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 #284369  por Pandilla
 
"Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación e inconstitucionalidad"
S.C. A 1846; L. XLI.-
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
-I-
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, por mayoría, condenó a María Julia Alsogaray a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por seis años, por considerarla autora del delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 268 (2) del Código Penal -ley 16.648-.
También ordenó el decomiso de los efectos provenientes del delito por las sumas de quinientos mil dólares y seiscientos veintidós mil pesos (fs. 6727/93). Contra ese fallo, la defensa pública de la nombrada interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad, que fueron concedidos (fs. 6823/46 y 6861/3).
Al tomar intervención la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, luego de la sustanciación del trámite respectivo, decidió no hacer lugar a esas impugnaciones y declarar la constitucionalidad del artículo 268 (2) del Código Penal -ley 16.648- (fs. 6967/7012).
Frente a esa resolución, la condenada dedujo in pauperis el remedio federal previsto en el artículo 14 de la ley 48 (fs. 7014) y su asistencia letrada oficial lo dotó de fundamentos en el escrito de fojas 7018/82. El tribunal a quo concedió esa apelación sólo respecto del agravio referido a la validez constitucional del citado artículo del Código Penal, pues la declaró inadmisible en cuanto a la causal de arbitrariedad (ver fs. 7086/88).
Cabe agregar que bajo esta última tacha se había objetado el criterio restrictivo del a quo para abordar el tratamiento de los agravios referidos a cuestiones de hecho y prueba que fueron analizadas en la sentencia del tribunal oral, cuya valoración debió determinar -según la recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo; y también a la interpretación del artículo 23 del Código Penal. Asimismo, se
criticó lo resuelto sobre el recurso de inconstitucionalidad de la ley "S" 18.302, cuyo régimen invocó la enjuiciada para justificar ingresos.
En su posterior presentación de fojas 7103/5, la defensa oficial manifestó ante el a quo que al haberse concedido el único recurso interpuesto contra una única sentencia definitiva, la inadmisibilidad parcial y el fraccionamiento de los agravios no impiden que V.E. conozca y decida en cuanto a la totalidad del planteo. De ese modo, consideró innecesaria la mera formalidad de acudir en queja por los "argumentos recursivos" que fueron descartados, pues se trata de una "absurda exigencia sacramental" que no sólo es contraria al
artículo 2° del Código Procesal Penal de la Nación, sino que a la vez generaría un indebido desgaste jurisdiccional ante la apertura de un expediente "paralelo" con el mismo contenido.
Por lo tanto, mantuvo íntegramente la voluntad recursiva y solicitó a la Corte que al resolver atienda la totalidad de los agravios.
-II-
Con arreglo a la doctrina de Fallos: 326:1778; 327:3140 y 4200; 328:240, 456 y 1766, entre muchos otros, la falta de interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario fundado en la causal de arbitrariedad, impide considerar los agravios planteados con sustento en ese supuesto vicio de la sentencia apelada, pues la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo.
Este criterio, según lo veo, no alcanza a conmoverse por lo expresado en el escrito de fojas 7103/5, máxime cuando "Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación e inconstitucionalidad la deliberada actitud asumida por la defensa exhibe pleno conocimiento de aquella doctrina y de sus posibles efectos en el sub lite (conf. Fallos: 324:3632, considerando 7° de la disidencia de los doctores Petracchi, Boggiano y Bossert).
Asimismo, toda vez que el "hecho nuevo" introducido por María Julia Alsogaray en su posterior escrito del 15 de febrero de 2006, se relaciona con las consideraciones efectuadas por la Cámara Criminal y Correccional Federal al dictar el interlocutorio cuya fotocopia allí acompañó, respecto de materias vinculadas con la ley "S" 18.302, en virtud de lo recién enunciado entiendo que se trata de un aspecto que también ha quedado fuera de la jurisdicción de V.E.
Corresponde ceñirse, entonces, a la objeción acerca de la validez constitucional del artículo 268 (2) del Código Penal.
-III-
Al abordar ese cometido, advierto que diversas circunstancias obstan al planteo de la defensa.
En primer lugar, porque los agravios de la recurrente importan una reiteración de los expresados contra el fallo del tribunal de juicio, los cuales fueron suficientemente analizados por el a quo, que finalmente concluyó en la constitucionalidad de la norma. Cabe recordar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere
el remedio federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266, entre otros).
En efecto, tal como lo hizo en el incidente respectivo, al igual que durante el debate y en los recursos contra la sentencia de mérito, una vez más la defensa cuestiona ante V.E. la validez del artículo 268 (2) del Código Penal con sustento, sintéticamente, en lo siguiente:
A. Que la indeterminación de su estructura objetiva afecta el principio de legalidad, pues al no definirse el verbo típico se han provocado interpretaciones contradictorias sobre la conducta prohibida, con la finalidad de legitimar el precepto legal: enriquecerse ilícitamente en perjuicio de la administración pública (delito de comisión), o no justificar el origen del crecimiento patrimonial apreciable (delito de omisión).
Esa circunstancia, afirmó, repercutió en el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio dado que debió acudir a una doble argumentación, pues mientras el fiscal entendió en su alegato que se trataba de un delito de omisión, el tribunal concluyó que lo era de comisión, lo cual también comprometió el principio de congruencia. Inclusive sostuvo que en aplicación del precedente "Quiroga" (Fallos: 327:5863), los jueces estaban impedidos de apartarse del criterio de la parte acusadora.
Agregó en similar sentido, que las expresiones "debidamente requerido" y "no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable", dificultan la determinación del tipo penal desde que no existen pautas sobre cómo requerir, ni en cuanto a qué es lo que debe evaluarse para considerar si el incremento es apreciable o no lo es, o si la justificación resulta eficaz.
B. Por otro lado señaló que la norma vulnera el principio de inocencia, pues parte de una presunción de culpabilidad, el "enriquecimiento patrimonial apreciable" del funcionario o persona interpuesta que, per se, no es susceptible de reproche penal, e invierte la carga de la prueba al penar la no justificación. De este modo, también afecta la garantía constitucional contra la autoincriminación.
C. Como consecuencia de lo hasta aquí reseñado, la defensa alegó que el precepto consagra una desigualdad al someter al funcionario público, por su sola condición de tal, a un sistema de menor protección que el resto de los individuos.
Añadió que el loable propósito de transparencia en la función pública no puede dejar de lado un conjunto de garantías irrenunciables, pues ello importaría una suerte de "fuero personal a la inversa".
D. Por último, habida cuenta que, a su criterio, el delito recién se consuma cuando luego de ser debidamente requerido, el funcionario no justifica la procedencia del enriquecimiento, sostuvo que en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, la investigación de un supuesto delito debe ser posterior al hecho. En virtud de ello, afirmó la recurrente que por su carácter definitorio de la consumación del delito, el requerimiento no puede operar dentro del proceso penal, pues importaría provocar el inicio de actuaciones antes de que exista el presunto ilícito.
A ello añadió que al no preverse un límite temporal que condicione la posibilidad de efectuar tal requerimiento, pareciera que el autor queda permanente e indefinidamente expuesto a que, por su sólo paso por la función pública, se lo requiera e investigue durante su desempeño y hasta dos años después de haber cesado, lo cual consagra un tipo de "encubierta e inaceptable imprescriptibilidad".
-IV-
Efectuada la reseña precedente debo mencionar que de fojas 6976 vta./86 de los autos principales -primer voto de la sentencia impugnada- surge que al sostener la validez constitucional del artículo 268 (2) del Código Penal, el a quo juzgó, en primer término, que una declaración como la pretendida por la defensa debe atender al criterio de excepcionalidad que rige en esa materia, tal como lo ha señalado la doctrina de V.E. en la que basó su postura adversa. En ese sentido, recordó que aquélla procede sólo cuando no exista la
posibilidad de otorgar a la norma una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
Si bien reconoció que el texto de la norma es defectuoso, a partir de aquella premisa el a quo consideró, en síntesis, que el bien jurídico tutelado es el interés público por la transparencia y probidad en el desempeño de los funcionarios, y que se lo lesiona mediante el enriquecimiento apreciable e injustificado del agente público durante la vigencia de la relación funcional, lo cual constituye la acción típica.
En esa inteligencia, afirmó que sin perjuicio de las condiciones del "debido requerimiento" y "no justificación" por parte del funcionario, la esencia del tipo penal radica en el enriquecimiento patrimonial apreciable e injustificado. En cuanto al adjetivo "apreciable" dijo, con sustento en el Proyecto de 1941, que por tal debe entenderse aquel que "resulta considerable con relación a la situación económica
del agente al momento de asumir el cargo y que no está de acuerdo con las posibilidades de evolución normal de aquélla durante el tiempo del desempeño de la función". En similar sentido, invocó el artículo IX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que al calificar el incremento penalmente relevante alude al "significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos". Añadió que además debe carecer de justificación, es decir, que no puede tener origen en una fuente legitimante compatible con el desempeño en el cargo.
Precisó que esa falta de justificación no es la que proviene del funcionario cuando es requerido, sino la que resulta de la comprobación, con base en las pruebas colectadas en el juicio, de que no encuentra sustento objetivo en los ingresos registrados del agente. Por lo tanto, no se castiga en virtud de una presunción, sino por el hecho cierto y comprobado de que el funcionario se enriqueció durante el ejercicio de la función pública de modo apreciable e injustificado, quehacer que se vincula con los delitos de acción. En esa inteligencia, corresponde que el Estado, previo al requerimiento, acredite ese extremo de la imputación, es decir, que el incremento no puede provenir de los haberes u otras fuentes lícitas de ingresos.
A resultas de lo anterior, desestimó que se trate de un delito de omisión, pues aun cuando el funcionario no responda al ser requerido, si el crecimiento patrimonial apreciable es justificado por otros medios, sea por terceros o por la prueba reunida, no habría afectación al bien jurídico.
De adverso a la postura de la recurrente, el a quo interpretó que la cláusula del debido requerimiento y de la no justificación sólo pueden entenderse como requisitos establecidos en exclusivo resguardo del derecho de defensa en juicio y tienen como objetivo asegurar al funcionario el conocimiento de la imputación y la posibilidad de acreditar el origen lícito del incremento patrimonial apreciable e injustificado que, en principio, se le enrostra. Asimismo, se observa de ese modo la garantía del debido proceso que aseguran
el artículo 18 de la Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos a ella incorporados.
En virtud de lo expuesto, consideró que esos recaudos no pueden interpretarse como una exigencia de actividad probatoria dirigida al autor ni como elementos constitutivos del delito, pues la injustificación imputada al funcionario como inherente al incremento patrimonial es previa tanto al requerimiento como al comienzo del proceso penal, cuyo inicio no busca provocar la comisión del delito.
Descartó, asimismo, que se trate de una figura de "infracción al deber", pues ello no explicaría la sanción a la persona interpuesta para "simular el enriquecimiento", a la vez que así reforzó la interpretación en cuanto a que lo que se reprime no es aquella infracción, pues si quien debe hacerlo es exclusivamente el autor, no se advierte cómo el tercero interpuesto puede participar en esa omisión.
Frente a la objeción sobre el "debido requerimiento", apuntó el a quo -más allá de considerar que la defensa no demostró que lo actuado en ese sentido le haya causado algún perjuicio- que corresponde efectuarlo luego de haberse comprobado prima facie el enriquecimiento que reúna las características ya aludidas, y en cuanto al modo, dijo que debe consistir en un acto de autoridad pública por el cual se hace
saber al funcionario o ex funcionario aquella situación con el mayor detalle, para que pueda explicar, si lo desea, su origen legítimo, ofrecer prueba y ejercer su derecho de defensa.
Con respecto a quién debe efectuarlo, además de considerar infundado el agravio, coincidió con el tribunal de mérito en que era improcedente la objeción sobre que no debía ser la autoridad judicial, desde que en el sub júdice había requerido el Ministerio Público Fiscal y la defensa no expuso las normas que lo impedían. Sin perjuicio de ello añadió que, además de ser el órgano jurisdiccional el que en definitiva valora el fondo del asunto, al intervenir diferentes representantes del Ministerio Público en la etapa de instrucción y
en la de debate, el juicio de valor del primero no influye sobre el segundo; mientras que en virtud de las funciones que el artículo 120 de la Constitución Nacional encomienda a esa institución, ese procedimiento se había ajustado al adverbio "debidamente" previsto en el tipo legal.
Acerca del tiempo durante el cual debe procederse a ello, a partir de interpretar el tipo penal como delito de comisión desestimó que pudiera tratarse de una suerte de figura imprescriptible, como había alegado la defensa, sino que aquél debe efectuarse una vez advertido y comprobado prima facie el enriquecimiento apreciable e injustificado y dentro del plazo de la prescripción de la acción penal, tal como lo
había considerado el tribunal de juicio y sin que la defensa, a criterio del a quo, hubiera alcanzado a refutarlo. Añadió en este sentido, que de lo actuado en el proceso y de los agravios así planteados, tampoco se advertía que la enjuiciada hubiera sufrido algún perjuicio relacionado con la vigencia de la acción.
Con relación a la inversión de la carga de la prueba alegada, concluyó que al corresponder exclusivamente al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público la demostración previa del incremento patrimonial de aquéllas características, la oportunidad de explicar que brinda el requerimiento importa una garantía en favor del funcionario; y la falta de justificación o su insuficiencia no permiten sostener que exista presunción de culpabilidad, pues ello no se valora negativamente por imperio del artículo 18 de la Ley Fundamental que asegura no sólo el derecho de negarse a declarar, sino también el de defensa en juicio, en cuya virtud el sospechado puede optar por probar o nó la licitud de su enriquecimiento.
A esas consideraciones agregó que la interpretación efectuada armoniza con el artículo 36 de la Constitución Nacional, en cuanto postula la erradicación de la corrupción en la administración pública, y con el artículo IX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, desde que esa razonable inteligencia de la figura penal asegura la vigencia de los principios constitucionales del derecho penal.
A su tiempo, los otros dos magistrados del tribunal a quo adhirieron al criterio reseñado y sumaron argumentos en el mismo sentido. Además de hacer referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuyo artículo 20 también prevé adoptar medidas para tipificar como delito el enriquecimiento ilícito, en el segundo voto (fs. 6999 vta./7009) se sostuvo en cuanto al control de constitucionalidad restrictivo que "el Estado tiene derecho a procurar que, por razones de transparencia administrativa, política
criminal, e incluso por razones de adecuación a normativa internacional, los funcionarios gubernamentales posean exclusivamente el patrimonio que se encuentre justificado en actividades lícitas, previendo una condena penal para aquéllos cuyo patrimonio no se corresponde con sus ingresos legítimos, en el contexto de un proceso justo ¼". Con invocación de precedentes de V.E. agregó que "no atenta esta política legislativa el principio de igualdad, porque tal garantía constitucional impone únicamente un tratamiento homogéneo de situaciones similares y el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable".
Asimismo, hizo referencia a interpretaciones en el ámbito de la Convención Europea de Derechos Humanos que, en principio, admiten las presunciones si el acusado cuenta con la posibilidad de desvirtuarlas; y en cuanto reconocen que la evidencia de cargo requiere una explicación que aquél está obligado a otorgar y cuya falta "puede llevar desde el sentido común a generar la inferencia de que no hay explicaciones y que el acusado es culpable".
Por último, evocó en sentido análogo la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas y el Abuso de Estupefacientes, aprobada por ley 24.072, cuyo artículo 5.7 establece la reversibilidad del onus probandi.
-V-
He creído necesario, aun en detrimento de la brevedad, efectuar el detalle que antecede, pues permite advertir la insuficiente fundamentación mencionada al comienzo del apartado III. En efecto, de tal modo se aprecia que los agravios constitucionales de la recurrente se apoyan sobre su interpretación del artículo 268 (2) del Código Penal como figura de omisión, que reitera en esta instancia (ver en especial fs. 7058 y fs. 4 del incidente de nulidad que corre por cuerda, donde expresamente se enroló en ese punto de vista),
mientras que la sentencia impugnada, tras considerar las diversas cuestiones introducidas, concluyó, con razonable sustento, que se trata de un delito de comisión.
Repárese en que ya la propia defensa se anticipó a reconocer, al igual que el a quo y el tribunal de mérito, la controversia que a partir de su incorporación al Código Penal mediante la ley 16.648 (año 1964) se ha suscitado en torno a su validez constitucional por motivos que coinciden con los que acaban de reseñarse. Esta circunstancia permite afirmar, a esta altura de la discusión, que respecto de la inteligencia
de aquel precepto de derecho común, tanto la doctrina como los precedentes en que, respectivamente, se han basado la apelación y la sentencia, se han expedido con argumentos en uno y otro sentido.
Ello sin perjuicio de destacar que no obstante ese debate, el tipo no sólo ha mantenido su vigencia y ha sido aplicado desde entonces, sino que mediante la Ley de Ética de la Función Pública n° 25.188 (año 1999) se le introdujeron modificaciones que no alteraron su estructura, e inclusive su redacción actual -reformada únicamente en cuanto a la pena de inhabilitación- ha sido reproducida en el artículo 311 (párrafos 2°, 3° y 4°) del texto final del anteproyecto presentado el 18 de mayo de 2006 por la "Comisión para la elaboración del
proyecto de ley de reforma y actualización integral del Código Penal", constituida en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (resoluciones n° 303/04 y 136/05).
En tales condiciones, corresponde señalar que aun cuando la esmerada asistencia técnica de la acusada introdujo la cuestión federal en los términos descriptos en el apartado III supra, y con tal alcance se concedió el recurso, en rigor el planteo reedita su discrepancia sobre la inteligencia de una norma que, en principio, resulta de derecho común, como es el artículo 268 (2) del Código Penal.
Es oportuno recordar aquí que discusiones de ese tenor son extrañas a la jurisdicción extraordinaria de V.E. (Fallos: 315:1920 y 316:948, entre muchos otros).
No desconozco, por cierto, que la Corte ha resuelto reiteradamente que el carácter de una ley no impide que parte de ella pueda ser interpretada como de una naturaleza diferente (Fallos: 183:49; 267:199, considerando 2°; 311:2571 y 315:319, considerando 4°, entre otros). Sin embargo, aun cuando, por sus particularidades, pudiera entenderse que aquella norma penal comprenda aspectos federales atento los términos del artículo 36 de la Constitución Nacional y de las Convenciones Interamericana y de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por leyes 24.759 y 26.097, respectivamente), lo hasta aquí expuesto sumado a lo que a continuación se agregará, indica que las características del sub lite impiden a V.E. ingresar al examen de los agravios que, bajo el amparo constitucional, ha planteado la defensa.
Así lo interpreto desde que la existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce la apelación federal, constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona la admisibilidad del recurso y compete a la Corte Suprema su verificación, aun de oficio en virtud del orden público involucrado (Fallos: 256:327; 267:499; 303:1852; 315:2125; 326:4149, voto del doctor Belluscio;
328:4445).
-VI-
Es que al margen de las razones hasta aquí consideradas, concurren en el sub júdice otras que también conducen a la inadmisibilidad del remedio extraordinario, especialmente a partir de la conducta procesal asumida por la propia enjuiciada a lo largo del trámite de la causa.
Si bien desde el primer intento de introducir un delito como el que aquí se cuestiona -año 1936, proyecto Corominas Segura- es conocida la discusión, aun hoy vigente, en cuanto a si por haber ingresado a la administración pública puede pesar sobre el funcionario una suerte de renuncia implícita a ciertas garantías constitucionales (conf. Sancinetti, Marcelo, "El delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público¼", Editorial Ad Hoc, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pág. 23/4, donde el autor refuta lo afirmado por Rafael
Bielsa en ese sentido), en el sub lite no es necesario ingresar a tal análisis, en atención a que durante el trámite del proceso existieron numerosas intervenciones de la acusada y su defensa que permiten afirmar que los planteos introducidos posteriormente no resultan susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la ley 48, pues han quedado afectados por las consecuencias de su anterior conducta discrecional (Fallos: 307:635 y sus citas; 308:1175; 310:884 y 2435, disidencia de los doctores Caballero y Belluscio y sus citas, entre otros).
En efecto, ello puede apreciarse de las siguientes constancias:
1°) A fojas 553, se presentó por derecho propio en razón de haber tomado conocimiento de la existencia de esta causa, constituyó domicilio, designó letrados de su confianza para que la asistieran y solicitó acceder al expediente y extraer fotocopias para ejercer los derechos que le acuerdan los artículos 73 y 279 del Código Procesal Penal, para "aclarar los hechos y sugerir las diligencias que pudieran ser útiles" a tal fin. Esa petición fue proveída de conformidad (fs. 554).
2°) A fojas 589/97 formalizó su presentación en esos términos junto con sus defensores particulares. Luego de puntualizar que el artículo 268 habla del funcionario que "debidamente requerido no lograre justificar", sostuvo que la hipótesis delictiva nace luego del requerimiento y la ausencia de justificación, por lo que dijo que la investigación no debía realizarse "in audita parte" (sic) sino que por el contrario, como "condición de procedibilidad y a fin de determinar si puede seguirse adelante con una investigación, debe
requerirse al funcionario que explique el supuesto enriquecimiento que pudiere existir. Sin ese paso previo se verifica sólo una parte del supuesto de hecho típico, pero ello no es suficiente para habilitar una investigación. Porque el tipo subjetivo objeto de la acción penal no es el crecimiento patrimonial, sino la no justificación de ese supuesto enriquecimiento". Después de efectuar algunas consideraciones sobre los antecedentes de la causa, su situación impositiva y su evolución patrimonial, María Julia Alsogaray solicitó que se tuviera presente que se encontraba "a disposición del tribunal para cualquier requerimiento particular que se pudiere efectuar", lo que el juez tuvo presente (fs. 598).
3°) A fojas 950, en oportunidad de pedir prórroga para contestar el requerimiento que, a instancia del Ministerio Público, fue ordenado por el tribunal (ver fs. 901/39 y 940), su letrado expresó que "esta parte contestará satisfactoriamente a los cuestionamientos planteados por los representantes del Ministerio Público".
4°) A fojas 959/67, la nombrada se presentó por derecho propio con el patrocinio de sus defensores particulares, contestó el requerimiento sin formular reparos constitucionales y solicitó que se practique una pericia contable como "única forma de determinar si la justificación¼ explicitada es la correcta", pues "sólo un experto en la materia podrá establecer si el desarrollo contable expuesto es correcto y,
fundamentalmente, si existe de mi parte un enriquecimiento no justificado". Pidió expresamente que se tuviera "por contestado el requerimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 268 del Código Penal".
Para ese estudio técnico, que fue ordenado a fojas 968, como así también para el ampliatorio dispuesto a fojas 2780/84, sus letrados propusieron perito de parte a fojas 975, 1619/21 y 2805, quien aceptó el cargo a fojas 1658. 5°) A fojas 992/98, en una nueva presentación de sus defensores con motivo del recurso de reposición interpuesto por los fiscales contra el auto de fojas 968, no se objetó la figura penal aplicable.
6°) A fojas 1138/41, sus abogados aportaron documentación, propusieron nuevos puntos periciales y, en lo que aquí interesa, expresaron que "la investigación sobre la existencia del tipo del art. 268 (2) del Código Penal debe hacerse, tal como la viene practicando V.S., en consonancia con los principios generales del derecho penal y los presupuestos especiales de la figura, para lo cual no sólo se cuenta con los frondosos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sino además, a partir de la firma de la Convención Interamericana contra la Corrupción¼ y la posterior ratificación de nuestro país¼, con las prescripciones de este Tratado Internacional (que se refiere al enriquecimiento ilícito en su art. IX). La razonable justificación de la situación patrimonial de nuestra asistida ha quedado demostrada" (ver fs. 1140).
7°) A fojas 1835/8, en ocasión de solicitar el sobreseimiento de su defendida luego de agregarse el peritaje contable ordenado, los letrados pusieron de relieve que para la configuración del tipo penal en cuestión es imperioso invertir la carga de la prueba y que los resultados de la labor instructoria fueron posibles "por el sometimiento y disposición de quien resulta imputada¼". No obstante, con invocación de calificada doctrina, dejaron a salvo su "posición dogmática" en contra de la validez constitucional del artículo 268 (2) del Código Penal. Aquel pedido remisorio se fundó en que el estudio pericial permitía considerar "totalmente justificado" el incremento patrimonial de la imputada.
8°) A fojas 2411/6, la defensa contestó el segundo requerimiento de justificación de bienes que se cursó a su asistida. Luego de cumplir con ese cometido específico, al cuestionar el "rumbo" del sumario por haberse ordenado nuevas medidas probatorias, añadió que "habida cuenta de las particulares -y de dudosa constitucionalidad- características del tipo penal aplicable al caso, cualquier novedad que V.S. estime de relevancia para la investigación deberá ser necesariamente requerida a esta parte¼" (ver fs. 2415 vta.). No obstante esa nueva salvedad, también solicitó que se tuviera por contestado el requerimiento de justificación formulado por el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 268 del Código Penal y volvió a pedir el sobreseimiento.
9°) A fojas 3451/63 y 3469/76, al prestar declaración indagatoria María Julia Alsogaray con la asistencia de sus defensores particulares, tampoco planteó objeción alguna en cuanto al tipo penal imputado. Cabe destacar que al ser intimada del hecho atribuido se le hizo saber que consistía en "haberse verificado un apreciable incremento patrimonial a partir del año 1991 y durante su desempeño en la función pública, y que al serle requerida la explicación sobre el origen de dicho incremento (ver fs. 901/39 y 1691/95), procuró justificarlo, declarando diversos ingresos de significancia, y aportando, en algunos casos, documentación respaldatoria presumiblemente falsa o generando al efecto instrumentos que no reflejarían la verdad. Que asimismo de las constancias colectadas en la presente causa, surge prima facie que los ingresos declarados para justificar su incremento patrimonial, no encuentran su origen en la forma descripta por la
compareciente en las diversas presentaciones realizadas".
También se le hizo saber que su negativa a declarar, o su silencio, no implicaba presunción alguna en su contra.
Antes de finalizar la audiencia, la imputada expresó su deseo para que "el Tribunal utilizara esta oportunidad en el marco de lo que constituye su principal forma de defensa para no dejar de realizar ninguna pregunta que le permita ejercer correctamente esa defensa" y reiteró que, a su criterio, el incremento de su patrimonio estaba razonablemente justificado y no existía prueba alguna de su origen ilícito.
10) A fojas 3488/90 sus letrados se presentaron nuevamente y, sin perjuicio de considerar que con las respuestas a los requerimientos, las pericias contables y las demás pruebas colectadas había cesado el estado de sospecha, propusieron diligencias en ejercicio del derecho de defensa en juicio, "máxime en un proceso de las características del presente, en el que, a los fines de la justificación de un presunto incremento patrimonial apreciable, se invierte la carga de la prueba".
11) A fojas 3828/31, al impugnar el auto de procesamiento de fojas 3775/3821, la defensa expuso sus agravios y señaló "todo ello sin poner de relieve una temática totalmente ausente en el auto apelado: el delito que se atribuye arremete concretas garantías constitucionales como el principio de legalidad, el de presunción de inocencia y el de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo".
En el memorial presentado ante la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, además de la insuficiencia probatoria, se planteó de modo subsidiario la inconstitucionalidad del artículo 268 (2) del Código Penal (ver fs. 129 vta. Y 132/vta. del incidente respectivo). Al recurrir en casación la sentencia confirmatoria de segunda instancia, ese orden de peticiones fue invertido, pues -ya con intervención de la
defensa pública- lo primero que se propuso fue la invalidez de la norma (ver fs. 248 vta./49 ídem). El remedio federal luego intentado, circunscripto a una cuestión accesoria al auto de procesamiento (fs. 271/90), fue desestimado por V.E. (expte. A 1441/38, resuelto el 11 de diciembre de 2003 -ver fs. 301-, publicado en Fallos: 326:4806).
Dejo constancia que las actuaciones formadas a partir del recurso interpuesto contra dicha resolución, han sido compulsadas por este Ministerio Público luego de solicitarlas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, en cuya secretaría se hallaban reservadas.
12) A fojas 5563/70, después de haberse presentado a fojas 5553, la defensa oficial planteó la nulidad de actuaciones labradas por la fiscalía sin efectuar consideraciones en cuanto al tipo penal. Esta incidencia fue rechazada a fojas 5880/91.
13) A fojas 5842/51, al contestar la vista sobre el requerimiento fiscal de elevación a juicio, la asistencia pública de la acusada sostuvo la nulidad de las actuaciones y, entre otras cuestiones, también hizo referencia a la inconstitucionalidad de la figura penal aplicada.
14) Finalmente, la cuestión fue introducida por la defensa oficial de María Julia Alsogaray el 17 de octubre de 2003 en el "Incidente de nulidad, prescripción e inconstitucionalidad del artículo 268 (2) del Código Penal", que corre por cuerda, que fue rechazado por el tribunal oral el 7 de noviembre siguiente. Contra esa resolución se interpusieron recursos de casación e inconstitucionalidad, los que, queja mediante, fueron rechazados, al igual que la apelación federal intentada (expte. A 542/40, resuelto por V.E. el 24 de agosto de 2004 -ver fs. 6976 vta.-).
15) Cabe señalar, por último, que la figura de enriquecimiento ilícito tampoco fue objetada en los demás escritos y presentaciones durante el proceso. Ellos lucen a fojas 561, 604, 608, 622, 633, 946, 953, 977, 980, 981, 985, 988, 1100/01, 1172/3, 1237/8, 1247, 1546, 1547, 1550/2, 1584/7, 1603, 1618, 1639, 1730/4, 1773, 1873, 1930, 2017, 2081, 2322/9, 2332 y 2358/68 (estas tres últimas correspondientes
al incidente de recusación de los representantes del Ministerio Público, donde se planteó la inconstitucionalidad del art. 61 del Código Procesal Penal), 2332, 2385, 2513, 2742, 2744, 2792, 2793, 2880, 2905, 3165, 3166, 3234, 3292, 3339, 3381, 3397, 3433, 3486, 3559/60, 3839, 3890, 4309, 4343, 4459, 4469, 4641, 5559, 5584, 5617, 5624, 5635, 5645, 5668, 5838/40, 5877 (presentado en el trámite del incidente aludido en el punto 12), 5992, 6005, 6039/44 (ofrecimiento de prueba y pedido de instrucción suplementaria), 6166, 6172, 6175, 6217, 6453, 6477, 6480, 6482/3, 6493, 6540, 6550, 6562 y 6586.
-VII-
La reseña anterior permite extraer dos conclusiones.
En primer término, que -de adverso a lo afirmado por la recurrente a fojas 7019- la cuestión constitucional no fue "introducida y mantenida ininterrumpidamente desde las etapas tempranas del proceso". En segundo lugar, que a lo largo del trámite de la causa existieron dos actitudes de la imputada y su defensa, con efectos relevantes en cuanto a lo aquí planteado. En lo referido a la oportunidad en que efectivamente fue introducida la cuestión federal y más allá de la inexactitud recién marcada, corresponde señalar que la objeción que habré de formular no se vincula con la ausencia de ese requisito temporal, pues el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 268 (2) del Código Penal por parte de los jueces de la causa y, más aún, la falta de definitividad que V.E. señaló al expedirse el 24 de agosto de 2004 en el expediente A 542/40, supra citado, han saneado cualquier déficit que pudiera considerarse en tal sentido. Una vez más, entonces, es conveniente expresar que lo que entiendo relevante en orden a la admisibilidad actual del planteo guarda estricta relación con el recaudo de existencia de efectivo gravamen por parte de la apelante.
Con respecto a aquellas dos actitudes de la recurrente durante el curso del proceso, aprecio que inicialmente (puntos 1° al 10 de la reseña efectuada en el apartado VI), compareció espontáneamente y solicitó que, por así exigirlo por así exigirlo el artículo 268 (2) del Código Penal, se formule requerimiento de justificación, respondió en esos términos en dos oportunidades a pesar de haberlo pedido el Ministerio Público, aportó documentación (pues, se afirmó, se trata de un proceso donde "se invierte la carga de la prueba"), pidió medidas, propuso perito de parte, prestó declaración indagatoria (donde la compareciente solicitó al juez "no dejar de realizar ninguna pregunta"), consideró suficientemente justificado el incremento patrimonial y postuló en dos ocasiones el sobreseimiento. En este período, recién al plantear por primera vez el cierre del proceso, la defensa se limitó a dejar a salvo su "posición dogmática" en contra de la
validez constitucional de esa figura.
La segunda etapa se advierte a partir del recurso contra el auto de procesamiento, donde la cuestión comenzó a cobrar mayor entidad, tal como se describió en los puntos 11 al 14. En lo esencial, el planteo que desde entonces se introdujo al respecto, reiterado en la audiencia de debate y en la impugnación a la sentencia de mérito, guarda identidad -como ya se mencionó- con lo que constituye materia de apelación federal.
Las consideraciones que anteceden, empero, permiten afirmar que más allá de la discusión reinante desde la incorporación del delito de enriquecimiento ilícito al Código Penal, en modo alguno puede sostenerse que en el sub júdice se hayan afectado las garantías constitucionales que invoca la recurrente en su impugnación.
En efecto, su indiscutible, espontánea y reiterada cooperación con la investigación, su pedido de ser requerida para justificar el incremento patrimonial, sus detalladas respuestas a esas solicitudes del Ministerio Público, la intervención del experto de su confianza en los estudios contables practicados y su amplitud al prestar declaración indagatoria, constituyen elementos que sin margen de duda descartan
toda posibilidad de que María Julia Alsogaray se haya visto obligada a autoincriminarse; o que la estructura del tipo penal le haya impedido conocer el hecho imputado, afectado la presunción de inocencia o la vigencia de la acción penal; o que se haya perjudicado su derecho de defensa en juicio o la igualdad ante la ley (conf. agravios reseñados en el apartado III). Muy por el contrario, su intensa participación -al igual que la de sus letrados- desde los albores de la instrucción, concurre a desvirtuar lo esgrimido en ese sentido por la
recurrente.
Por su vinculación con uno de los aspectos sustanciales de sus agravios, cabe recordar que es doctrina de V.E. que la prohibición de autoincriminación del artículo 18 de la Constitución Nacional impide compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (conf. Fallos: 326:3758, disidencia parcial del doctor Maqueda, considerando 15, y sus citas de pág. 3829), hipótesis que contrasta con la del sub júdice, donde no se advierte -ni ha sido invocado-
ningún vicio en la voluntad de la enjuiciada tanto al prestar declaración indagatoria, cuanto en sus demás intervenciones en el proceso.
En similar sentido, al interpretar el artículo 8.3 "Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación e inconstitucionalidad"
S.C. A 1846; L. XLI.- Procuración General de la Nación del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que "la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza", la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado que aun cuando al declarar ante el juez el imputado haya sido exhortado a decir la verdad, no debe considerarse violación a esa norma si no hay constancia de que esa exhortación implicara amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso en que el exhortado faltara a la verdad, o de que se le hubiese requerido rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, pues lo que ese precepto privilegia es el principio de libertad para declarar o abstenerse de hacerlo (caso "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú", sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C n° 52, párrafos 167 y 168).
En consonancia con ello, el Alto Tribunal ha resuelto que diligencias practicadas en aquellas condiciones son insusceptibles de reparos constitucionales (conf. Fallos: 281:177 y 306:1752 -voto concurrente del doctor Petracchi- a contrario sensu; 310:2384, voto de los doctores Petracchi y Bacqué; 311:340 y 345; 313:1305; 315:1505; 316:2464; 318:1476; 324:3764 y sus citas) y, por lo tanto, resultan evidencia útil para fundar una sentencia judicial.
Asimismo, es oportuno señalar que inclusive al momento de alegar, como ya lo había hecho durante la instrucción, la defensa ponderó válidamente las justificaciones presentadas por su asistida e insistió en que ellas, el resultado de los peritajes contables y la prueba producida durante el debate, permitían concluir que "todo está justificado" (ver fs. 6715 vta.). Esta actitud también concurre a desvirtuar lo planteado, más aún si se tiene en cuenta que, en consonancia con esa petición, tanto el fiscal como el tribunal de mérito valoraron esas pruebas para considerar justificado el enriquecimiento respecto de algunas de las "causales fácticas" imputadas (ver fs. 6765 vta./66, 6770 y 6780vta./82).
-VIII-
En cuanto a la alegada afectación de los principios de congruencia y ne procedat iudex ex officio ante la diversa interpretación de la figura penal efectuada en el alegato del fiscal y en la sentencia del tribunal oral federal, es evidente que esa discrepancia resultó incapaz de comprometerlos pues, por un lado, fue consecuencia de la incuestionable vigencia de la máxima iura novit curia y, por el otro, el voto
mayoritario del fallo respetó los hechos que fueron motivo de la acusación impulsada por el Ministerio Público, con la limitación a las tres "causales fácticas" a las que se la ciñó en la etapa final del debate, una de las cuales no fue incluida en la condena por juzgársela justificada (conf. Foliatura recién citada). Esta circunstancia descarta de plano la atingencia del precedente "Quiroga" (Fallos: 327:5863) que se ha invocado en la apelación.
Estimo pertinente añadir en punto al gravamen a la defensa en juicio por haber tenido que acudir a una doble argumentación "con serio menoscabo para su efectividad y reales posibilidades de imposición" (conf. fs. 7057 del principal) que, en mi opinión, carece, además, de la debida fundamentación no sólo por haber omitido precisar de qué defensas se vio privada y su eventual incidencia en el resultado del
pleito (Fallos: 302:1626; 304:1497; 305:1140 entre otros), sino porque del acta de debate surge que al momento de alegar y pedir la absolución, la defensa -aun cuando aludió a esa dificultad a fojas 6710 vta./11- planteó la inconstitucionalidad de la figura penal con remisión a los términos expuestos en el incidente respectivo, que había sido incorporado al debate por lectura (ver fs. 6672 vta., 6712 vta. y 6716) e incluso afirmó que "sea cual fuere la interpretación del artículo 268 imputado a Alsogaray, ningún defecto en la redacción legislativa puede excluir el beneficio de la duda¼" (ver fs. 6715 vta./6716).
Cabe recordar a fortiori que en dicho incidente, reseñado en el punto 14 del apartado VI, la recurrente interpretó el artículo 268 (2) del Código Penal del mismo modo que en la actual apelación federal, y que la resolución del tribunal oral -que, a su tiempo, también fue impugnada- había rechazado la cuestión con similares fundamentos que los invocados en la sentencia definitiva. Estas constancias tornan
concluyente el temperamento adverso anticipado, pues permiten advertir que tampoco en este aspecto ha existido el gravamen argüido.
-IX-
A todo lo dicho cabe agregar, según lo veo, que el planteo de invalidez del artículo 268 (2) del Código Penal ha partido de las conocidas objeciones que formula un sector de la doctrina y la jurisprudencia, pero en modo alguno se lo ha vinculado con las constancias de la causa reseñadas en los apartados VI y VIII -aun cuando ellas fueron descriptas en el capítulo IV del recurso- lo cual determina la insuficiente observancia del recaudo que exige el artículo 15 de la ley 48.
En este sentido, es criterio de V.E. que la adecuada fundamentación del recurso extraordinario requiere que el agravio se encuentre correctamente relacionado con las circunstancias del juicio (conf. Fallos: 308:2263; 311:2619; 314:481; 315:325), pues la mera aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté precedida por un relato autónomo de los antecedentes de la causa y de la relación
entre éstos y la cuestión que se invoca como federal, no basta para satisfacer el recaudo legal de la debida fundamentación y conlleva la improcedencia formal del recurso (Fallos: 318:1593).
Claro que esta conclusión no se altera por el resultado adverso del proceso respecto de la enjuiciada, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. Fallos: 307:1227 y 1602 y sus citas; 314:1459; 323:3765, entre otros), máxime cuando ellos fueron producto de una determinada actitud procesal válidamente adoptada en su oportunidad (conf. Fallos: 324:3632, considerando 7° de la disidencia de los
doctores Petracchi, Boggiano y Bossert, ya citado).
Este último temperamento coincide, en lo esencial, con el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado al resolver el 29 de julio de 1988 en el caso "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", Serie C n° 4, donde de conformidad con la doctrina de los actos propios sostuvo que "el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí sólo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no
hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado" (párrafo 67).
En estas condiciones, frente a la ausencia de agravio federal específico en cuanto a la aplicación del artículo 268 (2) del Código Penal, entiendo que no corresponde que V.E. se pronuncie al respecto (conf. Fallos: 323:3160, considerando 11) pues, acreditada como se encuentra la ausencia de gravamen efectivo, la pretensión de la recurrente implica solicitar que se emita una declaración general o un pronunciamiento abstracto sobre la norma penal aplicada, lo cual excede la competencia de la Corte (Fallos: 316:479 y sus citas del considerando 9°).
Lo hasta aquí afirmado adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el remedio intentado persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, materia en la que rige criterio restrictivo por significar la última ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531; 328:91 y 1416, entre muchos otros). Es oportuno recordar, como lo hizo el a quo, que se trata de un acto de suma gravedad que constituye una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, y que sólo corresponde cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 324:3219, considerando 10 del voto de la mayoría, y sus citas).
Sin pretender exceder el marco de este dictamen, es posible sostener a la luz de esa doctrina de V.E., que los fundamentos de la sentencia impugnada -que en lo sustancial coinciden con el criterio esbozado por esta Procuración General al dictaminar en el precedente publicado en Fallos: 326:4944- descartan, más allá de su acierto o error, que la inteligencia de la norma que propone la defensa sea la única admisible desde la óptica constitucional.
Finalmente, con respecto a la invocación de la excepcional doctrina de la gravedad institucional, también habré de proponer su desestimación desde que sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos: 318:2611, disidencia del doctor Fayt; 325:2534; 326:183, entre otros) y de las circunstancias examinadas a lo largo de este dictamen surge que tal requisito se encuentra ausente en la especie.
-X-
Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI
A. 1846. XLI.
Alsogaray, María Julia s/ rec. de casación e inconstituc.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.
Vistos los autos: "Alsogaray, María Julia s/ rec. De casación e inconstituc.".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido. Hágase saber, devuélvanse los autos al tribunal de origen. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por la acusada María Julia Alsogaray y motivado por la Defensora Oficial Silvia Zelikson.
Traslado contestado por el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Raúl Omar Plée.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal
n° 4 de la Capital Federal.
 #284634  por Pandilla
 
 #284636  por Pandilla
 
Caso de ejemplo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Nicolaides, Cristino s/excarcelación”. N. 473. XXXVIII. 16 de marzo de 2004.
http://www1.umn.edu/humanrts/research/a ... o2004.html

Información adicional:
http://www.eldial.com.ar/suplementos/pe ... 0520-c.asp
http://www.mpd.gov.ar/index.php?op=arti ... 208&id=478
 #284644  por Pandilla
 
REPORTAJE EXCLUSIVO A LORENZETTI
Busca la Corte agilizar las causas por derechos humanos:
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1083642

El camarista que duerme “tranquilo”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-23.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-23.html
 #284953  por Pandilla
 
En la provincia de Buenos Aires
"Restringen por ley las excarcelaciones":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1084048

"Juicios más rápidos y menos excarcelaciones en la Provincia":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/24 ... 827961.htm

"Otra vez con la receta de la mano dura":
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-24.html

"La Corte quiere poner el pie en el acelerador":
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-24.html
 #284962  por Pandilla
 
Información adicional:
http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=36739

Firmenich
CS, Buenos Aires, 28/07/987.
http://www.planetaius.com.ar/fallos/jur ... menich.htm
(hay que ir bajando por el link).

La Corte Suprema rechaza el recurso de excarcelación a favor de Emilio Eduardo Massera:
M. 960. XXXVII - "Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación" - CSJN - 15/04/2004
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/massera.html

Caso Rubén Beraja:
http://es.geocities.com/jud205/gral/noti11j05.htm

RECURSO:
http://www.defensapublica.org.ar/JURISD ... nandez.doc
 #285248  por Pandilla
 
 #285280  por Pandilla
 
Cámara Nacional de Casación Penal
CAUSA Nro. 10.271 - SALA II- “García Velazco Pablo Eduardo s/recurso de casación”.

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Guillermo J. Yacobucci y Luis M. García como Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs 140/144 de la causa nº 10.271 del registro de esta Sala, caratulada: “García Velazco, Pablo Eduardo s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor Raúl Omar Plée y la defensa particular de Pablo Eduardo García Velazco por el doctor Alfredo A. A. Solari.
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
I) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad resolvió: “Prorrogar por el término de un año la prisión preventiva que vienen cumpliendo los procesados Pablo Eduardo García Velasco... ( artículo 1º de la ley 24.390, texto según ley 25.430)” (conf. copias de fs. 146/150).
II) Que contra la resolución de la Cámara la defensa del imputado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a fs. 175/176.
La defensa particular de Pablo Eduardo García Velazco planteó la caducidad del término legal de prisión preventiva respecto de su pupilo, manifestando que siempre ha estado a derecho en la causa nro. 7694/99, en la que fue excarcelado por la Sala III de esta Cámara Nacional de Casación Penal y en la presente, aunado a que conserva su condición de militar con situación de revista de retiro y dada la lejanía en el tiempo de los hechos que se le atribuyen esta circunstancia permiten inferir que no se dan los peligros procesales del art. 319 del CPPN. Asimismo sostuvo que el tribunal a quo confunde el plazo razonable de duración del proceso y el de la duración del encierro cautelar.
Asimismo sostuvo que la resolución cuestionada inobserva la ley sustantiva aplicable al caso -ley 24.390- la cual establece la caducidad del término legal de prisión preventiva y “no establece capacidad judicial para prorrogarla”, por tanto, siendo que su defendido se encuentra detenido desde el 25 de octubre de 2005, las argumentaciones del a quo en torno a la prolongación de la prisión preventiva de su pupilo, eran dogmáticas. Sumó a tal crítica que la jurisprudencia del alto Tribunal como “Firmenich” (Fallo 310:1476) citada por el
a quo, a su parecer, no se ajusta al presente caso, al igual que los precedentes “Arana” y “Bramajo”.
Como segundo motivo señaló que el pronunciamiento atacado vulnera la presunción de inocencia al basarse en la sospecha sustantiva de responsabilidad del imputado (confr. fs. 163/164).
Las razones expuestas llevan al recurrente a afirmar que la resolución no se encuentra fundada en ley, incumple con el art. 123 del C.P.P.N. y deviene entonces arbitraria, a más que vulnera tratados de jerarquía constitucional (conf. fs. 167/173).
III) Se dejo constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del Dr. Alfredo A. Solari por su defendido Pablo Eduardo García Velazco quien reiteró los agravios expresados en el recurso.
IV) Que abocado a entender en estas actuaciones considero que la decisión recurrida, en tanto restringe la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, por ende, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N., por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Por estos motivos el recurso de casación deducido por la defensa particular de García Velazco es procedente.-
V) Que a fin de dar tratamiento a los agravios manifestados en el remedio intentado por la defensa, en primer lugar, corresponde señalar que este Cámara Nacional de Casación Penal incidente tiene su origen en la causa 1271 donde se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Pablo Eduardo García Velazco en orden a los hechos que damnificaron a Rodolfo Jorge Walsh.- Conforme emerge de la presente, los hechos que se le imputan a Pablo Eduardo García Velazco tienen relación con su desempeño como integrante de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.
La extrema gravedad de los delitos atribuidos al encausado, así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura impetrada. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle .
En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor Luis Santiago González Warcalde, en el dictamen efectuado en la causa “Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación” (M. 960. rta: 3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), Arana (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al “plazo razonable” en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que “...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté
originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)”.
En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007 que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de David Esteban Pereyra quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1 de la ley 24.390.
El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.
En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta Sala, dado que Pereyra había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema Pereyra ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a Pereyra se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito.
Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del 356 CPPN.
Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de Pablo Eduardo García Velazco puesto que la causa donde se lo imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y en relación al tiempo que llevan privados de libertad sin condena. Sobre esta última cuestión, en el caso de García Velazco se debe contar desde la primera fecha de detención que data del 25 de octubre del 2005. Es decir que a la actualidad cuenta con 2 prórrogas de prisión preventiva, teniendo en cuenta que la última prórroga dispuesta por el Tribunal Oral con fecha 23 de octubre del corriente.
En concreto, en aquel precedente el Procurador Fiscal sostuvo que “...no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales.
Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a Pereyra” (causa n 6485, “Pereyra, David Esteban s/recurso de hecho”, P. 784 XLII).
Por lo demás existe en el legajo auto de procesamiento firme en el que se han tenido por acreditados los sucesos investigados y la calidad de autor del imputado, con las exigencias legales para ese pronunciamiento.
Asimismo, la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio.
De esta forma, resulta ajustado el tratamiento que realiza el a quo, en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 11 de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bramajo” que “....considera que la validez del art. 11 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal respectivamente, a efectos de establecer si la detención ha sido razonable” (Fallos: 319:1840).
Por ello, en base a los argumentos expuestos, voto en favor de rechazar el recurso de casación de fs. 153/173, con costas.-

El Sr. juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
I.-
Que corresponde entender en el recurso de casación nº 10. 271 dirigido contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 respecto de Pablo Eduardo García Velazco. El objeto sometido a escrutinio de esta Sala es la prórroga de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado en los autos 1271 del registro de ese Tribunal.
-II-
El a quo dispuso el 23 de octubre de 2008 prorrogar por el termino de un año la prisión preventiva que viene cumpliendo Pablo Eduardo García Velazco, aplicando el artículo 1 de la ley 24.390, texto según ley 25.430, contra la cual la defensa del nombrado dedujo recurso de casación. En sus considerandos, el tribunal de juicio señaló que el imputado se encuentra detenido desde el 25 de octubre de 2005. Reclama ahora la homologación de una nueva extensión de la prisión preventiva del acusado, aduciendo que los términos previstos en la ley 24.390 -texto según ley 25.430- no son de “aplicación automática”. Sobre ese presupuesto y con cita de jurisprudencia de ésta misma Sala de Casación en su anterior integración, sostuvo que el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto “...a las pautas del art.319 del CPPN”, “...a la gravedad de la infracción”, “...la complejidad del hecho investigado y la índole del mismo con la consiguiente dificultad que ello conlleva para el esclarecimiento de la verdad, las numerosas medidas probatorias practicadas que implican demoras en la tramitación de la causa y además la escala penal de los ilícitos reprochados, su cantidad y la consiguiente amenaza de pena...”.
Agregó el a quo que “...la aplicación automática de cese de la prisión preventiva es contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” con cita del precedente “Firmenich” (Fallos 310:476), refiriéndose especialmente a que no era posible traducir la noción de plazo razonable a un número fijo de días, semanas, meses o de años.
Por esos motivos, el tribunal de juicio estableció como reglas para sostener la razonabilidad de la prórroga la verificación de las circunstancias del art.319 del CPPN y la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados. Sobre esos puntos adujo que el art.319 ya citado determina por imperio del principio de inocencia que la privación de la libertad se justifica solo en aquellos casos en que sea “imprescindible y a la vez no sustituible por otra medida de similar eficacia -pero ciertamente menos gravosa- en vista de los fines del proceso”. Tras admitir su carácter excepcional, indicó que la razonabilidad de las medidas de coerción procesal “necesitan de reglas claras que limiten al máximo su utilización”. De esa forma y a pesar de reconocer en virtud del requerimiento de elevación a juicio la sospecha sustantiva de culpabilidad, asumió que la prisión preventiva no podía tener “una función de pena anticipada”. A su entender, “el Estado de derecho tolera las medidas cautelares con el fin de asegurar la realización del juicio”.
Desde esa perspectiva, en la resolución del a quo se atendió a la gravedad de la pena en expectativa por los hechos cometidos y la complejidad de los mismos. Sobre ese particular indicó la “forma de comisión”, “que la investigación tuvo que sortear diversos obstáculos que dificultaron la tarea jurisdiccional”, “la distancia temporal” con el momento de los sucesos, las dificultades en materia probatoria, el hecho de que el plan de represión del terrorismo “fue desarrollado en forma clandestina desde órganos estatales” , la
“evidente voluminosidad” del proceso y el hecho de que el tribunal “tiene en miras iniciar el debate oral y público...a la mayor brevedad posible, siendo que la libertad anticipada podría frustar dicha pretensión”.
III.-
Contra la decisión mencionada el defensor de García Velazco presentó recurso de casación. En lo sustancial considera que ha caducado el término legal de la prisión preventiva y que dicho pronunciamiento es arbitrario.
IV.-
Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc.2 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva; además el pronunciamiento recurrido si bien no se encuentra previsto en el art.457 del CP.P.N, por sus efectos es equiparable a sentencia definitiva y el recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal.
Por eso corresponde su análisis de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), en virtud del cual se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final.
Conforme tiene dicho la Corte Suprema en el precedente antes citado “...el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte” (consid. 12): Por eso, habiéndose invocado en el recurso agravios de naturaleza federal “ ... estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio..." (consid. 13).
V.-
Los agravios expuestos contra los fundamentos de la prórroga de prisión preventiva resuelta por el Tribunal Oral deben ser analizados de acuerdo a los principios, reglas y estándares que gobiernan la cuestión.
Si bien coincido con la opinión del juez Mitchell en la circunstancia de que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art.1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar, conforme a la interpretación impuesta al menos hasta el presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bramajo”, lo cierto es que el mismo Tribunal ha recordado que la duración de la prisión preventiva, cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. De esa forma, sólo comparto la premisa del razonamiento del voto precedente pues concluyo de manera totalmente diversa.
Asumo que nuestro Máximo Tribunal ha otorgado a la normativa en cuestión un criterio hermenéutico flexible que obsta en principio a una comprensión automática sobre la finalización de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga. Sin embargo, entiendo que la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones, como en el caso bajo análisis, ponen en duda la razonabilidad de la medida.
En oportunidad de pronunciarme en otros casos (Cfr. Votos en las causas de esta Sala II, n 9189, “Del Barco, Carolina s/rec.de casación”, Reg.11.779, rta. 5/5/08; n 8955, “Méndez, Mario, Carlos s/recurso de casación”, Reg. 11.896, rta. el 22/5/2008; n 8929 “Delmé, Hugo Jorge s/recurso de casación”, Reg. 11.897, rta. el 28/5/2008, entre otros) he sostenido que la libertad durante el proceso encuentra fundamento en los derechos reconocidos en el art. 14 C.N. y, en lo que aquí interesa, en las garantías de los arts.18 y 19 de la C.N. que regulan las limitaciones a esos derechos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en ese punto “...que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que “...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario” (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de “presunción de inculpabilidad” (Fallos: 102:219 -1905-)”(Fallos: 321.3630).
Como correlato de este estado de inocencia -en tanto no se pruebe lo contrario- surge, con igual jerarquía constitucional, el derecho a gozar de libertad durante el transcurso del proceso. Así, ha puesto de resalto nuestro Máximo Tribunal que “la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, “Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación”, del 6 de agosto de 1991).
Por eso en el antecedente de Fallos: 54:254, se afirma que “La prisión preventiva ... no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción...”. En ese contexto se integra el principio de proporcionalidad que debe guiar ese tipo de decisiones en relación con los fines penales, al indicar que “... si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio... compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado....que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse, además, que esa garantía del derecho individual se funda también en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno ...”.
Sin embargo, como allí mismo se expone, el derecho a gozar de libertad mientras no se rompa el estado de inocencia mediante una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, no es absoluto y puede ser limitado sin violar las disposiciones de raigambre constitucional. La Corte Suprema ha sostenido en el precedente de Fallos, 305:1022 que “...el derecho consistente en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional...”. De hecho, el instituto de la prisión preventiva encuentra fundamento en las propias disposiciones del art.18 C.N.(Fallos: 280:297; 300:642; 305:1022).
Para evaluar la legitimación de la prisión preventiva, ha de ponderarse en primer lugar los fundamentos de su dictado, que han de estar claramente vinculados con los fines que persigue esa restricción de derechos de acuerdo a los criterios antes mencionados, pues Nuestro Máximo Tribunal ha destacado que “... el equilibrio entre el interés general individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia...” puede perderse “... cuando la detención cautelar no encuentre ... respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al delincuente”(Fallos: 316:1934 voto de los jueces Boggiano y Nazareno).
Esto resulta congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sosteniendo que ”... la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general,... pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia” (caso “Suarez Rosero” Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n 35).
Por eso, las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en “... los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial” (Informe. n1 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Si bien he sostenido reiteradamente que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), en el Plenario N 13 de esta Cámara (“Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley”, Acuerdo n 1/2008, rto. el 30/10/2008) se estableció que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Sin embargo, ese juicio de razonabilidad no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación con el caso concreto o sin relación con las alegaciones de las partes o con la situación personal de los acusados. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas... La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito”. Con sentido aún más preciso señaló que los códigos procesales “...sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juez para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva" (Informe. n1 35/07 de la CIDH). En ese orden cabe recordar que ha precisado hace tiempo que “... si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe. n1 2/97 de la CIDH).
En definitiva, de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva -medida cautelar, no punitiva- es la excepción.
Así lo dispone, por otra parte nuestra normativa interna, en el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación, afirmando el carácter excepcional de las medidas de restricción, al indicar que “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
Desde esos puntos de vista, el dictado de la prisión preventiva a García Velazco encontró dentro de éste proceso complejo, abierto por delitos de especial gravedad, fundamentos adecuados, conforme las exigencias constitucionales que regulan la materia, según fue relevado más arriba.
La prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada. Con el paso del tiempo, la razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de naturaleza constitucional provocada por la prolongación del proceso sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede
avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan.
Esto ha sido reafirmado recientemente por la Comisión IDH al señalar que “...la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada”. Por eso estableció que: “Como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal Arazonable” a la prisión preventiva...” y, recordando el precedente AVelázquez Rodríguez” reafirmó que “...por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos....”(Inf.35/07).
En sentido análogo, el TEDH ha indicado sobre la base de garantías similares a las que aquí rigen, que si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente (Neumaster, 27 de junio de 1968, serie A, n 8 y Stögmüller, 10 de noviembre de 1969, serie A, n 9).
Justamente, los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- deben interpretarse de manera congruente con el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (el resaltado me pertenece).
En la extensión de las prórroga dispuestas por las diferentes instancias debe atenderse entonces no solo a los criterios que justificaron oportunamente el dictado de la medida, sino especialmente a su extensión sin arribar a un juicio definitivo de responsabilidad. Frente a esta circunstancia, es decir, la proyección temporal de la restricción, la gravedad de los hechos o la expectativa de pena no integran propiamente el criterio de razonabilidad o proporcionalidad que disciplina la aplicación de las restricciones de derecho. Esto es así, pues la prisión preventiva no es un adelanto de la punibilidad prevista para los hechos sino un medio de aseguramiento procesal que integra en el juicio de proporcionalidad otros extremos o relaciones (peligros procesales).
La Comimsión ADH lo ha recordado expresamente al decir que “en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación” (Inf. 35/07).
En definitiva, el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la subsistencia de los motivos que legitiman la imposición, pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consecuencias derivadas de la importancia y complejidad o voluminosidad del proceso. Por eso la mayoría de los argumentos volcados por el a quo al momento de disponer la prórroga de la medida resultan ajenos al criterio de razonabilidad que aquí está en juego, determinando que la extensión de la prisión se torne infundada. Sucede que los motivos que validaron la determinación de la prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad sine die pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar. El aseguramiento preventivo vinculado a peligros procesales se tornaría por su duración la expresión de significado retributivo por los hechos que se imputan a los acusados, es decir, una sanción.
Esta confusión de planos en la extensión irrazonable de la prisión preventiva no es de recibo en el Estado de derecho. Esto aparece reflejado en el art.9.3 delPIDCyP, en cuanto determina que la persona detenida tiene el derecho “...a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...” sin perjuicio de “...las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio...”.
Las medidas cautelares tienen por su naturaleza una función de aseguramiento frente a ciertos riesgos. En este caso, la prisión preventiva pretende neutralizar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Para definir esa circunstancia, la gravedad del delito, la importancia de la pena y algunas situaciones relacionadas con la investigación brindan motivos que pueden resultar razonables para imponer la medida restrictiva de la libertad ya que son estándares objetivos que permiten presumir la presencia de esos riesgos.
Sin embargo, la prolongación ilimitada de ese instrumento cautelar sobre la base de la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado terminan modificando la función de aseguramiento, transformándose en una alternativa de tipo punitivo o sancionador sin los presupuestos exigidos por el art.18 de la CN, ya que no se ha anulado la presunción de inocencia que garantizada la situación de todo imputado de un delito.
Mientras la prisión preventiva opera fácticamente, como una reacción de aseguramiento frente a peligros, la pena privativa de la libertad significa la restauración del orden jurídico alterado por el delito comprobado y el señalamiento de la responsabilidad personal del sujeto declarado culpable.
Pertenecen pues a dos niveles diferentes de sentido normativo a pesar de que en los hechos impliquen una restricción de la libertad similar. Por eso cuando la prolongación de la medida cautelar excede lo razonable y se argumenta en términos de gravedad del delito y severidad de la pena, se termina asimilando de manera inconstitucional ambos niveles. La prisión preventiva entonces debe quedar sujeto a un lapso de duración razonable que se vincula con criterios restrictivos par evitar la violación de derechos y garantías.
En la declaración de “Principios y Reglas para las Personas Detenidas” de marzo del 2008. la Comisión IDH ha precisado que “...en el marco de un proceso penal, deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado...Ello configura una exigencia o condición sine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar, no obstante, transcurrido cierto lapso, ello ya no es suficiente” (apartado 2)Más recientemente aún y con motivo de un caso de especial gravedad por la lesión a bienes
fundamentales de la población civil, la Corte IDH ha expresado la necesidad de atenerse dentro del proceso penal y aún en esos casos, al respeto por los derechos humanos de los imputados (Conf. Caso “Yvon Neptune vs. Haiti”, sentencia de 6 de mayo de 2008).
Las argumentaciones del a quo en definitiva terminan relacionándose con el desarrollo del proceso y a partir de allí se pretende derivar esos fundamentos a la razonabilidad de la prisión preventiva. Sin embargo ambos aspectos están vinculados a garantías que deben distinguirse a pesar del común denominador de la razonabilidad como estándar de ponderación. En efecto, la noción de “plazo razonable” es asumida en la CADH en tres instancias diferentes.
Así, en el art.7.5 se refiere a la persona detenida, en el art.8.1 a la sustanciación del proceso y en el art.25.1 a la aplicación de un recurso rápido que permita la efectiva protección judicial.
En consecuencia cabe distinguir en el caso bajo examen, entre la razonabilidad de la duración del proceso en si mismo y la correspondiente a la prisión preventiva, pues responden a garantías diferentes. Un proceso de las características aquí analizadas, conforme por lo demás lo expresa el a quo en su resolución, podría en principio, extenderse hasta la fecha sin violentar el art.8.1 de CADH (“...toda persona tiene derecho a ser oído...dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...”) pues resultaría razonable de acuerdo a las circunstancias apuntadas en la decisión -clandestinidad de los hechos, uso del aparato estatal, dificultades probatorias etc-.
Sin embargo, la razonabilidad en la extensión del proceso no se traslada por si misma a la extensión de la medida privativa de la libertad, cuya proporcionalidad debe ponderarse en congruencia con las reglas que surgen del art.7.5 de la CADH antes mencionado (“toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley...y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”...). En este último caso, lo que ésta en juego es la duración de la prisión preventiva que debe ceder sin perjuicio de la prolongación del proceso hasta la audiencia de juicio.
Observo que Pablo Eduardo García Velazco lleva privado de su libertad más de tres años. En el antecedente de Fallos: 319:1840 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que al resultar la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5, CADH, ésta debía ser interpretada “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, 2 párrafo). Para ello cabe remitir al modo en que la CADH es aplicada por los órganos internacionales en la materia. En el precedente “López Álvarez vs. Honduras” del 1 de febrero del 2006, la Corte IDH recordó que “el plazo razonable al que se refiere el art.8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva....y debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse...la Corte tomará en consideración treselementos a)complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c)conducta de las autoridades judiciales...”, ratificando así lo dicho en los casos “Acosta Calderón”, Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, n 129 y “Suárez Rosero” Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n 35. A estos aspectos se refieren los argumentos del tribunal de juicio expresados en la decisión como motivos para prolongar en el proceso una vez más la prisión cautelar. Como se advierte, estos en realidad operan sobre la proporcionalidad de la duración del la causa sin sentencia firme, pero no son aplicables a la extensión de la prisión preventiva por esos motivos.
En el mismo caso, la Corte IDH reafirmó que existe una obligación estatal “...de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá eldesarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia”. Sin embargo, en lo que aquí interesa, ha expuesto que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismo, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”. Por eso ha decidido que “se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un periodo excesivamente prolongado y, por lo tanto, desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar pena”. En esos puntos ha mantenido la doctrina de los casos “Palamara Iribarne”, “Garcia Asto” y “Suárez Rosero”.
En particular, dentro de su voto razonado dentro del fallo, el juez García Ramírez ha señalado que ”.. la prisión preventiva no es una verdadera sanción, no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera...por ello ...es preciso ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva”. Y recuerda explícitamente que “Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito...en el reproche que...merece el...autor y en la pena...aplicable, sin considerar otros datos...contraviene flagrantemente la presunción de inocencia...y adelanta manifiestamente la imposición de la pena”.
Por eso, García Ramírez ofrece como un elemento clave para considerar la razonabilidad de la extensión temporal la idea de “situación jurídica” entendiendo por tal la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del individuo.
Sobre esos presupuestos, la Corte IDH ha establecido igualmente que: “... los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen...De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse” (“Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia de 21/11/2007, Serie C, n 170).
En términos expresos, la Comisión ha dicho más tarde que “el principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del imputado...tanto el artículo 7 como el 8 de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el
tiempo y causen daños permanentes”(Inf. n 35/07).
En la legislación nacional la cuestión remite a la ley 24.390, que rige la prisión preventiva en el presente caso y en lo que aquí interesa, de acuerdo al texto reformado por ley 25.430. El art.1 determina que “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia” aunque autoriza una prórroga adicional de un año más, “por resolución fundada”, en virtud de “...la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado”. Estas restricciones ceden por imperio del art. 2, cuando los plazos se cumpliesen una vez “...dictada sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme”.
Por lo demás, la norma estipula en el art. 3, que “El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.”
Si bien en el precedente de Fallos: 319:1840, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, con cita del caso “Firmenich”, que la determinación del plazo razonable surge de la interpretación de la ley ritual y que no existe “... un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias...” pues la interpretación del concepto aparece ligada “... a la apreciación de la gravedad de la infracción...” y no resulten los tiempos legales “..,de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en...el Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal”, lo cierto es que ninguna prisión preventiva queda ajena a la ponderación de la razonabilidad de su extensión temporal. De allí que el tema haya merecido nuevas consideraciones en la jurisdicción internacional y de la propia Corte nacional desarrollando criterios que deben ser tomados en cuenta dentro del caso.
Más allá de la relativa actualidad que puedan mostrar los argumentos volcados por la Corte Suprema en el precedente “Bramajo”, no puede obviarse que la compatibilidad de la aplicación normativa en la materia con las condiciones de vigencia de la CADH (art.75, 22 de la CN) debe ser siempre resguardada, en razón del progreso que la Comisión y la CorteIDH desenvuelven en estos puntos. .En tal sentido debe tomarse en cuenta el precedente de la Corte I.D.H., “Bayarri vs. Argentina”, del 30 de octubre de 2008, pues el tribunal internacional se hace cargo una vez más de la cuestión y se refiere a la ley 24.390 en particular. En ese orden explica que el art.7.5 de la C.A.D.H. “...impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de la libertad mediante encarcelamiento” (parágrafo 70).
Al referirse a los plazos de la ley 24.390, la Corte I.D.H. precisó en ese caso que las autoridades nacionales -por las de nuestro país- denegaron en todas las oportunidades la excarcelación “...argumentando que la ley 24.390 “no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación” y que estas normas no garantizan un ‘sistema de libertad automática’”. Señaló también que los tribunales argentinos “valoraron las características del delito...sus condiciones personales (las del imputado) y las penas solicitadas para
presumir fundadamente que de otorgarse su libertad...eludiría la acción de la justicia” (parágrafo 73).
Por eso, tras recordar que son las autoridades locales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento o no de las medidas cautelares, indicó que tales restricciones deben contar con “fundamentos suficientes” . En ese orden, precisó que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Noobstante lo anterior, aún cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art.7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años, luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado...Resulta claro que la detención de...no podía exceder dicho plazo...” (parágrafo 74).
Estas consideraciones ya en el análisis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha volcado en el precedente de Fallos: 320:2105 (“Estévez, José Luis”), donde en aras de atender a la razonabilidad en la continuidad de la medida cautelar se estableció que no basta con fórmulas genéricas y abstractas, debiendo indicarse en concreto las circunstancias que sostenían esa presunción. Por eso, en los votos de los jueces Fayt y Petracchi se precisó que “a pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a «... los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio ...»”. En esa línea el juez Bossert señaló respecto de la norma en cuestión que “la ley ha dispuesto... un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión explícita a otras normas- a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma ley”. Por eso entendió que reducir el alcance de la ley 24.390 a repetir la normativa procesal supone apartarse “ irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales...”.
En consecuencia, la regla general sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva que surge del art.1 de la ley 24.390, determina la fijación de un límite legal que prevé por vía de excepción una prórroga de un año sobre la base de los motivos ya analizados. En el caso bajo examen, esa extensión excepcional ya se encuentra largamente agotada y se pretende con la homologación dispuesta por el tribunal de alzada una nueva decisión de igual duración -un año- sin que exista fecha determinada de debate. Esto, como quedara expuesto más arriba, no es de recibo conforme a la garantía del art. 7.5 de la CADH.
La naturaleza restrictiva de este tipo de excepciones, incluso bajo la perspectiva del precedente “Bramajo”, determina que no haya motivos plausibles en este proceso para su homologación. No se advierte que cumplidos los plazos antes aludidos, pueda haber proporcionalidad de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos. Por lo demás, no se han señalado articulaciones dilatorias que vayan más allá de la actividad de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción o de la propia jurisdicción.
Las alegaciones sobre la complejidad del caso, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito y la pluralidad de hechos atribuidos, fueron idóneas para fundar como se hizo, el dictado de la prisión preventiva en su oportunidad. Sin embargo, transcurridos los tiempos ya mencionados, sin que se tenga fecha cierta sobre la realización de la audiencia de debate, torna esos mismos argumentos, luego de sucesivas prórrogas, inoponibles en esta instancia.
Otro tanto ocurre con la gravedad de los hechos y la amenaza de sanción. La Comisión ADH ha señalado en el informe 35/07 que la seriedad del delito y la severidad de la pena aptos para analizar el riesgo de evasión, no pueden ser sin embargo utilizados “...para justificar una prolongada prisión previa a la condena...” pues de esto “...produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad”. Ciertamente, los hechos bajo análisis poseen una especial gravedad, resultan particularmente odiosos por su modalidad ejecutiva y su impunidad repugna el sentido de justicia. Sin embargo, la Corte IDH ha expuesto en un caso de similares características la necesidad de atenerse dentro del proceso penal al respeto por los derechos humanos de los imputados (conf. Caso “Yvon Neptune vs. Haiti”, ya citado).
En sentido similar, por otra parte, se ha expresado recientemente la Sala III de esta Cámara en la causa n 9068, “Azic, Juan Antonio s/ recurso de casación” (rta. 30 de octubre de 2008, Reg. n 1516.3).
Desde esa perspectiva, confirmar o autorizar nuevas extensiones de la medida cautelar, no previstas expresamente en la normativa, significaría en esta causa una decisión contraria al control de razonabilidad conforme a los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justica de la Nación en Fallos: 320: 2105; 326:4604; 327:954 entre otros, y los estándares fijados por la Comisión IDH en el Informe 35/07 y por la Corte IDH en los precedentes ya citados.
La razonabilidad en la extensión del plazo excepcional de un año respecto del término de dos años previsto en el art.1 de la ley 24.390, que determina la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de su vinculación con cada caso concreto, debe respetar el principio en virtud del cual la prisión preventiva no puede extenderse sin otro límite que no sea el dictado de la sentencia definitiva acerca de la responsabilidad del imputado. En ese orden, los propios criterios fijados por el legislador -cantidad de delitos atribuídos o complejidad de la causa- permiten de acuerdo al caso, una nueva prórroga a la excepcionalmente prevista, con el fin de culminar la etapa preparatoria del juicio o disponer la realización de la audiencia de debate. Este es un estándar que respeta la interpretación de la Corte nacional sobre el punto. Sin embargo, más allá de este plazo la prisión preventiva deja de responder a criterios
de proporcionalidad vinculados a sus fines procesales y tiende a constituir una pena anticipada pues no encuentra límites razonablemente determinados, sobre todo en delitos graves o que puedan considerarse imprescriptibles.
En el proceso bajo examen las sucesivas extensiones de la prisión preventiva dejan sin proporcionalidad la continuidad de la medida cautelar ante la indeterminación de la realización del juicio.
Sobre esos presupuestos entonces, la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 CPPN, pues termina remitiendo en su fundamentación a alegaciones genéricas y no a referencias concretas que hagan a la razonabilidad de la prolongación de la medida cautelar, a través de prórrogas excepcionales consecutivas, sin que se haya fijado aún fecha de debate. He dicho ya que ésta última circunstancia -fijación de fecha de debate o realización de la audiencia- resulta en principio una causa objetiva adecuada para sostener la
extensión de la medida cautelar (Ver mis votos en causa nº 8964, "Losito, Horacio y Piriz, Carlos R. S/recurso de casación", reg. 11.828, rta.: 9/05/2008 y causa nº 8940, "De Marchi, Juan Carlos s/recurso de casación", reg. 11.830, rta.: 9/05/2008). Al no verificarse esa situación en el presente caso, las carencias apuntadas cobran plena virtualidad y no pueden ser neutralizadas por la expectativa indeterminada de fijar en su momento la audiencia correspondiente De esa forma cabe admitir el recursos de casación presentado
por la defensa y disponer el cese de la medida cautelar. El art.4 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- prevé que la puesta en libertad se concrete bajo la caución que el tribunal estime adecuada. En ese sentido, el a quo deberá aplicar una medida de aseguramiento idónea para la comparecencia a juicio de Pablo Eduardo García Velazco - art.320 del CPPN-.
Si bien una caución de tipo juratorio debiera desecharse en virtud de las características del proceso, la especial gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena, lo cierto es que una remisión pura y simple a una caución real podría poner en crisis la concreción de lo dispuesto conforme lo dejan anotado las defensas en sus recursos.
Para esos casos, la legislación prevé una caución de naturaleza personal, donde la obligación real o de pagar que está en cabeza del imputado, es asumida solidariamente por otros que garantizan el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado - art.326 del CPPN - y sobre todo la de comparecer a juicio. De esa forma se compromete a terceros, incluidas instituciones o personas de existencia ideal en el control del imputado y en su presencia en la audiencia de debate. Entiendo pues que resulta adecuado al caso bajo análisis el imputado y tres fiadores más asuman esa obligación, previa demostración de solvencia y aseguramiento de su permanencia en el tiempo -art.323 del CPPN-.
El monto de la caución personal y las características de las obligaciones sujetas a control de la jurisdicción deberán ser dispuestas por el tribunal en razón de la inmediación con las circunstancias del caso y de los acusado que permite una adecuada ponderación de esas exigencias.
-VI-
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación presentado por la defensa, anular la prórroga de la prisión preventiva decidida por el a quo, disponer el cese de esa medida y reenviar al Tribunal Oral para que adopte a través de una caución personal, los resguardos que entienda pertinentes respecto de Pablo Eduardo García Velazco con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a juicio, sin costas (arts 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.5, 8.1 y 8.2 de la CADH; arts. 9.3, 14.2 y 14.3 del PIDCyP; art. 1° ley 24.390 y arts. 316, 317, 319, 320 y 280 del CPPN).
Tal es mi voto.

El Sr. juez doctor Luis M. García dijo:
-I-
La impugnación del defensor particular, doctor, Alfredo Solari, de fs. 153/173 se dirige contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, de fs. 140/144, por la que decidió prorrogar la prisión preventiva por el término de un año de Pablo Eduardo García Velazco (artículo 1_ de la ley 24.390), quien se encuentra detenido desde el 25 de octubre de 2005, es decir que registra dos prórrogas de dicha medida cautelar.
La defensa de elección de Pablo Eduardo García Velazco se agravia en que la decisión impugnada ha incurrido en errónea interpretación de la ley 24.390.
Se ha procesado con prisión preventiva a Pablo Eduardo García Velazco en orden a los hechos que damnificaran a Rodolfo Walsh (Cfr. fs. 146).
-II-
El objeto de aquí está integrado por la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n_ 5, a partir de una nueva extensión de la prisión preventiva, respecto Pablo Eduardo García Velazco. El recurrente pretende que esta Cámara revise la decisión impugnada de fs. 140/144, invocando que la decisión denegatoria ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley 24.390, de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), y de instrumentos internacionales complementarios de la primera parte de la Constitución, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5). Imputa también al a quo haber incurrido en inobservancia de los arts. 2, 3, 316, 319 y 380, del Código Procesal Penal de la Nación.
-III-
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas a las que fueron objeto de deliberación y decisión en el día de la fecha al fallar esta Sala en la causa n_9829, _Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación_. Por lo demás advierto que la decisión recurrida que homologó la prórroga de la prisión preventiva reproduce de modo casi literal los argumentos de la que había sido impugnada en la causa citada.
En vistas de ello, por razón de brevedad, me remito a mi voto individual emitido en ese caso y propongo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto revocando la decisión que de fs. 140/144 y ordenando el cese de la prisión preventiva de Pablo Eduardo García Velazco que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por el imputado y por otros tres fiadores que se exigirán (personas físicas o jurídicas con capacidad para dar fianza), que acrediten solvencia en los términos del art. 323 C.P.P.N. y aseguren por alguna vía jurídica la manutención de su solvencia en el futuro (art. 4 de la ley 24.390).
Además de sujetarse a las cargas a las que deben sujetarse el imputado a tenor del art. 326 C.P.P.N. de fijar domicilio real, no ausentarse de éste por más de veinticuatro horas denunciando las circunstancias que le impusiesen un alejamiento más extenso, y no mudar de domicilio o ausentarse de éste por más de aquél tiempo sin autorización de sus jueces; entiendo que también debería imponérseles la carga del art. 310 C.P.P.N. de presentarse periódicamente ante el Tribunal Oral ante el que tendrá lugar el juicio. Sin embargo, a fin de no frustrar un acuerdo común adhiero a lo propuesto por el juez doctor Yacobucci, en el sentido de diferir la determinación de esas cargas al Tribunal Oral.
La libertad se hará efectiva una vez que el Tribunal Oral fije el monto de la caución y la periodicidad de presentación de los imputados, y sea otorgada la fianza personal.
Tal es mi voto.
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación presentado por la defensa particular de Pablo Eduardo García Velazco; revocar la resolución de fs. 140/144, disponiendo su libertad, que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por el imputado y otros tres fiadores (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), cuyo monto será determinado por el tribunal oral junto con las demás cargas y resguardos que entienda pertinentes, sin costas (arts.471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: W. Gustavo Mitchell, Guillermo Yacobucci, Luis M. García.
Ante mi:
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