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  • Jurisprudencia sobre plazo de usucapión cumplido durante la

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 #265313  por vexis
 
Necesitaría jurisprudencia (si es que alguien tiene), sobre plazo de prescripción cumplido durante la tramitación del proceso.
El tema es que la demanda de usucapión fue iniciada en septiembre de 1989, la posesión se adiciona a la del anterior poseedor, quien la tuvo con “animus dominis” por más de 30 años.
El poseedor compra por cesión de derechos la propiedad, el boleto de cesión fue suscripto en diciembre del año 1987, presentando para ello las respectivas pruebas documentales, plano de Posesión, boleto de cesión de derechos y acciones, certificado de dominio, pago de impuestos, conexiones de agua corriente, recibos de conexión de luz respectivas y demás.
El cedente anterior poseedor lo alambró en todo su perímetro, e instaló un depósito de maderas (esto consta en la testimonial ya presentada), como así también se presentó en la demanda los recibos en donde consta el pago de alumbrado y señalización de la vía pública de 1969. También consta en 1969 la solicitud de agua corriente (donde se acompaña contrato y recibo de pagos) contratación.
En el boleto consta que se hará entrega de la posesión en enero de 1988 (cumpliéndose 20 años -que es lo que requiere la prescripción adquisitiva para obtener el dominio- este año).
El cedente (ya fallecido) se presentó en febrero de 1991, reconociendo la firma del contrato de cesión, y también prestaron declaración testimonial los testigos, como prueba anticipada, teniendo en cuenta que los mismos eran longevos y al día de hoy 2 fallecieron
Para tratar de resumir este caso eterno, les comento que el titular de dominio falleció en el año 1934, dejando un testamento ológrafo a favor de 5 personas.
En 1935 se realiza el jucio sucesorio testamentario, y en el mismo se declara que la novia del causante será la que heredará el 80 % del acervo (varias propiedades), cuando se hacen las averiguaciones pertinentes se determina que el bien objeto de autos correspondería a la beneficiaria testamentaria (su novia), quien fallece sin tener descendientes.
Abierta su sucesión aparecen como únicos herederos 5 hermanos, casi todos fallecidos, sólo la viuda de uno de ellos contesta demanda en 2001 y luego no se presenta, ni contesta los requerimientos efectuados en su domicilio constituído. Otra de ellas es declarada rebelde ya que se logró notificar, pero nunca contestó demanda.
Durante el transcurso de todos estos años, se presentaron 2 letradas, y se cumplió con todos los diligenciamientos ordenados, para ubicar a los restantes herederos, pero el tema es que se vuelven a pedir cuando solicito la publicación de edictos.
Esta me resulta ser una conducta más que dilatoria, ya que se vuelven a solicitar diligenciar cédulas y oficios (como a policía, cámara, archivo, etc.) que ya se hicieron en diferentes oportunidades.
Mi cliente no tiene la culpa, que no pueda notificarse a los restantes herederos, es más en varias oportunidades se requirió a la demandada que contestó, que dada su vínculo familiar denuncie el domicilio de los restantes herederos, sin obtener respuesta alguna.
Considero que los pasos proceales anteriores están cumplido, y no sé porque me dilatan la orden de publicar edictos.
Si pueden opinar me gustaría saber, si puedo solicitar que se declare la cuestión de puro derecho, ya que el transcurso del juicio es de 19 AÑOS, casi el plazo que el código establece para adquirir la propiedad por usucapión. Cumplido el mismo, si se toma en cuenta que en boleto (firmado en 1987) se estableció que se entregaba la posesión en enero del año 1988, plazo de usucapión cumplido, sin necesidad de adicionar la posesión del cedente.
Encontré un fallo que hace lugar a la pretensión del actor, habiéndose cumplido el plazo durante el proceso, pero el mismo completaba el plazo de 20 años necesario. En cambio mi caso es que en la demanda se denuncia un plazo de 30 años que el cedente traslada al cesionario, y luego en el mismo juicio se cumple la totalidadd del mismo.
Estoy tratando de encuadrar el caso, ya que nunca ví algo así. Que el juicio de usucapión dure los 20 años que el código establece como requisito para obtener la propiedad.
Aclaro que el actor continúa poseyendo con ánimo de dueño el inmueble, que como prueba anticipada declararon los testigos que eran mayores de edad, y que la posesión nunca fue interrumpida, fue pacífica y continua.
De acuerdo a lo que establece el código estaría cumplido.
Pero en el juzgado me vuelven a pedir libramientos de oficios y cédulas, para poder notificar a la totalidad de los demandados, y recién ahora me dicen que no consta en el expte. que el titular de dominio haya testado, cuando en el primer cuerpo del expte. se encuentran las fotocopias certificadas del juzgado donde tramitó el mismo.
Pensaba en pedir en préstamo el expte. para ver la certificación de las copias pertinentes, y luego solicitar se ordene publicar edictos, pero ya lo pedí en otras oportunidades, y me lo rechazan, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió desde el inicio de la demanda, supuestamente puede haber otro heredero que haya fallecido.
Pero el código procesal de la provincia de buenos aires, dice que cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la sec electoral, y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo, se lo citará por Edictos por 10 días en el Boletín Judicial ........., previniéndosele que si no se presenta y contesta demanda se le nombrará defensor al de ausentes en turno Art. 681 CPCCP, obviamente no dice cuantas veces es necesaria la notificación, así que es según como se interprete.
Quisiera las opiniones de todos los que puedan hacer las interpretaciones pertinentes.
POR FAVOR
 #280885  por Mordisco
 
INSTRUMENTO PUBLICO - EFICACIA PROBATORIA. USUCAPION - PRUEBA.

La manifestación lacónica en escritura pública de cesión de acciones y derechos de transmisión de aquellos de naturaleza posesoria -así sin más- no implica que quien acepta la cesión, puedan dar certidumbre de que ha mediado posesión por parte del cedente, y que ella sea de las características que la ley exige para adquirir la antigüedad de tal pues se trata de mera manifestación de celebrantes no constatada por el funcionario público interviniente, sobre lo que por ende, este último no puede dar fe (art. 994, C. Civil).

CCI Art. 994

CC0102 LP 207791 RSD-167-90 S 25-10-90, Juez VASQUEZ (SD)
Tossi, Ernesto Domingo c/ Tossi, Natalio y/o quien se considere con derechos s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Vásquez - Rezzónico J.C.

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SUCAPION - PRUEBA. USUCAPION - ACCESION DE POSESIONES.

En los supuestos de cesión de derechos posesorios, el cesionario que invoque la acumulación de posesiones, debe demostrar la realización por parte del cedente de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo que se aduce, se han efectuado con las características legales como para adquirir el dominio por ese modo.

CC0102 LP 220956 RSD-116-95 S 27-6-95, Juez VASQUEZ (SD)
Keyco S.A. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Vásquez-Rezzónico, J. C.

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USUCAPION - PRUEBA.

La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el art. 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapion, pués no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos.- Tampoco obsta el art. 1184 inc.1º, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el art. 2593, entre los que no se encuentra la posesión

CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593

CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-00, Juez BRIGNARDELLO (MA)
Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI

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USUCAPION - PRUEBA.

Cuando en una cesión de derechos posesorios la cedente ha reunido los recaudos exigidos por la ley para usucapir, la cesionaria adquiere un derecho consolidado sin necesidad de acreditar que continuó poseyéndolo. El legitimado activo puede no ser el actual poseedor.-

CCCU02 CU 318 0 S 11-11-98, Juez: AHUMADA (SD)
Orbes, Bernardina del Rosario y Ayala, Marcelino Ceferino c/ Giménez, Francisca y otros s/ Usucapion, Mag. votantes: AHUMADA - ZALAZAR - SACCO

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USUCAPION - ACCESION DE POSESIONES.

Mediando el contrato de cesión se da en puridad el instituto de la accesión de posesiones, pues se trata de una sucesión a título singular en el que se dan los requisitos exigidos por la norma respectiva (art. 2476 del Código Civil), desde que no son posesiones viciosas y se ligan inmediatamente mediante un vínculo de derecho entre el autor y sucesor, habiéndose probado la posesión de ambos.

LEY 340 Art. 2476

CC02 SE 10493 S 17-4-98, Juez CONTATO (SD)
MANZINO, EDUARDO E. c/ MANUEL HERRERA JUAREZ s/ PRESCRIPCION
MAG. VOTANTES: BRUCHMAN DE BELTRAN-CONTATO-ALEGRE

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ACCESION DE POSESIONES - EFECTOS.

El instituto de la accesión de posesiones es abordado en el Código Civil (arts. 2472 a 2476) al regular las defensas posesorias desde que puede resultar de interés para lograr la anualidad requerida para entablar las mismas. Pero, en realidad la mayor utilidad de esta figura, se observa en materia de prescripción, en razón de que los plazos son más largos y en su transcurso es factible que ocurran cambios en la persona del poseedor. Para que la accesión produzca sus efectos es necesario que exista un vínculo de derecho entre las posesiones que se unen (art. 2476 Código Civil, in fine y su nota), esto es, título traslativo oneroso -compra, permuta, cesión, etc.- o gratuito -donación, legado, etc.

LEY 340 Art. 2472 ; LEY 340 Art. 2476

OBS. DEL SUMARIO: DIAZ DE VIVAR, AREAN "JUICIO DE USUCAPION", PAGS. 107 Y S.S. Y LAQUIS "DERECHOS REALES", T.I, PAGS. 524 Y S.S.

CC02 SE 10695 S 23-6-99, Juez CONTATO (MI)
SALONICA S.A.C.I.A. c/ LATIN, ROBERTO NICOLAS s/ DESALOJO
MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ

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 #280892  por Mordisco
 
Accesión de posesiones. Concepto y utilidad
La accesión de posesiones es un instituto que permite al poseedor, bajo determinadas condiciones, unir o sumar su posesión a la que detentaba el anterior poseedor de la cosa.
Esta figura, de carácter optativo o voluntario (el art. 2474 dice "el poseedor puede unir") para el sucesor particular, es sumamente útil, ya que le permite al poseedor:
a) Lograr la anualidad de su posesión. De esta manera, el poseedor que no cuente con la antigüedad que el artículo 2473 exige, adiciona su posesión a la del poseedor precedente, logrando acceder al uso de las acciones posesorias strícto sensu (arts. 2473, 2481, 2487, 2495).
b) Reunir la cantidad de años requeridos para usucapir. Así, por ejemplo, quien no alcance a reunir los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, podrá adicionar su posesión a la de su antecesor (art. 4005 y su nota).

Sucesores a título singular y a título universal. Diferencia de regímenes
La unión de posesiones no juega de idéntica manera en ambos tipos de sucesiones, pues se dan las diferencias siguientes:
a) En el caso del sucesor particular la unión de posesiones es optativa (el art. 2474 dice "puede unir"). Además, su posesión "puede separarse de la de su antecesor" (art. 2475).
No acontece lo mismo con el sucesor universal, porque éste continúa la persona del causante (art. 3417). En realidad, el sucesor no puede unir ni separar posesiones, pese a la confusa redacción del artículo 2474, que pareciera sugerir otra solución, y al artículo 2475 que dice que "La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión", pues la posesión es una sola: la del causante, que continúa en la persona del sucesor.
Es diferente la solución en materia de percepción de frutos, en la que la buena o mala fe se determina en cada acto de percepción que de ellos se haga (arts. 2358 y 2361).
b) Como lógica consecuencia del principio de que la persona del causante es continuada por el heredero (art. 3417), éste sucede al difunto no sólo en la propiedad sino también en la posesión, la que le es transferida con todas sus ventajas y sus vicios (arts. 3418, 4004).
Por el contrario, en el caso del sucesor particular su posesión absorberá los vicios y cualidades de la antecedente, sólo si opta por unirlas

Requisitos
Para que pueda operar la accesión de posesiones los artículos 2375 y 2376 establecen una serie de requisitos:
a) Ausencia de vicios. El artículo 2475 infine establece que "Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas", es decir que no será posible recurrir a este instituto si una o ambas posesiones portan los vicios legislados en el artículo 2364. No se exige la ausencia de mala fe, pero deberá de tenerse en cuenta que si una de las posesiones es de mala fe, toda la posesión será de mala fe.
b) Que una posesión siga a la otra, sin interrupciones. Lo que interesa es que una posesión suceda inmediatamente a la posesión que se pretende adunar, es decir sin la interrupción o separación ocasionada por la posesión intermedia de un tercero (art. 2476).
c) Que una posesión proceda de la otra. Se exige, para que pueda tener lugar la unión de posesiones, que "procedan la una de la otra" (art. 2476 infine), o sea que estén ligadas por un vínculo jurídico, lo que ocurrirá si las posesiones están relacionadas por una venta, permuta, donación, etcétera. Consecuentemente, no podrá unir su posesión a la precedente, quien la haya adquirido unilateralmente.

Utilidad de la accesión de posesiones
a) Usucapión
Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión, y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, Cód. Civ.) (CCC de La Plata, sala I, 15-9-92, "Mendeguia, Alberto O. y otra c/Díaz de Souza, José Luis s/Posesión veinteañal", 212.607, RSD-197-92-S, Base Juba.).

En materia de usucapión larga, también puede tener lugar la accesión, pero no rige la exigencia de que las posesiones que se unen sean legales, esto es, de buena fe. Así, un sucesor particular de mala fe puede unir su posesión a la de su autor de buena fe y completar de esta forma los veinte años. E, inversamente, puede resultar útil para el sucesor de buena fe ligar su posesión a la del antecesor de mala fe, ya que ello, y no obstante la calificación de la posesión, le permitirá llegar al término de la usucapión más rápidamente, al sumarse los años de posesión del autor (CCC de Morón, sala II, 29-2-96, "Artuso, Luis c/Berrotaran de Reyes s/Usucapión", 34.829, RSD-32-96-S, Base Juba.).

Requisitos generales de la accesión de posesiones
Conforme señala la doctrina, para que haya accesión de posesiones es necesario: 1) que las dos posesiones no sean viciosas (art. 2475, Cód. Civ.); 2) que se liguen inmediatamente, sin que sean separadas por una posesión viciosa (art. 2476, Cód. Civ.), y 3) que se liguen por vínculos de derecho entre el autor y el sucesor (CCComún de Tucumán, sala 2", 29-7-91, "Firman, Bernardo c/Segundo M. Páez y Ots. s/Prescripción adquisitiva", sent. 229, Base LD-Textos).

Exigencia de que una posesión derive de la otra, sin interrupciones
A los fines del artículo 2476 del Código Civil, en su primera parte, para que dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, en cuyo caso la accesión de posesiones no puede ser llevada a cabo, perdiendo el sucesor singular el tiempo que su antecesor hubiera poseído (CNCiv., sala A, 2-10-2001, E.D. del 28-2-2004, N° 51.304, p. 4.).

Requisitos. Vínculo jurídico entre posesiones
Quien pretende unir a su propia posesión la ejercida por presuntos sucesores debe acreditar, no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquéllos, sino el vínculo jurídico que pretende establecer un lazo de continuidad (CCC de Mar del Plata, sala II, 28-3-89, "Marina del Sur SA c/Magrane, Fairfield s/Usucapión", 72.131, RSD-63-89-S, Base Juba; CCC de Dolores, 16-6-94, "Camina de Rodríguez, E. c/Mondot y Costera, J. s/Adquisición de dominio", 68.777, RSD- 93-94-S, Base Juba; CCC de Mar del Plata, sala 1, 5-5-88, "Guanciarrosa, Luis Alberto c/Capurro, Osvaldo G. y otros s/Usucapión", 66.231, RSD-118-88-S, sentencia anulada por SCBA en Ac. 41.733 del 4-12-90, Base LD-Textos.).

Para acreditar la accesión de posesiones, constituye un presupuesto que medie un nexo jurídico de transmisión. Es decir que resulta indispensable la existencia del instrumento oneroso –venta permuta o gratuito -donación- que ligue al actor con el sucesor, de tal manera que procedan la una de la otra (arts. 2476, 4015 y 4016, Cód. Civ.) (CCC de La Plata, sala I, 23-4-96, "Pazos, Miguel Ángel c/Rivolta de Cabanes, Rosa s/Usucapión", B. 82.681, RSD-71-96-S, Base Juba.).

Carácter facultativo de la accesión de posesiones
La accesión de posesiones "es la posibilidad de unir o sumar la posesión que una persona ejerce o ha ejercido, con la del anterior o anteriores poseedores. Si la sucesión es a título universal, no es necesario recurrir a esta figura, ya que el heredero ocupa, respecto de los bienes, la misma posición que tenía el causante (arts. 2475, 3417 y 3418, Cód. Civ.). Se entiende, en consecuencia, que se trata de una misma posesión. Si la sucesión es a título singular pueden unirse las posesiones siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Código Civil. Tal posibilidad es facultativa, ya que si se unen, la posesión posterior participará de las cualidades y de los vicios de la anterior, y puede ocurrir que esto no convenga al nuevo poseedor.
Para que dos posesiones puedan unirse es necesario que no sean viciosas, que no estén separadas la una de la otra por una posesión viciosa, y que derive una de la otra. Estos requisitos están establecidos en los artículos 2475 y 2476, y quedan explicitados con la nota al artículo 2476, con cita de Molitor" (CCC de Neuquén, sala II, 25-6-96, "Municipalidad de Plottier c/De Mateo,
Celestina y O. s/Reivindicación", CA 208, RSD-409-96-S, Base LD-Textos.).
 #280941  por Sailaw
 
Lo único que es necesario probar es el tiempo de posesión del cedente, hasta la concomitancia del tiempo de prescripción del actual poseedor ( XX + AA): 20 años,
 #1048608  por danigross1
 
COLEGAS, LES COMENTO EL CASO, MI CLIENTE QUIERE PRESCRIBIR UN INMUEBLE, EL VIVIO POR 15 AÑOS EN DICHO INMUEBLE, CONTINUO HABITANDO SU HIJO HASTA LA ACTUALIDAD, LO ESTOY POR HACER ES UNA ACCESIÓN DE POSESIONES, AHORA MI DUDA ES, LA ACCESION TIENE QUE ESTAR INSTRUMENTADA? PORQUE ENTRE ELLOS (PADRE E HIJO) NO SE HIZO NINGUN DOCUMENTO, SOLO EL PADRE LE DEJO AL HIJO EL INMUEBLE PARA QUE CONTINUE HABITANDOLO. DESDE YA MUCHAS GRACIAS.-