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  • Prescribe la acción en rebeldía y con captura?

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 #241051  por aprendiza_law_girl
 
Hola a todos mis bogamigos y les planteo un caso hipotético aunque sé que este tipo de problemáticas ocurren a menudo sobre prescripción de la acción, (o de la pena y esa es mi gran duda creo...)

Un sujeto comete el delito de homicidio simple en el año 1996, cuando llega el día de la sentencia definitiva no está en el tribunal oral ya que el sujeto se fuga a Cuba y hasta ahora permanece ahí.
En 1998 se lo declara en rebeldía y se solicita la órden de captura.
Puede volver al País y estar a Derecho en función de los 12 años de prescripción de la acción?, (art. 62 inc. 2 CP) o hay que esperar la prescripción completa de la pena? (25 años por el homicidio, art. 65 inc. 3 CP) y por último:
Se suspendería la prescripción por el nuevo art. 67 del CP, (anteriormente al 2005 la "secuela de juicio")

Gracias y ojalá se forme un lindo debate sobre el tema prescripción que me apasiona!

Besotes


Aprendiza Reloading ®
 #242799  por poorlaw
 
Hola aprendiza:

Ya que es hipotético, ¿qué mal puedo hacer?

Aunque no hubiera estado en el día de lectura de la sentencia, si la misma fue leída vale como notificación para todos los que intervinieron en el debate.

Suponiendo que se hubiera recorrido todos los caminos recursivos, la notificación de la sentencia, una vez firme y agotadas las apelaciones, al defensor, indica el comienzo del plazo de prescripción de la pena del art. 66 CP. Para mí, es válida la notificación hecha al defensor técnico. Reconozco que es muy discutible: otros sostienen que si el art. 66 dispone expresamente que la notificación sea practicada al reo, entonces debe ser hecha en persona.

En otras palabras, el condenado, aunque se haya ausentado desde el día de lectura del veredicto, tiene que cumplir la pena. Entonces, corre a su favor la prescripción de la pena del art. 65 CP, inciso 3º. El término será el de la condena impuesta.

¿Qué me gané?

Saludos.
 #275474  por aprendiza_law_girl
 
poorlaw escribió:Hola aprendiza:

Ya que es hipotético, ¿qué mal puedo hacer?

Aunque no hubiera estado en el día de lectura de la sentencia, si la misma fue leída vale como notificación para todos los que intervinieron en el debate.

Suponiendo que se hubiera recorrido todos los caminos recursivos, la notificación de la sentencia, una vez firme y agotadas las apelaciones, al defensor, indica el comienzo del plazo de prescripción de la pena del art. 66 CP. Para mí, es válida la notificación hecha al defensor técnico. Reconozco que es muy discutible: otros sostienen que si el art. 66 dispone expresamente que la notificación sea practicada al reo, entonces debe ser hecha en persona.

En otras palabras, el condenado, aunque se haya ausentado desde el día de lectura del veredicto, tiene que cumplir la pena. Entonces, corre a su favor la prescripción de la pena del art. 65 CP, inciso 3º. El término será el de la condena impuesta.

¿Qué me gané?

Saludos.

jajaja hacía mil que no entraba!!!! gracias ehh y te ganaste un besito!!!
 #275614  por andrea1982
 
Depende del Código Procesal, en el nuevo Código procesal de Santa Fe, se puede seguir el juicio en rebeldía, entonces... cambiaría todo el tema de la prescripción, ya que en un caso se suspende la prescripción y en el otro no. Salvo que haya entendido mal lo planteando, pero para mi hay que partir de eso, si se acepta o no el juicio en rebeldía..

Una observación, desde la teoría general del proceso, la acción no prescribe... porque es abstracta..
 #275630  por N A T A L I A
 
andrea1982 escribió:Depende del Código Procesal, en el nuevo Código procesal de Santa Fe, se puede seguir el juicio en rebeldía, entonces... cambiaría todo el tema de la prescripción, ya que en un caso se suspende la prescripción y en el otro no. Salvo que haya entendido mal lo planteando, pero para mi hay que partir de eso, si se acepta o no el juicio en rebeldía..

Una observación, desde la teoría general del proceso, la acción no prescribe... porque es abstracta..
Andre, me pasas el art. del código que permite el proceso en rebeldía. No lo puedo encontrar... :roll:

Igualmente te hago una pregunta: Como hacen con la defensa material del imputado?

Por otro lado, el Cp no establece que pasa con la rebeldía del imputado y la prescripción. Les quedo un vacío legal, cuando cambiaron la "secuela de juicio" por las causales taxativamente enumeradas que suspenden o interrumpen la prescripción.

Una observación, no entiendo tu observación. Como que la acción no prescribe? :roll:
 #275646  por poorlaw
 
andrea1982 escribió:Depende del Código Procesal, en el nuevo Código procesal de Santa Fe, se puede seguir el juicio en rebeldía, entonces... cambiaría todo el tema de la prescripción, ya que en un caso se suspende la prescripción y en el otro no. Salvo que haya entendido mal lo planteando, pero para mi hay que partir de eso, si se acepta o no el juicio en rebeldía..

Una observación, desde la teoría general del proceso, la acción no prescribe... porque es abstracta..
Hola Andrea:

El planteo consistía en que el imputado se fuga el día de la sentencia, y la pregunta apunta a saber si el debate fue al cuete o no. La respuesta se basó en CPPN y CPPBA. Por lo que leí, también serviría con el nuevo CPPSF

Por otra parte, y leyendo el nuevo código procesal santafecino (art. 125), entiendo que la rebeldía no suspende la IPP, pero no se puede formular la requisitoria de acusación ante el juez de la IPP.
Si la rebeldía se declarare luego de la apertura del juicio, no impedirá su sustanciación, pero a condición de que el imputado haya comparecido a la primera audiencia.

Por favor, si alguien me corrige, le estaré agradecido!

Saludos!
 #275654  por N A T A L I A
 
Gracias Poor! Tenía el articulo a la vista pero no lograba verlo... :lol:

Creo que tu interpretación no es pasible de corrección alguna. Es claramente acertada.
 #275660  por poorlaw
 
¡Hola N A T A L I A ! ¡¿Cómo estás?! ¡Dale, venite a Rosario a visitar a Andrea, Ja!
(Y de paso compro un CPPSF... no, es finde largo, mejor me tomo un liso!)
 #275668  por andrea1982
 
Si si, tiene que haber comparecido a la primer audiencia.
En cuanto a la prescripción, me refería comparación, código viejo, que no permitía el juicio en rebeldía, código nuevo, que permite el juicio en rebeldía. Que tiene más que ver con la posibilidad de dictar sentencia o no en rebeldía... respondiendo a la idea, supongo, de que quien se fuga es porque quiere sustraerse del proceso y por ende "no defenderse" (para decirlo burdamente).

La acción no prescribe, prescribe el derecho, obvio que desde una visión de la teoría general del proceso.
La idea de que la acción prescribe parte de la concepción clásica de acción, entonces... en resumidas cuenta, si yo accino, el juez me dice "su acción esta prescripta", que fue todo lo que pasó, si la acción es presupuesto del proceso?

Igual, me parece que había entendido mal el planteo :S

Comprarías un código que dudosamente va a entrar en vigencia??? ajjajaja
 #275687  por andrea1982
 
A ver.. saqué una parte nada más..
"...Una fundamental diferencia que mantenemos con el pensamiento tradicional de la doctrina procesal penal, consiste en entender a los derechos y garantías que se le brindan al imputado como un valor relativo, nunca absoluto. Derechos, por lo tanto, que pueden o no, ser ejercidos. De manera que si en la Constitución una directriz de la política criminal implica que antes de aplicar la pena se deberá dictar una sentencia, ésta tendrá lugar como consecuencia de la realización de un juicio porque el imputado así lo quiere para ejercer su defensa, o por el acuerdo de partes que supera la contradicción. También podrá haber sentencia en un juicio en ausencia, como luego lo veremos al criticar la imposibilidad de condenar a un rebelde. Esta es otra hipótesis donde el imputado renuncia a defenderse, no quiere usar al juicio como método para contradecir la acusación. Prefiere darse a la fuga. A estas conclusiones arribamos luego de revisar los conceptos que se enuncian en el texto constitucional del art. 18..."
"... Otro ejemplo que ya anticipamos es el de un imputado que no quiere el proceso, el caso del rebelde pero conocedor de la persecución penal que existe en su contra. No incluimos al que ignora y por otras circunstancias no logra ser anoticiado de la formación de una causa penal en su contra. Nos referimos a quien sabiendo que se le ha iniciado una persecución penal en su contra, conociendo incluso el contenido de la acusación que posibilita la apertura del juicio, adopta la otra postura extrema: se da a la fuga, es decir, desaparece, sustrayéndose al proceso. Esa conducta constituye una demostración clara de que no lo quiere, sea que se produzca aprovechándose de una libertad provisional antes otorgada, sea cometiendo evasión delictiva. Esta decisión no debería incidir en la suerte del juicio, el que debería practicarse igual, con la ausencia voluntaria del acusado, para permitir que el actor penal pueda concretar eficazmente la demostración de la legitimidad de su pretensión. Dicho de otro modo, la producción probatoria no puede depender de la voluntad del sujeto acusado, quien en nuestro sistema procesal sigue siendo premiado con la prescripción de la acción. Nunca vimos obstáculo constitucional alguno, a instalar el juicio en rebeldía en nuestro país..."

"...Paradojalmente, si se produjera la rebeldía del imputado, pese a encontrarse perfectamente enterado de la pretensión punitiva ejercida en su contra, se suspenderá todo el proceso, impidiéndose el llamamiento de autos, por lo que no habrá nunca sentencia, con el beneficio evidente de la prescripción que correrá a favor del contumaz. En esta regulación absurda donde se premia al imputado que se niega a concurrir al proceso, pese a estar convocado mediante el ejercicio de la acción -siempre y cuando no haya operado la prescripción liberatoria que extingue la pretensión-, se pone en total riesgo la posibilidad de que en el futuro se consiga eficacia en los discursos probatorios a llevar en el debate público y oral, ya que sabido es que con el transcurso del tiempo, no habrá la misma fidelidad en el recuerdo que mantengan los testigos del hecho acaecido en el remoto pasado. De allí que impedir el juicio en rebeldía, no sólo importa desconocer que la reacción del imputado es un derecho a ejercerlo del modo que libremente prefiera, y por lo tanto si decide no concurrir ello no puede incidir en el desenvolvimiento del proceso, sino que además convierte en ilusoria toda posibilidad de confirmación probatoria a cumplir por el actor, ya que no se realizará la audiencia de debate.
Conforme una concepción unitaria del proceso, es inadmisible que el proceso penal en nuestro país no regule el juicio en rebeldía, dadas determinadas condiciones que aseguren la opción que ha elegido el imputado, para no utilizar el debate que se le ofrece a fin de hacer valer su discurso contradictorio..."

Bueno, esto es lo que dice Victor Corvalán... mi profesor de procesal penal :S
 #275793  por andrea1982
 
mmm... Inquisidor???? Fue el tipo que llevó adelante la reforma del Código Procesal Penal.
El hombre no acepta nada que responda a un sistema "inquisitivo", es peor que Briseño Sierra y Alvarado Velloso juntos, ni siquiera acepta que se declare la insconstitucionalidad de oficio.
Pasa... que para él el sentido de la palabra "juicio", en el art. 18 no se refiere a "juicio" como contradictorio, sino a sentencia... bueno, luego de un extenso análisis, obvio. Por eso, llega a la conclusión de que el procedimiento abreviado y el procedimiento en Rebeldía no son inconstitucionales.
Igual, es como dicen Superti y si no me equivoco Maier, pareciera que a un sistema acusatorio responde un sistema con más garantías, y viceversa... Yo creo que hay casos donde el supuesto sistema que quiera la Constitución, llevado a extremos, resulta ser injusto.

Para mi gusto, el hombre se va a los extremos... pero no tiene nada de inquisitivo, es un fanático de la teoría general del proceso... nada más. Y me imagino que debés saber que la teoría general del proceso no puede aceptar otro sistema que no sea el acusatorio. De todas formas, el mismo Alvarado Velloso acepta que no existen sistemas puros, y que todo sistema tiene rasgos de otro. Por ej., termina por aceptar, que un juez podría beneficiar al imputado...

En lo personal creo que no hay que confudir garantismo con sistema acusatorio... De hecho, como dije más arriba, si un juez declarara una inconstitucionalidad de oficio a favor de un imputado, no dejaría de ser inquisitivo.

Si lo pensás desde la teoría general del proceso y la concepción de un sistema acusatorio... te vas a dar cuenta que el tipo, en algunos puntos tiene razón.