Para mejor proveer, te pego el texto completo del fallo:
Ac. 99.955 "Incidente en causa nº 028.191 seguida a L., A. T.. Art.10, ley 10.067. Inc. de competencia entre Trib. de Menores nº 5 y Trib. de Familia nº 2 de San Isidro".
//Plata, 22 de agosto de 2007.
AUTOS Y VISTO:
Por recibida la causa 28.191. Téngase presen-te.
1. El señor A. M. denunció, ante el Tribunal de Menores nº 5 de San Isidro, la situación en la que se en-contraba su nieto, A. T. M., alegando que su madre, N. L. M. su hija , padecía problemas de adicción y se encontraba muy agresiva para con el niño, retirándolo del domicilio que compartían con destino incierto (fs. 3, causa 28.191).
Posteriormente, compareció la madre del menor quien informó que, por encontrarse en tratamiento por su padecimiento, había dejado al menor en casa de su padre, R. L., manifestando su voluntad de que quede al cuidado de sus abuelos paternos (fs. 19 y vta., íd.). En idéntico sentido se pronunció el progenitor, quien denunció haber iniciado ante el fuero de familia el reconocimiento del mismo, la tenencia y la fijación de un régimen de visitas (fs. 24, íd.).
El juez de menores otorgó la guarda provisoria del niño a sus abuelos paternos, J. A. L. y F. G. O. I. (fs. 25, íd.) y, por la acreditación del reconocimiento pa-terno, se tuvo como causante a A. T. L. (fs. 39, íd.).
Ante la certificación de que en los autos caratu-lados "L., R. H. c/ M., N. L. s/ Tenencia" nº 19.364 se había homologado un convenio de tenencia y régimen de visi-tas (ver constancia de fecha 10 de julio de 2006, íd.), el órgano interviniente se declaró incompetente en la presente por considerar inexistente a la fecha de su resolución una situación de riesgo moral y material en la que el menor pudiera encontrarse inmerso y envío las actuaciones al Tri-bunal de Familia nº 2 de esa jurisdicción que entendía en aquéllos (resolución también del 10 de julio de 2006, íd.).
A su vez, el requerido no las aceptó y las devol-vió, siendo elevados por aquél, originándose el conflicto que corresponde dirimir (art. 161 inc. 2, Constitución de la Provincia).
2. La resolución de la presente contienda habrá de considerar la innovación introducida por la ley 13.634 y sus modificatorias.
En primer lugar, cabe observar que habiéndose iniciado y tramitado estas actuaciones ante el tribunal de menores, el que ab initio se consideró competente para el tratamiento de la situación denunciada, según dispone el art. 89 de la ley 13.634 la causa debe concluir ante el mismo.
A mayor abundamiento, también cabe señalar que la cuestión llevada a esos estrados, referida a la guarda del menor, en el contexto antes detallado, se enmarca en el su-puesto contemplado en el art. 827 inc. 't' del Código Pro-cesal Civil y Comercial texto según dec. ley 7425/1968- el cual hasta el 1 de diciembre de 2007 resulta competencia de dicho fuero (conf. art. 92, ley 13.634).
Por ello, se declara que el Tribunal de Menores nº 5 de San Isidro debe seguir entendiendo en estos obra-dos.
Asimismo, advirtiéndose ausencia de foliatura en este incidente y errores en la de la causa 28.191, procéda-se, en la instancia de origen, a practicarse la del presen-te y corregir la de la citada a partir de la fs. 65 (art. 31, Acuerdo 2514/1992).
Hágase saber y devuélvanse la causa 28.191 y el legajo de copias oportunamente remitido.
DANIEL FERNANDO SORIA
HECTOR NEGRI HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI FRANCISCO HECTOR RONCORONI
SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria
Saludos
"La paciencia es la fortaleza del débil y la debilidad del fuerte" Proberbio.