Un fallo de referencia:
Saludos,
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO POR JURADOS - GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL - INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO.
SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTISIETE En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el señor Vocal Armando S. Andruet (h), con asistencia de los señores Vocales doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo J. Sesín, Luis Enrique Rubio y Carlos Francisco García Allocco, a los fines de dictar sentencia en los autos "MATTONE, Miguel Angel y otro p.ss.aa. peculado -recurso de inconstitucionalidad-" (Expte. "M", 51/06), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor de los imputados Miguel Angel Mattone y Walter Hugo Feller, Dr. José Luis Abrile, en contra del Auto Interlocutorio número doscientos cincuenta y nueve del diecisiete de octubre de dos mil seis de la Excma. Cámara Primera del Crimen de la ciudad de Río Cuarto. Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿ Es inconstitucional el artículo 57 de la Ley Provincial n° 9182? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?. Los Señores. Vocales emitirán sus votos de manera conjunta. A LA PRIMERA CUESTION: Los Sres. Vocales Dres. Armando S. Andruet (h), Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, dijeron: I. Por Auto Interlocutorio nº 259, del diecisiete de octubre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, resolvió: “Asignar el ejercicio de la jurisdicción en esta causa al Tribunal integrado con Jurados Populares, debiendo notificarse a las partes (arts. 2, 3, 57 y cc. de la ley9182, arts. 2 –modificatorio del art. 54 inciso “C” acápite “d” de la ley 9122- y art. 7 de la ley 9181), con noticia de partes” (fs. 5 vta. del cuerpo del recurso). II. En contra de este decisorio, comparece el defensor de los imputados Miguel Angel Mattone y Walter Hugo Feller, Dr. José Luis Abrile, e interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.). Luego de brindar razones relativas a la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su recurso, plantea la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley provincial n° 9182, por entender que el mismo vulnera la garantía constitucional del Juez Natural. Transcribe a continuación el contenido de los arts. 18 de la C.N. y 39 de la C. Pcial. y refiere que por Juez Natural se debe entender al tribunal impuesto, antes del hecho de la causa por la Constitución para intervenir en el juicio y juzgar a cualquier habitante de la Nación. Cita a continuación la opinión de los juristas Clariá Olmedo, Vélez Mariconde y Maier que entiende abonan su postura y luego resalta que lo que se prohíbe son los jueces ex post facto, cualquiera sean las cuestiones y las personas sometidas a juzgamiento. La prohibición rige para todos los procesos y durante toda su tramitación. Agrega que es una garantía resultante de la exigencia de que para cada causa y para cada perseguido judicialmente solo debe haber un tribunal, con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente. Entiende que la nota que diferencia la competencia penal de otras competencias judiciales (sobretodo la referida a asuntos de Derecho Privado), es su carácter inalterable –por variación de los elementos que la constituyeron- e improrrogable -por voluntad individual o conjunta de los sujetos de un procedimiento- El Tribunal al cual se quiere someter a los imputados, agrega, es un Tribunal de excepción, que habría sido nombrado sin la observancia de la Constitución “...dado que no sólo sería un tribunal ex post facto, sino que vulneraría la garantía resultante de la exigencia de que para cada causa y para cada perseguido judicialmente sólo debe haber un tribunal, con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente”. Los acusados serían juzgados por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa, vulnerando claramente la garantía constitucional del Juez Natural. Afirma que lo que se impone es el tribunal permanente y debe evitarse el juez accidental o de circunstancia, nombrado especialmente para el caso (ad-hoc), sacando al justiciable de su jurisdicción permanente. “La jurisdicción permanente, dice, sin dudas se afecta, por la creación de tribunales integrados con jurados populares... para juzgar hechos cometidos con anterioridad a la creación...”. Agrega que en el presente proceso, ni bien fue elevado a juicio, la jurisdicción fue asignada a la Sala Personal a cargo de la Dra. Emma y posteriormente, mediante el AI que ataca, se modificó tal integración, pasando de ser unipersonal a integrarse por jurados populares. Se pregunta allí, “¿Es el mismo Tribunal el que ahora se quiere imponer a aquél que se avocó en un inicio?, ¿No quedó firme la integración del Tribunal con el avocamiento de la Dra Emma como sala unipersonal, decreto que no fue impugnando por ninguna de las partes?”. Enfatiza refiriendo que el Tribunal no solo ha cambiado en su integración (de un miembro a once), sino también en las exigencias requeridas para fundar la sentencia, ya que ahora imperará la íntima convicción por sobre la sana crítica racional, el secreto acerca de los fundamentos del fallo por sobre la necesidad de fundar las sentencias para permitir su debido control, el sistema de mayorías requeridas para emitir resolución, etc.. Recoge luego el voto volcado por el Dr. Crucella –minoría- en autos “Navarro” (TSJ en pleno, S. del 16/10/06) sosteniendo que la modificación del sistema de juzgamiento que promueve la ley 9182 es sustancial en tanto determina que ciudadanos comunes se expidan sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y su culpabilidad o inocencia, lo cual estaba vedado antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Agrega que no se está frente a una mera reorganización judicial, sino ante una nueva entidad, con distinta composición y reglas de funcionamiento. (fs. 6/14 del cuerpo del recurso). III. Mediante dictamen P N° 849, la Sra. Fiscal General Adjunta de la Pcia., Dra. Liliana A. Malvasio, se expide solicitando que sea rechazado el recurso de inconstitucionalidad presentado en autos (fs. 17/26). IV. De la reseña que antecede se extrae que la materia traída a examen de este Tribunal Superior gira en torno a la adecuación constitucional –a la luz de la garantía de Juez Natural– de la aplicación que el a quo hiciera del art. 57 de la ley Provincial n° 9182, disponiendo la integración del Tribunal de Juicio con Jurados Populares, a hechos ocurridos entre los años 2.000 y 2.002. 1. Este Alto Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “Navarro” (S. n° 124, del 12/10/06) y más recientemente en “Medina Allende” (S. n° 61, del 25/4/07) oportunidades en las que se descartó vulneración constitucional alguna a raíz de la mentada aplicación retroactiva de la norma. En tales fallos, se sostuvo que el derecho a la jurisdicción, en cuanto se traduce en la posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano sea el Juez Natural, es decir, un tribunal judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia, provengan de una ley anterior al hecho que origina la causa. Desde los orígenes de nuestra República, la garantía en cuestión se encuentra protegida a través del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que “Ningún habitante de la Nación puede ser... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”. El bloque constitucional que ampara la garantía del Juez Natural se completa con la regulación establecida en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporados a nuestra Carta Magna por imperio del art. 75 inc. 22) y 39 de la C. Prov., reglamentando la misma nuestra ley de rito en su art. 1°. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el propósito de la mentada seguridad constitucional es el de “asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros especiales” (fallos 310:804, “Sueldo de Posleman” -el remarcado nos pertenece-). Asimismo, señaló que también procura impedir la intromisión del Poder Ejecutivo en la administración de justicia, por sí o mediante la designación de comisiones especiales (fallos: 306:2101, “Videla”), meta en función de la cual ha prohibido expresamente al Presidente de la Nación el ejercicio de facultades judiciales como conocer de las causas pendientes o restablecer las fenecidas (arts. 109, C.N. y 138 Const. Pcial.). Juez Natural –se ha sostenido– es, en principio, aquél que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia para resolver un caso según la distribución de causas entre la Nación y las Provincias, todo ello antes de los hechos del proceso (Cfr. SAGÜÉS, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 2da. Ed., Bs. As., 1997, T. II, p. 639). 1.a) Ahora bien; en aplicación de dicha hermenéutica, nuestro máximo Tribunal ha descartado que hubiere violación alguna a la garantía bajo examen en los siguientes casos: * Cuando un nuevo juez, con posterioridad al hecho de la causa, asumiera la función que correspondía al anterior, por renuncia, fallecimiento, jubilación o circunstancia similar que hubiera afectado a éste último (fallos 310:2184, “Catuzzi”; 310:2845, “Magín Suárez”; 310:804, “Sueldo de Posleman”). Ello es así porque constantemente se ha entendido que la palabra “Juez” no alude a la persona física, sino al tribunal u órgano judicial (Cfrs. BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs. As., 2004, T. II, p. 318; CAFFERATA NORES, José I.-TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2.003, T. I, p. 20). * Cuando por ley se modifica la competencia o jurisdicción de un tribunal en términos generales. Sobre ello, invariablemente el Alto Tribunal ha entendido que las normas modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (fallos: 17:22, “Severo Chumbita”; 24:432, “Contienda de competencia negativa entre el Juez del Crimen de Corrientes y el Federal de dicha sección, en la causa criminal, por homicidio cometido en el territorio de Misiones”; 281:92, “De Molina” –entre otros-), toda vez que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos” (C.S.J.N., in re “Ghiggi Galizzi” del 28/09/82, L.L., 1982-D625); como “tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento” (C.S.J.N., Fallos: 181:288; 249:343). Por ello, ha expresado que “no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen” (fallos: 310:2845, “Magín Suárez”). Señala Néstor SAGÜÉS que un argumento al que recurrentemente ha acudido la Corte en estos casos, es que -de no aceptarse esta tesis-, el Congreso se vería obstaculizado para crear nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes (ob. cit., p. 640). El límite estará dado en cuanto a que el proceso no se retrotraiga a etapas válidamente cumplidas, perjudicando la estabilidad de los actos judiciales firmes (CSJN, “Hussar Otto”, 10/10/96, L.L. 1996-E-575), lo que se encuentra justificado en virtud de que tales actos se hallan resguardados por la preclusión, principio que es de orden público (cfr. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, sala III, causa 8639/93 del 6/9/95). 1.b) Por el contrario, la C.S.J.N. consideró que la garantía del Juez Natural sí se vulneraba en los siguientes casos: * Con la creación de comisiones especiales, esto es, de órganos instituidos para juzgar una o más causas concretas al margen del Poder Judicial (C.S.J.N., “Magín Suárez”, antes citado). * Por la asignación de la causa a Jueces Especiales, privando a un Juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de Juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (CSJN, “Magín Suárez y “Catuzzi”, ya citados). * A través de detracciones generales ilegítimas, lo que ocurre cuando una ley, con fines espurios, despoja de jurisdicción a ciertos órganos y se la confía a otros, no ya en relación a un caso concreto sino en términos genéricos pero con el fin de sustraer determinadas causas a los primeros y derivarlas a los segundos. * Cuando se desfigura el órgano competente; es decir, sin quitar jurisdicción a un tribunal, se altera su composición con propósitos tendientes a desvirtuar su imparcialidad. Ello ocurriría, a modo de ejemplo, si se amplía el órgano, integrándoselo con nuevos magistrados vinculados con un poder determinado; o si se remueve mediante procedimientos arbitrarios a los jueces y en su lugar se designa a otros cuya ecuanimidad para decidir es dudosa (Sagüés, ob. cit, p. 642/644). 1.c) En función de lo recién analizado, puede advertirse que para reputar transgredida la garantía del Juez Natural no bastará que el órgano jurisdiccional que finalmente entienda en el caso sea creado con posterioridad al hecho, sino que ello debe haberse provocado arbitrariamente, no para juzgar imparcialmente, sino para perjudicar al justiciable (para “sacar” el caso del Juez Natural), afectando la independencia e imparcialidad que son, precisamente, las condiciones que se procuran asegurar con el principio analizado (Cfr. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I – Fundamentos, Ediciones del Puerto, Bs. As., 2da. Ed. 2002, p. 769 y CAFFERATA NORES-TARDITTI, ob. cit., p. 17, T. I). 2. En contraste con tal estándar, es claro que el planteo defensivo acerca de la violación del derecho fundamental de Juez Natural no puede sostenerse en el caso. Ello es así, puesto que si bien la fecha de entrada en vigencia de la ley 9182 (1° de enero de 2005) es posterior a la del acaecimiento de los hechos por los cuales los encartados Mattone y Feller serán juzgados (acaecidos entre el año 2.000 y 2.002), es evidente que la sanción de dicha norma por parte de la Legislatura de la Provincia de Córdoba no tuvo por propósito sustraer a los imputados -o a cualquier otro- de los órganos jurisdiccionales antes competentes para el juzgamiento de los hechos que se les endilga, para atribuírselos arbitrariamente a un Tribunal integrado con Jurados Populares, afectando de tal manera la imparcialidad e independencia del Tribunal a intervenir. Mal podría sostenerse que se da una afectación a estas garantías (imparcialidad e independencia) si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de Juez Natural (Cfr. CAFFERATA NORES-TARDITTI, ob. cit., Tº I, p. 18) ya que cuentan con un estado judicial –art. 50, ley 9182-; a la sazón, hasta la fecha se desconoce quienes serán los ciudadanos que integrarán el Tribunal que juzgará a los imputados en la presente causa ya que dicho órgano quedará conformado luego de que se practique el sorteo establecido en el art. 17 de la mencionada ley, con control de las partes, oportunidad en la que nacerá para las mismas la facultad de recusar a los jurados (arts. 23 y 24). La modificación del Tribunal de Juicio operada por la ley Provincial nº 9182 para el juzgamiento de determinados delitos (art. 2) en todas aquellas causas que fueran elevadas a las Cámaras en lo Criminal a partir del 1° de enero de 2005 conforme lo dispone el art. 57 de la misma, no se compadece con ninguna de las hipótesis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido por violatorias de la garantía de Juez Natural: no ha constituido la creación de comisiones ni jueces especiales (como parece entenderlo el impugnante), ni ha ocasionado una detracción general ilegítima o una desfiguración del órgano jurisdiccional que tuviera por fin afectar la imparcialidad e independencia del mismo, “sacando” las causas de los jueces antes competentes para aquellos casos. Por el contrario, como anticipamos, ha establecido un nuevo sistema de juzgamiento, de carácter general, reglamentando así lo dispuesto en el art. 162 de la Constitución de esta Provincia. Desde otro costado, merece destacarse que la normativa cuestionada asimismo respeta el límite marcado por el Alto Tribunal en “Hussar Otto” (cit.), toda vez que al prever el artículo 57 la institución de jurados populares para todas aquellas causas que fueran elevadas a juicio a las Cámaras del Crimen a partir de la fecha de su entrada en vigencia (1° de enero de 2005) –y no para las que ya se encontraran en dicha etapa procesal– ha respetado los actos judiciales válidamente cumplidos. Por último, resta señalar que la circunstancia apuntada por el recurrente en cuanto a que en autos inicialmente el ejercicio de la jurisdicción fue asignado a la Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Emma –lo que habría sido luego revocado-, no encuentra acreditación en las constancias de autos (ver certificado de Secretaría de fs. 31). 3. Concluimos, en razón de lo hasta aquí expuesto, que la aplicación de la regla cuestionada no violenta la garantía de Juez Natural que el quejoso invoca avasallada. Así votamos. A LA SEGUNDA CUESTION: Los Sres. Vocales Dres. Armando S. Andruet (h), Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, dijeron: Atento al resultado de la votación que precede, corresponde: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley provincial n° 9182 deducido en autos. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así votamos. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno; RESUELVE: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley provincial n° 9182, interpuesto por el Dr. José Luis Abrile, en su condición de defensor de los imputados Miguel Angel Mattone y Walter Hugo Feller. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
"2017, te espero - UNITE".