Reproduzco aquí los posts en el hilo de la consulta:
Re: Ayuda en resolucion de caso penal... ayuda por favor!! ^_^
HectorM escribió:
PenalistaCBA ..
No entendí bien lo que quiso decir cuando escribió ..
tipo delictivo de omisión (propia), o es un tipo delictivo de los llamados "comisión por omisión u omisión impropia".
- Los delitos de omisión ¿no se cometen? Entonces son delitos de comisión por omisión. Y la omisión es omisión o no lo es, en cuyo caso dejó de ser propia(mente) una omisión típica, y dejó de ser delito.
- ¿Ud. identifica 'comisión por omisión' y (u) 'omisión impropia'? Hasta donde tengo entendido, la primera abarca los delitos que se cometen omitiendo en lugar de 'haciendo' (disculpe la sobresimplificación) y la segunda parece ser un dibujo teórico dirigido a hacer aparecer como delitos a los que no lo son, llamándolos 'delitos impropios de omisiòn'. En concreto: hay una categoría de delitos que se cometen omitiendo pero, si el delito, la omisión (o el arma, que también cayó en la volteada) son impropios/as, entonces no son delito, ni omisión punible, ni arma.
¿No será una manera (teórica) de correr el límite llevándose puestos, de paso, la reserva y la interpretación restrictiva?
Cordiales saludos. HM.
Nota por PenalistaCBA el 26 Oct 2008, 21:25
Mí querido colega vale la aclaración....en la dogmática penal, la función del concepto de acción no es otra que establecer el mínimo de elementos y requisitos para que un determinado comportamiento humano, sea considerado un comportamiento penalmente relevante; por lo que dicho concepto no puede ser sino una abstracción, es la primera categoría de análisis en la teoría del delito (entendida esta como una herramienta conceptual, cuya finalidad es hacer más racional la aplicación de la ley penal - Bacigalupo-).
La acción en sí misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. Ahora bien, pero esta naturaleza de la acción relacionada con la figura legal ( o tipo delictivo) permite distinguir tres modalidades:
A)- Delitos de acción o comisión: son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Por ejemplo, las figuras del hurto, robo, homicidio, etc.
B)- Delitos de pura omisión (denominados omisión propia): En tales supuestos, la ley penal reprime a quienes dejan de hacer algo que la norma condena, es decir, aquí lo típico es el "no hacer". Por ejemplo, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de diez años perdido o desamparado, surge la descripción del artículo 108° del Código Penal que castiga al que tal no hiciera.
C)- Pero también existen los delitos de comisión por omisión (o impropios de omisión): son en general delitos de resultado típico, cometidos mediante omisiones. Tenga en cuenta que en los delitos de pura omisión, lo punible es "la omisión misma", en cambio en estas clases de delito, "la omisión" por sí sola no es punible si no se produce la consecuencia prevista en un delito de resultado típico. Por ejemplo, la madre que no amamante a su hijo y éste muere por esta causa. El hecho de no amamantar al niño (omisión) no es punible, pero si esa privación de la obligación de alimentarlo conduce a la muerte de la criatura (resultado de un delito de acción indiferente) entonces el delito se confitura, y en la figura del art. 80 inc.1.
La responsabilidad jurídico penal en el caso de omisión impropia, es una cuestión de tipicidad inherente a los tipos de los delitos de comisión, esto es, a los tipos que prevén un comportamiento contrario a una norma prohibitiva. Una norma de esta especie se infringe tanto si el agente causa físicamente el resultado, como si, en razón de su situación jurídica particular en que se encuentra, por una omisión suya se le debe atribuir responsabilidad por ese resultado. Esto ocurre siempre y cuando el agente se encuentre en una situación jurídica que lo responsabiliza por la protección del bien jurídico lesionado. Esta relación presupone, por un lado, una razón jurídica determinante de una especial relación de resguardo del agente con el bien lesionado, y por otro lado, el poder del agente de evitar la lesión.
Por lo que entonces, para la atribución que decide el carácter de autor en estos delitos impropios de omisión, se requiere que la persona que causa el resultado esté en una situación que le imponga el deber de hacer (posición de garante).
Espero haber respondido a su inquietud mí querido colega.... ... y disculpe si no fuí claro ad initio...
PenalistaCBA
Miembro
Nota por HectorM el 26 Oct 2008, 23:08
Estimado PenalistaCBA ..
Le agradezco mucho su respuesta y le pido que me disculpe porque creo que utilicé una expresión que pudo hacerle pensar que Ud. fué oscuro, lo que no sólo no es así, sino que no fué lo que quise decir.
De todas maneras su explicación ha sido muy ilustrativa respecto de las omisiones propias e impropias, al menos en la teoría que las distingue.
Sin embargo, observo que, en el fondo, se trata de una distinción basada en la relevancia del resultado. Si bien es cierto que las conductas que Ud. mencionó como 'omisiones propias' o 'de pura omisión' sólo requieren que el sujeto activo elija no hacer estando en la posibilidad de hacer (de otra manera no sería una omisión) en las restantes ('omisiones impropias', en su clasificación) el tipo requiere, además, un resultado. La dificultad de atribuir este resultado a quien 'no hizo' (abstracción hecha, por el momento, de su deber de hacer) generó la necesidad de crear esta categoría de los 'garantes', aludiendo a ese deber de cuidado. Pero tanto quien 'hace' sabiendo que puede causar un resultado, previéndolo o queriéndolo, como quien 'no hace' sabiendo lo mismo, previéndolo o queriéndolo, actúan con el mismo dolo. Pero en el primer caso tenemos una actividad del sujeto y en el segundo no, lo cual crea un problema a la hora de medir la intención o previsión.
Si le parece, podemos seguir conversando de este tema en el que, estoy seguro, Ud. podrá aportar mucho más que yo.
Cordiales saludos. Héctor.
Re: Ayuda en resolucion de caso penal... ayuda por favor!! ^_^
HectorM escribió:
PenalistaCBA ..
No entendí bien lo que quiso decir cuando escribió ..
tipo delictivo de omisión (propia), o es un tipo delictivo de los llamados "comisión por omisión u omisión impropia".
- Los delitos de omisión ¿no se cometen? Entonces son delitos de comisión por omisión. Y la omisión es omisión o no lo es, en cuyo caso dejó de ser propia(mente) una omisión típica, y dejó de ser delito.
- ¿Ud. identifica 'comisión por omisión' y (u) 'omisión impropia'? Hasta donde tengo entendido, la primera abarca los delitos que se cometen omitiendo en lugar de 'haciendo' (disculpe la sobresimplificación) y la segunda parece ser un dibujo teórico dirigido a hacer aparecer como delitos a los que no lo son, llamándolos 'delitos impropios de omisiòn'. En concreto: hay una categoría de delitos que se cometen omitiendo pero, si el delito, la omisión (o el arma, que también cayó en la volteada) son impropios/as, entonces no son delito, ni omisión punible, ni arma.
¿No será una manera (teórica) de correr el límite llevándose puestos, de paso, la reserva y la interpretación restrictiva?
Cordiales saludos. HM.
Nota por PenalistaCBA el 26 Oct 2008, 21:25
Mí querido colega vale la aclaración....en la dogmática penal, la función del concepto de acción no es otra que establecer el mínimo de elementos y requisitos para que un determinado comportamiento humano, sea considerado un comportamiento penalmente relevante; por lo que dicho concepto no puede ser sino una abstracción, es la primera categoría de análisis en la teoría del delito (entendida esta como una herramienta conceptual, cuya finalidad es hacer más racional la aplicación de la ley penal - Bacigalupo-).
La acción en sí misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. Ahora bien, pero esta naturaleza de la acción relacionada con la figura legal ( o tipo delictivo) permite distinguir tres modalidades:
A)- Delitos de acción o comisión: son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Por ejemplo, las figuras del hurto, robo, homicidio, etc.
B)- Delitos de pura omisión (denominados omisión propia): En tales supuestos, la ley penal reprime a quienes dejan de hacer algo que la norma condena, es decir, aquí lo típico es el "no hacer". Por ejemplo, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de diez años perdido o desamparado, surge la descripción del artículo 108° del Código Penal que castiga al que tal no hiciera.
C)- Pero también existen los delitos de comisión por omisión (o impropios de omisión): son en general delitos de resultado típico, cometidos mediante omisiones. Tenga en cuenta que en los delitos de pura omisión, lo punible es "la omisión misma", en cambio en estas clases de delito, "la omisión" por sí sola no es punible si no se produce la consecuencia prevista en un delito de resultado típico. Por ejemplo, la madre que no amamante a su hijo y éste muere por esta causa. El hecho de no amamantar al niño (omisión) no es punible, pero si esa privación de la obligación de alimentarlo conduce a la muerte de la criatura (resultado de un delito de acción indiferente) entonces el delito se confitura, y en la figura del art. 80 inc.1.
La responsabilidad jurídico penal en el caso de omisión impropia, es una cuestión de tipicidad inherente a los tipos de los delitos de comisión, esto es, a los tipos que prevén un comportamiento contrario a una norma prohibitiva. Una norma de esta especie se infringe tanto si el agente causa físicamente el resultado, como si, en razón de su situación jurídica particular en que se encuentra, por una omisión suya se le debe atribuir responsabilidad por ese resultado. Esto ocurre siempre y cuando el agente se encuentre en una situación jurídica que lo responsabiliza por la protección del bien jurídico lesionado. Esta relación presupone, por un lado, una razón jurídica determinante de una especial relación de resguardo del agente con el bien lesionado, y por otro lado, el poder del agente de evitar la lesión.
Por lo que entonces, para la atribución que decide el carácter de autor en estos delitos impropios de omisión, se requiere que la persona que causa el resultado esté en una situación que le imponga el deber de hacer (posición de garante).
Espero haber respondido a su inquietud mí querido colega.... ... y disculpe si no fuí claro ad initio...
PenalistaCBA
Miembro
Nota por HectorM el 26 Oct 2008, 23:08
Estimado PenalistaCBA ..
Le agradezco mucho su respuesta y le pido que me disculpe porque creo que utilicé una expresión que pudo hacerle pensar que Ud. fué oscuro, lo que no sólo no es así, sino que no fué lo que quise decir.
De todas maneras su explicación ha sido muy ilustrativa respecto de las omisiones propias e impropias, al menos en la teoría que las distingue.
Sin embargo, observo que, en el fondo, se trata de una distinción basada en la relevancia del resultado. Si bien es cierto que las conductas que Ud. mencionó como 'omisiones propias' o 'de pura omisión' sólo requieren que el sujeto activo elija no hacer estando en la posibilidad de hacer (de otra manera no sería una omisión) en las restantes ('omisiones impropias', en su clasificación) el tipo requiere, además, un resultado. La dificultad de atribuir este resultado a quien 'no hizo' (abstracción hecha, por el momento, de su deber de hacer) generó la necesidad de crear esta categoría de los 'garantes', aludiendo a ese deber de cuidado. Pero tanto quien 'hace' sabiendo que puede causar un resultado, previéndolo o queriéndolo, como quien 'no hace' sabiendo lo mismo, previéndolo o queriéndolo, actúan con el mismo dolo. Pero en el primer caso tenemos una actividad del sujeto y en el segundo no, lo cual crea un problema a la hora de medir la intención o previsión.
Si le parece, podemos seguir conversando de este tema en el que, estoy seguro, Ud. podrá aportar mucho más que yo.
Cordiales saludos. Héctor.
'Hay personas que estudian para ser abogados porque quieren saber Derecho, y otras que estudian Derecho porque quieren ser abogados'