Información contractual y precontractual. Distinción.
• La ley de Defensa al Consumidor, establece en forma genérica cual debe ser el contenido del Deber de Información en el Art. 4. Pese a ello, del contexto del texto normativo surge con claridad meridiana cual es el contenido y la división que sigue:
• el Deber Precontractual de información, presenta un contenido diferente del deber contractual de información; ello responde a la función que cada uno cumple, no obstante encolumnarse tras el mismo principio rector de tutela del consumidor.
A- Es información precontractual: aquélla que debe ser proporcionada al consumidor para que pueda llegar al momento de la celebración del contrato dotado de los conocimientos mínimos que le permitan comprender el alcance y los efectos de su conducta, no solo conclusiva, sino también al tiempo de utilizar el producto. Además de permitirle realizar “una elección racional entre los productos y servicios concurrentes.” El contenido versara, principalmente, sobre la cosa o servicio, las condiciones generales de contratación (fundamentalmente el precio) y el tipo de contrato en si.
B- Es información contractual: la que el consumidor requiere o necesita luego, durante la ejecución del contrato, para poder hacer valer sus derechos en esa etapa y la que se brinda por el servicio posventa. Incluimos aquí también la información que el proveedor debe brindar al consumidor acerca del ejercicio de sus propias facultades (cuando el proveedor ejerce la facultad rescisoria en contratos de duración indeterminada debe preavisar a la contraria para que esta no se vea perjudicada en sus intereses) y la información que el proveedor debe suministrar en los servicios públicos domiciliarios durante el transcurso de la prestación del servicio. Ej: empresa telefónica debe informar al consumidor como llegó a la confección de la factura. (Art. 31 Ley 24240)
Esta distinción responde a la doble finalidad en el derecho de información del consumidor:
1- protección del consumidor.
2- Satisfactoria utilización del producto o servicio.
Ambas especies pueden ser configuradas defectuosamente, llevando a consecuencias diferentes según sea un defecto de información contractual o precontractual.
Deber contractual y precontractual de información
Debe diferenciarse información contractual o precontractual del deber de información contractual o precontractual. Una cosa es la información contractual o precontractual y otra bien distinta es que el deber de suministrarla sea contractual o precontractual.
Esto último dependerá del momento en que se imponga el deber de informar, si debe hacerlo antes del perfeccionamiento o después.
Publicidad, información y deber de informar
La publicidad tiene vinculaciones con el deber de información, el cual opera sobre quien emite un aviso publicitario obligándolo.
“en el fenómeno de la publicidad falsa o engañosa subyace un problema de información precontractual que de alguna manera es defectuosa, pero que puede determinar a quien confíe en ella a contratar el producto anunciado.”
También se vincula con la información en si (cuando destaca cualidades o funciones del producto con miras diferenciándolo de otros competidores, o cuando la publicidad contiene una oferta, casos en los cuales se relaciona también con el deber de información ya que se encuentra sometida igualmente al principio de veracidad y demás exigencias del mismo.
Entre publicidad e información precontractual existe una estrecha relación: la primera puede ser una vía de difusión de la segunda.
En los comienzos la función de la publicidad era informar.
Hoy esta vinculación va desapareciendo, cediendo su lugar a la otra gran función que persigue la publicidad con relación a los consumidores que es seducir, persuadir.
Pero, aún cuando la información es brindada lo es con otro fin: vender, se da información pero con finalidad comercial.
Vinculado a la cuestión constitucional, puede decirse que a publicidad es un derecho, una libertad, mientras que el deber de informar es una obligación y la información un bien público.
La publicidad, en cuanto técnica, puede o no tener un contenido informativo, mas el ordenamiento jurídico, no se conforma con ello, exige que la misma desempeñe y este revestida de “función y carácter informativo como elemento de exigencia.”
“la información precontractual no se identifica con la publicidad y los efectos de cualquiera de ella autorizan a articular la nulidad.”
Responsabilidad precontractual en los contratos de consumo, se relaciona estrechamente con la idea de información precontractual.
A partir del avenimiento del Derecho de los consumidores, existe un deber general de información y dicho deber es el instrumento elegido por el legislador del derecho del consumidor para tutela de los adquirientes en la etapa precontractual, se reconoce que dicho deber tiene un ámbito de aplicación mas amplio aun que en el momento precontractual, incluye además etapa de ejecución del contrato y hasta el campo de lo extracontractual.
Información diferencia con la publicidad
Si bien la información que debe proporcionarse a quien ha contratado es por entero ajena a la publicidad o a la propaganda, obviamente precontractual, conserva interés diferenciarla de la información dirigida a quien aún no hay contrato.
Además de su común carácter precontractual, información y publicidad recaen ambas sobre cosas y servicios y tienen por finalidad transmitir conocimientos al usuario o consumidor en potencia.
Fuera de ello, cabe distinguir:
a- la información debe suministrarse de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente, mientras que la publicidad, pretende atraer mas que informar;
b- la objetividad exigida para la información no es un requisito de la publicidad: antes bien se interna en la mas absoluta subjetividad, al compás de los intereses de que publicita;
c- el deber que el (Art 4 de la Ley 24240) pone en cabeza de los productores, importadores o comercializadores, en nada se asemeja al derecho que esos mismos titulares tiene de hacer publicidad, con su correlato no hacerla.
d- El destinatario de la publicidad es genéricamente el público, mientras que la información debe recibirla el consumidor o usuario potencialmente interesado en una cosa o en un servicio.
e- Por los demás, si al reglamentarse la publicidad se protege al consumidor y al usuario (Art. 5 y 9 dele 22802 de Lealtad Comercial), también se persigue “proteger la competencia en el mercado.”
Información, deber de información y oferta
En la oferta propia de los contratos de consumo, sea esta o no publicitaria, radica una porción importante de la información y que, por esa razón, es objeto principal del deber de información.
En lo que respecta a aquellas publicidades que no configuran una oferta contractual, cabe aceptar que n necesariamente debe contener información alguna, la norma del (Art.
es clara es ese aspecto cuando dice que “las precisiones formuladas en la publicidad...” es decir en el caso que las contenga por que su emisor así o ha considerado para vender mejor su producto o servicio, pero no debe tenerlas por el mandato legal. Pero en caso de que contenga alguna precisión esta debe reunir los recaudos que la norma del (Art. 42 de la Constitución Nacional) y el (Art. 4 de la Ley 24240) exigen a las informaciones; es decir, debe ser verdadera y adecuada (eficaz, suficiente y detallada) y objetiva.
Inobservancia del deber de información concretado en las informaciones específicamente requeridas en materia de ofertas de consumo, puede dar lugar al surgimiento de una responsabilidad precontractual, acarrea una sanción para los emisores, pero la oferta será tal si reúne los requisitos que el derecho y la dogmática jurídica le exigen para ser tal.