Poder Judicial de la Nación
Nro. 238/08 P (int.) Rosario, 17 de noviembre de 2008.
Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 2478-P caratulado “José, Raúl Omar s/ Incidente de Excarcelación en autos ‘López, Marcos Antonio y otros s/ Homicidio, Resistencia a la autoridad (víctima Álvarez, Claudio David)” (N° 753/08 A del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a consideración de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la defensa de Raúl Omar José (fs. 7/9) contra el auto N° 1049 obrante a fs. 5/6, que rechazó la excarcelación solicitada en beneficio del imputado.
Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”, otorgándose a los presentes el trámite previsto por la ley 26.374 (fs 15). Se designó audiencia (fs 16). Celebrada la misma en la que informaron ambas partes) (fs. 19), quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.
Y C O N S I D E R A N D O :
1°) La defensa se agravia expresando que el juez de primera instancia no ha efectuado una correcta fundamentación en la resolución recurrida.
Dice que de la lectura del decisorio se advierte una notoria ausencia de motivos que justifique la decisión, ya que –a su entender- la misma cuenta con argumentaciones meramente formales que solamente se refieren a la posibilidad de restringir la libertad basándose en los límites establecidos en las escalas punitivas de las figuras penales y a la presunción de que, por tratarse de delitos de cierta gravedad, existiría “naturalmente”, mayor riesgo de fuga o de entorpecimiento de la labor judicial.
Sostiene que no explica el juez de primera instancia -
porque no tiene elementos para hacerlo- en qué medida las circunstancias que describe impedirán que su defendido comparezca ante el requerimiento de la justicia o entorpezca el curso de la investigación. Y que no explica concretamente cuáles son los elementos serios, concretos, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que su representado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, en los términos del artículo 280 CPPN.
Expresa, asimismo, que el artículo 310 del CPPN establece pautas que permiten el dictado del auto de procesamiento sin prisión preventiva, lo cual indica indubitablemente –a su criterio- que esta no es una medida que deba interponerse inexcusablemente en todos los casos. Y que, muy por el contrario, la interpretación integral del sistema normativo se pronuncia en el sentido de que las restricciones a la libertad de los imputados deben adoptarse en forma restrictiva, habilitando al juez a poner en libertad provisional al imputado, y disponiendo, si fuera el caso las condiciones a que queda sujeta la misma.
Dice que la libertad sólo puede restringirse en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación punitiva, tal como lo expresa el artículo 280 del CPPN y el artículo 9.3 del Pacto Internaciones de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, norma incorporada a nuestra Constitución Nacional por el artículo 75 inciso 22.
Agrega que el principio rector es el estado de libertad durante el proceso, restringiéndose la misma sólo a los fines indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la realización efectiva de la prisión preventiva.
Asimismo, que lo que el juez debe asegurar no es un anticipo de condena, sino que el imputado no se fugue del proceso o perturbe el conocimiento de los hechos investigados en el proceso, y que mantener la actual situación procesal del encausado no tiene ningún fundamento; por lo que nada hace presumir que el mismo se abstraerá del accionar de la Justicia.
Relata las condiciones personales de su defendido, del que dice que se trata de una persona con residencia permanente en la localidad de Pérez, y quien convivía con sus dos tías de avanzada edad en el domicilio que denunciara en autos, lo que – a su criterio- hace descartar como absurda la posibilidad de evasión de la acción de la justicia.
Dice que, en base a lo expuesto, no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tenga que ver sólo con las escalas penales. Y que si se requiere entender el código de rito de manera armónica con las Convenciones de Derechos Humanos, debe aceptarse que la decisión de mantener a “raja tabla” en prisión preventiva a un imputado, es inconstitucional.
Concluye expresando que el criterio general, que – dice- surge del artículo 319 CPPN -contrario sensu para el caso que nos ocupa- y de las reglas de los artículos 310 y 312 y concordantes del CPPN, deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir que dichas reglas son siempre “iuris tantum”, y jamás “iure et de iure”.
2°) Esta Sala “B” ha resuelto en reiteradas oportunidades denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por el imputado, cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN. Interpretando, asimismo, que el examen relativo a la peligrosidad procesal - contemplado en el artículo 319 del CPPN- sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (resoluciones Nos. 116/08-P-Int., 134/08-P-Int., 135/08-P-Int., 146/08-P-Int. entre otras).
Así, este Tribunal ha sostenido que:
“El primer análisis para la procedencia de la excarcelación lo establece el inciso primero del Art. 317 CPPN con los dos supuestos enunciados en el segundo párrafo del Art. 316 del mismo ordenamiento legal.
El examen relativo a la peligrosidad procesal – contemplada en el Art. 319 del código citado- sólo debe hacerse cuando la exención de prisión resulte procedente, en principio, de acuerdo a las reglas del citado Art. 316, 2° párrafo y Art. 317 del CPPN.
Así, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que “no es del caso entender que el encartado podría burlar la acción de la justicia o entorpecer el curso de la presente investigación –supuestos del art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación- pues, como invariablemente viene sosteniendo esta Sala, para examinar su procedencia es necesario que ex ante se den los presupuestos exigidos en los Arts. 316 y 317 del mismo ordenamiento legal” (resolución del 22/02/07, en causa N° 8171 caratulada “Cenzano, Luis Segundo s/Recurso de casación”, registro N° 10.095).
3°) Una interpretación diferente transformaría prácticamente en letra muerta y sin operatividad alguna, a las previsiones de los Art.
316, 2do párrafo, y 317 del CPPN, pues sólo bastaría para determinar la procedencia o no de la soltura, la peligrosidad procesal normada en el Art. 319 del código de rito.
Esta postura supondría adjudicarle al legislador una inconsecuencia o falta de previsión al emitir normas en exceso y contradictorias, suposición que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema no corresponde al intérprete (Fallos 278:62, 289:200, 297:142, 300:1680, 301:460 y 308:283, entre muchos otros).
4°) Debe contemplarse que el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación de un proceso penal (Art. 18 C.N., 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no constituye una regla absoluta, pues como sucede con otras prerrogativas constitucionales, su ejercicio está sometido a leyes que las reglamentan (Fallos 308:1631 y sus citas).
Al contrario, la Corte Suprema ha establecido que la interpretación de las leyes debe hacerse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos 301:1149, entre otros), de modo que no pugnen unas con otras, evitando que se destruyan entre sí, adoptando el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 307:518, 314:458).
5°) Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que, dentro de las facultades conferidas al legislador por la Constitución Nacional se encuentra la de establecer un régimen general de excarcelación vinculado con el monto máximo de la pena contemplada en abstracto y fundado en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia (Fallos 321:3630 en autos “Nápoli, Erica E. y Otros s/ infracción Art. 139 bis del C.P.”).
Asimismo nuestro máximo Tribunal ha sostenido, en un caso que se imputaban hechos cuyo encuadramiento resulta similar al presente por la escala penal prevista, que “Rige en el caso, pues, el Art. 316 del Código Procesal Penal, por remisión del Art. 317, conforme al cual la excarcelación puede concederse cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad –lo que no ocurre en el caso de autos- salvo que se estime prima facie que procederá condena de ejecución condicional. Puesto que no se trata del principio, ya que las sanciones posibles superan los ocho años, es de aplicación la salvedad del primero de los mencionados artículos, que impone a los jueces apreciar la posibilidad de aplicar la condena de ejecución condicional; y, al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales, bien entendido que será la sentencia definitiva la oportunidad de ejercitar la facultad conferida por el art. 26 del Código Penal o de no hacerlo”. Y, asimismo, que “Por otra parte, no resulta de aplicación al caso el Art. 319 del ordenamiento adjetivo, el cual tolera la denegación de la excarcelación en los casos en que es procedente más no excluye la estimación de posibilidad de condena de ejecución condicional que para los casos de delitos reprimidos con pena privativa de libertad de máximo superior a ocho años prescribe el Art. 316” y que “…las mencionadas disposiciones del Código Procesal Penal…no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria…” (Fallos 322:1605 del 19/08/1999 en causa “Domínguez, Ramón Guillermo s/ Incidente de excarcelación en autos Ruiz, Alberto y otros s/ Contrabando –causa N° 39.010”)…” (Resolución N° 146/08-P-Int.).
3°) No obstante lo expuesto cabe advertir que recientemente la Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el Acuerdo 1/08 – Plenario N° 13- en autos “Díaz Bessone, Ramón Genar o s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal.
Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así como para los Tribunales Orales, las Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria, sin perjuicio de la opinión personal de los miembros de este Tribunal que fuera expuesta precedentemente.
4°) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en dicho fallo “declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Sostuvo, en síntesis, dicho Tribunal que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario, es decir la ausencia de
peligrosidad procesal.
En tal sentido, el voto del Dr. David señala, en relación a los citados Arts. 316 y 317 del CPPN que "su aplicación no es automática, sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum", mientras que el Dr. Riggi afirma que "somos de la opinión que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación contiene una presunción iuris tantum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sanción de la severidad que prevé esa norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsará a intentar eludir la acción de la justicia. Sin embargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequívoca el desacierto en el caso de la presunción legal, corresponderá acordar la excarcelación o la eximición de prisión al incuso". Por su parte, el Dr. Hornos sostuvo que "en resguardo de ese fundamento constitucional de la prisión preventiva, se vuelve obligatoria la conclusión de que las pautas contenidas en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no pueden operar sino como presunciones iuris tantum, que, por propia definición, por lo menos, deben caer frente a la configuración en el caso concreto de circunstancias objetivas y subjetivas que no autorizaren a concluir la existencia de ese riesgo procesal, sino que, antes bien, permitiesen presumir su inexistencia".
El Dr. David, asimismo, expuso en su voto como principios rectores que “El fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad ylo someta a una pena (confr.: Maier Julio B. J. "Derecho Procesal Penal", Bs. As. Ed. Editores del Puerto, 1999, T. I, 2ª edición, 1° reimpresión, p. 490).
Ello es así, por cuanto el art. 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de inocencia jerarquía constitucional. El argumento sería éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente (confr.: Carrió Alejandro, "La libertad durante el proceso penal y la
Constitución Nacional -una relación cambiante y difícil", Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13).
Así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando "que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que '...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario' (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de 'presunción de inculpabilidad' (Fallos: 102:219 -1905-)" (confr.: C.S.J.N. causa N.284 XXXII "Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P.", rta. el 22 de diciembre de 1998, considerando 5°).
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).
Esta última afirmación equivale a señalar que como correlato de este estado de inocencia, surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante el proceso, que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando 2°).
Sin embargo, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado "a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319 —LA LEY, 1982-D, 259, 1524).
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la afirmación de que el inculpado de un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, "no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal" (confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de política criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para conseguir un equilibrio entre ambos se trata de llegar efectivamente a una síntesis dialéctica (confr.: Roxin C., "Política Criminal y Sistema del derecho penal", pág. 110).
Resulta que, "si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa, Nelson R. "Fundamentos Constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación", págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re "Albarracín, Marcelo G., causa n° 2783, reg. 3561, rta. el 26 de septiembre de 2000).
En este entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" (Fallos: 305:1022).
Entonces, específicamente la prisión preventiva "consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal" (Fallos: 320:212).
Conforme Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente.
El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)".
Ahora bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), "la prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, como lo establece expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que 'la prisión preventiva no puede ser la regla general'. En la CADH, en cambio, esta conclusión no está expresada de modo tan claro, aunque puede tomarse como indicio argumental en favor de ella el orden de los incisos del art. 7, que regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho aparece
mencionado antes que las restricciones" (confr.: Ottaviano, Santiago "La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en "Los derechos humanos en el proceso penal", García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales, Universidad Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, pág. 210/211).
Asimismo, el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)", establece que "en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima".
También el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el carácter excepcional de las medidas de restricción, señalando que "la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley".
Así lo entendió también nuestro Máximo Tribunal en la causa N.284 XXXII "Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998, considerando 7°, al afirmar que Ala potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación (Fallos: 280:60; 254:53, entre otros) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva -como medida de corrección procesal- conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos: 8:291; dictamen del Procurador General en 21:121; mutatis mutandi 102:219), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones".
En esa oportunidad, con cita del precedente de Fallos 102:219, sostuvo que "la prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que tiene en su favor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones" - considerando 19-. En esta línea de pensamiento, afirmó además, que "el derecho nacional se ve enriquecido con los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, de actual 'jerarquía constitucional' según la reforma de 1994. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos - cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514, considerando 11, segundo párrafo)- ha consagrado dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (confr.: caso Suárez Rosero,
sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77)" -considerando 18 del fallo en análisis-.
A mayor abundamiento, recuerdo que la prisión preventiva, en tanto medida de coerción procesal personal, presenta los siguientes caracteres:
1) es una medida cautelar: la coerción se encamina a hacer posible jurídicamente el procedimiento, manteniendo a la persona sospechada corporalmente presente; el procedimiento penal debe asegurar así las consecuencias jurídicas que produce (no puede quedar sujeto a la voluntad del condenado el sustraerse prematuramente a la consecuencia penal) (confr.: La Rosa, Mariano R., "Exención de prisión y excarcelación", Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 105; con cita de Hassemer, "Los presupuestos de la prisión preventiva", en "Crítica al derecho penal de hoy", p. 115).
Así se ha dicho que "a la institución se le asigna el papel de cautela instrumental y de carácter específicamente procesal, puesto que lo pretendido con ella es garantizar la fluidez en el desarrollo de las actuaciones del proceso. De una parte, manteniendo al imputado a disposición del juez o, bajo la autoridad de éste, a disposición del órgano encargado de la investigación, donde la misma corra a cargo del ministerio público; y, por otra evitando eventuales acciones del imputado orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables" (confr.: Ibáñez, Perfecto Andrés, "Presunción de inocencia y prisión sin condena", en Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 9, n° 13, pág. 10).
En atención a su naturaleza cautelar, la prisión preventiva requiere para su procedencia la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Es decir que sólo si se acredita al mismo tiempo la seriedad de la imputación y el riesgo de frustración de los fines del proceso resulta procedente la medida cautelar.
El primer término, también llamado fumus boni iuris, "se relaciona con la exigencia de pruebas que sustentan la aparente culpa del individuo, como presupuesto indispensable para la eventual restricción a su libertad durante el proceso; de donde surge la obligación de acreditar satisfactoriamente la verosimilitud -al menos, en grado de apariencia- del derecho invocado, cuya duda o ausencia a la vista del juez o tribunal torna improcedente la cautela interesada" (confr.: La Rosa, ob. cit., pág. 271, con cita de Chiara Díaz, "Las medidas de coerción en el proceso penal a propósito de un fallo acertado", LA LEY, 2001-D, 735). La Comisión Interamericana ha dicho que "considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición 'sine que non' para continuar la medida restrictiva de la libertad" (informe 2/97).
Por su parte, el otro requisito, llamado periculum in mora -que se debe dar simultáneamente con el anterior-, sostiene la necesidad de imponer la medida en tanto se advierta un riesgo para el derecho que se quiere proteger -en el caso, la actuación efectiva de la ley penal y la buena marcha del proceso-, si no se aplica tempestivamente la medida cautelar.
2) Proporcionalidad, la medida cautelar debe ser acorde al peligro que se quiere evitar. En este sentido, el art. 17 del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal ("Reglas de Mallorca") dispone que "en relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado".
En definitiva, en virtud de este principio, se impone como necesaria la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción y el fin procesal que se pretende asegurar.
3) excepcionalidad: Carácter que emerge claramente del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho de defensa. Así lo afirma la Comisión Interamericana (informe 2/97), señalando además que este carácter de la detención preventiva como una medida excepcional, implica que se aplique solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos o destruir evidencia.
Este principio también ha sido consagrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en este sentido, se ha dicho que "su jurisprudencia se orienta en el sentido de que la prisión de quien es sólo sospechoso constituye una seria limitación del derecho fundamental a la inocencia, por lo que debe acordarse sólo con carácter excepcional y ante un 'interés público' que justifique el sacrificio de la libertad individual" (confr.: Vázquez Sotelo, José L, "De la prisión provisional a la custodia cautelar. 'Corsi e ricorsi' de la prisión provisional en la moderna legislación procesal penal española", en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, 4/2007, Lexis Nexis, pág. 636).
4) provisionalidad: las medidas coercitivas son de naturaleza provisional, puesto que deben aplicarse conforme un estricto criterio de necesidad actual y concreta, atento al grave grado de afectación de los derechos individuales. Por ello, nunca son definitivas, sino que deben ser revisadas en cualquier momento del proceso, y "solo pueden justificarse mientras persistan las razones que las han determinado, pues mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que las engendraron, es decir mientras continúan existiendo todos sus presupuestos. De tal modo, si dejan de ser necesarias, deben cesar" (confr.: La Rosa, Mariano R., ob. cit., pág. 332)…”
5°) Conforme lo expuesto corresponde analizar el caso a la luz de las pautas señaladas, y determinar, en consecuencia, si el imputado Raúl Omar José reviste o no peligrosidad procesal para que sea viable la concesión de la excarcelación solicitada en los términos de artículo 319 del CPPN.
Al apelar, el defensor oficial señaló que deben tenerse en cuenta para disponer su libertad las condiciones personales de su defendido, de quien dice se trata de una persona con residencia permanente en la localidad de Pérez, que convivía con sus dos tías de avanzada edad en el domicilio que denunciara en autos, lo cual –dice- hace pensar que deba descartarse como absurda la posibilidad de evasión de la acción de la justicia.
Dijo, asimismo, el curial defensor al formular en primera instancia la solicitud de excarcelación en trato, que su defendido no resulta procesalmente peligroso dado que no ha evidenciado peligrosidad en su accionar, y que deben tenerse en cuenta sus circunstancias personales, tanto individuales como familiares y patrimoniales, y que carece de antecedentes penales que pudieran aumentar o disminuir el riesgo de fuga, así como que tampoco existe la posibilidad de obstaculizar la investigación o comparecencia cuando se lo requiera. Y ello porque ha comparecido ante el Tribunal en forma espontánea.
De las constancias de la causa se evidencia, primero, que se trata en el caso de la imputación de un delito grave, como es el homicidio de una persona, y que la severidad de la pena conminada en abstracto – reclusión perpetua o prisión perpetua por haber sido presuntamente cometido el homicidio de un miembro de las fuerzas de seguridad pública policial por su función [Art. 80 inc. 8° del Código Penal]- hace presumir, fundadamente, que el mismo podría llegar a eludir la acción de la justicia para sustraerse al cumplimiento de una eventual condena que, en su caso, no sería de cumplimiento condicional sino efectivo.
De la misma forma lo ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha admitido la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo, afirmando que "...La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la
continuación de la prisión preventiva" -Conf. Informe N° 2/97 del 11/3/97-, reiterado en el Informe N° 35/07 de la misma Comisión, punto 89.
Al respecto debe tenerse presente que este imputado se encuentra detenido desde el 9/5/08 y que conforme informe de fs. 16 de este incidente, en el expte. principal ya se ha corrido vista por el art. 346 CPPN (requerimiento de elevación a juicio), por lo que no es prolongado el tiempo que lleva detenido siendo presumiblemente cercano su juzgamiento en plenario.
Además, se considera que no ha demostrado tener medios lícitos de vida, sino por el contrario tiene una imputación de ser vendedor de sustancias estupefacientes (v. fs. 379 y 505) y que el homicidio que se le enrostra es precisamente -como lo destacara el Ministerio Público Fiscal- del policía que se hallaba llevando adelante una investigación en contra del imputado por sospecharse la comisión de un delito reprimido por la ley 23.737 y en tal cometido se hallaba observando los movimientos de Raúl José, al momento en que recibió el disparo que le causó la muerte, por lo que es razonable presumir que podría intentar también perjudicar esta investigación o eludir la acción de la justicia.
Debe ponderarse, asimismo, la naturaleza violenta del delito imputado, así como el comportamiento de Raúl Omar José luego del homicidio investigado en autos. De tal forma se aprecia que el mismo se habría retirado inmediata y velozmente del lugar del hecho, luego de su acaecimiento en la noche del día 4 de abril de 2008 en la localidad de Pérez, indudablemente para eludir la acción de la autoridad policial, manteniéndose oculto, y que, si bien se presentó al proceso, lo hizo recién el día 9 de mayo de 2008.
En tales condiciones, entiende este Tribunal que se presentan en el caso supuestos de peligrosidad procesal que hacen inviable la concesión de la excarcelación solicitada en los términos de los artículos 316, 317 y 319 del CPPN, por lo que corresponde la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto,
S E R E S U E L V E :
Confirmar la resolución recurrida N° 1049 de fecha 6 de octubre de 2008. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo que antecede el Dr. Edgardo Bello por encontrarse de licencia. (Expte. N° 2478-P).
Firmado: Toledo – Vidal
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