"Quema de pastizales: condenan a concesionaria de rutas por choque"
Poder Judicial de la NacióPoder Nación
AVENTURA ANA MARIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD Y DE ALBORNOZ MARIEL CARINA C/ CONCANOR S.A. S/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" EXPTE. N° 250/08 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1
///ta, 16 de diciembre de 2008.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 569 por las partes demandada, y a fs. 574 por la actora y; A la cuestión planteada, el Dr. Roberto Gerardo Loutayf Ranea dijo:
I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por la accionada, en contra de la regulación de
los honorarios de sus letrados y del perito interviniente; y por la parte actora, en contra de la sentencia que rechazó la demanda y le impuso las costas.
II) Que el antecedente de la presente causa encuentra origen a consecuencia de un accidente fatal que costó la vida del chofer y del guarda del colectivo de la empresa TAC al colisionar de modo frontal con un camión que lo precedía, en ocasión de ingresar en una cortina de humo provocada por el incendio de pastizales en el km. 1389 -en cercanías de la localidad de El Tala- mientras recorría el trayecto de Salta con destino a la ciudad de Buenos Aires.
Del informe preliminar colectado en la causa penal que tramitó por Expte.N° 49709/00 del Juzgado de Instrucción lra. Nominación del Distrito Judicial del Sur, surge que a la hora de arribo de personal preventor (hs.16:35) el día 2 de setiembre de 2000, se encontraban ya sin vida quienes fueron identificados como Víctor Adrián Santafosta y Omar Andrés Gallo y que las personas lesionadas se trasladaron en ambulancias del Hospital de Rosario de la Frontera. También consta que el Juez interviniente, personal de criminalística y de Bomberos estuvieron en el lugar del hecho aproximadamente a hs. 18:40 procediendo a practicarse las pericias y levantamiento de los cuerpos (fs.1).
III) Que para así resolver, el a quo sostuvo que el accidente de tránsito, del que resultó la muerte de Omar Andrés Gallo y de Víctor Adrián Santafosta, fue producto de un caso fortuito ocasionado por el incendio de pastizales de campos linderos a la ruta concesionada. Consideró que ello obsta a la atribución de responsabilidad reclamada por los actores, al haberse interrumpido el nexo de causalidad. Agregó que la posibilidad de extinguir el incendio por parte de la empresa era nula en los hechos y que si el conductor del colectivo observó la densa nube de humo que bloqueaba la visibilidad en la ruta, debió haber encendido los faros y aminorar la velocidad para evitar la colisión. Citó jurisprudencia. Luego valoró la prueba testimonial obrante en la causa, la pericia accidentológica que determinó que la velocidad a la que se desplazaba el ómnibus le impidió frenar para evitar el choque, y también lo informado por el perito mecánico. En función de la valoración de la prueba concluyó que la demandada quedaba exenta de responsabilidad por haber quedado acreditado que el humo provenía de campos linderos a la ruta, producto de habituales prácticas nefastas, y teniendo en cuenta que el siniestro se produjo por el exceso de velocidad y la imprudencia del chofer. Luego reguló los honorarios de los abogados y peritos, tomando como base regulatoria la suma reclamada en la demanda de $ 916.850 (fs.563/567).
IV) Que al expresar agravios el apoderado de la actora manifestó que lo reprochable de la conducta de la demandada consistió en que a
pesar de que tenía conocimiento de la existencia del incendio y el peligro que representaba desde varias horas antes del accidente, nada hizo para alertar a los conductores con lo que se habría evitado la tragedia. En ese sentido interpretó que la concesionaria de peaje fue responsable de la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias al haber incurrido en un incumplimiento de la obligación contractual de seguridad en flagrante violación a lo previsto por el art. 512 del Poder Judicial de la NacióPoder Nación Código Civil. Añadió que la empresa concesionaria no probó haber efectuado diligencia alguna que pudiera asimilarse a la prudencia y pleno conocimiento de las cosas exigidos por el art. 902 del mismo cuerpo legal, omitiendo el deber de seguridad exigible. Advirtió que el accidente por el que se demanda no fue el único ocurrido en ese tramo y en ese momento, endilgando responsabilidad al incumplimiento de la obligación de seguridad de la concesionaria. Invocó los art. 901 y 904. Discrepó con la fundamentación de la sentencia basada en el caso fortuito, interpretando, en cambio, que los extremos exigidos para su procedencia no se encuentran acreditados ya que la concesionaria ni siquiera intentó probar hechos tales como monitoreo, patrullaje, aviso a autoridades públicas, señalización del lugar, detención de vehículos, etc. Por otra parte puntualizó que la afirmación de que la quema de pastizales es una práctica habitual conlleva una mayor obligación por parte de la empresa para evitar el obstáculo y el alto riesgo, por lo que no puede afirmarse que estén dadas las características de imprevisiblidad e inevitabilidad exigidas para el caso fortuito. Luego analizó los recaudos para la procedencia del caso fortuito dando cuenta de prueba testimonial e informativa para sustentar su argumentación. Igualmente criticó el fallo por entender que el incendio se extendió a la vera de la ruta por una distancia de cinco kms. y el transcurso de varias horas, sosteniendo que al referirse Aa la vera de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" alude específicamente a parte del terreno que se encuentra dentro de los límites concesionados y no a las propiedades privadas linderas.
Estimó que el a quo omitió el examen de la causa penal de la que se desprenden las circunstancias de lugar, tiempo y modo del accidente, lo que le hubiera impedido incurrir en el yerro de valorar que el incendio se produjo en los campos linderos a los cuales la concesionaria no podía ingresar.
Por otra parte sostuvo que tampoco el sentenciante tuvo en cuenta la relación de consumo entre el concesionario y el usuario prevista en la ley 24.240, de la que resulta la obligación principal de prestar un servicio (art.625 del C.Civil) y deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art.1198) que consisten en la adopción de medidas de prevención. Reiteró que la empresa incumplió con los deberes de seguridad, información y custodia.
Señaló que el colectivo se desplazaba dentro de la velocidad autorizada prevista por el art. 51 apart.b) punto 1 de la ley 24.449 y que el perito accidentológico estableció la supuesta velocidad sin contar con el tacómetro y de manera totalmente subjetiva basándose en meras hipótesis. Refirió que también el perito mecánico introdujo referencias de carácter netamente personal, como su propia experiencia. Por consiguiente el a quo dictó pronunciamiento teniendo por comprobada la velocidad del colectivo en base a un dictamen basado en una
falsedad ante la ausencia del tacómetro. Descalificó igualmente los dichos de los testigos en cuanto al cálculo de la velocidad del colectivo en momentos previos al impacto.
Indicó que para el hipotético caso que se decidiese que su parte tuvo algún grado menor de responsabilidad, deberá valorarse las condiciones y tareas que cada uno de ellos tenía al momento del siniestro, ya que sólo uno era el chofer y el otro guarda, por lo que no pueden responder en igualdad de condiciones.
Finalmente se agravió por la condena en costas y la regulación de los honorarios solicitando su revocación, y oportunamente se proceda a una nueva regulación cuando exista sentencia firme. Hizo reserva del caso federal (fs.586/591 y vta.)
V) Que habiéndose notificado al señor Defensor Oficial, manifestó conformidad con la apelación impetrada (fs.593).
VI) Que al contestar agravios el apoderado de Concanor S.A. y ACE Seguros S.A. planteó en primer término la insuficiencia del escrito de Poder Judicial de la NacióPoder Nación expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN.
En forma subsidiaria, expresó que el apelante pretende modificar los términos en que fue planteada la litis y que, como actora, debió
acreditar los extremos de su pretensión invocando el principio de la carga probatoria.
Luego refirió que el accidente se produjo por negligencia de los choferes del micro quienes a pesar de haber advertido la presencia de humo espeso no disminuyeron la velocidad, y que además lo hacían con alcohol en sangre poniendo en peligro la vida del resto de los pasajeros.
Expresó que del propio relato de las reclamantes surge que el accidente se produjo por culpa de las víctimas, y que la responsabilidad en modo alguno le es imputable a su representada. Señaló que las causas del siniestro fueron la negligencia del chofer y el hecho fortuito relativo a la existencia de fuego al costado de la ruta, que tampoco le es imputable. Agregó que no existe relación de causalidad entre la conducta de su asistido y los hechos sucedidos.
Refirió que de la causa penal se desprende numerosa prueba que permite tener por acreditada la responsabilidad del chofer de la unidad,
destacando las declaraciones de algunos testigos y el informe pericial confeccionado por el Centro de la Experimentación/Seguridad Vial Argentina, y en tal sentido expresó que las declaraciones fueron coincidentes en señalar la velocidad a la que circulaba el colectivo y que el chofer no disminuyó la velocidad, ni encendió balizas o luces a pesar del pedido de los pasajeros y la escasa visibilidad. Hizo hincapié en prueba testimonial, informativa y pericial.
Por otra parte sostuvo que el encuadre normativo pretendido por las reclamantes es erróneo, dado que interpretan que existiría entre el usuario de una ruta concesionada y la concesionaria una relación contractual por la cual ésta asumiría una obligación tácita de seguridad, de naturaleza objetiva y de resultado. Al respecto aclaró que su mandante suscribió un contrato de concesión de obra pública con el Estado Nacional y no un contrato de concesión de servicio público. Citó jurisprudencia y el art. 23 del Reglamento de Explotación de Corredores Viales.
Endilgó responsabilidad exclusiva al chofer del colectivo invocando la aplicación del art. 1111 del C.Civil, excusando la de su mandante
por no haber cumplido la contraria con la carga procesal de acreditar los extremos de su pretensión para adjudicar autoría a su asistido. Hizo reserva del caso federal (fs.595/606 y vta.).
VII.- Que cabe puntualizar, en lo que interesa a la cuestión a discurrir sobre los aspectos tocantes a los agravios propuestos por la apelante, que conforme a los testimonios vertidos por Horacio Abel Mónico -fs.102 de la causa penal y fs. 183/184 de las presentes actuaciones- y Guillermo L. Alvarez Argandoña -fs. 108 del expte.penal y fs.217/219 de la presente causa- conductor y guarda del colectivo La Veloz del Norte respectivamente que circulaba en sentido inverso, que las causas que provocaron el siniestro se debieron a la excesiva cantidad de humo que atravesaba la ruta y a la velocidad desplegada por el colectivo de la empresa TAC cuyo chofer no aminoró la marcha de circulación al ingresar en la cortina de humo, encontrándose sin visibilidad al momento de impactar con el camión Scania que lo precedía.
Es cierto que la prudencia imponía al chofer del ómnibus disminuir la velocidad o detener la marcha ante el obstáculo que se avizoraba,
tomando además los recaudos obligatorios como encender luces y balizas reglamentarias, lo cual por otra parte no se descarta por no existir prueba que demuestre que circulaba, al menos, con las luces prendidas por imperio de lo prescripto por el art.47 de la ley 24.449, modificado por ley Nacional N° 25456.
Pero también surge de las constancias probatorias, que en la emergencia no existía señalización ni personal destinado por la empresa concesionaria de peaje a fin de alertar a los conductores de la magnitud del incendio que se venía propagando desde hacía varias horas. Ello encuentra acreditación no sólo por la declaración vertida por el guarda del colectivo La Veloz del Norte, Alvarez Argandoña, sino
también del testimonio de Escritura 111 agregado a fs. 121 y fotografías glosadas a fs. 122/126 de autos, que da cuenta que a la hora de la verificación (hs.19:10) si bien el fuego se encontraba controlado -adviértase que ya habían transcurrido más 3 horas del accidente-, todavía existía una diversidad de focos de incendio que permanecía dentro del campo colindante.
Resulta entonces razonable colegir que la concesionaria, así la califica el Director del Órgano de Control de Concesiones Viales (fs.207), debió tener conocimiento cierto de la existencia del incendio por la proporción, la extensión del fuego y la prolongación en el tiempo, con solo reparar sobre las fotos a que se aludió precedentemente, sin que en la emergencia hubiera arbitrado las medidas conducentes y apropiadas para evitar y prevenir eventuales accidentes. Afortunadamente, el otro impacto que se produjo en idénticas circunstancias entre el conductor de un vehículo particular con un camión, no arrojó víctimas (fs.6 y 165 del expte. penal).
Encuentra relevancia la habitualidad en la práctica de quema de pastizales, lo que contribuye a reforzar la convicción en el sentido señalado, a poco que se advierta sobre los reiterados reclamos efectuados por propietarios de fincas linderas a partir de 1995 de conformidad con las notas glosadas a fs. 29/35 de autos, sobre esta modalidad causante de daños en postes de alambrados y sistemas de seguridad perimetrales.
De igual modo debe tenerse particularmente presente el informe evacuado por la Sub Comisaría El Tala, en cuanto a que en forma
inmediata ante el acaecimiento de incendios se pone en conocimiento a la empresa de peaje y estación de bomberos de la ciudad de Rosario de la Frontera (fs.320), lo que resulta concordante con la declaración vertida por Alvarez Argandoña al manifestar que las empresas de colectivos y otros usuarios avisan al peaje si hay incendios, animales sueltos o cualquier otra cosa que pasa en la ruta (fs.217/218).
También merece especial consideración lo informado por la misma sub comisaría que en respuesta al oficio de fs.220, de que Concanor S.A. no adopta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" medida de seguridad ante la propagación de incendios a la vera del camino (fs.224) y que no cuenta con autobombas o camiones hidrantes para sofocar incendios (fs.320).
Lo expuesto no puede dejar de valorarse a fin de meritar la responsabilidad que cabe atribuir a la concesionaria de peaje y que afín con los
fundamentos vertidos en la causa AFerreyra Victor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios, rta. por la CSJN el 21 de marzo de 2006, conduce a adherir lo sostenido por el Dr. Lorenzetti en cuanto a: A...Que el ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible...(cons.4); A Que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al
mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art.1198 del C.Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles...Es decir, una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (cit.art.42 de la C.N.) y legal
(art.5 ley 24.449; ley 24.440)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (cons.6); A...Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts.901 a 906 del C.Civil) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles...(cons.7) y ahondando expresa que A...la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo.. De tal suerte, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(cons.

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Sin duda, también es conveniente reproducir los fundamentos expuestos por el juez de Instrucción lra.Nominación del Distrito Judicial del Sur de la Pvcia.de Salta, en Expte.N° 49.709/2000, que en ocasión de dictar el sobreseimiento del chofer del camión impactado expresó: A No obstante ello no se puede omitir analizar la falta de señalización del lugar y la información que debía brindar con carácter obligatorio la empresa concesionaria ya que el fuego causante del humo se había extendido por más de 5 kms, lo cual indica
claramente que el mismo databa de por lo menos 3 hs. de anticipación, tiempo suficiente para una adecuada prevención por parte de la concesionaria PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" -la cursiva me pertenece- (fs.242 del expte. penal reservado en Secretaría).
A la luz de los fundamentos expuestos, la invocación del caso fortuito como eximente de responsabilidad de la demandada, debe ser descartada por no darse los extremos para su procedencia.
VIII) Que también merece reproche la conducta demostrada por el chofer del colectivo, lo que quedó acreditado por los diversos testimonios recogidos sobre la velocidad a la que se desplazaba el rodado y la falta de prudencia por parte del conductor Santafosta ante la presencia de un obstáculo (cortina de humo) que imponía extremar los recaudos de previsión y que fueron descriptos con precisión en el decisorio recurrido.
No existe, en cambio, certeza sobre la velocidad exacta a la que se desplazaba el ómnibus, pues si bien los tacógrafos de los vehículos
intervinientes en el accidente fueron secuestrados quedando acreditado que el del camión no funcionaba (conf.fs. 1, 9,10 de la causa penal), no existe elemento probatorio objetivo que acredite a qué velocidad se desplazaba el colectivo en el momento del infortunio, no obstante la declaración testimonial vertida a fs. 118 del expte.penal. Sin embargo, la velocidad puede inferirse de la observación de las
fotografías glosadas a fs. 134 del expte. penal aportado como prueba, pues la cabina del colectivo con sus ocupantes, quedó incrustada y totalmente destruida en la parte trasera del camión, lo que pone de manifiesto la violencia del impacto al momento de la colisión. El testigo Horacio Abel Mónico señaló que el ómnibus de la empresa TAC tiene que haber circulado a gran velocidad, de lo contrario Ano se
hubiese tragado al PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"; más aún teniendo en cuenta que este último iba con luces y balizas encendidas (fs.183/184 y declaración de Alvarez Argandoña de fs.217/219).
Es decir, son muchas las circunstancias que se dieron en la ocasión, que requerían del conductor del ómnibus un desplazamiento a prudente velocidad, de manera de poder tener el pleno dominio del mismo y detenerlo ante cualquier imprevisto, como el que se presentó en el caso. Y ello era posible, si se toma en cuenta que lo pudo hacer perfectamente el conductor del ómnibus de La Veloz del Norte que venía circulando en sentido contrario (ver testimonial de Alvarez Argadoña de fs. 217/219).
Los ordenamientos normativos vigentes en materia de tránsito son contestes en disponer en forma terminante, guiados por el sentido común, que el conductor debe conservar en todo momento el completo dominio del vehículo y guiarlo con prudencia. Asimismo, imponen la obligación de regular la velocidad en función de las dificultades del tránsito y de los obstáculos previsibles, de manera tal que el automóvil no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa directa o indirecta de daño alguno a las personas, animales o cosas. Tal exigencia en cuanto a la forma de conducción se adecua a lo normado por el art.902 del Cód.Civil, que establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ello trae como conclusión necesaria, en lo específico de los accidentes de tránsito, que el manejo eficaz es aquél que permite
cubrir las alternativas del tránsito, poniéndose el conductor a cubierto de maniobras o actitudes inadecuadas de terceros (C.Apel.CC Salta, Sala III, año 1999, f° 503). Conforme se ha señalado, la velocidad adecuada es aquella que permite al conductor mantener en todo momento el pleno dominio sobre el mismo (CNEsp. Civ.y Com., sala I Rep.ED 16-24, N° 96); y velocidad excesiva es la que impide controlarlo ante la presencia de un obstáculo, aunque éste resulte imprevisible (CNEsp.Civ.y Com., Sala IV, ED 92-446; Meilij: AEfectos Jurídicos de los Accidentes de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", pág.22). La velocidad imprudente a que conduce un automovilista su coche no se determina por el número de kilómetros por hora de su marcha, sino cuando importa, según las circunstancias, la pérdida culposa de control o dominio del mismo, que lo despoja de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros en la ruta, potenciales y previsibles (C1° Civ.Com., Bahía Blanca, ED 43-742; CNEsp.Civ.Com., Sala IV, Rep. ED 16-24, N° 94 y 95; Capel.CC.Salta, Sala III, t.1995, pág.742). Es que el chofer de un automóvil, al constituirse en guardián de una cosa peligrosa, está obligado a observar el más absoluto dominio sobre el mismo, de suerte tal que su responsabilidad ha de juzgarse con estrictez, siendo de aplicación el adagio Ain lege aquilia levissima
culpa PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Esa es una exigencia liminar consagrada por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449/95; e igual principio contenía la Ley Nacional N° 13.893 (C.Apel.CC.Salta, Sala III, año 1997, f° 310; íd.id.año 2002, f° 925; Id.Id., 16-6-05, Puca vs.Salas, expte.N° 105.176, tomo año 2005, pág.638).
En todo caso, cabe destacar que la visibilidad –completamente acotada por la densidad del humo existente en la ocasión-, pudo ser desvirtuada en su percepción por el conductor del colectivo. Lo expresado encuentra sustento en la indagatoria vertida por Cionofrino, imputado en la causa penal a fs. 54 (chofer del camión que acusó el impacto del ómnibus), en el sentido de que A...y como vio que el colectivo empezó a pasar la zona es que lo siguió pensando que él tenía visibilidad...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (la cursiva me pertenece) -refiriéndose a un colectivo que a su vez lo antecedía-; y la testimonial de Pamela Merlene Beltrán Navarrete (pasajera del colectivo siniestrado) a fs. 184 de autos, al manifestar A...que el conductor del colectivo en ningún momento disminuyó la velocidad y supone que se confió, por cuanto a pesar de haber humo en primera instancia tenía algo de visibilidad...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(la cursiva me pertenece). Con lo cual, si bien la conducta demostrada por el conductor del ómnibus en principio parecería estar revestida de cierta desaprensión, encuentra una suerte de atenuación que amerita disminuir su responsabilidad.
IX) Que evidentemente, resulta de aplicación al caso el art. 1111 del Código Civil que dispone que el Ahecho que no causa daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Debe tenerse en cuenta que la aplicación plena de la norma tiene lugar cuando los daños que se han producido lo son por una falta imputable solamente a la víctima y nadie más responde. Pero, si la conducta de la misma, sin ser la causa única, también ha tenido relación causal con el accidente, ha de meritársela para disminuir la responsabilidad de los otros sujetos en función de su gravitación en el desenlace dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída: ACódigo Civil y Leyes PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Bs.As. Astrea, t.5, pág.391/393 y 397/399). Y en esta tarea, es decir para establecer la distribución de responsabilidad el criterio que aparece como más adecuado a seguir, es el de valorar la incidencia causal de cada conducta, o sea fijar en qué medida cada una ha contribuido a producir el daño (C.Apel.CC.Salta, Sala III, 27-4-06, Asilvia vs.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", expte. de Sala n° 148.883, tomo año 2006, pág.354; C. Fed.Apel.de Salta, 1-2-08 ACruz, Santos Victoriano y otros vs.Estado Nacional- Ejército Argentino- y otros s/sumario-Daños y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Expte.N° 131/07).
En este contexto y por las consideraciones vertidas, resulta atinado concluir que el accidente resultó como consecuencia de la culpa
concurrente entre la empresa concesionaria de peaje demandada y la intervención del chofer del colectivo, ya que la previsión oportuna de cualquiera de las partes habría contribuido para evitarlo. En esta orientación se ha dicho que Ala culpa concurrente consiste en la negligencia o el descuido recíprocos, de tal modo que el cuidado de una de las partes no hubiera podido por sí solo evitar el siniestro Cciv. l° Cap. 12/12/38, LL, 13-306), o que Apara que medie culpa concurrente es menester que el daño sea el resultado de la conducta de ambas partes, es decir, que cada una de ellas sea la condición indispensable para que el perjuicio se PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (CNCiv. Sala E, 4/3/77 LL, 1977-C-516).
X) Que sentado lo precedente, es pertinente entrar en el examen de la culpa que corresponde asignar a cada uno de los partícipes en la
medida que cada uno contribuyó a la producción del resultado.
A este respecto, la doctrina ha adoptado diversos criterios de distribución y así en la actualidad tenemos -en la medida que exista en la
producción del hecho nocivo, una intervención parcial de la víctima- los que establecen una distribución por partes iguales, quienes la distribuyen según la gravedad de la culpa o los que establecen la distribución según la incidencia causal de cada parte en el hecho. Spota argumenta que: A...el juez debe formular un pronóstico objetivo y ex post facto de previsibilidad del hecho, para inferir cuál fue la causa adecuada del daño. Esto llevará a una gradación de las >culpas=, interrogándose el juez en qué medida cada conducta -la de la víctima y la del o de los terceros- ha contribuido a originar esa causa adecuada, de acuerdo con lo que suele advenir >según el curso natural yordinario de las cosas= (art.901 Cód.Civil)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (citado por Bueres y Highton en ACódigo Civil y normas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", T.3- A, pág.431).
En este sentido, y de conformidad con el análisis de las pruebas colectadas acerca de que el incendio debió haberse iniciado varias horas
previas al acaecimiento del accidente, por la intensidad y la extensión que abarcó, despeja la duda acerca de que pudo ser ignorado por el concesionario –conforme lo alegado por la accionada-, y que no obstante, no arbitró medida alguna tendiente a prevenir a los usuarios de la ruta acerca del peligro que representaba, por lo que se estima apropiado asignarle responsabilidad en el evento en un 50%.
Lo decidido respecto a la demandada debe hacerse extensivo respecto de la tercera citada en garantía, en la medida del seguro de conformidad a art. 118 del DL 17.418/67.
Por consiguiente, y por los fundamentos vertidos en el considerando VIII del presente resolutorio, corresponde asignar al chofer del
colectivo el 50% restante, por entender que tenía el control y la responsabilidad de la conducción en el momento del desafortunado hecho.
XI) Que en lo concerniente al monto indemnizatorio reclamado por la parte actora, del escrito de demanda se desprende que se reclama
la suma de $ 409.650 (comprensiva del daño material y/o valor vida valuado en $ 169.650, y $ 240.000 por daño moral para ser distribuido entre la cónyuge supérstite y dos hijas menores) por la muerte de Omar Andrés Gallo; en tanto se solicita la suma de $ 507.200 ( $ 187.200 por daño material y/o valor vida y de $ 360.000 para la cónyuge y 3 hijos menores a la fecha de promoción de la demanda) por el fallecimiento de Víctor Adrián Santafosta.
Ello sentado, cabe apuntar que en autos se encuentra agregado recibos de sueldo percibido por la víctima Omar Andrés Gallo quien en su cargo de conductor/guarda, percibía un salario básico de $ 450 (suma reclamada como base de la indemnización para ambas víctimas fatales). Consta igualmente que a fs. 479, el a quo no hizo lugar a la reiteración del oficio solicitado por el apoderado de la firma ACE Seguros SA y tuvo por desistida a la parte demandada de dicha prueba, Apara que la empresa TAC informe si abonó indemnización
laboral a sus sucesores y/o si su ART al tiempo del accidente les efectuó pago PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". No obstante ello, se descarta tal posibilidad dado que a fs. 204 la empresa de ómnibus en respuesta al oficio de fs. 197 aludido, informó que no contaba con la cobertura de ART por tratarse de una cooperativa de trabajo sin relación de dependencia laboral.
Por otra parte es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto por DL 4257/68, texto legal vigente, en su art. 1° establece que
ATendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad, los varones....con 30 años de servicio..: inc.d) El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Para fijar la indemnización, entonces, debe tenerse en cuenta la edad de las víctimas al momento del siniestro (Gallo 36 años y Santafosta 33).
Igualmente, el tiempo que razonablemente podía restar a cada uno para acceder a la jubilación: en tal sentido cabe destacar que Gallo ingresó el 1-2-97, según los recibos de sueldo acompañados; pero no hay pruebas sobre el ingreso o comienzo de trabajo de Santafosta. También debe tomarse en cuenta los sueldos que percibían las dos víctimas en la empresa, para lo que resultan ilustrativos los recibos de sueldo de Omar Andrés Gallo; y si bien no se han aportado pruebas sobre los ingresos de la víctima que conducía el ómnibus, tales recibos permiten tener una pauta sobre los posibles ingresos de Santafosta.
Consecuentemente, habiéndose desechado que los herederos percibieron la indemnización especial que podría haberles correspondido a través de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, según lo informado a fs. 197, no puede deducirse monto resarcitorio alguno por la suma indemnizatoria que eventualmente pudieron haber percibido en concepto de daño material.
XII) Que en lo vinculado a la indemnización por la muerte de una persona se ha sostenido que la vida humana no tiene un valor económico Aper PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" , aunque encierra un gran valor moral y espiritual. La vida es para todo hombre el más precioso de los bienes de su patrimonio y el que sirve de sustento a todos los demás. Al morir una persona, no sólo queda ella privada de vida, sino que sus efectos trascienden y alcanzan al círculo de individuos que la ley legitima para formular el reclamo indemnizatorio, quienes pierden para siempre la posibilidad de su presencia, compañía, consejo, asistencia, apoyo y ayuda de toda índole, o más fácilmente, de tener vivo al familiar desaparecido (C.Apel.CC.Salta, año 1999, f° 169). Este Tribunal en anterior composición, ha sostenido que Ala supresión de la vida humana ha de valorarse en el aspecto pecuniario, en la medida de las consecuencias económicas perjudiciales que irroga sobre otros
patrimonios, en cuanto fuente generadora de bienes (CS fallos 5/6/94 y 22/12/94 causas Balbuena y Brescia respectivamente). Lo que en el caso viene dado por lo que los padres en vida proveían a sus cónyuges e hijos reclamantes, en concepto de sostén y ayuda antes del infortunio (Zenteno Day Ernesto José y otros c/ Estado Nacional s/ daños y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Expte.N° 107/96 rta. el 30/4/1997). De igual modo se dijo que AAtendiendo a la pérdida de la vida ha de valorarse pecuniariamente, en la medida de las consecuencias económicas perjudiciales que irroga sobre otros patrimonios como fuente generadora de bienes (Fallos 317:728 y 1921).
Ha señalado la Corte Federal que para la determinación de la indemnización por el valor vida no deben aplicarse fórmulas matemáticas, sino deben considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (CSJN en ED, 163-70).
Para establecer la indemnización a reconocer deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares y lo que las víctimas hubieran consumido en su propio beneficio, sin perjuicio de la facultad otorgada por el art. 165 del CPCCN. Ello así, atendiendo la edad de las víctimas en ocasión del infortunio y su plena capacidad laborativa, la situación de los derechohabientes y el lapso en que todavía podían producir y colaborar con su esfuerzo laboral hasta alcanzar la edad jubilatoria, como así también la asistencia y protección que podían brindar a su núcleo familiar, se estima prudente reconocer en concepto de resarcimiento por daño material la suma de $ 140.000 por la muerte de Omar Andrés Gallo y $ 170.000 por la muerte de Víctor Adrián Santafosta, quien era más joven que el anterior.
XIII) Que en lo referente al daño moral la jurisprudencia ha señalado que la evaluación del daño moral es tarea judicial (CNCiv., Sala E, LL 1975-A, 573) cuya apreciación pecuniaria queda librada al exclusivo arbitrio del magistrado (C.Apel.CC. Santa Fe, Sala I, Rep. LL XXXV-496, n° 757), quien la debe estimar prudencialmente al momento de la sentencia (CNCiv., Sala D, Rep. LL XXXIV-462 N° 440), atendiendo las circunstancia de persona, lugar y tiempo (CNCiv., Sala E, LL 156-867, 31.976 -S; C.Apel.CC. Salta, Sala III, año 1992, f°
484; íd.íd.año 2001, f° 99). Según se ha destacado, el daño moral, que se traduce en vivencias personales del afectado, es de difícil cuantificación, por cuanto el juzgador carece de elementos para apreciar cuánto sufrió el damnificado. Por ello, la suma que se fije en este concepto, queda librada más que en cualquier otro, a la interpretación que haga el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la
causa, tratando siempre de tomar en cuenta en el caso sus particularidades (CNEsp. CC, Sala V, Rep. ED 14-280, N°61; C.Apel.CC. Salta, Sala III. Año 1997, f° 763: íd. íd, año 1999, f° 454; íd. íd año 2001, f° 99; íd. íd., año 2004 f° 226; íd. íd.año 2005, f° 517). La Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia ha dicho que, la reparación que se establezca por el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a aquél no obstante evaluar, para su determinación, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (CSJN, 2000/11/09 en ASaber, Ciro A. c. Provincia de Río Negro y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
No alberga duda que la desaparición violenta e inesperada de un padre y cónyuge genera un estado de devastación y desamparo, un daño en las afecciones más íntimas y legítimas y que el dolor que deja la desaparición física es un perjuicio que debe ser reparado económicamente.
En consecuencia y valorando las circunstancias trágicas del infortunio, se estima prudente fijar el monto indemnizatorio por este concepto
para la cónyuge de Omar Andrés Gallo, Ana María Ventura y sus hijas Romina y Rocío de 12 y 10 años respectivamente a la fecha del accidente en la suma de $ 140.000. En tanto para la cónyuge de Víctor Adrián Santafosta y sus hijos Paola, Maribel y Matías de 14, 9 y 5 años respectivamente a la fecha del siniestro, se estima prudente reconocer la suma de $ 180.000, con la salvedad de que Paola Adriana Santafosta alcanzó la mayoría de edad presentándose por derecho propio, conforme poder general para juicios glosado a fs. 558.
XIV) Que de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuido en el considerando X y sobre los montos indemnizatorios comprensivos del daño material y moral por el que prospera parcialmente la demanda, corresponde practicar la reducción del 50% de acuerdo con el porcentaje en la concurrencia de culpas.
XV) Que la jurisprudencia ha sido constante en admitir que en materia de hechos ilícitos (tanto delitos como cuasidelitos) la mora se configura automáticamente Adesde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación, y a partir de allí corresponde el cómputo de los intereses PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Alterini, Ameal, López Cabana: ACurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Bs.As., Abeledo-Perrot 1976, T.I, pág. 192, N° 412; Cazeaux-Trigo Represas: ADerecho de las PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", La Plata, Edit.Platense, 1970, T.III, pág.28 y nota 83; Boffi
Boggero: ATratado de las PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Bs.As. Astrea, 1973, T 2, pág.158; Salas: ACódigo Civil PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Bs.As., Depalma, I, 1970, pág.324; C.Apel.CC, Salta, Sala III, año 1985, pág.221; Id.Id., 31-4-01, tomo Año 2001, pág.482/485; Id.Id., 29-7-04, tomo año 2004, pág.653, entre otros).
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