La pluspetición en el procedimiento laboral de Santa Fe
Por Sebastián Serrano Alou
Publicado en el boletín Zeus Nº 8255 el 23/08/2007
SUMARIO.
I. Introducción. II. Requisitos de procedencia. III. Conclusión.
I. Introducción
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en su último párrafo establece: "En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante".
Adelantando una definición amplia, de lo que se entiende por pluspetición, podemos decir que se trata de una sanción aplicable ante un reclamo realizado por parte del letrado del cliente, cuando éste es extraordinariamente superior al que correspondía realmente en el caso y que podía calcularse con exactitud, o cuando en el mismo hay una exageración maliciosa o culposa, en el caso de que el cálculo de la obligación no podía realizarse. Como vemos es una sanción al proceder malicioso y/o temerario por parte de quien reclama1.
La pluspetición es un instituto de carácter procesal, por lo que la norma de fondo en cuestión ha sido criticada por parte de la doctrina2. Como vemos, la norma sólo establece un requisito de procedencia de la sanción: que la misma sea inexcusable, por lo que debe vincularse esta norma directamente con las normas jurisdiccionales y procedimentales que rigen en nuestra provincia3.
Nuestro Código Procesal Laboral (CPL) no se encarga de regular el instituto de la pluspetición, pero remite en su art. 128 al Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), el cual debe aplicarse en forma supletoria. El CPCC regula este instituto en su art. 253 estableciendo los requisitos de procedencia de la sanción.
II. Requisitos de procedencia
Como ya dijimos, el art. 20 de la LCT sólo contiene un requisito. Por otro lado, nuestro CPL no contiene ninguna norma que hable en forma directa de la pluspetición, aunque por medio de la analogía puede entenderse que el art. 102 de este cuerpo, que habla sobre el vencimiento recíproco, resulta aplicable en relación a este instituto. El art. 102 del CPL establece: "Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento".
Pero este artículo, resulta insuficiente a la hora de regular los requisitos de la pluspetición, es por esto que debemos, con base en el art. 128 del CPL, recurrir a la norma del CPCC que trata este tema, es decir, el art. 253. Este artículo, en su redacción actual, establece: "El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo".
A partir de la lectura de este artículo del CPCC, podemos encontrar similitudes y diferencias con el art. 102 del CPL, destacándose dos diferencias fundamentales. La primera, y más importante diferencia, es que el CPCC plantea un requisito más que los que pueden extraerse del CPL, mientras que la segunda consiste en el porcentaje que establecen para que el juez tome en cuenta para decidir si existió o no pluspetición. En el primer caso, pensamos que el CPCC resulta acertado, mientras que en el segundo caso, la razón es del CPL.
De la lectura del artículo 253 del CPCC, doctrina y jurisprudencia extraen básicamente tres requisitos4, los cuales analizaremos teniendo presente el enunciado del artículo 102 del CPL.
1- Que el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia.
La norma del CPCC, correctamente en nuestra opinión, menciona en primer lugar este requisito. Quien plantea que su adversario ha pedido más de lo que en derecho es debido no puede hacerlo en abstracto, sino que debe tener conocimiento de cuánto es lo debido y expresarlo. Esta sería en nuestra opinión la falencia fundamental del CPL. El abogado que dice al juez que debe sancionar a su adversario no puede hacerlo livianamente, sino que debe tener la certeza de que el monto indemnizatorio que corresponde es inmensamente menor al pedido y que bajo ningún concepto el juez fallará por arriba del monto que cree procedente, avizorando en su adversario una actitud maliciosa que va en contra del principio moralizador de buena fe que debe regir todo proceso.
Para que exista pluspetición no basta que se haya demandado una cantidad mayor que la adeudada, sino que es menester que el adversario reconozca oportunamente y se allane hasta el límite finalmente reconocido en la sentencia5. El momento oportuno para el allanamiento del demandado es al contestar la demanda o de oponer excepciones6.
En el caso en que se cumple con este requisito, y la sentencia fija un monto que se aleja excesivamente del contenido en la demanda, corresponde sancionar a quien con base en pretensiones excesivas ha colocado a su contraparte en el trance de desplegar una actividad procesal y afrontar gastos innecesarios7. No debemos perder de vista que el allanamiento por parte del demandado, fijando un monto exacto que no debe alejarse del que realmente cree fijara el juez en su sentencia, facilitara la conciliación laboral previa a la tramitación del juicio. Para esto es necesario que quien denuncia pluspetición inexcusable sepa que en caso de no ser acogido su reclamo deberá cargar con las costas del incidente que significó para la parte acorta contestar su planteo, en su uso de su legítimo derecho de defensa, y para el juez resolverlo.
2- Que el valor de la condena NO dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición de cuentas.
Este requisito guarda íntima relación con lo inexcusable de la pluspetición8. El art. 253 enumera tres de las causas por las cuales la pluspetición deja de ser inexcusable, y encuentra una razón que la justifica. Las dos primeras de estas causas se encuentran reproducidas en el artículo 102 del CPL. Pensamos que las enumeraciones realizadas por estas normas son meramente ejemplificativas.
El primero de los casos enumerados por la norma es aquel en que el monto depende del arbitrio judicial. Hay casos en los que no cabe duda que la fijación de los montos depende del arbitrio del juez. Tales son los casos de los montos que corresponden al daño moral9, al lucro cesante o a la pérdida de chances10. Creemos, junto con parte de la doctrina11, que las demandas que buscan el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, aun cuando sólo sea una de las causas, carecen de aptitud para producir casos de pluspetición12. Pero hay otros casos en que el actor somete al arbitrio judicial el monto indemnizatorio, en función de lo que "en más o en menos resultara de la prueba"13. A nadie escapa que la prueba escapa al control de las partes, y que el juez fijara el monto de la indemnización en base a lo que efectivamente fuese probado.
El segundo de los casos mencionados por la norma es aquél en el cual el monto depende del dictamen de peritos. No son pocos los casos en que la indemnización depende del dictamen de los peritos14. Por último, la norma del CPCC menciona el caso de subordinación del monto resarcitorio a la rendición de cuentas, el cual no está contenido en el CPL, pero nada obsta que el juez haga aplicación de esta causa para determinar que no existió pluspetición.
La inexcusabilidad de la pluspetición, en el ámbito laboral, se encuentra expresamente establecida por el art. 20 de la LCT. Ahora bien, el vocablo "inexcusable" traduce en este caso la idea de algo, injustificado, sin fundamento fáctico o jurídico eficiente o base jurídica objetiva, y tal irregularidad, en principio, sólo puede derivar de la acción dolosa y consciente de sujetos que tienen, precisamente, conciencia de su sinrazón y que reclaman en justicia aquello a lo que no tienen derecho15. Es decir que no hay pluspetición inexcusable, si no existió un accionar consciente, deliberado o intencional de demandar más de lo debido.
Siendo el trabajador acreedor de créditos alimentarios que son generados bajo un esquema de subordinación jurídica y económica o cuyo reconocimiento se encuentra supeditado al resultado de un proceso que se tramita tras la previa sustanciación de trámites conciliatorios administrativos, no es extraño que los profesionales que patrocinan a los subordinados "abulten" sus pretensiones con el objeto de favorecer la posición negociadora de sus clientes, sin que tal circunstancia configure pluspetición inexcusable, la que sólo puede generarse -a tenor de lo referido- por un abuso consciente, sistemático y fraudulento de la legislación laboral sin base fáctica objetiva16. Las sanciones procesales fundadas en temeridad y malicia o pluspetición inexcusable han de juzgarse con criterio penal17.
3- Que las pretensiones de las partes fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo
El art. 253 del CPCC fija como parámetro para determinar la inexistencia de pluspetición un porcentaje que creemos demasiado pequeño. Siempre que la sentencia fijase un monto que no se alejara en más de un 5% del reclamado, nuestro CPCC establece que no habrá pluspetición. Creemos más acertado el monto establecido por el CPL: el 20%. Salvo que hablásemos de montos por demás elevados, el 5% de diferencia entre la sentencia y la petición de la parte no revestirá una importancia que resulte gravosa18.
El exceso en el quantum de la pretensión debe revestir cierta importancia, en caso de ser insignificante la pluspetición no puede ser factor de imposición de costas19.
III. Conclusión
La pluspetición debe evaluarse con un criterio restrictivo. El juez debe valerse de todas las pautas legales, jurisprudenciales y doctrinaria, para determinar si corresponde sancionar o no al peticionante.
En los casos en que se plantea la Pluspetición Inexcusable, sin que se haga lugar a la misma, debe condenarse a la parte perdidosa al pago de las costas que generó este pedido, tomando en cuenta la regulación de honorarios para el caso de los incidentes.
En la práctica tribunalicia, rara vez las demandas prosperan por el monto total de las mismas. Esto ocurre por múltiples motivos, entre los que cabe destacar la dificultad que encierra la producción de la prueba y la existencia de rubros de difícil determinación. En vistas de esta particularidad del proceso, si no se exige al demandado que exprese el monto que cree correcto, además de todo otro requisito que de seriedad al pedido, la pluspetición será una práctica frecuente que iría en detrimento de principios fundamentales del proceso como la integralidad de la reparación20 y la garantía de defensa en juicio21.
1 Cfr. C. Laboral Santa Fe, Sala 1ª, 22/12/05: "Rivero, Luis A. c/Andreoli, Carlos R.", Zeus R. 15, pág. 448.
2 Cfr. ORLANDO, Ricardo I: "Pluspetición inexcusable", Práctica y actualidad laboral, Ed. E., agosto de 2004, T. VII, pág. 14.
3 Cfr. SAMUEL, Osvaldo Mario: "Contrato de trabajo, ley 20744, Comentada, Concordada y Anotada", Ed. N. T., Rosario (Sta. Fe), 2005, pág. 87.
4 En relación a los tres requisitos que creemos indispensables para que el juez haga lugar a la pluspetición inexcusable, los mismos tienen sustento jurisprudencial (Vg.: Trib. Coleg. de Resp. Extrac. N° 6, Rosario (S.F.), 29/4/03: "González, María F. c/Miriani, Eduardo y otro", expediente 922/2001, Zeus R. 12, pág. 465) y doctrinario (PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784 y ss.) de Santa Fe.
5 Cfr. C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 31/8/88: "Marchisio, Abel F. y otro c/Carrara, Miguel", Zeus, T. 8, pág. 493; C. Trabajo Rosario (S.F.), Sala 1ª, 15/4/93: "Pereto de Reyna, Susana A. c/Q’ Limpio SA", Zeus, T. 10, pág. 441; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 1ª, 22/5/00: "Ferrario, Zulema c/Vargas, Jorge y otro", Zeus, R. 12, pág. 388; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 27/5/03: "Deganutti, Juan B. t otra c/Sgambellure, Roberto y otro", Zeus, R. 12, pág. 495.
6 Cfr. Trib. Coleg. de Resp. Extrac. N° 6, Rosario (S.F.), 29/4/03: "González, María F. c/Miriani, Eduardo y otro", Expte. 922/2001, Zeus R. 12, pág. 465; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 27/5/03: "Deganutti, Juan B. y otra c/Sgambellure, Roberto y otro", Zeus, R. 12, pág. 495.
7 Cfr. PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784 y ss.
8 Para Peyrano, si bien nuestro CPCC no dice en forma expresa, como sí lo hace el CPCC de la Nación, que la pluspetición debe ser inexcusable, ello se infiere de las causales de excusación que la norma enumera. (PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784). En el caso del procedimiento laboral, esto se ve reforzado por el texto del art. 20 de la LCT.
9 Su valuación judicial dependerá de las condiciones personales de la persona afectada, en función de considerar su edad, profesión, estudios, ámbito social, etc. (Cfr. GHERSI, Carlos A.: "Daño moral y psicológico", Buenos Aires, Ed. A., 2002).
10 "Tal como ocurre con el ‘lucro cesante’, en la pérdida de chances sólo puede aspirarse a una certeza relativa; además, como en esta última -a diferencia de la primera-, la certeza no se refiere al beneficio frustrado sino a la ‘oportunidad malograda de obtenerlo’, la prueba presuncional es casi la única posible; y, naturalmente, en este contexto, su valoración debe ser mucho más flexible que respecto de otros rubros" (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 14/11/03: "Laucero, Rubén D. c/Banco Credicoop CL", Zeus, R. 13, pág. 415).
11 Cfr. FASI, Santiago, y YAÑES, César: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado", Bs. As., 1988, 3ª edic., Ed. A.., T. 1, pág. 445.
12 Cada vez es más frecuente la existencia de hechos ilícitos ocurridos con motivo o en ocasión de la relación jurídica laboral, siendo competente para entender en estos la justicia del trabajo. Pensemos en la discriminación laboral, en las falsas denuncias de hechos ilícitos efectuadas por los empleadores, o las agresiones físicas o verbales; situaciones que se dan lamentablemente en la relación laboral.
13 Cfr. GOZAINI, Osvaldo: "Costas Procesales", Bs. As., 1990, E., pág. 137; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 29/04/03: "Villegas, Jorge R. c/CTI Cía. de Teléfonos del Interior SA", Zeus, R. 14, pág. 400.
14 No podemos ignorar que la pericia médica determinara el grado de incapacidad, la cual es fundamental para el juez al momento de determinar la indemnización por incapacidad; mientras que muchas veces será necesaria una pericia contable para poder acercarse al monto que corresponde por diferencias salariales.
15 Cfr. C. N. Trab., Sala I, 30/9/86: "Chacón c/De Lorenzo", DT, T. 1986 B, pág. 1646; C. N. Trab., Sala I, 31/3/98: "De Stéfano c/Anko SRL y otro", DT, T. 1998 B, pág. 2062; y C. N. Trab., Sala II, 6/12/02, "Boghossian, Carlos Eduardo c/Bayer Argentina SA y otros".
16 POSE, Carlos: "Reflexiones sobre la figura de la pluspetición inexcusable", Nota al fallo de la CSJN: "Guille, Edgardo M c/Guillochon, Carlos E. y otro", del 25/11/03, publicado por Ed. E., L.DL. 228.J.20. Fallo.
17 C. N. Trab., Sala III, 22/6/05: "Gulino, Humberto S. c/Romeo Rosin e Hijos SRL"; C. N. Trab., Sala II, 26/05/03: "Ariaz, Adolfo c/Benegap, Miguel".
18 A nadie escapa que no es lo mismo el 5% de $1.000.000 ($50.000) que de $10.000 ($500).
19 Cfr. PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784.
20 "En principio, teniendo en cuenta la integralidad de la indemnización, si se ha verificado el daño y el incumplimiento imputable del demandado, las costas deben imponérsele totalmente a éste, aún cuando la demanda prospere sólo parcialmente; por lo que si ha mediado subordinación del monto indemnizatorio al criterio del Tribunal o a lo que resulte de las constancias de autos, no corresponde que se impongan costas al actor en caso de que la sentencia fije un monto menor o algunos rubros sean rechazados" (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 14/11/03, Laucero, Rubén D. c/Banco Credicoop CL, Zeus, R. 13, pág. 415).
21 "El artículo 20 in fine de la ley de contrato de trabajo en cuanto establece sanción por pluspetición inexcusable debe ser interpretado estrictamente en salvaguarda del derecho de defensa en juicio, porque aquellas decisiones emanadas de los órganos del Poder Judicial que importen un cuestionamiento a la labor profesional del abogado deben ponderar, como principio, ese ejercicio que constituye un servicio necesario e indispensable para la realización en plenitud de la justicia" (CSJN, 25/11/03, Guille, Edgardo M c/Guillochon, Carlos E. y otro, del voto del Dr. Carlos Fayt).