Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • PORQUE?

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #30159  por viroperi
 
Hola, mi nombre es Ofelia, escribo porque quisiera saber porque en estas leyes tiene más pena una asociación ilicita que un crimen, Y cuando digo crimen, me refiero a personas que roban, matan,etc.
Pregunto esto, porque tengo un familiar, que esta acusado de una asociación ilicita, (de la cual no es culpable, Ya que él no conoce nada más que a una sola persona de las que estan implicadas en el hecho).
El juzgado Federal no hizo favorable el pedido de excarcelación y luego la cámara avaló todo lo actuado por el juez.
Esta persona se encuentra con arresto domiciliario, por problemas de salud, mientras los otros imputados se encuentran en el penal.
Lleva 8 meses detenido en el domicilio y si legalmente hay algun plazo para que el juzgado otorgue la excarcelación o aunque esta persona quede agregado a la causa pero pueda darle el juzgado permiso para salir a trabajar.
Agradeceré una pronta respuesta.
Ofelia Martinez
 #30331  por Pandilla
 
Hola Ofelia, el Código Penal de la República Argentina tiene prevista una pena por matar a una "Persona", (en términos culturales, se podría entender o decir que, "Hombre" o "Mujer" equivalen a "Persona" o implican nombrar a "Una Persona X"), de entre 8 años (minimo de pena) y 25 años (máximo de pena), a eso se lo denomina "Homicidio simple"; a su vez, esa pena por "matar" o "quitar la vida a Otro u a Otra", aumenta vía los agravantes: por ejemplo, cuando el esposo mata a la esposa o a uno o varios de sus hijos o viceversa, etcétera. Asi, la pena por "matar" o "quitar la vida a Otro u a Otra con el cual o con la cual existe algún tipo de vínculo familiar o sanguineo", puede llegar hasta la reclusión o la cadena perpetua o, actualmente, hasta una pena de 50 años y, con un minimo de 35 años cumplidos, para solicitar la aplicación de "la sucesiva, ( o resto de), pena en forma condicional".
Ahora, la asociación ilícita tiene prevista una pena minima de TRES años y una pena maxima de DIEZ años, y tiene una agravante que eleva el minimo de la pena a CINCO años; la excarcelación, es posible cuando el delito imputado tiene una pena prevista de posible aplicación en suspenso, penas no mayores de tres años, o tiene una pena de aplicación efectiva no mayor de ocho años. Digamos que, el tipo penal denominado "Asociación ilícita", (y sin que se aplique el agravante), cumple el requisito del "Minimo Maximo"; pero, no cumple con el del "Maximo Minimo", pues lo supera en dos años.
En cuanto a la cuestión de los plazos, existen y estan previstos tanto por el Código Penal como por el Código Procesal Penal de la República Argentina, (más abajo, le envio 1) una parte del Código Penal; 2) una parte del Código Procesal Penal, para que los lea y analiese).
Por el "lado de la Filosofía", se me ocurre, (como ocurencia mia), que en el tipo penal denominado "Homicidio simple", se comete "Un solo delito", en cambio, en la "Asociación ilícita", se pueden cometer uno o varios delitos; el "Homicidio simple" puede ser debido a una negligencia (Homicidio culposo), la "Asociación ilícita" no sale de manera expontanea, esta constituida de acciones muy bien meditadas y finamente planeadas, etcétera. Admitamos que, también, "Una asociación ilícita puede ser conformada para cometer un solo delito, por ejemplo: un Homicidio, un Atentado, un Robo, etcétera; pero, se me ocurre, "Una asociación ilícita es casi imposible que sea culposa; pero, si es siempre dolosa", y, supongo, es esa una de las razones de por qué su definición como Tipo Penal, parte de una sanción penal no leve. O sea, y por ejemplo, no se "crea" una asociación ilícita para hurtar pan de una panaderia para comer. Por otro lado, de seguro, existen muchas otras razones, algunas atendibles, entendibles o comprensibles, (y alguna que otra, hasta justificable), y otras razones que "dependen de la Política Criminal del Estado, Quién o Quiénes son ese Estado y para dónde y a Quién o a Quiénes CRIMINALIZA esa Política Criminal".
Espero esto sea útil. Trate de chequear mis dichos.

Saludos y suerte, El Aprendiz de Boga, :lol:

1) Parte del Código Penal de la República Argentina:

TITULO VIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Capítulo II
Asociación ilícita

ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

2) Partes del Código Procesal Penal de la República Argentina, (los demás Código Procesales de cada Provincia y el de la Ciudad Autómata de Buenos Aires, son más o menos iguales y tratan de los mismos temas):

TITULO IV
Situación del imputado
CAPITULO I
Presentación y comparecencia)

Restricción de la libertad
Art. 280. - La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.


CAPITULO VI
Prisión preventiva
Procedencia
Art. 312. - El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1°) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2°) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

Prisión domiciliaria
Art. 314. - El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.

CAPITULO VII
Exención de prisión. Excarcelación
Exención de prisión. Procedencia
Art. 316. - Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. (Expresión "…, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal" incorporada por art. 12 de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Art. 317. - La excarcelación podrá concederse:
1°) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Art. 318. - La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.
Restricciones
Art. 319. - Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Cauciones
Art. 320. - La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Art. 321. - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310.
Caución personal
Art. 322. - La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Art. 323. - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.
Caución real
Art. 324. - La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Art. 325. - Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Art. 326. - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de las cauciones
Art. 327. - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1°) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Sustitución
Art. 328. - Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Art. 329. - Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribuna fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Art. 330. - Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el artículo 3, inciso d) de la ley 23.853, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.
Trámite
Art. 331. - Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.
Recursos
Art. 332. - El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Revocación
Art. 333. - El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
 #30333  por Pandilla
 
Hola Ofelia, con este post, le envio un material que, posiblemente, le sirva para entender ¿qué significa "Asociación Ilícita" y cuál es su contenido?. Es un material un poco largo, asi que le sugiero no lo lea de la pantalla de su PC, trate de imprimirlo, lealo y analicelo. Espero esto sea útil.

Saludos y suerte, El Aprendiz de Boga, :lol:

Asociación ilícita o delictuosa
Concepto:

Delito contra la seguridad pública que comete aquel que tome parte en una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.
Los elementos específicos de la figura consisten pues:
en tomar parte en una asociación o banda;
en un número mínimo de partícipes;
en un propósito colectivo de cometer delitos.
TOMAR PARTE EN UNA ASOCIACIÓN O BANDA: Esta forma de la figura pone bien a la vista su carácter mediato, secundario o complementario. Aquí no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos.
El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda. Para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación.
No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. De hecho, algunas de las más célebres asociaciones de esta naturaleza como la mafia, la mano negra, el ku-kux-klan eran asociaciones que se extendían por toda una región.
NÚMERO MÍNIMO DE PARTÍCIPES: La ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. Este mínimo debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal, es decir mayores de catorce años. No altera el número mínimo constitutivo de asociación ilícita la circunstancia de que algún partícipe resultare impune en la comisión de alguno de los hechos planteados, por mediar causas personales de exclusión de pena, si el delito se consumase.
PROPÓSITO COLECTIVO DE COMETER DELITOS: Plantea diversas cuestiones con respecto a:
a la finalidad delictuosa que la figura requiera;
a la pluralidad de delitos planteados;
a la indeterminación de los delitos.
 La médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza. Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El fin de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.
No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente.
 La expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la asociación sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción.
Ahora bien; si por tres o cuatro veces se ha encontrado a varios sujetos tomando parte en acuerdos, convenios, fusiones tendientes a alterar los precios, etc., parece que debe imputárseles reiteración en el delito de monopolio, pero no asociación ilícita.
 Con respecto a la indeterminación de los delitos propuestos por la asociación, es preciso tener presente que lo que requieren la ley es la pluralidad de delitos o, de planes. En consecuencia, parece poco feliz la interpretación dadas por algunos, en el sentido de que los hecho deben ser indeterminados. La aclaración se hace necesaria, sobre todo, porque MORENO expresamente dice: “si varias personas se convienen a efecto de llevar a cabo un delito determinado, o varios delitos también determinados” no seria el caso de asociación ilícita, pareciendo necesario el fin de cometer delitos “en general”. Es necesario comprobar la existencia de planes delictivos, y éstos, generalmente, llegarán a cierto grado de concreción. El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la asociación. Lo importante es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse ese elemento de permanencia, a que nos hemos referido. Y que caracteriza a una asociación verdadera, diferenciándola de un acuerdo criminal referido a varios delitos, pero transitorio.
Elementos constitutivos
Asociación delictuosa, elementos del delito de: Los elementos constitutivos del delito de asociación delictuosa son:
Ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente;
Que en la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos;
El propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y
d. La existencia de la jerarquización como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia.
Número de personas
El número mínimo de personas que se requieren para la formación de una asociación delictiva, en nuestro derecho y en la mayoría de los países del mundo, es de tres personas, por considerarse como número considerable para la coordinación de pensares con fines ilícitos. La llamada cuadrilla de malhechores que contempla el código Italiano consagra como agravante de la asociación, la participación de 10 o más personas.
Asociación en sí misma
Asociarse denota el acuerdo de distintas voluntades de modo permanente para conseguir un fin común.
Para que haya asociación para delinquir, no se necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aún rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes de él se conozcan personalmente entre sí, pues basta que conozcan la necesidad del vínculo que los une.
No es indispensable que la asociación inicialmente se constituya como asociación criminal, pues la finalidad delictiva puede agregarse a una organización preexistente. Por supuesto que en estos casos no son autores de asociación para delinquir todos los participantes de la primitiva asociación, sino los que hayan dado a ella el rumbo y los que compartan la nueva orientación. Lo requerido por la ley es que la nueva asociación esté destinada a la comisión de delitos. Se trata, pues, de un fin colectivo y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto de cada uno de los partícipes.
La conducta de los asociados es típica y evidentemente activa cual es la de querer formar parte de una asociación o banda. El sujeto adquiere la calidad de asociado con la sola aceptación o manifestación voluntaria de querer hacer parte de ella con las condiciones que otros hayan acordado, sin que sea indispensable la participación activa en la forma como ha de operar la sociedad.
El aporte que cada socio hace a la sociedad, puede ser material o intelectual, o bien puede no ser ninguno, sino la ayuda posterior para cometer los delitos, una vez hayan aceptado formar parte de la asociación. La utilidad vendrá después de consumados los delitos pero ya se ha infringido la ley penal, desde que aceptó o aportó algo a la sociedad.
Su objetivo
La asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlo. Esa actividad asociativa debe ser únicamente para cometer delitos y no contravenciones, ya que si se asociaron para estas últimas no serían punibles porque la ley no considera como delito la asociación para cometer contravenciones.
Solo pueden ser objeto de asociaciones para delinquir algunos delitos en que la ley dice expresamente que se pueden cometer para efectos de la punibilidad. No importa que hayan sido cometidos o efectivamente no se hubiesen consumado. La ley sólo exige que se haya querido cometerlos.
La asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlos, y no se requiere que las personas asociadas estén reunidas materialmente en que habiten en el mismo lugar, ni que se conozcan personalmente. Para que exista el delito es suficiente el solo hecho de la asociación”
El propósito, fin u objeto de la asociación es lo que la hace acriminable. El conjunto de personas con fines subversivos, inmorales, contravencionales, no tipifica el delito que estamos estudiando, por ser diferente el objeto tipificador de la norma.
Momento consumativo
Tentativa:
La tentativa se presenta cuando el agente inicia la ejecución del hecho punible, sin consumarlo por circunstancias independientes de la voluntad, pero tampoco se ha realizado todo lo que es necesario para la consumación; cabe decir, que la tentativa es la actividad no agotada.
La tentativa es precisamente la negación de la causalidad, ya que sin el segundo extremo de la relación no existe aquel, si no hay efecto no hay causalidad.
En el delito de asociación para delinquir, el momento consumativo del reato coincide con la iniciación de la asociación; esto es, con su constitución, o con el ingreso de quien no intervino en su fundación y se prolonga hasta el momento de su disolución, de tal manera que la tentativa no es posible, ya que la asociación ha quedado constituida y se ha ingresado a ella, y entonces es el delito consumado, o no ha ocurrido este ingreso, y en tal caso, esta en presencia de actos simplemente preparatorios, por lo mismo, impuestos.
Frustración:
Los autores han sostenido que hay frustración cuando son ejecutados todos los actos necesarios para la consumación del delito.
En la frustración la conducta desplegada ha de ser idónea, o sea existir en el agente la idea de que el hecho va a acontecer. Si la conducta no es idónea, nos encontramos frente a otra figura delictiva.
No existe la frustración en el delito de asociación para delinquir que es un delito de peligro y el ataque al bien jurídico tutelado sin que se presente algún resultado configura por sí mismo un delito.
En consecuencia, en la asociación ilícita no existe ninguna de las dos figuras, ni tentativa ni la de delito frustrado, puesto que el momento consumativo, coincide con la asociación, es decir, se perfecciona el delito con el acto de la asociación.
Elemento psíquico
1.Dolo genérico: Para la imputabilidad de la figura que estudiamos, son necesarios el dolo genérico y el dolo específico, es decir, la voluntad conciente y libre, con la intención de llevar a cabo sus propósitos para un fin especial en cada uno de los asociados, independientes del fin común de los mismos.
Se habla de dolo genérico cuando el resultado de la conducta descrita en la norma penal, fue querido y previsto por el agente.
Así las cosas, el dolo genérico en el delito que estamos estudiando vendría a ser la asociación por sí sola.
2. Dolo específico: El propósito permanente de cometer delitos, debe ser valorado por el aspecto subjetivo (que entonces origina el llamado dolo específico), y por aspecto objetivo, como la orientación de la voluntad colectiva, orientación que además sirve como vínculo de unión de las diferentes voluntades.
El dolo específico consiste en aquella particular finalidad que el agente se propone obtener, pero cuya realización está fuera de la estructura del delito. Entonces el dolo específico en el delito de asociación para delinquir, es la finalidad que el agente se propone en la asociación.
Para que una persona se le pueda hacer responsable de formar parte de una asociación o banda, es preciso demostrar plenamente que ha entrado a formar parte de ella con conocimiento de sus objetivos, mediante un acuerdo que puede ser expreso o tácito con los demás, y con la intención de ayudar física y moralmente en la consecución de su objetivo; esa intención no puede traducirse en algo efectivo y concreto; bástanos evidenciar que tuvo esa intención sin necesidad de demostrar que efectivamente fue prestada y que esa intención ha de colegirse o está implícita por el propósito de cometer delitos, porque mal puede un asociado tener la intención de ayudar física o moralmente a los demás miembros, si de antemano no existe el propósito permanente de cometer delitos; esa intención está incluida en la asociación, porque ese es un propósito.
Asociación para delinquir y otras figuras jurídicas afines
Delito colectivo autónomo
Es colectivo el delito que exige una pluralidad de sujetos activo, es decir, un concurso de personas sin el cual el delito no se configuraría (plurisujetivo), Otros delitos como el incesto requieren la presencia de dos sujetos activos; la asociación para delinquir manda que sean tres o más, los miembros que la compongan, so pena de no existir. Se aprecia, además, de la colectividad de miembros, la pluralidad en el propósito.
El fenómeno asociativo se origina por el hecho de que las fuerzas del hombre aisladas son modestas, de manera que para conseguir ciertos fines, se hace indispensable la unión de varias personas para que mediante un objetivo se lleven a cabo sus propósitos.
El mero propósito de delinquir cuando lo tenga una sola persona no constituye delito alguno; pero si esa persona se asocia con otras que estén ligadas por los mismos propósitos ilícitos, y la permanencia de sus intenciones, se aprecia sin ambigüedades de peligrosidad y daños que puedan causar, la razón por la cual el legislador lo consagro y elevó a la categoría de delito.
La asociación para delinquir es una figura autónoma, porque la ley que la consagra le señala unos elementos específicos y por ello le da una estructura delictual “per se”. Así, tenemos : Sujeto activo: plural (tres o más individuos); aspecto objetivo: asociarse (delito formal); aspecto subjetivo; conocimiento y voluntad de asociarse con el propósito permanente de cometer delitos; pena: sanción determinada por la ley a que están sujetos los asociados.
Asociación para delinquir y coparticipación
Se trata de estudiar hasta que punto un cómplice puede llegar a verse enlazado por la asociación para delinquir, entendiendo que el cómplice no realiza por sí mismo la conducta típica, pero coadyuva a integrarla con una participación más o menos efectiva.
Sighole dice que cuando hay concurso de personas en el delito, es por si misma causa de agravación sin distinguir entre autores y cómplices, por las siguientes razones:
La unión de los partícipes favorece la ejecución del delito por el poder de la asociación y la eficacia de la división del trabajo;
La asociación permite realizar fácilmente las infracciones más graves, como lo demuestra la estadística; la asociación se observa entre los malhechores más peligrosos ( habituales y malvivientes), siendo raro los ocacionales.
De la complicidad no necesaria diremos lo que el legislador del código penal colombiano en su art 20: expone. “ el que de cualquier otro modo coopera a la ejecución del hecho y presta una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores ”. es decir, que si la cooperación o ayuda no se prestara, tampoco incidiría en la realización del delito porque de todos modos se hubiera cometido.
Asociación para delinquir y rebelión
La rebelión requiere en cambio de los siguientes elementos:
Haber participado en el alzamiento de armas;
Que este alzamiento tenga en miras, finalidades fundamentales en cuanto al régimen interno del estado, como sería derrocar al gobierno legítimamente constituido o modificar el régimen institucional en lo relativo a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos. Estos requisitos son indispensables para que se configure la infracción y por su ausencia el delito no existe o degenera en otro distinto.
A fin de precisar más el concepto de la rebelión y su diferencia con la asociación para delinquir, apuntaremos la naturaleza del mismo en la que se destacan los siguientes caracteres :
1.Es un delito contra la seguridad del estado y precisamente contra su seguridad interior, diferenciándose así de la asociación criminosa, la cual solo busca cometer delitos, sin importarle la seguridad del estado.
2.Es un delito político; efectivamente sus principios reguladores son políticos; políticos es también el ambiente en que se desenvuelve y se origina;
3.La rebelión al igual que la asociación para delinquir, es un delito colectivo. Tiene su fundamento en la división de los delitos individuales y colectivos, según que para la realización exijan una sola persona o varias;
4.Es un delito permanente. Esta característica se deriva de la clasificación de los delitos en instantáneos, continuados y permanentes; la violación jurídica, continúa indefinidamente después de la consumación hasta que cesa el estado antijurídico.
5.Es también delito formal la rebelión al igual que la asociación por cuanto se consuma el delito sin ser necesario que se consiga el evento antijurídico subjetivo perseguido por el culpable o culpables.
Conspiración y asociación delictuosa
Si pueden coincidir ambas figuras delictivas. En estricto derecho sí pueden coincidir los delitos de conspiración y asociación delictuosa, toda vez que aún cuando hay similitud entre ambos tipos delictivos, también existen elementos que los distinguen con plenitud, entre ellos el número mínimo de sujetos activos y fundamentalmente la diversidad de sujetos pasivos y de intereses jurídicos tutelados. En efecto, en el delito de conspiración el sujeto pasivo lo es el estado, el interés jurídico tutelado la integridad física y jurídica de la nación, así como la seguridad interna y externa, en tanto que la asociación delictuosa el sujeto pasivo lo es la comunidad social establecida en el territorio nacional y el interés jurídico protegido la seguridad general encomendada a la administración pública.
Asociación delictiva y pandillerismo
Hay una clara nota distintiva entre el llamado pandillerismo y la asociación delictuosa. En el primero se trata de la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen comunitariamente algún ilícito, en cambio, la asociación delictuosa se integra tambien al tomar participación en una banda, tres o más personas, pero se presisa que aquella (la banda) esté organizada para delinquir. La distinción entre una y otra de las figuras analizadas consiste: la consistente en que en el pandillerismo no hay organización con fines delictuosos, y en la asociación si los hay.
Asociación delictuosa y participación
Mientras que en la participación, el acuerdo de quienes en ella intervienen es para la ejecución de una o varios delitos que formen parte de una unidad delictiva ideológicamente considerada, en la asociación delictuosa media la indeterminación de los delitos por cometer y el propósito de permanencia dentro de la asociación; la jerarquización que se predica doctrinariamente dentro del delito de asociación; es una cuestión contingente que puede o no existir; o que importa es la reunión indeterminada en lo que se refiere al tiempo de duración y el propósito de continuar unidos los sujetos para la comisión delictiva.
INTRODUCCIÓN
Siendo la delincuencia un fenómeno grave cuando se agrupan varias personas para cometer un hecho delictuoso determinado, es más grave aún y extraordinario cuando por esa conjunción de voluntades se propone cometer varios hechos indeterminados, crear un estado de inseguridad entre las gentes y aumentar la magnitud del peligro social, puesto que la gran potencia que da la asociación para la realización del mal, y porque la unión de pluralidades de almas perversas genera un verdadero fermento maléfico capaz de hacer revivir las viejas tendencias de crímenes salvajes, fortificándolas con una especie de organización y disciplina, y por la vanidad que en ese caso impulsa a los criminales a cometer atrocidades, que individualmente repugnarían a sus autores si no estuvieran asociados.
Nos adentramos en la problemática de la asociación para delinquir, fuente de peligro e inseguridad social, con el fin de estudiar juiciosamente su mecanismo y operación que torna difícil su estudio por la escasez de material consultivo existente al respecto. La mayoría de los países del mundo tratan este asunto, pero no profundizan en él, no buscan la génesis de esas disposiciones y no analizan sus propiedades con detenimiento. Los autores poco hablan de esta clase se reato lo cual hace más extenuante y complejo el análisis concienzudo de las asociaciones que vamos a tratar.
CONCLUSIÓN
La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo.
La delincuencia colectiva ha sido azote del país en los últimos años con el problema práctico de no poderse demostrar en los procesos penales el fenómeno de la asociación.
Algunos han pensado que la gran dificultad reside en la forma de incriminación o mejor de concepción del delito.
La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados.
En nuestro país es penado el delito de asociación ilícita cuando tres o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos.
INDICE
INTRODUCCIÓN
CONTENIDO: LA ASOCIACIÓN ILÍCITA
Concepto.
Los elementos específicos de la figura.
Los elementos constitutivos de la asociación delictiva.
Número de personas.
Asociación en sí misma.
Su objetivo.
Momento consumativo.
Tentativa.
Frustración.
Elemento psíquico.
Dolo genérico.
Dolo específico.
Asociación para delinquir y otras figuras afines.
Delito colectivo autónomo.
Asociación para delinquir y coparticipación.
Asociación para delinquir y rebelión.
Conspiración y asociación delictuosa.
Asociación delictuosa y pandillerismo.
Asociación delictuosa y participación.
CONCLUSIÓN.
BIBLIOGRAFÍA
BIBLIOGRAFÍA
Código penal de Panamá, Editorial Mizrachi y pujol, S.A.
Código penal de Costa Rica: Ley de justicia penal y juvenil. Edición porvenir, 2000
Antonicei, Francesco. Manual de derecho penal. Parte general. Editor: Uthea buenos aires, 1960
Arenas, Antonio Vicente. Comentarios al código penal colombiano. Parte especial. T.I, Editorial, Sucre Bogota, 1959.
Bernal, Pinzón Jesús. Delito contra la administración pública y asociación para delinquir. Editorial. Temis. Bogotá. 1965.
Gómez Prada, Agustín. Derecho Penal, parte general. Editorial Temis. Bogotá, 1959.
Diccionario de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A. México, 1989.
Código Penal de Panamá
Artículo 242: Asociación Ilícita:
Cuando tres o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas serán sancionadas, por el solo hecho, con prisión de 1 a 3 años.
A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, la sanción se les aumentará en una cuarta parte.
Bién jurídico protegido: Delito contra la seguridad colectiva.
Sujeto activo: Común.
Sujeto Pasivo: Las personas.
Cantidad de sujetos: Plurisubjetivo.
Verbo rector: Asociar.
Forma de comisión: Por acción.
Forma de culpabilidad: Dolo genérico.
Forma de inculpabilidad: No hay eximentes.
Forma de aparición: Consumación delito de Peligro.
Tipo de pena: Principal.
Competencia: Circuital.
Agravante: Si hay.
Código Penal de Costa Rica
Artículo 272: Asociación Ilícita:
Será reprimido con prisión de 1 a 6 años, el que tomare parte de una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.
La pena será de 3 a 10 años de prisión si el fin de la asociación es realizar actos de terrorismo.(reformado por ley nº 6989 del 16 de julio de 1985).
Bien jurídico protegido: Delito contra la tranquilidad pública.
Sujeto activo: Común.
Sujeto pasivo: La ciudadanía.
Cantidad de sujetos: Plurisubjetivo.
Verbo rector: Tomar.
Forma de comisión: Por acción.
Forma de culpabilidad: Dolo genérico
Forma de inculpabilidad: No hay eximentes.
Forma de aparición: Delito de Peligro.
Tipo de pena: Principal.
Competencia: Circuital.
Agravante: Si hay.
Código Penal de México
Artículo 210: Asociación delictuosa.
Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a cinco años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Bien jurídico: Delito contra la seguridad pública.
Sujeto activo: Común.
Sujeto pasivo: La ciudadanía.
Cantidad de sujetos: Plurisubjetivo.
Verbo rector: Tomar.
Forma de comisión: Por acción.
Forma de culpabilidad: dolo genérico.
Forma de inculpabilidad: No hay eximentes.
Forma de aparición: Delito de peligro.
Tipo de pena: principal.
Competencia: circuital.
Agravante: No hay.
Código Penal de Lima perú
C.P.: "Artículo 317o.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36o, incisos 1, 2 y 4.".
La `Rionegrina' es
una asociación ilícita
"desde los Andes al mar
Cuando la comisión policial de la `Rionegrina', encabezada por el procesista comisario Marchetti, entregó sus conclusiones sobre el triple crimen de Cipolletti, hizo hincapié en caratularlo como un "hecho simple y circunstancial".
Varios meses después, ha salido a luz una siniestra red de delitos cometidos por jefes policiales que abarcan casi toda la geografía provincial. Algo nada `simple' ni `circunstancial'.
En Viedma, asesinó a Fredy Pazos en un caso ligado al narcotráfico. Un policía del caso, que había llegado a la conclusión de que eran sus camaradas los autores del hecho, fue a su vez asesinado por otros dos policías (más tarde juzgados y encarcelados, pero luego absueltos).
En Río Colorado, en relación con la muerte de una pareja de jóvenes, ya han sido encarcelados cinco jefes acusados de `asociación ilícita' que cometieron el crimen para proteger sus negocios ligados a la faena clandestina y al contrabando de animales, violando la barrera sanitaria. Los fiscales involucran a más policías y a un ex diputado radical y aún a ganaderos de la zona. El juez pidió a dos importantes frigoríficos de Río Negro que informen si tenían alguna relación comercial con los acusados.
Entre los detenidos por lo de Río Colorado, hay un subcomisario que, para la época del triple crimen, "cumplía funciones" en Cipolletti, en la misma comisaría donde estaba el comisario Torres (uno de los acusados por la "asociación ilícita" de ese crimen) que estaba en Viedma cuando lo de Fredy Pazos y el policía asesinado.
El negociado de la "asociación ilícita" de Cipolletti sería la compra-venta de autos robados y el contrabando de autopartes, que a su vez se liga con el escándalo del desarmadero `trucho' en Neuquén, en el cual se vio involucrada la policía provincial y el ministro de gobierno de Sapag.
Para una banda institucional, una defensa institucional
"Larpidale (actual jefe de la policía de Río Negro) reafirmó que hay una defensa institucional de los policías imputados... (en el caso de Río Colorado)" (Río Negro, 10/9). Estas declaraciones las hizo al salir del penal de Roca, tras visitar a los jefes policiales detenidos. Pero no terminó allí el periplo `institucional'. Más tarde, el jefe policial se trasladó a Cipolletti para entrevistarse "con el juez del triple crimen... con quien hacía tiempo que quería conversar" (ídem).
El anterior jefe de policía, el también procesista Elosegui, está procesado por falso testimonio ya que negó haber escuchado cuando el comisario Torres (verdadero hilo conductor de todos estos casos) le dijo, en relación con el intento de matar y luego inculpar al `marginal' Sepúlveda: "No pudimos matar a ese hijo de puta, parece que duró".
El forense de Río Colorado admitió que no había realizado las autopsias y que falsificó los informes, pero fue absuelto.
Los dos policías que fueron encarcelados por matar en Viedma a otro policía que los incriminaba, terminaron también absueltos.
El comisario Torres fue ascendido por Verani poco después del triple crimen, y ahora está en el centro de la "asociación ilícita".
Contra la impunidad
La "asociación ilícita" que cubre la provincia desde "los Andes al mar", ha saltado a la luz por la lucha popular.
El actual escenario de marchas democráticas contra la impunidad policial-delictiva amenaza confluir con la lucha de los trabajadores contra la política antiobrera de Verani (ver nota), tornando la situación explosiva.
Cerrar rápidamente y como sea todos estos casos, asegurando la impunidad de los `peces gordos', es la política en que están empeñados el gobierno y la justicia.
La escalera de la "asociación ilícita" apunta al centro del poder y su sistema de financiamiento de campañas. Los crímenes de Río Negro son un hecho político, y como tal deben castigarse: ¡Fuera Verani y la `Rionegrina'!.
El 11 de noviembre, primer aniversario del triple crimen de las chicas de Cipolletti, debe ser la oportunidad de una gran movilización provincial (en cada ciudad) contra la impunidad. Cárcel, juicio y castigo a todos los asesinos de la `Rionegrina'
Un juez ordenó la captura de Monetta Buenos aires Argentina

El magistrado federal Luis Leiva imputó al ex directivo del Banco Mendoza por asociación ilícita.


MENDOZA.- La Justicia Federal ordenó la detención del ex presidente del Banco Mendoza Raúl Monetta y de otros nueve ex directivos de la entidad, por presuntos delitos económicos vinculados al cierre de la ex institución oficial ocurrido el mes pasado. La orden fue emitida por el juez federal Luis Leiva, quien imputó a los ex directivos del banco los delitos de "asociación ilícita, infracción a la ley penal tributaria y subversión económica dolosa". Ayer, según se informó en el juzgado interviniente, fueron detenidos, en Mendoza, el ex síndico de la entidad Hugo Emili y, en Buenos Aires, Jorge Enrique Rivarola, quien ocupó un cargo en el directorio de la entidad. El magistrado denegó el pedido de excarcelación presentado por los abogados de ambos detenidos. Fuentes del juzgado de Leiva señalaron que la orden de captura emitida por el magistrado establece la "detención incondicional y prohibición para la salida del país" de los 10 imputados. Monetta fue presidente del Banco de Mendoza desde que ganó la licitación de la entidad oficial en 1995 hasta su cierre, en abril último. Además del conocido hombre de negocios y de los ya detenidos Emili y Rivarola, en la nómina figuran Eduardo Antonio Lede, Jaques Matas, Emilio Magnaghi Soler y Benito Lucini. Además, el juez Leiva ordenó allanar el domicilio de Monetta en Buenos Aires, aunque
"sin éxito",según las fuentes judiciales,(DyN)
 #30492  por Pandilla
 
Señora Ofelia, me parece, a su familiar, le han aplicado la figura legal denominada "Prisión preventiva", que tiene un tiempo máximo de 2 años, con la posibilidad de ser prorrogada por el Juez de la Instrucción, por dos períodos más de 6 meses cada uno: O sea, la "Prisión preventiva", en total, puede ser sostenida por 2 años + 6 meses + 6 meses = 3 años; ahora, "ese Estado" en el cual una persona imputada de un delito "No excarcelable" y de los delitos considerados "Graves", pues se trata de la afectación de la denominada "SEGURIDAD PUBLICA", (Bien Jurídico considerado por la Doctrina Penal, de y como de "Alto valor"), tiene que estar bien fundado, explicado y fundamentado por el Juez de la Instrucción, porque sino sería "La aplicación de una medida Arbitraria, que, al prolongarse en el tiempo y en el espacio, se convierte en una Injusticia", (o sea, en lo contrario de uno de los Objetos y Objetivos Principales del Derecho Penal).
Por otro lado, Usted dice que su familiar cumple, por consentimiento del Juez, "Prisión domiciliaria", pues tiene problemas de salud y requiere, de seguro, de un ambiente y atención X. Ahora, en este "estado", ¿puede salir a trabajar?; Si Puede, pero con la debida autorización del Juez. Previamente, su Letrado o Letrada, tienen que elevar el pedido correspondiente ante el Juez, explicando lo que se quiere, por qué, para qué, dónde, con quién, cuándo, etcétera, y, explicando y fundamentando ¿por qué los problemas de salud le impiden estar como los demás en la cárcel, pero no le impiden trabajar o no le impedirían trabajar?: O sea, "La Necesidad tiene que ser más fuerte que el dolor". Supongo que si el Juez accedio a la prisión domiciliaria, no creo se oponga a aprobar una medida que haga o favorezca la situación económica de la persona imputada: O sea, se esta imputado de un delito, pero aún no se ha probado a través de la realización de un juicio justo, la culpa y no se ha condenado a cumplir una pena de prisión u otro tipo de pena. O sea, "estar imputado no implica estar culpado", "estar imputado no implica la restricción de otros Derechos, como el Derecho a y de Trabajar", (artículos 14, 16, 18 y 19 de Nuestra Constitución Nacional Argentina). Uno de los objetivos que tiene "La Prisión Preventiva", es precisamente "prevenir que un imputado se fuge durante el tiempo y el espacio de la instrucción", a su vez, esa es una de las razones de el por qué algunos Tipos de Delitos considerados "Graves", no son excarcelables, (lo cual no impide la aplicación de medidas que "alivien", por ejemplo por motivos de salud, ese cumplimiento de prisión). O sea, se puede solicitar el permiso, y, si el Juez no lo aprueba, no hay que creer que toma esa resolución por complicarle la vida a su familiar, sino que por ahí no la aprueba porque "las disposiciones legales le exigen que cumpla con determinados requisitos", como ser asignar un Personal Policial que acompañe a trabajar y a retornar de su trabajo a su familiar todos los días que su familiar vaya a trabajar, y eso puede implicar que "a veces se cuenta con ese Personal y a veces no se cuenta con ese Personal", "que se saca a un Personal Policial de cumplir otras tareas, para pasar a acompañar a su familiar en forma casi exclusiva", (A pesar de nuestros problemas personales, Los Otros y Las Otras siguen existiendo): de ser así, el Juez también fundamentara a través de un escrito, ¿por qué accede o no al pedido?, o sea, no puede decir si o no como si le estuvieran convidando un chicle o un caramelo, en la cuestión se trata "De la Libertad y del Bienestar de una Persona". También, el Juez puede basarse en el "Principio de la Buena Fe", cosa que puede suceder, y creer en la "Palabra y Buena Fe" de su familiar de que no va a aprovechar el permiso para, por ejemplo, fugarse o entorpecer la "Investigación que motiva a la Causa".
Espero esto sea útil. Trate de chequear mis dichos.

Saludos y suerte, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #30559  por Pandilla
 
Hola Ofelia, con este Post, le envio un Fallo sobre el Tema "Asociación ilícita", que, espero, la ayude a encontrar más respuestas.
Le comento que las dimensiones del Portal de Abogados, hace creer que todo es más extenso de lo que, en verdad, es. Así que le sugiero, antes de leerlo, trate de imprimir el Fallo.

Saludos y suerte, El Aprendiz de Boga, :lol:

En la ciudad de La Plata a los treinta días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos Hortel, para resolver el recurso de casación deducido a favor del imputado J . H . B . en la presente causa 15218 del registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – HORTEL - MANCINI.
ANTECEDENTES
El Tribunal en lo Criminal Nro. 6 del Departamento Judicial de San Martín decidió con fecha 28 de octubre de 2003 imponer a J . H . B . la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia, en concurso real con robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda.
Contra dicho decisorio, el Sr. Defensor Oficial, Dr. José Angel Marinaro, interpuso recurso de casación a fs. 31/35.
Habiéndose celebrado la audiencia de informes del art. 458 del C.P.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso de casación interpuesto?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I. Alega inicialmente el recurrente la transgresión de los arts. 210 y 373 del C.P.P.; 40, 41, 164 y 167 inc. 2º del C.P.
a) Como primer motivo de queja, cuestiona la Defensa la decisión del juzgador vinculada con la aplicación de la agravante “banda”.
Entiende que se ha violado la doctrina legal de ese Tribunal recaída en causa 925 “ S. ”, con errónea aplicación de los arts. 210, 373 del rito y 167 inc. 2º del C.P., e inobservancia del art. 164 C.P.
Indica que atento las circunstancia fácticas que se tuvieron por acreditadas resultan aplicables las normas generales sobre autoría y participación criminal, en tanto la discriminación de roles en los eventos permitiría apreciar el grado de compromiso con el hecho que le cupo al imputado.
Cuestiona la argumentación del sentenciante que descarta la ocasionalidad de la reunión, aseverando el quejoso que se contradice con la referencia posterior a la nocturnidad, por cuanto –sostiene- allí se menta el encuentro para ir a bailar o el encuentro en un bar con otros amigos.
Indica que el punto central de discusión es la relación entre las figuras del art. 167 inc. 2º y la del art. 210 del C.P., señalando que corresponde requerir la acreditación de los extremos de la asociación ilícita, adunando a ello que la equiparación propiciada no se enlaza sólo con lo cuantitativo, sino que en la indistinta mención del art. 210 a la “asociación o banda” se alude a componentes propios de esa forma delictiva a verificarse en cada caso.
Considera que en la figura en trato, al indiscriminado propósito de delinquir se une necesariamente el carácter permanente de la integración grupal, mencionando doctrina y jurisprudencia que pretende favorece su tesis, concluyendeo que toda otra agrupación que no se adscriba en el plano formal a estos parámetros concitará la aplicación de las reglas generales de los arts. 45 y ss. del C.P., mensurándose el aspecto numérico en la medición de la sanción.
Considera que debe hacerse lugar a su pretensión tanto por la aplicación de la doctrina casatoria, como por la consideraciones fácticas a las que alude el Juez de la minoría.
En definitiva, solicita el recurrente que se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme la calificación legal propiciada por su parte.
En la audiencia prevista por el art. 458 del rito, la Sra. Defensora Oficial Adjunta ante esta instancia, Dra. Ana Julia Biasotti, mantuvo el recurso interpuesto por su predecesor, remitiendo a los argumentos vertidos en la presentación originaria.
A su turno, el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Jorge Roldán, propició el rechazo de este tramo del recurso por entender que se encuentra perfectamente acreditada la existencia de la agravante cuestionada, afirmando –con mención de precedentes jurisprudenciales que sustentan su postura- que para la aplicación del art. 167 inc. 2º del C.P. es suficiente que tres o más personas hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sin necesidad que tales partícipes integren una asociación ilícita de las que describe el art. 210 del código sustantivo.
Estimo que la queja no puede tener acogida favorable.
He sostenido con anterioridad (conf. precedente “ R. ”, c. 3808, sent. del 20-XI-2001) que desde una valoración sistemática del precepto dentro del ordenamiento positivo, el concepto de “banda” no se corresponde ni se completa con la simple concurrencia de una pluralidad de sujetos activos, toda vez que dicha agravante se compone de caracteres específicos que, por un lado, significan una limitación para la aplicación del art. 45 del C.P. y, por el otro, determinan una vinculación normativa con la figura contenida en el art. 210 del C.P., sin que ello implique identificación de ambas categorías jurídicas.
La diferenciación con la simple concurrencia de sujetos activos reconoce además un antecedente normativo dado que el legislador penal introdujo, con la hoy derogada ley 21.338, la agravante del robo por simple pluralidad de partícipes, forzando así la convivencia de dichas figuras y profundizando aun más las características propias de cada construcción dogmática.
Es dable afirmar entonces que la noción de “banda” representa un concepto que se posiciona de forma restrictiva frente al espectro contemplado en el art. 45 del C.P., ya que descarta la autoría coyuntural u ocasional como así también la participación, admitiendo únicamente como presupuesto constitutivo una “coautoría funcional” que exija de los sujetos activos del delito el codominio en la ejecución del hecho a través de la división de los roles asignados según una decisión anterior y conjunta.
Por otro lado, la ausencia de una definición de “banda” en el ordenamiento positivo vigente parece abrir una laguna de punibilidad que no puede completarse desde creaciones pretorianas que, desvinculadas del texto legal, produzcan un quebrantamiento en el principio de legalidad.
En tal sentido, constituyendo dicho precepto un elemento normativo del art. 167 inc. 2do. del C.P. resulta dogmáticamente apropiada su remisión al tipo de asociación ilícita contemplada en el art. 210 del C.P. toda vez que ello brinda el sustento legal que permite establecer la cantidad mínima de intervinientes, determinando, además, que se requiera en la conducta de cada coautor la presencia de una “voluntad de posesión e incumbencia” que estreche la integración y pertenencia del individuo con el grupo, configurando así un rasgo esencial que, junto a la coautoría funcional, completan el concepto de “banda”.
No obstante lo referido, tal remisión no implica, como propugna el ministerio defensista, que la asociación ilícita y la banda deban identificarse como términos equivalentes ya que ambos conceptos presentan algunos caracteres que son inconciliables, pues la primera, siendo una estructura típica independiente, responde por la tutela del valor “orden público”, mientras que la segunda, al configurar una circunstancia que agrava la ejecución de los delitos de robo y daño, no protege “per se” ningún bien jurídico.
En este sentido, la asociación ilícita como injusto de peligro, preparatorio y de carácter permanente, se perfecciona con la simple adhesión a la comisión indeterminada de delitos sin necesitar la ejecución de los mismos, en cambio la banda, que constituye una agravante de delitos de resultado, queda configurada siempre que aparezcan tentados o consumados el robo o el daño al que califica.
Así las cosas, lo resuelto por el a quo en punto a la calificación legal del hecho, en su vinculación con la materialidad ilícita que se tuvo por cierta, abastece suficientemente los requisitos típicos de la figura en trato.
El juzgador consideró que “En el caso que nos ocupa es evidente que no ha sido una reunión ocasional de una pluralidad de personas, sino que ha existido una asignación de tareas consistente en que uno de ellos tomaría la conducción del rodado mientras que los otros despojarían a las víctimas de sus pertenencias, modalidad de ejecución que se repite en el segundo de los hechos, en el primero de los hechos abordan el rodado de la Sra. A. , dos de los componentes del grupo para luego a las dos cuadras subir los otros dos componentes del grupo, esta circunstancia muestra claramente no sólo un concierto de voluntades, sino una organización en el modo de llevar a cabo el hecho y una asignación de tareas; luego a quien conducía el rodado según dijo la Sra. A. le pidió que la dejaran bajar expresando éste que no lo haría, sino oposición de los demás, y cuando la víctima le pidió que bajaran las armas con las que le apuntaban más de uno, el conductor del rodado indicó a los otros que dejaran tranquila a la Sra. y así lo hicieron, lo que revela a las claras nuevamente cierta conducción y liderazgo” (fs. 191).
A ello añadió que “En el segundo hecho, conforme los dichos de B. , primero desciende del vehículo Corsa uno de ellos y le apunta la cabeza y luego de reducida la misma aparecen los otros tres, situación que evidencia nuevamente una forma particular de obrar concertada de antemano y con un fin”, a partir de lo cual concluye que “queda claro entonces que hubo una plural asignación de funciones y dominio funcional del hecho en los dos casos a partir de una concertación para un ataque a la propiedad y a la libertad en forma conjunta” (fs. 191 vta.).
En definitiva, el juzgador tuvo por acreditada, además de la pluralidad de intervinientes, la decisión común que implica el concierto previo de voluntades, la asignación de tareas y el dominio funcional del hecho, lo que determina que conforme, los criterios dogmáticos antes referidos, no quepa censurar su decisión en orden a la aplicación de la agravante de banda prevista en el art. 167 inc 2° del C.P.
Por lo demás, resultan manifiestamente ineficaces las alegaciones del quejoso que, por fuera del ya rechazado criterio dogmático propiciado , pretenden cuestionar la decisión del juzgador en orden a la calificación legal de los sucesos juzgados.
Así no puede tener éxito el planteo del impugnante vinculado con una pretendida contradicción en la argumentación del sentenciante, por cuanto no se advierte que la afirmación de que medió un concierto previo de voluntades ostente algun grado de incoherencia en su relación con la posterior aseveración del juzgador según la cual los coautores del hecho se encontraron en un bar o para ir a bailar, por cuanto tal circunstancia fue valorada por el juzgador expresamente para tener por acreditada la deliberada elección del horario en que se consumarían los delitos.
Finalmente, resulta insuficiente la remisión que realiza el recurrente en su queja al contenido del voto de minoría, por cuanto allí se refiere una distinta ponderación de las circunstancias del hecho a partir de la cual se arriba a una diversa conclusión en orden a la certeza con que podría afirmarse la actuación de cada uno de los intervinientes, mas no se demuestra la concurrencia de un absurdo o arbitrariedad que sirva apara conmover las conclusiones fácticas a las que arribara el a quo (arts. 210 y 451 del rito).
Propongo entonces el rechazo de este tramo de la queja.
Arts. 210, 373, 448 y 451 del rito; 167 inc. 2° y 210 del C.P.
b) Como un planteo subsidiario, alega el recurrente la errónea aplicación de los arts. 210 y 373 del rito, 40 y 41 del PC, por cuanto –afirma- al dosificar la pena se computó una circunstancia agravante que en rigor no reviste tal carácter.
Señala que al tratar la cuarta cuestión del veredicto el tribunal ponderó como pauta aumentativa la nocturnidad, con fundamento en que hubo una elección deliberada de cometer los hechos aprovechando tal circunstancia.
Considera el quejoso que se presenta un supuesto de absurdo valorativo, por cuanto en su criterio la argumentación del a quo contiene un plus subjetivo que no emerge de la prueba que se cita, equipándose un supuesto de duda con certeza, transgrediéndose en consecuencia el art. 1° del C.P.P.
A lo dicho añade que en ausencia de acreditación de la elección deliberada de la nocturnidad como factor facilitador de la maniobra, la ponderación como agravante de tal circunstancia vulnera el art. 41 del C.P., en virtud de lo cual solicita se haga lugar a este tramo de la queja.
En la audiencia prevista por el art. 458 del rito el Dr. Roldán propició el rechazo de este tramo de la queja, por entender que se ha acreditado que B. y sus cómplices decidieron actuar en altas horas de la noche cuando pudieron hacerlo en cualquier otro momento del día, de manera que la agravante está en su criterio perfectamente valorada.
Asiste parcialmente razón al recurrente.
He sostenido en causa “S. ” (8488, sent. del 20-V-2003) que, a partir de una interpretación dogmática del art. 41 del C.P. debe concluirse que los criterios contenidos en nuestra ley penal a los efectos de la determinación de la pena son la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad del acto, complementados por el limitado correctivo de la peligrosidad evidenciada por las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del delito.
En el caso, el juzgador consideró: “Por este andarivel, habré de computar como agravante la nocturnidad, pues advierto que la comisión de ambos hechos en altas horas de la noche, luego de encontrarse para ir a bailar tal como lo refiere el menor Jiménez a fs. 42 o encontrarse en un bar como tres amigos como lo manifestara B. en su declaración de fs. 71, fue pergeniada en ese horario del encuentro y ello me convence de que hubo una elección deliberada de cometer los hechos aprovechando la nocturnidad” (fs. 186).
Entiendo que la argumentación del a quo resulta adecuada para tener por acreditado el conocimiento del imputado en orden a la objetiva circunstancia de que era de noche en el momento de los hechos, lo que alcanza para descartar la afectación del principio de culpabilidad que pretende el quejoso, apareciendo en cambio arbitraria la afirmación del a quo en orden a que medió una elección deliberada de cometer los hechos aprovechando la nocturnidad, puesto que tal subjetividad no deriva de los elementos probatorios mencionados (arts. 1°, 210 y 373 del rito).
Como he sostenido en el precedente “V. ” (c. 7592, sent. 1-IV-2003), la nocturnidad es una circunstancia que, objetivamente considerada, podría tanto facilitar la realización del delito, por la menor capacidad de la víctima para defenderse o la de un tercero para evitar la consumación, como brindar a los sujetos activos mayores posibilidades de eludir la acción d la justicia, lo cual aumenta el grado de injusto contenido en la conducta e incide en la graduación consecuente de la pena, aun cundo no haya sido procurado o aprovechado por el autor, en tanto que si esto último se comprobara la incidencia recaería en al subjetividad del autor más relacionada con criterios peligrosistas.
Ahora bien, la circunstancia de que la nocturnidad ostente carácter agravante en los dos supuestos mencionados no supone que tengan idéntica relevancia en la determinación de la pena, sino que, por el contrario, si al conocimiento objetivo del extremo se aduna un plus subjetivo como el que el juzgador tuvo erróneamente por cierto, entonces la incidencia a la hora de imponer la sanción va a ser de mayor magnitud.
Corresponde entonces hacer lugar parcialmente al planteo de la Defensa por mediar una arbitraria afirmación de la deliberada elección de cometer los hechos aprovechando la nocturnidad, valorándose como agravante la circunstancia de que los hechos sucedieran de noche con conocimiento del imputado de tal contingencia (arts. 1°, 210 y 373 del C.P.P.).
En consecuencia debe reducirse la sanción, imponiéndose a J. H. B. la pena de tres años y once meses de prisión, accesorias legales y costas –con exclusión de ellas en esta instancia-, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia, en concurso tal con robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda.
Arts. 1°, 210, 373, 448 y 451 del rito, 40 y 41 del C.P..
II. En virtud de lo expuesto, propicio se haga lugar parcialmente al recurso, con el alcance antes indicado, sin costas en esta instancia.
Arts. 210, 373, 448, 451, 530 y ccs. del C.P.P., 40, 41, 167 inc. 2° y 210 del C.P..
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos, con las salvedades que a continuación explicitaré.
Al sólo efecto de dejar a salvo mi opinión, y ya en minoría, señalo que si el punto hubiese sido motivo de agravio (cuya ausencia torna ociosas mayores precisiones de conformidad con la interpretación mayoritaria de esta Sala del art. 435 del C.P.P.), cabría efectuar algunas consideraciones vinculadas a que la restricción libertaria a la que fuera sometida la victima A. , no excede la violencia que requiere la figura básica del robo prevista por el art. 164 del Código de fondo (conf. causa n° 7608, “T. y otros s/ recurso de casación” , sent. 12/11/02, reg. 734).
Con lo dicho, no existiría espacio para discutir sobre la posibilidad de aplicación de alguno de los modos de concurrencia de delitos que prevé la ley penal (arts. 54 y 55 del C.P.), pues en mi opinión no media concurso de delitos, o si se quiere, en otros términos, media en realidad sólo apariencia de concurso.
En el caso, como antes dije, la privación de la libertad no constituyó más que la violencia necesaria desplegada por el imputado B. para perfeccionar el apoderamiento de los efectos personales de la víctima y de su vehículo, sin que la circunstancia relevada en la materialidad ilícita vinculada a que no se le permitió descender del automóvil –pese a los pedidos de la damnificada en tal sentido- alcance para independizar este tramo de la conducta del contexto del robo en el que tuvo lugar.
Estimo que debe hacerse lugar al agravio que pretende la quita de la nocturnidad como aumentativa. Objetivamente dicha circunstancia no constituye agravante y subjetivamente es acertado lo que menciona el Sr. Juez de primer voto.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente :
SENTENCIA
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE, por los motivos expuestos al tratar la cuestión precedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 31/35 por la Defensa Oficial, CASAR el pronunciamiento impugnado en cuanto afirma arbitrariamente la deliberada elección de cometer los hechos aprovechando la nocturnidad, ponderándose como agravante la circunstancia de que hechos sucedieron de noche con conocimiento del imputado de tal contingencia (arts. 1°, 210, y 373 del C.P.P)
II.IMPONER a J . H . B . la pena de tres años y once meses de prisión, accesorias legales y costas – con exclusión de ellas en esta instancia-, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia, en concurso real con robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda.
(Arts. 1, 210, 373, 448, 4451, 530 y ccs del C.P.P, 40, 41, 167 INC 2° Y 210 del C.P)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase junto con su principal al Tribunal de origen.

Jorge Hugo Celesia – Fernando Luis María Mancini – Eduardo Carlos Hortel

Ante mí: Rafael Sal-lari
 #30752  por Pandilla
 
.............................
Por el "lado de la Filosofía", se me ocurre, (como ocurencia mia), que en el tipo penal denominado "Homicidio simple", se comete "Un solo delito", en cambio, en la "Asociación ilícita", se pueden cometer uno o varios delitos; el "Homicidio simple" puede ser debido a una negligencia (Homicidio culposo), la "Asociación ilícita" no sale de manera expontanea, esta constituida de acciones muy bien meditadas y finamente planeadas, etcétera. Admitamos que, también, "Una asociación ilícita puede ser conformada para cometer un solo delito, por ejemplo: un Homicidio, un Atentado, un Robo, etcétera; pero, se me ocurre, "Una asociación ilícita es casi imposible que sea culposa; pero, si es siempre dolosa", y, supongo, es esa.......

El fragmento que esta arriba pertenece a una parte de un Post enviado por mí hace dos o tres días. Me parece que es necesario aclarar un pequeño-gran error mío: "Entiendo que la Tipificación de un hecho X como de Homicidio simple", es porque, entre otras cuestiones, se dedujo una actitud dolosa y no una actitud culposa. O sea, el "Homicidio simple", entiendo, y más allá de la culpa y de la culpabilidad, es siempre doloso: en el Homicidio culposo no existe el Tipo de Homicidio simple.
Otra cuestión que me parece buena aclarar es que, si en las matemáticas "el orden de los factores no altera el producto", en el Derecho Penal "el orden de los factores si altera el producto": O sea, no es lo mismo decir "Homicidio en ocasión de robo" que decir "Robo en ocasión de homicidio", en ambos supuestos, se parte de distintos Tipos Penales y de distintos mínimos y máximos de penas o de sanciones.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol: