hoy es 16 de junio, hace tiempo que no ingreso a esta pagina, Como te fue con el planteo? encontraste una salida ? Estoy en la misma, pero aun sin repuestas si lograste algo !! FELICITAICONES.. me envias el escrito del planteo de la incostitucionalidad? y la apelacionnn...? gracias MASI[/quote]
Hola, la sucesión está en la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, estoy analizando iniciar otra acción por separado para pedir la inconstitucionalidad de la ley. Les paso el modelo de la sucesión y del recurso:
SUMARIO:
MATERIA: SUCESIÓN AB-INTESTATO Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL ACERVO SUCESORIO.-
CAUSANTE: XXXXXXXXXXXXX
SE ACOMPAÑA: Partida de Defunción (1), Partidas de Nacimiento (3), Partida de Matrimonio (1), Sábana de Aportes (SIJP) (1), Detalle de movimientos de la cuenta de capitalización individual (2), Jus Previsional, Bono ley 8480.
PROMUEVEN SUCESIÓN AB-INTESTATO. SOLICITAN MEDIDA DE SEGURIDAD DEL ACERVO SUCESORIO.-
Señor Juez:
XXXXXXXXXXXX, por derecho propio y en representación de mis hijos menores de edad, XXXXXX y XXXXXXXX, y XXXXXXXXX, por derecho propio, todos con domicilio real en la calle XXXXXXXXXXXXXXXX, de la Ciudad de Remedios de Escalada, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, y constituyendo domicilio procesal en XXXXXXXX, ciudad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, juntamente con nuestra letrada patrocinante, la Dra. XXXXXXXXXXXXXXX (inscripta al To XXX Fo XXXX del C.A.M., Legajo previsional XXXXXXXXXX, C.U.I.T. XXXXXXXXXX, IVA Responsable Monotributo, I.B. Convenio Multilateral XXXXXXXXXXX), a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:
I.-OBJETO:
Que venimos a promover la sucesión ab-intestato de don XXXXXXX, fallecido el día XXX de XXXXXX de 2004 en la Ciudad de Mar del Plata, conforme lo acreditamos con la partida de defunción que en original adjuntamos.
II.-VÍNCULOS:
1- MATRIMONIO: El causante contrajo nupcias en fecha XXX de XXXXX de 19XX, con la Sra. XXXXXXX, extremo que se acredita con la partida de matrimonio que en original se adjunta.
2- NACIMIENTOS: Del matrimonio mencionado nació XXXXXXXXX, el día XX de Abril de 19XX, XXXXXXXXXX el XXX de XXXXXXXXXXXX de 19XX y XXXXXXXX, el XX de XXXXX de XXXX. Se acreditan los nacimientos con las partidas que se adjuntan.-
III.-ACERVO HEREDITARIO:
El acervo hereditario se halla constituido por el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante en XXXX A.F.J.P., cuenta No XXXXXXXX, el cual según el estado detallado que se acompaña, a la fecha 26/11/2008 contenía la suma de $34.806,85 (pesos treinta y cuatro mil ochocientos seis con 85/100). Dado que el causante no reunía los requisitos establecidos en el decreto 1120/1994, tal como surge de la sabana de aportes emitida por la A.N.Se.S., los suscriptos no tenemos derecho a pensión.
Para tener derecho a la prestación de pensión directa por fallecimiento, constituye un requisito esencial acreditar que el causante cumplía alguno de los siguientes presupuestos (según dec. 112/1994 y sus modif.):
a) 30 meses de aportes dentro de los últimos 36 meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad (aportante regular con derecho);
b) 18 meses dentro de los últimos 36 meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad (aportante irregular con derecho);
c) 12 meses dentro de los últimos 60 anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que se acredite el cincuenta por ciento del mínimo de años de servicios exigidos para obtener el derecho a la jubilación (es decir, quince años de servicios);
d) el mínimo de años de servicios exigidos para obtener el derecho a jubilación (es decir, treinta años de servicios), sin importar la regularidad de aportes, como en los dos primeros casos.
De la sábana de aportes emitida por la A.N.Se.S., que en original adjuntamos, surge que el causante aportó los meses de agosto y septiembre de 2002 y que, los aportes inmediatamente anteriores se remontan al periodo de febrero de 1999. Es decir que, si su fecha de fallecimiento fue el XXX de abril de 2004, los 60 meses anteriores abarcan el período entre 17 de abril de 1999 y 17 de abril de 2004. En ese lapso de tiempo, el Sr. XXXXX sólo registra 2 meses de aportes (08 y 09/2002). En consecuencia, no se verifican los requisitos de los supuestos a, b y c para acceder a la pensión. Tampoco se cumple el requisito de los 30 años de servicios, toda vez que el causante a la fecha de fallecimiento tenía 46 años de edad y el período de actividad comienza a los 18 años. Por ello, ni aún regularizando aportes a través de la moratoria de la ley 24.476, podría alcanzar los 30 años de servicios.
En consecuencia, toda vez que al momento del fallecimiento del Sr. XXXXXXX no existían causahabientes con derecho a pensión, operó la transmisión hereditaria del saldo de la cuenta de capitalización individual, conforme lo establecen el art. 54 de la ley 24.241 y el art. 3282 del Código Civil.
Para los casos como el presente, en los cuales el saldo de la cuenta de capitalización fue transmitido mortis causa a los herederos, el cobro de las sumas de dinero correspondientes, forma parte del objeto del juicio sucesorio. De esta manera, es el juez del sucesorio quien tiene competencia para atraer los bienes y resolver en qué proporción, los herederos tienen derecho al saldo de la cuenta de capitalización.
La Instrucción SAFJP 06/2005 dispone en su art. 57: “Transmisión hereditaria. Para la gestión del pago del saldo existente en la cuenta de capitalización individual en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.241, la AFJP debe disponer la apertura de expediente, en el que se debe incorporar:
El testimonio de la declaratoria de herederos o el oficio judicial que ordene el pago;
El comprobante de la efectivización del depósito o el pago en la forma y plazos que establezca el Juez interviniente en el juicio sucesorio del causante.”
IV. MEDIDA PRELIMINAR Y DE SEGURIDAD (ART. 725 DEL C.P.C.C.):
Venimos a solicitar a V. S. que, de conformidad con lo ordenado por el art. 725 del C.P.C.C., ordene con carácter urgente, la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual del causante a una cuenta a nombre de estos autos.
La norma citada, en sus párrafos 2o y 3o, establece expresamente que “A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títutlos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires...”
IV. A. FUNDAMENTOS:
Recientemente, el Congreso Nacional ha sancionado una ley que pone fin al sistema de capitalizacion, ordenando la transferencia de las cuentas individuales a la A.N.Se.S., organismo que administrará los aportes de los activos y asumirá el pago de las jubilaciones de los actuales afiliados al régimen privado. La cuenta de capitalización del causante, no puede ser transferida a la A.N.Se.S., ya que en el instante en el que se produjo el deceso del Sr. XXXXXXXX la misma pasó a conformar el acervo sucesorio.
En caso de que se transfieran dichos fondos, no existe garantía de que sean preservados para que, luego de dictada la declaratoria de herederos, se abonen a los herederos. Por ello, solicitamos a V. S. que haga lugar a la medida solicitada, cuyo objetivo es evitar la pérdida irreparable del patrimonio del causante.
IV-B- DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS:
La norma recientemente sancionada, que aún no ha sido promulgada ni se encuentra vigente, crea un inminente peligro de lesión sobre los siguientes derechos constitucionales:
a) DERECHO DE PROPIEDAD:
El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.(Conf, Bidart Campos, German, "Manual de la Constitución Argentina, Tomo II, pág. 118, Ediar,Argentina 1997).
Esta concepción del derecho de propiedad se ha reiterado en forma indirecta en el inciso 19 del artículo 75, que dispone que el Congreso debe proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, por lo cual se indica la necesidad de correlación entre ambos preceptos tendiente a lograr el bienestar general.-
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que, en los hechos, signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.-
Que en esa línea jurisprudencial el Alto Tribunal dijo en el leading case "Horta, José c. Harguindeguy, Ernesto s. consignación de alquileres" (CSJN Fallos 137:47) que, "El legislador podrá hacer que una ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad, deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabílidad de la propiedad"... "Sea por poco o por mucho aquello que se quita al propietario por acción de la ley, ya no es posible conciliar a esta con el art. 17 de la Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra !a acción de los Poderes Públicos; que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad. a los efectos de la garantía constitucional".
Ergo, es notorio e indubitable que el saldo de la cuenta de capitalización se ha transmitido a los suscriptos al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto cualquier norma que ordene la transferencia de la misma a la A.N.Se.S. constituye una confiscación y afecta lisa y llanamente el derecho adquirido.
Integran el derecho de propiedad y por ende, queda amparado por la garantía de inviolabilidad consagrada por el art. 17 de la CN: Los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio; lo que es necesario es la calidad de ‘adquirido’, calidad que tiene un derecho que proviene directamente de alguno de los actos jurídicos que se la confieren (ley, contrato, sentencia, etc) y no depende del hecho material de que un bien esté realmente en posesión de quien titulariza el derecho adquirido. Así lo ha sostenido la Corte en 1976 en el caso “De Martín Alfredo c/ Banco Hipotecario Nacional” ha dicho que “si bajo la vigencia de una ley particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues estos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo”.
En el caso de los suscriptos, por aplicación del art. 3410 del Código Civil, hemos tomado posesión de la herencia, ya que el mismo dispone que: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la sentencia.”
b) PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El Congreso Nacional, en ejercicio de su facultad de reglamentación de los derechos (art. 14 C.N.) no puede dictar normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho. La finalidad del principio de legalidad es afianzar la seguridad individual de los gobernados. La ley predetermina las conductas debidas o prohibidas, de forma que los hombres puedan conocer de antemano lo que tienen que hacer u omitir, y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda.
No basta la ‘formalidad’ de la ley: es menester que el ‘contenido’ de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes, con ese relleno, el principio de legalidad rezaría de la siguiente manera: “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley ‘justa’ no manda, ni privado de lo que la ley ‘justa’ no prohibe”.
En cuanto a las aplicaciones del principio de legalidad, hay normas de la Constitución que de un modo u otro, remiten a la ley, y hay una serie de competencias del Congreso que implican poner en funcionamiento el principio de legalidad, por ejemplo: “para reglamentar el goce y ejercicio de los derechos” (arts. 14 y 14 bis CN).
La nueva norma legal que pone fin al régimen de capitalización, no establece en su texto ningún mecanismo de preservación de los saldos de cuenta de capitalización individual respecto de los cuales haya operado la transmisión hereditaria del art. 54 de la ley 24.241. Es decir que, mediante una ley dictada en forma apresurada y desprolija, no sólo se elimina de un día para el otro el régimen de capitalización, sino que se ordena la transmisión a la A.N.Se.S. de todas las cuentas de capitalización, sin establecer el mecanismo por el cuál los herederos podrán preservar el acervo sucesorio al cual tienen derecho. Por lo tanto, la aplicación de dicha norma tendrá por consecuencia la literal confiscación del patrimonio del causante.
Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al "bloque de legalidad" (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un "acompañante" más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer" al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia". (Dr. Pedro J. Kesselman, revista del C.P.A.C.F., Agosto de12001, N° 48).- En caso de que el Poder Judicial convalide que el traspaso de los fondos que han sido transmitidos por sucesión, a la A.N.Se.S., estaría convalidando la confiscación del patrimonio que le pertenece a los suscriptos.
c) PRINCIPIO DE RAZONABlLIDAD:
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que con seguridad, ocurrirá con la ley recientemente sancionada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías. Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantias y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdí. La razonabilidad es un principio general del derecho. (Sardegna, Miguel A., "Régimen de Contrato de Trabajo y Ley nacional de Empleo").-
Para la constitucionalidad de la ley hace falta un cierto contenido de justicia: Razonabilidad. Su opuesto es la Arbitrariedad. Lo que es arbitrario es inconstitucional. Este principio no se limita a exigir que sólo la ‘ley’ sea razonable, es mucho más amplio, cada vez que la Constitución depara una competencia a un órgano del poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguiente tenga un contenido razonable. La razonabilidad es una regla sustancial, a la que también se la ha llamado “Principio o garantía del debido proceso sustantivo”. En primer lugar este principio consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. En segundo lugar, el sentido común y el sentimiento racional de justicia de los hombres hacen posible vivenciar la razonabilidad y su opuesto la arbitrariedad. Este principio tiene como ‘finalidad’ preservar el valor “justicia” en el contenido de todo acto de poder y de los particulares.
d) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal, completa, la facultad de ejercer: los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprescindibles o caprichosos, que respondan a los intereses del gobernante de turno.-
"En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia, que son claras y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo" (Alteriní, Atilio Anibal, "La Seguridad Jurídica", Abeledo Perrot, Bs.As., 1993).-
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por la tanto se afirma la irracionalidad, se consagran la imprevisibilidad y se arruina la confianza ... El Derecho en cuanto representa el medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, 'sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”” (Alterini, Atilio Anibal, ob.cit.)
El principio de Seguridad tiene como fin ‘asegurar al hombre frente al Estado’, y nuestra propia constitución se ha definido como una ley de garantías.- Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica. Las garantías existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. Si en un sentido amplio se puede afirmar que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos, en un sentido más preciso hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja, sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando compensarle el daño sufrido, etc.
e) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
El derecho a la tutela judicial efectiva (Figuerüelo Burrieza, Angela, El Derecho a la Tutela Efectiva, Ed. Tecnos, España, 1990), genuina expresión del derecho a la jurisdicción, contiene dos elementos: a) uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión.-
En este sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del periódico "La Nación", de Costa Rica, del 23 de mayo de 2001, al sostener "Que en el derecho internacional de los derechos humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un carácter no sólo cautelar en el sentido que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccíonal de carácter preventivo".
No hay derechos constitucionales simbólicos. Ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución Nacional, que si puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento. El derecho a la tutela judicial efectiva no es exigible por disposición expresa contemplada en la Carta Magna, no depende de texto normativo alguno que lo consagre, sino que éste, como derecho fundamental, existe por ser inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho.
El derecho a la jurisdicción no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial. Al acudir a él sólo se cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, requiere: a) que se cumpla con las garantías del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia, que debe ser oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa.
Es por ese motivo que nos presentamos ante V. S. a fin de solicitar la apertura del juicio sucesorio y el dictado de una medida de seguridad del acervo, ya que como explicamos en párrafos anteriores, en caso de que los suscriptos esperásemos al dictado de la declaratoria de herederos para solicitar a V. S. la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual, casi con certeza, resultaría imposible efectivizar la medida, puesto que los fondos no podrían individualizarse y, tal como ha hecho el Estado en anteriores oportunidades, serían utilizados para saldar deudas estatales y no para el destino que legalmente les corresponde.
f) SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL:
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que se llama “inconstitucionalidad”. Por ello existe el control de constitucional como mecanismo que confronta las normas y actos con la constitución, verifican si están o no de acuerdo con ella, y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales, enervando su eficacia por falta de validez.
El control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula acuñada por la Corte Suprema desde su fallo del 5 de diciembre de 1865, la cual, si bien se refiere expresamente a las leyes, se hace extensiva a normas y actos distintos de las leyes. Dice: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos en que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”
El control judicial de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o actos, es un deber que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto.
Luego de la reforma constitucional de 1994 se desprende que, todos los tratados y concordatos prevalecen sobre las leyes, este es el régimen general. Como excepción, los tratados y declaraciones sobre derechos humanos que enumera el inc. 22 del art. 75 tienen un régimen especial, cuya característica principal es la de gozar de jerarquía constitucional; y queda habilitada la posibilidad de que otros tratados sobre derechos humanos no comprendidos en la enumeración alcancen también aquella misma jerarquía.
IV.C.- REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
En el presente caso, se verifican los requisitos que habilitan a V. S. al dictado de una medida de naturaleza cautelar, como lo es la medida de seguridad que peticionamos. Remarcamos que la finalidad de la medida es la preservación del acervo sucesorio, dado que, en caso de esperar hasta el dictado de la Declaratoria de Herederos, el mismo se habrá esfumado en las arcas de la A.N.Se.S.
Los requisitos que hacen a la viabilidad de la medida son los siguientes:
a) VEROSIMILITUD DEL DERECHO: la misma surge de la documentación que adjuntamos (partidas de matrimonio y nacimiento, sábana de aportes y detalle de movimientos de la cuenta de capitalización individual). Tal como ha sido analizado en el punto III, el saldo de la cuenta forma parte del acervo sucesorio del causante, por lo que corresponde que V. S. ordene la medida de seguridad a los fines de su preservación.
b) PELIGRO EN LA DEMORA: que resulta evidente en virtud de la inminente entrada en vigencia de la norma que pondrá fin al sistema de capitalización. Asimismo, cabe destacar que, debido a la crisis financiera y a la inmovilización de los fondos de las AFJP dispuesta por el Gobierno, el saldo de la cuenta del causante se ha depreciado en forma considerable durante este año. Tal como surge del Estado de la cuenta correspondiente al período del 01/11/2007 al 29/02/2008, el mismo tenía la suma de $46.076,90 y a la fecha de inicio del presente sucesorio, el saldo es de $34.806,85. Por lo que, sumado al inminente riesgo de confiscación del monto, se está produciendo en forma acelerada su desvalorización.
c) CONTRACAUTELA: ofrecemos caución juratoria.
V.-COMPETENCIA:
La competencia de V. S. para entender en este sucesorio surge de lo preceptuado por los art. 90 inc. 7º y 3284 del Código Civil, toda vez que el último domicilio del causante se ubicó en la Ciudad de Remedios de Escalada, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, extremo que se acredita con la partida de defunción que se acompaña.-
VI.-DERECHO:
Fundamos nuestra pretensión en lo dispuesto por los arts. 14, 17 de la Constitución Nacional y tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc. 22, art. 54 ley 24.241, arts. 3263, 3283, 3363, 3365, 3410, 3545, 3565, correlativos y concordantes del Código Civil y los arts. 734, 735, 736, 737, 724, 725 y 727, correlativos y concordantes del Código Ritual.-
VII.-PRUEBA DOCUMENTAL:
A los efectos de su agregación al expediente acompañamos la siguiente documentación:
1-Partida de Matrimonio celebrado entre XXXXXXX y XXXXX.
2- Partida de defunción de XXXXXXXXXXXXXXX.
3- Partidas de Nacimiento de XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXX.-
4- 2 (dos) detalles de movimientos de la cuenta de capitalización individual de XXXXXXXXXXXX.
5- Sábana de aportes del causante (SIJP).
VIII.- AUTORIZACIONES:
Autorizamos a los Dres. XXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXX a compulsar las presentes actuaciones y a realizar todo trámite delegable tendiente a la consecución de su objetivo.
IX.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Para el hipotético supuesto de que V. S. y eventualmente la Cámara de Apelaciones y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechacen la procedencia de la acción intentada y de la medida de seguridad pedida, dejamos planteada la reserva del caso federal conforme el texto expreso del artículo 14 de la ley 48, a fin de contar con la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario federal, por cuestionarse un acto u omisión de autoridad pública en flagrante contradicción con lo establecido expresamente en la Constitución Nacional. Motivo por el cual se realiza en este acto y por imperativo de rito la reserva de las cuestiones constitucionales involucradas.
X- RESERVA DE SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Hasta la fecha no se encuentra vigente la ley que reformará el sistema previsional argentino, ni se ha dado a conocer su texto ni la reglamentación del mismo. Por ese motivo, formulamos reserva de peticionar ante V. S. la declaración de inconstitucionalidad de la norma mentada y de todas sus reglamentaciones y/o modificatorias.
XI – RECUSA SIN CAUSA:
Que venimos a recusar sin causa a los Juzgados en lo Civil y Comercial No 3 y 14 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
XII.-PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
1- Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal.
2- Ordene la agregación de la documentación acompañada.
3- Declare abierto el juicio sucesorio de don XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ordenándose la publicación de edictos y el libramiento de los oficios de ley.
4- Ordene la medida preliminar y de seguridad solicitada en el punto IV
5- Tenga presentes las autorizaciones conferidas en el punto VIII.
6- Tenga por efectuada la reserva del caso federal realizada en el punto IX.
7-Tenga por efectuada la reserva de solicitar la declaración de inconstitucionalidad realizada en el punto X.
8- Tenga presente la recusación sin causa efectuada en el punto XI.
9- Oportunamente, dicte declaratoria de herederos en favor de los presentantes.
10- Oportunamente, ordene la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización del causante a los suscriptos.
Proveer de Conformidad
SERÁ_JUSTICIA.-