No es necesario notificar al deudor cedido, ya que la notificacion de la demanda cumple acabadamente con ese requisito.
Respecto al cheque que tiene cesión, yo lo iniciaría por cuerda separada,para evitar confusiones.
En este hilo se hablo del tema
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te mando jurisprudencia al respecto
– En cuanto a las formas en que según la ley 24452 y sus modificatorias puede ser creado un cheque, el art. 6 establece que este título puede ser creado a favor de persona determinada –en cuyo caso la cláusula a la orden se considera implícita–; a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador, lo que puede resultar por la inclusión de la expresión “al portador” o simplemente por la ausencia del nombre del beneficiario del cheque.
2– Según cómo el cheque hubiere sido emitido, variará su forma de circulación. En el primer supuesto –a la orden–, el título es transmisible por endoso (art.12, 1º párr. LCh), es decir, que aquel a cuyo nombre está librado puede sólo transmitirlo mediante la colocación de un endoso, lo que convertirá al endosatario en tenedor legitimado. De allí en más, y antes que el cheque sea depositado para su cobro, aquel podrá transmitirlo con otro endoso y su entrega, o con esta última solamente, salvo que quien lo reciba le pida que se lo endose para tener un obligado más que le garantice el pago (arg. art.16, LCh). En resumen, es tenedor legitimado de un cheque endosable y por tanto titular de la acción cambiaria quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17), lo cual dependerá también de la existencia o no de endosos en blanco. La segunda clase es la del cheque con la cláusula “no a la orden”, que prohíbe justamente su transmisión por esa vía y habilita únicamente al beneficiario a cobrarlo, salvo cesión de derechos ( art.12, LCh.). El tercer tipo de cheque es “al portador”, con esa leyenda o extendido en blanco, sin que figure el nombre de la persona a quien lo ha entregado el librador, el que puede transmitirse mediante la simple entrega.
3– En los supuestos de los cheques emitidos a nombre de persona determinada, es tenedor legítimo quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, extremo que no se da en autos. En efecto, en los cheques emitidos a la orden –Nº 65899793 y 65899812–, quien pretende ejecutarlos no acredita su calidad de tenedor legítimo pues ninguna de las firmas insertas en el dorso de los títulos le pertenece ni le pertenece la colocada para su depósito al cobro, ni ha acreditado su pago –art. 40, LCh–, ni tampoco ha alegado y probado ser titular en virtud de una cesión de derechos – art.22, LCh–.
4– Si bien es cierto que el art. 17, LCh, permite el endoso en blanco, la firma puesta para su depósito no puede entenderse que vale como tal, en virtud de la clara disposición del art. 13, LCh., que establece “... El endoso a favor del girado vale “sólo” como recibo…”, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. Esta firma, inserta cuando se deposita, no se realiza entonces a los fines de una transmisión, sino que, por el contrario, agota su posibilidad circulatoria con la presentación al cobro, salvo ulterior cesión de créditos, art. 22, LCh.
5– El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador si el endoso es en blanco). Esta finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo, pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. En suma, en autos, el accionante no es portador legítimo de los dos cheques mencionados por no justificar su tenencia con una cadena regular de endosos, atento que se tratan de cheques a la orden, es decir a favor de persona determinada.
16204 – C8a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 233. Trib. de origen: Juz.28ª CC Cba. “Berti, Atilio Alberto Ramón c/ Santiago Rogelio José –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés
1– En cuanto a las formas en que según la ley 24452 y sus modificatorias puede ser creado un cheque, el art. 6 establece que este título puede ser creado a favor de persona determinada –en cuyo caso la cláusula a la orden se considera implícita–; a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador, lo que puede resultar por la inclusión de la expresión “al portador” o simplemente por la ausencia del nombre del beneficiario del cheque.
2– Según cómo el cheque hubiere sido emitido, variará su forma de circulación. En el primer supuesto –a la orden–, el título es transmisible por endoso (art.12, 1º párr. LCh), es decir, que aquel a cuyo nombre está librado puede sólo transmitirlo mediante la colocación de un endoso, lo que convertirá al endosatario en tenedor legitimado. De allí en más, y antes que el cheque sea depositado para su cobro, aquel podrá transmitirlo con otro endoso y su entrega, o con esta última solamente, salvo que quien lo reciba le pida que se lo endose para tener un obligado más que le garantice el pago (arg. art.16, LCh). En resumen, es tenedor legitimado de un cheque endosable y por tanto titular de la acción cambiaria quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17), lo cual dependerá también de la existencia o no de endosos en blanco. La segunda clase es la del cheque con la cláusula “no a la orden”, que prohíbe justamente su transmisión por esa vía y habilita únicamente al beneficiario a cobrarlo, salvo cesión de derechos ( art.12, LCh.). El tercer tipo de cheque es “al portador”, con esa leyenda o extendido en blanco, sin que figure el nombre de la persona a quien lo ha entregado el librador, el que puede transmitirse mediante la simple entrega.
3– En los supuestos de los cheques emitidos a nombre de persona determinada, es tenedor legítimo quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, extremo que no se da en autos. En efecto, en los cheques emitidos a la orden –Nº 65899793 y 65899812–, quien pretende ejecutarlos no acredita su calidad de tenedor legítimo pues ninguna de las firmas insertas en el dorso de los títulos le pertenece ni le pertenece la colocada para su depósito al cobro, ni ha acreditado su pago –art. 40, LCh–, ni tampoco ha alegado y probado ser titular en virtud de una cesión de derechos – art.22, LCh–.
4– Si bien es cierto que el art. 17, LCh, permite el endoso en blanco, la firma puesta para su depósito no puede entenderse que vale como tal, en virtud de la clara disposición del art. 13, LCh., que establece “... El endoso a favor del girado vale “sólo” como recibo…”, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. Esta firma, inserta cuando se deposita, no se realiza entonces a los fines de una transmisión, sino que, por el contrario, agota su posibilidad circulatoria con la presentación al cobro, salvo ulterior cesión de créditos, art. 22, LCh.
5– El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador si el endoso es en blanco). Esta finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo, pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. En suma, en autos, el accionante no es portador legítimo de los dos cheques mencionados por no justificar su tenencia con una cadena regular de endosos, atento que se tratan de cheques a la orden, es decir a favor de persona determinada.
16204 – C8a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 233. Trib. de origen: Juz.28ª CC Cba. “Berti, Atilio Alberto Ramón c/ Santiago Rogelio José –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés –Recurso de Apelación”
---------- VA OTRO FALLO--------------
Cheque a favor de una persona determinada. Tenencia por un tercero portador. Falta de endoso. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia
Relación de causa
En autos caratulados “Machado Carlos Daniel c/ Hernán Gustavo Scodellaro–Ejecutivo”, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 29, del 4/3/05, dictada por la Sra. jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que dice: “I) Rechazar la excepción de Inhabilidad de Título opuesta por el demandado Sr. Hernán Gustavo Scodelaro. II) Hacer lugar a la presente demanda incoada por el Sr. Carlos Daniel Machado y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Hernán Gustavo Scodelaro, hasta el completo pago de la suma de $47.065, con más los intereses conforme lo establecido en el considerando precedente. III) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPC)”. La parte demandada se agravia por entender que el error fundamental del fallo apelado estriba en considerar que los cheques han sido extendidos sin indicación del beneficiario, lo cual constituye una equivocación muy grave, pues precisamente el examen del tenor literal de los valores muestra lo contrario. Dice que la mayor cantidad de ellos fueron extendidos a una firma “Col-Car” y otra a favor de un señor llamado “José Miguel”, tal cual se desprende del cuerpo cartular de los títulos en su tenor literal, ya que el espacio preimpreso de los valores se presenta llenado con la indicación de alguno de ambos nombres. Agrega que la manifestación de las partes demuestra que el Sr. Carlos Daniel Machado (actor) no fue ni tomador de los cheques ni endosatario de ninguno de ellos, por lo que carece de legitimación activa para pretender su cobro. Indica que hallándonos frente a un juicio ejecutivo, las consideraciones causales no guardan incidencia y que deben analizarse las constancias formales de los títulos y en función de ellas decidirse. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, lo contesta pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia.
Doctrina del fallo
1– En el caso no puede negársele al accionante su calidad de tenedor de los títulos, pues de hecho ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución. La pregunta es si esa condición le basta para promover la acción contra el librador del cheque. La respuesta es afirmativa cuando se trata de un cheque “al portador”, o endosado “en blanco”, pues reiterada jurisprudencia y destacada doctrina estiman viable la ejecución promovida por quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título. Sin embargo, ésta no es la situación de autos ya que, además tratarse de cheques librados a nombre de persona determinada, se está frente a cheques que, después de presentados al cobro por sus respectivos beneficiarios sin endoso alguno, han pasado a manos de un tercero.
2– La única posibilidad que le queda al actor para que se lo pueda considerar legitimado activamente es encasillarlo en la figura de la cesión de créditos. En efecto, la Ley de Cheques, en su art.22 dispone que “el endoso posterior a la presentación y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de la cesión de créditos” y si bien esta figura reviste diferencias con respecto al endoso temporáneo, la acción ejecutiva contra el librador no resulta perjudicada.
3– Pero en el caso traído, tampoco hubo endoso posterior que hiciera las veces de instrumentación de la cesión, no siendo la entrega material del título una prueba válida de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art.1454, CC, resulta insoslayable. Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts.14 párr.2 y l5, ley 24452), ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo. “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito, valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...”.
4– Si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada y respecto a la cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Aquí, en ningún lado aparece el nombre del actor. Y no siendo posible asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa.
5– Desde un punto de vista estrictamente procesal, el título en base al cual se acciona también aparece como inhábil, debido a que de dicho título no surge que el actor sea acreedor del demandado. Sabemos que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo.
6– El título ejecutivo no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. Un título es inhábil cuando no es de los enumerados en el art.518, CPC, o cuando el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o cuando el que pretende ejecutarlo no es su titular, o cuando se pretende ejecutar contra quien no resulta del título que es el deudor de la obligación. En el sub lite, como se mencionara supra, en ninguno de los cheques aparece el nombre del actor, ni como beneficiario ni como endosante, o endosatario, cedente o cesionario.
Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Admitir la excepción de inhabilidad de título. 4) Rechazar la demanda ejecutiva incoada por el señor Carlos Daniel Machado en contra del señor Hernán Gustavo Scodellaro, con costas; debiendo en primera instancia efectuarse nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento. 5) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.
Juicio ejecutivo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Legitimación activa. Título a la orden. Transmisión. Endoso en blanco. Acción intentada por portador de título que no justificó cadena de endosos ni lo presentó al cobro. Procedencia de la defensa. COSTAS. Orden causado
1- La firma actora no fue endosante del cheque que se ejecuta. Pero tal circunstancia no le quita la calidad de portadora legítima del mismo, toda vez que su derecho está justificado por los endosos puestos al dorso, siendo que el primero corresponde al beneficiario del título. Aun en el supuesto de que la firma puesta por el representante de la sociedad que presentó el valor al cobro no constituya un endoso y que “valga sólo como recibo” (art. 13, LCh.), a la misma le preceden tres endosos en “blanco”, siendo el primero del beneficiario con lo cual queda legitimada la tenencia del cheque por la actora y por tanto su capacidad para promover la ejecución. (Minoría, Dr. Napolitano)
2- El portador del título (beneficiario del endoso en blanco) lo transfiere por simple tradición manual como si fuera un instrumento al portador, lo que es posible ya que no existe indicación de beneficiario. El portador del cheque endosado en blanco puede presentarlo directamente al cobro sin tener que llenarlo y en tal supuesto la firma del endosante en blanco valdrá como firma del último endosante. El que Naval Motor SA haya decidido presentar el valor para su cobro, ante el rechazo del mismo por el banco girado, no le quita el derecho al portador para ejercitar la acción pertinente. (Minoría, Dr. Napolitano)
3- Puede ejercer la acción cambiaria de regreso el portador legitimado del cheque, que tratándose de un cheque librado a favor de determinada persona será el tomador del título o el beneficiario del último endoso, aun cuando éste sea en blanco, art. 17 LCh. En el caso de autos, si bien el cheque fue librado a la orden de determinada persona, el primer endoso en blanco pertenece al beneficiario y los demás también son en blanco, por lo que la firma actora es portadora legítima y tiene suficiente legitimación activa. (Minoría, Dr. Napolitano)
4- No es exacto que en juicio ejecutivo sólo pueda analizarse la regularidad extrínseca del título con el que se acciona. Un título puede ser perfecto desde el punto de vista formal y extrínseco, pero si de él no resulta una obligación de pago de una suma de dinero exigible y líquida o liquidable y en favor precisamente de quien acciona, carece de idoneidad ejecutiva en interés del actor por falencia de titularidad. (Mayoría, Dra. Zavala de González)
5- Un anterior endoso en blanco sólo transmite derechos a quien, a su vez, endosa el documento o, en su caso, al tercero que tiene el documento en su poder con un inmediato endoso en blanco precedente. Pero los endosos en blanco no son ultraactivos; o sea, no permiten accionar cuando hay otros ulteriores y suscriptos por personas diferentes, y si el actor no es el último tenedor del cheque al tiempo del rechazo de pago por el girado, que abre la vía ejecutiva. De lo contrario, fácil sería la aparición de un tercero ajeno a la “serie ininterrumpida de endosos”. En el mejor de los casos, pudo ser tenedor legítimo en algún momento, pero habría perdido esa calidad si hubiera entregado el cheque sin llenar el blanco ni endosarlo. (Mayoría, Dra. Zavala de González)
6- Acorde con lo previsto en el art. 13 de L. Ch: “El endoso a favor del girado vale sólo como recibo”...”Como es obvio, únicamente puede valer como recibo si el girado hace efectivo el cobro; pero la norma dice algo más amplio: que vale “sólo” como recibo, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. La firma no se realiza entonces a los fines de una transmisión sino, al contrario, ya agotada la posibilidad circulatoria con la presentación al cobro (salvo ulterior cesión de crédito: art. 22, ley de cheques). En su virtud, se estima como ajustada a la ley la reglamentación efectuada por el BCRA en cuya virtud: “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito (...) no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo” (Comunicación “A” 3244, apartado 5.1.3). (Mayoría, Dra. Zavala de González)
7- El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador, si el endoso es en blanco). Esa finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. (Mayoría, Dra. Zavala de González)
8- Se advierte claramente que la situación de poseer el documento y exteriorizar esa situación mediante su presentación autorizan a inferir que se trata de un tenedor, pero no por ello que el actor revista la cualidad de portador legítimo ya que este último aspecto se demuestra (justifica) a través de una cadena ininterrumpida de endosos, extremo que no se verifica en el sub judice. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)
9- En el caso, el ejecutante no tiene poder para promover la ejecución por la sencilla razón de que no existe el acto cambiario que lo autorice como portador legitimado para ejercer los derechos resultantes del cheque, cuya ejecución aquí se pretende. En autos, la firma Naval Motor SA firmó el documento a fin de ser cobrado. La circunstancia que a posteriori aparezca en manos de la accionante no justifica la serie ininterrumpida de endosos que requiere el ordenamiento sustancial. Por el solo hecho de tener el cheque, el actor no es portador legitimado a la luz de las constancias de autos. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)
10- Las costas deben distribuirse por el orden causado, pues el tema es controvertible y susceptible de generar interpretaciones disímiles, todavía no bien esclarecidas en la doctrina y en la jurisprudencia.
14.959 - C8a. CC Cba. 03/12/02. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juz. 43ª CC Cba. “Crystalcord SRL c/ Derisud SA – Ejecutivo Particular”.