La regla general en materia de cesión es la cesibilidad. En efecto el art. 1444 del Código Civil establece claramente que “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito”.
Los sostenedores de la tesis de la “posesión derecho”, suelen endilgar a los que sostienen la tesis la “posesión hecho”, que opinar sobre la cesibilidad de los derechos y acciones posesorios es una contradicción ya que sólo pueden cederse derechos y, si para nuestra postura la posesión es un hecho la contradicción resultaría palmaria. Por ello remarcamos que la posesión se transfiere sólo mediante la entrega de la cosa (la “traditio rei” – 2377 de C.C.) y si se confecciona un “título” mal llamado traslativo es sólo para poder justificar o acreditar el tiempo y las cualidades de esa relación real.
En efecto, uno de los elementos que más valiosa hacen a la posesión es el tiempo, ya que, a partir del año y sólo a partir del año, recién esta posesión genera para el poseedor las acciones posesorias defensivas (art. 2373 del C.C.); con el transcurso de diez años ya puede esgrimirse la usucapión breve (3999 del C.C.) y con el paso de veinte años el poseedor ya es propietario por usucapión larga (art. 4015 y 4016 del C.C.)7. De manera que, como vemos, cuanto más tiempo de posesión tenga el transmitente, tanto más valiosa será la posesión ya que se acerca de manera paulatina al dominio del bien sobre el que recae; pero reiteramos que, aun sin tener en cuenta su carácter de dominio en potencia, ya permite usar, gozar y disponer de la cosa poseída.
El documento acreditativo de la cesión de los derechos posesorios, generalmente por escritura pública (salva algunos excepciones como las prevista anteriormente), permite unir o anexar la posesión actual del adquirente, a la de su antecesor, tal como lo prevé el art. 2474 del Código Civil que establece que “para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a titulo singular”. Dicha norma resulta de aplicación igualmente para unir la posesión a los fines de la usucapión ya que el art. 4005, aunque con confusa redacción, alude igualmente a dicha posibilidad.
Si bien el art. 4005 del C.C. civil autoriza a unir o anexar la posesión sólo cuando ambas son “legales”, con esta última expresión el legislador habría querido decir que se cumplan los extremos que posibilitan la accesión:
1. que ninguna de las dos posesiones sea viciosa; 2. que se liguen inmediatamente, sin estar separadas por una posesión viciosa, o sea que no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa (art. 2476);
3. que se liguen por un vínculo de derecho entre el autor y el sucesor, o sea, que procedan la una de la otra. Ver sobre el punto HIGTHON, Elena I. “Derechos Reales”, “Dominio y Usucapión”, Segunda Parte, Ed. Hammurabi, Bs.As. 1983, pág. 164, 165.)
De esta manera concluimos que el cesionario podrá, con el transcurso del tiempo, llegar a completar el plazo de usucapión que restaba a su transmitente y transformarse él directamente en “dominus”.
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