La verdad es que no tenía idea, pero leyendo en otros hilos, aprendí que ired tiene razón y que...
Toda deuda en dólares posterior a la pesificación se paga en dólares. Claro que el pagaré puede ser cancelado en pesos: estando en mora, el acreedor puede exigir el tipo de cambio de la fecha de vencimiento o el del pago.
Por lo que leí, el monto en la demanda va en dólares, pero hay que hacer en un aparte una conversión a fines de calcular la tasa de justicia.
C.C.: Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
(Artículo sustituido por art. 11. de la Ley N° 23.928 B.O. 28/3/1991.)
D.L. 5965/63, Art. 44. – Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.
El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).
Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.
Saludos.