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Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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 #271299  por ley
 
Hola a todos, les queria consultar porque vino una señora a verme para hacer un amparo por el tema de las afjp, alguien tendria algun modelito, o info al respecto, la verdad es la primera vez que voy a hacer una accion de este tipo... ojala puedan ayudarme
Mil gracias.
saludos.
 #271331  por Jurydico
 
Porque tema de Afjp se trata, especificamente ? ¿por su disolución, y el traspaso a Reparto?, si es así tengo entendido que los jueces estan teniendo la posicion de rechazo a estos planteos puesto que quienes inicien acciones deberán demostrar fehacientemente el daño que les causa la medida del gobierno, y han recordado que lo que esta en juego no es un derecho patrimonial sino previsional. Ahora bien si el cliente tiene un excedente en una cuenta especial de la afjp, si puede solicitar como medida de no innovar que se le mantenga intocable ese importe determinado.
 #271332  por ley
 
Hola gracias por respoder, si el tema es por el tarspaso a reparto, el cliente tiene un excedente en la cuenta y ademas posee una discapacidad, esta cuadriplegico.... que opinas seria viable una accion de amparo?
gracias!
saludos
 #285195  por vredael
 
Hola. yo tengo una sucesion y mande un oficio a la afjp para que depositen el saldo de la cuenta de capitalizacion del causante segun ordeno el juzgado. Aunque el derecho es anterior y el oficio lo mande mucho antes de que saliera la ley, el departamento de legales de la afjp resolvio por su cuenta que van a traspasar la plata a la ansess junto con el oficio para que ansess cumpla con la manda. ¿alguien sabe de algun amparo al respecto ? o que posibilidades existan de que el anses cumpla la orden judicial que fue diligenciada en la afjp? se podra hacer un amparo al respecto o una medida judicial de no innovar ? si alguien sabe algo por favor ¡¡ ayuda !!
 #342954  por masi
 
HOLA ESTOY EN LA MISMA SITUACION, CONSEGUISTE ALGUN MODELO? DE SER ASI ME LO MANDAS GRACIAS MASI
 #343586  por cinti2
 
Hola, yo tengo un caso de una sucesión en la que, pese a que se notificó la medida, se transfirieron los fondos a la ANSeS. Pedí al Juez del sucesorio que declarase la inconstitucionalidad de la ley y que se libre oficio a la anses para que devuelva los fondos, pero no me hizo lugar. Ahora apelé y pedi nuevamente que se cumpla la medida que ya se había dictado, pero quiero saber si alguien tiene una idea de qué otra acción iniciar por las dudas de que esto fracase. Gracias.
 #354188  por masi
 
cinti2 escribió:Hola, yo tengo un caso de una sucesión en la que, pese a que se notificó la medida, se transfirieron los fondos a la ANSeS. Pedí al Juez del sucesorio que declarase la inconstitucionalidad de la ley y que se libre oficio a la anses para que devuelva los fondos, pero no me hizo lugar. Ahora apelé y pedi nuevamente que se cumpla la medida que ya se había dictado, pero quiero saber si alguien tiene una idea de qué otra acción iniciar por las dudas de que esto fracase. Gracias.
hoy es 16 de junio, hace tiempo que no ingreso a esta pagina, Como te fue con el planteo? encontraste una salida ? Estoy en la misma, pero aun sin repuestas si lograste algo !! FELICITAICONES.. me envias el escrito del planteo de la incostitucionalidad? y la apelacionnn...? gracias MASI
 #354536  por cinti2
 
hoy es 16 de junio, hace tiempo que no ingreso a esta pagina, Como te fue con el planteo? encontraste una salida ? Estoy en la misma, pero aun sin repuestas si lograste algo !! FELICITAICONES.. me envias el escrito del planteo de la incostitucionalidad? y la apelacionnn...? gracias MASI[/quote]

Hola, la sucesión está en la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, estoy analizando iniciar otra acción por separado para pedir la inconstitucionalidad de la ley. Les paso el modelo de la sucesión y del recurso:

SUMARIO:
MATERIA: SUCESIÓN AB-INTESTATO Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL ACERVO SUCESORIO.-
CAUSANTE: XXXXXXXXXXXXX
SE ACOMPAÑA: Partida de Defunción (1), Partidas de Nacimiento (3), Partida de Matrimonio (1), Sábana de Aportes (SIJP) (1), Detalle de movimientos de la cuenta de capitalización individual (2), Jus Previsional, Bono ley 8480.


PROMUEVEN SUCESIÓN AB-INTESTATO. SOLICITAN MEDIDA DE SEGURIDAD DEL ACERVO SUCESORIO.-

Señor Juez:
XXXXXXXXXXXX, por derecho propio y en representación de mis hijos menores de edad, XXXXXX y XXXXXXXX, y XXXXXXXXX, por derecho propio, todos con domicilio real en la calle XXXXXXXXXXXXXXXX, de la Ciudad de Remedios de Escalada, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, y constituyendo domicilio procesal en XXXXXXXX, ciudad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, juntamente con nuestra letrada patrocinante, la Dra. XXXXXXXXXXXXXXX (inscripta al To XXX Fo XXXX del C.A.M., Legajo previsional XXXXXXXXXX, C.U.I.T. XXXXXXXXXX, IVA Responsable Monotributo, I.B. Convenio Multilateral XXXXXXXXXXX), a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I.-OBJETO:

Que venimos a promover la sucesión ab-intestato de don XXXXXXX, fallecido el día XXX de XXXXXX de 2004 en la Ciudad de Mar del Plata, conforme lo acreditamos con la partida de defunción que en original adjuntamos.

II.-VÍNCULOS:

1- MATRIMONIO: El causante contrajo nupcias en fecha XXX de XXXXX de 19XX, con la Sra. XXXXXXX, extremo que se acredita con la partida de matrimonio que en original se adjunta.
2- NACIMIENTOS: Del matrimonio mencionado nació XXXXXXXXX, el día XX de Abril de 19XX, XXXXXXXXXX el XXX de XXXXXXXXXXXX de 19XX y XXXXXXXX, el XX de XXXXX de XXXX. Se acreditan los nacimientos con las partidas que se adjuntan.-

III.-ACERVO HEREDITARIO:

El acervo hereditario se halla constituido por el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante en XXXX A.F.J.P., cuenta No XXXXXXXX, el cual según el estado detallado que se acompaña, a la fecha 26/11/2008 contenía la suma de $34.806,85 (pesos treinta y cuatro mil ochocientos seis con 85/100). Dado que el causante no reunía los requisitos establecidos en el decreto 1120/1994, tal como surge de la sabana de aportes emitida por la A.N.Se.S., los suscriptos no tenemos derecho a pensión.
Para tener derecho a la prestación de pensión directa por fallecimiento, constituye un requisito esencial acreditar que el causante cumplía alguno de los siguientes presupuestos (según dec. 112/1994 y sus modif.):
a) 30 meses de aportes dentro de los últimos 36 meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad (aportante regular con derecho);
b) 18 meses dentro de los últimos 36 meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad (aportante irregular con derecho);
c) 12 meses dentro de los últimos 60 anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que se acredite el cincuenta por ciento del mínimo de años de servicios exigidos para obtener el derecho a la jubilación (es decir, quince años de servicios);
d) el mínimo de años de servicios exigidos para obtener el derecho a jubilación (es decir, treinta años de servicios), sin importar la regularidad de aportes, como en los dos primeros casos.
De la sábana de aportes emitida por la A.N.Se.S., que en original adjuntamos, surge que el causante aportó los meses de agosto y septiembre de 2002 y que, los aportes inmediatamente anteriores se remontan al periodo de febrero de 1999. Es decir que, si su fecha de fallecimiento fue el XXX de abril de 2004, los 60 meses anteriores abarcan el período entre 17 de abril de 1999 y 17 de abril de 2004. En ese lapso de tiempo, el Sr. XXXXX sólo registra 2 meses de aportes (08 y 09/2002). En consecuencia, no se verifican los requisitos de los supuestos a, b y c para acceder a la pensión. Tampoco se cumple el requisito de los 30 años de servicios, toda vez que el causante a la fecha de fallecimiento tenía 46 años de edad y el período de actividad comienza a los 18 años. Por ello, ni aún regularizando aportes a través de la moratoria de la ley 24.476, podría alcanzar los 30 años de servicios.
En consecuencia, toda vez que al momento del fallecimiento del Sr. XXXXXXX no existían causahabientes con derecho a pensión, operó la transmisión hereditaria del saldo de la cuenta de capitalización individual, conforme lo establecen el art. 54 de la ley 24.241 y el art. 3282 del Código Civil.
Para los casos como el presente, en los cuales el saldo de la cuenta de capitalización fue transmitido mortis causa a los herederos, el cobro de las sumas de dinero correspondientes, forma parte del objeto del juicio sucesorio. De esta manera, es el juez del sucesorio quien tiene competencia para atraer los bienes y resolver en qué proporción, los herederos tienen derecho al saldo de la cuenta de capitalización.
La Instrucción SAFJP 06/2005 dispone en su art. 57: “Transmisión hereditaria. Para la gestión del pago del saldo existente en la cuenta de capitalización individual en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.241, la AFJP debe disponer la apertura de expediente, en el que se debe incorporar:
El testimonio de la declaratoria de herederos o el oficio judicial que ordene el pago;
El comprobante de la efectivización del depósito o el pago en la forma y plazos que establezca el Juez interviniente en el juicio sucesorio del causante.”

IV. MEDIDA PRELIMINAR Y DE SEGURIDAD (ART. 725 DEL C.P.C.C.):

Venimos a solicitar a V. S. que, de conformidad con lo ordenado por el art. 725 del C.P.C.C., ordene con carácter urgente, la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual del causante a una cuenta a nombre de estos autos.
La norma citada, en sus párrafos 2o y 3o, establece expresamente que “A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títutlos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires...”

IV. A. FUNDAMENTOS:
Recientemente, el Congreso Nacional ha sancionado una ley que pone fin al sistema de capitalizacion, ordenando la transferencia de las cuentas individuales a la A.N.Se.S., organismo que administrará los aportes de los activos y asumirá el pago de las jubilaciones de los actuales afiliados al régimen privado. La cuenta de capitalización del causante, no puede ser transferida a la A.N.Se.S., ya que en el instante en el que se produjo el deceso del Sr. XXXXXXXX la misma pasó a conformar el acervo sucesorio.
En caso de que se transfieran dichos fondos, no existe garantía de que sean preservados para que, luego de dictada la declaratoria de herederos, se abonen a los herederos. Por ello, solicitamos a V. S. que haga lugar a la medida solicitada, cuyo objetivo es evitar la pérdida irreparable del patrimonio del causante.

IV-B- DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS:
La norma recientemente sancionada, que aún no ha sido promulgada ni se encuentra vigente, crea un inminente peligro de lesión sobre los siguientes derechos constitucionales:

a) DERECHO DE PROPIEDAD:
El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.(Conf, Bidart Campos, German, "Manual de la Constitución Argentina, Tomo II, pág. 118, Ediar,Argentina 1997).
Esta concepción del derecho de propiedad se ha reiterado en forma indirecta en el inciso 19 del artículo 75, que dispone que el Congreso debe proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, por lo cual se indica la necesidad de correlación entre ambos preceptos tendiente a lograr el bienestar general.-
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que, en los hechos, signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.-
Que en esa línea jurisprudencial el Alto Tribunal dijo en el leading case "Horta, José c. Harguindeguy, Ernesto s. consignación de alquileres" (CSJN Fallos 137:47) que, "El legislador podrá hacer que una ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad, deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabílidad de la propiedad"... "Sea por poco o por mucho aquello que se quita al propietario por acción de la ley, ya no es posible conciliar a esta con el art. 17 de la Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra !a acción de los Poderes Públicos; que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad. a los efectos de la garantía constitucional".
Ergo, es notorio e indubitable que el saldo de la cuenta de capitalización se ha transmitido a los suscriptos al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto cualquier norma que ordene la transferencia de la misma a la A.N.Se.S. constituye una confiscación y afecta lisa y llanamente el derecho adquirido.
Integran el derecho de propiedad y por ende, queda amparado por la garantía de inviolabilidad consagrada por el art. 17 de la CN: Los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio; lo que es necesario es la calidad de ‘adquirido’, calidad que tiene un derecho que proviene directamente de alguno de los actos jurídicos que se la confieren (ley, contrato, sentencia, etc) y no depende del hecho material de que un bien esté realmente en posesión de quien titulariza el derecho adquirido. Así lo ha sostenido la Corte en 1976 en el caso “De Martín Alfredo c/ Banco Hipotecario Nacional” ha dicho que “si bajo la vigencia de una ley particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues estos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo”.
En el caso de los suscriptos, por aplicación del art. 3410 del Código Civil, hemos tomado posesión de la herencia, ya que el mismo dispone que: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la sentencia.”

b) PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El Congreso Nacional, en ejercicio de su facultad de reglamentación de los derechos (art. 14 C.N.) no puede dictar normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho. La finalidad del principio de legalidad es afianzar la seguridad individual de los gobernados. La ley predetermina las conductas debidas o prohibidas, de forma que los hombres puedan conocer de antemano lo que tienen que hacer u omitir, y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda.
No basta la ‘formalidad’ de la ley: es menester que el ‘contenido’ de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes, con ese relleno, el principio de legalidad rezaría de la siguiente manera: “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley ‘justa’ no manda, ni privado de lo que la ley ‘justa’ no prohibe”.
En cuanto a las aplicaciones del principio de legalidad, hay normas de la Constitución que de un modo u otro, remiten a la ley, y hay una serie de competencias del Congreso que implican poner en funcionamiento el principio de legalidad, por ejemplo: “para reglamentar el goce y ejercicio de los derechos” (arts. 14 y 14 bis CN).
La nueva norma legal que pone fin al régimen de capitalización, no establece en su texto ningún mecanismo de preservación de los saldos de cuenta de capitalización individual respecto de los cuales haya operado la transmisión hereditaria del art. 54 de la ley 24.241. Es decir que, mediante una ley dictada en forma apresurada y desprolija, no sólo se elimina de un día para el otro el régimen de capitalización, sino que se ordena la transmisión a la A.N.Se.S. de todas las cuentas de capitalización, sin establecer el mecanismo por el cuál los herederos podrán preservar el acervo sucesorio al cual tienen derecho. Por lo tanto, la aplicación de dicha norma tendrá por consecuencia la literal confiscación del patrimonio del causante.
Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al "bloque de legalidad" (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un "acompañante" más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer" al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia". (Dr. Pedro J. Kesselman, revista del C.P.A.C.F., Agosto de12001, N° 48).- En caso de que el Poder Judicial convalide que el traspaso de los fondos que han sido transmitidos por sucesión, a la A.N.Se.S., estaría convalidando la confiscación del patrimonio que le pertenece a los suscriptos.

c) PRINCIPIO DE RAZONABlLIDAD:
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que con seguridad, ocurrirá con la ley recientemente sancionada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías. Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantias y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdí. La razonabilidad es un principio general del derecho. (Sardegna, Miguel A., "Régimen de Contrato de Trabajo y Ley nacional de Empleo").-
Para la constitucionalidad de la ley hace falta un cierto contenido de justicia: Razonabilidad. Su opuesto es la Arbitrariedad. Lo que es arbitrario es inconstitucional. Este principio no se limita a exigir que sólo la ‘ley’ sea razonable, es mucho más amplio, cada vez que la Constitución depara una competencia a un órgano del poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguiente tenga un contenido razonable. La razonabilidad es una regla sustancial, a la que también se la ha llamado “Principio o garantía del debido proceso sustantivo”. En primer lugar este principio consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. En segundo lugar, el sentido común y el sentimiento racional de justicia de los hombres hacen posible vivenciar la razonabilidad y su opuesto la arbitrariedad. Este principio tiene como ‘finalidad’ preservar el valor “justicia” en el contenido de todo acto de poder y de los particulares.

d) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal, completa, la facultad de ejercer: los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprescindibles o caprichosos, que respondan a los intereses del gobernante de turno.-
"En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia, que son claras y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo" (Alteriní, Atilio Anibal, "La Seguridad Jurídica", Abeledo Perrot, Bs.As., 1993).-
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por la tanto se afirma la irracionalidad, se consagran la imprevisibilidad y se arruina la confianza ... El Derecho en cuanto representa el medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, 'sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”” (Alterini, Atilio Anibal, ob.cit.)
El principio de Seguridad tiene como fin ‘asegurar al hombre frente al Estado’, y nuestra propia constitución se ha definido como una ley de garantías.- Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica. Las garantías existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. Si en un sentido amplio se puede afirmar que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos, en un sentido más preciso hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja, sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando compensarle el daño sufrido, etc.

e) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
El derecho a la tutela judicial efectiva (Figuerüelo Burrieza, Angela, El Derecho a la Tutela Efectiva, Ed. Tecnos, España, 1990), genuina expresión del derecho a la jurisdicción, contiene dos elementos: a) uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión.-
En este sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del periódico "La Nación", de Costa Rica, del 23 de mayo de 2001, al sostener "Que en el derecho internacional de los derechos humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un carácter no sólo cautelar en el sentido que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccíonal de carácter preventivo".
No hay derechos constitucionales simbólicos. Ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución Nacional, que si puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento. El derecho a la tutela judicial efectiva no es exigible por disposición expresa contemplada en la Carta Magna, no depende de texto normativo alguno que lo consagre, sino que éste, como derecho fundamental, existe por ser inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho.
El derecho a la jurisdicción no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial. Al acudir a él sólo se cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, requiere: a) que se cumpla con las garantías del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia, que debe ser oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa.
Es por ese motivo que nos presentamos ante V. S. a fin de solicitar la apertura del juicio sucesorio y el dictado de una medida de seguridad del acervo, ya que como explicamos en párrafos anteriores, en caso de que los suscriptos esperásemos al dictado de la declaratoria de herederos para solicitar a V. S. la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual, casi con certeza, resultaría imposible efectivizar la medida, puesto que los fondos no podrían individualizarse y, tal como ha hecho el Estado en anteriores oportunidades, serían utilizados para saldar deudas estatales y no para el destino que legalmente les corresponde.

f) SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL:
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que se llama “inconstitucionalidad”. Por ello existe el control de constitucional como mecanismo que confronta las normas y actos con la constitución, verifican si están o no de acuerdo con ella, y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales, enervando su eficacia por falta de validez.
El control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula acuñada por la Corte Suprema desde su fallo del 5 de diciembre de 1865, la cual, si bien se refiere expresamente a las leyes, se hace extensiva a normas y actos distintos de las leyes. Dice: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos en que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”
El control judicial de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o actos, es un deber que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto.
Luego de la reforma constitucional de 1994 se desprende que, todos los tratados y concordatos prevalecen sobre las leyes, este es el régimen general. Como excepción, los tratados y declaraciones sobre derechos humanos que enumera el inc. 22 del art. 75 tienen un régimen especial, cuya característica principal es la de gozar de jerarquía constitucional; y queda habilitada la posibilidad de que otros tratados sobre derechos humanos no comprendidos en la enumeración alcancen también aquella misma jerarquía.

IV.C.- REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
En el presente caso, se verifican los requisitos que habilitan a V. S. al dictado de una medida de naturaleza cautelar, como lo es la medida de seguridad que peticionamos. Remarcamos que la finalidad de la medida es la preservación del acervo sucesorio, dado que, en caso de esperar hasta el dictado de la Declaratoria de Herederos, el mismo se habrá esfumado en las arcas de la A.N.Se.S.
Los requisitos que hacen a la viabilidad de la medida son los siguientes:
a) VEROSIMILITUD DEL DERECHO: la misma surge de la documentación que adjuntamos (partidas de matrimonio y nacimiento, sábana de aportes y detalle de movimientos de la cuenta de capitalización individual). Tal como ha sido analizado en el punto III, el saldo de la cuenta forma parte del acervo sucesorio del causante, por lo que corresponde que V. S. ordene la medida de seguridad a los fines de su preservación.
b) PELIGRO EN LA DEMORA: que resulta evidente en virtud de la inminente entrada en vigencia de la norma que pondrá fin al sistema de capitalización. Asimismo, cabe destacar que, debido a la crisis financiera y a la inmovilización de los fondos de las AFJP dispuesta por el Gobierno, el saldo de la cuenta del causante se ha depreciado en forma considerable durante este año. Tal como surge del Estado de la cuenta correspondiente al período del 01/11/2007 al 29/02/2008, el mismo tenía la suma de $46.076,90 y a la fecha de inicio del presente sucesorio, el saldo es de $34.806,85. Por lo que, sumado al inminente riesgo de confiscación del monto, se está produciendo en forma acelerada su desvalorización.
c) CONTRACAUTELA: ofrecemos caución juratoria.

V.-COMPETENCIA:

La competencia de V. S. para entender en este sucesorio surge de lo preceptuado por los art. 90 inc. 7º y 3284 del Código Civil, toda vez que el último domicilio del causante se ubicó en la Ciudad de Remedios de Escalada, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, extremo que se acredita con la partida de defunción que se acompaña.-

VI.-DERECHO:

Fundamos nuestra pretensión en lo dispuesto por los arts. 14, 17 de la Constitución Nacional y tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc. 22, art. 54 ley 24.241, arts. 3263, 3283, 3363, 3365, 3410, 3545, 3565, correlativos y concordantes del Código Civil y los arts. 734, 735, 736, 737, 724, 725 y 727, correlativos y concordantes del Código Ritual.-

VII.-PRUEBA DOCUMENTAL:

A los efectos de su agregación al expediente acompañamos la siguiente documentación:
1-Partida de Matrimonio celebrado entre XXXXXXX y XXXXX.
2- Partida de defunción de XXXXXXXXXXXXXXX.
3- Partidas de Nacimiento de XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXX.-
4- 2 (dos) detalles de movimientos de la cuenta de capitalización individual de XXXXXXXXXXXX.
5- Sábana de aportes del causante (SIJP).

VIII.- AUTORIZACIONES:

Autorizamos a los Dres. XXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXX a compulsar las presentes actuaciones y a realizar todo trámite delegable tendiente a la consecución de su objetivo.

IX.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Para el hipotético supuesto de que V. S. y eventualmente la Cámara de Apelaciones y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechacen la procedencia de la acción intentada y de la medida de seguridad pedida, dejamos planteada la reserva del caso federal conforme el texto expreso del artículo 14 de la ley 48, a fin de contar con la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario federal, por cuestionarse un acto u omisión de autoridad pública en flagrante contradicción con lo establecido expresamente en la Constitución Nacional. Motivo por el cual se realiza en este acto y por imperativo de rito la reserva de las cuestiones constitucionales involucradas.

X- RESERVA DE SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Hasta la fecha no se encuentra vigente la ley que reformará el sistema previsional argentino, ni se ha dado a conocer su texto ni la reglamentación del mismo. Por ese motivo, formulamos reserva de peticionar ante V. S. la declaración de inconstitucionalidad de la norma mentada y de todas sus reglamentaciones y/o modificatorias.

XI – RECUSA SIN CAUSA:

Que venimos a recusar sin causa a los Juzgados en lo Civil y Comercial No 3 y 14 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

XII.-PETITORIO:

Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
1- Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal.
2- Ordene la agregación de la documentación acompañada.
3- Declare abierto el juicio sucesorio de don XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ordenándose la publicación de edictos y el libramiento de los oficios de ley.
4- Ordene la medida preliminar y de seguridad solicitada en el punto IV
5- Tenga presentes las autorizaciones conferidas en el punto VIII.
6- Tenga por efectuada la reserva del caso federal realizada en el punto IX.
7-Tenga por efectuada la reserva de solicitar la declaración de inconstitucionalidad realizada en el punto X.
8- Tenga presente la recusación sin causa efectuada en el punto XI.
9- Oportunamente, dicte declaratoria de herederos en favor de los presentantes.
10- Oportunamente, ordene la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización del causante a los suscriptos.

Proveer de Conformidad
SERÁ_JUSTICIA.-
 #354540  por cinti2
 
INTERPONEN RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. SOLICITAN OFICIO A LA ANSES. MANTIENEN RESERVA DEL CASO FEDERAL.-

Señor Juez:
XXXXXXXXXXXX, por derecho propio y en representación de mis hijos menores de edad, XXXXXXX y XXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, por derecho propio, manteniendo el domicilio procesal constituido en XXXXXXXX ciudad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, juntamente con nuestra letrada patrocinante, la Dra. XXXXXXXXXXXXXXXXX (inscripta al To XX Fo XXXX del C.A.M., Legajo previsional XXXXX, C.U.I.T. XXXXXXXXXXX, IVA Responsable Monotributo, I.B. Convenio Multilateral XXXXXXXXX), en los autos caratulados “XXXXXXXXXXXXXX S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” a V.S. respetuosamente decimos:
I- OBJETO:
Que venimos en legal tiempo y forma, a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos de los arts. 238, 248 y cctes. del CPCC, contra la resolución dictada en fecha 27 de Marzo, obrante a fojas 51 de estos actuados, por causarnos la misma un gravamen irreparable. Dejamos constancia que esta resolución se notificó ministerio legis el 31/3/2009, por cuanto el día 27/3 el expediente no se encontraba en su casillero y nuestra letrada dejó nota en el Libro de Asistencia.

II- FUNDAMENTOS:
En fecha 9 de Diciembre de 2008 promovimos el juicio sucesorio de xxxxxxxxxxx, solicitando como medida de seguridad, que se ordenase a MET AFJP que depositara en la cuenta de autos los fondos y valores que componían la cuenta de capitalización individual (en adelante, C.C.I.) del causante. En el escrito de inicio, se demostró que la C.C.I. constituía el acervo sucesorio y que su transmisión hereditaria se había operado mortis causa, por lo que la posibilidad de que por una ley del Congreso Nacional dichos fondos se transfirieran a la ANSeS, importaría la vulneración de nuestro derecho de propiedad. En el punto X del libelo de inicio, formulamos reserva de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de cualquier ley o decreto que se sancionara y resultare violatorio del art. 14 de la Carta Magna. En la misma fecha en que se inició el sucesorio, V. S. hizo lugar a la medida cautelar peticionada, la que se notificó a MET AFJP al día siguiente, es decir el 10 de Diciembre de 2008.
A fojas 45 obra el informe de MET AFJP, en el que la Administradora indica que se encuentra imposibilitada de cumplir la manda judicial, por cuanto la CCI ya fue transferida a la ANSES, en virtud de la ley 26.425, la que entró en vigencia el 14 de Diciembre de 2008. Cabe destacar que la cuenta se transfirió con posterioridad a la notificación de la medida cautelar, toda vez que la misma fue dictada antes de que entrase en vigencia la ley 26.425. Es decir que, en el caso de autos, se produjo la violación de la medida de seguridad ordenada por V. S.
En razón de la contestación de MET AFJP, en fecha 11 de Febrero de 2009, solicitamos a V. S. que declare la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y Decreto 2104/08 y ordene el libramiento de oficio a la ANSeS a fin de que deposite en la cuenta de autos los fondos provenientes de la C.C.I. del causante.
A fojas 50, obra el dictamen de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien adhirió al pedido de declaración de inconstitucionalidad efectuado y a que se ordene a la ANSES la transferencia de los fondos.
En fecha 27 de Marzo, V. S. rechazó la petición, por considerar que excedía el marco del trámite sucesorio. Contra esta providencia simple que nos causa un gravamen irreparable, venimos a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fundamos en los siguientes argumentos.

a) Competencia del juez del sucesorio.
Constituye un criterio uniforme de la jurisprudencia, que el objeto del juicio sucesorio es el de atraer los bienes del causante y efectuar la transferencia de los mismos a quienes sean declarados sus herederos. En la mayoría de los casos, primero se presentan quienes se crean con derecho a ser declarados sucesores universales, acreditando su título y luego del dictado de la Declaratoria de Herederos, se denuncian los bienes del causante y se efectiviza la transmisión de los mismos, ya sea mediante inscripción en los Registros correspondientes o, en el caso de depósitos bancarios, a través de la libranza de giro.
Existen casos excepcionales, en los que por la naturaleza de los bienes o por la situación particular en que estos se encuentran, existe el riesgo de que, con posterioridad al dictado de la declaratoria de herederos, los mismos hayan perdido su valor, se hayan extraviado o se produzca su hurto (como en el caso de las joyas). En razón de que todos los habitantes de la Nación tienen derecho a acceder a la jurisdicción y a que la tutela judicial de sus derechos resulte efectiva, existe la posibilidad de peticionar medidas cautelares que preserven dichos bienes. Respecto de la competencia para ordenar las mismas, el CPCC dispone que es competente el juez del sucesorio, en el marco del expediente, sin necesidad de formar incidente alguno.
En el caso de autos, se ha acreditado en el inicio del sucesorio que la C.C.I. constituye el acervo hereditario, por lo que V. S., al dictar la medida de seguridad, entendió que era competente para ello. Dicha medida fue violada, por la entrada en vigencia de una ley que afecta nuestros derechos adquiridos y confiscó el patrimonio del causante. Por ello, si V. S. se entendió competente para dictar la medida contra MET AFJP, a los fines de evitar la confiscación de la C.C.I., resulta lógico y evidente que también lo es para asegurar la ejecución de dicha medida. En caso contrario, V. S. estaría sosteniendo que la medida cautelar dictada carece de todo sentido, porque no puede ejecutarse ante el primer escollo que surge en su camino. De esta forma, estaría afirmando que los actos del Poder Judicial pueden ser avasallados por el Poder Ejecutivo Nacional, con lo cual se afectaría el principio de división de poderes y el acceso a la justicia de los ciudadanos. Ello nos deja a los presentantes en una situación de total indefensión, ya que acudimos oportunamente ante V. S. a fin de peticionar una medida que asegurase nuestros derechos, la que fue concedida, pero en caso de no librarse el oficio a la ANSeS, carecería de toda virtualidad.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad efectuado, consideramos que V. S. es competente para resolverlo, por cuanto el aspecto que podría resultar controvertido se circunscribe a la inclusión o no de un determinado bien en el acervo hereditario. En este sentido, al dictar una medida de seguridad de la C.C.I., V. S. admitió que la misma conformaba el patrimonio del causante, por lo que cualquier tipo de discusión posterior sobre el tema deberá ser sustanciada en el juicio sucesorio. No existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada, que resulta novedosa, por lo que corresponde remitirse a situaciones que resulten análogas. En los casos de pesificación de depósitos a plazo fijo pertenecientes a un causante, la jurisprudencia admitió que el juez competente para resolver la cuestión planteada, era el juez del juicio sucesorio, en el marco del proceso principal. “Nada obsta a que sea el juez del proceso sucesorio, a cuya orden se hallan depositados los fondos integrantes del acervo hereditario, quien decida el planteo sobre la "pesificación" o no del referido depósito judicial. Es que, es este Magistrado quien se halla en mejores condiciones de evaluar si el caso debe ser exceptuado del régimen que imponen las normas sobre
"pesificación". (Sumario N°15602 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°20/2003). (R.60436, “GARCIA, Juan s/ SUCESION AB-INTESTATO”, 6/08/03)


c) Vigencia de la medida cautelar dictada por V. S. Inoponibilidad de la ley 26.425 y Decreto 2014/2008.
Aún en el hipotético caso de que V. S. se considere incompetente para resolver el planteo de inconstitucionalidad efectuado, en el caso de autos resulta evidente que las normas impugnadas son inoponibles a las suscriptas, por cuanto existía una orden judicial emanada de V. S. que dispuso la transferencia de los fondos a la cuenta de autos. Es decir que, dicha ley podría aplicarse en los casos en los que no existieran medidas precautorias, mas no al caso de autos, en el que había sido notificada la medida de seguridad del acervo sucesorio.
El objeto de la medida cautelar era preservar los bienes del acervo sucesorio, en los términos del art. 725 del CPCC, que dispone que: “A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires...” Sin perjuicio de ello, los fondos fueron transferidos al organismo previsional, en un acto que desconoció la manda judicial emitida por V. S. En consecuencia, se ha producido el incumplimiento de la medida cautelar dictada por V. S., pero ello no implica que la misma sea de imposible ejecución en la actualidad. A los fines de efectivizar la orden de transferencia, deberá librarse un nuevo oficio, pero esta vez, dirigido a la ANSeS, a los mismos fines y efectos que el librado a MET AFJP.
Cabe destacar que la medida de seguridad adoptada se encuentra firme y no puede ser revocada por el mero hecho de que la AFJP haya violado su disposición. El libramiento de oficio a la ANSeS constituye el paso necesario para ejecutar la medida, que sólo tiene por objeto traer al presente juicio sucesorio los bienes del acervo hereditario. Vuestra Señoría resulta competente para ello, puesto que, precisamente, la finalidad del juicio sucesorio es traer los bienes y transferirlos a los herederos. Sumado a lo expuesto, cabe agregar que si V. S. era competente para dictar una medida cautelar, también lo es para ejecutar la misma.
Por lo expuesto, solicitamos a V. S. que se libre oficio a la ANSeS a fin de que cumpla con la medida de seguridad dictada en fecha 9/12/2008, obrante a fs. 43.

c) Inexistencia de otra vía procesal adecuada.
El CPCC faculta al juez, en el marco del proceso sucesorio, a dictar medidas de seguridad del acervo, por lo que cualquier planteo con idéntico objeto, que se realice ante otro juez, será rechazado. Si una norma procesal establece específicamente cuál es el magistrado competente para resolver una cuestión, no puede albergarse duda alguna respecto de ello.
En este caso, para ordenar el oficio a la ANSeS, no resulta indispensable dictar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, que ya de por si resultan inoponibles a quienes acudimos oportunamente ante V. S. y obtuvimos el dictado de una medida cautelar. Sin perjuicio de ello, consideramos que V. S. es competente para decretar la inconstitucionalidad, ya que todos los magistrados, ya sean nacionales o provinciales, tienen la facultad mencionada, puesto que su función radica en dictar pronunciamientos justos, en los que se respete la Constitución Nacional.
No correspondería iniciar una acción ante la Justicia Federal de la Seguridad Social, o ante los Jueces Federales con competencia en las provincias, ya que no estamos solicitando la restitución de derechos previsionales ni inpugnamos la validez del sistema de jubilaciones instaurado por la nueva norma. Lo único que solicitamos es que, dado que los fondos depositados en MET AFJP, en virtud del art. 54 de la ley 24.241, se transmitieron mortis causa a los herederos – y ello es un acto que ninguna ley podrá dejar sin efecto- se exceptúe a la C.C.I. del causante de la transferencia a la ANSeS.
La ley 26.425 fue dictada en forma apresurada y desprolija, dado que el Poder Ejecutivo Nacional necesitaba con urgencia hacerse de fondos para hacer frente a la crisis económica mundial. Para ello, impulsó la reforma del sistema previsional, eliminando el régimen de capitalización, por lo que los aportes de todos los trabajadores en actividad pasaron a ser recaudados y administrados por la ANSeS. Pero esta ley desprolija, no contempló que no todas las cuentas de capitalización contenían aportes de trabajadores en actividad, sino que en muchos casos el fallecimiento de los trabajadores se produjo antes de que se jubilaran, sin que reunieran los requisitos de regularidad para que los causahabientes tuvieran derecho a pensión. La ley 24.241 dispuso la transmisión hereditaria de estos fondos, por lo que la transferencia de los mismos a la ANSeS no tiene por finalidad asegurar el posible derecho de jubilación o pensión del afiliado, sino confiscar lisa y llanamente los fondos. En el caso de autos, ni la viuda del causante ni los hijos podrán acceder a una pensión, por lo que el reclamo no tiene carácter previsional sino sucesorio, y quién más resulta competente para resolverlo, que el juez ante quien tramita este juicio.

III- SE FORME INCIDENTE:
Para el hipotético caso en que V. S. rechace el recurso de reposición y en consecuencia, conceda la apelación, a los fines de no entorpecer el trámite de las presentes actuaciones, solicitamos que se forme incidente de apelación para su elevación a la Excma. Cámara. A tal fin, acompañaremos oportunamente las copias de escritos y resoluciones que V. S. considere pertinentes.

IV- SE LIBRE OFICIO A LA ANSES:
A los fines de ejecutar la medida dispuesta a fojas 43, sin perjuicio de la resolución del recurso planteado, solicitamos a V. S. que libre oficio a la ANSeS a fin de que deposite en la cuenta de autos los fondos que pertenecían a la cuenta de capitalización individual del causante.

V- MANTIENEN RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Mantenemos la reserva del caso federal efectuada en el escrito de inicio, para el hipotético caso en que V. S., la Cámara de Apelaciones y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires denieguen lo solicitado.

VI- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V. S. solicitamos:
1- Se corra vista de la presente a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces;
2- Haga lugar al recurso de reposición interpuesto;
3- En el hipotético caso de que se rechace la revocatoria, se conceda el recurso de apelación interpuesto en subsidio y se forme incidente de apelación;
4- Se libre oficio a la ANSeS a los fines expuestos en el punto IV;
5- Se tenga presente la reserva del caso federal efectuada en el punto V.

Proveer de conformidad;
SERÁ JUSTICIA.-
 #355897  por masi
 
GRACIAS MASI
 #621468  por cadyfern
 
Hola, les comento que ante el amparo hubiera de solicitar al Juez/a de la causa, que se aplique multa. Les comento en mi caso la AFJP se añoticio de que debia depositar el capital del a cta de capitalizacion del causante en una cta a nombre del juzgado con fecha 28/11/2008, alegaron que cuando iban a iiciar ransferencia se aprobo la ley el 9/12/2008 y todo lo que udsya saben. Se oficio a la ANSES, lo que informaron que no tenian nada a nombre del cuasante. ofio va op fico viene, se soclito a la Jueza acargo se intime a la AFJP depotsite el importe de la cta bajo apercibimietno de aplicar una multa de $20 por dia. Se reitero oifico volvieron a contestar lo mismo. Pasos a seguir, presentar la liquidacion, solciitar que se apruebe y aposteriri su embargo.luego les comento como continua
 #846888  por OlgaSofia
 
cadyfern escribió:Hola, les comento que ante el amparo hubiera de solicitar al Juez/a de la causa, que se aplique multa. Les comento en mi caso la AFJP se añoticio de que debia depositar el capital del a cta de capitalizacion del causante en una cta a nombre del juzgado con fecha 28/11/2008, alegaron que cuando iban a iiciar ransferencia se aprobo la ley el 9/12/2008 y todo lo que udsya saben. Se oficio a la ANSES, lo que informaron que no tenian nada a nombre del cuasante. ofio va op fico viene, se soclito a la Jueza acargo se intime a la AFJP depotsite el importe de la cta bajo apercibimietno de aplicar una multa de $20 por dia. Se reitero oifico volvieron a contestar lo mismo. Pasos a seguir, presentar la liquidacion, solciitar que se apruebe y aposteriri su embargo.luego les comento como continua

Hola! Pudieron cobrar tu clientes?? te pregunto por que tengo un caso similar y quiero saber como esta siendo la tendencia en estos momentos... Gracias!!