Hola!!! Tengo un caso similar. Mi cliente es una empleada de Frigorífico cuyo sueldo es abonado por Senasa. Sufre un accidente de trabajo y reclama reparación integral. Senasa plantea incompetrencia y alega que es empleada aministrativa y que corresponde fuero federal y proceso contencioso administrativo, amén de que no se agotó el reclamo administrativo previo. Pero resulta que contrataban con contratos renovables año a año. Tengo jurisprudencia, que te paso a continuación, de que cuando el ente en cuestión efectúa este tipo de contratos, evitando darle al empleado la estabilidad propia del empleado estatal -que le reconose el art. 14 bis de la C.N., debo agregar- y privándolo de la carrera administrativa y con ella, de ascender de puesto; tácitamente lo está colocando en situación de aplicarse la LCT porque el mismo ente lo priva de las garantías aseguradas al empleado administrativo . Debo decir, que he aplicado además la TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, con fundamento en esta jurisprudencia. El fundamento que utilicé en la excepción de incompetencia planteada por SENASA es extenso, pero si me dejás tu mail, te lo paso. Por ahora, acá va la jurisprudencia:
“Si bien la CSJN en el caso “Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de Buenos Aires” (30/4/91) ha fijado como doctrina que el régimen de la LCT no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se lo incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, la particular situación por la cual el Estado optó por contratar a –un trabajador dependiente- mediante sucesivos contratos de una (aparente) “locación de servicios” en forma sucesiva, simultánea y encubriendo las verdaderas circunstancias fácticas lleva a considerar incuestionablemente, en estos casos, el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, por cuanto la conducta señalada, asumida por la administración pública, ha venido a tener el mismo sentido de un “acto expreso” al cual alude la norma para su inclusión en dicho cuerpo legal y, en consecuencia, significó el apartamiento voluntario de dicha doctrina. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo)” 2562/01 “García D` Auro, Patricia c/ Ministerio de Economía. SENASA s/ Despido” 22/03/04, Sent. 37381, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII.-
“Los agentes de la administración pública están, en principio, comprendidos dentro del régimen jurídico del derecho administrativo, salvo las excepciones contempladas en el art. 2 inc. a) de la LCT, al requerir que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Existen en tal ámbito lo que ha dado en llamarse “personal contratado”, agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, que no están incorporados a la carrera administrativa ni se les otorga estabilidad en los empleos. Trazar una línea divisoria entre los contratados y los demás agentes, a veces, ha significado privar a quien trabaja, de las garantías constitucionales del art. 14 bis, toda vez que se los excluye de la estabilidad del empleado público y de la protección del despido arbitrario. Por ello, correspondería la aplicación, por analogía, de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo. (Del voto de la Dra. Ferreiros) 2562/01 “García D`Auro, Patricia c/ Ministerio de Economía. SENASA s/ Despido” 22/03/04, Sent. 37381, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII.
“Resulta conveniente recordar que los agentes de la administración pública están, en principio, comprendidos dentro del régimen jurídico del derecho administrativo, salvo las excepciones contempladas en el art. 2 inc. a) de la L.C.T. al requerir que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las Convenciones colectivas de trabajo (“García D`Auro, Patricia del Carmen c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería , Pesca y Alimentación SENASA” Sala VII, sent. 37381 de 22.3.04). En ese andarivel, la Procuración del Tesoro ha señalado que “El principio aplicable a la relación que media entre el Personal de la Administración Pública y el Estado, es la misma que está regida por las normas del derecho público constitucionales y administrativas –y no por las del derecho privado – laboral o no laboral- Dictámen 25/92 Enero de 1992, Expediente 77205/90 del Ministerio de Justicia (Dictamenes 200:63). Sin embargo esa situación no excluye que puedan excepcionalmente encontrarse casos de personas que trabajan para la Administración Pública, no en relación exclusivamente de derecho público sino también, en alguna medida, de derecho privado.” 9058/94 “Ricci, Horacio c/ Intervención – Sindicatura ley 22229 y 22334 y otros s/ Despido” 20/08/04 37784, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII.
“Toda vez que la actora prestó servicios a las órdenes de la demandada (Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y lo hizo cumpliendo un régimen de asistencia horaria, y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente, tratándose de un contrato intuitu personae y con deber de confidencialidad, cabe concluir que entre las partes se ha producido una relación de trabajo, al que no habérsele adjudicado un régimen jurídico adecuado en su momento (empleo público) cabe aplicarle las disposiciones propias del derecho del trabajo. Así, la situación de la actora es la del “personal contratado” de la Administración pública, esto es, agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios de plazo limitado, por los cuales no se los incorpora a la carrera administrativa ni se les otorga estabilidad en sus empleos.” Sala 7º, 1/12/2005, “Durando, Liliana Alicia v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y otro.”, citado por JULIO ARMANDO GRISOLIA en su obra “Manual de Derecho Laboral”, Editorial Lexis Nexis, Cuarta Edición Ampliada y Actualizada, año 2008, página 927.-
“Aunque la demandada sea un ente público, es justo aplicar al caso el derecho laboral cuando la contratación continuada se aplica para la realización de tareas propias del personal permanente, implicando esta situación simplemente una máscara fraudulenta para privar a la trabajadora de la estabilidad que le hubiese correspondido. Si las tareas desempeñadas por la trabajadora no fueron diferentes a las de los demás trabajadores, el argumento de que no se han cumplido las disposiciones legales para que la contratación fuese considerada permanente es una simple falacia, toda vez que la demandada se ampara en su propia inconducta para aparecer con derecho.” Expediente 47825 “Rago, Marcela c/ Inst. Nacional Obra Social Personal de los Ministerios de Salud Acción Social y de Trabajo s/ Despido” 28/11/97, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI (
www.pjn.gov.ar)