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 #281301  por Pandilla
 
En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúne en la Sala de Audiencias "Dr. Juan José Paso", el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia del Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang y con la asistencia de los Señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Hector Tievas, Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo González, constituidos en TRIBUNAL DE CASACION, para pronunciar SENTENCIA en el Expte. Nº 47 Fº 36 Año 2008, registro de la Secretaría de Recursos, caratulado: "V., E. I. S/ABUSO SEXUAL C/ACCESO CARNAL AGRAVADO", venidos para resolver el RECURSO DE CASACION, interpuesto a fs. 153/155 vta. por el Señor Fiscal de Cámara Nº 2, contra la SENTENCIA Nº 5173/08 obrante a fs. 139/141 dictada por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, que declaro la inconstitucionalidad del Art. 315 –segundo párrafo in fine- del C.P.P. e hizo lugar a la nulidad del Auto de Elevación a Juicio y Decreto el Sobreseimiento total y definitivo de E.I.V., respecto al delito de Abuso Sexual con acceso carnal agravado, (art. 119, párrafo 3 y 4 inc. f) del C.P., por aplicación del Art. 303 inciso 2º del C.P.P.). EL ORDEN DE VOTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus modificatorias y artículo 126º del Reglamento Interno de la Administración de Justicia, es el siguiente: 1er Término: Dr. Ariel Gustavo Coll, 2do Término: Dr. Hector Tievas; 3er Término: Dra. Arminda del Carmen Colman; 4to Término: Dr. Carlos Gerardo González y 5to Término: Dr. Eduardo Manuel Hang; y,
CONSIDERANDO:
El Señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo:
Que habiendo realizado la Audiencia de Informes que autoriza el Art. 433 del Código Procesal Penal, vengo a emitir mi voto en orden al Recurso de Casación promovido a fs. 153/155vta. por el Sr. Fiscal de Cámara, contra el Fallo N° 5173-Tomo 2008, dictado por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, en cuanto declaro la inconstitucionalidad del Art. 315 – segundo párrafo in fine – del C.P.P., hizo lugar a la nulidad del Auto de Elevación a Juicio y decreto el Sobreseimiento total y definitivo de E.I.V., respecto al delito de Abuso Sexual
c/acceso carnal agravado, por aplicación del Art. 303 inciso 2° del C.P.P..-
Que previo a reseñar las posiciones de las partes y dada la particularidad del caso planteado, entiendo que resulta pertinente en primer lugar, exponer sintéticamente cual es la problemática que nos toca resolver.
Es así que habiéndose instruido una investigación sumarial contra E.I.V., por el delito antes mencionado, al momento de otorgarse la intervención al Fiscal de primera instancia, a los fines del Art. 313 del C.P.P. (fs. 108), la titular de la Fiscalía N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, se abstiene de formular requerimiento y solicita el sobreseimiento del imputado, tal como autoriza el Art. 314 inciso 2° del C.P.P. (fs. 109/vta). Acto seguido, el Juez de instrucción y Correccional N° 2, decide igualmente elevar la causa a Juicio, al no compartir la conclusión fiscal, justificándose en el Art. 315 – segunda parte – in fine, del mismo Código Procesal Penal (fs. 10/111vta). Una vez en el ámbito de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, al iniciarse el debate, la Defensa plantea la nulidad del Auto de Elevación a Juicio, y luego de sustanciarse, el Tribunal decide hacer lugar a la nulidad articulada y, de oficio, resuelve también declarar la inconstitucionalidad del Art. 315 – segunda parte – in fine, del C.P.P., concretamente el párrafo que dice: “...de lo contrario, elevara la causa a Juicio”.
Luego, el Sobreseimiento total y definitivo del imputado, no es mas que una consecuencia directa del pronunciamiento anterior (fs. 139/141).
Siendo ese el caso, el Sr. Fiscal de Cámara que intervino en el Debate, promovió a fs. 153/154vta., Recurso de Casación contra dicho pronunciamiento. Luego de un breve relato de la causa, sostiene que el Auto de Elevación a Juicio no fue recurrido por la Fiscal de Primera Instancia, que la declaración de inconstitucionalidad del Art. 315 – segunda parte – del C.P.P., es inaceptable porque no menciona cual es el precepto constitucional que resulta vulnerado, omisión que le permite afirmar que el pronunciamiento carece de la debida fundamentacion, ya que no puede declararse la inconstitucionalidad de un articulo sin especificar cual es la garantía constitucional vulnerada. Afirma también que una interpretación coherente de las normas procesales, es aquella que sostiene que, en casos como el presente, cuando es el Juez quien decide la elevación a Juicio, contra la opinión del Fiscal, tanto este como la Defensa pueden oponerse a esa decisión, a través del respectivo recurso de apelación, ya que la inapelabilidad del auto de elevación a Juicio corresponde solo cuando haya requerido esa misma elevación.
Niega que la Provincia haya adoptado el sistema acusatorio en materia procesal, habiéndose dictado el Código local de acuerdo a las atribuciones que confiere a la Provincia el sistema federal de gobierno, y el régimen procesal penal de Formosa es mixto y no acusatorio.
Repasa también el Art. 120 de la Constitución Nacional, e indica que la norma exige una coordinación entre la actividad del Ministerio Publico con la propia de la Magistratura y si el Juez no puede transformarse en Fiscal, entiende que tampoco el Fiscal puede transformarse en Juez.
Invoca el sistema imperante en la Cámara Primera en lo Criminal, en donde como buena practica, ante casos similares, se corre vista al Fiscal de Cámara para que manifieste si comparte o no el criterio del Fiscal de la baja instancia.
En la Audiencia de Informes ante este Tribunal de Casación, el Sr. Procurador General Subrogante, ratifica los términos del Recurso planteado, a excepción del argumento relativo a la aplicabilidad del Art. 120 de la Constitución Nacional, en tanto refiere a la organización del Ministerio Público de la Nación y no es colacionable al caso de autos. Agrega además, que en el caso no esta afectada la garantía de la defensa en juicio, desde que el imputado conoce cual es la imputación a partir de conocer el auto de elevación a juicio,
señala que el caso es distinto a los ya resueltos por este Tribunal de Casación en pronunciamientos anteriores, donde no había acusación fiscal, ratifica que la Provincia tiene un sistema procesal mixto y no acusatorio puro, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del Fallo “Quiroga” (que es justamente el que invoca la Cámara Segunda en su decisión), insta a la adopción del sistema acusatorio, pero no lo impone y que además, la declaración de inconstitucionalidad decretada de oficio, solo puede operar como “ultima ratio” del orden jurídico, no siendo este el caso, en que existían otras posibilidades, como la de correr una vista previa al Fiscal de Cámara para que sostenga o no el criterio del inferior. Solicita entonces la nulidad del fallo recurrido, se revoque la inconstitucionalidad decretada y se disponga la prosecución del proceso.
A su turno el Sr. Asesor de Menores, por la intervención que le cabe en autos, se adhirió al criterio del Procurador General y agrego que en realidad el Art. 315, articula un mecanismo de control por parte del Fiscal de Cámara, en el cual el Juez de instrucción intermedia en el mismo. Afirma que la sola opinión del Fiscal de Primera Instancia no puede decidir la suerte del conflicto, y cita el Art. 19 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en cuanto asigna protección constitucional a la menor víctima, garantía que en el caso resulta soslayada.
Finalmente, y contestando los agravios precedentes, el Sr. Defensor Particular, Dr. Arturo Lisandro Cabral, argumenta en favor del pronunciamiento recurrido. Señala que en realidad, mas que la garantía de la defensa en juicio, lo que esta en juego es la garantía de imparcialidad del Juzgador, desde que, en el caso que nos ocupa, ha sido el Juez quien ha asumido la pretensión punitiva que se le reconoce al Fiscal. Cita el caso “Tarifeño” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto equipara “requisitoria de elevación a juicio” con “acusación” y sobre esa base, expresa que el Art. 315 – en el párrafo que fuera declarado inconstitucional – no satisface el principio de legalidad. Trae también a colación el caso “Sotomayor” dictado en el año 2004 por la Cámara Nacional de Casación Penal y normas internacionales (Art. 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y agrega finalmente, que en caso de que prosperara el recurso de Ministerio Público, entrarían en crisis dos garantías hoy reconocidas a partir del derecho internacional, cual es la del “doble conforme” y la de “duración razonable de los procesos”, en tanto su parte ya no tendría recursos ordinarios para rever esta decisión y la realización de un nuevo proceso, con la casi segura privación de libertad de su defendido, extendería hasta limites irrazonables la duración del juicio.
Que siendo esas las posiciones de las partes, entiendo que debemos partir de reconocer cual es el sistema procesal penal adoptado por la Provincia, a partir de la atribución constitucional de darse sus propias normas de procedimiento (Art. 5°, C. N. y Art. 120 inc. 23 y Art. 178 de la Constitución Provincial). Si bien en la Exposición de Motivos que diera origen a la Ley 696/87 – por la que se sancionara el Código Procesal Penal de la Provincia de Formosa – se expresa que “el presente Código...se enrola decididamente en las filas de
quienes sustentan las ventajas del proceso acusatorio, por sobre el sistema inquisitivo”, atendiendo a la estructura procesal del Código, podemos afirmar que estamos ante un sistema mixto. Es este un procedimiento que toma elementos tanto del inquisitivo como del acusatorio, pero que en su filosofía general predominan los rasgos de este ultimo. Con su agudeza habitual, el Maestro Carrara señalaba que “el Juicio penal mixto es un termino medio entre el proceso meramente acusatorio y el inquisitivo, así como la monarquía constitucional es el termino medio entre la República y el gobierno despótico” (Carrara, Programa, Parte General, Voll, II, p. 851). El mismo autor, expresaba que el procedimiento mixto, no era una suma de elementos, sino una reunión alternada de las dos antiguas formas y agrega un dato que me parece revelador respecto a la evolución que hoy estamos observando. Decía Carrara que “el valor de la
institución, aumentará cuanto mas predomine el elemento de mayor precio, es decir, cuando mas limite su eficacia el proceso inquisitivo al periodo preparatorio del juicio criminal, en el cual también podrá cederle su puesto a las formas acusatorias y cuando menos influencia tenga en el periodo ejecutivo del juicio” (el subrayado me pertenece).
Si esto es así, si en el proceso criminal, comenzamos a atender la aparición de formalidades propias del sistema acusatorio, como de hecho ya lo tiene definido la Corte a partir de “Tarifeño”, “Marcilese”, “Cáceres” y “Mostaccio”, para la etapa propia del Juicio, creo que no debemos sentir temor a admitir que en realidad, el sistema mixto que impera en Formosa, como en otros Estados Provinciales, no es un sistema que en si mismo se oponga al sistema acusatorio, no es un problema de conceptos ontológicos, sino de considerar que habiendo abandonado el viejo procedimiento inquisitivo que impero en la Provincia hasta la aparición del código vigente, la incorporación de mayores elementos del sistema acusatorio resulta un devenir natural de la aplicación progresiva de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el Art. 18 de la Constitución Nacional, aun cuando se mantenga la etapa instructoria con fuertes rasgos inquisitivos, en tanto siempre – reitero, siempre – deben observarse las formas sustanciales del proceso, que requieren acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por un Juez imparcial.
“La exigencia de seriedad y fundamentacion del requerimiento fiscal, obedece a que, debe proporcionar las exigencias mínimas para abrir la discusión sobre las conclusiones de la investigación, de tal modo que desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia, consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos. Por eso, la tendencia actual se orienta a estructurar a la fase intermedia como un periodo de discusión bastante amplio, constituido por un conjunto de actos relativamente autónomos, en donde las partes, en un plano de contradicción, puedan formular sus instancias frente a un Juez imparcial, que asegure en la etapa que antecede al Juicio, la vigencia de las garantías judiciales” (Aromi de Sommer, Gabriela; Derecho Procesal Penal – Derechos Humanos; p. 584, Editado por la Universidad Nacional del Nordeste).
No en vano, el Profesor Maier, analizando el sistema vigente, señala que el requerimiento fiscal es un acto que, principalmente, corresponde a la competencia del Ministerio Público Fiscal, o mejor dicho, del acusador. Se trata de una atribución muy importante “pues mediante ese dictamen el acusador limita el contenido material del Juicio y la sentencia...con ello se logra la base de sustentación del principio superior que postula la exigencia de un Tribunal imparcial” (Maier, Julio; Derecho Procesal Penal, Parte General, Tomo II, p. 368, Editores del Puerto).
En el mismo sentido, Alberto Binder, describe que “el auto de apertura a juicio, es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación, se acepta el pedido del fiscal de que el acusado sea sometido a Juicio” (Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 250, Editorial Ad-Hoc).
Obviamente partimos de reconocer que la etapa procesal que estamos analizando, se la reconoce como la etapa preliminar al juicio o fase intermedia. etapa que Maier señala como de difícil regulación desde el ámbito legislativo, indicando que en ocasiones, como surge en el Código Procesal de La Pampa (bastante similar al nuestro en la materia), contiene una verdadera laguna normativa. Agrega el insigne jurista que “no resulta sencillo resolver mediante reglas, este problema de procedimiento, pues, para los países que aceptan el valor del principio de legalidad, aplicado a la persecución penal, el dilema se presenta en forma de “el control de legalidad de los actos de la Fiscalía por parte de los Tribunales de Justicia contra la máxima que impone que no hay juicio sin acusación de la fiscalía y por ende extraña al Tribunal, que lo encamine y encauce. No hay forma de resolver el dilema, sin sacrificar alguna de las máximas en juego” (Maier, obra citada, p. 370/371).
En este caso, y esta es ya una posición personal, cuando existe colisión de principios o de máximas fundamentales, adhiero al criterio de ponderación que señala Lorenzetti, a partir de aplicar el principio “pro homine”, que impone una obligación de realizar una interpretación extensiva cuando se trata de proteger derechos reconocidos (Lorenzetti, Ricardo; Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, p. 267, Editorial Rubinzal Culzoni).
En el caso que nos ocupa, el derecho básico reconocido al individuo imputado de un delito, es el de ser juzgado por un Juez imparcial y de conocer anticipadamente la acusación previa y detallada del hecho que se le atribuye, tal como tiene recepción en el Art. 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de obligatoria aplicación por mandato del Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Mucho antes, ya en 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos, había establecido que “toda persona acusada de un delito, tiene derecho... a un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (Art. 11) y mas acá en el tiempo y en el espacio, la primera Constitución de la Provincia de Formosa, en 1957, introdujo una cláusula que hasta hoy se mantiene, y es la que impone el juicio oral, público y contradictorio en los fuero penal y del trabajo. (Art. 171 en la Constitución vigente y 125 en la redacción original). Es cierto, se podrá decir – en una interpretación restrictiva - que esta ultima norma refiere al “Juicio” y no a la etapa preliminar ni a la investigación, pero no se podrá negar que “contradictorio” implica “acusación y defensa”, y que en cuanto dispositivo constitucional impone un trascendente criterio que se irradia sobre el resto de las normas procesales penales y específicamente, para el caso que nos ocupa, permite considerar la invalidez constitucional del Art. 315 – segunda parte – in fine del C.P.P..-
Porque lo que esta en juego en esta cuestión, es el derecho inalienable del individuo a tener un juicio justo, ante un Juez imparcial, y para que podamos admitir la existencia de un “juicio justo”, es necesario que concurran las formas sustanciales del proceso, que requieren acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por ese Juez imparcial.
Cuando las disposiciones constitucionales – entre las que incluyo a los Tratados Internacionales antes mencionados – remiten a conceptos como “acusación” y “Juez imparcial”, paréceme evidente que imponen la separación de los órganos que deben, por un lado, ejercer la pretensión penal, y por el otro, decidir en ejercicio de la jurisdicción.
Siendo así, la posibilidad que otorgaba el Art. 315 – segunda parte - in fine, del C.P.P., al Juez de instrucción, para elevar la causa a juicio, pese a la ausencia de requerimiento fiscal, colisiona gravemente con aquellas garantías constitucionales, desde que “si el acusador declina la persecución en el proceso, el Juzgador no puede suplantarlo en su rol, sin romper el juego de equilibrio entre partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución y la Ley consideran vigentes desde la imputación, por cuanto la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos, cuales son el requerimiento fiscal de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del Tribunal para abrir el Debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del Tribunal para sentenciar” (CSJN, Fallo en “Quiroga, Edgardo”, voto del Dr. Zafaroni).
Y aunque parezca una obviedad, no esta demás recordar que las normas procesales, en cuanto meros instrumentos para la realización del derecho sustancial, deben estar adecuadas primero a los preceptos constitucionales, y no a la inversa.
Adviértase entonces la paradoja que ocurrió en autos, ya que al iniciarse la Audiencia del Juicio, (ver acta de fs. 139), el Presidente del Tribunal, ordena que por Secretaria “se proceda a dar lectura del dictamen fiscal obrante a fs. 109/vta., cumplido, se declara abierto el Debate...”. El dictamen fiscal de fs. 109/vta es justamente el que dice que no hay mérito para hacer un juicio. Entonces, cual es el debate que se abrió?, si para la apertura del mismo se requería de la pretensión fiscal en ese sentido. Sin embargo, se habilito un Debate, un Juicio, por el solo auto de elevación realizado por el Juez de instrucción, quien de por sí, no tiene el ejercicio de la acción penal. (Art. 58, C.P.P., “a contrario sensu”).
Como ya tuve ocasión de afirmar anteriormente, no se puede condenar a toda costa o a cualquier precio, se debe condenar cuando el órgano con atribuciones para ello, solicitó que se condene, premisa que bien puede aplicarse al caso de autos, en tanto no puede abrirse un debate si no media requisitoria fiscal en ese sentido, siendo una incongruencia que si el Estado, a través del órgano habilitado para la persecución penal, considera que no existen elementos para llevar la causa a juicio, sea el mismo Estado, a través de quien ejerce la jurisdicción, quien habilite un debate que no fue solicitado. (Fallo 1785-Tomo 2003, dictado “Coscia, Juan Carlos”).
El recurrente sostiene que el pronunciamiento de la Cámara, no identifica cual es el precepto constitucional vulnerado. Es cierto que no se identifica la norma constitucional, pero no es menos cierto que los argumentos que se exponen para la declaración de inconstitucionalidad, hacen referencia a la necesaria separación de roles entre acusación y magistratura, y a la similitud de la situación analizada, con la falta de acusación fiscal en el Juicio.
Remite por cierto a la garantía del debido proceso, qu implica delimitar debidamente los ámbitos de acusación, defensa, prueba y sentencia.
Claramente, en mi concepto, el articulo 315 – segunda parte – in fine, del Código Procesal Penal, al autorizar al Juez de Instrucción y Correccional a elevar la causa a juicio, aun contra la opinión de quien tiene el ejercicio de la acción penal – dejando a salvo que en el caso no hay querellante particular – vulnera el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando delimita el ámbito de la acusación del propio juicio público, como también los arts. 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, que también refieren a la exigencia de contar con un Juez independiente e imparcial por un lado, y el derecho del inculpado a la “comunicación previa y detallada de la acusación” por el otro. Violenta también el Art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto determina la necesidad del juicio previo, decidido por los Jueces naturales, y en tanto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado “que en materia criminal, la garantía consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional, exige la observancia de las formas sustanciales del Juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los Jueces naturales” (CSJN, Fallos, 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre otros). Si para la preparación del Juicio, como ocurrió en autos, se cuenta solamente con una decisión de un magistrado,
pese a la pretensión en contrario del acusador público, paréceme notorio que el equilibrio entre acusación y defensa aparece vulnerado desde el principio.
Al ser declarado inconstitucional el dispositivo comentado, la nulidad decretada por la Cámara, del auto de elevación a juicio, se imponía obligatoriamente, en tanto estaba en crisis justamente la intervención del Ministerio Fiscal como parte necesaria para el requerimiento de elevación a juicio (Art. 151 inciso 2° del C.P.P.), siendo inconstitucional su suplantación por un Juez de Instrucción. Al ser una nulidad de orden general, podía ser declarada aun de oficio, en cuanto implicaba la violación de normas constitucionales (Art. 152 segunda parte del C.P.P.). Desaparecido el auto de elevación a juicio, recobraba vigencia el pedido de sobreseimiento formulado a fs. 109/vta. por la titular de la acción pública.
El argumento del recurrente respecto a la práctica llevada a cabo en otro Tribunal, no resulta suficiente cuando estamos ante la vulneración de garantías constitucionales, porque son garantías indisponibles para las partes, y que justifican por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de oficio que realizó la Cámara Segunda en lo Criminal.
Es que como señala Luis Lozano, “estamos habituados a concebir la inconstitucionalidad como una contradicción entre normas, casi siempre generales, de distinta jerarquía o, en algunos supuestos, pertenecientes una al orden jurídico federal y otra a un orden local...esa contradicción entre dos normas generales, es condición necesaria pero no suficiente para descalificar por inconstitucional a la inferior, pues es necesario acreditar que la de menor rango afecta una situación individual tutelada por la de rango superior” (Lozano, Luis, “La Declaración de Inconstitucionalidad de Oficio”, p. 129, Editorial Ad-Hoc).
Admitiendo el control difuso de constitucionalidad de los Jueces, cuando esta en juego una de las garantías fundamentales de la persona (Art. 18, C.N. y normas internacionales ya citadas), deben los Jueces de la Constitución hacer prevalecer las normas de rango superior, con el objeto de preservar la garantía por ellas tutelada.
Tampoco cabe admitir el argumento de la apelabilidad del auto de elevación a Juicio por parte del Fiscal, porque claramente el art. 319 del C.P.P. señala que es una medida inapelable.
Queda finalmente, en mi opinión, analizar el planteo formulado por el Sr. Asesor de Menores, en torno al Art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño.
La norma internacional es la que impone la adopción, por parte de los Estados, de “medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas”, para proteger al niño, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual...”. Apunta a consagrar los derechos del niño víctima, en otros casos, de actos de abuso sexual.
Sin embargo, entiendo que en el caso que nos ocupa, no debe perderse de vista que la legislación local atiende a la protección de los derechos de la víctima, a partir del articulo 70 bis y concordantes del Código Procesal Penal. No es por cierto incompatible el precepto internacional, con lo sucedido en autos, desde que quien ejercía la representación legal de la menor, podía constituirse en parte querellante, pudiendo en su caso pedir la elevación de la causa a juicio (Art. 70 “sexies”, C.P.P.). La omisión en el ejercicio de la acción, no puede considerarse en perjuicio del imputado, en tanto la garantía de los derechos de la víctima, no implica afirmar siempre y en todos los casos la existencia de un victimario concreto y determinado.
Por todas las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de casación promovido a fs. 153/155, confirmando la decisión de la Cámara Segunda en lo Criminal en todas sus partes. Voto además por regular los honorarios profesionales del abogado Arturo Lisandro Cabral en el 35% del monto que se le regulara en la instancia anterior, de conformidad a la labor realizada y resultado obtenido (cf. Art. 15, Ley 512).
Finalmente y en mérito al criterio que se expone, de compartirse el mismo por este Tribunal de Casación, propongo que se haga conocer el presente pronunciamiento a todos los Jueces de Instrucción y Correccional y a los Magistrados de las Cámaras en lo Criminal.

El Señor Ministro, Dr. Hector Tievas, dijo:
Conforme lo normado en el Art. 365 del C.P.P. adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas en su voto por el Señor Ministro Preopinante, Dr. Ariel Gustavo Coll.

La Señora Ministro, Dra. Arminda del Carmen Colman, dijo:
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 365, C.P.P., adhiero a las consideraciones y conclusiones que formula el Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll.

El Señor Ministro, Dr. Carlos Gerardo González, dijo:
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 365 del C.P.P. me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el señor Ministro preopinante Dr. Ariel Gustavo Coll.

El Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo:
Si bien la decisión ya esta tomada haré mérito de alguna consideración.
Primero quiero señalar que a mi juicio lo que decide la Acusación en los términos del debido proceso legal es la Acusación del Fiscal en el debate, es decir cuando dispuesta y recibida la prueba, las partes hacen gala de sus fundamentos. Aquí sí, decidido el Fiscal a no acusar, el debido proceso legal y el contradictorio no se cumplen y no queda otro camino que absolver.
Desde la aparición de “Tarifeño” es la actitud que tomé, junto a mis colegas del Tribunal, creo que por primera vez en nuestro sistema judicial. Es mas, recuerdo al asombro de la defensa, pues producida la abstención, como Presidente del Tribunal suspendí momentáneamente la audiencia y procedimos sin más a absolver.
Aquí nos encontramos con otro caso, es el fiscal en la baja instancia, aquí retrocedemos en el desenvolvimiento procesal, quién no formula requerimiento de elevación a juicio. En el sistema procesal, denominado mixto, es notorio que se dieron siempre poderes dispositivos al Juez de Instrucción y los del Fiscal estuvieron limitados por los de aquél. El art. 315 dispone que si el Fiscal pide sobreseer y si el juez no está de acuerdo, puede éste elevar a juicio.
Este es el núcleo del caso que nos ocupa y que en otras legislaciones se resuelve con una vista al Fiscal de Cámara o a la Cámara (lo cual si bien establece un control sigue la línea de la disposición para la Magistratura). Es inconstitucional la regla en cuestión en orden a los nuevos parámetros interpretativos del acusatorio, como violando la garantía innominada del debido proceso legal, al faltar acusación en un tramo procesal. Convengamos que la regla paso durante años el “test” constitucional, quizás porque en el sumario o instrucción, la figura del Juez se veía como inquisitiva por la naturaleza y no dentro del campo del acusatorio puro.
La dificultad que se plantea ahora en función de las nuevas teorizaciones, de aplicarse con estrictez la tesis acusatoria, no cabría otra solución que la adoptada por quienes me preceden.
No obstante ello parece en principio de difícil aceptación que sin mayor control el Agente Fiscal decida, con su sola opinión, la suerte de la acción pública. Es que aquí esta en juego la Defensa Social, potestad que el Estado otorga al Ministerio Público Fiscal en tanto que titular de la acción penal pública. Por ende resulta de mejor constitucionalidad un doble control. Con ello a mi entender se salvaguarda éste aspecto de no menor importancia, como es la persecución de los delitos, de manera tal que los miembros de la sociedad que no
delinquen vean reforzada esa decisión por la actividad represiva estatal. Pero existe acaso esa posibilidad en nuestro Derecho Público Provincial. Respondo que sí al interrogante y la solución a proponer no lesiona tampoco el debido proceso legal en punto a la necesaria acusación del Fiscal. Ello si analizamos el contexto integro del sistema judicial como se diseña legalmente entre nosotros. Advierto
que al establecerse que el Procurador del Superior Tribunal tiene entre sus funciones instar a los fiscales a que inicien o continúen la gestión de su incumbencia (inc. b del art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Incumbencia de esos fiscales es requerir el activo despacho de los procesos (art. 75, 2 a, de la ley orgánica). Lo que se completa con el dispositivo 2, y que refiere a funciones que le imponen los Códigos, en éste caso el art. 158 del proceso penal que le impone promover y ejercer la acción pública.
Por tanto creo que la solución adecuada que respeta tanto la faz acusatoria del debido proceso como una efectiva defensa social por parte del Estado, es que el juez que no coincide con la opinión Fiscal de sobreseer, eleve los autos al Procurador para que éste dirima la cuestión, ratificando al fiscal de la baja instancia en cuyo caso el juez sobreseerá o bien decidirá que sea un Fiscal Subrogante el que continúe la persecución penal.
En cuanto a la postura de la Asesoría de Menores creo que viene arrastrando un equívoco muy particular. Pese al error de suponer que el llamado “interés superior del niño” (plasmado en la Convención de Beijing o Pekín) y constitucionalizado en 1994 no es por cierto una regla supra legal que esté por encima de cualquier otra regla del derecho positivo argentino. Es decir que la norma debe ser objeto de ponderación y equilibrio. Una garantía legal de pura raíz constitucional como el debido proceso legal no puede en modo alguno no prevalecer ante una norma de menor jerarquía como es la convención constitucionalizada. Una eficaz regla de ponderación en tal sentido la da la propia carta en el art. 75 inc. 22, al otorgar jerarquía constitucional a los tratados pero sin derogar los derechos de la primera parte de la constitución. De donde se privilegia el art. 18 y las garantías innominadas que surgen del art. 33.
De todas maneras parece difícil establecer una conexión entre ese interés superior y la suspensión de garantías propias de los derechos humanos de primera generación.
Creo también que hubiera sido del caso remitir el fallo a la Legislatura, dado que existe un proyecto en tal sentido elaborado por un Magistrado y que el Superior remitiera con opinión favorable. Proyecto elevado ya hace un tiempo y que podría haber solucionado este tema.
Por lo expuesto voto en el sentido de que correspondía se elevaran los autos al señor Procurador General para que con su opinión dirima la cuestión en uno u otro sentido.
Que con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Hector Tievas, Arminda del Carmen Colman y Carlos Gerardo González, se forma la mayoría que prescribe el articulo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, y el voto en disidencia del Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang por lo que el, EXCMO. TRIBUNAL DE CASACION RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de casación promovido a fs. 153/155, confirmando la decisión de la Cámara Segunda en lo Criminal en todas sus partes.
2º) Hacer conocer el presente pronunciamiento a todos los Jueces de Instrucción y Correccional y a los Magistrados de las Cámaras en lo Criminal.
3º) Regular los honorarios profesionales del abogado Arturo Lisandro Cabral en el 35% del monto que se le regulara en la instancia anterior, de conformidad a la labor realizada y resultado obtenido (cf. Art. 15, Ley 512).
4º) Registres, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Tribunal de Origen.
DR. ARIEL GUSTAVO COLL DR. HECTOR TIEVAS DRA. ARMINDA DEL CARMEN COLMAN DR. CARLOS GERARDO GONZÁLEZ DR. EDUARDO MANUEL HANG -en disidencia
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Casación Penal niega excarcelación a imputada en causa por drogas:

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 9957 “GALEANO, Nanci Marisa s/rec. de casación” Sala IIIa.

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Tragant y Eduardo R. Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9957 del registro de esta Sala, caratulada “GALEANO, Nanci Marisa s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Pedro C. Narvaiz, y ejerce la defensa de la imputada el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara Nacional de Casación Penal, doctor Juan Carlos Sambuceti (h).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Guillermo José Tragant y doctora Angela E. Ledesma.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 25/31, contra la resolución de fs. 22/23 vta., dictada por la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en cuanto resolvió confirmar el auto por el cual se denegara la excarcelación de Nanci Marisa Galeano.
2.- Habiendo sido concedido a fs. 33/34vta. el remedio impetrado, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 29 de octubre del corriente, según constancia actuarial de fs. 79, oportunidad en que compareció únicamente el impugnante quien presentó breves Registro n° 1534/08 notas, que fueron agregadas de a fs. 72/78; quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
3.- La defensa encarrila el recurso de casación en el motivo que prevé el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Manifiesta que “...el único fundamento de la Excma. Cámara se sustenta en la calificación de los hechos atribuídos, al sostener en definitiva que su penalidad torna imposible que transite en libertad el proceso (art. 317 del CPPN). ...”.
Expresa que “...el fallo ha recurrido a fórmulas genéricas y abstractas para aplicar el art. 316 CPPN como una presunción “iuris et de iure”, en violación tanto al principio de inocencia, al derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso, y al instituto de la exención de prisión, en la medida que pretende privar al beneficiario de su libertad durante el proceso en contra de la presunción de inocencia aun vigente y que sólo puede ser revocada mediante una sentencia de condena firme.”.
Refiere que “Lo dispuesto por el artículo 316 del código formal, no configura una presunción iure et de iure de aplicación automática sino iuris tantum que admite prueba en contrario.”; que “Así las cosas, el criterio general que se debe adoptar para conceder una libertad, es el que surge del art. 319 y las reglas de los arts. 317 y concordantes del CPPN; que deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir: dichas reglas son siempre iuris tantum, jamás iuris et de iure.” y que “...toda vez que se
deniegue un beneficio de libertad al imputado por estricta aplicación del CPPN y con el único razonamiento de que la penalidad de los hechos por los que se dictó su procesamiento impiden que el nombrado transite el proceso en libertad, ha efectuado una interpretación iuris et de iure de la disposición procesal y por ende arbitrario, es decir inconstitucional”.
Afirma que “...no es lícito invocar la procedencia del art. 316 C.P.P.N., por estar esa interpretación en contra de lo normado por la Constitución Nacional, debiendo en el caso regirse por el art. 319 C.P.P.N....”; y aduna que “...la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.”.
Alega que “....la Excma. Cámara no ha probado el extremo invocado; se ha limitado a presumir que la gravedad de la imputación y la consecuente escala penal en abstracto, serían razones suficientes para inferir que la incidentista podría asumir conductas que perjudiquen el normal desarrollo del proceso penal en trámite.”.
Señala que la imputada Galeano “...posee residencia permanente en la localidad de Villa Gobernador Gálvez, en el domicilio que fuera oportunamente constituido en autos y en el cual convivía con sus hijos menores de edad. Por otra parte, no registra ninguna tentativa de elusión a la acción de la justicia, ni tampoco se desprenden condiciones objetivas verificadas en la causa que puedan fundar la medida restrictiva de libertad dispuesta.”; que “....conforme su situación económica (se desempeñaba como peluquera), su rol de sustento del hogar y su delicado estado de salud...la misma no presenta ningún tipo de riesgo para el proceso.”.
Destaca que “...el artículo 280 del C.P.P.N. señala que ‘la libertad de la persona sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de éste Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley’”.
Indica que la excarcelación impetrada se funda “...en lo establecido por los artículos 14, 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y en los artículos 1,2, 3, 280, 319 (a contrario sensu) del C.P.P.N.”.
Expresa que “El fallo recurrido convalidó el de la anterior instancia que se pronunció sólo genéricamente sobre la eventual improcedencia de la condena condicional, y no se refirió ni mínimamente a la cuestión de la peligrosidad procesal.”.
Refiere que “No resulta ajustada a derecho, una interpretación extensiva que impida a un imputado gozar de la libertad provisional durante la sustanciación de la causa, cuando no incurra en alguna de las causales previstas por el art. 319 CPPN.”.
Afirma que “...el criterio adoptado, ...luce arbitrario y contrario a derecho, máxime con los claros, profundos, extensos y contundentes fundamentos que se han producido....”.
Agrega que “...las medidas de coerción que se pueden adoptar respecto de una persona imputada de haber cometido un delito antes del dictado de la sentencia deben tener siempre carácter excepcional y sólo se justifican en la neutralización de los peligros aludidos: de fuga o entorpecimiento de la investigación.”, y que “Si no se avizoran estos peligros, la privación de la libertad de las personas durante el trámite del proceso penal se torna infundada y, por lo tanto, inconstitucional por ser la interpretación ‘automática’, iuris et de iure de lo dispuesto en el art. 316 CPPN, contraria a la C.N.”.
En definitiva, hace reserva del caso federal y solicita que esta sede “...revoque la resolución recurrida y conceda la libertad provisional de mi asistida Nanci Marisa Galeano, bajo caución juratoria atento a la carencia de recursos económicos que le impedirían cubrir otro tipo de caución....”.
SEGUNDO:
Adentrándonos al análisis de la cuestión sometida a estudio, conceptuamos que en el caso, a nuestro juicio, se encuentran dadas las condiciones de procedencia del instituto de la prisión preventiva.
Para arribar a tal conclusión, tenemos particularmente presente nuestro criterio sentado en las causas n° 6135 caratulada “Castells, Raúl Aníbal s/ rec. de casación” (Reg. N° 636/05, del 11/08/2005) y n° 5996 caratulada “Chabán, Omar Emir s/ rec. de casación” (reg. 1047 de esta Sala III, del 24/11/2005)
En el segundo de los precedentes citados, concluimos –por fundamentos que tenemos aquí reproducidos- que: “... las medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la ligereza en el dictado de la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada, o en los que la laxitud al resolver en sentido contrario termine por constituir una verdadera frustración de las justas exigencias que la sociedad formula a los órganos estatales encargados de la prevención y represión del delito...”.
“...En ese orden, la Constitución Nacional, las disposiciones legales respectivas y, obviamente, los criterios apuntados, así como los que razonablemente pudieran ser esbozados frente a las particularidades de cada caso, deben ser aplicados con la mayor racionalidad, ejerciendo el más prudente sentido común y teniendo en consideración los hechos concretos que informan las actuaciones...”.
“...Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin, como los que antes desarrolláramos...”.
“...Y deberá en tal coyuntura, asimismo, observarse siempre como propósito principal, el de conciliar el interés social en castigar el delito con el individual de permanecer en libertad hasta tanto no medie declaración de culpabilidad, de manera que las restricciones que pudieran ser impuestas en el segundo lo sean únicamente en la medida de lo indispensable para asegurar la realización del primero...”.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que se imputa a Naci Marisa Galeano la infracción al artículo 5º inciso c), de la ley 23737, que se conmina con una pena que oscila entre los 4 y 15 años de prisión.(cfr. fs.46/67).
La amenaza de pena que se cierne sobre la encausada, claramente nos ubica frente a la hipótesis normada por el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece como presunción iuris tantum que en los casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de sufrir una pena severa, intentarán eludir la acción de la justicia. Tal presunción “debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume.
Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (conf. nuestro voto in re “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”, ya citada).
En el caso en estudio, conforme surge de las copias del auto de procesamiento remitidas mediante el oficio recepcionado el 28 de octubre pasado, se sindica a Galeano como autora del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, habiéndose especificado en la pieza de mención que en ocasión de realizarse el allanamiento en el domicilio de la calle Fornieles “...la policía debió ingresar a la fuerza, dado que golpearon la puerta de ingreso, no fueron atendidos y escuchaban ruidos en el interior de la vivienda;...” en la que constataron la presencia de Galeano.
Se señala en el mentado resolutorio que en esa oportunidad “Se secuestró del sector de la cocina, un envoltorio de nylon color blanco con cocaína....También del sector de la cocina, del interior del tacho de basura, se secuestraron 6 envoltorios de nylon, anudados en sus extremos con el mismo material, con cocaína en forma de piedras. Del dormitorio de los niños, se secuestró de arriba de una mesa computadora, un trozo compactado envuelto con una cinta de color marrón resguardando cocaína. De la habitación de Nancy Galeano, se secuestró de un ropero una bolsa de papel madera con dos envoltorios de nylon con cocaína.”.
Todo lo expuesto, amén de la severidad de la pena en expectativa que se cierne sobre la encausada, revela la intención de la imputada de eludir el procedimiento policial efectuado en su domicilio y su consecuente detención; y lejos de controvertir la presunción normada en el referido artículo 316, la refuerza.
Asimismo, en torno a la especial gravedad de los hechos atribuidos, tenemos en cuenta que si bien entre las alegaciones que se realizan en el recurso deducido se alude a que se trata de una madre que tiene a su cargo dos hijos menores de 10 y 15 años de edad con quienes convivía en el domicilio allanado, paradójicamente, parte del referido material estupefaciente fue secuestrado de la propia habitación de los menores, con la consecuente situación de peligro a la que habrían sido expuestos los niños.
En igual sentido, no podemos dejar de señalar lo referido por el señor magistrado instructor en el auto de procesamiento en cuanto a que “...la tenencia del material estupefaciente que fue hallado en su domicilio, se encuentra acreditado con el acta de procedimiento ratificada por los testigos de actuación...; por otra parte ese material estupefaciente tenía como destino el comercio; fundo ésto último en la cantidad de droga hallada en distintos ambientes de su propiedad, más la circunstancia de que la preventora pudo captar fílmicamente con fecha 14 de marzo de 2008, siendo las 22hs. a un masculino..., que llama a la puerta y a través de la cortina de la ventana se observa a una mujer que lo atiende, posteriormente el sujeto se retira, colocándose el objeto recibido en el bolsillo...y en esa misma fecha fueron filmadas otras similares a la puntualizada.” de lo que se sigue que la maniobra investigada resulta particularmente lesiva, en tanto Galeano habría desarrollado su ilícito accionar en la propia vivienda familiar y en perjuicio de terceros.
Sobre el tópico debe tenerse en consideración que la ley 23.737 establece “... delitos de peligro indeterminado que afectan principalmente la salud pública, concepto comprometido dentro del más amplio de seguridad común, y que se refiere en sentido lato al estado sanitario de una población, caracterizándose aquélla por la indeterminación del peligro que la amenaza, ya que la salud pública es uno de los elementos integrantes del concepto objetivo de ‘seguridad’ (...) La circunstancia de que estos delitos lleven consigo también un daño privado no es lo determinante como que lesionan la salud pública, idea que .... se encuentra estrechamente ligada a la de seguridad común y a la de peligro común indeterminado para las personas y los bienes. En síntesis, las acciones reglamentadas en la ley que comentamos, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y
física que el consumo de estupefacientes produce en los individuos, por la serias y nefastas incidencias familiares y sociales, y por su gran poder criminológico ...” (ver causas N° 927 “Soliz Medrano, Pedro Crisólogo y otros s/ rec. de casación”, Reg. N° 142/97, del 23/4/97; N° 1152 “Penna, Salvador s/ rec. de casación”, Reg. N° 288/97 del 15/7/97; y N° 1299 “Zubieta, Juana y otros s/rec. de casación”, Reg. N° 305/98 del 17/7/98).
A todo lo analizado, se agrega la verosimilitud del derecho que surge del estadio procesal que transitan las actuaciones principales (en las que tras el requerimiento del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 346 del C.P.P.N. se están cursando las notificaciones previstas en el artículo 349 del código ritual), y que la acusada lleva privada de su libertad un tiempo que no excede lo razonable, pues se encuentra detenida desde el 10 de abril pasado (conf. fs. 71).
En definitiva, a lo precedentemente expuesto se suma -reiteramos- el comprobado intento de eludir la acción de la justicia al tiempo de efectuarse el allanamiento en su domicilio particular -ver fs. 63- y la especial gravedad del delito que se imputa, todos los cuales son parámetros que deben atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata; máxime cuando el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para
el cuerpo social prácticamente sin parangón (conf. en el mismo sentido, causa n° 7086 de esta Sala, caratulada “Galván o Galbán, Daniel Raimundo s/ recurso de casación”, Reg. N° 1096/2006 del 2/10/2006).
En consecuencia, opinamos que en autos existen razones que se suman a la calificación de los hechos y la gravedad de las penas, que justifican la denegatoria de la excarcelación solicitada, en tanto constituyen datos que no permiten desvirtuar el riesgo de elusión.
Es que, todas las particularidades que fueran relevadas, permiten a nuestro entender sustentar la conclusión de que, la imputada podría intentar eludir la acción de la justicia -observación que torna aplicable la norma restrictiva contenida en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación-
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al Acuerdo y votamos por rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 25/31, contra la resolución de fs. 22/23vta., dictada por la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en cuanto resolvió confirmar el auto por el cual se denegara la excarcelación de Nanci Marisa Galeano. (artículos 456 incisos 1° y 2°, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

El Sr. Juez Guillermo José Tragant dijo:
Que adhiero al voto del colega que me precede pues coincide, en términos generales, con los lineamientos que fijara al votar en los autos “Minervini, José Horacio s/rec. de casación (Reg. 856/05 del 11/10/05) y “Chabán, Omar Emir s/rec. de casación” (Reg. 1047/05 del 24/11/05), a cuyos fundamentos in totum me remito, motivo por el cual propicio al acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas.-
Tal es mi voto.-

La Sra. Juez Angela Ester Ledesma dijo:
Si bien la cuestión viene definida, no comparto la solución de los colegas preopinantes, desde que no se encuentra acreditado un peligro cierto de elusión respecto de la encausada. Por los demás, corresponde al acusador probar el peligro de fuga y, en este caso, ni si quiera se aportó el legajo de personalidad de la imputada.
Respecto de la actitud evidenciada por Galeano al momento de realizarse el allanamiento en su domicilio, estimo que ello, no puede ser considerado como un elemento que haga presumir un peligro de fuga por parte de la nombrada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 25/31 , anular la resolución de fs. 22/23, y la de fs. 7/9 -por ser su antecedente necesario- y conceder la excarcelación a Nanci Marisa Galeano, bajo caución real, sin costas (artículos 14, 18, 75 inc. 22 de la CN, 7, 8 de la CADH, 9, 14 del PIDCyP, 123, 280, 320, 324, 456 inc. 2°, 471, 530 y 531 del CPPN).
Así es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 25/31, contra la resolución de fs. 22/23vta., dictada por la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en cuanto resolvió confirmar el auto por el cual se denegara la excarcelación de Nanci Marisa Galeano. (artículos 456 incisos 1° y 2°, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones al referido Tribunal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado: Angela E. Ledesma - Guillermo J. Tragant - Eduardo R. Riggi.
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara.
 #282129  por Pandilla
 
17-12-2008 | Tribunal de Casación Penal - Accesoria de reclusión por tiempo indeterminado - Naturaleza - Constitucionalidad.-

En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, bajo la presidencia del primero de los nombrados (arts 451 in fine del C.P.P., según ley 13.812), para resolver en la causa Nro 33.964 seguida a F. B. el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA- MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón, resolvió con fecha 15 de mayo del año 2008, rechazar la petición de habeas corpus formulada a favor del nombrado B.
El Sr. Defensor Oficial del mismo Departamento Judicial Dr. Ricardo Yañez, interpuso recurso de casación contra la resolución "ut supra" indicada a fs. 53/58 vta.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I- El recurrente entiende que se han violado y erróneamente aplicado las disposiciones de los arts, 405 1º párr del C.P.P., 20 inc. 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 43 de la Nacional, como así también de los arts. 52 y 80 del C.P., como así también del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Asimismo afirma que desde los criterios expuestos por la CSJN en el fallo “Gramajo”, mas allá de que en el caso concreto se había aplicado la reclusión accesoria por tiempo indeterminado del art. 52 del C.P. en función de la multirreincidencia, nada impide extender los argumentos por los cuales se determinó la inconstitucionalidad de la citada norma a casos como el de su defendido, en que se aplicó el art. 80 1 parr del C.P. en función del art. 52 del C.P.
Por lo que entiende que en el fallo se mantiene la validez constitucional de la pena de reclusión accesoria por tiempo indeterminado impuesta a su defendido, y que se agrava arbitraria e ilegítimamente la restricción de su libertad por la duración de la misma y que por ende amerita el presente recurso en el marco del habeas corpus rechazado por el a quo.
II- Adelanto que el remedio impetrado no puede tener acogida favorable. En primer lugar considero que la resolución de la Excma. Cámara es acertada desde que el recurrente no realiza una argumentación válida respecto del habeas corpus rechazado por el a quo, sino que se limita a plantear la inconstitucionalidad del art. 52 del C.P.; no obstante ello como he reiterado en diferentes oportunidades creo pertinente señalar que si bien es indiscutible que en virtud de la división de poderes establecida por el sistema constitucional, compete al poder judicial ejercer el control de constitucionalidad respecto de las leyes que debe aplicar, no es menos cierto que ésta es una de las funciones más delicadas de la jurisdicción y que la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe considerarse como “ultima ratio”, por cuanto las normas correctamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de su validez (CS Fallos 305:304, 263:309).
Adelanto que en coincidencia con lo que sostuvieran Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (c.14.998, sent. 14-V-1998) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Sosa” (sent. del 9-VIII-2001) la reclusión por tiempo indeterminado es una medida de seguridad y no resulta inconstitucional.
Por otra parte debe señalarse que la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado es aplicable en forma facultativa en los casos de comisión de un homicidio calificado, pero nada tienen que ver los distintos supuestos previstos en el art. 52 para su imposición desde que la remisión contenida en el art. 80 del C.P. es al solo efecto de individualizar la medida.
En segundo lugar, la cuestionada constitucionalidad de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado apunta al art. 52 del C.P. donde aparece prevista en particulares situaciones de reincidencia múltiple que allí se enumeran taxativamente y por ende podría aparecer teñida de similares inconvenientes a los de la reincidencia, vinculados a su falta de correspondencia con el grado del injusto, o de la culpabilidad del delito, a una eventual lesión del principio non bis in idem proveniente de agravar la pena en función de un delito ya penado, y del de proporcionalidad entre pena y delito.
La previsión del art. 80 del C.P. relacionada con la posibilidad de imponer como accesoria la reclusión por tiempo indeterminado, aparece como una facultad incluida dentro de la escala peal correspondiente al homicidio calificado que no participa de las críticas que se han elaborado sobre la constitucionalidad del art. 52 del C.P., vinculadas con el sustrato de la reincidencia.
Si así se estima, y se tiene en cuenta que a partir de la sanción de las leyes penitenciarias, incluso la que rige la ejecución penal en esta provincia, se han borrado las diferencias en el cumplimiento efectivo, de las penas de reclusión y prisión, no se observan inconvenientes más allá de su relativa indeterminación, que puedan acarrear contrariedad con el orden constitucional.
Voto por el rechazo de la pretensión casatoria por ser improcedente. Sin costas.
Arts. 52, 80 del C.P. y 405, 417, 530 y cctes del C.P.P.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia

A la segunda cuestión planteada, el Dr. Celesia, dijo:
Por los fundamentos expuestos al tratar la primera cuestión planteada, voto por el rechazo del recurso de casación interpuesto por improcedente.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el Dr. Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en el mismo sentido.
Así lo voto.

Vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión votada en el acuerdo que antecede, corresponde que este Tribunal dicte la siguiente
S E N T E N C I A
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los motivos expuestos en la primer cuestión planteada, sin costas. Arts. 52, 80 del C.P. y 405, 417, 530 y ccdtes del C. P.P..
Regístrese, archívese y oportunamente devuélvase.
FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – JORGE HUGO CELESIA
Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres
 #282166  por Pandilla
 
Para Stornelli, el tráfico de drogas "llegó con intenciones de quedarse":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081223

"Fernández aseguró que la Argentina "jamás" será un productor de drogas sintéticas":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081335

"Condenan a Alvarez y a Cohelo en Uruguay":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081228

"Fernández aseguró que no aumentó el número de homicidios dolosos":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081662

Carmen Argibay: "La sociedad está muy nerviosa con el tema de la inseguridad"
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081638

"No la excarcelan por temor a que se fugue":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081581

"Liberó un tribunal a un hombre que violó a una chica":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081580
 #282200  por Pandilla
 
 #282689  por Pandilla
 
"Un transplante de cara casi total":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-18.html

"Mayoría de edad a los 18":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-18.html

El calvario de una “pro vida”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-18.html

"Las deudas en salud reproductiva":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-18.html

"Encuentro en el desencuentro":
http://www.pagina12.com.ar/diario/psico ... 12-18.html

Por “desobedecer” a la Justicia:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-18.html

“No tenemos otro candidato como ella”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-18.html
 #282693  por Pandilla
 
“Ella no aceptó su muerte y por eso no pude decirle adiós”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/dialo ... 12-15.html

"Sufrieron 92 robos, les mataron a un hijo y decidieron armarse":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/18 ... 824221.htm

"El principal uso de Internet en el país es para comunicarse":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/18 ... 824107.htm

"Hay apenas un inspector por cada 1.800 locales que venden comida":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/18 ... 824407.htm

"Prohíben desconectar en Italia a pacientes en coma":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/18 ... 824411.htm

"Por ley, más presos podrán pedir la prisión domiciliaria":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/18 ... 824275.htm

"Polémica ley de ocupación de viviendas":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081900
 #282696  por Pandilla
 
"Alarma el incremento de la violencia entre los jóvenes":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081958

"CHE, el burgués ahogado":
http://www.conexionbrando.com/nota.asp?nota_id=1078922

"Tiene 15 años y lo acusan de homicidio":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081962

"Siete de cada diez empresas sufrieron un delito digital en los últimos 12 meses":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081941

"Presión de la Iglesia contra el juego":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081950

"La seguridad del crimen impune":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1081959
 #282750  por Pandilla
 
"Quema de pastizales: condenan a concesionaria de rutas por choque"

Poder Judicial de la NacióPoder Nación
AVENTURA ANA MARIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD Y DE ALBORNOZ MARIEL CARINA C/ CONCANOR S.A. S/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" EXPTE. N° 250/08 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

///ta, 16 de diciembre de 2008.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 569 por las partes demandada, y a fs. 574 por la actora y; A la cuestión planteada, el Dr. Roberto Gerardo Loutayf Ranea dijo:
I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por la accionada, en contra de la regulación de
los honorarios de sus letrados y del perito interviniente; y por la parte actora, en contra de la sentencia que rechazó la demanda y le impuso las costas.
II) Que el antecedente de la presente causa encuentra origen a consecuencia de un accidente fatal que costó la vida del chofer y del guarda del colectivo de la empresa TAC al colisionar de modo frontal con un camión que lo precedía, en ocasión de ingresar en una cortina de humo provocada por el incendio de pastizales en el km. 1389 -en cercanías de la localidad de El Tala- mientras recorría el trayecto de Salta con destino a la ciudad de Buenos Aires.
Del informe preliminar colectado en la causa penal que tramitó por Expte.N° 49709/00 del Juzgado de Instrucción lra. Nominación del Distrito Judicial del Sur, surge que a la hora de arribo de personal preventor (hs.16:35) el día 2 de setiembre de 2000, se encontraban ya sin vida quienes fueron identificados como Víctor Adrián Santafosta y Omar Andrés Gallo y que las personas lesionadas se trasladaron en ambulancias del Hospital de Rosario de la Frontera. También consta que el Juez interviniente, personal de criminalística y de Bomberos estuvieron en el lugar del hecho aproximadamente a hs. 18:40 procediendo a practicarse las pericias y levantamiento de los cuerpos (fs.1).
III) Que para así resolver, el a quo sostuvo que el accidente de tránsito, del que resultó la muerte de Omar Andrés Gallo y de Víctor Adrián Santafosta, fue producto de un caso fortuito ocasionado por el incendio de pastizales de campos linderos a la ruta concesionada. Consideró que ello obsta a la atribución de responsabilidad reclamada por los actores, al haberse interrumpido el nexo de causalidad. Agregó que la posibilidad de extinguir el incendio por parte de la empresa era nula en los hechos y que si el conductor del colectivo observó la densa nube de humo que bloqueaba la visibilidad en la ruta, debió haber encendido los faros y aminorar la velocidad para evitar la colisión. Citó jurisprudencia. Luego valoró la prueba testimonial obrante en la causa, la pericia accidentológica que determinó que la velocidad a la que se desplazaba el ómnibus le impidió frenar para evitar el choque, y también lo informado por el perito mecánico. En función de la valoración de la prueba concluyó que la demandada quedaba exenta de responsabilidad por haber quedado acreditado que el humo provenía de campos linderos a la ruta, producto de habituales prácticas nefastas, y teniendo en cuenta que el siniestro se produjo por el exceso de velocidad y la imprudencia del chofer. Luego reguló los honorarios de los abogados y peritos, tomando como base regulatoria la suma reclamada en la demanda de $ 916.850 (fs.563/567).
IV) Que al expresar agravios el apoderado de la actora manifestó que lo reprochable de la conducta de la demandada consistió en que a
pesar de que tenía conocimiento de la existencia del incendio y el peligro que representaba desde varias horas antes del accidente, nada hizo para alertar a los conductores con lo que se habría evitado la tragedia. En ese sentido interpretó que la concesionaria de peaje fue responsable de la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias al haber incurrido en un incumplimiento de la obligación contractual de seguridad en flagrante violación a lo previsto por el art. 512 del Poder Judicial de la NacióPoder Nación Código Civil. Añadió que la empresa concesionaria no probó haber efectuado diligencia alguna que pudiera asimilarse a la prudencia y pleno conocimiento de las cosas exigidos por el art. 902 del mismo cuerpo legal, omitiendo el deber de seguridad exigible. Advirtió que el accidente por el que se demanda no fue el único ocurrido en ese tramo y en ese momento, endilgando responsabilidad al incumplimiento de la obligación de seguridad de la concesionaria. Invocó los art. 901 y 904. Discrepó con la fundamentación de la sentencia basada en el caso fortuito, interpretando, en cambio, que los extremos exigidos para su procedencia no se encuentran acreditados ya que la concesionaria ni siquiera intentó probar hechos tales como monitoreo, patrullaje, aviso a autoridades públicas, señalización del lugar, detención de vehículos, etc. Por otra parte puntualizó que la afirmación de que la quema de pastizales es una práctica habitual conlleva una mayor obligación por parte de la empresa para evitar el obstáculo y el alto riesgo, por lo que no puede afirmarse que estén dadas las características de imprevisiblidad e inevitabilidad exigidas para el caso fortuito. Luego analizó los recaudos para la procedencia del caso fortuito dando cuenta de prueba testimonial e informativa para sustentar su argumentación. Igualmente criticó el fallo por entender que el incendio se extendió a la vera de la ruta por una distancia de cinco kms. y el transcurso de varias horas, sosteniendo que al referirse Aa la vera de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" alude específicamente a parte del terreno que se encuentra dentro de los límites concesionados y no a las propiedades privadas linderas.
Estimó que el a quo omitió el examen de la causa penal de la que se desprenden las circunstancias de lugar, tiempo y modo del accidente, lo que le hubiera impedido incurrir en el yerro de valorar que el incendio se produjo en los campos linderos a los cuales la concesionaria no podía ingresar.
Por otra parte sostuvo que tampoco el sentenciante tuvo en cuenta la relación de consumo entre el concesionario y el usuario prevista en la ley 24.240, de la que resulta la obligación principal de prestar un servicio (art.625 del C.Civil) y deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art.1198) que consisten en la adopción de medidas de prevención. Reiteró que la empresa incumplió con los deberes de seguridad, información y custodia.
Señaló que el colectivo se desplazaba dentro de la velocidad autorizada prevista por el art. 51 apart.b) punto 1 de la ley 24.449 y que el perito accidentológico estableció la supuesta velocidad sin contar con el tacómetro y de manera totalmente subjetiva basándose en meras hipótesis. Refirió que también el perito mecánico introdujo referencias de carácter netamente personal, como su propia experiencia. Por consiguiente el a quo dictó pronunciamiento teniendo por comprobada la velocidad del colectivo en base a un dictamen basado en una
falsedad ante la ausencia del tacómetro. Descalificó igualmente los dichos de los testigos en cuanto al cálculo de la velocidad del colectivo en momentos previos al impacto.
Indicó que para el hipotético caso que se decidiese que su parte tuvo algún grado menor de responsabilidad, deberá valorarse las condiciones y tareas que cada uno de ellos tenía al momento del siniestro, ya que sólo uno era el chofer y el otro guarda, por lo que no pueden responder en igualdad de condiciones.
Finalmente se agravió por la condena en costas y la regulación de los honorarios solicitando su revocación, y oportunamente se proceda a una nueva regulación cuando exista sentencia firme. Hizo reserva del caso federal (fs.586/591 y vta.)
V) Que habiéndose notificado al señor Defensor Oficial, manifestó conformidad con la apelación impetrada (fs.593).
VI) Que al contestar agravios el apoderado de Concanor S.A. y ACE Seguros S.A. planteó en primer término la insuficiencia del escrito de Poder Judicial de la NacióPoder Nación expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN.
En forma subsidiaria, expresó que el apelante pretende modificar los términos en que fue planteada la litis y que, como actora, debió
acreditar los extremos de su pretensión invocando el principio de la carga probatoria.
Luego refirió que el accidente se produjo por negligencia de los choferes del micro quienes a pesar de haber advertido la presencia de humo espeso no disminuyeron la velocidad, y que además lo hacían con alcohol en sangre poniendo en peligro la vida del resto de los pasajeros.
Expresó que del propio relato de las reclamantes surge que el accidente se produjo por culpa de las víctimas, y que la responsabilidad en modo alguno le es imputable a su representada. Señaló que las causas del siniestro fueron la negligencia del chofer y el hecho fortuito relativo a la existencia de fuego al costado de la ruta, que tampoco le es imputable. Agregó que no existe relación de causalidad entre la conducta de su asistido y los hechos sucedidos.
Refirió que de la causa penal se desprende numerosa prueba que permite tener por acreditada la responsabilidad del chofer de la unidad,
destacando las declaraciones de algunos testigos y el informe pericial confeccionado por el Centro de la Experimentación/Seguridad Vial Argentina, y en tal sentido expresó que las declaraciones fueron coincidentes en señalar la velocidad a la que circulaba el colectivo y que el chofer no disminuyó la velocidad, ni encendió balizas o luces a pesar del pedido de los pasajeros y la escasa visibilidad. Hizo hincapié en prueba testimonial, informativa y pericial.
Por otra parte sostuvo que el encuadre normativo pretendido por las reclamantes es erróneo, dado que interpretan que existiría entre el usuario de una ruta concesionada y la concesionaria una relación contractual por la cual ésta asumiría una obligación tácita de seguridad, de naturaleza objetiva y de resultado. Al respecto aclaró que su mandante suscribió un contrato de concesión de obra pública con el Estado Nacional y no un contrato de concesión de servicio público. Citó jurisprudencia y el art. 23 del Reglamento de Explotación de Corredores Viales.
Endilgó responsabilidad exclusiva al chofer del colectivo invocando la aplicación del art. 1111 del C.Civil, excusando la de su mandante
por no haber cumplido la contraria con la carga procesal de acreditar los extremos de su pretensión para adjudicar autoría a su asistido. Hizo reserva del caso federal (fs.595/606 y vta.).
VII.- Que cabe puntualizar, en lo que interesa a la cuestión a discurrir sobre los aspectos tocantes a los agravios propuestos por la apelante, que conforme a los testimonios vertidos por Horacio Abel Mónico -fs.102 de la causa penal y fs. 183/184 de las presentes actuaciones- y Guillermo L. Alvarez Argandoña -fs. 108 del expte.penal y fs.217/219 de la presente causa- conductor y guarda del colectivo La Veloz del Norte respectivamente que circulaba en sentido inverso, que las causas que provocaron el siniestro se debieron a la excesiva cantidad de humo que atravesaba la ruta y a la velocidad desplegada por el colectivo de la empresa TAC cuyo chofer no aminoró la marcha de circulación al ingresar en la cortina de humo, encontrándose sin visibilidad al momento de impactar con el camión Scania que lo precedía.
Es cierto que la prudencia imponía al chofer del ómnibus disminuir la velocidad o detener la marcha ante el obstáculo que se avizoraba,
tomando además los recaudos obligatorios como encender luces y balizas reglamentarias, lo cual por otra parte no se descarta por no existir prueba que demuestre que circulaba, al menos, con las luces prendidas por imperio de lo prescripto por el art.47 de la ley 24.449, modificado por ley Nacional N° 25456.
Pero también surge de las constancias probatorias, que en la emergencia no existía señalización ni personal destinado por la empresa concesionaria de peaje a fin de alertar a los conductores de la magnitud del incendio que se venía propagando desde hacía varias horas. Ello encuentra acreditación no sólo por la declaración vertida por el guarda del colectivo La Veloz del Norte, Alvarez Argandoña, sino
también del testimonio de Escritura 111 agregado a fs. 121 y fotografías glosadas a fs. 122/126 de autos, que da cuenta que a la hora de la verificación (hs.19:10) si bien el fuego se encontraba controlado -adviértase que ya habían transcurrido más 3 horas del accidente-, todavía existía una diversidad de focos de incendio que permanecía dentro del campo colindante.
Resulta entonces razonable colegir que la concesionaria, así la califica el Director del Órgano de Control de Concesiones Viales (fs.207), debió tener conocimiento cierto de la existencia del incendio por la proporción, la extensión del fuego y la prolongación en el tiempo, con solo reparar sobre las fotos a que se aludió precedentemente, sin que en la emergencia hubiera arbitrado las medidas conducentes y apropiadas para evitar y prevenir eventuales accidentes. Afortunadamente, el otro impacto que se produjo en idénticas circunstancias entre el conductor de un vehículo particular con un camión, no arrojó víctimas (fs.6 y 165 del expte. penal).
Encuentra relevancia la habitualidad en la práctica de quema de pastizales, lo que contribuye a reforzar la convicción en el sentido señalado, a poco que se advierta sobre los reiterados reclamos efectuados por propietarios de fincas linderas a partir de 1995 de conformidad con las notas glosadas a fs. 29/35 de autos, sobre esta modalidad causante de daños en postes de alambrados y sistemas de seguridad perimetrales.
De igual modo debe tenerse particularmente presente el informe evacuado por la Sub Comisaría El Tala, en cuanto a que en forma
inmediata ante el acaecimiento de incendios se pone en conocimiento a la empresa de peaje y estación de bomberos de la ciudad de Rosario de la Frontera (fs.320), lo que resulta concordante con la declaración vertida por Alvarez Argandoña al manifestar que las empresas de colectivos y otros usuarios avisan al peaje si hay incendios, animales sueltos o cualquier otra cosa que pasa en la ruta (fs.217/218).
También merece especial consideración lo informado por la misma sub comisaría que en respuesta al oficio de fs.220, de que Concanor S.A. no adopta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" medida de seguridad ante la propagación de incendios a la vera del camino (fs.224) y que no cuenta con autobombas o camiones hidrantes para sofocar incendios (fs.320).
Lo expuesto no puede dejar de valorarse a fin de meritar la responsabilidad que cabe atribuir a la concesionaria de peaje y que afín con los
fundamentos vertidos en la causa AFerreyra Victor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios, rta. por la CSJN el 21 de marzo de 2006, conduce a adherir lo sostenido por el Dr. Lorenzetti en cuanto a: A...Que el ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible...(cons.4); A Que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al
mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art.1198 del C.Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles...Es decir, una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (cit.art.42 de la C.N.) y legal
(art.5 ley 24.449; ley 24.440)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (cons.6); A...Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts.901 a 906 del C.Civil) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles...(cons.7) y ahondando expresa que A...la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo.. De tal suerte, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(cons.8).
Sin duda, también es conveniente reproducir los fundamentos expuestos por el juez de Instrucción lra.Nominación del Distrito Judicial del Sur de la Pvcia.de Salta, en Expte.N° 49.709/2000, que en ocasión de dictar el sobreseimiento del chofer del camión impactado expresó: A No obstante ello no se puede omitir analizar la falta de señalización del lugar y la información que debía brindar con carácter obligatorio la empresa concesionaria ya que el fuego causante del humo se había extendido por más de 5 kms, lo cual indica
claramente que el mismo databa de por lo menos 3 hs. de anticipación, tiempo suficiente para una adecuada prevención por parte de la concesionaria PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" -la cursiva me pertenece- (fs.242 del expte. penal reservado en Secretaría).
A la luz de los fundamentos expuestos, la invocación del caso fortuito como eximente de responsabilidad de la demandada, debe ser descartada por no darse los extremos para su procedencia.
VIII) Que también merece reproche la conducta demostrada por el chofer del colectivo, lo que quedó acreditado por los diversos testimonios recogidos sobre la velocidad a la que se desplazaba el rodado y la falta de prudencia por parte del conductor Santafosta ante la presencia de un obstáculo (cortina de humo) que imponía extremar los recaudos de previsión y que fueron descriptos con precisión en el decisorio recurrido.
No existe, en cambio, certeza sobre la velocidad exacta a la que se desplazaba el ómnibus, pues si bien los tacógrafos de los vehículos
intervinientes en el accidente fueron secuestrados quedando acreditado que el del camión no funcionaba (conf.fs. 1, 9,10 de la causa penal), no existe elemento probatorio objetivo que acredite a qué velocidad se desplazaba el colectivo en el momento del infortunio, no obstante la declaración testimonial vertida a fs. 118 del expte.penal. Sin embargo, la velocidad puede inferirse de la observación de las
fotografías glosadas a fs. 134 del expte. penal aportado como prueba, pues la cabina del colectivo con sus ocupantes, quedó incrustada y totalmente destruida en la parte trasera del camión, lo que pone de manifiesto la violencia del impacto al momento de la colisión. El testigo Horacio Abel Mónico señaló que el ómnibus de la empresa TAC tiene que haber circulado a gran velocidad, de lo contrario Ano se
hubiese tragado al PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"; más aún teniendo en cuenta que este último iba con luces y balizas encendidas (fs.183/184 y declaración de Alvarez Argandoña de fs.217/219).
Es decir, son muchas las circunstancias que se dieron en la ocasión, que requerían del conductor del ómnibus un desplazamiento a prudente velocidad, de manera de poder tener el pleno dominio del mismo y detenerlo ante cualquier imprevisto, como el que se presentó en el caso. Y ello era posible, si se toma en cuenta que lo pudo hacer perfectamente el conductor del ómnibus de La Veloz del Norte que venía circulando en sentido contrario (ver testimonial de Alvarez Argadoña de fs. 217/219).
Los ordenamientos normativos vigentes en materia de tránsito son contestes en disponer en forma terminante, guiados por el sentido común, que el conductor debe conservar en todo momento el completo dominio del vehículo y guiarlo con prudencia. Asimismo, imponen la obligación de regular la velocidad en función de las dificultades del tránsito y de los obstáculos previsibles, de manera tal que el automóvil no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa directa o indirecta de daño alguno a las personas, animales o cosas. Tal exigencia en cuanto a la forma de conducción se adecua a lo normado por el art.902 del Cód.Civil, que establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ello trae como conclusión necesaria, en lo específico de los accidentes de tránsito, que el manejo eficaz es aquél que permite
cubrir las alternativas del tránsito, poniéndose el conductor a cubierto de maniobras o actitudes inadecuadas de terceros (C.Apel.CC Salta, Sala III, año 1999, f° 503). Conforme se ha señalado, la velocidad adecuada es aquella que permite al conductor mantener en todo momento el pleno dominio sobre el mismo (CNEsp. Civ.y Com., sala I Rep.ED 16-24, N° 96); y velocidad excesiva es la que impide controlarlo ante la presencia de un obstáculo, aunque éste resulte imprevisible (CNEsp.Civ.y Com., Sala IV, ED 92-446; Meilij: AEfectos Jurídicos de los Accidentes de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", pág.22). La velocidad imprudente a que conduce un automovilista su coche no se determina por el número de kilómetros por hora de su marcha, sino cuando importa, según las circunstancias, la pérdida culposa de control o dominio del mismo, que lo despoja de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros en la ruta, potenciales y previsibles (C1° Civ.Com., Bahía Blanca, ED 43-742; CNEsp.Civ.Com., Sala IV, Rep. ED 16-24, N° 94 y 95; Capel.CC.Salta, Sala III, t.1995, pág.742). Es que el chofer de un automóvil, al constituirse en guardián de una cosa peligrosa, está obligado a observar el más absoluto dominio sobre el mismo, de suerte tal que su responsabilidad ha de juzgarse con estrictez, siendo de aplicación el adagio Ain lege aquilia levissima
culpa PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Esa es una exigencia liminar consagrada por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449/95; e igual principio contenía la Ley Nacional N° 13.893 (C.Apel.CC.Salta, Sala III, año 1997, f° 310; íd.id.año 2002, f° 925; Id.Id., 16-6-05, Puca vs.Salas, expte.N° 105.176, tomo año 2005, pág.638).
En todo caso, cabe destacar que la visibilidad –completamente acotada por la densidad del humo existente en la ocasión-, pudo ser desvirtuada en su percepción por el conductor del colectivo. Lo expresado encuentra sustento en la indagatoria vertida por Cionofrino, imputado en la causa penal a fs. 54 (chofer del camión que acusó el impacto del ómnibus), en el sentido de que A...y como vio que el colectivo empezó a pasar la zona es que lo siguió pensando que él tenía visibilidad...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (la cursiva me pertenece) -refiriéndose a un colectivo que a su vez lo antecedía-; y la testimonial de Pamela Merlene Beltrán Navarrete (pasajera del colectivo siniestrado) a fs. 184 de autos, al manifestar A...que el conductor del colectivo en ningún momento disminuyó la velocidad y supone que se confió, por cuanto a pesar de haber humo en primera instancia tenía algo de visibilidad...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(la cursiva me pertenece). Con lo cual, si bien la conducta demostrada por el conductor del ómnibus en principio parecería estar revestida de cierta desaprensión, encuentra una suerte de atenuación que amerita disminuir su responsabilidad.
IX) Que evidentemente, resulta de aplicación al caso el art. 1111 del Código Civil que dispone que el Ahecho que no causa daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Debe tenerse en cuenta que la aplicación plena de la norma tiene lugar cuando los daños que se han producido lo son por una falta imputable solamente a la víctima y nadie más responde. Pero, si la conducta de la misma, sin ser la causa única, también ha tenido relación causal con el accidente, ha de meritársela para disminuir la responsabilidad de los otros sujetos en función de su gravitación en el desenlace dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída: ACódigo Civil y Leyes PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Bs.As. Astrea, t.5, pág.391/393 y 397/399). Y en esta tarea, es decir para establecer la distribución de responsabilidad el criterio que aparece como más adecuado a seguir, es el de valorar la incidencia causal de cada conducta, o sea fijar en qué medida cada una ha contribuido a producir el daño (C.Apel.CC.Salta, Sala III, 27-4-06, Asilvia vs.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", expte. de Sala n° 148.883, tomo año 2006, pág.354; C. Fed.Apel.de Salta, 1-2-08 ACruz, Santos Victoriano y otros vs.Estado Nacional- Ejército Argentino- y otros s/sumario-Daños y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Expte.N° 131/07).
En este contexto y por las consideraciones vertidas, resulta atinado concluir que el accidente resultó como consecuencia de la culpa
concurrente entre la empresa concesionaria de peaje demandada y la intervención del chofer del colectivo, ya que la previsión oportuna de cualquiera de las partes habría contribuido para evitarlo. En esta orientación se ha dicho que Ala culpa concurrente consiste en la negligencia o el descuido recíprocos, de tal modo que el cuidado de una de las partes no hubiera podido por sí solo evitar el siniestro Cciv. l° Cap. 12/12/38, LL, 13-306), o que Apara que medie culpa concurrente es menester que el daño sea el resultado de la conducta de ambas partes, es decir, que cada una de ellas sea la condición indispensable para que el perjuicio se PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (CNCiv. Sala E, 4/3/77 LL, 1977-C-516).
X) Que sentado lo precedente, es pertinente entrar en el examen de la culpa que corresponde asignar a cada uno de los partícipes en la
medida que cada uno contribuyó a la producción del resultado.
A este respecto, la doctrina ha adoptado diversos criterios de distribución y así en la actualidad tenemos -en la medida que exista en la
producción del hecho nocivo, una intervención parcial de la víctima- los que establecen una distribución por partes iguales, quienes la distribuyen según la gravedad de la culpa o los que establecen la distribución según la incidencia causal de cada parte en el hecho. Spota argumenta que: A...el juez debe formular un pronóstico objetivo y ex post facto de previsibilidad del hecho, para inferir cuál fue la causa adecuada del daño. Esto llevará a una gradación de las >culpas=, interrogándose el juez en qué medida cada conducta -la de la víctima y la del o de los terceros- ha contribuido a originar esa causa adecuada, de acuerdo con lo que suele advenir >según el curso natural yordinario de las cosas= (art.901 Cód.Civil)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (citado por Bueres y Highton en ACódigo Civil y normas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", T.3- A, pág.431).
En este sentido, y de conformidad con el análisis de las pruebas colectadas acerca de que el incendio debió haberse iniciado varias horas
previas al acaecimiento del accidente, por la intensidad y la extensión que abarcó, despeja la duda acerca de que pudo ser ignorado por el concesionario –conforme lo alegado por la accionada-, y que no obstante, no arbitró medida alguna tendiente a prevenir a los usuarios de la ruta acerca del peligro que representaba, por lo que se estima apropiado asignarle responsabilidad en el evento en un 50%.
Lo decidido respecto a la demandada debe hacerse extensivo respecto de la tercera citada en garantía, en la medida del seguro de conformidad a art. 118 del DL 17.418/67.
Por consiguiente, y por los fundamentos vertidos en el considerando VIII del presente resolutorio, corresponde asignar al chofer del
colectivo el 50% restante, por entender que tenía el control y la responsabilidad de la conducción en el momento del desafortunado hecho.
XI) Que en lo concerniente al monto indemnizatorio reclamado por la parte actora, del escrito de demanda se desprende que se reclama
la suma de $ 409.650 (comprensiva del daño material y/o valor vida valuado en $ 169.650, y $ 240.000 por daño moral para ser distribuido entre la cónyuge supérstite y dos hijas menores) por la muerte de Omar Andrés Gallo; en tanto se solicita la suma de $ 507.200 ( $ 187.200 por daño material y/o valor vida y de $ 360.000 para la cónyuge y 3 hijos menores a la fecha de promoción de la demanda) por el fallecimiento de Víctor Adrián Santafosta.
Ello sentado, cabe apuntar que en autos se encuentra agregado recibos de sueldo percibido por la víctima Omar Andrés Gallo quien en su cargo de conductor/guarda, percibía un salario básico de $ 450 (suma reclamada como base de la indemnización para ambas víctimas fatales). Consta igualmente que a fs. 479, el a quo no hizo lugar a la reiteración del oficio solicitado por el apoderado de la firma ACE Seguros SA y tuvo por desistida a la parte demandada de dicha prueba, Apara que la empresa TAC informe si abonó indemnización
laboral a sus sucesores y/o si su ART al tiempo del accidente les efectuó pago PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". No obstante ello, se descarta tal posibilidad dado que a fs. 204 la empresa de ómnibus en respuesta al oficio de fs. 197 aludido, informó que no contaba con la cobertura de ART por tratarse de una cooperativa de trabajo sin relación de dependencia laboral.
Por otra parte es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto por DL 4257/68, texto legal vigente, en su art. 1° establece que
ATendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad, los varones....con 30 años de servicio..: inc.d) El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Para fijar la indemnización, entonces, debe tenerse en cuenta la edad de las víctimas al momento del siniestro (Gallo 36 años y Santafosta 33).
Igualmente, el tiempo que razonablemente podía restar a cada uno para acceder a la jubilación: en tal sentido cabe destacar que Gallo ingresó el 1-2-97, según los recibos de sueldo acompañados; pero no hay pruebas sobre el ingreso o comienzo de trabajo de Santafosta. También debe tomarse en cuenta los sueldos que percibían las dos víctimas en la empresa, para lo que resultan ilustrativos los recibos de sueldo de Omar Andrés Gallo; y si bien no se han aportado pruebas sobre los ingresos de la víctima que conducía el ómnibus, tales recibos permiten tener una pauta sobre los posibles ingresos de Santafosta.
Consecuentemente, habiéndose desechado que los herederos percibieron la indemnización especial que podría haberles correspondido a través de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, según lo informado a fs. 197, no puede deducirse monto resarcitorio alguno por la suma indemnizatoria que eventualmente pudieron haber percibido en concepto de daño material.
XII) Que en lo vinculado a la indemnización por la muerte de una persona se ha sostenido que la vida humana no tiene un valor económico Aper PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" , aunque encierra un gran valor moral y espiritual. La vida es para todo hombre el más precioso de los bienes de su patrimonio y el que sirve de sustento a todos los demás. Al morir una persona, no sólo queda ella privada de vida, sino que sus efectos trascienden y alcanzan al círculo de individuos que la ley legitima para formular el reclamo indemnizatorio, quienes pierden para siempre la posibilidad de su presencia, compañía, consejo, asistencia, apoyo y ayuda de toda índole, o más fácilmente, de tener vivo al familiar desaparecido (C.Apel.CC.Salta, año 1999, f° 169). Este Tribunal en anterior composición, ha sostenido que Ala supresión de la vida humana ha de valorarse en el aspecto pecuniario, en la medida de las consecuencias económicas perjudiciales que irroga sobre otros
patrimonios, en cuanto fuente generadora de bienes (CS fallos 5/6/94 y 22/12/94 causas Balbuena y Brescia respectivamente). Lo que en el caso viene dado por lo que los padres en vida proveían a sus cónyuges e hijos reclamantes, en concepto de sostén y ayuda antes del infortunio (Zenteno Day Ernesto José y otros c/ Estado Nacional s/ daños y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Expte.N° 107/96 rta. el 30/4/1997). De igual modo se dijo que AAtendiendo a la pérdida de la vida ha de valorarse pecuniariamente, en la medida de las consecuencias económicas perjudiciales que irroga sobre otros patrimonios como fuente generadora de bienes (Fallos 317:728 y 1921).
Ha señalado la Corte Federal que para la determinación de la indemnización por el valor vida no deben aplicarse fórmulas matemáticas, sino deben considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (CSJN en ED, 163-70).
Para establecer la indemnización a reconocer deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares y lo que las víctimas hubieran consumido en su propio beneficio, sin perjuicio de la facultad otorgada por el art. 165 del CPCCN. Ello así, atendiendo la edad de las víctimas en ocasión del infortunio y su plena capacidad laborativa, la situación de los derechohabientes y el lapso en que todavía podían producir y colaborar con su esfuerzo laboral hasta alcanzar la edad jubilatoria, como así también la asistencia y protección que podían brindar a su núcleo familiar, se estima prudente reconocer en concepto de resarcimiento por daño material la suma de $ 140.000 por la muerte de Omar Andrés Gallo y $ 170.000 por la muerte de Víctor Adrián Santafosta, quien era más joven que el anterior.
XIII) Que en lo referente al daño moral la jurisprudencia ha señalado que la evaluación del daño moral es tarea judicial (CNCiv., Sala E, LL 1975-A, 573) cuya apreciación pecuniaria queda librada al exclusivo arbitrio del magistrado (C.Apel.CC. Santa Fe, Sala I, Rep. LL XXXV-496, n° 757), quien la debe estimar prudencialmente al momento de la sentencia (CNCiv., Sala D, Rep. LL XXXIV-462 N° 440), atendiendo las circunstancia de persona, lugar y tiempo (CNCiv., Sala E, LL 156-867, 31.976 -S; C.Apel.CC. Salta, Sala III, año 1992, f°
484; íd.íd.año 2001, f° 99). Según se ha destacado, el daño moral, que se traduce en vivencias personales del afectado, es de difícil cuantificación, por cuanto el juzgador carece de elementos para apreciar cuánto sufrió el damnificado. Por ello, la suma que se fije en este concepto, queda librada más que en cualquier otro, a la interpretación que haga el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la
causa, tratando siempre de tomar en cuenta en el caso sus particularidades (CNEsp. CC, Sala V, Rep. ED 14-280, N°61; C.Apel.CC. Salta, Sala III. Año 1997, f° 763: íd. íd, año 1999, f° 454; íd. íd año 2001, f° 99; íd. íd., año 2004 f° 226; íd. íd.año 2005, f° 517). La Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia ha dicho que, la reparación que se establezca por el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a aquél no obstante evaluar, para su determinación, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (CSJN, 2000/11/09 en ASaber, Ciro A. c. Provincia de Río Negro y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
No alberga duda que la desaparición violenta e inesperada de un padre y cónyuge genera un estado de devastación y desamparo, un daño en las afecciones más íntimas y legítimas y que el dolor que deja la desaparición física es un perjuicio que debe ser reparado económicamente.
En consecuencia y valorando las circunstancias trágicas del infortunio, se estima prudente fijar el monto indemnizatorio por este concepto
para la cónyuge de Omar Andrés Gallo, Ana María Ventura y sus hijas Romina y Rocío de 12 y 10 años respectivamente a la fecha del accidente en la suma de $ 140.000. En tanto para la cónyuge de Víctor Adrián Santafosta y sus hijos Paola, Maribel y Matías de 14, 9 y 5 años respectivamente a la fecha del siniestro, se estima prudente reconocer la suma de $ 180.000, con la salvedad de que Paola Adriana Santafosta alcanzó la mayoría de edad presentándose por derecho propio, conforme poder general para juicios glosado a fs. 558.
XIV) Que de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuido en el considerando X y sobre los montos indemnizatorios comprensivos del daño material y moral por el que prospera parcialmente la demanda, corresponde practicar la reducción del 50% de acuerdo con el porcentaje en la concurrencia de culpas.
XV) Que la jurisprudencia ha sido constante en admitir que en materia de hechos ilícitos (tanto delitos como cuasidelitos) la mora se configura automáticamente Adesde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación, y a partir de allí corresponde el cómputo de los intereses PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Alterini, Ameal, López Cabana: ACurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Bs.As., Abeledo-Perrot 1976, T.I, pág. 192, N° 412; Cazeaux-Trigo Represas: ADerecho de las PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", La Plata, Edit.Platense, 1970, T.III, pág.28 y nota 83; Boffi
Boggero: ATratado de las PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Bs.As. Astrea, 1973, T 2, pág.158; Salas: ACódigo Civil PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Bs.As., Depalma, I, 1970, pág.324; C.Apel.CC, Salta, Sala III, año 1985, pág.221; Id.Id., 31-4-01, tomo Año 2001, pág.482/485; Id.Id., 29-7-04, tomo año 2004, pág.653, entre otros).
 #282751  por Pandilla
 
Siendo así, sobre la suma de $ 140.000 que corresponde reconocer a los derechohabientes de Omar Andrés Gallo y de $ 175.000 para los deudos de Víctor Adrián Santafosta -ya practicada la reducción del 50% pertinente-, comprensivas del daño material y moral deberán aplicarse los intereses a la tasa pasiva de uso judicial desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, el que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de 30 (treinta días) desde que la presente quede firme.
XVI) Que en cuanto a las costas cabe señalar que el postulado de que en los juicios de daños y perjuicios las costas integran el resarcimiento, no puede llevar a dejar de lado, sin más, la aplicación de las disposiciones contenidas en el art.71 del CPCCN (conf.Chiappini: ACostas y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Santa Fe, Panamericana, 1995, pág.35; Wetzler Malbran: AUna reflexión necesaria a propósito de la imposición de las PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", en ED. 167-456). No necesariamente deben imponerse siempre las costas al demandado vencido, sino que es necesario analizar también, en caso de existir el vencimiento parcial, los rubros reclamados en la demanda, su monto y las demás circunstancias, en cuyo caso, puede el juez distribuirlas en la forma en que lo prescribe el art. 71 del ordenamiento procesal (C.Apel.C.C. Salta, Sala III, 24-11-81, tomo año 1981, pág. 1309; Id. Id., 29-9-83, tomo año 1983, pág.823/828; Id.Id., 19-6-92, tomo año 1992, pág.387; Id.Id, 11- 2-05, AGutiérrez vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Expte.de Sala N° 109.324, tomo año 2005, pág.79/83).
Teniendo en cuenta, entonces, las pautas indicadas, el modo en que se resuelve la cuestión, la distribución de responsabilidad que se realiza, y el monto por el que progresa la demanda, se considera equitativo en el caso distribuirlas por el orden causado en ambas instancias (art.68, 71 y cc. Del CPCCN).
XVII) Que por último, corresponde entrar al tratamiento de la apelación de los honorarios de los profesionales y del perito intervinientes, cuestión que viene recurrida por la parte demandada.
Sobre el particular el planteo ha devenido abstracto, teniendo en cuenta que se revoca la sentencia de primera instancia por el presente decisorio, debiéndose adecuar los honorarios de conformidad a lo establecido por el art. 279 del CPCCN.
Acorde con lo dispuesto por el art. 19 de la ley de aranceles y honorarios profesionales N° 21.839 y modif., corresponde adecuar el monto de los honorarios fijados en el decisorio recurrido, para lo cual deberá tomarse como base para su cálculo la suma reconocida en la sentencia. En este temperamento, y de conformidad con lo determinado en los acápites XII y XIII del presente decisorio, la suma por la que prospera la demanda asciende a $ 630.000, debiendo dicho monto dividirse en partes iguales lo cual arroja la suma de $ 315.000 que corresponde a cada una de las partes -actora y demandada- en razón de haberse establecido la culpa concurrente en un porcentaje del 50%.
También debe tenerse en cuenta que al haberse distribuido las costas por su orden, a tono con lo establecido en el acápite XVI, los honorarios de los letrados intervenientes se adecuarán sobre la suma total por la que prospera la demanda dividida por la mitad -teniendo en cuenta la condición de vencedora de la parte actora por la que progresa la demanda y de perdidosa en cuanto se rechaza la pretensión, y de igual modo e inversamente para la accionada. En tal sentido se ha sostenido que AHabiéndose declarado las costas por su orden sin que exista vencedor ni vencido en el recurso de apelación generador de los honorarios subexamen, según criterio seguido por esta Sala, cabe sumar los emolumentos que corresponderían al ganador con los del perdedor, y la mitad del resultante proporciona la cuantificación de la retribución de los profesionales de ambas partes (C.Apel.CC. Salta, Sala III, Año 1998, f° 209; íd.id. Año 2004 f° 412/413).
En igual sentido, CJSalta, Sala III, Año 1970, f° 83.)
Se adelanta, ante todo, que la inclusión de los intereses generados durante el curso del proceso, sin perjuicio de la postura de este Tribunal, ha sido descartada en reiterados pronunciamientos por nuestra Corte Federal -renovada recientemente en su actual composición, con la disidencia de algunos de sus miembros sobre la cuestión-, en fallos 330:704 Aautolatina Argentina S.A. c/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" entre muchos otros y precedentes 310:101; 311:1653; 317:1379; 318:851; 322:2966; 324:377 y 328:1730. a) Bajo tales pautas, y luego de efectuar los cálculos de rigor, teniendo en consideración las normas arancelarias vigentes contenidas en los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38, 47, 49 y cc. de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, corresponde establecer los honorarios del Dr. Héctor Armando Leccese como patrocinante letrado por su actuación en la lra.etapa, actuando con personería de urgencia al interponer la demanda, en la suma de $ 18.900; en tanto por la intervención como apoderado de la parte actora del Dr. Marcelo Gustavo Zalazar durante la 2da. etapa, habiéndose desglosado su escrito de alegato y su posterior actuación en la 3a. etapa con la incorporación de la testimonial de fs. 475 de la actual foliatura que se estima en un 15%, le corresponde la suma de $ 28.255,50.
b) Respecto a los honorarios de los letrados de la parte demandada, se regulan los del Dr. Pablo Ponce Peñalva por su intervención en la lra.etapa como apoderado de Concanor S.A. al contestar la demanda, en la suma de $ 24.570. Los del Dr. Martín Coraita, quien actuó como apoderado de ACE Seguros S.A. durante las tres etapas en la suma de $ 73.710, y como apoderado de Concanor S.A. durante la 2a.y 3a. etapas, en la suma de $ 49.140.
c) Con relación a los honorarios que corresponde regular por la actuación de los apoderados de la parte actora y demandada ante esta instancia de conformidad con lo establecido en el art.14 de la ley 21.839 y modif., teniendo en cuenta el resultado obtenido y la revocación de la sentencia, se fijan los del Dr. Marcelo Gustavo Zalazar en la suma de $ 14.146; en tanto los del Dr. Martín Coraita en la suma de $ 44.226.
d) Finalmente y respecto a la regulación de los honorarios del perito ingeniero mecánico se resuelve fijarlos en la suma de $ 18.900.
XVIII) En mérito a lo expuesto, me pronuncio porque se revoque la sentencia de fs. 563/567, y se haga lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia se condene a la parte demandada CONCANOR S.A. y a la tercera citada en garantía ACE Seguros S.A. a abonar en concepto de indemnización, comprensiva del daño material y moral, las sumas de $ 140.000 para los derechohabientes de Omar Andrés GALLO y de $ 175.000 para los deudos de Víctor Adrián SANTAFOSTA, montos a los que deberán aplicarse los intereses a la tasa pasiva de uso judicial desde la fecha del siniestro y hasta la de su efectivo pago, el que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de 30 (treinta) días desde que la presente quede firme, adecuando la regulación de los honorarios de los profesionales y del perito intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el considerando XVII. Costas por el orden causado (arts.68, 71 y cc. del CPCCN).
ASI VOTO.

A igual cuestión planteada el Dr. Horacio José Aguilar
dijo:
I.-
Por razones de economía procesal doy por reproducidos los puntos I) a VI) de los considerandos del voto que antecede.-
II.-
Que lo atinente a la responsabilidad de las empresas concesionarias de servicios viales por accidentes ocurridos en las rutas fue tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas en que éstos se habían producido por la presencia de animales en la cinta asfáltica, siendo profusa y variada la jurisprudencia y sumamente disputados en doctrina los factores de atribución. Esta temática fue abordada por este Tribunal en los precedentes recaídos en fechas 14/06/07, 26/12/07 y 23/04/08 en los autos caratulados AVilla, Jesús; Saade de Villa, Blanca Azucena e hijos menores c/ Dirección Nacional de Vialidad y Concanor PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", ATapia de Escotorín, Jacinta y otros c/ Estado Nacional y Concanor S.A. s/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y ARicardes Ernesto; Sánchez Olga y Ricardes Manuel Alejandro c/ Estado Nacional - Mterio. de Obras y Servicios Públicos - D.N.V y Concanor S.A. s/ demanda PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", respectivamente.
En tales oportunidades, se reseñó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo a partir del fallo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos 323:318), del 07/03/00, el criterio según el cual Ala responsabilidad del concesionario de una ruta, que en términos genéricos se encontraba obligado a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidades a los usuarios, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. De este modo, no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones -inherentes al estado de la ruta misma-PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Esta postura, adoptada también para resolver en el precedente ABertinat, Pablo J. y otros v. Provincia de Buenos Aires y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", de la misma fecha, siguió la tesis doctrinal según la cual la relación entre el usuario y la empresa concesionaria de peaje era de naturaleza extracontractual; el concesionario actuaba por delegación de la administración pública y sus obligaciones se circunscribían a las que asumía en virtud del marco normativo previsto en el contrato administrativo e instrumentos anexos, de modo que, al tener a su cargo sólo el cuidado y conservación material de la ruta, sólo debía responder frente a terceros damnificados cuando, a raíz de incumplimientos de tales obligaciones impuestas por el marco regulatorio, éstos sufran daños (ver en este sentido, AResponsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", por Ramón Daniel Pizarro, en Suplementos La Ley, t.2006 - B, página 449 y siguientes).
Con posterioridad, la actual integración de la Corte Suprema revisó la posición descripta, en los fallos AFerreyra, Víctor D. y otro c/ ICOV S.A.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 21/03/06 y ABasualdo, Argentino R. c/ empresa Virgen del Itatí COVSA (VICOV S.A.)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 28/03/06, al denegarse los recursos extraordinarios en contra de las decisiones de los tribunales inferiores que habían condenado a las empresas concesionarias por accidentes ocurridos con animales sueltos en las rutas.
Al resolver de esa forma, la mayoría de la Corte no ingresó en el fondo del asunto, pero, al emitir su voto el Dr. Lorenzetti, señaló que a el concesionario vial no sólo tiene a su cargo el mantenimiento del uso y goce de la ruta sino que debe brindar servicios relativos a la seguridad por cuanto esta última obligación se desprende de lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional.(...) El vínculo entre quien usa la ruta y el concesionario vial es una relación de consumo que genera un deber de seguridad de fuente constitucional y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Se avizoraba en los casos citados un cambio en la postura de la Corte, que finalmente se concretó en el reciente fallo APereyra de Bianchi, Isabel del C. v. provincia de Buenos Aires y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", resuelto en 07/11/06.
En ese precedente, la mayoría sostuvo que Ael vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente. (...) Que existiendo una relación contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fé (art. 1.198 CC.). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Siguiendo esa línea argumental, se expuso que Ael supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", concluyéndose por ello que Ala falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Vale decir que, a partir del precedente citado, el temperamento de la Corte Suprema ha variado, adoptándose un nuevo criterio acerca de la naturaleza jurídica del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario, del que se deriva la posibilidad de atribución de responsabilidad para la primera cuando se constate un déficit en el cumplimiento de una obligación de rango legal que le compete.
III.-
Que aún cuando del criterio expuesto se sigue la existencia de un deber de seguridad genérico en cabeza de la concesionaria, sostengo que la determinación de su responsabilidad en el caso concreto no ha de valorarse en base a pautas de responsabilidad objetiva (tal como expresamente lo sostiene el Dr. Zaffaroni en el considerando 16 de su voto en el caso PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"), dado que no cualquier cosa que ocurra sobre la vía de tráfico y que objetivamente pudo haber sido evitada es achacable a la concesionaria, ya que de lo contrario las concesionarias serían meras aseguradoras de todos los daños acaecidos en el camino.
Además, entiendo que la presencia de humo en la ruta con motivo de la quema de pastizales en las banquinas o en los campos aledaños no puede ser asemejada a la presencia de animales sueltos a los fines de atribuir responsabilidad a la concesionaria.
En efecto, no es lo mismo para los usuarios que transitan la vía la presencia o el cruce imprevisto e intempestivo de un animal, lo que muchas veces no permite maniobrar oportunamente para evitar su colisión porque se lo divisa demasiado tarde, que la existencia de una cortina de humo estática y de proporciones considerables - como la que se encontraba en la ruta cuando se produjo el accidente tal como surge de la prueba colectada -, ya que si ésta pudo ser vista a lo lejos por otros conductores dándoles tiempo a que aminoren la velocidad, es dable suponer que también podría haber adoptado igual conducta el chofer de la unidad que protagonizó el choque si hubiera obrado con prudencia, tal como las circunstancias se lo aconsejaban.
En tal sentido, los choferes del ómnibus de La Veloz del Norte que iba en sentido contrario al del colectivo accidentado dijeron que Ase veía un humo espeso de lejos a una distancia bastante lejos por lo menos como una cuadra ... pusimos marcha segunda ... y venía en sentido contrario un camión cargado con azúcar ... muy despacito ... con balizas y al meterse al humo venía por atrás el colectivo de la TAC entonces la TAC se traga el camión y este ómnibus venía fuerte y se metió al humo ...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (fs 217/219); Aera una nube de humo quieta ... estaba el humo estático ... del lado que yo venía de sur a norte la tenía a la nube de frente, como una cortina y la vi a una distancia de dos mil metros más o menos ... Al observar mermé la velocidad y cuando entré al humo venía un camión de frente o sea de norte a sur, a baja velocidad, yo también iba despacio y en medio del humo impactó el colectivo de la Empresa TAC contra el camión ... el camión estaba casi parado y el colectivo no lo vio, se lo tragó como PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (fs. 183/184).
Por su parte, el conductor del camión Scania que iba adelante de la unidad siniestrada y con el que ésta chocó, expresó en su declaración indagatoria en la causa penal que se le siguió por doble homicidio culposo, delitos de los que finalmente fue sobreseído - la que se encuentra reservada como prueba en Secretaría - que Asiendo aproximadamente hs. 15:50 cuando transitaba por ruta N°9 ... en una recta es que vio que había una densa humareda la que atravesaba la ruta por cuanto se estaban incendiando unos pastos al costado de la banquina ...
Que el trayecto de pastos quemados sería de unos cinco kilómetros pero el humo que pasaba la ruta podría haber sido de unos veinte o treinta metros en la zona donde estaba prendido el fuego ...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (fs. 54 y vta.).
A su vez, los pasajeros que viajaban en el mencionado colectivo declararon que a de pronto, veo que a unos 700-800 metros una cortina de humo atravesaba la ruta, se veía muy blanco, parecía denso y empezaba de golpe, es decir, no había nada de humo entre nosotros y la cortina que se veía más adelante. En este momento sentí inquietud porque veía una situación de riesgo y seguíamos avanzando a la misma velocidad que veníamos, que supongo alrededor de 80-90 km/PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (fs. 67/68); A ... con la mencionada tuvimos una conversación acerca de la velocidad excesiva con la que circulaba el micro en el que viajábamos, lo que determinó que ésta última se levantara de su asiento para solicitarle a los choferes que disminuyeran la velocidad, pedido éste que no tuvo éxito ... En esos instantes pudimos visualizar desde lejos una gran cortina de humo que atravesaba la ruta, la cual me llamó la atención por la nitidez con la que se podía ver la mencionada humareda, a la cual nos acercábamos rápidamente, tornándose más densa, por lo tanto imposibilitando la visión del camino, lo cual me causó verdadero pánico porque el micro no descendía de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (fs. 226/228).
Como puede apreciarse, estos testimonios son coincidentes en que la cortina de humo no apareció de golpe, es decir que se la podía divisar con la antelación suficiente como para tomar las precauciones del caso, y en que el chofer del ómnibus no aminoró la marcha aún cuando ésta ya era visible, internándose en cambio en la misma a la velocidad en que venía.
Lo dicho también fue corroborado por la pericia accidentológica realizada en estos autos (fs. 282/288) y por el informe del CESVI obrante en la causa penal, al igual que el hecho de que el accidente se produjo en un tramo de la ruta próximo a una curva suave y amplia, que se encontraba en buenas condiciones, debidamente señalizada, y que se trataba de una tarde con buenas condiciones climáticas.
En cuanto a la velocidad, cabe decir que el art. 51 de la ley 24.449 fija los límites máximos y lo hace en 90 km/h para los ómnibus en zonas rurales (art. 51 b 2.); y si bien los peritos accidentológico y mecánico la fijaron en 99 km/h como mínimo (ver fs. 286) y del orden o superior a los 100 km/h (ver fs. -30-306) respectivamente, es decir superior a la permitida, mientras el policía José Luis Frías declaró que el tacógrafo del colectivo quedó indicando la velocidad a la que circulaba en 90 km/h (ver fs. 181 de la causa penal), lo cierto es que la velocidad adecuada es aquella que permite al conductor mantener en todo momento el pleno dominio sobre el vehículo (CNEsp. Civ. y Com., sala I Rep. ED 16-24,N° 96) y velocidad excesiva es la que impide controlarlo ante la presencia de un obstáculo, aunque éste resulte imprevisible (CNEsp. Civ. y Com., sala IV, ED 92-446; Meilij: AEfectos Jurídicos de los Accidentes de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", pág. 22) por
lo que puedo concluir que el chofer del ómnibus TAC al momento del accidente circulaba a una velocidad excesiva.
Al respecto, el art. 50 de la ley citada dispone que a el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total domino de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Tal exigencia en cuanto a la forma de conducción se adecua a lo normado por el art. 902 del Código Civil que establece que Acuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", lo que resulta plenamente aplicable al caso de autos en el que el protagonista del siniestro era un chofer de colectivo que transportaba pasajeros a larga distancia, es decir de carácter profesional, lo que lo supone dotado de cualidades calificadas en cuanto al manejo, superiores que las que requiere un conductor de automóvil común.
IV.-
Que en este orden de ideas sostengo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del chofer de la unidad de la empresa TAC, siendo de aplicación el art. 1111 del Código Civil que establece que a el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", puesto que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. Es decir, que el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre Ahecho PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (conf. ACódigo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" de Bueres y Highton, Ed. Hammulabi, T 3A, pág. 417 y 422).
Sobre el punto se ha dicho que si la conducta de la víctima es la causa única del evento dañoso, el demandado encuentra una eximente plena por efecto del art. 1111 del Código Civil (conf. Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 07/05/1987, Canaviri Quispe, Ventura y otros c Canestrari Hnos.).
En el caso en estudio, no puede señalarse con precisión qué medidas concretas pudo y debió haber adoptado la concesionaria de peaje, pues la señalización del lugar indicando la presencia del humo era sobreabundante y no hubiera cambiado las cosas, ya que, conforme quedó acreditado con los numerosos testimonios recogidos, la espesa cortina de humo que atravesaba la ruta era visible desde una distancia suficiente para disminuir la velocidad.
TAL ES MI VOTO.

A idéntica cuestión planteada el Dr. Jorge Luis Villada
dijo:
RESULTANDO:
Que habiéndose expedido los Sres. Jueces preopinantes, daré por reproducidos las resultas de la presente, que se volcaran en los puntos I) al VI), el Dr. Roberto Loutayf Ranea, a las que adhiero tal como lo hiciera en su disidencia el Dr. Horacio José Aguilar.

Y CONSIDERANDO:
1. Que debiendo expedirme entre ambas opiniones y fundamentos y soluciones disímiles adoptadas por los distinguidos colegas preopinantes, anticipo mi adhesión a la solución al caso que adopta el Dr. Loutayf Ranea, por las consideraciones que a continuación expongo, sin desmedro alguno del sólido fundamento expresado por el Dr. Aguilar, que sin embargo no comparto.
2. Partiendo de la premisa general ( no por ello absoluta), sostenida por el maestro Jorge Mosset Iturraspe1: ASiempre que existe un daño causado a las personas o a las cosas, hay un responsable directo o PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", he de plantear que en el singular caso que nos convoca a decidir, se registra la muerte de dos personas (chofer y guarda de un colectivo además de varios heridos en el pasaje), ocurridas como consecuencia de una colisión vehicular, protagonizada por un colectivo de transporte de pasajeros de la empresa TAC que embistió
desde atrás a un camión con carga pesada, hallándose ambos en circulación, en las primeras horas de la tarde con buenas condiciones de luz y en un día despejado, en el trayecto de la ruta 34 a la altura del kilómetro 1389 (lugar estimativo), cuando ambos rodados se dirigían con dirección N-S, pero en un tramo de ruta que se hallaba obstruido por una densa PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", originada en una quema de pastizales de aproximadamente 5 km. De extensión, sobre la banquina y la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" o carril en el que se desplazaban ambos rodados de gran porte. Adhiriendo a aquella premisa general, es menester verificar quienes o qué elementos concurrieron a causar un daño concreto y en tal inteligencia verificar el grado de atribución de responsabilidad que corresponde puntualmente por este hecho, por estos daños, y en estas circunstancias especiales.
3. Tal como se sostiene en el voto al que adhiero, también está 1ADiplomatura sobre Derecho de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"-Córdoba 2004; organizada por la Universidad Siglo XXI, bajo la Dirección General del Dr. Marcelo Pizarro.
fuera de duda, que conforme a las pruebas rendidas en el proceso y constancias del expediente penal N° 49709/00 (que tramitó ante el Juzgado de Instrucción de Metan), le es achacable al chofer del colectivo Víctor Adrián Santafosta (uno de los fallecidos), la falta de los debidos resguardos que le eran exigibles a un conductor profesional, por falta de disminución de velocidad aconsejable (además de encendido de luces y balizas o demás precauciones, no probadas), ya que al momento de embestir al camión Aen medio de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", circulaba a una velocidad aproximada de 90 a 100 km. por hora (según las pericias que obran en la causa) y a pesar de una brusca frenada que arrastró la unidad varios metros (20 aproximadamente), no pudiendo detener el rodado, o evitar el accidente (como tal vez podría haber ocurrido, según algunos testimonios y pericias).
4. En efecto, bajo parecidas circunstancias ( no idénticas, porque de la mano opuesta de circulación había menos humo y mayor visibilidad), al momento del accidente, los choferes del colectivo de la AVeloz del Norte S.A.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" - que circulaban en sentido contrario- hacia Salta, bajaron su velocidad a 30 km. Por hora aproximadamente atento la evidente falta de visibilidad que presentaba el camino, por la densa humareda generada por los pastizales. Vieron al colectivo de TAC (conducido por Santafosta), sumergirse en el humo a velocidad de marcha estimada según se expresó más arriba y de pronto visualizaron también el camión, anticipando por instantes la colisión que se produjo. Fueron también los primeros en auxiliar a las víctimas del colectivo (fallecidos y heridos) y dan cuenta que los auxilios y la autoridad policial llegaron mucho más tarde (al menos dos horas después), destacando que el chofer Santafosta estaba ya muerto, pero no así el guarda Gallo (acompañante), que murió después.
5. Quiere decir, que a partir de estas circunstancias objetivas y para nada debatidas en el proceso, hay tres elementos que intervienen concausalmente al momento de producirse la colisión (sin dejar de analizar las circunstancias previas y posteriores): a)La conducción imprudente de Santafosta ( a velocidad desaconsejable en la emergencia); b) la presencia de un camión que circulaba a muy escasa velocidad en la misma dirección y por delante del colectivo, y que a pesar de llevar balizas y luces reglamentarias encendidas, fue visto sorpresivamente aún por quienes circulaban por la mano opuesta; y c) una densa humareda que se prolongaba por varios kilómetros y que tenía varias horas de comenzada, de tal profusión e intensidad, que obligaba a marchar a un ritmo muy lento ( como el del camión embestido), que impedía intensamente la visibilidad (los choferes de ambos colectivos ven súbitamente al camión). Todos estos, son elementos objetivos, no debatidos y aportados por las pericias y los testimonios rendidos en la causa.
6. La cuestión central a dilucidar y en la que difieren ambos colegas, respecta a la distribución de responsabilidades ( o en su caso culpas), entre los diversos actores. De allí, la necesidad de analizar si estos diversos factores, concurren o no a integrar el nexo causal que deriva finalmente en el daño reclamado por la actora y por cierto rechazado de plano por la empresa demandada. Sentado el reproche cierto y correctamente formulado en contra de la conducta imprudente y temeraria de Santafosta, que se lanza atravesar la nube de humo, teóricamente a la misma velocidad de marcha que traía hasta ese momento, hay una primera imputación responsable ineludible en relación al fallecido chofer.
Pero decimos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", porque según lo aportan los testimonios y pericias, habría rebajado un cambio (tal vez para disminuir de manera parcial la velocidad del rodado, lo que por cierto no alcanzó); y estar por las huellas de frenada ( de 7 metros y medio), que se sostiene que sumadas al largo del colectivo deben computarse superiores a 20 metros, surge que por el contrario, Santafosta no vio al camión sino cuando ya era tarde para evitar aún una maniobra evasiva que las circunstancias le impidieron. Es que esa ruta, en ese lugar (véanse las fotografías), es de por sí angosta ( como no ocurre en el tramo entre Metan y hacia el norte hasta llegar al peaje de Cabeza de Buey). Para una maniobra de elusión, no servía la banquina (incendiándose), ni la mano opuesta de marcha (porque sin visibilidad podía colisionar con algún vehículo frontalmente). Sólo quedaba frenar a como diera lugar, para minimizar el impacto. Eso hizo y -lo reiteramos- no alcanzó.
 #282762  por Pandilla
 
Todas estas contingencias posibles debió prever y no lo hizo.
En efecto, esta falta de precaución previa y temeridad en el avance, sin embargo debe tener una explicación, porque estando en su sano juicio, no pudo haber conducido del modo que lo hizo, casi como arrojándose a la muerte misma. Y la única explicación posible, es la que diera el chofer de La Veloz del Norte y los indicadores que obran en la causa a fs. 29/35. esto es, que Santafosta pensara que era un fuego menor de los tantos que estamos acostumbrados a ver en estos desolados parajes (porque se los ve en Salta, Tucumán, y otras provincias), cuya humareda se prolonga por unos metros, pero jamás muy rara vez impide la visibilidad; y, que -según constancias del expediente-, fuegos que generalmente controlados, se utilizan para completar el desmalezamiento de banquinas y en cuyas consecuencias se ha visto envuelto a veces CONCANOR (a quien s ele ha solicitado ayuda para reparar daños causados por el fuego). En suma, Santafosta se encontró sorpresivamente con un fuego denso, extenso e invisibilizante, sin margen de maniobra, todo lo cual unido a su temeridad y a su impericia, concluyó en la colisión fatal.
7. Está probada la existencia de una densa humareda, estática (por falta de viento) y que no permitía la visibilidad a niveles intolerables para el tráfico seguro. Al efecto, véanse especialmente los testimonios que obran a fs. 226 del Expte. Penal: de Ana Mordini, fs. 165 del Expte. Penal: de Adrián E. Cruz, quien desplazándose de sur a norte -como el colectivo de La Veloz del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", detuvo su camión por la humareda; fs. 183 vta. de este expediente que tratamos: Horacio Mónico quien declaró bajo juramento que: A... no se veía nada por el humo... , ... que era una nuble de humo quieta ..., ... fue como cuando el avión entra en una nuble ..., ... la quemazón sería como de unos 1.500 metros ..., ...
Humo estático, no había viento ..., ... era impresionante verlo así de golpe, ... le dijo a su compañero parece infierno..., ... por lo que iba a mitad de banquina y mitad pavimento y a muy baja velocidad... ;... luego para auxiliar a los accidentados, paré el colectivo a unos 500 metros del lugar ...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"; fs. 217 (también de este expediente): testimonio de Guillermo Alvarez Argandoña ( el otro chofer de ALa Veloz del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP": A...no había señalización alguna..., el ómnibus se tragó al camión ... debe haber pensado que era algo muy al pasar ... venía fuerte ... pero era la banquina que se estaba quemando todo ... el incendio se estaba desarrollando desde hacía horas ..., ... el peaje no hizo ninguna advertencia ... Siempre ponen letreros y señalizan el huno ..., ... después de una hora aparecieron los bomberos ... en ese momento pudo haber otro accidente porque estábamos a la deriva de Dios...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
8. Esa humareda que obstruía indudablemente la visibilidad normal sobre el camino (especialmente en la mano por donde se produjo la colisión), se tornaba peligrosa también ante la ausencia total de señalización (destacado por el Juez de Instrucción), falta de contralor o medidas de seguridad adoptadas por la concesionaria vial, ya que ese tramo de ruta y la seguridad de circulación vehicular le eran directamente adjudicables -en tanto tuvieran conocimiento de la misma, lo cual también es de su incumbencia-. Sin embargo, a estar por los testimonios y pruebas aportadas, el tramo de ruta Apeligroso para la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", estuvo por horas librado a la pericia y prudencia de los conductores (algo así, como un Asálvese quien PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
Véase que bajo similares circunstancias de peligro para la circulación (como los producidos en el Sur de Entre Ríos, durante este mismo año 2008, por quema de pastizales o niebla, lo que de público y notorio y aún radiado con alarma por los medios de comunicación masiva en nuestro País), se llegaron a PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" autopistas y rutas, Aen prevención de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (los cuales en casos aislados, igualmente se produjeron). Más aún, justificaron la presencia de autoridades nacionales y provinciales, que fueron convocadas a la labor de extinción, de la propia Secretaría de medio Ambiente y hasta generó causas penales en contra de los presuntos responsables.
9. Sentado lo expuesto en el punto precedente, pasamos a analizar si la concesionaria vial, está obligada (aunque parcialmente) a responder por el hecho dañoso y en qué grado). Para ello, los antecedentes jurisprudenciales que encontramos debatieron en el tiempo respecto a la naturaleza del vínculo entre el concesionario y el usuario de la ruta o camino o autopista, atribuyendo diversa naturaleza al mismo y según tal carácter, diversas consecuencias. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, el 7/6/95, en ACarnelli, Juan O. c. Nuevas Rutas S.A.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", sostuvo que el contrato que vincula a la empresa concesionaria con la Administración concedente pone a cargo de la primera la construcción y conservación de las obras, y que entre sus obligaciones es razonable incluir la adopción de medidas de seguridad inherente a su explotación por el sistema acordado, y de transgredirse esa obligación, con daños a terceros, surgiría frente a ellos la responsabilidad civil aquiliana, pero la causa del siniestro debe radicar en algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado del pavimento, roturas, baches, montículos, etc.), o en la falta de indicaciones o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de automotores. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A, el 20/12/95, en ACosta de Lasala, Stella Maris y otro c. Dirección Nac. De PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", liberó a todos los demandados de la responsabilidad alegada por la parte actora y concluyó que entre el concesionario y el usuario no podía sostenerse que haya una relación de tipo contractual, indicó que si el concesionario respondiera por los perjuicios causados por los animales sueltos en las carreteras bajo concesión, estaríamos frente a una obligación de cumplimiento imposible, pues para evitar la presencia de animales sueltos, sólo resultaría eficaz colocar un puesto de vigilancia cada cien o doscientos metros, lo cual, en más de cien kilómetros de ruta, sería un absurdo. Pero la Cámara admite que distinto sería el supuesto de animales establecidos en la ruta durante un lapso de tiempo lo suficientemente considerable, sin que el concesionario advertido de ello tome medida alguna o dé aviso a la autoridad policial. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala IV, del 4/12/97, Ain PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP": AGonzález Torres, M.E. c. Deluca, J.A. Y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", en donde se sostiene que la responsabilidad del concesionario de rutas por peaje es contractual y proveniente del incumplimiento de una obligación de seguridad, que el vínculo entre concesionario y usuario constituye una típica relación de consumo en función de los términos de los arts. 1° y 2° de la ley 24.240 de defensa del consumidor (Adla, LIII-D, 4125), que la obligación de seguridad autónoma es de resultado, generadora de una responsabilidad objetiva, enancada en el factor de atribución de garantía.
En esa dirección de pensamiento, la jurisprudencia y la doctrina evolucionaron hacia la postura más razonable, de que el vínculo existente entre el usuario y el concesionario vial es una típica relación de consumo de conformidad a las disposiciones de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240. Que la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios conforme lo caracteriza el Art. 5 de la ley nacional de tránsito 24.449, una persona jurídica de naturaleza privada , que en forma profesional presta servicios. (Conf. Antonio J. Rinessi, A La responsabilidad en el PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", LA LEY 2000-D, 69/70).
Nuestro Tribunal Cimero, en autos AFerreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" 21/03/2006, (con nota de Gonzalo López Del Carril-RC y S 2006-V, 64, con nota de Cella Weingarten; Carlos A. Ghersi- LA LEY 2006-C, 490, con nota de José Luis Correa- LA LEY 2006-C, 55, con nota de Anto io J. Rinessi-DJ 12/04/2006, 985- LA LEY 2006-B, 451, con nota de Ramón Daniel Pizarro -RcyS 2006-III, 35, con nota de Ramón daniel Pizarro), desplazando el criterio anterior que se sustentara en: AColavita, Salvador y otro c. Provincia de Buenos Aires y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (07/03/2000, LA LEY 2000-E, 498, con nota de Jorge M. Galdós - LA LEY 2000-B, 757, con nota de Fernando Alfredo Sagarna- LA LEY 2002-A, 128, con nota de Cynthia Alvarez Tagliabue- LA LEY 2000-D, 555- RC y S 2000, 297, con nota de Ricardo Luis Lorenzetti-JA 2000-IV, 185), estableció en los diversos votos, conceptos que resultan insoslayables considerar, para mejor resolver:
a) A... cabe declarar inadmisible el recurso extraordinario impetrado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios deducida en virtud del accidente de tránsito sufrido por el actor al colisionar con un animal suelto mientras se desplazaba por una ruta cuya concesión había sido otorgada a la demandada, pues visto que entre el concesionario vial y el usuario media una relación de consumo, aquél posee una obligación de seguridad por resultado consistente en asegurarse de que éste llegue sano y salvo al final del
recorrido. Existiendo una relación contractual entre el concesionario de una ruta y el usuario, aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Dr. Zaffaroni).
b) ASi la empresa concesionaria de rutas, que tenía a su cargo la señalización del camino y la verificación del estado de ese trabajo según la reglamentación del contrato, omitió cumplir con un recaudo que a su juicio era necesario para asegurar la circulación de los vehículos, cual era la colocación de un cartel que indicara la presencia de animales sueltos, esa omisión se constituyó en un riesgo imprevisible para los conductores con consecuencias para el tránsito vial en la zona y hace aplicable a su respecto el art. 902 del Cód. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (del voto en disidencia parcial de los doctores Petracchi y Argibay).
c) AAhora bien, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
d) AEsas expectativas, así configuradas, en la materia que se trata, se corresponden con la prestación del servicio, a cargo del concesionario, en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
10. Conforme a esta breve reseña de tribunales inferiores y de nuestra propia CSJN, en punto al proceso que nos ocupa, entiendo que debe destacarse que de nada hubieren servido las señales fijas ( en el tramo del camino afectado por el incendio), porque la intensidad del humo las hubiere tornado inútiles prácticamente, con lo que lo más aconsejable (además de intentar extinguir el fuego y para lo que no existían los medios según la verificación policial), hubiere sido la colocación de banderilleros (uno en cada extremo), a fin de que colaboraran en el aminoramiento de la velocidad de marcha, porque el fuego se había extendido por demasiados kilómetros y la intensidad del humo resultaba un obstáculo cierto, tangible y peligroso. Ello, sin perjuicio de avisar en ambos peajes ( de entrada y salida al tramo en cuestión), de la situación que enfrentarían los conductores.
11. Y ello es así, porque como lo ha sostenido la CSJN: Aen tales condiciones, la responsabilidad de la concesionaria resulta de carácter objetivo, ya que asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil) que integra la convención y permite interpretarla, y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último es inherente a las prestaciones que se
encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de garantizar debidamente la seguridad y la fluidez de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (APereyra de Bianchi, M.E. y D.E.B. contra Camino del Atlántico S.A. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"). En el caso particular entonces, ha quedado suficientemente demostrado que además de la innegable responsabilidad atribuible a Santafosta por los resultados dañosos jurídicamente relevantes que se verificaron, la concesionaria vial demandada, debió adoptar medidas de seguridad que le eran directamente atinentes, para garantizar la seguridad, regularidad y fluidez del tránsito vehicular en el tramo de ruta concesionado, lo que en la situación analizada no hizo y en su proporción de responsabilidad objetiva le impone responder.
12. En suma, hay una indesmentible Aconcurrencia de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (o mejor aún una suma de imprudencia, temeridad, negligencia e incumplimiento de obligaciones de parte del chofer del colectivo y CONCANOR S.A.), debiendo responder ambos en la medida del reproche que a cada uno se le puede efectuar, conforme al plexo normativo invocado, las pruebas relevadas y las circunstancias del caso concreto. En esa dirección, la pretensión de la actora debe ser acogida favorablemente hasta en un 50% del monto reclamado, remitiéndome a las consideraciones que al respecto efectuara el Dr. Loutayf Ranea en los puntos IX) a XVIII) de su voto, a los que adhiero íntegramente y doy por reproducidos para no extender el análisis del presente de manera redundante. TAL ES MI VOTO.

En mérito al sentido de los votos que anteceden, el Tribunal resuelve REVOCAR la sentencia de fs. 563/567, y HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y, en consecuencia condenar a la parte demandada CONCANOR S.A. y a la tercera citada en garantía ACE Seguros S.A. a abonar en concepto de indemnización, comprensiva del daño material y moral, las sumas de $ 140.000 para los derechohabientes de Omar Andrés GALLO y de $ 175.000 para los deudos de Víctor Adrián SANTAFOSTA, montos a los que deberán aplicarse los intereses a la tasa pasiva de uso judicial desde la fecha del siniestro y hasta la de su efectivo pago, el que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de 30 (treinta) días desde que la presente quede firme, adecuando la regulación de los honorarios de los profesionales y del perito intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el considerando XVII del voto del Dr. Roberto G. Loutayf Ranea. Costas por el orden causado (arts.68, 71 y cc. del CPCCN).
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Roberto G. Loutayf Ranea -Jorge Luis Villada - Horacio José Aguilar

http://www.cij.gov.ar/nota-347-Quema-de ... hoque.html
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