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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #255452  por stel730
 
Alguien podría explicarme cómo es que se pide la plus petición?
El CPCyC de santa fe, que reproduce al CPcyC de la nacion, habla de "allanamiento" como requisito de procedencia. Pero resulta que en un caso, me están reclamando rubros exorbitantes y que no corresponden (una empleada doméstica pide en demanda los rubros laborales de lCT) y quiero contestar la demanda solicitando condena por plus petición - obviamente no quiero allanarme
.. cómo hago entonces?
 #255535  por Maricelf
 
El tema es que para que este bien planteada la plus petitio, no solo debés invocarla fundando en la suma exhobitante sino que, es tan requisito tambien para que exista pluspetición que el adversario reconozca oportunamente y se allane hasta el límite finalmente reconocido en la sentencia. Caso contrario, según Doctrina y Jurisprudenia Santafesina no se considera bien planteada. te pasoalgunos fallos:
La Sala “I” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos caratulados “Risso Dominguez Carlos Julio c/ Aguas Argentinas S.A. s/ Daños y perjuicios” entendió que para la viabilidad de la pluspetición “… exige que la contraparte exija el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Este allanamiento hace a la esencia de la pluspetición, por lo que resulta un recaudo indispensable para que sea decretada.

“Para que puedan imponerse costas al reclamante en exceso es necesario además de la existencia de pluspetición inexcusable que la contraria hubiere admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia entendiéndose que dicha admisión debe concretarse a través de un allanamiento del accionado hasta el límite reconocido en la sentencia o en los términos del art. 67 inc. 2º del CPCCER -70 inc. 2º del CPCCN- es decir, ser real, oportuno, incondicionado y efectivo en cuanto al monto por lo que, no bastan las meras expresiones generales que se manifiesten en el responde correspondiendo que se concrete el monto por el cual se admite la acción y se acompañe el depósito judicial del valor reconocido.” (Cám. Civ. y Com. de Concordia, Sala 2ª, 30-9-2003, “FACENDINI de MULLER ALICIA ESTELA c/ BENFANTE PICOGNA FRANCISCO CAYETANO s/ SUMARIO”, Mag. votantes: MORENI-RODRIGUEZ-SMALDONE, Lex Doctor 8.0).

Parejamente: “Para que haya pluspetición no basta que se haya demandado cantidad mayor que la adeudada, sino que es menester, conjuntamente, el allanamiento del demandado hasta el límite finalmente reconocido en la sentencia.” (Cám. Civ y Com. Rosario, sala 2ª, 31/8/88, “Marchisio, Abel F. y otro c/ Carrara Miguel s/ Ejecución de sentencia” Zeus 49, R-23 ( nº 11120) Rep Zeus T 8 , Pág. 493).

“Para que se configure la plus petitio es necesario que el adversario reconozca oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido en la sentencia (art. 253 C.P.C.C.S.F.)” (Cám. Trabajo Rosario, Sala 1º 15/04/93, Pereto de Reyna, Susana A. c/ Q Limpio S.A. s/ cobro de Australes”. Rep Zeus, T 10, pág. 441).
 #255627  por DAL
 
No es cierto.
En Santa Fe no es así.
No requiere allanarse de ninguna manera.
Esto en civil es para eximir de costas pero no en laboral.

En laboral solo tenés que poner de relevancia que SIGUIENDO LA VERSION DE LOS HECHOS DE LA ACTORA la demanda debio interponerse por menor monto, y hacés la critica de la cuantificación o bien la cuantificación que vos estimás correcta. Y lo aclarás que ello es siempre siguiendo la version de la actora. Y además citás el art. 20 LCT.
 #255630  por DAL
 
Ac te pongo un parrafo de una demanda donde invoque pluspetición.
El actor decía haber trabajado dos años en vez de uno como estaba registrado, y aducía haber sido despedido por razón de su matrimonio, a pesar que hizo abandono de trabajo y fue despedido por eso. Cuando se lo intima a reincorporse esboza una intimación por la 24013.
Cuantifica su reclamo en más de 140.000 pesos. Arregló por 6.000. Tengo un odio mortal por los abogados que hacen esto!!!!!!!!!! De más esta decir que el argumento del abogado era : "mi cliente arregla por 6.000 pero yo quiero los honorarios por lo que me corresponde según la demanda por que no es mi culpa que mi cliente quiera rifar su caso" (esta es la actitud que odio, no los errores en la cuantificación).


IV.- IMPUGNA LIQUIDACIÓN RECLAMADA

La cuantificación de su reclamo hecha por el trabajador y su apoderada merecen un párrafo aparte, por la grosera inaplicabilidad de los reclamos realizados, que derechamente desembocan en la pluspetición inexcusable, la cual peticiono que se declare.

1.- Indemnización por art. 7 ley 25013: dicha norma fue derogada por el art. 41 de la ley 25877 y nunca resultó aplicable al caso. Por lo demás la norma de la ley 25877 no procede atento a que el despido del trabajador obedeció a justa causa, en los términos del art. 244 LCT, sin derecho a indemnización. La cuantificación realizada tampoco respeta el salario real del trabajador ni su real antigüedad.
2.- Indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC : no corresponde en los casos de despido por el art. 244.
3.- Indemnización por el art. 182 LCT: como hemos visto, nada tuvo que ver el matrimonio del trabajador en el distracto:
Primeramente porque si bien peticionó la licencia y esta le fue otorgada, jamás acreditó (ni siquiera en esta instancia) haber contraído nupcias, circunstancia que torna inaplicable dicha norma.
Segundo porque su matrimonio en nada cambio su situación respecto de su empleo, ya que se encontraba unido en aparente matrimonio con la persona con la cual habría contraído nupcias desde hacía más de 8 años, la había declarado como cónyuge al ingreso al establecimiento, tenía con ella dos hijos. Es decir, en lo que respecta al empleador, el trabajador era un hombre “casado” desde el inicio de la relación laboral, por lo que mal pudo su matrimonio determinar su despido.
Finalmente porque el trabajador fue despedido por abandono de trabajo, en los términos del art. 244 no obstante estar debidamente intimado, incurriendo en ausencias que no negó ni siquiera al momento de interponer la presente demanda, que motivaron su despido; por lo tanto este despido no guardó relación alguna con su matrimonio, tornando inaplicable la presunción apuntada.
4.- SAC 2007 y proporcional 2008, SAC sobre vacaciones proporcionales: los mismos fueron puestos a disposición sin que el trabajador se presentara a percibirlos. Mi parte solicita se designe audiencia con concurrencia personal del trabajador a fin de que perciba estos créditos puestos a su disposición, salvo que VS disponga que se paguen en la audiencia del art. 51 CPL.
5.- Mes integración: no corresponde atento a que el despido fue en el marco del art. 244 LCT.
6.- Salario de diciembre y proporcional de enero, vacaciones 2007 y proporcional 2008: Se puso a disposición del trabajador sin que este concurra a cobrarlo Se han liquidado conforme al a ley. Se solicita se designe audiencia con concurrencia personal de trabajador a fin de que perciba su crédito salvo que VS disponga que se haga en la audiencia del art. 51 CPL.
7.- Falta de entrega certificación de servicios y aportes art. 80 texto ley art. 45 ley 25345: Dicha indemnización es legalmente improcedente por aplicación de la propia norma citada que en su texto dice expresamente:

“Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)”

Como se aprecia en el párrafo destacado es requisito ineludible para la procedencia de dicha indemnización que el trabajador intime la entrega de dicho documento por medio fehaciente. Si revisamos el intercambio de cartas acaecido entre las partes el trabajador en ningún momento intima se le entregue este certificado. Por lo tanto la indemnización es legalmente improcedente. Sin perjuicio de esto, mi parte pone a disposición del trabajador el certificado Art. 80 solicitando a VS se designe una audiencia de comparencia personal del trabajador a fin de que reciba este certificado salvo que VS decida hacerlo entregar en la audiencia Art. 51 CPL.

7.- Ley 24013 art. 9: Dispone el art. 11 de la ley 24013 que es REQUISITO para la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 el cumplimiento del recaudo introducido por ley 25345 que el trabajador “proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior”. El actor no ha cumplido con este recaudo impuesto en la norma que él mismo cita lo cual torna improcedente la multa peticionada. Además no ha existido registración del contrato de trabajo en una fecha distinta a la real por lo que la norma deviene inaplicable.

8. ART. 15 ley 24013: aquí la demanda alcanza su punto máximo de improcedencia: La norma citada deviene inaplicable porque el trabajador no estuvo en ningún momento incorrectamente registrado, por lo tanto no ha cursado de modo “justificado” la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24013. Por lo tanto la norma deviene inaplicalble. Pero posicionémonos por un segundo en la postura de la actora, y analicemos desde su punto de vista la norma que peticiona:
ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

¿Cuál es la indemnización que le corresponde por el despido?
Claramente la norma se refiere a la prevista en el art.245 LCT, también al preaviso, podría aludir además a la integración del mes de despido. Si evaluamos la cuantificación que ha hecho la propia actora de esos rubros vemos que estima $7500 para indemnización por despido, $500 para integración y $2500 para preaviso, totalizando $10.500. Entonces duplicar 10.500 implica cuantificar el rubro en otros $10.500.

¿Cuál es la justificación para que la actora con total desparpajo cuantifique este rubro en $75061,42????? El rubro se ha cuantificado con un exceso SIETE VECES MÁS lo que legalmente podría haberse considerado con derecho a reclamar. No podemos imaginar un fin para hacerlo más que engrosar indebidamente la pretensión en aras de lograr un mejor arreglo, también con el fin de lograr una mejor regulación de honorarios, ya que los mismos se regulan por el art. 8 sobre el monto de la demanda, y en caso de transacción por bajo monto, se deben regular sobre por lo menos el 50% de la demanda. Esta actitud está totalmente reñida con la ética profesional y con la mejor defensa de los derechos de nuestros clientes, que son condenados en costas cuando el juez rechaza la procedencia de estos rubros improcedentes o groseramente mal cuantificados. No estamos en el caso de un rubro que dependa de prueba, o de un rubro que dependa del arbitrio judicial. La norma citada establece cual es el monto y una simple operación aritmética nos dice que el monto de este rubro debió ser $10.500 y no $75061.42.
Esta conducta reñida con la ética hacia la contraparte, hacia el tribunal y hacia el propio cliente, en nuestra ley laboral está expresamente sancionada como pluspetición inexcusable en el art. 20 LCT.


V) ACUSA PLUSPETICIÓN.

Por lo expuesto, cabe señalar que la cuantificación de $142.042,07 que hace el actor de su demanda es absurdamente excesiva por cuanto SEGÚN SUS PROPIAS AFIRMACIONES EN LA DEMANDA, sin perjuicio de que ninguna suma corresponde, la actora ha cuantificado indebidamente su reclamo con un exceso de más del 50% de lo que podía reclamar. Por ello mi parte procede a acusar la PLUSPETICIÓN en que ha incurrido el actor por cuanto cuantificó su demanda en casi setenta y cinco mil pesos de más considerando solo el rubro art. 15 ley 25013. Y esto sin considerar rubros legalmente improcedentes por omisión de requisitos formales como son el art. 80 LCT y el 9 ley 24013, que totalizan otros $34.000.
Este exceso en lo reclamado y lo que hubiera correspondido cuantificar según la antigüedad y el salario que el mismo dice haber tenido implica que se ha incurrido en pluspetición inexcusable y solicito se condene en costas expresamente al actor y a su apoderado, en los términos del art. 20 de la ley de Contrato de Trabajo y normas concordantes del CPCC dado que los rubros que fueron cuantificados en exceso son de muy fácil determinación bastando contar con el salario percibido y la antigüedad en el puesto, sin necesidad de recurrir a complicados cálculos matemáticos o pericias contables por lo que tan grosero apartamiento de los números reclamables no tiene ninguna justificación más que la intención de presionar indebidamente a la contraparte y engrosar la regulación de honorarios profesionales.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
 #255649  por Maricelf
 
No se si es cierto o no que se deba "allanar", pero en una demanda me "mal" plantearon la plus petitio - por entender la demandada que no correspondía la 24.013 en obreros de la construcción, estudié el tema para contestar a la excepción. Por eso es que cite la jurisprudencia. Si el caso llega a sentencia les cuento si era necesario o no.
Saludos
 #255657  por Maricelf
 
La pluspetición en el procedimiento laboral de Santa Fe

Por Sebastián Serrano Alou
Publicado en el boletín Zeus Nº 8255 el 23/08/2007

SUMARIO.
I. Introducción. II. Requisitos de procedencia. III. Conclusión.

I. Introducción
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en su último párrafo establece: "En cuanto de los antecedentes del proceso resultase plus­petición inexcusable, las costas deberán ser so­portadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante".
Adelantando una definición amplia, de lo que se entiende por pluspetición, podemos decir que se trata de una sanción aplicable ante un reclamo realizado por parte del letrado del cliente, cuando éste es extraordinariamente superior al que correspondía realmente en el caso y que podía calcularse con exactitud, o cuando en el mismo hay una exageración maliciosa o culposa, en el caso de que el cálculo de la obligación no podía realizarse. Como vemos es una sanción al proceder malicioso y/o temerario por parte de quien reclama1.
La pluspetición es un instituto de carácter pro­cesal, por lo que la norma de fondo en cuestión ha sido criticada por parte de la doctrina2. Como vemos, la norma sólo establece un requisito de procedencia de la sanción: que la misma sea inexcusable, por lo que debe vincularse esta norma directamente con las normas jurisdiccionales y procedimentales que rigen en nuestra pro­vincia3.
Nuestro Código Procesal Laboral (CPL) no se encarga de regular el instituto de la pluspetición, pero remite en su art. 128 al Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), el cual debe aplicarse en forma supletoria. El CPCC regula este instituto en su art. 253 estableciendo los requisitos de procedencia de la sanción.

II. Requisitos de procedencia
Como ya dijimos, el art. 20 de la LCT sólo contiene un requisito. Por otro lado, nuestro CPL no contiene ninguna norma que hable en forma directa de la pluspetición, aunque por medio de la analogía puede entenderse que el art. 102 de este cuerpo, que habla sobre el vencimiento recíproco, resulta aplicable en relación a este instituto. El art. 102 del CPL establece: "Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigan­tes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento".
Pero este artículo, resulta insuficiente a la hora de regular los requisitos de la pluspetición, es por esto que debemos, con base en el art. 128 del CPL, recurrir a la norma del CPCC que trata este tema, es decir, el art. 253. Este artículo, en su redacción actual, establece: "El litigante que incurra en plus­petición, será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo".
A partir de la lectura de este artículo del CPCC, podemos encontrar similitudes y diferencias con el art. 102 del CPL, destacándose dos diferencias fun­damentales. La primera, y más importante diferencia, es que el CPCC plantea un requisito más que los que pueden extraerse del CPL, mientras que la segunda consiste en el porcentaje que establecen para que el juez tome en cuenta para decidir si existió o no pluspetición. En el primer caso, pensamos que el CPCC resulta acertado, mientras que en el segundo caso, la razón es del CPL.
De la lectura del artículo 253 del CPCC, doctrina y jurisprudencia extraen básicamente tres requisitos4, los cuales analizaremos teniendo presente el enunciado del artículo 102 del CPL.
1- Que el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia.
La norma del CPCC, correctamente en nuestra opinión, menciona en primer lugar este requisito. Quien plantea que su adversario ha pedido más de lo que en derecho es debido no puede hacerlo en abstracto, sino que debe tener conocimiento de cuánto es lo debido y expresarlo. Esta sería en nuestra opinión la falencia fundamental del CPL. El abogado que dice al juez que debe sancionar a su adversario no puede hacerlo livianamente, sino que debe tener la certeza de que el monto indemnizatorio que corresponde es inmensamente menor al pedido y que bajo ningún concepto el juez fallará por arriba del monto que cree procedente, avizorando en su adversario una actitud maliciosa que va en contra del principio moralizador de buena fe que debe regir todo proceso.
Para que exista pluspetición no basta que se haya demandado una cantidad mayor que la adeudada, sino que es menester que el adversario reconozca oportunamente y se allane hasta el límite finalmente reconocido en la sentencia5. El momento oportuno para el allanamiento del demandado es al contestar la demanda o de oponer excepciones6.
En el caso en que se cumple con este requisito, y la sentencia fija un monto que se aleja excesivamente del contenido en la demanda, corresponde sancionar a quien con base en pretensiones excesivas ha colocado a su contraparte en el trance de desplegar una actividad procesal y afrontar gastos innecesarios7. No debemos perder de vista que el allanamiento por parte del demandado, fijando un monto exacto que no debe alejarse del que realmente cree fijara el juez en su sentencia, facilitara la conciliación laboral previa a la tramitación del juicio. Para esto es necesario que quien denuncia pluspetición inexcusable sepa que en caso de no ser acogido su reclamo deberá cargar con las costas del incidente que significó para la parte acorta contestar su planteo, en su uso de su legítimo derecho de defensa, y para el juez resolverlo.
2- Que el valor de la condena NO dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición de cuentas.
Este requisito guarda íntima relación con lo inexcusable de la pluspetición8. El art. 253 enumera tres de las causas por las cuales la pluspe­tición deja de ser inexcusable, y encuentra una razón que la justifica. Las dos primeras de estas causas se encuentran reproducidas en el artículo 102 del CPL. Pensamos que las enumeraciones realizadas por estas normas son meramente ejemplificativas.
El primero de los casos enumerados por la norma es aquel en que el monto depende del arbitrio judicial. Hay casos en los que no cabe duda que la fijación de los montos depende del arbitrio del juez. Tales son los casos de los montos que corresponden al daño moral9, al lucro cesante o a la pérdida de chances10. Creemos, junto con parte de la doctrina11, que las demandas que buscan el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, aun cuando sólo sea una de las causas, carecen de aptitud para producir casos de pluspetición12. Pero hay otros casos en que el actor somete al arbitrio judicial el monto indemnizatorio, en función de lo que "en más o en menos resultara de la prueba"13. A nadie escapa que la prueba escapa al control de las partes, y que el juez fijara el monto de la indemnización en base a lo que efectivamente fuese probado.
El segundo de los casos mencionados por la norma es aquél en el cual el monto depende del dictamen de peritos. No son pocos los casos en que la indemnización depende del dictamen de los peritos14. Por último, la norma del CPCC mencio­na el caso de subordinación del monto resarcitorio a la rendición de cuentas, el cual no está contenido en el CPL, pero nada obsta que el juez haga aplicación de esta causa para determinar que no existió pluspetición.
La inexcusabilidad de la pluspetición, en el ámbito laboral, se encuentra expresamente establecida por el art. 20 de la LCT. Ahora bien, el vocablo "inexcusable" traduce en este caso la idea de algo, injustificado, sin fundamento fáctico o jurídico eficiente o base jurídica objetiva, y tal irregularidad, en principio, sólo puede derivar de la acción dolosa y consciente de sujetos que tienen, precisamente, conciencia de su sinrazón y que reclaman en justicia aquello a lo que no tienen derecho15. Es decir que no hay pluspetición inexcusable, si no existió un accionar consciente, deliberado o intencional de demandar más de lo debido.
Siendo el trabajador acreedor de créditos alimentarios que son generados bajo un esquema de subordinación jurídica y económica o cuyo reconocimiento se encuentra supeditado al resultado de un proceso que se tramita tras la previa sustanciación de trámites conciliatorios administrativos, no es extraño que los profesionales que patrocinan a los subordinados "abulten" sus pretensiones con el objeto de favorecer la posición negociadora de sus clientes, sin que tal circunstancia configure pluspetición inexcusable, la que sólo puede generarse -a tenor de lo referido- por un abuso consciente, sistemático y fraudulento de la legislación laboral sin base fáctica objetiva16. Las sanciones procesales fundadas en temeridad y malicia o pluspetición inexcusable han de juzgarse con criterio penal17.
3- Que las pretensiones de las partes fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo
El art. 253 del CPCC fija como parámetro para determinar la inexistencia de pluspetición un porcentaje que creemos demasiado pequeño. Siempre que la sentencia fijase un monto que no se alejara en más de un 5% del reclamado, nuestro CPCC establece que no habrá pluspetición. Creemos más acertado el monto establecido por el CPL: el 20%. Salvo que hablásemos de montos por demás elevados, el 5% de diferencia entre la sentencia y la petición de la parte no revestirá una importancia que resulte gravosa18.
El exceso en el quantum de la pretensión debe revestir cierta importancia, en caso de ser insignificante la pluspetición no puede ser factor de imposición de costas19.

III. Conclusión
La pluspetición debe evaluarse con un criterio restrictivo. El juez debe valerse de todas las pautas legales, jurisprudenciales y doctrinaria, para determinar si corresponde sancionar o no al peticionante.
En los casos en que se plantea la Pluspetición Inexcusable, sin que se haga lugar a la misma, debe condenarse a la parte perdidosa al pago de las costas que generó este pedido, tomando en cuenta la regulación de honorarios para el caso de los incidentes.
En la práctica tribunalicia, rara vez las deman­das prosperan por el monto total de las mis­mas.­ Esto ocurre por múltiples motivos, entre los­ que cabe destacar la dificultad que encierra la producción de la prueba y la existencia de ru­bros de difícil determinación. En vistas de es­ta particularidad del proceso, si no se exige al demandado que exprese el monto que cree correcto, a­demás de todo otro requisito que de seriedad al­ pedido, la pluspetición será una práctica frecuente que iría en detrimento de principios fundamentales del proceso como la integralidad de la reparación20 y la garantía de defensa en juicio21.

1 Cfr. C. Laboral Santa Fe, Sala 1ª, 22/12/05: "Rivero, Luis A. c/Andreoli, Carlos R.", Zeus R. 15, pág. 448.
2 Cfr. ORLANDO, Ricardo I: "Pluspetición inexcusable", Práctica y actualidad laboral, Ed. E., agosto de 2004, T. VII, pág. 14.
3 Cfr. SAMUEL, Osvaldo Mario: "Contrato de trabajo, ley 20744, Comentada, Concordada y Anotada", Ed. N. T., Rosario (Sta. Fe), 2005, pág. 87.
4 En relación a los tres requisitos que creemos indispensables para que el juez haga lugar a la pluspetición inexcusable, los mismos tienen sustento jurisprudencial (Vg.: Trib. Coleg. de Resp. Extrac. N° 6, Rosario (S.F.), 29/4/03: "González, María F. c/Miriani, Eduardo y otro", expediente 922/2001, Zeus R. 12, pág. 465) y doctrinario (PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784 y ss.) de Santa Fe.
5 Cfr. C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 31/8/88: "Marchisio, Abel F. y otro c/Carrara, Miguel", Zeus, T. 8, pág. 493; C. Trabajo Rosario (S.F.), Sala 1ª, 15/4/93: "Pereto de Reyna, Susana A. c/Q’ Limpio SA", Zeus, T. 10, pág. 441; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 1ª, 22/5/00: "Ferrario, Zulema c/Vargas, Jorge y otro", Zeus, R. 12, pág. 388; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 27/5/03: "Deganutti, Juan B. t otra c/Sgambellure, Roberto y otro", Zeus, R. 12, pág. 495.
6 Cfr. Trib. Coleg. de Resp. Extrac. N° 6, Rosario (S.F.), 29/4/03: "González, María F. c/Miriani, Eduardo y otro", Expte. 922/2001, Zeus R. 12, pág. 465; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 27/5/03: "Deganutti, Juan B. y otra c/Sgambellure, Roberto y otro", Zeus, R. 12, pág. 495.
7 Cfr. PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784 y ss.
8 Para Peyrano, si bien nuestro CPCC no dice en forma expresa, como sí lo hace el CPCC de la Nación, que la pluspetición debe ser inexcusable, ello se infiere de las causales de excusación que la norma enumera. (PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784). En el caso del procedimiento laboral, esto se ve reforzado por el texto del art. 20 de la LCT.
9 Su valuación judicial dependerá de las condiciones personales de la persona afectada, en función de considerar su edad, profesión, estudios, ámbito social, etc. (Cfr. GHERSI, Carlos A.: "Daño moral y psicológico", Buenos Aires, Ed. A., 2002).
10 "Tal como ocurre con el ‘lucro cesante’, en la pérdida de chances sólo puede aspirarse a una certeza relativa; además, como en esta última -a diferencia de la primera-, la certeza no se refiere al beneficio frustrado sino a la ‘oportunidad malograda de obtenerlo’, la prueba presuncional es casi la única posible; y, naturalmente, en este contexto, su valoración debe ser mucho más flexible que respecto de otros rubros" (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 14/11/03: "Laucero, Rubén D. c/Banco Credicoop CL", Zeus, R. 13, pág. 415).
11 Cfr. FASI, Santiago, y YAÑES, César: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado", Bs. As., 1988, 3ª edic., Ed. A.., T. 1, pág. 445.
12 Cada vez es más frecuente la existencia de hechos ilícitos ocurridos con motivo o en ocasión de la relación jurídica laboral, siendo competente para entender en estos la justicia del trabajo. Pensemos en la discriminación laboral, en las falsas denuncias de hechos ilícitos efectuadas por los empleadores, o las agresiones físicas o verbales; situaciones que se dan lamentablemente en la relación laboral.
13 Cfr. GOZAINI, Osvaldo: "Costas Procesales", Bs. As., 1990, E., pág. 137; C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 29/04/03: "Villegas, Jorge R. c/CTI Cía. de Teléfonos del Interior SA", Zeus, R. 14, pág. 400.
14 No podemos ignorar que la pericia médica determinara el grado de incapacidad, la cual es fundamental para el juez al momento de determinar la indemnización por incapacidad; mientras que muchas veces será necesaria una pericia contable para poder acercarse al monto que corresponde por diferencias salariales.
15 Cfr. C. N. Trab., Sala I, 30/9/86: "Chacón c/De Lorenzo", DT, T. 1986 B, pág. 1646; C. N. Trab., Sala I, 31/3/98: "De Stéfano c/Anko SRL y otro", DT, T. 1998 B, pág. 2062; y C. N. Trab., Sala II, 6/12/02, "Boghossian, Carlos Eduardo c/Bayer Argentina SA y otros".
16 POSE, Carlos: "Reflexiones sobre la figura de la pluspetición inexcusable", Nota al fallo de la CSJN: "Guille, Edgardo M c/Guillochon, Carlos E. y otro", del 25/11/03, publicado por Ed. E., L.DL. 228.J.20. Fallo.
17 C. N. Trab., Sala III, 22/6/05: "Gulino, Humberto S. c/Romeo Rosin e Hijos SRL"; C. N. Trab., Sala II, 26/05/03: "Ariaz, Adolfo c/Benegap, Miguel".
18 A nadie escapa que no es lo mismo el 5% de $1.000.000 ($50.000) que de $10.000 ($500).
19 Cfr. PEYRANO, Jorge W. y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. J., Rosario, Santa Fe, 1997, pág. 784.
20 "En principio, teniendo en cuenta la integralidad de la indemnización, si se ha verificado el daño y el incumplimiento imputable del demandado, las costas deben imponérsele totalmente a éste, aún cuando la demanda prospere sólo parcialmente; por lo que si ha mediado subordinación del monto indemnizatorio al criterio del Tribunal o a lo que resulte de las constancias de autos, no corresponde que se impongan costas al actor en caso de que la sentencia fije un monto menor o algunos rubros sean rechazados" (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 2ª, 14/11/03, Laucero, Rubén D. c/Banco Credicoop CL, Zeus, R. 13, pág. 415).
21 "El artículo 20 in fine de la ley de contrato de trabajo en cuanto establece sanción por pluspetición inexcusable debe ser interpretado estrictamente en salvaguarda del derecho de defensa en juicio, porque aquellas decisiones emanadas de los órganos del Poder Judicial que importen un cuestionamiento a la labor profesional del abogado deben ponderar, como principio, ese ejercicio que constituye un servicio necesario e indispensable para la realización en plenitud de la justicia" (CSJN, 25/11/03, Guille, Edgardo M c/Guillochon, Carlos E. y otro, del voto del Dr. Carlos Fayt).
 #255747  por ALEJANDRA VALLADARES
 
cuanto aporte importante a un tema que quizás a algunos no nos ha tocado todavía, y puede en cualquier momento caer en nuestro escritorio. Ya lo guardé para leerlo cuando tenga un tiempito. Gracias por los aportes que hicieron chicas. No soy de Santa Fe, pero por ahí algun día me mudo... :lol: :lol: :lol:
total, ya tengo vecinas del foro...
un beso
Alejandra
 #939328  por estudiotechera
 
Pregunto por favor si me esclarecen, la plus petición inexcusable de que me acusan, "en el conteste" de oposición a que se declare tal pretensión ,puedo alegar o agregar prueba, la acusación que me efectuó la demandada no da ningún parámetro para que SS. pueda comparar o apreciar para fundar el pedido de que lo que reclamo es exagerado,como ser en la demanda que presente por consignación de espesas pedí compensación por reparaciones en lugares comunes del edificio efectuadas por mi ya que yo soy propietaria y alquilo ese departamento en ese edificio, reclamo con las facturas que me dieron los que ejecutaron los trabajos , invoque la 13.512 Art. 8 y el Art. 8 del reglamento de copropiedad.Si presento facturas ¿ como puede haber PLUS PETICIÓN INEXCUSABLE ?

Gracias Veronica
 #939449  por JUSTINIANA
 
Estoy de acuerdo con Dal....en el tema de plus peticion inexcusable, no se aplica el "allanamiento" el código procesal civil.-
Pero como duda...pienso no hay falta de legitimación activa?, si digo que es doméstica, no sería la titular del derecho, es decir, la persona a quien la ley habilita para demandar por rubros indemnizatorios de la LCT.-
Es una excepción perentoria: extingue la pretensión.-La misma "ley de fondo" (LCT): la excluye específicamente a la empleada doméstica.-
Las excepciones perentorias son las que atacan el HECHO en el cual el actor funda sus pretensiones o el DERECHO ( sería nuestro caso)en el cual la encuadra.-
Se resuelven en la sentencia las perentorias.-
Ahora me convencí que podrías postularla; es decir interpongo Excepción de Falta de legitimación para obrar ( o sine actione agit.-Y por el principio de eventualidad , para el hipotético caso que VS la rechace, vengo en tiempo y forma a contestar demanda.-Hacés la negativa de estilo, la realidad de los hechos y planteá item aparte PLUS PETICION INEXCUSABLE.-
 #1127101  por AriDes
 
hola. respecto de la pluspetitio, mi caso es el opuesto, yo realice mal la liquidacion por falta de experiencia, reclame francos trabajados durante 8 años cuando en realidad solo se puede reclamas por 2 años y duplique los montos por les 25323 y 24013, el resto de los montos creo que son los correctos, consignando lo que en mas o en menos resulta de la prueba a aportar en autos.
la demandada en su contestacion me pide la pluspetitio, la verad que no fue ni temeridad ni malicia, ni mala fe ni nada de lo que consigna la contraria, la pregunta, cuando me me den traslado contesto vista Art 29 y hago alguna aclaracion? o como lo resuelvo? gracias por su colaboracion