GIULIANA, tené presente este comentario al art. 644 del CPCC
"Contra la sentencia que fija los alimentos. El precepto regula esta sentencia, no aquella que los modifica u ordena su cesación conforme el procedimiento del art. 647
a) La sentencia que deniegue o conceda los alimentos es apelable; la primera en ambos efectos y la última al solo efecto devolutivo.
En atención a la celeridad del trámite, las resoluciones que se dictan en la etapa de cumplimiento de la sentencia, se encuentran fuera de la revisión de la alzada. Así se desprende de lo preceptuado por el art. 376 del Cód. Civl.
b) A los fines del recurso extraordinario, la sentencia dada en el juicio de alimentos se debe considerar definitiva, en lo que respecta a su cuantía. No así en lo que hace al derecho a reclamarlos, o situaciones anexas como, por ejemplo, la indexación, actualización o intereses de los alimentos atrasados.
C) Si la alzada modifica en menos la cuota alimentaria, no procede la devolución de lo cobrado, ni tampoco la compensación con futuras prestaciones, pues los efectos del decisorio son para los alimentos no devengados."
FINOCHIETTO, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
