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  • CESION TRAS CESION

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 #275063  por Mordisco
 
La clausula por la cual se prohibe la cesion tiene relevancia a los efectos de que el comprador - cedente no pretenda oponer falta de legitimacion pasiva, si cedio el boleto quedando cuotas pendientes de pago y el cesionario se constituyo en mora, el vendedor originario cedido inicia la demanda contra su comprador y el cesionario (2º comprador) es solo un tercero.

Si el contrato no cuenta con fecha cierta porque no se le dio intervención a un escribano, fijese estos medios para otorgar el valor de fecha cierta a instrumentos privados
La fecha cierta


El instituto de la fecha cierta es de origen antiguo. Sus primeros antecedentes se encuentran en el derecho Romano y en la antigua legislación Española. Nuestro Codificador ha tomado como antecedente el Derecho Francés, que a su vez a seguido el antiguo derecho. Los orígenes de la fecha cierta en el derecho Francés se encuentran en dos fallos del Parlamento de Rouen (año 1629) y otros del Parlamento de París (año 1729).


En el derecho Español, un instrumento privado adquiría fecha cierta y antigüedad contra terceros:


1) Desde el día en que la persona que lo firmó, se puso por muerte o por la pérdida de los dos brazos, en la imposibilidad de escribir y por lo tanto de antedatarlo.


2) Desde el día en que hizo constar su contenido en algún acto auténtico, como por ejemplo en un inventario solemne, en un embargo, en un proceso o en un documento autorizado por funcionario público.


3) Desde el día de su presentación en juicio, con tal que sea reconocido o atestiguado o comprobado en la forma que más arriba se ha dicho.


4) Desde el día de su propia fecha si estuviese firmado por el deudor y tres testigos, pues en este caso tiene la misma fuerza que el público, según la ley 31, título 13, partida 5.


5) Desde el día igualmente de su propia fecha, si estuviese extendido en el papel sellado que le correspondiere por la calidad y cantidad de su contenido, según lo dispuesto para las escrituras públicas, porque entonces cesa el peligro de las antidatas como dice la ley 5, título 24, libro 10, de la novísima recopilación.


Nuestro Código Civil, en el art. 1034 establece: ’los instrumentos privados, aún después de reconocidos no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos’.


El art. 1035 enumera cuatro modos de hacer adquirir fecha cierta de los instrumentos privados, y establece cuál es la fecha que les corresponde en cada caso: ’aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o terceros será:


1) La de su extensión en juicio o en cualquier repartición pública, para cualquier fin, si allí quedare archivado.


2) La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que los firmaren.


3) La de su transcripción en cualquier registro.


4) La del fallecimiento de la parte que lo firmó o del que lo escribió o del que lo firmó como testigo’.


Ambos artículos de nuestro Código tienen como fuente inmediata las disposiciones del Código Civil Francés y del Código Italiano de 1865. ’La fecha cierta es la designación del día, mes y año que determina la existencia legal del acto o hecho jurídico sin que pueda ser cuestionado por terceros. En los instrumentos públicos se considera fecha cierta a la expresada en ellos, en virtud de la prevención de la autenticidad que la ley confiere a su contenido. En cambio los instrumentos privados sólo tendrán fecha cierta cuando la adquieran por alguno de los medios comúnmente adquiridos en la legislación’.


No analizaremos los cuatro incisos del art. 1035, sino que apuntaremos a lo específico del tema. Coinciden autores y jurisprudencia en que el pronóstico del legislador contenido en el dispositivo legal mencionado ha sido el de garantir a terceros contra el peligro de las antidataciones de los instrumentos privados, asegurando en tal forma el tráfico jurídico.


Pero las diferencias de interpretación aparecen cuando se consideran los recaudos que la ley dispone en procura de ese objetivo. Para algunos autores el art. 1035 es de carácter taxativo, y sólo puede darse fecha cierta a un instrumento privado en la forma ahí determinada. Para otros, en una corriente más moderna el documento privado reconocido por su firmante puede en cuanto a la fecha cierta, ser probada por otros medios idóneos, serios y fehacientes.


Sostiene SALVAT que ’la enumeración debe considerarse de carácter limitativa: por una parte los casos enumerados en el art. 1035 demuestran que el Legislador, para dar fecha cierta a los instrumentos privados, sólo ha tomado en cuenta hechos que no dejan lugar a dudas, hechos que por sí solos impliquen la seguridad absoluta de que el documento no ha podido ser firmado con posterioridad a la fecha de producido; tal es el carácter común de los hechos tenidos en cuenta en cada uno de los cuatro incisos del art. 1035’. Y agrega: ’La fecha cierta no puede resultar de ninguna clase de prueba y con mayor razón de la prueba de testigos o de presunciones. Sería completamente inútil y no podría ser invocada contra el tercero a quien se opone el documento, tanto la prueba de la sinceridad de la fecha que éste lleva, como la de la fecha en que se realizó el contrato que él ‘constata’’. MACHADO y DE GASPERI opinan en el mismo sentido.


Por otro lado, BORDA estima que el carácter taxativo parece insostenible: ’ante todo, la ley no dice que la enumeración del art. 1035 tenga carácter taxativo, y no hay ningún asidero legal que permita sostener un punto de vista tan exagerado o injusto. Lo que la ley ha querido es evitar que la fecha de los instrumentos privados puedan fraguarse; los jueces deben, por consiguiente, ser muy rigurosos en la aparición de la prueba de la fecha, especialmente no podrá admitirse la de testigos. Pero si las constancias del expediente son suficientes para acreditar en forma cierta inequívoca, que el documento ha estado firmado antes de una fecha dada, ésta debe tenerse como cierta’. Opinan en igual sentido LLERENA, SPOTA, SEGOVIA, PELOSI y otros prestigiosos autores.


La jurisprudencia moderna también se inclina por esta última solución, citando como ejemplos los siguientes fallos:


1) ’Los supuestos enunciados en el art. 1035 no son limitativos. Adquieren fecha cierta los documentos privados autenticados por escribano público en la Provincia de Buenos Aires, si el acto se instrumentó en el Libro de Requerimientos llevado con arreglo a la resolución del Colegio de Escribanos de fecha 6 de abril de 1965’ (autos: ’Suánez, Manuel c. Paniagua, Bildo J.’. LL, 6-7-73, fallo 69.152, t. 151).


2) ’Si la razón de ser de la necesidad de probar la fecha cierta del documento privado frente a terceros, estriba en la exigencia axiológica de mantener incólume la seguridad jurídica, evitando el perjuicio de los terceros por la vía del fraude en las fechas, obvio es que no se atenta contra esta ratio si se admite, juntamente con los supuestos del art. 1035 del cód. civil, la admisión de otros igualmente inequívocos y concluyentes’ (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. [ED, 44-543]).


3) ’Las disposiciones del art. 1035 del cód. civil respecto a la fecha cierta de los instrumentos privados, no desplaza otras formas de comprobación, por no tratarse de una norma general e inflexible’ (Superior Tribunal de Justicia de Misiones, autos ’Elicardo, Rafael c. J. Ceidon Theodore y otra’. Revista del Notariado nº 704, pag. 704).


PELOSI sostiene: ’para admitir la ampliación de los supuestos de fecha cierta contemplados en el art. 1035 del cód. civil, es necesario que concurran una serie de elementos de convicción que permitan establecer con toda certeza la fecha del documento privado. En consecuencia, no puede determinarse a priori cuáles son las hipótesis en que también debe admitirse la existencia de fecha cierta. Su declaración debe quedar reservada a los señores jueces, quienes que en cada caso concreto juzgarán el valor de los datos aportados para demostrarlo’.


LLAMBÍAS afirma que ’para aceptar a otros hechos comprobatorios de la fecha cierta no hay necesidad de acudir a la idea de las presunciones hominis, que en esta materia no es adecuada... sino de atribuir fecha cierta a los documentos en base a la certeza moral resultante de ciertos hechos debidamente comprobados’.


1) La fecha cierta ’ha sido regulada por la ley teniendo consideración el interés jurídico de las personas que no han participado en la formación de tales instrumentos (es decir, los privados). Pero, además y muy especialmente, de aquellos sujetos a los que el documento les puede perjudicar si les fuere oponible contratarse de sucesores particulares de quienes lo otorgaron...’.


2) El ’instrumento privado adquiere fecha cierta como consecuencia de actos jurídicos que tienen que configurarse conforme a un elevado índice de seguridad; o también de hechos jurídicos que excluyen toda posibilidad de desconfianza en cuanto a su propia existencia y virtualidad’.


3) ’Esos hechos o esos ‘actos jurídicos’, por sí solos, deben considerarse suficientes para que se tenga la certeza de que el documento privado no ha podido ser firmado después que alguno de tales hechos ‘o actos’ se ha producido’.


Volviendo al art. 1035 obsérvese que todos sus incisos se refieren a hechos posteriores a la firma del instrumento privado. Lo que el ordenamiento jurídico ha querido es poner un límite temporal más allá del cual no puede haber tenido lugar la firma del instrumento, ante la imposibilidad de determinar con certeza la fecha real en que aquel fue suscripto.


Entre las dos posiciones extremas acerca del carácter de la enumeración del art. 1035, la que la considera taxativa y la que la estima meramente ejemplificativa, aparece una tercera solución, sostenida principalmente por LLAMBÍAS y la jurisprudencia de nuestros días. Esta postura sostiene que los hechos consignados en el art. 1035 no admiten prueba en contra, pues son presunciones iure et iure, pero que hay otros que sirven como presunciones iuris tantum, como el acaecimiento de algún hecho personal de los firmantes que induzca a la absoluta certeza de la imposibilidad posterior de la firma.


Entendemos que es esta última la opinión que más se ajusta al texto y al espíritu del artículo, que tiene como finalidad la determinación de la fecha de suscripción del instrumento con la mayor certeza posible en resguardo de los derechos e intereses de los terceros. Dejar en manos de las partes de un negocio la libre elección de la fecha a partir de la cual tienen nacimiento sus derechos y sus obligaciones hace al principio de la autonomía de la voluntad; pero siempre que esta autonomía no lesione derechos de terceros es que merece protección, pues de lo contrario éstos quedarían a merced de los engaños y ardides de los sujetos negociales, quienes en procura de satisfacer sus intereses no vacilarían en antidatar sus documentos.
Código Civil escribió:Artículo 1035.
Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:
1 - La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;
2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3 - La de su transcripción en cualquier registro público;
4 - La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.
Mordisco escribió:1. La oponibilidad de los instrumentos privados a terceros. La fecha cierta. El artículo 1034


a) Concepto
Tres tipos de fechas pueden estar relacionadas a un instrumento privado: la de su efectiva creación, la consignada en el mismo –que puede o no ser la de su creación- y la fecha cierta. Aquella a partir de la cual el instrumento es oponible a terceros es la fecha cierta, y por ello podemos decir que jurídicamente es la más relevante.
Es que, como adelantamos, las partes pueden o no insertar la fecha de suscripción del instrumento privado. Y si lo hacen, podrían colocar una fecha real u otra que no lo sea, antedatando o posdatando el instrumento. En este último caso, nos encontraríamos ante una simulación, la que sería lícita, salvo que cause perjuicio a terceros o contravenga disposiciones legales. La fecha misma del instrumento, entonces, en buena medida sería susceptible de quedar librada a la voluntad de los firmantes.
Y para evitar entonces que se perjudique indebidamente a terceros, no cualquier fecha de un instrumento privado es oponible a terceros. Sólo le es oponible la fecha cierta (es decir, los documentos que cuentan con dicha fecha cierta) a tenor de lo establecido en el artículo 1034. Es que de no existir una fecha indubitable en el instrumento, las partes podrían colocar cualquier fecha para burlar derechos, por ejemplo de acreedores embargantes.
Utilizamos la recomendación de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil para definir el concepto bajo análisis, que expresa que fecha cierta es aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción, o no pudo ser firmado después de su acaecimiento.
La idea de fecha cierta se enlaza fuertemente con el principio prior in tempore, potior in jure, aplicable en materia de derechos reales, y que significa que el primero en el tiempo es quien tiene derecho predominante.
La fecha cierta tiende a otorgar certeza de la fecha del instrumento para determinar en caso de colisión a quién corresponde el derecho de prevalecer basado en la prioridad temporal.

b) Efectos del artículo 1034
Como efecto del artículo bajo comentario, los instrumentos privados que carecen de fecha cierta resultan inoponibles a terceros.
Esta inoponibilidad puede ser invocada por terceros ajenos al instrumento y sólo puede alegarse por vía de excepción y en la oportunidad que alguna de las partes, o ambas, pretendan oponer el contenido del instrumento privado al tercero excepcionante (Leiva Fernández).
El artículo 1035, que comentamos seguidamente, regula cómo se adquiere la fecha cierta.

2. La adquisición de la fecha cierta. Enumeración legal. Artículo 1035

a) Partes y sucesores universales
Entre las partes, el reconocimiento, cualquiera sea la manera en que se produzca, hará que el instrumento adquiera fecha cierta. Recuérdese que el reconocimiento de la firma implica el del contenido, por lo que reconocida ésta se reconoce inclusive la fecha del mismo (conf. art. 1028).
Remitimos a nuestro comentario a los artículos 1026 a 1033 respecto del reconocimiento de firma y sus efectos.
Sólo decimos aquí que son considerados partes -y no terceros- el mandante respecto de lo suscripto por el mandatario (art. 1961). Tampoco es considerado tercero el acreedor subrogado respecto del instrumento firmado por el deudor en quien se subroga.

b) Frente a terceros. La enumeración legal contenida en el artículo 1035

Para la oponibilidad del instrumento a terceros se necesita un acontecimiento extraño al propio documento que otorgue certeza respecto de su fecha.
Los hechos ajenos al instrumento que otorgan fecha cierta están contemplados en el artículo 1035, y que comentaremos seguidamente luego de un comentario general sobre los mismos.

1) Primera observación. Prueba indirecta
Todos los supuestos contemplados en el artículo 1035 (y otros considerados por la jurisprudencia) tienden a configurar prueba indirecta.
Es decir, no tienden a probar qué día se firmó efectivamente el instrumento, sino que permiten deducir que el instrumento no pudo firmarse después del hecho en cuestión, o que ya estaba firmado al momento de acontecer el mismo.

2) Segunda observación. Carácter de la enumeración
Un tema importante es dilucidar si la enumeración del artículo 1035 comentado es taxativa o enunciativa. Y de admitirse esta última postura, debe resolverse cuáles medios de prueba adicionales serían aceptados para acreditar esos otros hechos que darían fecha cierta a un documento privado.
Una primera opinión considera que los supuestos del artículo 1035 son excepciones a la regla general sentada en el artículo 1034 y siendo excepciones merecen ser interpretadas restrictivamente, y por ende la enumeración estudiada no puede ser ampliada a ningún otro supuesto (Machado, Salvat).
Otra importante doctrina considera que pueden probarse otros hechos idóneos para acreditar que el documento no pudo firmarse después, pero sostienen que para ello no puede utilizarse cualquier medio de prueba, entre ellos la prueba testimonial, la que se rechaza para este supuesto (Llerena, Borda, Arauz Castex, Spota, Llambías). Esta tesis, que compartimos, tiene amplio respaldo jurisprudencial, el cual ha destacado que si bien pueden admitirse otros hechos para probar la fecha cierta de un instrumento, la interpretación de dichos hechos debe ser realizada de manera muy estricta. Las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil recomendaron seguir este criterio y también ha sido adoptado en el artículo 294 del Proyecto de Código Civil de 1998.
Finalmente, otros autores consideran que la prueba de los acontecimientos que dan fecha cierta a un documento privado pueda efectuarse por cualquier medio, pues en esto el Código no establece limitación alguna.
En la doctrina comercialista, algunos autores consideran que los artículos 1034 y 1035 no se aplican al Derecho Mercantil (Segovia, Castillo, Zavala Rodríguez).
Pero la opinión mayoritaria en el ámbito del Derecho Comercial es que sí se aplican esos preceptos, siendo posible la acreditación de los hechos que dan fecha cierta por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 208 del Código de Comercio con las limitaciones previstas en los artículos 209 a 211 del mismo cuerpo legal (Siburu, Malagarriga, Fontanarrosa). La jurisprudencia mercantil ha sido vacilante; pese a lo cual según algún precedente reciente el régimen viene a coincidir con el del Derecho común: la fecha cierta es exigible para la oponibilidad a terceros, puede probarse por cualquier medio, pero el hecho a probar debe ser externo al instrumento.
 #279074  por Mordisco
 
Mordisco escribió:La clausula por la cual se prohibe la cesion tiene relevancia a los efectos de que el comprador - cedente no pretenda oponer falta de legitimacion pasiva, si cedio el boleto quedando cuotas pendientes de pago y el cesionario se constituyo en mora, el vendedor originario cedido inicia la demanda contra su comprador y el cesionario (2º comprador) es solo un tercero.

Si el contrato no cuenta con fecha cierta porque no se le dio intervención a un escribano, fijese estos medios para otorgar el valor de fecha cierta a instrumentos privados

Aca transcribo el articulo que en su oportunidad habia leido y que sirvio al comentario vertido antes

CESIÓN DEL BOLETO (ver nota 1).—

¿Puede el comprador ceder el boleto de compraventa? Prima facie, la cuestión puede presentarse como dudosa, teniendo en cuenta que la venta importa para ambas partes derechos y obligaciones recíprocas. Para el comprador supone el derecho de exigir la escritura y subsiguientemente la tradición; y la obligación de pagar el precio. En su aspecto crediticio, es evidente que el derecho del comprador puede ser cedido (art. 1144), sin que el deudor (en nuestro caso el vendedor) pueda oponerse a tal traspaso. En cuanto deuda (obligación de pagar el precio) la compraventa no puede cederse en principio, sin la conformidad del acreedor (vendedor); pero adviértase que el interés se reduce simplemente a no desobligar a su deudor primitivo (cedente). Resulta claro, por tanto, que la cesión o transferencia del boleto es perfectamente lícita y produce plenos efectos entre cedente y cesionario; en cuanto al vendedor, su interés se limita a que el primitivo deudor (cedente) no quede desobligado y efectivamente esto no podría ocurrir sin la conformidad expresa del vendedor (art. 814). Por tanto, mientras el vendedor no haya dado su conformidad para la transferencia del boleto, su situación jurídica será la siguiente: desde que fuere notificado de la cesión estará obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario. Contra el cedente, porque éste no ha sido desobligado por su acreedor; contra el cesionario, porque éste ha asumido voluntariamente la deuda de otro (ver nota 2).

Cabe preguntarse qué efectos tiene una cláusula que prohibiera la transferencia del boleto sin consentimiento del vendedor. Un fallo de la Cámara Civil de la Capital, Sala B, decidió que tal cláusula carece de eficacia si el precio fue pagado en su totalidad, con lo que el vendedor queda privado de interés jurídico para oponerse (ver nota 3). Por nuestra parte, pensamos que carece de interés jurídico aunque no se hubiera pagado todo el precio, porque la cesión sin la conformidad del vendedor no libera al comprador cedente, de tal modo que aquél tendrá entonces dos deudores. Creemos que la cláusula contractual que prohíbe la transferencia del boleto es nula, salvo que se refiera a determinadas personas, pues en este caso puede el vendedor tener un interés, siquiera sea sentimental, en que el dominio no pase de esas personas (ver nota 4).

La aceptación de la transferencia por el vendedor importa a nuestro criterio la exoneración del cedente (ver nota 5) y, por tanto, sólo podrá reclamar el precio del cesionario. La venta en comisión supone una aceptación anticipada de la cesión del boleto y, por tanto, el comprador que lo ha transferido a un tercero queda liberado de toda responsabilidad (ver nota 6).


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(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: COLOMBO, La transferencia de boletos de compraventa de inmuebles, L.L., t. 43, p. 1089 y nota de jurisprudencia en E.D., t. 4, p. 303.

(nota 2) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1959, J.A., 1960-IV, p. 85; íd., 29/9/1960, causa 67.109; Sala C, 8/3/1977, L.L., t. 1977-C, p. 177, con nota de HALPERIN; Sala B, 14/12/1971, L.L., t. 149, p. 608, 30.076-S; Sala D, 4/5/1972, J.A., t. 16-1972, p. 205; C. Civil 2ª La Plata, 9/6/1942, L.L., t. 26, p. 831; COLOMBO, Transferencias de boletos de compraventa de inmuebles, L.L., t. 43, p. 1089; LÓPEZ DEL CARRIL, nota en J.A., 1962-IV, sec. bibl., p. 3; en sentido concordante, SALVAT, Obligaciones, nº 1743; WAYAR, Compraventa, § 425. Cabe agregar que la validez de tales cesiones se desprende claramente de la nota de VÉLEZ al art. 1445 y ha sido reconocida por la C. Civil Cap., Sala D, 18/2/1955, J.A., 1955-II, p. 336. De acuerdo: REZZÓNICO, Contratos, 2ª ed., t. 1, p. 412.

(nota 3) C. Civil Cap., Sala B, 30/11/1965, causa 108.012.

(nota 4) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala B, 15/12/1960, L.L., t. 101, p. 581; íd., 23/2/1977, E.D., t. 75, p. 314.

(nota 5) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1959, J.A., 1960-IV, p. 85. En contra, sosteniendo que la aceptación de la transferencia no libera al comprador: C. Apel. 2ª La Plata, 9/6/1942, L.L., t. 26, p. 831; COLOMBO, nota en L.L., t. 43, p. 1089.

(nota 6) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1959, J.A., 1960-IV, p. 85; Sala E, 14/9/1966, J.A., 1967-II, p. 216 y E.D., t. 17, p. 565 (en este caso no se trataba propiamente de una venta en comisión, sino de una autorización expresa a transferir el boleto, lo que es lo mismo). Ver nota 857.
 #279127  por Mordisco
 
La cesión del contrato. Noción. Efectos

Sobre la cesión del contrato la doctrina ha llegado a las conclusiones siguientes (Segundo Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988):

"I. La cesión del contrato consiste en la transmisión de la posición contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar y pasa a ocupar la situación jurídica de aquél;
"II. La cesión del contrato es admisible como figura contractual en nuestro ordenamiento positivo, aun en ausencia de una expresa regulación, con ajuste, entre otros, al principio de la autonomía de la voluntad, del artículo 1197 del Código Civil; al hecho de la existencia de contratos innominados (art. 1143 del Cód. Civ.), y, a la amplitud conceptual acerca de lo que puede ser objeto de la cesión de derechos (arts. 1444 y ss. del Cód. Civ.);
"III. El carácter unitario de la cesión de contrato, que transmite íntegramente el plexo contractual con todas sus implicancias propias, determina, entre otros efectos, la subsistencia de las garantías con que contaban el cedente y el cedido, y el traspaso al cesionario de facultades del cedente, como la de pretender la resolución del contrato básico u oponer la excepción de incumplimiento...;
"IV. Tanto en la transmisión voluntaria del contrato, como, en principio, en la que se produce por ministerio de la ley, la liberación del cedente no opera sin la aceptación del cedido y su expresa declaración de voluntad de desobligarlo".