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  • juicio por jurados

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 #56844  por N A T A L I A
 
Buenas Tardes, lamento haber tardado tanto en encontrar un lugar interesante como este.
Quiero dejar mi humilde opinión sobre el Juicio por Jurados. Los argumentos que se vierten en contra de esta institución, establecida en nuestra CN (art. 24, 118 y 75 inc 22) como garantía y como el único medio para dictar una sentencia penal, son sistemáticamente los mismos que se repiten hace años y años. Los prejuicios a los que tanto le temen los abogados, los tenemos todos, jueces, abogados, estudiantes y ciudadanos en general. La corrupción alcanza a todos, a los jueces también. Por lo tanto nos encontramos frente a argumentos que son endebles, si queremos evitar prejuicio y corrupción también deberiamos terminar con el sistema actual de resolver el litigio penal.
En un juicio con Jurados es el pueblo el que habilita la posibilidad de la que Estado ponga en marcha el poder punitivo, logran ver la dimensión de esta institución? Es democracia pura, a su máximo nivel. Obviamente que es dificil en un país donde lo que prima son las corporaciones, lograr que los que detentan el poder se decidan, a dejar en el pueblo la responsabilidad de habilitar el mayor poder con el que cuenta el Estado, esto es el poder de aplicar una pena y de privar de la libertad a un ciudadano...
Más allá de como debemos implementar el juicio por jurados, es importante cumplir con lo que nuestra Constitución Nacional establece desde hace 154 años.... Y todavía seguimos con las mismas discusiones!!!!
Dejemos de pensar el derecho Penal y todo el derecho como una cuestión elitista. Me gustaría ver a más de uno alegar frente a un jurado en vez de ante jueces que se duermen en cuanto indicamos las condiciones personales del imputado...

Saludos para todos.-
Festejo el lugar para el intercambio de ideas!!!
:lol:
 #56935  por Pandilla
 
Holis N A T A L I A, pero, en la actualidad, ¿no es el Pueblo el que habilita a el Estado para que éste ponga en marcha el poder punitivo, (o ¿a el poder puntivo?)?. O, ¿estamos hablando de "un Pueblo" distinto?.
Por otro lado, convengo con vos en que, sobre "casí todo lo nuevo", en general, se dice: "No, todavia no estamos preparados para esto", "No, tampoco estamos preparados para aquello", "No, pero, ni se le ocurra, ni por las tapas estamos preparados para lo que esta en lo otro o en ¿qué sé yo?".
Además, ¿qué es corrupción.........?, ¿corrupción es no querer trabajar gratis....?, ¿es "cobrar más de lo debido"....?, ¿es meterse el dedo en la nariz y luego en el upite......?, ¿es "comerse el pan de los ricos, bellos y poderosos"......?.
Por otro lado, Me Encanta que festejes !!!!!!!

Saludos, :lol:
 #57429  por N A T A L I A
 
Pandilla escribió:Holis N A T A L I A, pero, en la actualidad, ¿no es el Pueblo el que habilita a el Estado para que éste ponga en marcha el poder punitivo, (o ¿a el poder puntivo?)?. O, ¿estamos hablando de "un Pueblo" distinto?.
Por otro lado, convengo con vos en que, sobre "casí todo lo nuevo", en general, se dice: "No, todavia no estamos preparados para esto", "No, tampoco estamos preparados para aquello", "No, pero, ni se le ocurra, ni por las tapas estamos preparados para lo que esta en lo otro o en ¿qué sé yo?".
Además, ¿qué es corrupción.........?, ¿corrupción es no querer trabajar gratis....?, ¿es "cobrar más de lo debido"....?, ¿es meterse el dedo en la nariz y luego en el upite......?, ¿es "comerse el pan de los ricos, bellos y poderosos"......?.
Por otro lado, Me Encanta que festejes !!!!!!!

Saludos, :lol:

Hola Pandilla, espero que este mensaje llegue porque no entiendo mucho el sistema!!
Bueno, me alegro que te alegre que me alegre tener un lugar de intercambio.
En la actualidad el poder punitivo se ejerce porque este intalado y es el mismo que vienen intentando justificar con diversas teorias de la pena (prevención especial, general, retribución, etc, etc) y no creo que hayan encontrado realmente una justificación completa y satisfactoria. Creo que en los juicios por jurados el "pueblo" (es verdad que este es un concepto super amplio) tiene directa relaciòn y participación en el proceso penal y eso llevaría a una participaciòn democrática muchisimo más directa, que nos haga sentir involucrados con todos los poderes y al menos tener una minima alternativa de acción.
En la actualidad se vota a los representantes que posteriormente serán los encargados de elegir a los jueces que ocuparán los lugares que les permiten emitir su opinión sobre el derecho y los hechos en la sentencia, pero sin ninguna participación directa en el proceso, A eso me refiero con habilitación para la aplicación de la pena.-

Saludos.- :roll:
 #57918  por Pandilla
 
Holis N A T A L I A, entonces, la denominadas Teorías de la Pena, vienen a ser, más que un intento de sumarle o integrarle una explicación al poder punitivo o al ejercicio del poder punitivo del Estado, una especie de "pena intelectual" que vendría a derivar del género Castigo o del género Punitivo. Por otro lado, "explicar la pena" no es "explicar el poder", sino que mas bien es, o vendría a resultar, "una justificación de la acción de condenar, de penar".
Ahora, se me ocurre, la pregunta no sería ¿si la pena sirve o no sirve, si tiene sentido o no lo tiene?; sino que la pregunta sería: ¿Por qué castigamos, o por qué penamos?, y, si ¿castigo y pena, castigar y penar, significan o refieren a lo mismo?.
En cuanto, a la habilitación, estoy de acuerdo; pero, ahí ya estas haciendo referencia a la necesidad de un nueva Reforma de La Constitución Nacional; pues, te dice aquello de, (o algo asi): .....el pueblo no gobierna ni delibera sino a través de sus representantes.......
Asi, una persona puede planatearse lo siguiente: "Si yo elijo a tal Senador para que me represente ante el Congreso Nacional, y, éste, a su vez, elije, o participa en la elección o designación de tal Juez: ese Juez, ¿a quién representa?, ¿a mí o al senador?, ¿tiene que representarme a mí, o a quién, o, en todo caso, a qué?.
Te envio un enlace que posiblemente te resulte de interés: http://www.lanacion.com.ar/archivo/nota ... mulado_id=

Saludos, :lol:
 #58123  por N A T A L I A
 
Pandilla, creo que te asiste razón en cuanto al tema de las Teorías de la Pena, ellas son una forma de justificar la aplicación del castigo ejercido por el Estado ante la existencia de un delito y la individualización del autor del mismo, y no tienen demasiado que ver con la habilitación o no del ejercicio del poder punitivo por parte del Estado.
Lo que si quiero remarcar es que no se debe modificar la Constitución, solo se debe cumplir con ella. Obviamente el sistema de selección de jueces es por medio de nuestros representantes legislativos y las diversas modificaciones porteriormente realizadas, pero en rigor de verdad todos los juicios penales (o mejor dicho todas las aplicaciones de penas) que se vienen realizando hasta el momento son Inconstitucionales, ya que el Art 118 de la CN reza: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados" Y realizando algunas investigaciones la idea de nuestros constitucionalistas era el jurado de tipo Anglosajon, esto es un Jurado que habilita la aplicación de la pena...

Saludos varios.


:)
 #58251  por Pandilla
 
Hola N A T A L I A, si, pero el Artículo 118, completo, es el que sigue:

ARTÍCULO 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la cámara de diputados se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación contra el derecho de gentes, el Congreso determinara por una ley especial el lugar en que haya de seguirse le juicio.

Digo, el Artículo es claro, pero, a su vez, algo confuso; en aquel momento del tiempo: ¿cuáles eran los límites de La Nación?, o mejor aun, ¿a cuál parte del, entonces, no tan Viejito Virreinato del Río de La Plata, se consideraba como parte de La Nación?.
Igual, y hasta donde alcanzo a entender, no se aplica ni el Artículo 118 ni lo otro, sino que lo que se aplica es "la contradicción constitucional".
En cuanto a el origen del modelo, si, era de la región denominada Anglosajona, (o sea, E.E. U.U. e Inglaterra, ¿cierto?). Y, creo, en parte, y entre otras cuestiones, no llegó nunca a aplicarse ni entre "los lindos y buenos", porque nadie pudo resistir imaginarse a un guacho gaucho analizando en un juicio, si la conducta de Sarmiento, en tal o cual acto o hecho jurídico, había sido o no una conducta típica, antijurídica y culpable. Me parece que aun hoy en día, "los grandes halcones y palomas del cambalache jurídico", se resisten a imaginarse a Doña Rosa juzgando a quien sea de donde sea en donde sea.
Otra razón, no menos fuerte, habra sido la eterna necesidad de la aplicación de la "Teoría de los Dos Rivales", y, en este caso, habra sido "España vs Inglaterra", o "España vs El Resto del Mundo", o "Lo que que aun no habían hecho pelota de España vs los Cretinos Anglo-Liberales", (pensar que, en algún momento, ser Liberal era algo así como hoy ser de AlKaeda o simil). Pero, habrás oído aquello de "Nada se pierde, todo se transforma"; bueno, por acá, parece que nada se pierde y mucho menos se transforma. O sea, el poder punitivo es del Estado y no del Pueblo.
Ahora vendría bien aclarar, cuando hablamos de Pueblo: ¿qué queremos decir, o qué estamos diciendo, o qué significa o qué queremos significar, o a qué hacemos referencia?.

Saludos, :lol:
 #58861  por Pandilla
 
Holis, va un enlace del cual, una parte de su contenido, ya esta subido en el Post principal; pero, a su vez, tiene otros contenidos de interés.
http://www.salvador.edu.ar/ua1-proc.htm

Saludos, :shock: :lol:
 #61150  por Pandilla
 
:shock:
Un fallo de referencia:
Saludos, :lol:

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO POR JURADOS - GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL - INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO.

SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTISIETE En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el señor Vocal Armando S. Andruet (h), con asistencia de los señores Vocales doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo J. Sesín, Luis Enrique Rubio y Carlos Francisco García Allocco, a los fines de dictar sentencia en los autos "MATTONE, Miguel Angel y otro p.ss.aa. peculado -recurso de inconstitucionalidad-" (Expte. "M", 51/06), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor de los imputados Miguel Angel Mattone y Walter Hugo Feller, Dr. José Luis Abrile, en contra del Auto Interlocutorio número doscientos cincuenta y nueve del diecisiete de octubre de dos mil seis de la Excma. Cámara Primera del Crimen de la ciudad de Río Cuarto. Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿ Es inconstitucional el artículo 57 de la Ley Provincial n° 9182? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?. Los Señores. Vocales emitirán sus votos de manera conjunta. A LA PRIMERA CUESTION: Los Sres. Vocales Dres. Armando S. Andruet (h), Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, dijeron: I. Por Auto Interlocutorio nº 259, del diecisiete de octubre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, resolvió: “Asignar el ejercicio de la jurisdicción en esta causa al Tribunal integrado con Jurados Populares, debiendo notificarse a las partes (arts. 2, 3, 57 y cc. de la ley9182, arts. 2 –modificatorio del art. 54 inciso “C” acápite “d” de la ley 9122- y art. 7 de la ley 9181), con noticia de partes” (fs. 5 vta. del cuerpo del recurso). II. En contra de este decisorio, comparece el defensor de los imputados Miguel Angel Mattone y Walter Hugo Feller, Dr. José Luis Abrile, e interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.). Luego de brindar razones relativas a la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su recurso, plantea la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley provincial n° 9182, por entender que el mismo vulnera la garantía constitucional del Juez Natural. Transcribe a continuación el contenido de los arts. 18 de la C.N. y 39 de la C. Pcial. y refiere que por Juez Natural se debe entender al tribunal impuesto, antes del hecho de la causa por la Constitución para intervenir en el juicio y juzgar a cualquier habitante de la Nación. Cita a continuación la opinión de los juristas Clariá Olmedo, Vélez Mariconde y Maier que entiende abonan su postura y luego resalta que lo que se prohíbe son los jueces ex post facto, cualquiera sean las cuestiones y las personas sometidas a juzgamiento. La prohibición rige para todos los procesos y durante toda su tramitación. Agrega que es una garantía resultante de la exigencia de que para cada causa y para cada perseguido judicialmente solo debe haber un tribunal, con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente. Entiende que la nota que diferencia la competencia penal de otras competencias judiciales (sobretodo la referida a asuntos de Derecho Privado), es su carácter inalterable –por variación de los elementos que la constituyeron- e improrrogable -por voluntad individual o conjunta de los sujetos de un procedimiento- El Tribunal al cual se quiere someter a los imputados, agrega, es un Tribunal de excepción, que habría sido nombrado sin la observancia de la Constitución “...dado que no sólo sería un tribunal ex post facto, sino que vulneraría la garantía resultante de la exigencia de que para cada causa y para cada perseguido judicialmente sólo debe haber un tribunal, con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente”. Los acusados serían juzgados por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa, vulnerando claramente la garantía constitucional del Juez Natural. Afirma que lo que se impone es el tribunal permanente y debe evitarse el juez accidental o de circunstancia, nombrado especialmente para el caso (ad-hoc), sacando al justiciable de su jurisdicción permanente. “La jurisdicción permanente, dice, sin dudas se afecta, por la creación de tribunales integrados con jurados populares... para juzgar hechos cometidos con anterioridad a la creación...”. Agrega que en el presente proceso, ni bien fue elevado a juicio, la jurisdicción fue asignada a la Sala Personal a cargo de la Dra. Emma y posteriormente, mediante el AI que ataca, se modificó tal integración, pasando de ser unipersonal a integrarse por jurados populares. Se pregunta allí, “¿Es el mismo Tribunal el que ahora se quiere imponer a aquél que se avocó en un inicio?, ¿No quedó firme la integración del Tribunal con el avocamiento de la Dra Emma como sala unipersonal, decreto que no fue impugnando por ninguna de las partes?”. Enfatiza refiriendo que el Tribunal no solo ha cambiado en su integración (de un miembro a once), sino también en las exigencias requeridas para fundar la sentencia, ya que ahora imperará la íntima convicción por sobre la sana crítica racional, el secreto acerca de los fundamentos del fallo por sobre la necesidad de fundar las sentencias para permitir su debido control, el sistema de mayorías requeridas para emitir resolución, etc.. Recoge luego el voto volcado por el Dr. Crucella –minoría- en autos “Navarro” (TSJ en pleno, S. del 16/10/06) sosteniendo que la modificación del sistema de juzgamiento que promueve la ley 9182 es sustancial en tanto determina que ciudadanos comunes se expidan sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y su culpabilidad o inocencia, lo cual estaba vedado antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Agrega que no se está frente a una mera reorganización judicial, sino ante una nueva entidad, con distinta composición y reglas de funcionamiento. (fs. 6/14 del cuerpo del recurso). III. Mediante dictamen P N° 849, la Sra. Fiscal General Adjunta de la Pcia., Dra. Liliana A. Malvasio, se expide solicitando que sea rechazado el recurso de inconstitucionalidad presentado en autos (fs. 17/26). IV. De la reseña que antecede se extrae que la materia traída a examen de este Tribunal Superior gira en torno a la adecuación constitucional –a la luz de la garantía de Juez Natural– de la aplicación que el a quo hiciera del art. 57 de la ley Provincial n° 9182, disponiendo la integración del Tribunal de Juicio con Jurados Populares, a hechos ocurridos entre los años 2.000 y 2.002. 1. Este Alto Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “Navarro” (S. n° 124, del 12/10/06) y más recientemente en “Medina Allende” (S. n° 61, del 25/4/07) oportunidades en las que se descartó vulneración constitucional alguna a raíz de la mentada aplicación retroactiva de la norma. En tales fallos, se sostuvo que el derecho a la jurisdicción, en cuanto se traduce en la posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano sea el Juez Natural, es decir, un tribunal judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia, provengan de una ley anterior al hecho que origina la causa. Desde los orígenes de nuestra República, la garantía en cuestión se encuentra protegida a través del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que “Ningún habitante de la Nación puede ser... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”. El bloque constitucional que ampara la garantía del Juez Natural se completa con la regulación establecida en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporados a nuestra Carta Magna por imperio del art. 75 inc. 22) y 39 de la C. Prov., reglamentando la misma nuestra ley de rito en su art. 1°. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el propósito de la mentada seguridad constitucional es el de “asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros especiales” (fallos 310:804, “Sueldo de Posleman” -el remarcado nos pertenece-). Asimismo, señaló que también procura impedir la intromisión del Poder Ejecutivo en la administración de justicia, por sí o mediante la designación de comisiones especiales (fallos: 306:2101, “Videla”), meta en función de la cual ha prohibido expresamente al Presidente de la Nación el ejercicio de facultades judiciales como conocer de las causas pendientes o restablecer las fenecidas (arts. 109, C.N. y 138 Const. Pcial.). Juez Natural –se ha sostenido– es, en principio, aquél que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia para resolver un caso según la distribución de causas entre la Nación y las Provincias, todo ello antes de los hechos del proceso (Cfr. SAGÜÉS, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 2da. Ed., Bs. As., 1997, T. II, p. 639). 1.a) Ahora bien; en aplicación de dicha hermenéutica, nuestro máximo Tribunal ha descartado que hubiere violación alguna a la garantía bajo examen en los siguientes casos: * Cuando un nuevo juez, con posterioridad al hecho de la causa, asumiera la función que correspondía al anterior, por renuncia, fallecimiento, jubilación o circunstancia similar que hubiera afectado a éste último (fallos 310:2184, “Catuzzi”; 310:2845, “Magín Suárez”; 310:804, “Sueldo de Posleman”). Ello es así porque constantemente se ha entendido que la palabra “Juez” no alude a la persona física, sino al tribunal u órgano judicial (Cfrs. BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs. As., 2004, T. II, p. 318; CAFFERATA NORES, José I.-TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2.003, T. I, p. 20). * Cuando por ley se modifica la competencia o jurisdicción de un tribunal en términos generales. Sobre ello, invariablemente el Alto Tribunal ha entendido que las normas modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (fallos: 17:22, “Severo Chumbita”; 24:432, “Contienda de competencia negativa entre el Juez del Crimen de Corrientes y el Federal de dicha sección, en la causa criminal, por homicidio cometido en el territorio de Misiones”; 281:92, “De Molina” –entre otros-), toda vez que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos” (C.S.J.N., in re “Ghiggi Galizzi” del 28/09/82, L.L., 1982-D625); como “tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento” (C.S.J.N., Fallos: 181:288; 249:343). Por ello, ha expresado que “no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen” (fallos: 310:2845, “Magín Suárez”). Señala Néstor SAGÜÉS que un argumento al que recurrentemente ha acudido la Corte en estos casos, es que -de no aceptarse esta tesis-, el Congreso se vería obstaculizado para crear nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes (ob. cit., p. 640). El límite estará dado en cuanto a que el proceso no se retrotraiga a etapas válidamente cumplidas, perjudicando la estabilidad de los actos judiciales firmes (CSJN, “Hussar Otto”, 10/10/96, L.L. 1996-E-575), lo que se encuentra justificado en virtud de que tales actos se hallan resguardados por la preclusión, principio que es de orden público (cfr. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, sala III, causa 8639/93 del 6/9/95). 1.b) Por el contrario, la C.S.J.N. consideró que la garantía del Juez Natural sí se vulneraba en los siguientes casos: * Con la creación de comisiones especiales, esto es, de órganos instituidos para juzgar una o más causas concretas al margen del Poder Judicial (C.S.J.N., “Magín Suárez”, antes citado). * Por la asignación de la causa a Jueces Especiales, privando a un Juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de Juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (CSJN, “Magín Suárez y “Catuzzi”, ya citados). * A través de detracciones generales ilegítimas, lo que ocurre cuando una ley, con fines espurios, despoja de jurisdicción a ciertos órganos y se la confía a otros, no ya en relación a un caso concreto sino en términos genéricos pero con el fin de sustraer determinadas causas a los primeros y derivarlas a los segundos. * Cuando se desfigura el órgano competente; es decir, sin quitar jurisdicción a un tribunal, se altera su composición con propósitos tendientes a desvirtuar su imparcialidad. Ello ocurriría, a modo de ejemplo, si se amplía el órgano, integrándoselo con nuevos magistrados vinculados con un poder determinado; o si se remueve mediante procedimientos arbitrarios a los jueces y en su lugar se designa a otros cuya ecuanimidad para decidir es dudosa (Sagüés, ob. cit, p. 642/644). 1.c) En función de lo recién analizado, puede advertirse que para reputar transgredida la garantía del Juez Natural no bastará que el órgano jurisdiccional que finalmente entienda en el caso sea creado con posterioridad al hecho, sino que ello debe haberse provocado arbitrariamente, no para juzgar imparcialmente, sino para perjudicar al justiciable (para “sacar” el caso del Juez Natural), afectando la independencia e imparcialidad que son, precisamente, las condiciones que se procuran asegurar con el principio analizado (Cfr. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I – Fundamentos, Ediciones del Puerto, Bs. As., 2da. Ed. 2002, p. 769 y CAFFERATA NORES-TARDITTI, ob. cit., p. 17, T. I). 2. En contraste con tal estándar, es claro que el planteo defensivo acerca de la violación del derecho fundamental de Juez Natural no puede sostenerse en el caso. Ello es así, puesto que si bien la fecha de entrada en vigencia de la ley 9182 (1° de enero de 2005) es posterior a la del acaecimiento de los hechos por los cuales los encartados Mattone y Feller serán juzgados (acaecidos entre el año 2.000 y 2.002), es evidente que la sanción de dicha norma por parte de la Legislatura de la Provincia de Córdoba no tuvo por propósito sustraer a los imputados -o a cualquier otro- de los órganos jurisdiccionales antes competentes para el juzgamiento de los hechos que se les endilga, para atribuírselos arbitrariamente a un Tribunal integrado con Jurados Populares, afectando de tal manera la imparcialidad e independencia del Tribunal a intervenir. Mal podría sostenerse que se da una afectación a estas garantías (imparcialidad e independencia) si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de Juez Natural (Cfr. CAFFERATA NORES-TARDITTI, ob. cit., Tº I, p. 18) ya que cuentan con un estado judicial –art. 50, ley 9182-; a la sazón, hasta la fecha se desconoce quienes serán los ciudadanos que integrarán el Tribunal que juzgará a los imputados en la presente causa ya que dicho órgano quedará conformado luego de que se practique el sorteo establecido en el art. 17 de la mencionada ley, con control de las partes, oportunidad en la que nacerá para las mismas la facultad de recusar a los jurados (arts. 23 y 24). La modificación del Tribunal de Juicio operada por la ley Provincial nº 9182 para el juzgamiento de determinados delitos (art. 2) en todas aquellas causas que fueran elevadas a las Cámaras en lo Criminal a partir del 1° de enero de 2005 conforme lo dispone el art. 57 de la misma, no se compadece con ninguna de las hipótesis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido por violatorias de la garantía de Juez Natural: no ha constituido la creación de comisiones ni jueces especiales (como parece entenderlo el impugnante), ni ha ocasionado una detracción general ilegítima o una desfiguración del órgano jurisdiccional que tuviera por fin afectar la imparcialidad e independencia del mismo, “sacando” las causas de los jueces antes competentes para aquellos casos. Por el contrario, como anticipamos, ha establecido un nuevo sistema de juzgamiento, de carácter general, reglamentando así lo dispuesto en el art. 162 de la Constitución de esta Provincia. Desde otro costado, merece destacarse que la normativa cuestionada asimismo respeta el límite marcado por el Alto Tribunal en “Hussar Otto” (cit.), toda vez que al prever el artículo 57 la institución de jurados populares para todas aquellas causas que fueran elevadas a juicio a las Cámaras del Crimen a partir de la fecha de su entrada en vigencia (1° de enero de 2005) –y no para las que ya se encontraran en dicha etapa procesal– ha respetado los actos judiciales válidamente cumplidos. Por último, resta señalar que la circunstancia apuntada por el recurrente en cuanto a que en autos inicialmente el ejercicio de la jurisdicción fue asignado a la Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Emma –lo que habría sido luego revocado-, no encuentra acreditación en las constancias de autos (ver certificado de Secretaría de fs. 31). 3. Concluimos, en razón de lo hasta aquí expuesto, que la aplicación de la regla cuestionada no violenta la garantía de Juez Natural que el quejoso invoca avasallada. Así votamos. A LA SEGUNDA CUESTION: Los Sres. Vocales Dres. Armando S. Andruet (h), Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, dijeron: Atento al resultado de la votación que precede, corresponde: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley provincial n° 9182 deducido en autos. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así votamos. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno; RESUELVE: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley provincial n° 9182, interpuesto por el Dr. José Luis Abrile, en su condición de defensor de los imputados Miguel Angel Mattone y Walter Hugo Feller. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
 #61155  por Pandilla
 
Este es el Artículo 57 de la Ley 9182 de la Provincia de Córdoba:

Artículo 57.-Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005 y se aplicará a todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha, con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y concordantes, que comenzarán a regir a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia..
 #61216  por Pandilla
 
Esta es la Ley 9182 de la Provincia de Córdoba:

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de
Ley: 9182

Artículo 1º.-Objeto. LA presente Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Artículo 2º.-Competencia. ESTABLÉCESE que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.

Artículo 3º.-Calificación según Requisitoria. EN el supuesto contemplado en el último párrafo del Artículo anterior, la integración obligatoria se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio.

Artículo 4º.-Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.

LAS personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población correspondiente al área donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los cite para dicho propósito.

Artículo 5º.-Requisitos. ESTABLÉCESE que, para ser jurado, se requiere:

a)Tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de edad.
b)Haber completado la educación básica obligatoria.
c)Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.
d)Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.
e)Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio provincial.

Artículo 6º.-Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones como jurados:

a)Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.
Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
b)Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
c)Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.
d)Los integrantes de las Fuerzas Armadas.
e)Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.
f)Los Ministros de los Cultos reconocidos.
g)Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales.
h)El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto.

Artículo 7º.-Inhabilidades. ESTABLÉCESE que se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:

a)Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
b)Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya quedado firme.
c)Los concursados que no hayan sido rehabilitados.

Artículo 8º.-Listados Principales. EL Juzgado Electoral de la Provincia confeccionará, por sorteo en audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley, separados por Circunscripción Judicial y por sexo, a razón de un (1) jurado por cada mil quinientos (1500) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.

Artículo 9º.-Contralor. A los fines del sorteo, se invitará a un veedor del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas y a representantes de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia, la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a las demás entidades vinculadas con el quehacer jurídico.

Artículo 10.-Plazo. LOS listados principales contemplados en el Artículo 8º se elaborarán con intervención de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, y deberán estar terminados y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia antes del día 30 de noviembre de cada año calendario.

Artículo 11.-Elevación y Depuración. EL Juzgado Electoral de la Provincia elevará los listados principales correspondientes a cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, al Tribunal Superior de Justicia, quien -a través de las Direcciones General de Superintendencia e Informática y las que indique el Cuerpo- procederá a depurar los listados a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago.

El Tribunal Superior de Justicia determinará el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.

Artículo 12.-Listado Definitivo. UNA vez devueltas las declaraciones juradas requeridas en el Artículo anterior y verificado que el ciudadano sorteado reúne los requisitos legales, el Tribunal Superior de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados para cada una de las Circunscripciones Judiciales.

Artículo 13.-Observaciones. DENTRO de los quince (15) días computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Tribunal Superior de Justicia, quien resolverá -en definitiva y conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.

Artículo 14.-Reemplazo. EL Tribunal Superior de Justicia comunicará al Juzgado Electoral Provincial los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a los fines que -por intermedio de un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados.

El sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la comunicación y se observarán -tanto para su realización cuanto para la elevación al Tribunal Superior de Justicia- las mismas prescripciones que las establecidas en esta Ley para el sorteo originario.

Artículo 15.-Vigencia. LOS listados principales confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año calendario más.

Artículo 16.-Listado Actualizado. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal actuantes deberán requerir a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación pertinente en el interior de la Provincia, el listado principal respectivo, actualizado con las bajas transitorias, cuando resulte necesario integrar el Tribunal con jurados.

Artículo 17.-Sorteo. UNA vez recibidas las actuaciones por la Cámara con competencia en lo Criminal e integrado el Tribunal, el Presidente fijará una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las partes y los defensores, a los fines de sortear -del listado principal actualizado- los jurados que, en definitiva, integrarán el Tribunal.

Las actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I (Actos Preliminares) del Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir su curso normal.

Artículo 18.-Cantidad, Afectación y Cese. LA Cámara con competencia en lo Criminal sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.

Artículo 19.-Naturaleza y Excusación. LA función de jurado popular es una carga pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio o cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal.

Artículo 20.-Oportunidad. LA excusación deberá plantearse antes de aceptarse el cargo de jurado, por escrito fundado, ante la Cámara con competencia en lo Criminal, quien deberá resolver la incidencia en el plazo de dos (2) días.

A los efectos de las causales de excusación enumeradas por la ley procesal penal se consideran interesados al imputado, al damnificado u ofendido, al actor y al civilmente demandado.

Artículo 21.-Aceptación, Juramento y Apercibimiento. EL jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar y jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento -si no invocase una justa causa debidamente acreditada- de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal de la Nación y ser eliminado directamente de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, según la reglamentación que se dicte.

Artículo 22.-Comunicación, Baja Transitoria y Sanción. PRACTICADA una designación, aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría actuante comunicará por escrito a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación respectiva, precisando la carátula de la causa en la que se produjo la designación.

Dicha dependencia, en forma transitoria, dará de baja al jurado titular designado en la lista respectiva, hasta que ésta se agote por las sucesivas designaciones, oportunidad en la que -cuando ello se produzca- quedará totalmente rehabilitado.

Si el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el Tribunal podrá convocar al suplente.

La renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirá falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle según la reglamentación.

Cuando deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente Ley, la Secretaría actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este Artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.

Artículo 23.-Recusación con Causa. CON posterioridad a la selección a la que serefieren los artículos 17 y 18, los jurados podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal o las determinadas en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad.

Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica.

La recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en la ley procesal penal.

Artículo 24.-Recusación sin causa. LA defensa y el Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los jurados titulares sin expresión de causa.

Artículo 25.-Notificación de la Integración. LA lista definitiva de los ocho (8) jurados titulares y cuatro (4) suplentes que se integrarán a la Cámara con competencia en lo Criminal deberá ser notificada a todas las partes, defensores e interesados antes que se produzca la designación de la fecha en que se realizará la audiencia de debate.

Artículo 26.-Deber de Información. LOS jurados deberán comunicar e informar a la Cámara con competencia en lo Criminal que integra, los cambios de domicilio y toda circunstancia sobreviniente que pudiera llegar a inhabilitarlo como jurado o constituir una causal de excusación o de incompatibilidad establecida por la ley procesal penal o por la presente Ley.

Artículo 27.-Compensación y Gastos. LAS personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.

Cuando corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.

LOS gastos de alojamiento, transporte y manutención serán también compensados en forma inmediata de acuerdo a los valores y pautas que determine la reglamentación.

Artículo 28.-Incorporación. LOS ocho (8) jurados titulares y los cuatro (4) suplentes convocados para integrar la Cámara con competencia en lo Criminal avocada al conocimiento de la causa penal comprendida en la presente Ley, se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate (Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal), en cuya ocasión prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que elijan.

Artículo 29.-Dirección. EL Presidente de la Cámara dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

El Presidente, además, participará en las deliberaciones previstas por el Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, pero no tendrá voto, salvo en las cuestiones previstas en los Incisos 1°), 4°), 5°) y 6°) del Artículo 41, en donde deberán votar los tres (3) jueces, también tendrá voto en caso de empate.

Artículo 30.-Incomunicación. CUANDO las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.

Artículo 31.-Incorporación de Suplentes. CUANDO el Tribunal estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados.

Artículo 32.-Garantías. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.

Artículo 33.-Presentación del Caso. UNA vez abierto el debate y leída la acusación (Artículo 382, in fine del Código de Procedimiento Penal) las partes y los defensores podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.

Artículo 34.-Prohibición. LOS integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o peritos.

Artículo 35.-Actuación Externa. CUANDO resulte necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate público.

Artículo 36.-Conclusiones. TERMINADA la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que -en ese orden- emitan sus conclusiones.

La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá -siempre- al imputado.

Artículo 37.-Deliberaciones. INMEDIATAMENTE después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan, pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario.

Artículo 38.-Continuidad y Suspensión. EL acto de la deliberación entre jueces y jurados no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que alguno de los jueces o jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.

La causa de suspensión se hará constar y se informará al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 39.-Incorporación. LO dispuesto en el Artículo precedente para el caso de enfermedad de los jurados, sólo se aplicará cuando no existieran jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate, ya que -si lo hubiera- deberá incorporarse al jurado suplente.

Artículo 40.-Presiones. LOS miembros del jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Tribunal, por escrito y a través del Presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en sentido determinado

Artículo 41.-Normas de la Deliberación. EN la deliberación, el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, fijándolas -si fuere posible- en el siguiente orden:

1)Las incidentales que hubiesen sido diferidas.
2)Las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
3)La participación del imputado.
4)La calificación legal y la sanción aplicable.
5)La restitución o indemnización demandadas.
6)Imposición de costas.

Artículo 42.-Reapertura. SI durante la deliberación el Tribunal estimare absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate.

La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos.

Artículo 43.-Mayorías. LAS cuestiones planteadas en el Artículo anterior serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos.

Artículo 44.-Votación y Fundamentos. LOS jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.

Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría.

En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.

Artículo 45.-Requisitos. LA sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal penal.

Artículo 46.-Prosecución y Lectura. ACTO seguido, el Presidente se constituirá en la Sala de Audiencias, previa convocatoria verbal al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores, y ordenará -por Secretaría- la lectura de la sentencia o de su parte dispositiva, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Artículo 47.-Reproducción. LA Cámara con competencia en lo Criminal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria podrá disponer -de oficio o a pedido de parte-que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.

Artículo 48.-Desobediencia. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal de la Nación.

Artículo 49.-Mal desempeño. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y que -de cualquier modo- faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursos en la causal de mal desempeño.

Artículo 50.-Estado Judicial y Remoción. LOS ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la presente Ley tendrán estado judicial de jurados, en los términos del Artículo 162 de la Constitución de la Provincia, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente.

Desde el juramento, los jurados podrán ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través del procedimiento establecido para los jueces de paz, si incurrieran en alguna de las causales previstas por el Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto la tipificada como desconocimiento inexcusable del derecho.

Artículo 51.-Difusión y capacitación. LA Secretaría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia organizarán, individual o conjuntamente, cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados.

La asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla.

Artículo 52.-Ley Supletoria. EL Código de Procedimiento Penal de la Provincia será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 53.-Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados deben computarse en días hábiles.

Los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal.

Artículo 54.-Conflicto Normativo. TODO conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

Artículo 55.-Orden Público. LA presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

Artículo 56.-Derogación. DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley.

Artículo 57.-Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005 y se aplicará a todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha, con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y concordantes, que comenzarán a regir a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia..

Artículo 58.-Norma transitoria. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal podrán utilizar los listados de jurados actualmente confeccionados hasta tanto se encuentren habilitadas las listas elaboradas en los términos de la presente Ley.

Artículo 59.-Reflejo Presupuestario. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para efectuar todos los reflejos presupuestarios que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 60.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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