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 #286260  por Mordisco
 
mcgarrido escribió:Hola: SI ALGUIEN PUEDE AYUDARME NE CESITO COMENZAR JUICIO DE USUCAPION Y OTRO DE ESCRITURACION
aLGUN ESCRITO TENDRAN? mILLON DE GRACIAS !!!cLAUDIA
Todo sobre usucapion

Ver en viewtopic.php?f=2&t=25860&hilit=todo+sobre+usucapion
 #286264  por Mordisco
 
Mordisco escribió:
mcgarrido escribió:Hola: SI ALGUIEN PUEDE AYUDARME NE CESITO COMENZAR JUICIO DE USUCAPION Y OTRO DE ESCRITURACION
aLGUN ESCRITO TENDRAN? mILLON DE GRACIAS !!!cLAUDIA
Todo sobre usucapion

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SUMARIO:
ACTORES: APELLIDOS y Nombres.-
DEMANDADOS: APELLIDOS y Nombres.-
MATERIA: JUICIO DE ESCRITURACION.-
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Boleto de compraventa original. Constancias originales de pago del saldo de precio. Recibos de fecha ........; ..........; .............; ............; y de los intereses punitorios del ........... Copia de plano PH ................ Constancias del expediente sucesorio de autos: “............... s/ Sucesión, caratula y fs. ..., ..., ..../...., .... y .... Tres cartas documentos originales.-
____________________________________________________________________
INICIA JUICIO DE ESCRITURACION:
Señor Juez:
APELLIDO y Nombre, por su propio derecho, domiciliada en calle ......... de la ciudad de ........, y constituyendo domicilio legal en calle ........., de ................, conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. APELLIDO y Nombre, Abogado, T° ......, F° ... del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, Legajo Previsional n° ......, IVA: Responsable ........., C.U.I.T. N° ..............., a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I – OBJETO:
Que venimos en tiempo y legal forma a entablar formal demanda por ESCRITURACION contra .........................., .................................., ........................, ..............., y ..............., quienes en calidad de herederos forzosos declarados en setencia de fs. 69 y aclarotira de fs. ..., registradas bajo los números .... y ..... de fecha ....................................... y de fecha ............................, condóminos INDIVISOS, vendieron a nuestro favor, un bien inmueble que formaba parte del acervo sucesorio de Doña ......................., cuyo juicio tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº ......., del Departamento Judicial de .................. Hacemos expresa reserva de ampliar por daños y perjuicios.
II - HECHOS:
II-1. LO ACORDADO Y TESTIMONIADO EN INSTRUMENTO PRIVADO. ACREDITACION DE LAS CONDICIONES QUE HACEN PERFECTA Y LEGÍTIMA LA ACCION.
a) Por “BOLETO DE COMPRAVENTA” celebrado con fecha .................., en un todo de acuerdo con lo previsto en el art. 1012 y 1021 del C.C., los Sres. .........................., ................, .............., ................... y ......................., enajenaron a favor nuestro un inmueble con DESTINO VIVIENDA, sito en la calle .........................., de ................., designado catastralmente: Circunscripción .........; Sección ...........; Quinta ................; Manzana ...............; Parcela ...........; Unidad Funcional .......... Clausula primera.
b) El precio pactado de común acuerdo, ascendía a la suma de DOLARES .................. (U$S ..............) de los cuales y según da debida cuenta el contrato, se abonó el día de la firma del boleto, la suma de .................. y el saldo, o sea la suma de .................... se abonaron íntegramente con fecha .............., por cuyas sumas se han dado suficiente recibo y carta de pago en legal forma. Cláusula segunda. NO SOLO SE DIO EFECTIVO CUMPLIMIENTO al pago del saldo de precio conforme el art. 1424 del C.C. sino que además, se abonaron accesorios (punitorios) por la suma de pesos .................... ($...........). Con dicho pago se nos reintegró el pagaré que suscribiéramos en garantía del pago del saldo.
c) La entrega de la posesión del bien tuvo lugar en forma simultanea con la suscripción del boleto, a partir de lo cual son a nuestro cargo las tasas e impuestos que gravan el bien. Cláusula séptima y sexta.
d) La escritura traslativa de dominio debió otorgarse dentro del plazo de 120 días, a contar, a contar de la fecha en que tuvo lugar a la firma del boleto de venta. Dicho documento estaría a cargo del notario que los compradores designarán, tal como fue su expresa reserva, siendo los gastos a cargo de los compradores hasta la suma de pesos ................................, y los que excedan o superen dicha suma a cargo de los vendedores. Cláusula quinta.
e) Las partes firmantes del boleto ratificamos la aplicación de la mora automática tal como resulta legislada en el art. 509 del C.C. y se estableció para el de incumplimientos de las obligaciones de ambas partes de un punitorio, en los términos de los arts. 652/656 del C.C. del ....... por ciento diario. Cláusula cuarta.
II-2. LO CUMPLIDO POR LOS VENDEDORES, TARDIAMENTE EN VIOLACIÓN A LO EXPRESAMENTE ACORDADO:
El plazo de CIENTO VEINTE DIAS, establecido de común acuerdo en el contrato privado, para la formalización de la escritura de compraventa, no se ha respetado por parte de los vendedores, pese a que de nuestra parte hemos cumplido acabada y puntualmente con nuestros compromisos. La evidencia de los hechos lo hace incontestable:
a) Con fecha ..................., es decir, TREINTA Y CUATRO MESES después de firmado el contrato, los vendedores procedían a aprobar la SEGUNDA ratificación del plano de subdivisión característica.......... (aprobado originariamente con fecha .......... con primera ratificación del ......) para el efecto de ................ DAR POR CONSTRUIDA LA UNIDAD FUNCIONAL ......, es decir el departamento que fue objeto de la venta.
b) Con fecha ................, a los CIENTO VEINTE días después de firmado el contrato, en los autos caratulados “.............s/ Sucesión” el Juzgado Nº en lo Civil y Comercial dicta la DECLARATORIA DE HEREDEROS, según consta a fs. ....... registrada al folio ............., disponiendo que ............., ..................., ......................., ........................ y .............................. son indicados como herederos forzosos, hijos y esposo, de Doña ....................................
c) Con fecha .................... el Juzgado a fs. ........ por auto registrado bajo el número ....... da por cumplido los recaudos procesales necesarios y ordena se proceda a inscribir la Declaratoria de herederos dictadas en autos, respecto del bien relicto, a nombre de los herederos.
d) Con fecha ........., y según consta a fs. ....... vta en los mismos autos el Juzgado actuante, da por debidamente cumplido con el art. ............ de la Ley 6716.
e) Con fecha ................... se completan diligencias procesales para rectificar la DECLARATORIA DE HEREDEROS, respecto de los nombres y apellidos de los herederos. CON DOS años de atraso de la fecha acordada para la firma de la escritura.
SOLICITAMOS a V.S. tener, oportunamente en consideración, el evidente atraso en que han incurrido los vendedores, en tanto que: 1) Hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del art. 9 de la Ley 13.152, en el sentido de consignar en esta escritura público pública las modificaciones del plano e inscribirla en el Registro de la Propiedad, requisito imprescindible para proceder a la escrituración de la unidad funcional a nuestro favor: y 2) Conforme resulta del art. 20 de la Ley 6716 y art. 16 inc. b de la Ley 17801, los herederos y luego de transcurridos DOS Años y cuatro meses desde la firma del boleto de compraventa recién pudieron reunir las piezas y constancias procesales necesarias e imprescindibles para llevar adelante la escrituración, muy lejos de los ciento veinte días que aseguraron cumplir.
II. 3- LO RESISTIDO POR LOS VENDEDORES HACIENDO CASO OMISO A NUESTRO LEGÍTIMO RECLAMO:
a) Con fecha 1/10/1999 y en nuestro carácter de compradores y acreedores de una prestación de hacer, incumplida por los vendedores, enviamos, a tenor de lo dispuesto en el art. 625 C.C. una carta documento INTIMÁNDOLOS a otorgar la escritura traslativa de dominio a nuestro favor, conforme así fuera convenido en el boleto de compraventa, en tanto que de nuestra parte habíamos cumplido todas las obligaciones a nuestro cargo. Es un justo derecho y una necesidad imperiosa contar con el título de propiedad conforme lo determina el art. 1184 inc. 1 y 2505 del C.C. Se concedió un plazo de treinta días para concretar el resultado reclamado. Pese a la intimación no se avienen a otorgar la escritura y sin perjuicio de que les previnimos de los enormes los daños y perjuicios que la demora nos produce.
b) Con fecha ....................... nos fueron enviadas dos cartas documentos de idéntico tenor en respuesta a la envidia por nuestra parte. En dichas misivas se reconoce expresamente la existencia de una imposibilidad de poder otorgarla. Se exponen una serie de argumentos, a nuestro juicio revisten el carácter de evasis, por las cuales se pretende atribuirnos una supuesta responsabilidad en la demora, y pasan totalmente por alto los trámites que debieron realizar, tanto en el Proceso sucesorio como la diligencia para aprobar la segunda ratificación del plano. (A ellos nos referimos en el apartado II-2). Si el plazo no se respetó fueron por causas ajenas a nuestra voluntad y entendemos que la demora solo les es imputable a los vendedores, quienes deberán responder de las consecuencias del caso fortuito y fuerza mayor arts. 513 y 514 del C.C.
c) Respecto de la supuesta inhibición, ¿si en verdad existe?, es una razón que sin dudar obsta para disponer de los bienes (prohibición general de vender art. 228 del CPCC), y el vendedor que ha sido inhibido debe procurar levantar la medida cautelar para cumplir con sus compromisos, previo al acto escriturario, para recuperar la facultad de transferir. Es obvio que los vendedores cuando prometían la escritura daban como un supuesto necesario que no se encontrarían inhibidos y que los títulos, dentro del plazo de los CIENTE VEINTE DÍAS, serían PERFECTOS. La tardanza verificada, evidente, no un hecho que nos pueda ser imputado. No hay culpa concurrente en los términos de los arts. 510, 1201 del C.C. entendemos que somos acreedores de una obligación de hacer desde el momento que hemos honrado nuestros compromisos y satisfecho las condiciones que hacen perfecto nuestra demanda (art. 1423 C.C.).
d) Respecto de la posibilidad de otorgar la escritura traslativa de dominio por una parte indivisa o ideal, entendemos que no es lo acordado ni es el modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutará (art. 1198 y 625 C.C.). Por la naturaleza de la obligación de escriturar “de hacer”, ella es un caso típico de obligación indivisible irregular o impropia art. 680. Todos los vendedores, COHEREDEROS INDIVISOS, son deudores conjuntos y forman en el proceso un litisconsorcio pasivo necesario. La mora les alcanza a todos por igual. El pago que se exige es el cumplimiento íntegro de la obligación art. 742 C.C. (Doctrina Llambias Cod. Civil Anotado Tomo II-A, Editorial Abeledo-Perrot, Bs.As. 1979, art. 625, Jurisprudencia anotada pag. 388 C.Civl Sala A, de 32-366; Sala B de 54/411, Sala C de 36-452, 28-370, Sala E de 48-570, 38-528).
III. FUERO DE ATRACCIÓN. NO CORRESPONDE.
a) En vista que el fuero de atracción es una excepción que modifica y deroga las reglas comunes de la competencia, nuestros juzgados han dispuesto en reiteradas ocasiones que las normas del art. 3284 del C.C. deben ser de interpretación restringida.
b) Reiterada jurisprudencia a establecido que corresponde cuando se demandan por obligaciones personales, de contenido patrimonial, contraídas por el causante en vida.
c) Probado conforme el boleto agregado que, en el presente caso, se demanda el cumplimiento forzado (art. 629 C.C.) de una obligación de hacer, como es la de escrituración, que fuera constituida por los herederos declarados con fecha ........, es decir con posterioridad a la muerte del causante, deceso que tuvo lugar el ..............., no corresponde aplicar el art. 3284 inc. 4 (Morello y otros Código Procesales, Editora Platense 1979, tomo IX pag. 70, Fallos de Cámara 1, sala II de La Plata, causa 170371 reg.int. 432/77 y Fallo Cam. Sala II La Plata causa B-40364 reg.int. 169/75).
III – PRUEBA:
A fin de acreditar lo expuesto y para la instancia procesal oportuna ofrezco las siguientes medidas probatorias que hacen a nuestro derecho.
A) INSTRUMENTAL: Se tengan como tales los instrumentos que se acompañan, solicitándose la reserva de los originales en la Caja de Seguridad del Juzgado y dejándose copia simple en autos, previa certificación del Actuario.
B) CONFESIONAL: Se cite a los demandados a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará y reconozcan la legitimidad de sus firmas y eficacia de los documentos.
C) INFORMATIVA: Se libre oficio al REGISTRO DE LA PROPIEDAD de la Pcia. a fin de determinar: 1) La actual titularidad y medidas cautelares reales del bien inmueble enajenado, inscripto en la Matricula ............ del Partido La Plata (55); 2) Anotaciones personales de carácter cautelar en cabeza de .............., .........................., ....................., ........................... y ............................
D) TESTIMONIAL: Para el supuesto caso que se controvierta la legitimidad de los recibos dados como constancia del pago del saldo de precio, se cite a prestar declaración al Dr. APELLIDO y Nombre, Abogado, T° ......, F° ... del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, Legajo Previsional n° ......, IVA: Responsable ........., C.U.I.T. N° ............... con domicilio legal en calle ............................ , patrocinante de los herederos en los autos sucesorios citados, a fin de que reconozca su firma y sello y la legitimación de su gestión.
E) PERICIAL: Para el caso de que V.S. lo considere necesario, o para el supuesto que los demandados desconozcan las firmas en el boleto de compraventa, se designe: 1) Un único perito en la materia para que anticipe en dictamen por escrito acerca de la autenticidad de las firmas; 2) Un único perito ESCRIBANO PUBLICO para que anticipe en dictamen por escrito acerca de si los vendedores, coherederos indivisos, tenían la documentación necesaria y suficiente y estaban legalmente en condiciones para otorgar, personalmente, la escritura dentro del plazo de ciento veinte días de firmado el boleto y eventualmente para que indique cual resulta ser, conforme a su ciencia, objetivamente, la causa que impide, a la fecha la escrituración.
IV – DERECHO:
Sin perjuicio de la aplicación de la máxima “iura novi curia” que faculta a los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, para suplir o enmendar los errores u omisiones de las partes en la calificación del derecho, con la única limitación de las partes de no cambiar o alterar los hechos constitutivos de la demanda y la “causa petendi”, fundo el derecho que asiste a mi parte, en las disposiciones mencionadas en el transcurso de las distintas exposiciones y art. 505 y concordantes del Código Civil, art. 320 inc. 2 ap. F y 37 del CPCC.
VII – PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
a) Se nos tenga por presentados, parte y por constituido el domicilio legal.
b) Se tenga por agregada la documentación original acompañada, reservándose la misma en la caja de seguridad del Juzgado interviniente, previa certificación por el actuario de las copias que se acompañan.
c) Se corra traslado a los demandados por el término de ley, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 354, 484 y 59 del CPCC, según el trámite del proceso sumario.
d) Se tenga presente, y en su debida oportunidad, se haga lugar a la prueba ofrecida, en
todo aquello que no sea motivo de expreso reconocimiento por parte de los demandados, sin perjuicio de las que V.S. disponga en orden a las facultades instructorias y para mejor proveer.
e) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, intimándolos a término a remover todo obstáculo material, legal o procesal a efectos de suscribir y otorgar la escritura traslativa de dominio a nuestro favor, con expresa imposición a los demandados del pago de los punitorios acordados, en mérito del atraso incurrido, bajo apercibimiento de aplicarles astreintes para el caso de resistencia; costos y costas de los vencidos.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-

 #286280  por mcgarrido
 
Gracias Mordisco: SOS UN GENIO....!!!!!!!!!!!!
 #286826  por carub
 
HOLA SABRIRSE TE AGRADECERIA SI ME ENVIARAS UN MODELO DE CONTARATO DE TRABAJO CON REMUNERACION A PORCENTAJE (es para instructores que dan clases de electricidad cierta cantidad de horas a la semana)Muchas gracias
 #286857  por carub
 
Hola sabrisre, necesitaria si sos tan amable de enviarme un modelo contrato de trabajo con remuneracion a porcentaje. Es para instructiores que dictan clases cierta cantidad de horas a la semana. Mil gracias!!!!!
 #287510  por magui17
 
sabrisre escribió:COLEGAS, APORTO MI GRANITO DE ARENA CON LOS MUCHOS MODELOS DE ESCRITOS QUE TENGO, ME PARECE QUE ES AHI DONDE NOSOTROS MUCHAS VECES NOS TRABAMOS, ENTONCES PROPONGO HACER UNA CADENA DE AYUDA, YO OFREZCO LOS QUE TENGO, UDS PIDAN Y SI LO TENGO NO DUDO EN ENVIARLES. Y ESPERO QUE ASI TODOS LOS QUE PUEDAN SE VAYAN SUMANDO Y PODAMOS AYUDARNOS ENTRE TODOS. LES PARECE? SALUDOS ATENTOS. :wink:

Hola!! Necesitaría un modelo de demanda por cumplimiento de contrato + daños y perjuicios (compra de un terreno). Desde ya muchas gracias!!
Saludos!
 #287514  por Mordisco
 
magui17 escribió:
sabrisre escribió:COLEGAS, APORTO MI GRANITO DE ARENA CON LOS MUCHOS MODELOS DE ESCRITOS QUE TENGO, ME PARECE QUE ES AHI DONDE NOSOTROS MUCHAS VECES NOS TRABAMOS, ENTONCES PROPONGO HACER UNA CADENA DE AYUDA, YO OFREZCO LOS QUE TENGO, UDS PIDAN Y SI LO TENGO NO DUDO EN ENVIARLES. Y ESPERO QUE ASI TODOS LOS QUE PUEDAN SE VAYAN SUMANDO Y PODAMOS AYUDARNOS ENTRE TODOS. LES PARECE? SALUDOS ATENTOS. :wink:

Hola!! Necesitaría un modelo de demanda por cumplimiento de contrato + daños y perjuicios (compra de un terreno). Desde ya muchas gracias!!
Saludos!
Mandame los detalles del incumplimiento para enviarte doctrina y fallos
 #287769  por magui17
 
Hola Mordisco! Desde ya muchas gracias! Se trata de una parte indivisa señalada en un proyecto de subdivisión (suscripto al mismo tiempo que el convenio). El precio total estipulado fue abonado casi en su totalidad, solo quedo un saldo que debía abonarse al tiempo del otorgamiento de la escritura. Se fijó un plazo para otorgarla, el cual ya venció. No se llevó a cabo la subdivisión de la parcela y por ende mucho menos la escritura.
Saludos y nuevamente gracias!!!
 #287786  por Mordisco
 
magui17 escribió:Hola Mordisco! Desde ya muchas gracias! Se trata de una parte indivisa señalada en un proyecto de subdivisión (suscripto al mismo tiempo que el convenio). El precio total estipulado fue abonado casi en su totalidad, solo quedo un saldo que debía abonarse al tiempo del otorgamiento de la escritura. Se fijó un plazo para otorgarla, el cual ya venció. No se llevó a cabo la subdivisión de la parcela y por ende mucho menos la escritura.
Saludos y nuevamente gracias!!!
COMPRAVENTA - OBLIGACION DE ENTREGAR LA COSA.

Constituye un deber jurídico instrumental, y no una obligación propiamente dicha, la realización de las gestiones inherentes a la subdivisión del inmueble para posibilitar la transmisión al adquirente de la parte que de aquel se le prometiere en venta. Deber que ha de ser cumplido por el enajenante, salvo que se extinga o que haya sido asumido por el comprador.

SCBA, Ac 34572 S 29-10-85, Juez MERCADER (SD)
Centeno, Julio César y otro c/ Merlo, Mabel Dominga s/ Cumplimiento de contrato y escrituración
AyS 1985-III-296 - DJBA 1986-130, 297
MAG. VOTANTES: Mercader - Negri - Cavagna Martínez - Martocci - San Martín

SCBA, Ac 56594 S 28-12-95, Juez SAN MARTIN (SD)
Sosa, Juan Domingo c/ Bologna, Luis José s/ Escrituración
AyS 1995 IV, 800
MAG. VOTANTES: San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano

SCBA, Ac 60063 S 11-2-97, Juez HITTERS (SD)
Vergara, Luis Alberto c/ Bologna, José Luis s/ Cumplimiento de contrato
AyS 1997 I, 15
MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri

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COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.

Sin perjuicio de la obligación de colaborar que recae sobre el comprador, incluso la de suscribir el plano de mensura y demás documentación a los fines de la anexión y de facilitar el título de propiedad de resultar necesario, resulta claro que los gastos de planos de subdivisión y las tramitaciones administrativas consecuentes, deben correr por cuenta de la vendedora, por ser precisamente "gastos de entrega" de la cosa prometida -art. 1415 del C.Civil-.-

CCI Art. 1415

CC0000 TL 8445 RSD-16-26 S 4-6-87, Juez SUARES (SD)
Ens, Erhard c/ Pereña de Bustos, Benigna s/ Cumplimiento de contrato
MAG. VOTANTES: Suares - Casarini - Macaya

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COMPRAVENTA - RESOLUCION. CONTRATOS - RESOLUCION.

La pretensión de extinguir el vínculo contractual, deducida en sede judicial por el comprador de un inmueble, con fundamento en el incumplimiento de la obligación correspectiva del vendedor de escriturar la cosa vendida, a la que habría obstado el no haber efectuado en tiempo y forma la subdivisión prometida, requiere como mínimo la demostración de que ese incumplimiento ha existido y es reprochable a la contraparte (arts. 1187, 1203 y 1204 párr. 3º, Cód. Civil). Es decir, no basta que no se haya escriturado, sino que ello debe ser la consecuencia de acciones u omisiones culpables del vendedor.

CCI Art. 1187 ; CCI Art. 1203 ; CCI Art. 1204

CC0002 SM 49247 RSD-146-1 S 3-5-1, Juez CABANAS (SD)
Atomlux S.R.L. c/ Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días s/ Rescisión de boleto de compraventa
MAG. VOTANTES: Cabanas-Occhiuzzi-Mares

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 #287800  por Mordisco
 
Art. 1187
La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses. (Concordancias: arts. 505, 629, 630, 975, 1044, última parte; 1140, 1185, 1186, 1188, 1204)

1. La obligación de "hacer escritura pública".
Naturaleza jurídica de dicho "hacer"
La norma ahora comentada ha perdido buena parte de su importancia por dos razones:
- Porque la doctrina mayoritaria sostiene que el "boleto de compraventa" produce todas las obligaciones de una compraventa definitiva, aunque no sirva de título al dominio, y
- porque también la doctrina, autoral y judicial, ha interpretado que el "hacer escritura pública" es el mero cumplimiento de una formalidad, impersonal y objetiva.
Empero, el debate sobre la naturaleza jurídica del "hacer escritura pública" ocupó un lugar importante en la doctrina en décadas pasadas, o mejor en la primera mitad del siglo XX.
Para un sector de la doctrina, aferrado a criterios tradicionales (inspirados en el Esboco de Freitas), el hacer no es otro que el perfeccionar un nuevo contrato, provisto de su respectivo consentimiento, y, por ende, un hacer "personalísimo", que no puede ser suplido por persona alguna que no sea el mismo contratante.
Frente a su negativa -resistencia-, reiterada ante una demanda judicial, sólo cabía, tal como reza el texto comentado, resolver la obligación de hacer en otra, de pagar daños o de indemnizar.
La tendencia en el "Derecho continental" y en el latinoamericano es el cumplimiento específico o in natura por el deudor o por un tercero, y no, como luce en la norma glosada, el pago de una indemnización.
Esta última es la que priva en el common law, con base en el respeto a la libertad, de cumplir o de no cumplir. Con la reparación de las consecuencias perjudiciales, claro está.

2. El cumplimiento de hacer escritura pública por un "tercero", el juez. El plenario de la Cámara Civil
Finalmente, en el debate triunfó la tesis que pregona una mayor y más idónea "defensa del crédito" y que tiende, por lo demás, a evitar la burla del acreedor, de la escritura pública como título al dominio, en el boleto, por el deudor renitente o incumplidor.
Se tuvo en cuenta, para llegar a esta solución contraria a la letra del texto comentado, lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 505:
"Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son [...] 2°. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor", y en materia de obligaciones de hacer lo prescripto por el artículo 626: "El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales".
Contrariamente a lo señalado por la última parte del artículo 626, la doctrina concluyó que "el hacer escritura pública" era una actividad impersonal, objetiva o material. Que "hacer escritura pública" equivale a la realización de un contrato dispositivo "complementario" -y no distinto-, de "segundo grado", o de cumplimiento. Y, por tanto, no median obstáculos para que el juez, subrogando al deudor, firme la escritura traslativa del dominio. Se logra por esta vía el resultado apetecido, de un modo más simple, ágil y económico.
Las Cámaras Civiles en pleno sentaron esta doctrina (L.L. 64-476; J.A. 195l-IV-155): "Cuando en un juicio ordinario de escrituración por compraventa voluntaria de un bien inmueble procede la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado".
En sentido coincidente dispone la última parte del artículo 888 del Proyecto de la Comisión del Ejecutivo, decreto 468/92, que también denominamos del '93: "Cuando la sentencia condenare a otorgar el instrumento, si alguna de las partes no concurriere a la celebración
del acto, el juez, si de ese modo quedaren cumplidas todas las prestaciones pactadas, procederá a suscribir el documento respectivo por sí o por persona designada al efecto, en representación del litigante remiso".

3. El supuesto de enajenación por el deudor del bien a un tercero. La alegada imposibilidad.
El resarcimiento de daños
De ahí en más, a partir del plenario recordado, la doctrina ha insistido en que el contratante in bonis o cumplidor debe ser satisfecho de manera específica, con la prestación debida. E incluso que frente a un supuesto de enajenación por el vendedor por boleto del inmueble prometido a un tercero, que vendría a plantear un caso de "imposibilidad" de escriturar, corresponde condenar a cumplir con la escrituración, "bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal", y sólo si esto no fuera posible, que "la obligación se resuelva en el pago de los daños y perjuicios".
Ocurre que al vendedor incumplidor, frente a una condena semejante, le puede convenir readquirir el bien enajenado y posibilitar así el cumplimiento específico. Ésa es la solución buscada, aun con insistencia, frente a una eventual imposibilidad.

4. La tradición con base o en cumplimiento del boleto. La posesión "legítima" del artículo 2355 del Código Civil. Importancia de la cuestión
Aun cuando el artículo pertinente está mucho más adelante, ya que es el 2355, creemos que es ésta la ocasión para hacer alguna referencia al texto legal: "Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa" -última parte del artículo 2355-. La norma es trascendente en la medida en que:
- Está calificando una tradición realizada en cumplimiento de un boleto de compraventa; de donde resulta que este contrato, calificado por un sector de la doctrina como "promesa bilateral", genera la obligación de dar la cosa inmueble, y no meramente la de hacer escritura pública; - y denomina a esa tradición como "posesoria" y no ya como tradición tenencial, relacionando el boleto con los derechos reales; - ello es así en virtud de lo dispuesto por la primera parte del artículo 2355: "La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real..."
El derecho real adquirido por el comprador por boleto, de buena fe, que recibe la tradición del inmueble, no es el dominio pleno o perfecto, pues sabemos que éste requiere la escritura pública, pero puede muy bien calificarse como un "dominio imperfecto".
Esa posesión posibilita al comprador por boleto servirse, usar y gozar de la cosa; disponer material y jurídicamente de ella, transmitiendo el derecho que tiene y no más, en los límites de su "titularidad" -artículo 3270-; oponer su derecho a terceros, aunque no con la amplitud del titular del dominio; oponer el boleto y la posesión nacida del mismo, al vendedor, a los terceros a quienes el vendedor haya firmado otro boleto, a los restantes acreedores, e incluso al acreedor hipotecario posterior.
 #287836  por Mordisco
 
OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR.-
Una de las más importantes obligaciones de hacer es la que asumen los contratantes de una compraventa de inmuebles, quienes al contratar se obligan a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública.
Es interesante puntualizar el comportamiento de esta obligación de hacer.
a) Es obligación accesoria de las obligaciones principales que el contrato de compraventa impone a las partes.
b) El tiempo de ejecución suele estar convenido en el contrato. Si así no fuera tendría que designarlo el juez.
c) El modo de ejecución se refiere al lugar, o sea la oficina del escribano designado, y a las condiciones de realización del hecho, con arreglo a los términos de la obligación.
d) La constitución en mora con respecto a la obligación de escriturar presenta peculiaridades de importancia. Así el interpelante, cuando la mora dependa de interpelación, debe ser la parte que desea constituir en mora al adversario; la citación del escribano no constituye en mora. La interpelación debe ser circunstanciada con indicación de lugar y tiempo de cumplimiento de la obligación. En fin la interpelación ha de ser de cumplimiento factible: no puede ser sorpresiva ni dirigida de mala fe (véase Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.II-A n9 973, nota 70).
e) La obligación de escriturar es susceptible de cumplimiento en especie, sin que para ello sea menester emplear la violencia personal: el juez puede suscribir la escritura en nombre y por cuenta de la parte inasistente, siempre que dicha escritura sea de realización jurídicamente posible.
f) Cuando la escrituración es material o jurídicamente imposible, por culpa de una de las partes, la otra tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que el fracaso de la, operación le cause.
g) Finalmente si la imposibilidad de escriturar sobreviene sin culpa de las partes (por ej., expropiación por causa de utilidad pública), la obligación se extingue por imposibilidad de pago (conf. arts. 627 y 888).
Ninguno de los contratantes es responsable por el daño que la extinción causa al otro (art. 513), pero ellos deben devolver cuanto hubiesen recibido en virtud de un contrato que desde ya queda disuelto y deja de funcionar como causa de obligaciones (conf. art. 793, infine).

INDIVISIBILIDAD IMPROPIA O IRREGULAR-
Se denomina impropia o irregular la indivisibilidad de ciertas obligaciones que obligan a las partes a una actuación conjunta, contrariamente a lo contemplado en el art. 686. Por ejemplo, si tres personas compran un campo mediante un boleto de compraventa, no podría una sola de ellas entablar una demanda por escrituración, contra el vendedor, para que éste le otorgue la escritura traslativa de dominio; la demanda tiene que ser promovida por los tres acreedores conjuntos de esa obligación de dar una cosa cierta para transferir el dominio de ella, planteándose así una hipótesis de litisconsorcio necesario.
En las obligaciones indivisibles irregulares, demandado el cumplimiento por uno solo de los acreedores, puede el deudor optar por recabar el rechazo de la demanda en razón de carecer el actor de legitimación activa para deducir su acción por separado, o bien, por la integración de la litis con las personas cuyo concurso es necesario para la adecuada tramitación del pleito, lo cual puede consultar el interés del demandado de ventilar y definir el asunto con todos los interesados.

El vínculo en las obligaciones correlativas.—
Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan "recíprocamente la una hacia la otra" (art. 1138, Cód. Civ.), porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación (art. 1139). Esto es lo más común, y ocurre en la compraventa, en la locación, en el transporte, etcétera; por ejemplo en la compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio, y el comprador, que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida.
En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vínculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:
(1) La facultad de exigir que el otro cumpla: "una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo" (art. 1201; conc. art. 510, Cód. Civ.); asi el comprador de un inmueble no puede exigir la escrituración si no pagó el precio, o no lo ofrece pagar al momento de la escritura, o no dispone de un plazo para pagarlo.
(2) La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda (arts. 1203 y 1204, Cód, Civ.; 216, Cód. Com.); el comprador del ejemplo, si el vendedor cae en mora, tiene derecho a disolver el contrato de compraventa…

Otorgamiento de la escritura pública por el juez.—
En un principio, la jurisprudencia aplicaba literalmente el artículo 1185 del Código Civil, decidiendo que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar, la parte que se resistía a otorgarla solamente podía ser demandada con el único apercibimiento de quedar resuelta la obligación en el pago de daños; es decir, que no era viable el otorgamiento de la escritura por un tercero (juez) a costa de la parte inasistente. COLMO reaccionó ante tal postura —siendo juez de la Cámara Civil— en su disidencia en autos "Byme c/del Valle". Al haber decisiones judiciales contradictorias, en 1951 fue dictado un fallo plenarío de esa Cámara en el cual se decidió que "en el supuesto de que, en juicio ordinario de compraventa voluntaria de un bien inmueble, proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado" ("Cazes de Francino c/ Rodríguez Conde", L.L, 64-476; J.A., 1951-IV-155], 1155. Código Procesal— El Código Procesal vigente dispone (art. 512) que "la sentencia que condene al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro, del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa".

Responsabilidad por incumplimiento.—
La obligación de escriturar queda resuelta con el pago de daños a cargo del obligado cuando:
(1) por imposibilidad material o jurídica, de la que es culpable una de las partes, el juez no puede otorgar la escritura, o (2) la parte reclamante opta por resolver la obligación con indemnización de daños (art, 630, Cód Civ.). Independientemente de ello, la parte reticente a escriturar responde también por los daños moratorios.
Respecto de la extensión del resarcimiento rigen los artículos 520 y 521 del Código Civil

Valorización y evaluación del daño.— Cuando el vendedor, que se niega a escriturar, enajena el inmueble a un tercero de buena fe y a título oneroso, el otorgamiento de la escritura por parte del juez a favor del adquirente por boleto se torna imposible y, por lo tanto, sólo cabe el cobro de daños.
Los criterios para fijar la indemnización pueden ser agrupados del siguiente modo:
(1) Se la liquida al tiempo en que debió haber sido hecha tradición de la cosa;
(2) O a aquél en que el vendedor fue constituido en mora;
(3) O al que correspondía a la escrituración oportuna;
(4) O al momento en que la cosa salió del patrimonio del vendedor porque éste la entregó a un tercero, que es cuando se produce la imposibilidad de cumplir;
(5) O al vencimiento del plazo fijado por la sentencia para escriturar;
(6) O a la fecha de la sentencia que establece la indemnización;
(7) O a la fecha del pago de ésta.
La opinión mayoritaria sostiene que el daño compensatorio derivado de la frustración de la adquisición del inmueble consiste en la diferencia existente entre el precio convenido para la venta del inmueble y su valor al tiempo de la sentencia.
Otro criterio se atiene a la diferencia entre el precio pactado para la compraventa y el que tenia al momento en que el comprador sabe que el vendedor lo enajenó a un tercero, momento en el cual la obligación se torna de cumplimiento imposible; el monto de dicha diferencia es reajustable al tiempo de la sentencia por tratarse de una deuda de valor (LLAMBÍAS). Esta opinión parte de la base de que, al producirse la imposibilidad de cumplimiento, el comprador estuvo en situación de adquirir otro inmueble, pero no contempla el caso en que ya hubiera abonado el precio, y no computa el mayor valor que haya podido obtener el bien luego de tal enajenación (p. ej., el derivado de obras públicas que hayan aumentado su precio) (sobre el régimen de aumentos y mejoras
 #287837  por Mordisco
 
OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR.-
Una de las más importantes obligaciones de hacer es la que asumen los contratantes de una compraventa de inmuebles, quienes al contratar se obligan a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública.
Es interesante puntualizar el comportamiento de esta obligación de hacer.
a) Es obligación accesoria de las obligaciones principales que el contrato de compraventa impone a las partes.
b) El tiempo de ejecución suele estar convenido en el contrato. Si así no fuera tendría que designarlo el juez.
c) El modo de ejecución se refiere al lugar, o sea la oficina del escribano designado, y a las condiciones de realización del hecho, con arreglo a los términos de la obligación.
d) La constitución en mora con respecto a la obligación de escriturar presenta peculiaridades de importancia. Así el interpelante, cuando la mora dependa de interpelación, debe ser la parte que desea constituir en mora al adversario; la citación del escribano no constituye en mora. La interpelación debe ser circunstanciada con indicación de lugar y tiempo de cumplimiento de la obligación. En fin la interpelación ha de ser de cumplimiento factible: no puede ser sorpresiva ni dirigida de mala fe (véase Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.II-A n9 973, nota 70).
e) La obligación de escriturar es susceptible de cumplimiento en especie, sin que para ello sea menester emplear la violencia personal: el juez puede suscribir la escritura en nombre y por cuenta de la parte inasistente, siempre que dicha escritura sea de realización jurídicamente posible.
f) Cuando la escrituración es material o jurídicamente imposible, por culpa de una de las partes, la otra tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que el fracaso de la, operación le cause.
g) Finalmente si la imposibilidad de escriturar sobreviene sin culpa de las partes (por ej., expropiación por causa de utilidad pública), la obligación se extingue por imposibilidad de pago (conf. arts. 627 y 888).
Ninguno de los contratantes es responsable por el daño que la extinción causa al otro (art. 513), pero ellos deben devolver cuanto hubiesen recibido en virtud de un contrato que desde ya queda disuelto y deja de funcionar como causa de obligaciones (conf. art. 793, infine).

INDIVISIBILIDAD IMPROPIA O IRREGULAR-
Se denomina impropia o irregular la indivisibilidad de ciertas obligaciones que obligan a las partes a una actuación conjunta, contrariamente a lo contemplado en el art. 686. Por ejemplo, si tres personas compran un campo mediante un boleto de compraventa, no podría una sola de ellas entablar una demanda por escrituración, contra el vendedor, para que éste le otorgue la escritura traslativa de dominio; la demanda tiene que ser promovida por los tres acreedores conjuntos de esa obligación de dar una cosa cierta para transferir el dominio de ella, planteándose así una hipótesis de litisconsorcio necesario.
En las obligaciones indivisibles irregulares, demandado el cumplimiento por uno solo de los acreedores, puede el deudor optar por recabar el rechazo de la demanda en razón de carecer el actor de legitimación activa para deducir su acción por separado, o bien, por la integración de la litis con las personas cuyo concurso es necesario para la adecuada tramitación del pleito, lo cual puede consultar el interés del demandado de ventilar y definir el asunto con todos los interesados.

El vínculo en las obligaciones correlativas.—
Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan "recíprocamente la una hacia la otra" (art. 1138, Cód. Civ.), porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación (art. 1139). Esto es lo más común, y ocurre en la compraventa, en la locación, en el transporte, etcétera; por ejemplo en la compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio, y el comprador, que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida.
En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vínculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:
(1) La facultad de exigir que el otro cumpla: "una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo" (art. 1201; conc. art. 510, Cód. Civ.); asi el comprador de un inmueble no puede exigir la escrituración si no pagó el precio, o no lo ofrece pagar al momento de la escritura, o no dispone de un plazo para pagarlo.
(2) La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda (arts. 1203 y 1204, Cód, Civ.; 216, Cód. Com.); el comprador del ejemplo, si el vendedor cae en mora, tiene derecho a disolver el contrato de compraventa…

Otorgamiento de la escritura pública por el juez.—
En un principio, la jurisprudencia aplicaba literalmente el artículo 1185 del Código Civil, decidiendo que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar, la parte que se resistía a otorgarla solamente podía ser demandada con el único apercibimiento de quedar resuelta la obligación en el pago de daños; es decir, que no era viable el otorgamiento de la escritura por un tercero (juez) a costa de la parte inasistente. COLMO reaccionó ante tal postura —siendo juez de la Cámara Civil— en su disidencia en autos "Byme c/del Valle". Al haber decisiones judiciales contradictorias, en 1951 fue dictado un fallo plenarío de esa Cámara en el cual se decidió que "en el supuesto de que, en juicio ordinario de compraventa voluntaria de un bien inmueble, proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado" ("Cazes de Francino c/ Rodríguez Conde", L.L, 64-476; J.A., 1951-IV-155], 1155. Código Procesal— El Código Procesal vigente dispone (art. 512) que "la sentencia que condene al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro, del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa".

Responsabilidad por incumplimiento.—
La obligación de escriturar queda resuelta con el pago de daños a cargo del obligado cuando:
(1) por imposibilidad material o jurídica, de la que es culpable una de las partes, el juez no puede otorgar la escritura, o (2) la parte reclamante opta por resolver la obligación con indemnización de daños (art, 630, Cód Civ.). Independientemente de ello, la parte reticente a escriturar responde también por los daños moratorios.
Respecto de la extensión del resarcimiento rigen los artículos 520 y 521 del Código Civil

Valorización y evaluación del daño.— Cuando el vendedor, que se niega a escriturar, enajena el inmueble a un tercero de buena fe y a título oneroso, el otorgamiento de la escritura por parte del juez a favor del adquirente por boleto se torna imposible y, por lo tanto, sólo cabe el cobro de daños.
Los criterios para fijar la indemnización pueden ser agrupados del siguiente modo:
(1) Se la liquida al tiempo en que debió haber sido hecha tradición de la cosa;
(2) O a aquél en que el vendedor fue constituido en mora;
(3) O al que correspondía a la escrituración oportuna;
(4) O al momento en que la cosa salió del patrimonio del vendedor porque éste la entregó a un tercero, que es cuando se produce la imposibilidad de cumplir;
(5) O al vencimiento del plazo fijado por la sentencia para escriturar;
(6) O a la fecha de la sentencia que establece la indemnización;
(7) O a la fecha del pago de ésta.
La opinión mayoritaria sostiene que el daño compensatorio derivado de la frustración de la adquisición del inmueble consiste en la diferencia existente entre el precio convenido para la venta del inmueble y su valor al tiempo de la sentencia.
Otro criterio se atiene a la diferencia entre el precio pactado para la compraventa y el que tenia al momento en que el comprador sabe que el vendedor lo enajenó a un tercero, momento en el cual la obligación se torna de cumplimiento imposible; el monto de dicha diferencia es reajustable al tiempo de la sentencia por tratarse de una deuda de valor (LLAMBÍAS). Esta opinión parte de la base de que, al producirse la imposibilidad de cumplimiento, el comprador estuvo en situación de adquirir otro inmueble, pero no contempla el caso en que ya hubiera abonado el precio, y no computa el mayor valor que haya podido obtener el bien luego de tal enajenación (p. ej., el derivado de obras públicas que hayan aumentado su precio) (sobre el régimen de aumentos y mejoras
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