Una cosa son los "feriados" y otra "los días no laborables". En los días no laborables, (ej,jueves santo) el trabajo será optativo para el empleador. En dichos días, los trabajadores que presten servicios percibirán el salario simple. En caso de que el empleador optare por no desarrollar tareas en un día no laborable, igualmente deberá abonar el jornal a sus trabajadores. Distinto es el caso de los Feriados nacionales; días en que por disposición del Estado no se trabaja en todo el país. Son los establecidos por ley 21329 (ej: 1 de enero, 24 de Marzo, 9 de julio, etc). Los feriados tienen una forma específica de ser calculados. Los requisitos para el cobro están establecidos en el art. 169 LCT.
Cuando se trabaje en un día feriado, cobrará la remuneración equivalente a un día laboral común más un recargo del 100%. En caso de que también se laboren horas extras, las mismas se computarán al 100%.
La ley no dice nada sobre el tiempo previo con el que el empleador debe comunicar al dependiente su determinación de trabajar en feriado. Opino que, en calidad de organizador de los medios de producción, y las facultades de dirección que le asisten, puede disponerlo a su arbitrio, ello sí, con el límite que le impone el principio de la buena fe.
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