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 #250367  por liabaires
 
a ver si me pueden sacar la duda.... en sucesion donde se transmite el 50% de un inmueble inscripto como bien de familia.... no se modifica el porcentaje que se debe pagar de tasa y sobretasa de justicia..no? si se modifica en cuanto a la regulacion de honorarios....estoy en lo cierto?
 #250371  por leopoldo
 
si se transmite el 50 %, se paga tasa y sobre tasa sobre el 50 %. De los honorarios me parece que no. espera otras opiniones
 #250374  por abogado1987
 
liabaires escribió:a ver si me pueden sacar la duda.... en sucesion donde se transmite el 50% de un inmueble inscripto como bien de familia.... no se modifica el porcentaje que se debe pagar de tasa y sobretasa de justicia..no? si se modifica en cuanto a la regulacion de honorarios....estoy en lo cierto?
liabaires, NO se modifica el porcentaje que se debe pagar de tasa y sobretasa de justicia, y NO se modifica en cuanto a la regulacion de honorarios ...
 #250456  por liabaires
 
ok, gracias.... no obstante tenia entendido que si el inmueble esta afectado al regimen de bien de familia, en cuanto a honorarios a regular, estaba alrededor del 3 3,5%. Gracias!!
 #250469  por Charlie
 
liabaires escribió:tenia entendido que si el inmueble esta afectado al regimen de bien de familia, en cuanto a honorarios a regular, estaba alrededor del 3 3,5%. Gracias!!
Estás en lo cierto.

Como lo dice el art. 48 de la ley 14.394 "En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar el tres por ciento de la valuación fiscal…..”

Algo de jurisprudencia:

Sucesión - Honorarios de abogados

Si el acervo sucesorio está constituido entre otros, por un inmueble afectado al régimen de "bien de familia", se debe configurar con él una base regulatoria distinta y aplicar sobre la misma un porcentaje que no supere el 3 por ciento, y consecuentemente se discriminaran los honorarios correspondientes a cada base.
LEY 14394 Art. 48
CC0101 MP 89837 RSI-73-94 I 10-2-1994


CARATULA: Cuello, Martina s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: De Carli - Spinelli
CC0101 MP 117518 RSI-276-2 I 21-3-2002


CARATULA: P., Am. R. A. s/ Sucesión Ab. Intestato
MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Cazeaux
CC0101 MP 125006 RSI-1771-3 I 30-12-2003


CARATULA: C., S.E. s/ Sucesión Ab-Intestato
MAG. VOTANTES: Font-Azpelicueta

Saludos.
 #250627  por abogado1987
 
liabaires escribió:ok, gracias.... no obstante tenia entendido que si el inmueble esta afectado al regimen de bien de familia, en cuanto a honorarios a regular, estaba alrededor del 3 3,5%. Gracias!!
liabaires, de nada ... tené presente en provincia de Buenos Aires, que ...

ARTICULO 35°: En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, aplicando una escala del seis (6) al veinte (20) por ciento del total, y de acuerdo con las siguientes pautas:

Inmuebles: el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación.

Otros bienes: para establecer el valor se seguirán las pautas reglamentarias en el artículo 27° incisos b) al l).

Cuando constare en el proceso un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación.

Cuando el haber sucesorio se integre con un solo bien inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido en la Provincia para su afectación al régimen del bien de familia, y el mismo se destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo pacto o convenio por el que se exceda dicho monto. Respecto de los demás bienes muebles se aplicará la escala indicada en el primer párrafo.

DECRETO LEY 8.904/77
LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES
 #250734  por liabaires
 
muchas gracias por los aportes.... me quedo tranquila y pago la tasa normalmente entonces sobre el 50% que se transmite teniendo en cuenta el valor que surge del inmueble mas la sobretasa.
En cuanto a los honorarios, me queda la duda ya que la cliente me paga otra suma que es mayor a lo que podrian regular judicialmente, espero no este mal eso...
 #251076  por Charlie
 
liabaires escribió: En cuanto a los honorarios, me queda la duda ya que la cliente me paga otra suma que es mayor a lo que podrian regular judicialment.
Lo que te van a regular no excederá (o no debería exceder, mejor dicho) el 3% de la valuación fiscal, de acuerdo a lo establecido por el 48 de la ley 14.394.

Lo dispuesto por la ley 8904, se trata de una cuestión distinta: se refiere al caso en que el bien relicto aún no se encuentre constituido como bien de familia, que sea sede del hogar conyugal, y cuya valuación fiscal no supere el máximo establecido por la ley para su afectación como tal(cito solo algunos requisitos).

Pero lo cierto es que, en tu caso, ya se encuentra afectado como bien de familia, por lo tanto la regulación de honorarios tendrá en cuenta lo establecido por el art. 48 de la ley 14.394, como lo he transcripto en el primer post.

En este hilo, podrás ver la opinión de Ulpiano-mdp, coincidente con la mía.

viewtopic.php?f=10&t=13898&start=15&st=0&sk=t&sd=a

Saludos.
 #262767  por Abogada Principiante
 
Hola!

Tengo un caso parecido y yo pensé que no se pagaba la tasa. Porque el art. 40 de la ley 14.394 dice que el bien estará exento del pago a la transmisión gratuita por causa de muerte cuando dicha transmisión se opere en favor del cónyuge, descendientes, ascendientes, o hijos adoptivos o, en defecto de ellos, los parentes colaterales hasta tercer grado de consanguinidad y siempre que el inmueble se mantenga afectado hasta transcurridos cinco años de la muerte del causante.

Supongo que se debe presentar algún escrito donde los herederos manifiesten que se comprometen a mantener afectado el inmueble hasta transcurridos cinco años. O esto será para el caso de que vivan todos los herederos en el inmueble? Porque en el caso que les estoy hablando se trata de un señor que falleció la mujer y tiene 2 hijos mayores y casados que viven en otro lado.

Yo lo intentaría. De última que me digan que si no viven en el inmueble tienen que pagar igual.

Bueno, si alguno puede aclararme cómo es esto en la práctica, espero sus comentarios.

Saludos!!!!!
 #262861  por abogado1987
 
Abogada Principiante escribió:Hola!

Tengo un caso parecido y yo pensé que no se pagaba la tasa. Porque el art. 40 de la ley 14.394 dice que el bien estará exento del pago a la transmisión gratuita por causa de muerte cuando dicha transmisión se opere en favor del cónyuge, descendientes, ascendientes, o hijos adoptivos o, en defecto de ellos, los parentes colaterales hasta tercer grado de consanguinidad y siempre que el inmueble se mantenga afectado hasta transcurridos cinco años de la muerte del causante.

Supongo que se debe presentar algún escrito donde los herederos manifiesten que se comprometen a mantener afectado el inmueble hasta transcurridos cinco años. O esto será para el caso de que vivan todos los herederos en el inmueble? Porque en el caso que les estoy hablando se trata de un señor que falleció la mujer y tiene 2 hijos mayores y casados que viven en otro lado.

Yo lo intentaría. De última que me digan que si no viven en el inmueble tienen que pagar igual.

Bueno, si alguno puede aclararme cómo es esto en la práctica, espero sus comentarios.

Saludos!!!!!
Abogada, tené presente que ...

Si bien el ordenamiento que instituye el denominado "bien de familia" ha previsto la eximición del pago de impuestos, derechos o tasas que graven la constitución e inscripción de dicho beneficio (art.46 Ley 14394) no contiene norma alguna que exceptúe el pago de la denominada "tasa de justicia", tributo abonable en el caso por el servicio que presta la administración de justicia, sin que la normativa correspondiente (Código Fiscal texto ley 10731) se prevea tal eximición.
LEY 14394 Art. 46 ; LEYB 10731
CC0100 SN 940194 RSI-158-94 I 3-5-94
Sierra Pastor Justino s/ Sucesión ab-intestato
MAG. VOTANTES: VALLILENGUA - CIVILOTTI - MAGGI

El ordenamiento que instituye el denominado bien de familia no contiene norma alguna que exceptúe el pago de la denominada "tasa de justicia", como así tampoco lo preve la normativa correspondiente (código fiscal) tal eximición (art. 283 ley 12013 B.O 31-10-97; y ley 12049, BO 5-1-98).
CFPB ; LEYB 12013 Art. 283 ; LEYB 12049
CC0101 MP 108488 RSI-1570-98 I 29-12-98
Tovagliari Reginas c/ De Martino Francisco s/ sucesión
MAG. VOTANTES: De Carli-Font

y que ...
Art. 40. El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la trasmisión.
 #262889  por abogado1987
 
Abogada Principiante escribió:Ahora entiendo: Estaba confundiendo el impuesto a la transmisión hereditaria con la tasa de justicia. Entonces, son cosas distintas y la tasa sí se paga.

OK! Gracias!
Abogada, de nada ... un gusto dar una mano