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  • Personal no cumple

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #268559  por Moniluj
 
Una colega me comenta un caso propio: aceptó una promoción de Personal en la cual le ofrecían que a los números del pack familiar podía hablar lo que quisiera pagando sólo el primer minuto. Contrata y resulta que le gastó todo el crédito en un rato. Cuando llama para preguntar, la operadora le dice que automáticamente, al aceptar, los números del pack familiar se transforman en números comunes, por lo cual pagan más. Ella manifiesta que quiere reclamar y le contestan que fue negligente al momento de contratar y que no puede quejarse ahora porque NO TIENE DERECHO. Me lo comentó hace un rato, está pensando cómo armar la defensa...
 #269174  por Mordisco
 
Dame un poco de tiempo, busco material y lo paso a la tarde, sobre infracciones a la ley de lealtad comercial, LDC, etc
 #269178  por Moniluj
 
Dale. En principio preparó el reclamo tanto por LDC como x violación a la ley de lealtad comercial; como hago penal en general, le aconsejé que fuera insistente con el tema de la lealtad comercial (ya que podría llegar a terminar en penal económico) en virtud de estas infinitas promociones de llamadas o mensajes gratuitos a una x cantidad de números que si prometen algo que luego modifican están llevándose clientela que después si bien hace su reclamo vía LDC, les deja en pie la afectación de los derechos de las demás empresas. En fin, espero tu opinión más avezada. Saludos.
 #269189  por Mordisco
 
Ley 24240 actualizada escribió:
Art. 7º. CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.


(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Art. 7º (Reglamentación por decreto 1798/1994 ).
a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.
Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.
b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:
I) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;
II) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
III) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.
En los casos de servicios contemplados en el art. 23 de la ley 24240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.



La ley 24240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3 y 37 ), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios, debe echarse mano a dicho principio entendido como "favor al débil", siendo dicho principio orientador insoslayable para interpretar la ley, atento al carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (art. 65, ley 24240) (Juz. Civ. y Com. Quilmes nro. 3, 29/12/1997, "Parody, Alejandro A. v. Telefónica de Argentina SA", LLBA, 1998-447).

Falta de elementos en la oferta
La regla general en el derecho civil es que si la oferta no reúne los elementos sustanciales del contrato no puede ser considerada tal. En el marco del derecho del consumidor debe entenderse que "si lo que faltan son elementos referidos a las limitaciones, condiciones, etc., que no hacen a la existencia de un contrato, sino a la comprensión del consumidor, habrá oferta y contrato, con incumplimiento del deber de informar" (Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., p. 197.). Ello es así ya que de lo contrario, de considerarse la inexistencia de oferta, se estaría premiando al proveedor incumplidor al no quedar éste obligado frente a los consumidores potenciales.


La publicidad engañosa
La publicidad engañosa es la que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es posible que se configuren casos de publicidad engañosa por omisión cuando se silencien datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios que induzcan a error a los destinatarios. El derecho español establece una serie de circunstancias sobre las que puede darse el engaño publicitario, aunque no se trata de una lista cerrada. Éstas son: las características de los bienes, actividades o servicios, el precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo, condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de los bienes o de la prestación de servicios, motivos de la oferta, naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, y servicio de posventa.
 #269194  por Mordisco
 
Conducta Reprochada: Publicidad Engañosa
El Caso de CTI PCS S.A2


La firma CTI PCS S.A. fue sancionada por la Dirección Nacional de Comercio Interior por inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores respecto del alcance de la cobertura y del precio que efectivamente debían abonar por la “PROMO KIT AMIGO NAVIDAD”

La Norma. El artículo 9° de la Ley de Lealtad Comercial establece que: "Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios".

Los Hechos
Las actuaciones fueron iniciadas de oficio a raíz de la publicidad efectuada por C.T.I. PCS S.A. donde surgía:

I.- “PROMO PREPAGO NAVIDAD- Alcatel 331 a ; PRECIO DEL EQUIPO: $149 menos (-) carga inicial gratis: $ 50 = $99”. Al pie, en letra considerablemente menor, se publicaba “Oferta válida para nuevas activaciones con tarjeta prepaga hasta el 31/12/04 o hasta agotar stock de 1.000 equipos. Incluye $ 50 de carga inicial de regalo, con la duración de 30 días”.
Adicionalmente, en el mismo aviso, se podía leer, en el margen superior izquierdo del mismo “COBERTURA NACIONAL 100% GSM”, y en letra de tamaño considerablemente menor, al pie del mismo se consignaba “Consultá red disponible, términos y condiciones en los locales de CTI móvil”.
Habiéndose configurado los extremos exigidos por la Ley Nº 24.240 para el dictado de providencias cautelares, ante potencial error o confusión en el usuario respecto de: (i) el monto que efectivamente debe abonarse y (ii) la cobertura del servicio, la autoridad de aplicación resolvió, preliminarmente intimar a C.T.I. PCS S.A. a abstenerse de continuar emitiendo anuncios publicitarios de cualquier tipo, por sí o por terceros; así como ofrecer cualquier producto o servicio de los comercializados por la firma, como por ejemplo “PROMO KIT AMIGO NAVIDAD ALCATEL 331A.”
Asimismo la autoridad de aplicación procedió a imputar a la firma CTI PCS S.A. por una presunta infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.

La Defensa
La firma imputada, en su descargo mencionó como argumentos exculpatorios, los que a continuación se
expresan:
a)Es errónea la interpretación realizada por la autoridad de aplicación, respecto al porcentaje 100% consignado en la publicidad, toda vez que dicho indicador se relaciona con la tecnología GSM y no con la cobertura del servicio.
b) Con relación al precio, el mismo es de $149 con IVA incluido y este precio incluye una carga de crédito en minutos para hablar de $ 50, los cuales tienen una vigencia de 30 días.
c) La información existe y surge de los avisos cuestionados, y no está expuesta en forma oculta, engañosa ni confusa, lo que permitió a la Subsecretaría advertir su significado sin necesidad de “descifrar” ningún mensaje distorsionado.

La Sanción
Al momento de decidir la autoridad de aplicación determinó en primer término la normativa aplicable circunscribiendo el caso dentro del artículo 9 de la ley 22802.
Posteriormente resaltó las finalidades la publicidad, y en particular, describió el concepto de publicidad engañosa como aquella que; a) induzca a error al destinatario como consecuencia de la presentación del mensaje; b) induzca a error al destinatario como consecuencia de la información que transmite el mensaje publicitario; c) induzca a error al destinatario como consecuencia de la omisión de información en el mensaje publicitario. En el caso, entendió que la simple lectura de las frases insertas en la publicidad cuestionada inducen al menos a confusión acerca de la extensión de la red GSM y con relación al precio abonado la publicidad resulta engañosa, toda vez que resulta susceptible de inducir al potencial adquirente a la falsa ilusión de un precio total menor al que efectivamente deberá abonar por la PROMO
KIT AMIGO NAVIDAD.
Por consiguiente, de los hechos citados y de las constancias obrantes en la causa, la firma CTI PCS S.A. fue sancionada con una multa de $ 90.000 por encontrarse probada la infracción al artículo 9 de la Ley
Nº 22.802.
 #269197  por Mordisco
 
Éxitos
 #269210  por Mordisco
 
Ley 24240 actualizada

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
 #269212  por Mordisco
 
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
 #269439  por Mordisco
 
Información contractual y precontractual. Distinción.

• La ley de Defensa al Consumidor, establece en forma genérica cual debe ser el contenido del Deber de Información en el Art. 4. Pese a ello, del contexto del texto normativo surge con claridad meridiana cual es el contenido y la división que sigue:
• el Deber Precontractual de información, presenta un contenido diferente del deber contractual de información; ello responde a la función que cada uno cumple, no obstante encolumnarse tras el mismo principio rector de tutela del consumidor.

A- Es información precontractual: aquélla que debe ser proporcionada al consumidor para que pueda llegar al momento de la celebración del contrato dotado de los conocimientos mínimos que le permitan comprender el alcance y los efectos de su conducta, no solo conclusiva, sino también al tiempo de utilizar el producto. Además de permitirle realizar “una elección racional entre los productos y servicios concurrentes.” El contenido versara, principalmente, sobre la cosa o servicio, las condiciones generales de contratación (fundamentalmente el precio) y el tipo de contrato en si.


B- Es información contractual: la que el consumidor requiere o necesita luego, durante la ejecución del contrato, para poder hacer valer sus derechos en esa etapa y la que se brinda por el servicio posventa. Incluimos aquí también la información que el proveedor debe brindar al consumidor acerca del ejercicio de sus propias facultades (cuando el proveedor ejerce la facultad rescisoria en contratos de duración indeterminada debe preavisar a la contraria para que esta no se vea perjudicada en sus intereses) y la información que el proveedor debe suministrar en los servicios públicos domiciliarios durante el transcurso de la prestación del servicio. Ej: empresa telefónica debe informar al consumidor como llegó a la confección de la factura. (Art. 31 Ley 24240)



Esta distinción responde a la doble finalidad en el derecho de información del consumidor:
1- protección del consumidor.
2- Satisfactoria utilización del producto o servicio.
Ambas especies pueden ser configuradas defectuosamente, llevando a consecuencias diferentes según sea un defecto de información contractual o precontractual.

Deber contractual y precontractual de información

Debe diferenciarse información contractual o precontractual del deber de información contractual o precontractual. Una cosa es la información contractual o precontractual y otra bien distinta es que el deber de suministrarla sea contractual o precontractual.
Esto último dependerá del momento en que se imponga el deber de informar, si debe hacerlo antes del perfeccionamiento o después.

Publicidad, información y deber de informar

La publicidad tiene vinculaciones con el deber de información, el cual opera sobre quien emite un aviso publicitario obligándolo.
“en el fenómeno de la publicidad falsa o engañosa subyace un problema de información precontractual que de alguna manera es defectuosa, pero que puede determinar a quien confíe en ella a contratar el producto anunciado.”
También se vincula con la información en si (cuando destaca cualidades o funciones del producto con miras diferenciándolo de otros competidores, o cuando la publicidad contiene una oferta, casos en los cuales se relaciona también con el deber de información ya que se encuentra sometida igualmente al principio de veracidad y demás exigencias del mismo.
Entre publicidad e información precontractual existe una estrecha relación: la primera puede ser una vía de difusión de la segunda.
En los comienzos la función de la publicidad era informar.
Hoy esta vinculación va desapareciendo, cediendo su lugar a la otra gran función que persigue la publicidad con relación a los consumidores que es seducir, persuadir.
Pero, aún cuando la información es brindada lo es con otro fin: vender, se da información pero con finalidad comercial.
Vinculado a la cuestión constitucional, puede decirse que a publicidad es un derecho, una libertad, mientras que el deber de informar es una obligación y la información un bien público.
La publicidad, en cuanto técnica, puede o no tener un contenido informativo, mas el ordenamiento jurídico, no se conforma con ello, exige que la misma desempeñe y este revestida de “función y carácter informativo como elemento de exigencia.”
“la información precontractual no se identifica con la publicidad y los efectos de cualquiera de ella autorizan a articular la nulidad.”
Responsabilidad precontractual en los contratos de consumo, se relaciona estrechamente con la idea de información precontractual.
A partir del avenimiento del Derecho de los consumidores, existe un deber general de información y dicho deber es el instrumento elegido por el legislador del derecho del consumidor para tutela de los adquirientes en la etapa precontractual, se reconoce que dicho deber tiene un ámbito de aplicación mas amplio aun que en el momento precontractual, incluye además etapa de ejecución del contrato y hasta el campo de lo extracontractual.


Información diferencia con la publicidad

Si bien la información que debe proporcionarse a quien ha contratado es por entero ajena a la publicidad o a la propaganda, obviamente precontractual, conserva interés diferenciarla de la información dirigida a quien aún no hay contrato.
Además de su común carácter precontractual, información y publicidad recaen ambas sobre cosas y servicios y tienen por finalidad transmitir conocimientos al usuario o consumidor en potencia.
Fuera de ello, cabe distinguir:
a- la información debe suministrarse de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente, mientras que la publicidad, pretende atraer mas que informar;
b- la objetividad exigida para la información no es un requisito de la publicidad: antes bien se interna en la mas absoluta subjetividad, al compás de los intereses de que publicita;
c- el deber que el (Art 4 de la Ley 24240) pone en cabeza de los productores, importadores o comercializadores, en nada se asemeja al derecho que esos mismos titulares tiene de hacer publicidad, con su correlato no hacerla.
d- El destinatario de la publicidad es genéricamente el público, mientras que la información debe recibirla el consumidor o usuario potencialmente interesado en una cosa o en un servicio.
e- Por los demás, si al reglamentarse la publicidad se protege al consumidor y al usuario (Art. 5 y 9 dele 22802 de Lealtad Comercial), también se persigue “proteger la competencia en el mercado.”

Información, deber de información y oferta

En la oferta propia de los contratos de consumo, sea esta o no publicitaria, radica una porción importante de la información y que, por esa razón, es objeto principal del deber de información.

En lo que respecta a aquellas publicidades que no configuran una oferta contractual, cabe aceptar que n necesariamente debe contener información alguna, la norma del (Art. 8) es clara es ese aspecto cuando dice que “las precisiones formuladas en la publicidad...” es decir en el caso que las contenga por que su emisor así o ha considerado para vender mejor su producto o servicio, pero no debe tenerlas por el mandato legal. Pero en caso de que contenga alguna precisión esta debe reunir los recaudos que la norma del (Art. 42 de la Constitución Nacional) y el (Art. 4 de la Ley 24240) exigen a las informaciones; es decir, debe ser verdadera y adecuada (eficaz, suficiente y detallada) y objetiva.

Inobservancia del deber de información concretado en las informaciones específicamente requeridas en materia de ofertas de consumo, puede dar lugar al surgimiento de una responsabilidad precontractual, acarrea una sanción para los emisores, pero la oferta será tal si reúne los requisitos que el derecho y la dogmática jurídica le exigen para ser tal.
 #269440  por Mordisco
 
Libertad de elección como basamento del Derecho a la información

• Ricardo Lorenzetti: “...el fundamento del deber d informar es el principio de la buena fe contractual...”
• “desde otro punto de vista el fundamento es la libertad, ya que quien no conoce no tiene libertad, si el contrato es un acto jurídico y ellos deben ser realizados con discernimiento, entendemos que la información apunta a mejorar el discernimiento para la libre decisión.”
• “la información es un requisito de la libertad, puesto que, si bien no es siempre libre, no puede ejercitar ampliamente esa libertad, si no se conocen las opciones que uno tiene.” (Ricardo Lorenzetti)
 #269444  por Mordisco
 
Creo que es suficiente, te dejo un lindo dolor de cabeza. :lol:


Atentamente Mordisco
 #269469  por Moniluj
 
Muchísimas gracias, clarísima tu ayuda. Lo que necesites y te pueda ayudar de derecho penal, contá conmigo. Saludos.
 #274587  por Roxana_R
 
Buenas, muy bueno el post, navegando en el foro me colgué leyendo; Mordisco, muy bueno tu aporte... sólo q me agotó, mañana sigo, es mucho para un domingo jej :lol: