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 #283867  por Pandilla
 
"La emancipación de las mujeres no puede darse dentro de un marco religioso":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/20 ... 825537.htm

"Presos por el homicidio de un joven":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082731

"Inusual perfil de los aspirantes a ingresar en la policía porteña":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082633

"Detenidos por matar a un empresario":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082729

"Skanska: dieron por válidas las grabaciones":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082645

Saludos.
 #283870  por Pandilla
 
Poder Judicial de la Nación
Sala II- Causa n°27.317 AVidela, Jorge Rafael s/ arresto domiciliario.-
Juzgado Federal n1 5 - Secretaría n110.-
expte. 12.652/2006/5.-
Registro n°29.329
Reg. n° 29.329

/////////////////nos Aires, 15 de diciembre de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:

El doctor Horario R. Cattani dijo:
I- Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 16 por el doctor Alberto Rodríguez Varela, defensor de Jorge Rafael Videla, contra la resolución que luce a fojas 11/13 en cuanto dispone el traslado del nombrado al Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” -U.34-, en donde deberá quedar alojado a disposición del Tribunal.
II- Cabe recordar que en estas actuaciones, en fecha 27 de abril de 1988 se decretó la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla por considerarlo prima facie coautor de los delitos de privación ilegal agravada de Federico Guillermo Gutheim y Miguel Ernesto Gutheim, decisión que fue confirmada por esta Alzada, modificando la calificación legal asignada a los hechos por la de secuestro extorsivo reiterado (ver fs.708/725 y fs.915/37, respectivamente).
El imputado permaneció detenido desde aquel momento, hasta que fue beneficiado con el indulto en la presente causa a través del decreto n°2741/90, y obtuvo su libertad.
Sin embargo, declarada la nulidad del mencionado decreto (ver incidente n°24.434, reg.n°28.308, del 15/4/2008), fue nuevamente detenido en fecha 22 de mayo del año en curso, cumpliendo desde entonces la prisión preventiva dispuesta bajo la modalidad de arresto domiciliario, porque así se había ordenado en otras causas en las que ya se encontraba detenido.
Finalmente, ante el pedido de traslado a una cárcel común del querellante Luis Hipólito Alem, en su carácter de Subsecretario de Derechos Humanos de la Nación (ver fs.1/10 de esta incidencia), el a quo ordenó en fecha 10 de octubre próximo pasado, el traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal Campo de Mayo -U.34-, que se materializó el 11 de ese mismo mes, y se encuentra apelado por su defensa.
III- Al resolver otras causas con planteos semejantes al que se me presenta a estudio en esta oportunidad, he dicho que: “…la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino de una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas, como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado…” (ver causa n1 21.777 ASuárez Mason, Carlos Guillermo s/ arresto domiciliario”, reg. n°23.197, 2/12/2004).
En consecuencia, aunque el artículo 33 de la ley 24.660 establece la posibilidad de otorgar el cumplimiento de arresto domiciliario al condenado mayor de 70 años o del que padezca una enfermedad incurable en Poder Judicial de la Nación período terminal, es el a quo quien debe ponderar en cada caso en concreto si procede o no ordenar esa modalidad de arresto, previo examen interdisciplinario que fundadamente lo justifiquen (ver en tal sentido causa n°14.997 “Berozuk, Yésica s/arresto domiciliario”, reg. n°15.925, rta.30/10/98 y causa n°41.933 “Almirón”, rta. el 25/7/2008, reg. n°890).
Ahora bien, en este caso en particular, surge de las constancias de la causa, que el imputado Jorge Rafael Videla ya estaba cumpliendo arresto domiciliario por disposición del Juzgado Federal n°3 -causa 5085/05-, y anotado a disposición del TOCF n°1 -causa 1504-, sin que se contara con informes médicos y sociales previos que aconsejaran esa modalidad de detención (ver fs.1 del “Incidente de Arresto domiciliario”).
En consecuencia, ante la solicitud del querellante, el doctor Oyarbide ordenó que el Cuerpo Médico Forense evalué el actual estado salud del imputado.
Es así como se reunieron los informes que están agregados al “Incidente de Arresto Domiciliario”, de fecha 2 de junio, 28 de agosto y 4 de septiembre (ver fs.19/20; fs.35/6 y fs.37/8, respectivamente); y finalmente las copias del confeccionado por la junta Médica presidida por el Decano del Cuerpo Médico Forense, reunida en virtud de la solicitud del Magistrado en el marco de la causa que instruye en el Juzgado n°7 del fuero -n°9841/98 “Videla s/supresión de estado civil de un menor”, en donde la querella también había pedido el traslado del imputado Videla a una cárcel común.
En las conclusiones emitidas por los Médicos Forenses, Roberto Luis María Godoy, Cristian Rando, José Luis Lupi, Reynaldo Aldo Arquepa y Luis Alberto Bosio, de fecha 19 de septiembre de 2008, dicen que: “Por su estado clínico psicofísico actual, el examinado está en condiciones de ser trasladado a un establecimiento carcelario dependiente del Servicio Penitenciario Federal, siempre que el mismo cuente con la estructura médica asistencial adecuada para afrontar eventuales compensaciones agudas de su compleja patología cardiovascular”, y ante ello sugieren en el apartado final, que el magistrado requiera a las autoridades sanitarias del Servicio Penitenciario Federal, la nómina de establecimientos que reúnan las condiciones adecuadas (ver fs 35/38).
Luego de informarse el a quo sobre cuál era la infraestructura médica adecuada para las dolencias que padece el imputado, y que dichas condiciones de equipamiento las reunía el Instituto Penal Federal (ver fs.46/9), ordenó el traslado de Jorge Rafael Videla desde su domicilio a la Unidad 34 de “Campo de Mayo”.
En consecuencia, habiéndose acreditado que en el caso en concreto no existen exámenes médicos que fundadamente justifiquen que Jorge Rafael Videla deba permanecer bajo la modalidad de arresto domiciliario, considero que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, por lo que doy mi voto por confirmar la resolución impugnada.
El doctor Eduardo Farah dijo:
El Dr. Oyarbide dispuso el traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” -U.34-, en tanto consideró que la primera hipótesis prevista por el art. 33 de la ley 24.660 no es de aplicación automática, citando como antecedente jurisprudencial lo resuelto por la Sala I en la causa n°1075/06 “Incidente de arresto domiciliario de Eduardo Almirón Sena” (reg. n°890 del 25/7/2008), en tramite ante su mismo Juzgado y Secretaría.
Siguiendo los lineamiento de la mencionada jurisprudencia, la medida la adoptó luego de recabar los informes médicos que se agregaron al legajo, especialmente las conclusiones de la junta médica que examinó a Videla, de donde Poder Judicial de la Nación se desprende que: “el examinado se hallaba en condiciones de ser trasladado a un instituto carcelario dependiente del Servicio penitenciario Federal, siempre que el mismo cuente con la estructura médica asistencial adecuada…” (ver fs.35/8).
Cabe señalar que aunque la defensa cuestiona en el memorial agregado a fojas 31/56, el traslado ordenado, la supuesta detención sin causa y el prolongado tiempo de detención, sólo me concentraré en el primer aspecto de su presentación, ya que los restantes planteos son ajenos a la materia que se debate en esta oportunidad, y merecieron debida respuesta en los trámites por vía incidental de la causa n°26.82 “Videla s/excarcelación”, reg.28.761, rta. el 25/7/2008 y Causa n°27.241 AVidela, s/ prorroga de la prisión preventiva.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.el 2/11/2008, reg. n°29.144.
Dentro de este contexto limitado, entiendo que corresponde revocar la decisión del a quo, ya que como lo sostuve en anteriores oportunidades, entre las que se encuentra mi voto en disidencia en la causa citada por el instructor, considero erróneo el punto de partida.
En efecto, al expedirme in re: “Girling, Eduardo s/ arresto domiciliario” -causa N° 26.574, rta. el 19 de mayo de 2008 de la Sala I- dije, junto con el vocal que integró el mencionado Tribunal, que la ley 24.660 “...sí prevé claramente dos hipótesis independientes de detención domiciliaria: 1) Que sea mayor de setenta años; ó 2) Que padezca una enfermedad incurable en estado terminal...”, tras lo cual se estimé que la edad alcanzaba por sí sola para la adopción de la medida.
En esta dirección, entiendo que al no mediar controversia acerca de este extremo -el imputado cuenta con 83 años de edad- y de acuerdo con las conclusiones de los diferentes informes sociales que se fueron realizando hasta que se ordenó el traslado que apela la defensa, en el sentido de que Videla cuenta con ubicación habitacional en el inmueble que comparte con su cónyuge desde 1994, “sin que se vislumbre desde el punto de vista social elemento negativo en el proceso que se lleva a cabo…” (ver informe de fs.14/16 y fs.33/4 del “Incidente de arresto domicilio”), debe revocarse lo resuelto por el a quo y continuar el imputado con la alternativa especialmente prevista en el artículo 33 de la ley 24.660.
Finalmente, y en cuanto a la fundamentación adicional del querellante relacionada con la categoría de crímenes por las cuales se persigue a Videla, debo agregar lo que dije en uno de los precedente citados, en cuanto a que si bien en reiteradas ocasiones se destacó el compromiso internacional de investigar, perseguir y sancionar los crímenes de lesa humanidad, lo cierto es que en el supuesto allí estudiado el imputado se encontraba -como en el sub-lite- comprendido en una de las hipótesis previstas por la ley 24.660 para acceder al beneficio. Se sostuvo expresamente que: “...la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas, como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado...En este sentido el Tribunal Superior de la provincia de Córdoba, en el caso ‘Pastor’ sostuvo que la prisión domiciliaría no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y su ubicación en la legislación se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado (para su texto cfr. “Pensamiento Penal y Criminológico”, Año II, n° 2, 2001, pág. 307)...”.
En virtud de las consideraciones expuestas voto por revocar la resolución que luce a fojas 11/13, debiendo continuar el imputado cumpliendo el arresto domiciliario.

El doctor Eduardo Freiler dijo:
La facultad del órgano judicial competente de conceder la prisión domiciliaria debe encontrar su génesis en la evaluación objetiva de las circunstancias especiales de cada caso particular, entre las que la confirmación del requisito de la edad fijado por la norma constituye sólo el estándar a partir del cual deberán considerarse las exigencias determinadas por la ley, igualmente imprescindibles.
Por ello, y toda vez que en el caso de autos no se cuenta con informes –requeridos por la ley- que fundadamente justifiquen la concesión del beneficio solicitado, coincido con el criterio expresado por el Dr. Cattani y considero que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto dispone el traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” - U.34-, en donde deberá quedar alojado a disposición del Tribunal.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase al Juzgado de origen a fin de que se practiquen en dicha sede las notificaciones a que hubiera lugar.
Fdo. Horacio Rolando Cattani – Eduardo R. Freiler - Eduardo G. Farah
Ante mí: Pablo J. Herbón (Secretario de Cámara)
 #284025  por Pandilla
 
“Lo que crece es el eco social”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-21.html

“Esta reforma es absolutamente innecesaria”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-21.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-21.html

“Mataron gente a mi lado y no hay culpables”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-21.html

SCOTT MAINWARING POLITOLOGO ESTADOUNIDENSE
"La inseguridad social es hoy la mayor amenaza que tienen las democracias"
http://www.clarin.com/suplementos/zona/ ... 826397.htm

"Inseguridad en carne propia: la vida después de recibir un tiro":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/21 ... 826314.htm

"De San Nicolás al gordito Papá Noel":
http://www.clarin.com/suplementos/zona/ ... 826403.htm
 #284595  por Pandilla
 
JUICIO: “COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN VS. HONORABLE CONVENCIÓN
CONSTITUYENTE DE TUCUMÁN S/ INCONSTITUCIONALIDAD”. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.
1313/2008
San Miguel de Tucumán, 22 de Diciembre de 2008.-

Y VISTO: Los recursos extraordinarios federal que prevé el artículo 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación deducidos por las partes actora y demandada en autos: “Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/Inconstitucionalidad”; y
C O N S I D E R A N D O:
I.- Llegan a conocimiento y resolución de esta Corte los recursos extraordinarios federales interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia n° 888 dictada por este Tribunal el 08/9/2008 (fs. 771/823 vta.).
Corresponde expedirse por la denegación de la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes contra la aludida sentencia, por las razones que se exponen a continuación.
En lo pertinente a la admisibilidad de los recursos promovidos, se señala que el resultado de este litigio entre el Colegio de Abogados de Tucumán y la Provincia de Tucumán fue la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la reforma incorporada a los artículos 155 y 166 de la Constitución Provincial (reforma constitucional por enmienda), de la reforma incorporada al art. 101 inc. 5° en el pasaje que preceptúa “el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura”, y del art. 162, según lo dispuso la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de febrero de 2008. Ese criterio fue convalidado por la sentencia de esta Corte de fecha 8 de setiembre de 2008. Las cuestiones mencionadas son objeto de impugnación por parte de la Provincia en su recurso extraordinario.
A su vez, la sentencia de esta Corte de fecha 8 de setiembre de 2008 revocó lo resuelto por la Cámara acerca de la pretensión de nulidad e inconstitucionalidad de la reforma incorporada al artículo 129 de la Constitución de la Provincia y lo declarado sobre la superación de la incertidumbre constitucional de la reforma incorporada al art. 126 de la Constitución, quedando rechazada la demanda respecto de esa petición. Tal decisión es atacada por la parte actora en su recurso extraordinario.
II.- Recurso extraordinario presentado por la Provincia de Tucumán.
II. 1).- Agravios propuestos.
II. 1.a).- El recurrente invoca cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, por considerar que se encuentra en juego la inteligencia de los artículos 5, 122, 123 y concordantes de la Constitución Nacional, a la vez que alega arbitrariedad en la interpretación de normas de derecho público local. Denuncia que se ha desconocido la decisión del poder constituyente, y que por ello se ha afectado el principio de la soberanía popular. Denuncia que la cuestión federal planteada por su parte fue resuelta en forma contraria a los principios constitucionales sostenidos para defender la validez de lo decidido por la Convención Constituyente. Alega gravedad institucional, pues considera que la decisión del Poder Judicial implica un arrogamiento de facultades reservadas al poder constituyente.
II. 1.b).- Se agravia de que la sentencia impugnada llegó a la conclusión de que el Poder Constituyente no tenía competencia para incluir el art. 155, en el que incorporó la reforma constitucional por enmienda, porque la ley 7469 no lo habilitaba. Argumenta que la introducción de ese sistema era una de las posibilidades que tenía la Convención Constituyente de acuerdo a lo previsto en el art. 2 apartado I inciso i de la ley 7469. Interpreta que la sentencia avasalla la facultad de la Provincia a dictarse su propia constitución (art. 5 C.N.), y el principio de soberanía popular (arts. 1 y 33 C.N.). Critica la observación del Tribunal de que el instituto de la enmienda no podía estar aprehendido en los conceptos de “modificaciones” y “agregados”, y manifiesta que en la sentencia se le otorgó a la ley 7469 un sentido incompatible con sus términos y con una razonable interpretación de las facultades de la Convención Constituyente.
II. 1.c).- Expresa que no tiene importancia que en los debates de la ley 7469 no se haya mencionado la posibilidad expresa de incorporar las enmiendas, dado que se trata de uno de los sistemas de reforma constitucional posible, cuya incorporación era facultad reservada a la Convención. Manifiesta que se trata de un sistema de reforma receptado por gran cantidad de onstituciones dictadas recientemente en nuestro país. Advierte que el sistema no convierte a la Constitución en flexible, pues una mayoría calificada de 2/3 de miembros de la Legislatura ejerce facultades preconstituyentes al elaborar la enmienda, y tal decisión debe ser luego ser convalidada en un referéndum, en el que es el pueblo quien ejerce la función constituyente propiamente dicha.
En relación a la reforma referida al Consejo Asesor de la Magistratura, expone que la ley 7649 dispuso en su art. 2 apartado IV (“Agregados”) que la Convención podría considerar la incorporación en la Constitución de un mecanismo de selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial con la creación de un Consejo Asesor de la Magistratura. En el apartado I inciso d) habilitó a la Convención a modificar las atribuciones del Poder Ejecutivo (art. 87 texto anterior, actual art. 101). En uso de tales facultades, la Convención Constituyente dispuso la creación de un Consejo, previendo en el art. 101 que el Gobernador organizará un Consejo Asesor de la Magistratura para seleccionar los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como criterios rectores los concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación. En el nuevo art. 162 se impuso al Poder Ejecutivo la obligación de reglamentar la creación y funcionamiento del Consejo Asesor de la Magistratura en el plazo de seis meses de sancionada la nueva Constitución.
Se agravia de que la sentencia recurrida confirmó la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la decisión de la Convención Constituyente de encargar al Poder Ejecutivo Provincial la facultad de determinar la integración del Consejo. Señala que el Tribunal interpretó que la Convención estaba habilitada para crear un órgano con competencia exclusiva para la selección de magistrados, que debía contribuir a la independencia del Poder Judicial respecto de los poderes políticos reduciendo la injerencia y discrecionalidad del Ejecutivo. Añade que el Tribunal consideró que si bien la Convención tuvo competencia suficiente para
admitir o rechazar la necesidad reformar este tema, al implementarla no debió contrariar el sentido y la finalidad que se persiguió con la ley 7469.
Sobre este aspecto el recurrente se agravia de que la sentencia conculca el derecho de los habitantes de la Provincia a dictarse su Constitución.
Señala que bajo un supuesto apego legal, el Tribunal se arrogó ilegítimamente la consideración de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia propias de la Convención Constituyente. Interpreta que la Convención Constituyente adoptó una posición intermedia entre no admitir la incorporación del Consejo manteniendo el mecanismo de designación anterior, y un sistema semejante al del Consejo de la Magistratura de la Nación. Considera que lo aprobado por la Convención nada tiene de irrazonable, y significa un avance para lograr una mayor transparencia en la elección de los magistrados en pos de la independencia del Poder Judicial. Señala que ello no se ve frustrado por el hecho de que sea el Gobernador quien deba determinar la integración del Consejo. Advierte que la Convención no tenía tan sólo dos alternativas extremas, es decir, rechazar la incorporación del Consejo, o hacerlo en términos similares a la Constitución Nacional. Expresa que la opción escogida puede o no gustar, pero carece de sustento afirmar que la Convención se extralimitó.
Observa que sólo podría afirmarse semejante extremo si la solución adoptada implicase un retroceso en la independencia de la magistratura, lo que está lejos de ocurrir. Señala que la Convención Constituyente organizó el sistema modificando las atribuciones del Gobernador, y que no hay argumentos válidos para afirmar que la Convención se extralimitó al efectuar el agregado al art. 101 inc. 5 cuando la ley la habilitaba expresamente.
El recurrente denuncia que la sentencia ataca el corazón de la reforma, al modificar el sistema de elección de los miembros del Consejo. Resalta que si el Tribunal consideró que la inclusión del organismo trasgredía la habilitación efectuada por la ley 7469, el Poder Judicial sólo tenía la alternativa de anular por completo la existencia del Consejo, y no modificar la forma de designación de sus miembros. Resalta que la Convención no quiso atribuir a la Legislatura la facultad de conformar el Consejo, sino que consideró más conveniente mantener el mecanismo anterior reduciendo la discrecionalidad del Gobernador mediante la incorporación de un Consejo Asesor, que debe actuar con procedimientos objetivos de selección de los candidatos y con participación ciudadana. Señala que el sistema adoptado consigue una mayor objetividad y transparencia en los procesos de selección de los que regían anteriormente. Sostiene que la voluntad del Constituyente fue modificada por una decisión judicial que, por aplicación del art. 67 inc. 30 de la Constitución de la Provincia, deja en cabeza de la Legislatura la determinación de la integración del Consejo, llevando la reforma constitucional más allá de lo querido por la Convención. Considera que si los magistrados interpretaban que la inclusión del Consejo como lo había dispuesto la Convención extralimitaba las competencias de
ésta, la única solución posible era dejar sin efecto el instituto, y no darle un alcance no querido por el poder Constituyente. Interpreta que ello significa arrogarse competencia exclusiva propia del reformador constituyente.
II. 1.d).- Tacha de arbitraria a la sentencia por haber prescindido de lo dispuesto por la ley 7469. Sostiene que la sentencia contiene fundamentos absurdos, y cita en tal sentido la afirmación de que la modificación del art. 101 inc. 5 de la Constitución, al incorporar el Consejo y limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el nombramiento de los magistrados, importa afectar la independencia del Poder Judicial. Lo mismo ocurre a criterio del recurrente, cuando la sentencia expresa que la Convención desnaturalizó la atribución de competencia al remitir a normas esencialmente inestables y contingentes, como son los decretos del Poder Ejecutivo, el establecer los perfiles que habría de tener el Consejo Asesor.
II. 1.e).- Se agravia de la legitimación reconocida al Colegio de Abogados para cuestionar las reformas constitucionales sobre el sistema de enmienda a el Consejo. Considera que no es posible afirmar que el Colegio de Abogados podía tener algún tipo de interés en oponerse a la existencia del Consejo, en tanto que si éste no hubiese sido incorporado por la reforma, el Gobernador podría discrecionalmente nombrar a los magistrados. Señala que sólo se entendería la demanda si se pensara que es válido que los jueces otorguen a la Legislatura la posibilidad de designar a los integrantes del Consejo, pero esa posibilidad implica lisa y llanamente que sea el Poder Judicial el que ejerza las funciones constituyentes.
Sobre esta cuestión el recurrente afirma que la sentencia contiene fundamentación dogmática, pues no llega a explicar de qué modo el mecanismo de la reforma constitucional por enmienda puede afectar de modo más directo a quienes ejercen la abogacía que al resto de los habitantes.
Niega que el actor estuviera legitimado para reclamar la nulidad de la reforma al art. 101 inc. 5 y 162 de la Constitución, porque constituye una norma que ha implicado un avance en la independencia del Poder Judicial.
II. 1. f).- Se agravia de que la sentencia es dogmática por prescindir de un elemento sustancial para la resolución del juicio, como lo es la presunción de legitimidad de los actos de la Convención Constituyente. Ante el apartamiento de las normas de derecho público local, pide la intervención de la Corte Suprema de la Nación.
El recurso fue respondido por la parte actora en los términos del escrito agregado entre fojas 890 a 907.
II. 2.- No corresponde conceder el recurso extraordinario presentado por la parte demandada, pues es inadmisible por los motivos que a continuación se exponen.
Como marco constitucional y procesal de los agravios planteados cabe recordar que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación, no para los gobiernos de las provincias, las cuales, según la declaración de los artículos 121 a 123 C.N., tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconocen los artículos 121, 122 y 123 C.N. (Fallos: 7:373; 317:1195). Es por ello que la misión más importante de la Corte
consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actúan en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos: 186:170; 307:360). Esta doctrina fue reiterada por la Corte Federal en sus diversas composiciones desde los albores de su funcionamiento y hasta sus pronunciamientos más recientes, formando una perfecta e integradora amalgama con las normas constitucionales que estructuran el sistema federal imperante en la República (Fallos: 314:1915, disidencia parcial del juez Petracchi y disidencia del juez Fayt, Fallos: 326:2004).
La Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades. La Carta Magna sujeta tanto a ellas como a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a la Corte de la Nación el asegurarla como último custodio de la Ley Suprema (art. 116). Esa intervención está limitada a los casos en que, frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Sólo ante situaciones de excepción como la enunciada, la actuación del tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804, considerando 17).
II. 2.- Desde antiguo ha sido un supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso del art. 14 de la ley 48, que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado, de acuerdo con la fuente que inspiró este recurso de excepción (la ley norteamericana del 24 de septiembre de 1789, Judiciary Act, Sección 25, Cap. 60 Sección 709, Revised Statues), desde que, como siempre se dijo, la justificación de la existencia de esta impugnación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional (ver "El recurso extraordinario" de Imaz y Rey, p. 190).
Es cierto que la Corte Federal con el tiempo consideró que tal requisito se cumple de hecho en todos los casos de los incisos 1) y 3) del citado artículo 14 de la ley 48 (conforme doctrina en Fallos: 189:308), pero tratándose de cuestiones federales complejas, es decir de la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional, se declaró en Fallos: 189:308 que, en tal supuesto “rige el inc. 2° del art. 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de esta Corte a los casos en que la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia”.
Este criterio ha sido sostenido sin variantes en Fallos: 271:140, 280:142; 287:124; 295:797 (en este caso, la Corte textualmente dijo que 'lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada'); 300:474; 301:478; 302:1192, etc. II 4.- Los agravios planteados por la Provincia no configuran materia federal apta para ser considerada y decidida por la vía del recurso extraordinario.
Debe resaltarse en primer lugar, que todos los planteos que efectúa el demandado no configuran una causa federal, pues remiten a la interpretación y aplicación de normas locales, dado que se cuestiona el alcance de la habilitación para la reforma constitucional que se aprobó mediante la ley 7469, y las reformas constitucionales referidas a la enmienda y al Consejo Asesor de la agistratura que se aprobaron en el año 2006. La competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, que excluye la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales. Por tal motivo, la revisión de las decisiones judiciales sobre tales cuestiones adoptadas por los órganos del Poder Judicial de la Provincia fenece dentro del ámbito local, pudiendo admitirse con carácter excepcional la intervención de la Corte Suprema cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, extremo que no se configura en el caso.
Todos los cuestionamientos formulados remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local. El recurrente sólo expresa su desacuerdo con la calificación normativa que llevó a cabo esta Corte Provincial con respecto a los déficit de constitucionalidad que constituyeron el objeto de esta litis. Sobre este aspecto, los agravios señalan defectos hermenéuticos que distan de alcanzar el estándar definido por la Corte Suprema para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad.
Cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 155 tiene como fundamento la exégesis de la ley 7469 que autorizó la reforma constitucional. De ello no surge ninguna cuestión federal que justifique la admisibilidad del recurso.
En cuanto a la inconstitucionalidad de parte del inc. 5 del art. 101 y del art. 162, la declaración se fundó en la trasgresión de principios que hacen a la forma republicana de gobierno. El pretendido agravio federal bajo la invocación de que la sentencia transgrede los principios de la soberanía popular y el derecho del pueblo de la Provincia a dictarse su propia constitución no pueden receptarse, por cuanto la decisión impugnada ha sido contraria a la validez constitucional de los preceptos cuestionados, en resguardo de la supremacía de la Constitución Nacional (Fallos: 300:474; 301:478; 302:1192, etc).
II. 5.- Por tales motivos, ninguno de los agravios mencionados queda aprehendido en algunos de los supuestos del art. 14 de la ley 48, cuyo inciso 2 exige para la procedencia del remedio extraordinario, que la decisión impugnada haya sido favorable a la validez de la norma o acto provincial, cuando éstos han sido cuestionados bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso.
Los planteos relativos a la afectación del sistema representativo y republicano, y a las garantías del orden constitucional provincial -artículo 5 de la Constitución Nacional-, carecen de relación directa e inmediata con la cuestión en litigio y con las normas que regulan su solución, cuya naturaleza de derecho público local reconoce la parte recurrente.
Los agravios dirigidos contra el reconocimiento de la legitimación del Colegio de Abogados no implican más que una diferente opinión, y desconocen sin rebatir los fundamentos expresados por el Tribunal.
En las condiciones expresadas y sobre la base de los antecedentes expuestos, los planteos que la parte actora propone en su recurso extraordinario con sustento en la afectación del orden constitucional provincial, no configuran una materia federal apta para ser admitida y revisada por la Corte de la Nación en ejercicio de la jurisdicción que le reconocen los arts. 116 y 31 de la Ley Suprema, y el art. 14 de la ley 48. Ello es así, en la medida en que aquellas cláusulas fundamentales carecen de toda relación directa e inmediata con la cuestión litigiosa del caso de autos y con las normas que regulan su solución, cuya indudable
naturaleza de derecho público provincial ha sido reconocida por el recurrente, habiéndose desestimado la defensa del demandado sobre estas cuestiones en las dos instancias locales, sobre la base de la exégesis del ordenamiento constitucional y legal invocado.
Cabe asimismo desestimar la tacha de arbitrariedad, por cuanto todas y cada una de las decisiones de la sentencia contienen fundamentación razonada que la sustenta como acto válido.
III.- Recurso extraordinario federal presentado por el Colegio de Abogados de la Provincia.
III. 1.- El actor expresa que la finalidad de su recurso es que se declare la inconstitucionalidad de la reforma constitucional incorporada en fecha 6 de junio de 2006 al artículo 129 -segundo y tercer párrafo- de la Constitución de Tucumán, y se establezca con claridad el alcance y aplicación de los parámetros interpretativos mínimos bajo los cuales la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, según el art. 126 de la Constitución de Tucumán, resulta válida constitucionalmente. Señala que en términos procesales el recurso tiene como objeto impugnar la parte de la sentencia de la Corte de Tucumán que revoca parcialmente la resolutiva IV de la sentencia n° 7 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, y desestima la pretensión de nulidad e inconstitucionalidad incoada contra la reforma constitucional del artículo 129 de la Constitución de Tucumán, y que aparece formalizada -como decisión sustitutiva- en la parte dispositiva primera de la sentencia.
Agrega que atento al modo en que la Corte local resolvió lo atinente a la constitucionalidad del art. 126, solicita que en la instancia federal se declare en forma clara y expresa, en uso de las facultades que establece el art. 16 de la ley, que “los 5 legisladores del Jurado no pueden formar parte del mismo bloque político ni tener la misma extracción política”.
Señala que la sentencia de Cámara hizo lugar al pedido de la demanda sobre la reforma incorporada al artículo 129 de la Constitución. Advierte que el Tribunal expresó que la incertidumbre constitucional es superada en tanto la representación legislativa en el Jurado de Enjuiciamiento se integre con la participación de dos legisladores -como mínimo- que no pertenezcan al bloque oficialista ni a bloques del partido o alianza política con representación mayoritaria en la Legislatura. El recurrente indica que la Corte local casó parcialmente la sentencia, y rechazó la demanda con relación a la pretensión de declarar la nulidad e
inconstitucionalidad de la reforma incorporada al artículo 129 de la Constitución de la Provincia.
Invoca que la cuestión local disputada, que concierne al funcionamiento regular de las instituciones republicanas provinciales, constituye un caso federal impugnable ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de los arts. 5, 31 y 121 de la Constitución Nacional. Interpreta que la subsistencia del art. 129 de la Constitución supone la permanencia de un procedimiento que incluye un antejuicio político previo que no estaba habilitado por la ley 7469, que desnaturaliza la institución del Jurado de Enjuiciamiento, y que quita transparencia e imparcialidad al proceso de remoción de los jueces. Señala que el voto del Dr. Goane, al que adhirió la Dra. López Piossek, declaró que los cinco legisladores del Jurado no pueden formar parte del mismo bloque político ni tener la misma extracción política, sin que corresponda ni resulte necesario efectuar precisiones numéricas al efecto. Agrega que en el voto se señaló que la Cámara no estaba habilitada para formular la declaración de certeza, ya que el objeto de las pretensiones demandadas no involucró ninguna otra declaración de certeza independiente que no fuera la que implica o proviene del pronunciamiento mismo acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en
cuestión. Señala que el Dr. Gandur adhirió a ese voto, agregando que la sentencia se extralimitó al avanzar sobre facultades que son propias del Poder Legislativo.
Expone que el voto del Dr. Brito fue más claro en su completa oposición a la interpretación dada por la Cámara, al afirmar que la sentencia contenía una interpretación inadecuada y dogmática que no constituye derivación razonada de las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso.
El recurrente afirma que la inserción de la Comisión Permanente de Juicio Político de la Legislatura en el procedimiento de destitución de magistrados, y la retención en la esfera de competencia exclusiva del Poder Legislativo de las atribuciones de “decidir la acusación” (art. 129 segundo párrafo) y “en caso de dar curso a la acusación, sostener la misma ante el Jurado” (art. 129 tercer párrafo), comportan un manifiesto apartamiento y extralimitación respecto a la habilitación fijada por el art. 2 apartado IV, punto 2 inciso e) de la ley 7469, puesto que resulta incompatible con el paradigma de pluralidad, objetividad e imparcialidad inherente al Jurado de Enjuiciamiento y con la finalidad preconstituyente perseguida de reforzar la independencia del Poder Judicial de Tucumán. Señala que una comisión política jerarquizada de la Legislatura, puede decidir la admisibilidad o inadmisibilidad definitiva de toda acusación contra magistrados y – llegado el caso – puede sostener con autoridad influyente y decisiva su propio juicio preliminar de haber comprobado ya la acusación, ante un Jurado de Enjuiciamiento, cuyo estamento político está formado por 5 legisladores.
Indica que la sentencia de Cámara, revocada en ese punto, entendió que el nuevo sistema de enjuiciamiento de magistrados debía superar al de la Constitución anterior, en el que una misma Legislatura concentraba las funciones acusatorias y de juzgamiento. La Cámara consideró que el sistema de formular el prejuicio acusatorio, no satisfacía la garantía mínima de constitucionalidad y aseguramiento de la administración de justicia y de la forma republicana de gobierno. El recurrente interpreta que el régimen aprobado somete la remoción de magistrados a los vaivenes de la política en un grado mayor que el sistema anterior.
Critica a la sentencia de la Corte, pues impone forzadamente una uniformidad e identificación entre la actuación de la Comisión Permanente de Juicio Político y el Tribunal de Juicio Político. El recurrente interpreta que la identificación de la posición procesal en que se ubica la Comisión Permanente frente al Jurado de Enjuiciamiento es forzada e inconcebible. En definitiva, considera que se detrae de la competencia exclusiva de la Legislatura la facultad de decidir la admisibilidad o inadmisibilidad definitiva de una acusación. Resalta que por el contrario, la politización es el carácter predominante del Jurado de Enjuiciamiento,
contrariamente a lo que se afirma en la sentencia.
Señala que por no estar sujetas a revisión judicial las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento, debe extremarse la rigidez del juicio de valoración del régimen constitucional, ante la existencia de argumentos serios que evidencian que el régimen establecido por el art. 126 no otorga las mejoras garantías buscadas en el enjuiciamiento de los magistrados.
Resalta que la sentencia desconoce que la configuración constitucional del Jurado de Enjuiciamiento significa detraer competencia exclusiva de la Legislatura, no sólo el juicio final de destitución o absolución, sino también el juicio preliminar de admisibilidad o inadmisibilidad definitiva de la acusación.
Interpreta que se excluye al órgano acusador del paradigma institucional de despolitización, sin advertir que este órgano también forma parte integrante de una institución de enjuiciamiento profesional. Advierte que dentro del paradigma institucional de despolitización, también constituye un contenido mínimo el presupuesto negativo que proscribe que el órgano acusador sea integrado exclusivamente por legisladores.
Analiza el sistema procedimental del juicio político, de lo que observa que no queda garantizada la imparcialidad Sostiene que no hay ninguna previsión constitucional en el régimen de la reforma de 2006 que permita delimitar y aislar el funcionamiento de la Comisión Permanente de Juicio Político, del Jurado de Enjuiciamiento. Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente revocó una sentencia en un caso de un proceso de enjuiciamiento donde la falta de división entre el rol acusador y de juzgador conculcaba la exigencia del juez imparcial. Cita en tal sentido el caso Freytes de la Corte Suprema de la Nación, sentencia del 12-8-2008.
Señala que en el juicio político la competencia no es exclusiva de la Legislatura, sino de otro órgano, del Jurado de Enjuiciamiento, que no tiene una composición orgánicamente legislativa, sino plural. Sostiene que por ello la integración de la acusación con miembros exclusivamente provenientes de la Legislatura no es una simple cuestión de conveniencia, sino de atribución de competencias; si la Legislatura ya no puede juzgar a los jueces inferiores, tampoco puede monopolizar una parte de ese enjuiciamiento. Por ello afirma que todo el enjuiciamiento de los magistrados debe reflejar ese mismo carácter plural del enjuiciamiento a través del Jurado de Enjuiciamiento. De ello concluye que la detracción de competencias de un órgano (jurado) para transferirlas indebidamente a otro (Legislatura), siendo uno de composición plural y el otro de composición homogénea, implica mucho más que una simple cuestión de oportunidad, pues significa escamotear competencias del jurado para conservarlas en manos de la Legislatura.
Tras analizar el mecanismo de funcionamiento del juicio político, concluye que en la Legislatura el mismo estamento político legislativo concentra – con evidente afán intimidatorio – una triple competencia relativa a la posibilidad de censurar el ejercicio de la magistratura judicial, pues define por sí sola las demás causales de remoción a que la habilita el art. 125 de la Constitución, monopoliza la competencia para emitir un juicio preliminar de admisibilidad o inadmisibilidad definitiva de la acusación, y prescinde de la voluntad de los estamentos no políticos del Jurado de Enjuiciamiento, por estar éste formado por 6 legisladores de entre los 8 integrantes, lo que le da la posibilidad de alcanzar por sí solo la mayoría decisiva de 2/3.
III. 2).- Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el Colegio de Abogados de Tucumán, por no contener una cuestión federal apta para ser revisada por la vía del art. 14 de la ley 48. En principio, lo atinente a las facultades de los tribunales locales en materia de derecho público local, al alcance de su jurisdicción y la forma que ejercen su ministerio, es una cuestión irrevisable -como regla- por la vía del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852- 1880,364). Los agravios que expone el recurrente carecen de relación directa e inmediata con preceptos constitucionales infringidos, de manera tal que no surge nítidamente que la decisión dependa de la interpretación que se asigne a tales preceptos en relación al caso. Por el contrario, la decisión de la Corte sobre la validez de los preceptos impugnados versa sobre la interpretación de los mecanismos constitucionales implementados por la Convención Constituyente para la remoción de los jueces, lo cual constituye una materia ajena a la vía del recurso del art. 14 de la ley 48. La cuestión planteada versa sobre la organización institucional diseñada para la remoción de magistrados, temática privativa de las Provincias por expresa disposición de los arts. 5, 121, 122 y 123 C.N. y ajena a la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, particularmente si no se advierte que lo resuelto lesione el principio republicano de gobierno Por otra parte, y en relación a la tacha de arbitrariedad, cabe resaltar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Federal en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento jurídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía
del debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351 y 313:1054). Tales vicios no se configuran en el sub lite, por cuanto lo resuelto exhibe fundamentación razonada sobre la cuestión litigiosa. Los agravios desarrollados por el recurrente resultan insuficientes para enervar los argumentos expuestos por en la sentencia impugnada, que en el marco de una cuestión gobernada por el derecho público provincial, ha expuesto un análisis de las circunstancias del caso y un juicio de valoración de éstas.
IV.- En cuanto a las costas, se considera que resulta adecuado imponerlas por el orden causado, atento a los vencimientos recíprocos.
Por ello, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 909/910, y encontrándose excusado el doctor Antonio Daniel Estofán y recusada sin causa la doctora Claudia Beatriz Sbdar, se R E S U E L V E :
I.- DENEGAR la concesión de los recursos extraordinarios federales interpuestos por ambas partes contra la sentencia n° 888 del 08/9/2008 de esta Corte, agregada a fs. 771/823, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
 #284597  por Pandilla
 
Voto en disidencia del doctor René Mario Goane y de ladoctora Ebe López Piossek:
I.- Vienen a conocimiento y resolución de este Tribunal sendos recursos extraordinarios federales interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 828/849 vta. y 851/870, respectivamente, contra la sentencia Nº 888 del 08-9- 2008 (cfr. fs. 771/823 vta.) de esta Corte Suprema de Justicia, habiéndose dado cumplimiento en forma previa con los respectivos traslados, los aquellas que respondieron a fs. 874/888 y 890/907 vta. de autos, respectivamente.
II.1.- Sostiene el Colegio de Abogados de Tucumán que la finalidad de su recurso es: a) se declare la inconstitucionalidad de la reforma constitucional incorporada en fecha 6 de junio de 2006 al artículo 129 -segundo y tercer párrafo- de la constitución tucumana, restaurado en su vigencia por el acto jurisdiccional recurrido; b) se establezca con claridad el alcance y aplicación de los parámetros interpretativos mínimos bajo los cuales la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 126 de la carta magna local, resulta válida constitucionalmente. En este sentido, requiere que en la instancia federal se resuelva en forma clara y expresa que “los 5 legisladores del Jurado no pueden formar parte del mismo bloque político ni tener la misma extracción política”, respetándose así la fórmula del voto mayoritario de esta Corte (cfr. fs. 852 vta.).
En lo concerniente a la primera cuestión, alega que el artículo 129 segundo y tercer párrafo, comporta una manifiesta extralimitación respecto a la habilitación constituyente fijada por el artículo 2, apartado IV, punto 2, inciso e) de la Ley 7469, puesto que resulta incompatible con el paradigma de pluralidad objetiva e imparcialidad inherente al Jurado de Enjuiciamiento y con la finalidad preconstituyente perseguida de reforzar la independencia del Poder Judicial, que una comisión política jerarquizada de la Legislatura -integrada exclusivamente por 12 legisladores- pueda decidir preliminarmente la admisibilidad o no admisibilidad definitiva de toda acusación contra magistrados y, llegado el caso, sostener con autoridad influyente y decisiva su propio juicio preliminar ante un Jurado de Enjuiciamiento, cuyo estamento político decisivo está formado predominantemente por 5 legisladores. Enfatiza que el artículo 129 pasa a conformar un sistema de remoción de los jueces que, en vez de sujetarse a reglas de imparcialidad y de búsqueda de mayor objetividad jurídica de conformidad a los parámetros republicanos de la constitución nacional, se somete a los vaivenes de la política en un grado quizás aún mayor al que se encontraba con anterioridad a la misma, lo que representa violación a los artículos 5, 31 y 121 de la ley fundamental de la nación.
Explica que el fallo en recurso resquebraja la lógica interna de la sentencia de la Cámara al desarticular totalmente el juicio preliminar de la acusación por la Comisión Permanente de Juicio Político (en adelante CPJP) del juicio final de la acusación por el Jurado de Enjuiciamiento, tratando ambas cuestiones como si fueran cosas separables y desconectadas.
Considera que el Tribunal incurre en un doble desacierto al declarar aplicables al Jurado de Enjuiciamiento las consideraciones relativas al juicio político vertidas en la sentencia N° 221, del 29-3-2006 de esta Corte, no sólo porque la misma ya estaba revocada desde el 12-8-2008 por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino también porque aquellas consideraciones relativas al régimen constitucional anterior solamente podrían subsistir con vigencia actual –más no con pertinencia para este caso- respecto a la ecuación institucional diversa que conecta al “nombramiento político discrecional” con el “juicio político”, en el nuevo contexto constitucional que rige en Tucumán desde la reforma sancionada el 06-6- 2006. En su concepto, este Tribunal incurre aquí en una autocontradicción, al desviarse de la premisa de despolitización del Jurado de Enjuiciamiento, y quiebra además la unidad de sentido que anima al paradigma institucional mayor, al desconocer la concordancia y paralelismo de la ecuación que conecta la selección objetiva del CAM en el ingreso con el enjuiciamiento despolitizado del Jurado en el extremo del egreso.
Puntualiza que se prescinde arbitrariamente de la autoridad e influencia predisponente del juicio de admisibilidad o no admisibilidad de la CPJP cuando se enmarca en la relación con el Jurado de Enjuiciamiento (12 miembros de la CPJP -parte mayor- frente a 5 legisladores que conforman este último órgano - parte menor-), lo que acontece de otro modo con relación al Tribunal de Juicio Político, donde además existe proporcionalidad adecuada entre los 12 legisladores fiscales de la CPJP y los 37 legisladores jueces del Tribunal de Juicio Político.
Añade que el distinto rol que cumplen los legisladores que componen la CPJP y el Jurado de Enjuiciamiento en manera alguna es suficiente para garantizar la imparcialidad; no es cierto que el juicio político y el juicio de responsabilidad ante el Jurado sean lo mismo porque son dos institutos distintos que merecen tratamiento constitucional diferente; la integración de la acusación con miembros exclusivamente provenientes de la Legislatura no es una simple cuestión de conveniencia sino de atribución de competencias: si la Legislatura ya no puede juzgar a los jueces inferiores, tampoco puede monopolizar una parte de ese enjuiciamiento, habida cuenta que todo el enjuiciamiento de los magistrados debe reflejar ese mismo carácter plural del enjuiciamiento a través del Jurado; que no es lo mismo analizar si un hecho “merece tratarse” que “decidir la acusación”, habiendo renegado el pronunciamiento de una diferencia textual explícita; que si el órgano encargado de decidir la acusación es plural, también debe serlo el que formule esta última, por un principio elemental de paralelismo o, por lo menos, no debe estar integrado exclusivamente por legisladores; y que en abstracto puede ser relativa la incidencia de quien sea el acusador, pero no lo es en la experiencia jurídica y vivencial concreta de la CPJP, por los motivos que desarrolla a fs. 868 vta. /869 de autos.
Finalmente, expone que el voto mayoritario no desconoce la doctrina que el control de constitucionalidad sólo debe ser ejercido cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Por tal motivo, expresa, que esta Corte deja perfectamente sentada su posición acerca de la interpretación que cabe otorgarle al artículo 126 de la constitución vernácula, sustancialmente idéntica a la de la Cámara, aunque sin identificación numérica. No obstante ello, dice el recurrente, que pese a que el punto ha quedado “perfectamente sentado”, el modo en que ha sido resuelta la cuestión al excluírsela de la parte resolutiva puede dar lugar a nuevos planteos que deben ser definitivamente erradicados en este proceso e instancia. Agrega que si en vez de que se declare la inconstitucionalidad de una norma, la constitucionalidad de ella es salvada por una interpretación específica, dicha interpretación pasa a formar parte - como en el caso- de la decisión jurisdiccional y es alcanzada por la cosa juzgada (esté o no ella incluida en la parte resolutiva), dado que es precisamente esa variante interpretativa la que permite eludir la última ratio de la declaración de inconstitucionalidad. Y concluye expresando que es por todo ello que el objeto del presente recurso persigue que el Máximo Tribunal de la República, en forma expresa, confirme y declare, integrándose esa decisión a la cosa juzgada, lo “perfectamente aclarado” por la Corte local (cfr. fs. 869 vta.).
II.2.- A su turno, la demandada se agravia del fallo recurrido cuestionando únicamente que éste haya confirmado las inconstitucionalidades de los artículos 155 y 156, referidos al procedimiento de enmienda, del artículo 101 inciso 5 en el pasaje que prescribía: “el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura"; y del 162 (todos de la constitución local) que fijaba un plazo para que dicho poder reglamentara la creación y funcionamiento del mencionado órgano.
Bajo el título de “CUESTIONES FEDERALES” denuncia, en primer lugar, violación a los artículos 1, 5, 33, 122, 123 y concordantes de la constitución nacional.
Desde esta óptica, en los términos de fs. 836/838 vta., realiza precisiones acerca de las potestades de la convención reformadora y los que entiende son los límites de los poderes constituidos sobre el particular, destacando que la Ley N° 7469 dejó librado a los convencionales la determinación de la necesidad y, eventualmente, el contenido de la reforma, sin que pueda la Legislatura imponer a aquellos una determinada solución, ni mucho menos extraerse limitaciones implícitas de los antecedentes legislativos o de un supuesto sentido y finalidad de la ley que no surge de su texto. A su entender, en el caso, el Poder Judicial, siendo un poder constituido, asumió funciones propias del poder constituyente, obviando el principio de soberanía popular y afectando el derecho de los habitantes de la provincia a darse sus propias instituciones y dictarse su propia constitución.
Así, con relación a la enmienda por vía legislativa, señala que la ley N° 7469 habilitó a la convención constituyente a analizar la modificación del mecanismo de reforma constitucional (artículo 2, apartado I, inciso i), sin que pueda discutirse que “modificar” el procedimiento de reforma constitucional incluya la posibilidad de producir alteraciones -como la incorporación de la enmienda- siempre que no se vulnere la distinción entre la función preconstituyente y constituyente.
Apunta que ninguna importancia tiene que en los debates de la ley no se haya mencionado la posibilidad expresa de incorporar el sistema de enmiendas, dado que se trata de uno de los sistemas perfectamente posibles cuya decisión de incorporarlo sólo debe quedar reservada a la convención. Añade que tampoco puede afirmarse que se trate de un sistema novedoso de reforma constitucional, por lo que constituye una arbitrariedad afirmar que el electorado difícilmente pudo avizorar que este sistema era uno de los posibles.
En orden al Concejo Asesor de la Magistratura, estima que el pronunciamiento se arroga ilegítimamente la ponderación de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, propias de la convención reformadora. En esta dirección resalta que entre lo que se puede entender como alternativas extremas (mantenimiento del sistema anterior o establecer un CAM similar al de la nación), la convención reformadora adoptó una posición intermedia, que nada tiene de irrazonable, y que importa claramente un avance con relación al sistema anterior, en pos de una mayor transparencia en la designación de los magistrados y de la
independencia del Poder Judicial, por lo que carece de asidero aseverar que se produjo una severa afectación a la garantía de la independencia de los jueces. Agrega que es posible que el legislador, al declarar la necesidad de la reforma, creyese conveniente establecer un CAM similar al de la nación, siendo manifiesto que no lo entendió así la convención constituyente. Se pregunta si es posible que, como lo destaca la sentencia, el constituyente tuvo solamente dos alternativas extremas:
rechazar la incorporación del CAM o hacerlo en términos similares a la constitución nacional. De ser así, reflexiona, el resultado no es otro que considerar a la convención como un mero ejecutor de la Legislatura, con la única opción de rechazar toda modificación. A su modo de ver, la convención respetó la finalidad de la ley de otorgar una mayor independencia al Poder Judicial, incorporando el instituto que brinda garantías de objetividad en la designación de magistrados, pudiendo gustar o no esta solución.
A renglón seguido aduce que la sentencia desconoce el texto de la Ley N° 7469, ya que aún cuando ésta no hubiere previsto la “incorporación” de un CAM ni modificación alguna al capítulo destinado al Poder Judicial, al haberse receptado en esa misma ley la posibilidad de modificar las atribuciones del Gobernador, la convención no se extralimitó en sus atribuciones al establecer determinados recaudos para que el Poder Ejecutivo ejercite su función de nombrar magistrados. La convención podía modificar las atribuciones del Poder Ejecutivo, y así lo hizo; puede que el resultado de esa reforma no sea del agrado de la judicatura, pero no existen argumentos válidos para afirmar que se extralimitó al efectuar el agregado al artículo 101 inciso 5, en tanto la ley la habilitaba para tal cosa. Aún cuando la experiencia de nuestro país nos muestre otra cosa, cualquiera puede pensar que la existencia de un CAM independiente del Poder Ejecutivo sea una técnica adecuada para asegurar la independencia del Poder Judicial; pero esa es una decisión que corresponde al poder constituyente y no a los jueces.
Asevera que la sentencia actúa como poder constituyente, por cuanto si consideraba que la inclusión del organismo transgredía la habilitación preconstituyente, el órgano jurisdiccional tenía como única alternativa la de anular por completo la existencia del CAM, y no modificar solamente la forma de designación de sus miembros, puesto que la convención reformadora no quiso poner en cabeza de la Legislatura la conformación del CAM. De ello se percató, dice, el voto disidente.
Desde otra perspectiva, cual es la de la arbitrariedad, considera que se encuentra configurada también la existencia de cuestión federal suficiente.
En este orden de ideas reflexiona que las causales de arbitrariedad en muchos casos son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinados conjuntamente; y que muchos de los motivos de arbitrariedad ya han sido examinados al hacerse cargo de la “cuestión federal“, por lo que ahora se debe limitar a profundizar algunos aspectos de las misma.
Al respecto, insiste en que el pronunciamiento prescindió del texto legal, sin dar razón plausible para ello, en lo que hace a la facultad de la convención de modificar las atribuciones del Gobernador; que es absurdo afirmar que la modificación -de la manera en que se hizo- al artículo 101 inciso 5 de la constitución local, supuso afectar la independencia del Poder Judicial; que existe un patente dogmatismo al aseverar, sin ninguna base razonable, que la enmienda no era una de las posibilidades que tenía la convención para modificar el proceso de reforma constitucional. Sobre este punto tacha de sofista la distinción trazada por el fallo con relación a este tema entre “Modificaciones” y “Agregados”, aduciendo que la supuesta diferenciación lejos está de ser un criterio técnico y jurídico válido para resolver la disputa.
En cuanto a la legitimación, expone que no es posible, fuera del dogmatismo, sostener que el Colegio de Abogados podía tener algún tipo de interés concreto en oponerse a la existencia del CAM, cuando si éste no hubiese sido incorporado por la reforma, el Poder Ejecutivo podría discrecionalmente nombrar a los magistrados. En lo que respecta al mecanismo de enmiendas, razona que tampoco puede pensarse que la actora pueda tener algún tipo de interés particularizado en el tópico, toda vez que el mecanismo de reforma constitucional, en abstracto y sin aplicación a un caso concreto, no podría afectar de un modo distinto a los abogados que al resto de los tucumanos. A su modo de ver, la sentencia opone a tales explicaciones argumentaciones dogmáticas, como recluirse en que se trataría de un derecho de incidencia colectiva sin llegar a explicar porqué motivo el mecanismo de reforma constitucional puede incidir de modo más directo a quiénes ejercen la abogacía que al resto de los habitantes del país.
Por último, indica que la sentencia es también dogmática, por prescindir de un elemento sustancial para la resolución de la litis, como es la presunción de legitimidad de los actos de la convención constituyente.
III.- Este Tribunal, ante el cual se han incoado los recursos federales en examen, debe decidir acerca de su admisibilidad, cuyo juzgamiento alude a la presencia o no, de los requisitos de las vías tentadas necesarios a tal fin, que surgen de los artículos pertinentes de la Ley Nº 48.
Sobre el particular, cabe destacar que han sido interpuestos en término (cfr. fs. 824/825, 849 vta. y 870) por parte legitimada al efecto, e impugnan la sentencia emanada del Superior Tribunal de Provincia, que resulta definitiva.
Asimismo, la cuestión federal ha sido introducida tempestivamente y mantenida en debida forma por los recurrentes, sin que -so pena de incurrir en un excesivo rigor formal- constituya motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso extraordinario presentado por la parte actora, la circunstancia que 9 páginas del escrito recursivo cuenten con un renglón más de los permitidos; ello sin perjuicio, por supuesto, de la consideración definitiva que corresponde efectuar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.
IV.- Sin embargo, el recurso extraordinario federal incoado por la Provincia de Tucumán resulta inadmisible.
En efecto; este Tribunal tiene dicho que la existencia de cuestión federal, como uno de los requisitos propios del recurso extraordinario federal, es la que debe emerger de la discusión sobre la interpretación de normas o actos federales emanados de las autoridades de la Nación, así como de los conflictos planteados entre la constitución nacional y otras normas o actos provenientes de las autoridades nacionales o locales (cfr. CSJT: sentencia N° 733, del 22-8-2006, entre otras).
Coincidentemente, se ha expresado que por cuestiones federales “…deben entenderse aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales (constitucionales o legales) o de actos federales emanados de autoridades de la Nación, así como sobre los conflictos planteados entre la CN y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o locales (…) De acuerdo con la hipótesis prevista en el artículo 14 de la ley 48, y con la noción expuesta en el número anterior, configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales simples), y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse: 1°) entre la CN y una ley o acto nacional o local (cuestiones federales complejas directas); 2°) entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preminente (cuestiones federales complejas indirectas)” (cfr. Palacio, Lino Enrique: “El Recurso Extraordinario Federal -Teoría y Técnica-”, págs. 149/150).
Otro de los requisitos propios de la vía extraordinaria federal que se desprende de la Ley N° 48 consiste en que la decisión debe ser contraria a la validez del tratado, de la ley o de la autoridad ejercida en nombre de la nación; o lo que es lo mismo, favorable a la validez de la norma o autoridad provincial. Sostiene Elías P. Guastavino que “En relación a las cuestiones federales complejas -referidas a la compatibilidad o no de normas o actos locales con la Constitución nacional- la supremacía reconocida por la sentencia recurrida a las normas nacionales sobre los preceptos provinciales obsta, como regla general, a la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 307:1035). En tal tipo de cuestiones es indispensable el cumplimiento del recaudo de resolución contraria al derecho federal invocado a que refiere el inc. 2° del art. 14 de la ley 48 al exigir que la decisión atacada haya sido a favor de la ley o autoridad de provincia (Fallos: 148:62; 245:285; etcétera)” (cfr. “Recurso extraordinario de nconstitucionalidad”, T. 2, pág. 709).
Ahora bien; la sentencia en crisis (voto mayoritario) dejó establecido que todas las pretensiones objeto del proceso tenían como fundamento inmediato lo dispuesto por el artículo 129 de la constitución provincial -según el orden numeral del texto vigente al momento de la sanción de la ley declarando la necesidad y contenido de la reforma por parte de la convención constituyente derivadasustancialmente idéntico al artículo 151 de la normativa contenida en la ley fundamental local actualmente vigente. Allí se explicitó también que la disposición en análisis -semejante a la prevista por el artículo 30 de la constitución nacionalintegra uno de los contenidos insoslayables del principio de la forma republicana de gobierno adoptado expresamente, por el constituyente originario de la nación Argentina, en el artículo 1º de aquella, principio éste imperado a las autonomías de las provincias que la componen, como surge de los artículos 5, 121, 122 y concordantes de la ley fundamental de la nación. Como corolario de ello, se adujo que consistiendo las transgresiones -que la parte actora imputa a la convención constituyente reformadora provincial del año 2006- en desbordes o, en su caso, desnaturalizaciones ilegítimas de su competencia atribuida por la Ley Nº 7469, era dable concluir que todas y cada una de las pretensiones objetivamente acumuladas en autos encontraban sustento raigal en el principio republicano de gobierno imperado a las provincias por los artículos 1, 5, 121, 122 y concordantes de la constitución nacional. Por lo tanto, se concluyó que la materia controversial de autos estaba regida originariamente por la ley fundamental de la nación y, como tal, era susceptible de ser aprehendida por el recurso extraordinario local de casación y no
por el carril del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 91 del CPCT (cfr. fs. 771 vta./772).
A la luz de las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que en la especie no se encuentra en juego la interpretación de los artículos 1, 5, 33, 122, 123 y concordantes de la constitución nacional, como se postula en la presentación impugnativa en estudio, al afirmar que las cuestiones constitucionales que motivan el recurso refieren a la inteligencia y alcance de las precitadas normas (cfr. fs. 829, 830 vta. y 831 vta.). Por el contrario, la materia objeto de la controversia -en lo que a este recurso interesa- reside esencialmente en que se ha puesto en cuestión la validez o constitucionalidad de las reformas incorporadas a los artículos 155, 162 y 166, así como del párrafo que establece que “el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura” del artículo 101 inciso 5, de la constitución de la provincia, bajo la pretensión de ser repugnantes a la carta magna nacional, siendo que la decisión de esta Corte ha sido a favor de esta última, en desmedro de las normas constitucionales locales cuestionadas. Por lo tanto, no cabe duda que en el sub lite no se satisface uno de los requisitos esenciales y propios del remedio extraordinario federal, resultando aplicable al caso lo sostenido por el más Alto Tribunal de la Nación en la causa:
“Alfaro, Juan Carlos c/ Superior Gobierno de la Provincia s/ Cobro ejecutivo“, en la que para desestimar el recurso extraordinario incoado -con costas-, adujo que “...la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de las normas locales cuestionadas (art. 14, inc. 2º, de la ley 48) - (CSJN.
A.412. XXXVII ‘Alfaro, Juan Carlos c/ Superior Gobierno de la Provincia s/ Cobro ejecutivo‘, sentencia del 10 de abril de 2003, registrada en el T. 247, del libro de sentencias)”.
No obstante ello, y a todo evento, en punto al vicio de arbitrariedad que se alega en el libelo recursivo, y sin perjuicio del análisis que en definitiva corresponde efectuar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe a este Tribunal verificar si el mismo cuenta, prima facie, con fundamentos suficientes para dar sustento a los defectos invocados por la recurrente.
Esta Corte, en múltiples pronunciamientos, ha exteriorizado que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para rectificar sentencias que el recurrente considere equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en que se verifica un apartamiento radical de la solución prevista por la ley o bien una absoluta carencia de motivación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que hace privar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia. También se ha pronunciado el Supremo Tribunal de la Nación en torno al carácter excepcional de la arbitrariedad, en el sentido que este remedio extraordinario no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen erróneos, o que el recurrente considere tales en temas no federales, exigiendo para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley, o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 261:209; 274:135; 284:110; 297:100, entre otros). El grado de irracionalidad que se atribuya al fallo no debe ser mínimo o leve sino grave y extremo para no transformar la apelación extraordinaria de la Ley N° 48 en un símil de tercera o cuarta instancia.
Así lo expresó la Corte Nacional: “El recurso extraordinario por arbitrariedad no procede respecto de simples interpretaciones erróneas” (Fallos: 304:469), pues para su procedencia se requiere una desinterpretación máxima, gravísima, inexcusable, ya que de no ser así aquella podría encontrarse en la necesidad de revisar todas las decisiones de los tribunales de la República, en cualquier clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la constitución y las leyes.
En el sub iudice, la sentencia atacada muestra suficientes consideraciones con relación a los planteamientos formulados en autos, con apoyatura doctrinaria y jurídica bastante en la ponderación de la normativa aplicable al caso, con indicación de los preceptos legales vigentes a los que se ajusta la decisión.
En efecto; en lo relativo al tema de la enmienda constitucional, las críticas de la recurrente se circunscriben a insistir que la Ley N° 7469, bajo el acápite “modificaciones”, autorizó a incorporar el instituto, o que ninguna importancia tiene que en los debates de la ley no se haya mencionado la posibilidad expresa de incorporar el sistema de enmiendas, desde el momento que se trata de uno de los sistemas perfectamente posibles que al no ser novedoso, convierte en arbitraria la afirmación de que el electorado difícilmente pudo avizorar que este sistema era uno de los posibles. Sin embargo, tales apreciaciones constituyen solamente la
exteriorización de un criterio meramente subjetivo, carente de entidad para demostrar la irrazonabilidad de los argumentos que sustentan la solución del fallo en el tópico, asentada en una rigurosa y lógica interpretación de la norma preconstituyente (las consideraciones de la agraviada de fs. 847 y vta. tampoco alcanzan a conmoverla, a más de que lo que se trata en el caso es de la incorporación de un instituto que traduce una profunda innovación normativa), en lo que dio en llamarse continuidad histórica, y en la significación de los debates de la ley preconstituyente, expresamente resaltados por la Corte Federal en la caso “Fayt”. Por lo demás, invocar que la sentencia resulta arbitraria en virtud de que la enmienda no era un sistema novedoso, significa desconocer gratuitamente la realidad de lo expresado por el Tribunal, en el sentido que la novedad de la enmienda lo era para el sistema constitucional tucumano que durante 126 años de historia constitucional el método de reforma aceptado siempre fue el mismo, a través de una convención constituyente.
De allí que, computados los distintos factores aludidos con anterioridad y atendiendo a la redacción de la Ley N° 7469 y su publicación de acuerdo a las exigencias del artículo 139 de la constitución de 1990 (actual 153), se presente absolutamente razonable la conclusión que difícilmente el electorado tucumano pudo avizorar que la enmienda constitucional por vía legislativa pudo ser uno de los puntos especificados en la ley de convocatoria (cfr. fs. 789 vta.).
Otro tanto acontece con el desacuerdo en relación a lo resuelto en punto al CAM, puesto que no resiste el menor análisis sostener que la sentencia hubiera ratificado la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 101 inciso 5 en su parte pertinente, mediante argumentos que hacen a la oportunidad, mérito o conveniencia; aspectos éstos privativos de la convención reformadora. Ocurre que la declaración de inconstitucionalidad en cuestión se apoyó en que la convención reformadora había transgredido la finalidad que se procuró alcanzar en el acto preconstituyente al proponer a aquella la incorporación de un mecanismo de selección de magistrados y funcionarios a cargo de un CAM, con el propósito de mejorar la administración de justicia y fortalecer la independencia del Poder Judicial frente a los poderes políticos mediante la creación de un órgano que tuviera a su cargo el proceso de selección de los candidatos restringiendo, de esta forma, la discrecionalidad y atribuciones del Poder Ejecutivo en la designación de los jueces vigente a este momento, dando paso a un sistema que privilegiaba la transparencia y objetividad en la ejecución del cometido asignado. En forma alguna estas consideraciones traslucen un juicio de oportunidad, mérito o conveniencia, sino más bien de legitimidad o constitucionalidad basado en el propio texto y sentido de la Ley N° 7469 y la finalidad que la anima, de conformidad a la cual se pretendió la creación de un CAM y no de un Consejo Asesor del Poder Ejecutivo, con la finalidad de detraer al Poder Ejecutivo el proceso de selección de los candidatos a los efectos de consolidar la independencia del Poder Judicial. Por ello luce patente la vulneración a dicho objetivo, como a la letra y espíritu de la norma habilitante, la sanción de una norma que se reduce a proveer de un nuevo ámbito a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo al deferir, a su exclusivo arbitrio -ante la ausencia absoluta en la norma constitucional de pautas mínimas- la conformación,
organización y funcionamiento del CAM. En este orden de ideas, el pronunciamiento recurrido con toda claridad señaló que “Tampoco significa avanzar en la determinación del contenido de la reforma ni mucho menos juzgar acerca de su conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia -como lo afirma la agraviada a fs. 630 vta.-, desde que no se ve afectada la competencia de la convención para admitir o rechazar la necesidad de la reforma y, en su caso, concretarla sobre el tema habilitado de la manera que considere más conveniente. Y en este contexto, el derecho comparado, especialmente el constitucional provincial, representa un importante aporte que si bien no determina fatalmente la labor del constituyente local, ofrece un marco de posibilidades de sumo interés y criterios de referencia de ineludible consulta a la hora de perfilar las características definitorias del instituto” (cfr. fs. 795).
Interesa poner de relieve, además, que la sentencia en crisis (voto mayoritario) en ningún momento planteó como ineludible la adopción del régimen jurídico consagrado en la nación; ello no fue siquiera una apreciación del voto en disidencia (cfr. fs. 818) y mucho menos de la opinión que a la postre resultó mayoritaria. Por lo tanto, la premisa de la que parte la recurrente al enunciar como alternativas extremas el mantenimiento del sistema anterior o establecer un CAM similar al de la nación deviene no ajustada a las constancias de la causa.
Que la convención reformadora, según la impugnante, adoptara una posición que califica de intermedia la que, en su criterio, representa un avance con relación al sistema anterior en pos de una mayor transparencia en la designación de los magistrados y de la independencia del Poder Judicial, no constituye un argumento válido que justifique que el Poder Ejecutivo conserve el control del proceso de selección de los candidatos merced a la facultad que se reserva de organizar y determinar mediante decreto a los seleccionadores. En ningún momento el voto mayoritario aceptó que la convención reformadora tuviese dos alternativas posibles: o rechazar la incorporación del CAM o hacerlo en términos similares a la constitución nacional. Ello traduce, en puridad, una percepción distorsionada que no reconoce respaldo en las constancias de autos, no bien se repara que lo habilitado por el acto preconstituyente fue la incorporación al texto constitucional de un organismo (denominado CAM), independiente del Poder Ejecutivo, con la función específica de seleccionar a los candidatos para ocupar cargos en la justicia a fin de asegurar la independencia del Poder Judicial, el que podía ser organizado por la convención constituyente como lo considerara conveniente, con la única condición que el diseño a que se arribara no constituyera una desnaturalización esencial del instituto.
Por otro lado, cuando se arguye que la Ley Nº 7469 habilitó a la convención a modificar las atribuciones del Poder Ejecutivo y, consecuentemente, la autorizó a crear un Consejo Asesor del Ejecutivo dentro del capítulo que regula las atribuciones de dicho órgano, se está olvidando que aquella ley en el artículo segundo, apartado IV, punto 2 inciso 2 d), lo que previó fue la posibilidad de incorporación de un CAM -con todo lo que ello representa-, y no de un Consejo Asesor del Ejecutivo, que es algo muy diferente al aludido instituto.
Frente al argumento que el órgano jurisdiccional sólo tiene la alternativa de anular por completo la existencia del CAM y no modificar solamente la forma de designación de sus miembros, debido a que la convención reformadora no quiso poner en cabeza de la Legislatura la conformación del CAM, cabe recordar lo expresado en el acto judicial atacado al respecto: “Por las razones prolijamente expuestas hasta aquí y teniendo presente el principio procesal según el cual la competencia del Tribunal para juzgar de la impugnación a la sentencia del a quo, está estrictamente restringida a la medida del agravio que sustenta la pretensión impugnativa de la parte recurrente so pena, en caso contrario, de incurrir en el vicio procesal denominado ‘reformatio in peius’, dado que la Provincia accionada –como luce paladinamente de su presentación recursiva- sostiene la constitucionalidad plena como un mecanismo indisoluble, armónico y adecuadamente funcional de lo regulado por la proposición normativa del artículo 101 inciso 5 segunda parte, por lo que la agravia la declaración de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal de grado respecto al pasaje ‘el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura’, sólo puedo válidamente considerar y pronunciarme sobre tal declaración contenida en la sentencia en crisis” (cfr. fs. 795 vta./796); sin perjuicio de que, a todo evento, no parece razonable desconocer que el sentido y alcance de la declaración en cuestión de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 07 del 05-02-2008, no fue eliminar al CAM del texto constitucional, sino solamente estigmatizar que este fuera organizado por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, lejos está de resultar dogmática la legitimación que el pronunciamiento en recurso reconoce al Colegio de Abogados para cuestionar la reformas incorporadas por el constituyente relativas a la enmienda constitucional y al CAM, habida cuenta los extensos fundamentos desarrollados por la mayoría sobre el punto, de tal suerte que las consideraciones de la recurrente al respecto sólo traducen un simple desacuerdo subjetivo con el criterio del Tribunal sin entidad, a primera vista, para patentizar la irracionalidad que se invoca, atento a que lo declarado por la sentencia en la materia resulta razonable y se encuentra debidamente motivado.
En suma, la sentencia recurrida exhibe apoyatura en conceptos jurídicos y en la ponderación de la normativa aplicable al caso. Es así que, de la confrontación del fallo con el recurso que lo impugna, no se alcanza a vislumbrar la arbitrariedad manifiesta que se pregona, pues en definitiva los agravios expresan la mera discrepancia de la recurrente con las razones de derecho que sustentan la decisión.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado que el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera o cuarta instancia sentencias equivocadas, ni se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en el fallo apelado, sino mantener la supremacía de la Constitución Nacional. Tampoco procede respecto a la valoración de los hechos o argumentaciones del Tribunal que no sean manifiestamente irrazonables (Fallos: 297:173; 302:1574; 275:251; 303:2091). También ha expresado que dicha doctrina reviste carácter excepcional y se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos, sin que autoricen a descalificar el fallo los agravios del recurrente que sólo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces en materia no federal (Fallos: 276:132; 299:121; 302: 1191; 306:262 y 391; 306: 765; 307:74; 307:514; 307:1837; 308: 1041; 308: 1762; 310: 2277; etc.). De allí, entonces, que los cuestionamientos efectuados no exhiban aptitud para transparentar la arbitrariedad de la sentencia en
tanto la misma, al margen de su acierto o su error, cuenta con suficientes fundamentos que autorizan, prima facie, a considerarla válida.
Finalmente, el supuesto de gravedad institucional alegado por la impugnante tampoco resulta eficaz para revertir el pronunciamiento (voto mayoritario) cuestionado. La mera invocación de lesión a normas constitucionales no justifica per se la admisibilidad del recurso, si no se logran demostrar los hechos en los cuales se funda, lo que sucede en la presente causa, de tal suerte que no se aprecia ninguna afectación a la administración de justicia o a la buena marcha de las instituciones, ni vulneración a algún principio constitucional básico.
Por lo expuesto, corresponde denegar con costas a la recurrente, la concesión del recurso extraordinario federal deducido por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 888, del 08-9-2008, de esta Corte Suprema de Justicia.
V.1.- Distinta debe ser la solución con relación al recurso extraordinario federal incoado por la parte actora.
Ello es así porque en este caso lo que se encuentra controvertido es la constitucionalidad de la reforma incorporada al artículo 129 de la constitución local con el argumento que resulta atentatoria al régimen republicano de gobierno instituido en la constitución nacional con afectación a la transparencia e imparcialidad de la remoción de los jueces que gozan de la garantía de la inamovilidad, siendo que la decisión de esta Corte en esta oportunidad -a diferencia de lo que sucede con la pretensión impugnativa articulada por la demandada-, ha sido a favor de la norma local en desmedro de las normas constitucionales federales implicadas. Por consiguiente, cabe concluir que el presente recurso observa uno de los requisitos que le es propio, relativo a la existencia de cuestión federal. Del mismo modo, también cumple con la exigencia que la resolución impugnada sea contraria al derecho federal y con aquella otra que debe existir relación directa e inmediata entre el contenido del acto atacado y la cuestión federal.
Por lo tanto, encontrándose cumplidos los requisitos comunes a todos los recursos, como los propios del recurso extraordinario federal, corresponde declarar admisible el intentado por la parte actora, con costas a la demandada.
HÁGASE SABER.
 #284944  por Pandilla
 
Los intelectuales / Jorge Castañeda
"Los argentinos les ponen un corset a sus malos gobernantes":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1084029

En la provincia de Buenos Aires
"Restringen por ley las excarcelaciones":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1084048

"Juicios más rápidos y menos excarcelaciones en la Provincia":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/24 ... 827961.htm

"Otra vez con la receta de la mano dura":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-24.html

"La Corte quiere poner el pie en el acelerador":
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-24.html

"Una absolución para los estudiantes":
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-24.html

“Ahora soy un hacker ético”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-24.html

"Las muertes sin casualidad":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-24.html

"Sombras en el caso Bru":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-24.html

“Muchos australianos desconocen esto”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 12-24.html

"Encuentran a la hija del montonero que salvó a Firmenich en México":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/24 ... 827900.htm
 #285261  por Pandilla
 
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