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  • ARTICULO 2 LEY 25323 y art 80 LCT

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #265259  por drw
 
para que sea apicable el articulo 2 de la ley 25323, tengo que hacer una carta documento al empleador, para que abone lo adeudado, previa instancia en el SECLO, o con tratarlo en la audiencia basta?
En caso que deba intimarlo, cuanto dias se le da para que responda por los diferentes rubros?
La certificacion de servicios se puede pedir directamente en el SECLO?
gracias
 #265279  por DAL
 
Yo reclamaría todo por TELEGRAMA LABORAL, antes de la audiencia. No pediría nada nuevo en la audiencia. Antes de la audiencia revisar todo y hacer las correcciones necesarias. Aca el SECLO no rige, pero tengo entendido que lo que reclmás en juicio debés reclamarlo en el SECLO por eso tenes que ser detallista en lo que reclamás. Pero todo lo pondría en cartas, total son gratis!
 #265473  por VICTORIA2004
 
Dal tiene razón!
En el telegrama exigí el pago de los rubros que reclamás en el plazo de dos días; y no dejes de consignar, a continuación ", bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2 ley 25.323 o "dejo constancia de que la presente sirve de intimacion fehaciente a los fines de lo normado por el art. 2 ley 25.323" como sea de tu gusto."
El art. 2 de la citada ley supedita su aplicación a la existencia de intimación fechaciente. Y la manera fidedigna de intimar es mediante tCL.
SALUDOS!
 #265478  por VICTORIA2004
 
También por telegrama intimá, una vez fenecido el término de 30 días desde la resolución contractual, la entrega de la documentacion del art. 80, en dos días.
Al igual que Dal, considero que los emplazamientos tienen que ser previos a la audiencia en el Seclo. Acá en Rosario no tenemos Seclo; pero al menos, cuando facultativamente decidimos ir la Secretaría de trabajo, casi siempre tenemos la vía epistolar agotada.
 #265514  por drw
 
si el despido fue en Abril, que lo intime por el articulo 80 y articulo 2 de ley 25323 sirve igual la intimacion, o estoy fuera de termino?
 #265531  por tomas26
 
Hola a mi me surge una duda Victoria, "El art. 2 de la citada ley supedita su aplicación a la existencia de intimación fechaciente", bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2 ley 25.323 o "dejo constancia de que la presente sirve de intimacion fehaciente a los fines de lo normado por el art. 2 ley 25.323" como sea de tu gusto."
Si lo intimo fehacientemente para que abone las indemnizaciones por despido, hace falta agregar ese parrafo.
Pq leyendo el art 2 hago otra interpretacion, y creo que los requisitos del art son dos 1º intimacion fehaciente para qeu el empleador abone los rubros por despido y 2º que el empleador obligue a inicar acciones judiciales o cualquier instancia previa para percibirlas.
Es una duda que a mi me surge y queria consultar otras opiniones.
Desde ya muchas gracias.


Transcribo el art. 2º para mayo comodidad del post.




ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.


Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
 #265557  por MORGAN
 
Para la procedencia de la sanción del art. 2 de la Ley 25.323 no es necesario aludir a artículo ni ley alguna, ni fórmula parecida, alcanza con intimar al pago de las indemnizaciones por antiguedad, preaviso e integración de mes.
 #265561  por GU
 
Tu interpretacion es correcta tomas. Para que proceda la 25.323 no se requiere volver a intimar bajo apercibimiento de la misma, sino intimar al pago de las indemnizaciones correspondientes y que se lo obligue (ante la falta de pago) a litigar.

Para reclamarlas, no es necesario hacer mencion a ellas en el intercambio telegrafico (en ningun momento) sin perjuicio de que la mayoria de los profesionales redactan los TCL con el viejo y conocido "bajo apercibimiento de...".

Salutes!
 #265569  por tomas26
 
Muchisimas gracias Morgan y Gu.
ya me estaba empezando a preocupar. Saludos cordiales.
 #265661  por tweiss
 
Te sugiero que en el TCL detalles los rubros reclamados y, aunque sea, un monto total (no hace falta que asignes monto a c/rubro. No es obligatorio, pero es lo que se acostumbra). Además:
a) Igual, lo vas a tener que hacer para la conciliación (tampoco es obligatorio, pero es lo que se acostumbra)
b) En caso de que no fijen 2da audiencia, no cierran la instancia sin dejar constancia en el acta de un monto total y los rubros que se reclaman (aunque no haya detalle).
Suerte!
 #265676  por tomas26
 
Drw, mire aca posteo un fallo que si bien no aclara su duda, le va a ser util.
Saludos cordiales.

Certificado de trabajo. Entrega en oportunidad de la extinción del vínculo. No recepción por parte del trabajador. Consignación judicial.
La entrega de los certificados del art. 80 LCT al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. No hay razones, pues para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa - en lo que se refiere al aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos jurídicamente.
CNAT Sala III Expte nº 15851/01 sent. 83713 18/6/02 “Martínez, María c/ Kapelusz Editora SA s/ despido” (P.- G.-)
 #265699  por DAL
 
Tienen razon con que no hace falta invocar la ley, pero sí intimar.
En concreto me llegó un caso con todo el intercambio cerrado, donde la trabajadora decía mas o menos así: atento al no reconocimienot de lo invocado me considero gravemente injuriada y por lo tanto me considero despedida por lo que accionaré judicialmente para lograr el cobro de lo que ud,. me adeuda.· Más o menos.
Fijense que me sonó la 25323 porque NO INTIMÓ EL PAGO!!!!!!! Y lo peor de lo peor, es que me llegó prescripta. Un mes despues de cumplido los dos años. Asi que me fui inmediatmante al codigo civil para decir que ella puso en mora a su empleador, por lo tanto tengo la suspensión (o interrupción, no me acuerdo cual) y NOOOOOO!!!!!! creo que lo que dice no interrumpe la prescripción, no es constitución en mora por medio fehaciente!!!!

Por eso gente, nombrar todo, sin importar los numeros de leyes, cerrar con la frase generica de reserva de derechos que nunca un sindicalista se come pero lso abogados a veces soslayamos, y nunca dejar pasar los dos años. 8)
 #266056  por VICTORIA2004
 
Chicos!
Siempre tuve entendido que "intimación fehaciente" se refiere al emplazamiento por el que se requiere el pago de las indemnizaciones originadas por despido en forma exhaustiva y clara, esto es, "abone indemnización por antiguedad, preaviso, sustitutiva de .... Si se requirió en forma genérica, no sirve a los efectos del citado art. Y de hecho, coincido con uds en cuanto a la falta de mención de la ley no puede erigirse en óbice para que prospere el incremento del art. 2.
De hecho así lo entiendo y por suerte, la jurisprudencia mayoritaria también.
Pero hace poco, asistí a un curso dictado en la UNR, en donde el docente - un prestigioso abogado laboralista de la ciudad- hizo hincapié en la conveniencia de hacer la mención ley 25.323, puesto que existen posturas - por suerte las menos - que entienden que la intimación fehaciente a la que alude el art. 2 es precisamente, intimar en sus términos.
Me puse a leer jurisprudencia sobre el tema. Y de hecho encontré (barbaridades jaja).
Le transcribo el más absurdo de todos:
"La intimación prevista en la ley 25.323 debe ser efectuada con posterioridad al distracto y con anterioridad a la etapa de conciliación previa" CNAT sala 10, 11/11/04. Valdez, José R. V Transportes Colegiales SA).
Estos van mas allá, y exigen una intimación por pieza separada posterior a la comunicación del despido indirecto.
"La intimación cursada en la misma comunicación rupturista resulta extemporánea a los fines de acceder a la reparación prevista en el art 2 ley 25.323, ya que el emplazamiento debe practicarse luego de producirse la ruptura del contrato de trabajo (CNTRab sala 10 "Casullo, Eduardo F Vs /Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Arg)
Gracias a dios, no es el criterio predominante. Le cito un fallo ilustrativo:
"El art 2 ley 25323 contiene la exigencia específica consistente en la realización de una intimación fehaciente al empleador para que abone las indemnizaciones provenientes del despido, pero en modo alguno dicha normativa requiere que dicha interpelación se lleve a cabo en forma separada de la pieza mediante la que se comunicó el despido bastando para ello que se practique en forma clara, eficaz y posteriormente a la denuncia contractual, aun dentro de una misma misiva" CNAT Trab sala 2 (17/7/2002).

En conclusión: por si las moscas, me tomo el trabajo de intimar en los términos del art. 2 de la 25.323 y trato de ser precisa, clara y contundente en cada una de mis misivas. Para mí es como dice Dal, hay que poner todo, porque mas allá de los principios del derecho laboral (irrenunciabilidad primordialmente) nunca se sabe para dónde van a salir los jueces. Te comento, Dal, vos que sos mi coterránea, jaja que leí una sentencia (laboral 6) en la que a la actora no le daban las diferencias salariales reclamadas en la demanda (y acreditadas en el expte debidamente) por no haber la trabajadora reclamado las mismas epistolarmente. Una barbaridad!
Saludos!
 #266069  por VICTORIA2004
 
Y con respecto al art. 80, te aconsejo que una vez transcurridos los 30 días, intimes la entrega en dos.
Esto está en el dec 146/00.
Y en esto nuevamente, hay posturas para todos los gustos.
La mayoritaria: cumplir con lo ordenado por el decreto es requisito de procedencia (esperar los 30 días + intimación)
Minoritarias:
- El decreto es inconstitucional, puesto que es de excesivo rigor reglamentario.
- Que si el empleador no la consignó judicialmente ó la acompañó con la contestación de demanda, procede, aún a falta de cumplimiento de lo ordenado por el decreto.

etc etc etc
Saludos!