucho :

3) Donde dice recibo de trabajo o nombre del dador de trabajo no pones nada... (es mas lo podes recortar por esa parte si queres)
5)Los intereses los calculas desde esta pagina:
Calcular Intereses
De la Siguiente manera...
Todos los meses tienen vencimiento el 10 del mes siguiente .
Ej: si yo quiero calcular el mes 04/2000 Donde dice FECHA DE VENCIMIENTO Pongo 10/05/2000 en FECHA DE PAGO el dia q yo voy a ir a pagar y en CAPITAL55$ ..
Nos tira los Intereses del mes q queremos.. esos los volcamos en el F102 y Donde dice INGRESO DE INTERESES RESARCITORIOS Sumamos el capital mas el interes, lo ponemos en el formulario donde dice IMPORTE Asi Con cada mes q querramos pagar..
6)Camos a un banco nacion, pago facil Etc.. y pagamos las voletas F102.
a los pocos dias se acreditan en el SIJIP..

 #22581  por tincho_20
 
Les comento los 3 años q pague el jueves como SDM recien se me acreditaron hoy, les digo para q se den una idea de lo q tarda si lo pagan en banco nacion.. Y aparece en la historia laboral como RAZON SOCIAL NO REGISTRADA.
SAludos.

 #23352  por silvia222
 
tincho_20 escribió:Les comento los 3 años q pague el jueves como SDM recien se me acreditaron hoy, les digo para q se den una idea de lo q tarda si lo pagan en banco nacion.. Y aparece en la historia laboral como RAZON SOCIAL NO REGISTRADA.
SAludos.
hago otra pregunta... puede ser que pidan un código para pagar???
saben cual es???

gracias. Sil

 #24166  por tincho_20
 
Informacion Nueva Leanla
 #24178  por lucchesi
 
[quote="tincho_20"]Informacion Nueva Leanla[/quote]

HOLA TINCHO, TRATE DE UBICAR EL DECRETO 1384/01 PERO LA BI-
BLIOTECA ELECTRONICA DE AFIP ESTABA EN MANTENIMIENTO.
SI SE PUDIERA APLICAR ESE DECRETO - HABRIA QUE INVESTIGAR
MAS A FONDO - TAMBIEN SE PODRIA APLICAR A LAS CUOTAS DE
AUTONOMOS A PARTIR DE 10/1993. EN ESTOS CASOS EL SICAM
APLICA RIGUROSAMENTE LOS INTERESES RESARCITORIOS. PERO
FUE MUY BUENA TU INFORMACION AL RESPECTO. LUCCHESI

 #24192  por tincho_20
 
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 1384/2001

Consolidación de Deudas. Exención de Intereses, Multas y demás Sanciones. Régimen de Facilidades de Pago. Compensación de Saldos a favor del Contribuyente con Deudas que se Regularizan.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19.551, 23.771, 24.476, 24.522, 24.769, 25.401, el artículo 1º, apartado 11, inciso a) de la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el contexto económico actual indica que los contribuyentes y responsables se han visto dificultados en cumplir sus obligaciones para con el Fisco, por la carencia de recursos financieros.

Que en tal sentido, se aprecia que un número significativo de contribuyentes mantienen importantes deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social, de una antigüedad inversamente proporcional a la posibilidad de recupero por parte del Fisco. Parte de la mencionada deuda se encuentra declarada por el contribuyente, en etapa de ejecución fiscal o incluida en planes de facilidades de pago, muchos de ellos en condiciones técnicas de caducidad.

Que, asimismo, la deuda determinada se ve fuertemente incrementada por la aplicación de intereses y capitalización de los mismos y con la aplicación de multas, así como por las costas emergentes de las ejecuciones fiscales entabladas.

Que, por otra parte, se verifican numerosos casos de empresas que se encuentran con restricciones para acceder al crédito por no poder regularizar su situación con el Fisco, que a su vez, ha embargado sus cuentas corrientes y otros bienes que dificultan su funcionamiento comercial.

Que las circunstancias señaladas motivan que gran parte de las empresas no puedan afrontar en forma simultánea el pago de sus obligaciones corrientes y el de la deuda acumulada, agravándose tal situación por el hecho de que muchas de ellas se encuentran concursadas, siendo la deuda tributaria el principal componente de sus pasivos.

Que dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de facilitar la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente disponer con alcance general la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores hayan cancelado el capital o el mismo se incluya en alguno de los regímenes de regularización dispuesto con anterioridad al dictado del presente decreto —que no se encuentren caducos— o en los planes de facilidades de pago instituidos en el mismo.

Que la exención apuntada, debe extenderse a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto en la medida en que no se encuentren caducos, permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a quienes se encuentren denunciados o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, procediendo igual exclusión y en las mismas condiciones cuando se trate de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, así como prever una condición resolutoria de los beneficios, a quienes en el futuro se les detecte trabajadores no registrados y/o la utilización de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1º, apartado 11, inciso a) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

CONSOLIDACION DE DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES.

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.

CAPITULO I - EXENCION DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 1º — Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:

a) Intereses resarcitorios.

b) Intereses punitorios.

c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Multas y demás sanciones.

La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive

 #24220  por silvia222
 
tincho_20 escribió:OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 1384/2001

Consolidación de Deudas. Exención de Intereses, Multas y demás Sanciones. Régimen de Facilidades de Pago. Compensación de Saldos a favor del Contribuyente con Deudas que se Regularizan.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19.551, 23.771, 24.476, 24.522, 24.769, 25.401, el artículo 1º, apartado 11, inciso a) de la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el contexto económico actual indica que los contribuyentes y responsables se han visto dificultados en cumplir sus obligaciones para con el Fisco, por la carencia de recursos financieros.

Que en tal sentido, se aprecia que un número significativo de contribuyentes mantienen importantes deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social, de una antigüedad inversamente proporcional a la posibilidad de recupero por parte del Fisco. Parte de la mencionada deuda se encuentra declarada por el contribuyente, en etapa de ejecución fiscal o incluida en planes de facilidades de pago, muchos de ellos en condiciones técnicas de caducidad.

Que, asimismo, la deuda determinada se ve fuertemente incrementada por la aplicación de intereses y capitalización de los mismos y con la aplicación de multas, así como por las costas emergentes de las ejecuciones fiscales entabladas.

Que, por otra parte, se verifican numerosos casos de empresas que se encuentran con restricciones para acceder al crédito por no poder regularizar su situación con el Fisco, que a su vez, ha embargado sus cuentas corrientes y otros bienes que dificultan su funcionamiento comercial.

Que las circunstancias señaladas motivan que gran parte de las empresas no puedan afrontar en forma simultánea el pago de sus obligaciones corrientes y el de la deuda acumulada, agravándose tal situación por el hecho de que muchas de ellas se encuentran concursadas, siendo la deuda tributaria el principal componente de sus pasivos.

Que dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de facilitar la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente disponer con alcance general la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores hayan cancelado el capital o el mismo se incluya en alguno de los regímenes de regularización dispuesto con anterioridad al dictado del presente decreto —que no se encuentren caducos— o en los planes de facilidades de pago instituidos en el mismo.

Que la exención apuntada, debe extenderse a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto en la medida en que no se encuentren caducos, permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a quienes se encuentren denunciados o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, procediendo igual exclusión y en las mismas condiciones cuando se trate de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, así como prever una condición resolutoria de los beneficios, a quienes en el futuro se les detecte trabajadores no registrados y/o la utilización de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1º, apartado 11, inciso a) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

CONSOLIDACION DE DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES.

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.

CAPITULO I - EXENCION DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 1º — Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:

a) Intereses resarcitorios.

b) Intereses punitorios.

c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Multas y demás sanciones.

La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive
perdon... pero no podrias resumir cual es la utilidad del decreto?? o como hacemos para usarlo? gracias. sil