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 #28568  por Pandilla
 
sandra mariel, de tan caído me olvide de plantear una cuestión que me viene dando vueltas desde hace días en la cabeza. Digo, desde el año 1994, cuando se incorporaron los Pactos y las Convenciones sobre Derechos Humanos, en el Inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional y, además, en la primera parte, denominada Dogmática, se agregaron "Los nuevos Derechos y Garantías"; me pregunto: "La cuestión, por ejemplo, de la PRESCRIPCION y de las PRESCRIPCIONES, ¿pueden seguirse viendo como hace 30, 80 o 100 años atrás?, ¿sobre el "daño moral", puede tenerse la misma visión que hace 90 años atrás?. Por otro lado, he notado, que debido al avance de los medios de comunicación y de locomoción, los tiempos previstos para la prescripción, (tiempo en cuanto a cantidad de tiempo en sus distintas versiones), se reducen. Me pregunto: "El daño moral", ¿tendría que ser imprescriptible?, o ¿tienen que aceptarse nuevas formas y nuevas maneras de causar daño moral que pueden no configurar algún modo o tipo de ilícito, pero si configurar una falta grave pasible de algún modo o tipo de sanción?.
Por otro lado, me pregunto, también, ¿por qué sentenciar que "las viejas o las antiguas" formas y maneras de ver y encarar ciertos temas, ya no es útil y tiene que ser descartada, y ni siqueira ser mejorada o ampliada?.
En fin, preguntas que uno se hace.
Buen Fin de Semana.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #28604  por sandra mariel
 
Gracias Pandilla. Es para pensarlo, espero este fin de semana terminar la idea de la demanda y plasmarla. Igualmente para vos, lindo fin de semana.
 #28644  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, bien, okay, very good, very better, very the best. ¿Hay mucho sol por allá....?, bue, por acá, si, mucho, suficiente, y bastante.
Por otro lado, me quedó otra cuestión para plantear, y plantearte. Esa cuestión es la de "La Responsabilidad contractual y La Responsabilidad Extracontractual", ambas vistas desde El Principio de Justicia desde y sobre el cual estan basadas y planteadas tanto La Constitución Nacional como Las Leyes Complementarias, (ej., el Código Civil, el Código Penal, ambos Códigos Procesales, etcétera). Me pregunto: "Acaso, ¿es posible que el cumplimiento y la aplicación de las Leyes y sus Artículos, en no pocas ocasiones, dejen vacante el espacio reservado para La Justicia?, ¿es posible que una Sentencia sea Legal, Legitima, y hasta justa, pero, a su vez, no sea concordante con El Principio de Justicia?, PERO, ¿cómo puede una Sentencia no aplicar a El Principio de Justicia, si las Normas y demás artículados y reglamentaciones de referencia de esa misma Sentencia, nacieron del Principio de Justicia?, sino fuera así, ¿La Constitución Nacional sólo sería una larga cadena de pprincipios de No-Justicia?, ¿sería La Constitución Nacional el primer gran "injusto" sobre el cual se pretende organizar y direccionar las conductas de una Sociedad?".
También, me pregunto: "Ante las modificaciones realizadas por la Reforma del 1994, a La Constitución Nacional, Las Leyes Complementarias y Otras Reglamentaciones, ¿Responsabilidad Contractual, Responsabilidad Extracontractual y Prescripción, pueden seguir viendose de la misma forma y de la misma manera que en los tiempos anteriores a la Reforma constitucional y demás?.
Veamos, y yendo al Foro Penal, y volviendo Al Principio de Justicia, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una Sentencia sobre el Caso Bulacio, y ante la eventual prescripción de la Causa, (y sino mal entendí), dijo que "La prescripción existe; pero antes que la prescripción existe El Principio y La Necesidad de Justicia, y la realización de esa Justicia". Esa Sentencia, sino me equivoco, es del año 2005 y, creo, fue la última sentencia que conozco basada en el Caso Bulacio, emitida por La CIDH, (a su vez, en base a esa Sentencia, hay un pronunciamiento de La Suprema Corte Federal de la República Argentina, creo, denominada "Esposito, Miguel Angel", de la cual recomiendo leer, detenidamente, el voto del Dr. Fayt).
En fin, preguntas que uno se hace. Va un material que espero sea útil.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

http://www.salvador.edu.ar/ua1-4-soli5.htm
http://www.monografias.com/trabajos28/r ... tual.shtml
http://www.aeds.org/responsa2.htm
http://www.uniboyaca.edu.co/titulo41.pdf
http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0191.pdf
http://www.casi.com.ar/jr_conclusiones_dcivil.htm
http://www.scba.gov.ar/BoletinSCBA/Civil/n2/75111.htm
 #29008  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, te envio una Sentencia en la cual se trata el Tema del "Daño psicologico". Espero te sea útil.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

//la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de ésta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,toman en consideración el expediente n* 13.631/06 caratulado: "A, T y otro c/ O.S.D.E. y/o ot. s/ daños y perjuicios", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio.
El doctor Vallefín dijo:
I. Antecedentes.
Los cónyuges...interpusieron demanda de daños y perjuicios contra la Organización de Servicios Directos Empresarios -en adelante O.S.D.E.-, relatando que "desde aproximadamente junio de 1999 a julio de 2000, nosotros, el matrimonio citado, titulares del servicio telefónico N°... (...) recibimos llamadas molestas e inoportunas e inclusive a veces provistas de insultos y amenazas verbales, cuyo origen pudo ser detectado; ellas corresponden a los números telefónicos..., los cuales pertenecen y/o pertenecieron por aquel entonces a la citada Organización (OSDE)".
Según lo expuesto por los actores, las llamadas, "cuya frecuencia superó a veces la decena en una sola jornada, se realizaron todos los días y generalmente, los hábiles entre las 16 hs. hasta las 7 hs. del día siguiente, los sábados de 9 hs. a 17 hs. y los domingos de 10 hs. a 17 hs. Consistieron en producir molestias constantes y perturbadoras, por cuanto, al ser contestadas, quién las originaba se quedaba en absoluto silencio. Asimismo desde el origen habían proferido a veces insultos y otras veces, amenazas".
Dada la situación perturbadora, afrontaron la compra de un identificador de llamadas y con el listado de comunicaciones obtenido, ambos cónyuges se presentaron en O.S.D.E. Allí fueron atendidos por..., quien "fue categórico al afirmar que en esa sede no quedaba ninguna persona que pudiera hacer uso del teléfono para molestarnos, en horario nocturno ni los fines de semana". Sin embargo, los actores relataron que "merced a las puertas transparentes, desde afuera se pudo constatar la presencia de personas en horario nocturno dentro del edificio".
Prosiguieron los accionantes su relato aclarando que "transcurrido el tiempo, las llamadas no cesaron ni se redujeron, esta circunstancia nos hizo pensar, que tal vez existía la posibilidad de estar frente a una situación creada por algún contacto indebido, vg. ‘sustracción o ligazón de líneas’, pero efectuada la consulta a Telefónica de Argentina, fueron terminantes al afirmar sobre la normalidad funcional de ambos servicios telefónicos".
Ante una nueva amenaza, radicaron la denuncia penal en la Fiscalía de Cámara de la Suprema Corte de Justicia, ordenándose la intervención con rastreo de llamadas por el término de 15 días, con intervención del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.). En esa ocasión, se corroboró el origen de las comunicaciones desde el abonado..., su frecuencia y su condición de molestas, pero por el escaso tiempo de la intervención, no se llegó a registrar ninguna amenaza concreta.
Conforme surge de la demanda, luego hubo un intercambio epistolar con la empresa O.S.D.E., ocasión en la que el demandado informó que se había solicitado la baja de la línea.... Según relatan los actores, desde el 20/04/2000 no se produjeron más llamadas con origen en el número telefónico citado.
Sin embargo, las molestias luego continuaron, pero desde el abonado..., perteneciente también a O.S.D.E. Se produjo un nuevo circuito epistolar entre las partes, oportunidad en que la firma subrayó que las llamadas podían producirse por un desperfecto técnico ajeno a su voluntad y que arbitró todas las medidas ante la empresa prestataria del servicio telefónico para solucionarlo. Luego de ello las llamadas cesaron definitivamente.
Por lo expuesto, A... interpusieron la demanda de daños y perjuicios, sobre la base de "la certeza de que la vigilancia, control y dominio que le compete a OSDE como titular de las líneas en cuestión, no fueron ejecutados a su debido tiempo como para impedir la afectación de daños irreversibles".
El reclamo se dirigió a obtener la reparación del daño moral y psíquico -$ 255.000 para A. y $ 245.000 para P.- y el material -presupuestado en $ 536,52-....
...la empresa O.S.D.E. contestó la demanda promovida, propiciando su rechazo. En lo sustancial, expuso que ni bien tomó conocimiento del reclamo que los actores formularon..., la empresa se contactó con Telefónica de Argentina a fin de pedir un detalle de llamadas realizadas por el n... Al chequear el informe -continuó el demandado-, se detectó que siempre que se "disparaba" una llamada de la empresa contratada por O.S.D.E. para el monitoreo de alarmas -Seguridad Privada S.A.-, se "disparaba" también otra llamada al número del demandante, con una duración de 8 a 11 segundos, tiempo que tardaba en conectarse la alarma.
Por tal motivo -prosiguió su relato- requirió de la empresa de seguridad un control del sistema colocado, en el marco del cual se corroboró que en la central de Seguridad Privada S.A. había cargado un número de teléfono similar al de los actores. De este modo -según las explicaciones de quien se encargó de la verificación del sistema, el señor...-, cabía la posibilidad de que cuando la línea se saturaba, el sistema de alarma tomaba dicho número.
Asimismo, aclaró que era imposible que a través de esas llamadas se recibieran amenazas, ya que los disparos de testeo de alarma operaban a través de un módem y en el peor de los casos podía oírse solamente un sonido tipo fax. El accionado prosiguió explicando que se le informó que el inconveniente había sido resuelto y al recibir una carta documento de P., decidió dar de baja la línea, cambió el número telefónico, informó de ello a Seguridad Privada S.A. y se le comunicó que estaba todo correcto.
O.S.D.E. continuó exponiendo que al haber recibido una nueva intimación epistolar, volvió a comunicarse con la empresa de seguridad. Ésta encomendó al ingeniero...para un nuevo control, quien en esa ocasión informó que "en la programación del sistema de alarma se encontraba registrado como alternativa el número de teléfono del Sr. P", por lo cual, dicho ingeniero iba a grabar números de la central totalmente diferentes.
Por todo lo expuesto -concluyó- "la empresa OSDE tomó las medidas oportunas, con la preocupación que el caso merecía y con la seriedad que caracteriza a la institución".
Luego objetó los rubros resarcitorios reclamados, remarcó que en el marco de la causa penal no se pudo probar el delito de amenazas, planteó pluspetición inexcusable y solicitó la citación al proceso de la empresa Seguridad Privada S.A. y al ingeniero ...en calidad de terceros, petición a la que los actores no se opusieron y a la que el a quo hizo lugar a fs.226.
... compareció a fs.343/346, oponiendo falta de legitimación pasiva y solicitando el rechazo de la demanda. En síntesis, manifestó que era propietario de la empresa Cobalto, que fue contratada por Insert Telefonía para la instalación de un sistema de alarma en un edificio..., lugar donde tiempo después tuvo su sede O.S.D.E. Para esa tarea aprovechó el cableado telefónico que venía realizando Insert Telefonía, siendo que posteriormente a la instalación originaria, y no obstante el perfecto funcionamiento de la alarma, -según expuso- O.S.D.E. contrató los servicios de monitoreo de Seguridad Privada S.A.
De ese modo, subrayó que quedó involucrado en este juicio por dispensar "en armónica camaradería su auxilio a la empresa S.P. proporcionándole la totalidad de los códigos de programación necesarios para un correcto despliegue de sus funciones". Por tanto -continuó- "instaló un sistema de alarma que funciona desde siempre en forma adecuada; al cual OSDE anexó mediante contratación directa con Seguridad Privada S.A. el sistema de monitoreo, quedando en consecuencia naturalmente divididas las funciones". Y finalizó aclarando que "jamás he sido convocado por OSDE ni por Seguridad Privada para la verificación del monitoreo", atribuyendo la responsabilidad de los hechos denunciados a la empresa de seguridad.
...se incorporó el listado de llamadas entrantes al abonado... entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2000, el que fue ampliado...con el detalle de comunicaciones "punto a punto" entre los abonados...desde el 1 de junio de 1999 al 20 de abril de 2002 y las llamadas concretadas entre los teléfonos..., en el lapso comprendido entre el 20 de abril de 2000 al 30 de agosto del mismo año.
...la firma Seguridad Privada S.A. informó que O.S.D.E. era cliente de la empresa y ratificó que el sistema de alarma allí habido fue instalado por el ingeniero..., quien a su vez no pertenecía a la dotación del personal de la firma. Otro informe con análogo contenido fue proporcionado..., en este caso, con detalle de las distintas operaciones realizadas ante el reclamo de P. y A. y de las activaciones, desactivaciones, aperturas y cierres del sistema.
...tomó intervención en el juicio la empresa Seguridad Privada S.A. -en calidad de tercero-, por intermedio de su presidente.... Ofreció distintas pruebas, que fueron declaradas extemporáneas por el señor juez de grado..., decisión que fue confirmada por esta Sala....
En ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art.306 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, absolvió posiciones la representante de O.S.D.E.... Abierta la causa a prueba, el Correo Argentino ratificó la autenticidad de las piezas epistolares acompañadas por la parte actora., se agregaron un informe médico referido a la salud de P., certificado de servicios del nombrado ... y constancias de las entrevistas psicológicas mantenidas por A.... También prestaron declaración los testigos propuestos por los actores ..., se incorporó un informe en punto a la salud psicológica de A... y Telefónica de Argentina S.A. señaló que efectivamente los actores adquirieron con fecha 22/07/99 un Caller ID..
Se recibió la I.P.P...caratulada "A, V.ma.de amenazas", procediéndose a su reserva en el juzgado a quo..., se acollaró el expediente tramitado ante la justicia provincial "A. c/ OSDE s/ daños y perjuicios"..., se adjuntó la certificación de servicios de A y fue agregado el peritaje psicológico efectuado en la persona de los .actores ...
II. La sentencia recurrida y los agravios. El señor juez de grado hizo lugar a la acción deducida por A. y P., condenando a O.S.D.E. y a Seguridad Privada S.A. a abonarles las sumas de $ 536,52 -en concepto de daño material- y de $ 10.000 para cada uno de los co-actores -en concepto de daño moral-, devengando cada uno de los montos acordados en concepto de intereses la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con costas a las demandadas vencidas. Asimismo, rechazó la demanda respecto de...(ingeniero), con costas a O.S.D.E. por haber promovido la citación del nombrado al proceso y no hizo lugar a la pluspetición inexcusable articulada....
Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación los actores..., O.S.D.E.... y Seguridad Privada S.A.....
En su memorial, la parte actora objeta -en lo sustancial- la falta de actualización y/o intereses que deben ser calculados desde la fecha del hecho, el monto concedido por daño moral -que estiman escaso- y el rechazo del daño psíquico ....
Por su parte, la representante de O.S.D.E. arguye que si bien las llamadas se produjeron desde el teléfono de su propiedad, en autos "no ha quedado demostrada la existencia de daño alguno", lo cual quedó en evidencia con el peritaje psicológico realizado en la persona de los actores. En segundo lugar, cuestiona la recepción del reclamo del daño moral, ya que "las llamadas, que resultaron ser registros displacenteros para los actores (...) remotamente pueden llegar a perturbar el ánimo de los actores como para provocarles un daño indemnizable". Por tanto- continúa- "al no comprobarse la existencia de un daño psíquico en los actores, no puede por tanto configurarse un daño moral en sus sentimientos". Por último, se agravia en cuanto a la imposición de costas decidida en su contra por haber promovido la citación del ingeniero... a este pleito....
Finalmente, Seguridad Privada S.A. impugnó el fallo en punto a la responsabilidad civil que le fue endilgada, ya que a su entender "no quedó demostrado en estas actuaciones por ningún medio probatorio producido ni por OSDE ni tampoco del Ing.... (...) que el monitoreo de la alarma haya sido la causal de las llamadas molestas a la casa de los actores". Subrayó que "la actividad de monitoreo de alarmas es una actividad pasiva, es decir, se reciben desde los clientes las señales correspondientes de alarma, pero jamás se puede desde la estación de monitoreo generar ninguna acción hacia el cliente". Reiteró que quien hizo entrega de los códigos de programación para ingresar los números telefónicos dentro de la alarma y comunicarse con la empresa encargada del monitoreo, fue el ingeniero.... Objetó que el a quo haya sostenido erróneamente que el citado profesional fuera dependiente de Seguridad Privada S.A. y disintió con la indemnización establecida en concepto de daño moral, por cuanto quedó demostrado que "los actores no padecieron patología psíquica alguna"....
Los actores contestaron los recursos deducidos por los demandados...O.S.D.E. hizo lo propio respecto de las apelaciones interpuestas por los actores...) y por Seguridad Privada S.A. ... solicitando en ambos casos la deserción de los recursos y, subsidiariamente, su rechazo.
III. Consideración de los agravios.
1. La deserción de los recursos de los actores y de Seguridad Privada S.A.
Previamente cabe precisar que no habrá de ser receptada la pretensión de O.S.D.E. formulada en sus contestaciones..., ya que las expresiones de agravios traídas por los actores como por Seguridad Privada S.A. reúnen, a criterio del Tribunal, los recaudos necesarios para ser consideradas una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se impugna. Ello así por cuanto los recurrentes a través de los fundamentos de hecho y de derecho que desarrollan intentan demostrar los errores en la sentencia del a quo, y no una mera discrepancia, con lo cual los memoriales constituyen la pieza técnica que exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2. La responsabilidad endilgada a Seguridad Privada S.A.
2.1. En el sub júdice se encuentran acreditadas las llamadas telefónicas que sistemáticamente se produjeron al domicilio de los actores desde julio de 1999 hasta junio de 2000, con origen en los abonados..., pertenecientes a O.S.D.E. Ello surge conjuntamente de los listados de comunicaciones obrantes ..., de las declaraciones testimoniales.... y de las piezas pertinentes adunadas a la causa penal "A... V.ma.de amenazas"....
También se halla probado que Seguridad Privada era prestataria del servicio de monitoreo de la alarma instalada en O.S.D.E.... Y a su vez, que algunas de las llamadas emitidas desde la central de la empresa de seguridad hacia O.S.D.E. en diversas fechas, coinciden en horario -o guardan diferencias de segundos- con las emergentes desde los abonados de la citada organización empresarial al teléfono de los actores....
2.2. Sin embargo, estimo que del marco probatorio arrimado al expediente, no se ha podido acreditar la responsabilidad de Seguridad Privada S.A. en los sucesos ventilados.
En efecto, cabe destacar que las pruebas periciales electrónicas solicitadas por O.S.D.E. a fs.200 -a la que adhirió... (ingeniero).- y por Seguridad Privada S.A....., destinadas conjuntamente a que se explique el funcionamiento, instalación y programación de un sistema de alarmas microprocesado, como así también para examinar el funcionamiento del sistema de alarmas específicamente instalado en O.S.D.E. y si existía un desperfecto técnico en el mentado sistema susceptible de generar las llamadas indeseadas, nunca fueron producidas.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el transcurso de este pleito -concretamente, el 29/03/05-, O.S.D.E. informó que en su edificio se iban a realizar modificaciones edilicias y que "la alarma que se va a retirar es sobre la cual se efectuará la pericia encomendada".... Y si bien ante ello el a quo dispuso que el objeto de prueba ofrecido debía permanecer en su estado hasta la realización del peritaje, O.S.D.E. luego desistió del mismo..., dándose por concluida la etapa probatoria de autos...
2.3. En este marco cognitivo, no advierto elementos suficientes para sostener que los "disparos" de llamadas surgidos desde Seguridad Privada S.A. a O.S.D.E. hayan sido los causantes -por un posible desperfecto técnico en la central de monitoreo, que no pudo ser acreditado- de las posteriores comunicaciones molestas al domicilio de los actores.
Tampoco quedó demostrado lo informado por O.S.D.E en cuanto a que el ingeniero... -en las sucesivas revisiones del sistema- habría indicado que en la central de Seguridad Privada S.A. se encontraba cargado un número de teléfono similar al de los actores y que "en la programación del sistema de alarma estaba programado como alternativa el número de teléfono del Sr. P.".
Ni siquiera los horarios coincidentes entre las activaciones, desactivaciones, aperturas y cierres del sistema de alarma y las llamadas recibidas por A y P permiten arribar a dicha conclusión. Porque de la compulsa de la totalidad de los listados...se observa que hay muchas comunicaciones emergentes de los abonados de O.S.D.E. al ... en horarios que en nada concuerdan con las llamadas "disparadas" desde la central de monitoreo.
2.4. En esta inteligencia, las circunstancias expuestas revelan -a mi juicio- que lo que se encuentra probado en el sub examine es el mal funcionamiento del sistema telefónico de O.S.D.E., que emitía sistemáticamente llamadas indeseadas a la vivienda de los actores. Aspecto que, por lo demás, no fue objetado por dicho co-demandado en su recurso.
En estas condiciones, no hallando demostrado el alegado desperfecto técnico del sistema de alarmas, estimo correcto no hacer lugar a la acción deducida respecto de Seguridad Privada S.A., correspondiendo revocar la sentencia del a quo en ese aspecto.
3. Los daños moral y psicológico reclamados.
3.1. Como se dijo, los co-demandados en sus apelaciones objetaron que se haya admitido la reparación del daño moral, ambos apoyándose en que no se había comprobado la existencia de un perjuicio psíquico en los actores. Mientras que éstos se agraviaron en punto al monto que se les concedió en concepto de daño moral -por considerarlo escaso- y en cuanto les fue rechazada la indemnización por el daño psíquico.
3.2. Sentado ello, en lo que atañe a la procedencia del perjuicio psicológico reclamado por los co-actores, adelanto que no encuentro motivos para apartarme de lo decidido por el señor juez de grado.
En este sentido, del dictamen pericial forense ...surge que pese a que los actores cuentan con "un registro displacentero de tales llamadas telefónicas (...) no llega a constituirse una patología. Por tanto se descarta la presencia de Daño Psíquico en los Sres A Y P ", "la necesariedad de sugerir tratamiento psicológico alguno para estos sujetos vinculado al hecho en autos" y "la necesidad de una interconsulta psiquiátrica"....
En consecuencia, el agravio de los actores dirigido a obtener la reparación del daño psíquico, debe ser desestimado.
3.3. No obstante, de lo anteriormente expuesto no se sigue que corresponda rechazar la compensación del daño moral, como postulan coincidentemente los co-demandados, aunque sí disminuir el quantum pertinente.
En efecto, esta Sala tiene dicho que el daño moral es distinguible del llamado daño psicológico. Los elementos que los separan son las manifestaciones sintomáticas de uno y otro, toda vez que si bien el perjuicio psicológico también es un sufrimiento subjetivo, no necesariamente se expresa a través de síntomas o cualquier otra alteración psicopatológica. En otras palabras, el dolor, la angustia, puede permanecer en la esfera interna del damnificado, sin manifestaciones que puedan tener entidad clínica (in re "Romero Sandoval, Marcelina y otros c/ López, Javier Ricardo y otros s/ Ordinario", expte. n° 12.239/05, sentencia del 13/07/06; "González, Liliana Lucía c/ Estado Nacional Argentino - Servicio Penitenciario Federal s/ Daños y perjuicios", expte. n° 11.890/05, sentencia del 13/02/06, todos con cita a Milmaniene, José E., "El daño psíquico", publicado en Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación, Buenos Aires, 1995, Hammurabi, p.63 y siguientes; Tkaczuk, Josefa, Daño psíquico, Buenos Aires, 2001, Ad-Hoc, p. 39; Cámara Nacional Civil, Sala B, autos "Coulon, Federico R.c/ Monsa y otro s/daños y perjuicios", sentencia del 17/2/05, publicada en "El Derecho" 213, 332).
3.4. Sobre la base de lo expuesto, sin perjuicio de que no se haya producido un daño psíquico en las personas de A y P y que no se hayan podido comprobar las amenazas que alegaron en la demanda, estimo que el haber recibido llamadas molestas durante poco menos de un año, sin que aquellos pudieran conocer los móviles de las mismas, que en ocasiones alcanzaron la cantidad de 8 veces diarias y que se produjeron en distintas franjas horarias -matinales, vespertinas y nocturnas, incluso en horas de la madrugada-, son hechos que revisten entidad suficiente para causar una perturbación subjetiva en los co-actores y que debe ser resarcida en concepto de daño moral.
A esta altura, deviene apropiado recordar que la determinación del quantum de esta clase de daño debe guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Y siendo que la reparación no se hace en abstracto, varios son los parámetros que concurren a fin de señalar los alcances de una adecuada indemnización, entre ellos, la gravedad de la ilicitud, el factor de imputación y la situación patrimonial del ofensor (conf. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, segunda edición, Buenos Aires, 1987, Astrea, p.351).
3.5. En este marco, y teniendo en consideración las particulares circunstancias del sub examine, concluyo que el monto de $ 10.000 fijado por el a quo para cada uno de los actores resulta elevado y juzgo prudente disminuirlo en la suma de $ 5.000 para cada uno.
En consecuencia, la indemnización a percibir por A. y P. debe establecerse en $ 10.000 -en concepto de daño moral-, suma a la que debe incorporarse la de $ 536,52, -en concepto de daño material-, montos que de consuno a las consideraciones precedentes, deberá ser afrontado en forma exclusiva por O.S.D.E.
4. Los intereses aplicables.
A las sumas fijadas por los distintos rubros, deberán adicionársele intereses aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad al fallo plenario dictado por la Cámara Federal del circuito en los autos "Gómez, Ricarda c/ ENTEl s/ Indemnización por despido", expte. N° 625, Sala II. Ello del modo que a continuación se indica.
En punto al daño material, los intereses comenzarán a correr desde la fecha en que las erogaciones denunciadas...se produjeron, hasta su efectivo pago. Y en relación al daño moral, los intereses correrán desde el inicio de los hechos que motivaron la demanda -junio de 1999-, también hasta el momento de su pago.
5. Las costas impuestas a O.S.D.E. por haber promovido la citación del ingeniero...al proceso.
Dada la naturaleza de la cuestión debatida -en la que el aspecto técnico guarda singular trascendencia- y siendo que O.S.D.E. pudo considerar razonable y útil la citación del ingeniero ... al pleito -para una adecuada defensa de sus derechos y el esclarecimiento de los hechos-, estimo que las costas por la comparecencia del nombrado al proceso deben ser impuestas por su orden (art.68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6. Las costas del juicio.
Dado que el recurso de los actores y de O.S.D.E. no prosperaron, habiendo existido contestación recíproca de los agravios formulados, las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado, correspondiendo confirmar las de primera instancia fijadas en contra de O.S.D.E.
Por otro lado, siendo admitida en esta instancia -en cuanto al fondo del asunto- la apelación de Seguridad Privada S.A., y sobre la base de las mismas razones expuestas en el acápite precedente en punto a los motivos que tuvo O.S.D.E. para propiciar la intervención de los terceros, las costas de ambas instancias originadas por la participación de Seguridad Privada S.A. en el pleito deben ser impuestas en el orden causado.
IV. Conclusión.
Los cónyuges... interpusieron demanda de daños y perjuicios contra O.S.D.E., por haber recibido desde julio de 1999 a julio de 2000, en distintas franjas horarias, llamadas molestas e inoportunas con origen en los abonados..., pertenecientes a la citada organización empresarial.
O.S.D.E. alegó en su contestación de demanda que las llamadas que se efectuaban al domicilio de los actores, tenían origen en un desperfecto en el sistema de seguridad allí instalado, por cuanto siempre que se "disparaba" una llamada de la empresa contratada por O.S.D.E. para el monitoreo de alarmas -Seguridad Privada S.A.-, se "disparaba" también otra llamada al número de los actores. Ello motivó -por pedido de O.S.D.E.- la citación al proceso de Seguridad Privada S.A. y del ingeniero....
Las pruebas adunadas al expediente persuaden de que las comunicaciones denunciadas efectivamente existieron, mas no advierto motivos para sostener que los "disparos" de llamadas surgidos desde Seguridad Privada S.A. a O.S.D.E. hayan sido los causantes -por un posible desperfecto técnico en la central de monitoreo, que no pudo ser acreditado- de las posteriores comunicaciones molestas al domicilio de los actores. En esta inteligencia, estimo que lo que se encuentra probado en el sub examine es el mal funcionamiento del sistema telefónico de O.S.D.E., que emitía sistemáticamente llamadas indeseadas a la vivienda de P. y A..
Sentado ello, en el marco de las particulares circunstancias del sub júdice, considero que corresponde desestimar el daño psíquico reclamado por los actores. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe admitir la existencia de un daño moral, causado por el hecho de recibir llamadas molestas durante poco menos de un año, sin que pudieran conocer los móviles de las mismas, que en ocasiones alcanzaron la cantidad de 8 veces diarias y que se produjeron en distintas franjas horarias -matinales, vespertinas y nocturnas, incluso en horas de la madrugada-.
De consuno con las consideraciones precedentes, propongo confirmar parcialmente la sentencia...., haciendo lugar a la acción exclusivamente respecto de O.S.D.E., condenándola a abonar las sumas de $ 5.000 para cada uno de los actores en concepto de indemnización por daño moral y la de $ 536,52 en concepto de daño material, más los intereses correspondientes según lo indicado en el acápite "4" del presente.
Las costas del juicio deberán aplicarse en la forma y modo establecidos en los puntos "5" y "6".
Así lo voto.
Los doctores Nogueira y Pacilio dijeron:
Que adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante.Fdo.Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos alberto Nogueira.
Dra. Concepción di Piazza de Fortín.Secretaria.
//Plata, 6 de marzo de 2007.
Y VISTOS.
POR TANTO: En mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE:
Confirmar parcialmente la sentencia del a quo ... condenando exclusivamente a O.S.D.E. a abonar las sumas de $ 5.000 para cada uno de los actores en concepto de indemnización por daño moral y la de $ 536,52 en concepto de daño material, más los intereses correspondientes según lo indicado en el acápite "4" del presente.
Las costas del juicio deberán aplicarse en la forma y modo establecidos en los puntos "5" y "6".
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira.
Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.
 
 
 
 
 
 
 #29511  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, ¿cómo andan por allá?, bue, acá, estamos, de nuevo, suficiente, y bastante. Van unas líneas con un material muy interesante:

http://www.caq.org.ar/shop/detallenot.asp?notid=1575
http://www.caq.org.ar/shop/detallenot.asp?notid=1881
http://www.monografias.com/trabajos28/r ... cios.shtml
http://www.monografias.com/trabajos10/danio/danio.shtml
http://www.camercedes.org.ar/index.php? ... &Itemid=68
Y va una YAPITA DE AQUELLAS:
http://legales.com/Tratados/l/ldanos.html

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #30097  por Pandilla
 
Holis, va una sentencia fresquita, fresquita, sobre el Tema "Daño Moral". Espero se de utilidad:

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #30098  por Pandilla
 
Si, va una reparación de olvido:


N° de orden: Expte. Nro. 110.669
Libro S - 177 Autos: Acevedo, Hilda y ots. c/
Hosp. Municip. M. y L. De la
Vega y ots. s/ Daños y perj.-
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Doce días del mes de Junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO PEDRO SANCHEZ Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia del Secretario interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.669, en los autos: “A., H. Y OTROS C/ HOSPITAL MUNICIPAL MARIANO Y LUCIANO DE LA VEGA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) Es justa la sentencia apelada?
2ª.) Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Sanchez.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 269/80 es apelada por los actores Hilda Acevedo y Bautista Ignacio Bazán, quienes expresan agravios por derecho propio a fs. 304/06, y en representación de su hijo menor F. N. Bazán a fs. 307/08, siendo ambos escritos contestados por la demandada a fs. 315 y 316.
La Asesora de Menores adhiere a fs. 319 a los agravios de fs. 307/08.
II.- La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda, condenando al Hospital Municipal Mariano y Luciano de la Vega y a la Municipalidad de Moreno, a abonar: 1°) respecto de daños causados al menor: a) por incapacidad física: $ 60.000; b) gastos futuros de tratamiento del niño: $ 60.000; c) por daño psicológico: $ 20.000; d) por costo de tratamiento psicológico: $ 5.500; e) por daño moral: $ 80.000; 2°) respecto de daños causados a los padres por gastos de asistencia y consultas médicas: $ 1.000.
Desestima la reparación del daño psíquico de los padres por entender que no surge que lo hayan sufrido del informe pericial psicológico, y por ende tampoco hace lugar al costo de su tratamiento. Rechaza la indemnización del daño moral por aplicación del art. 1078 del C.C. que no lo reconoce para los damnificados indirectos.
III.- Se agravian los actores por derecho propio en primer lugar de lo fijado por gastos de asistencia y consultas médicas por entender que el monto fijado es muy bajo, habida cuenta que el tratamiento que requiere la enfermedad del niño es de por vida, lo que insume $ 200 por medicación, y $ 700 por traslados mensuales, lo que implica $ 8.400 anuales; o sea $ 84.000 en los diez años transcurridos desde la fecha del hecho hasta la sentencia.
En segundo lugar se quejan de la desestimación del daño psíquico, argumentando que se desprende del dictamen psicológico, y que debe aplicarse el art. 165 del C.Proc..
Por último se agravian del rechazo del daño moral, diciendo que la madre sufrió un daño directo por las condiciones en que se produjo el parto, y que el padre también lo padeció. Además, sostienen que ambos sufren un daño moral dado que la incapacidad que sufre el niño ha cambiado su forma de vivir, ya que los obliga a atenderlo de por vida.
En representación del menor se quejan de los montos reconocidos por todos los rubros por estimarlos reducidos. Respecto del daño psicológico, dicen que las deficiencias dictaminadas son permanentes, y que la suma fijada por tratamiento psicológico es escasa dado que la perito psicóloga ha dictaminado la necesidad de dos sesiones semanales, las que, a $ 40 cada una, arrojan $ 3.840 anuales.
En cuanto al rubro incapacidad sobreviviente, expresa que en realidad no es parcial sino total (100 por ciento), por lo que el monto fijado es reducido. Respecto del costo por tratamientos médicos, señala que la sentenciante ha aceptado los $ 2.150 mensuales dictaminados por el perito médico, lo que arroja $ 25.800 anuales, y siendo ello así la suma fijada sólo alcanza a cubrir dos meses y medio..
Respecto del monto por daño moral dice que es escaso en atención a la gravedad de las secuelas irreversibles sufridas con motivo del hecho juzgado.
IV.- 1.- Reparación por daños sufridos por el menor.
1.1.- Incapacidad física.
La jueza hace mérito del informe médico pericial (no objetado en este aspecto por las partes en la oportunidad del art. 473 del C.Proc.) que da cuenta de que el niño F. N., como consecuencia del hecho de mala praxis atribuido a la deficiente atención del hospital (cuestión que llega firme a esta instancia, arts. 260 y 272 C.P.C.C.), padece dos tipos de lesiones: a) neurológicas: retraso psicomotriz, que provoca incapacidad neurológica irreversible y permanente del 60 por ciento; b) cardiopulmonar: hipertensión pulmonar osbstructiva con dilatación de cavidades derechas cardíacas grado I, que provoca incapacidad del 20 por ciento, que puede complicarse con insuficiencia cardíaca, pero que es reversible quirúrgica y médicamente, lo que no modifica el riesgo de vida y el tratamiento de por vida, así como las limitaciones de actividades físicas por disnea, cianosis e hipertensión. Sobre esta base, teniendo en cuenta que la jurisprudencia que considera que la integridad corporal no tiene un valor económico en si mismo, sino en cuanto se traduce en la pérdida de aptitudes para obtener ingresos económicos, y estimando la incapacidad permanente en alrededor del 70 por ciento, fija la suma indemnizatoria en $ 60.000.
Entiendo que asiste razón al apelante en cuanto a que, bien leído los dictámenes médicos y psicológios (fs. 167/77 y 152/54), conducen a que en realidad la incapacidad del niño es del 100 por ciento, si se mide desde sus aptitudes laborales o de ganarse el sustento económico futuro. En efecto, padece un retraso madurativo psicomotor, con desproporción céfalo-torácica, deambulación dificultosa por miembro inferior derecho más largo, distrofia (menor desarrollo muscular que oseo), respuestas verbales con movimientos de cabeza y movimientos con lentitud (fs. 169vta.). Sufre también trastornos cardiológicos, por taquicardia sinusal (frecuencia del ritmo cardíaco superior a la normal); en estado patológico: taquicardia por fiebre, anemia, pérdidas hemorrágicas y colapso pulmonar, y padece hipertensión pulmonar moderada (hipertrofia del ventrículo derecho y aumento de silueta cardíaca (fs. 169vta./170).
Se expide el experto sobre los tratamientos médicos a los que el niño es sometido o debe someterse, pero no expresa que puedan revertir la incapacidad. Al contrario, dice que la recuperación neurológica se halla estacionaria (aunque no es progresiva), y que las manifestaciones del retraso psicomotriz se irán manifestando con cada edad del menor hasta la edad adulta. Agrega que el trastorno cardiorrespiratorio puede evolucionar y complicarse con insuficiencia cardíaca, que puede llegar a revertirse con cirugía (desobstrucción de arteria pulmonar y colocación de válvula en la misma), pero que no modifica el riesgo de vida y el tratamiento de por vida, así como las limitaciones en las actividades físicas (fs. 175). En cuanto a las lesiones neurológicas, informa el perito que implican alteración difusa de cerebro con manifestación de retraso madurativo psicomotriz irreversible. Señala que la posibilidad de realizar una vida normal dentro de sus limitaciones dependerá de la rehabilitación, de la terapia ocupacional y de la recuperación cardiorrespiratoria (fs. 175).
El dictamen psicológico no deja lugar a dudas en cuanto al alto grado de incapacidad del menor. Da cuenta de que padece de un desfasaje entre su edad cronológica y su edad mental, dado que evolutivamente no ha madurado en virtud de lo que es esperable psíquicamente para la edad que posee (el informe se presenta casi cinco años después del hecho). Expresa que el funcionamiento intelectual es inferior al promedio de la población, que tiene serias alteraciones para la organización espacio-temporal, juntamente con la percepción y control del propio cuerpo, marcha defectuosa, sin elasticidad con insuficiente equilibración y torpeza motora. Desde el área social se muestra tímido, inhibido, con dificultades para crear y mantener vínculos socio-afectivos estables, dada su incapacidad psíquica. Tiene dificultades para la expresión oral (dos o tres palabras asiladas, frases entrecortadas). Las reiteradas experiencias de fracaso le han ido determinando sentimientos de inseguridad, falta de confianza en sí mismo, provocándole reacciones agresivas, con cierto nivel de ansiedad y aislamiento. Expresa la experta que padece retardo mental de grado moderado, el que, a diferencia de la enfermedad mental, es crónica (dura toda la vida), irreversible, y sólo puede ser aliviado a través de educación especial, estimulación, rehabilitación y cuidados adecuados. Explica que los deficientes mentales poseen dificultades para adaptarse a las demandas de la sociedad debido a su capacidad intelectual limitada y a la falta de comprensión de lo que dicha sociedad espera de sus miembros; se caracterizan por no lograr la plenitud del desarrollo intelectual y afectivo-social; padecen de falta de control o autodominio, impredictibilidad y desajuste de la conducta debido a sus reacciones variables (fs. 153 y vta.).
Si bien la perito no se expide respecto del grado de incapacidad, es evidente, de acuerdo a su dictamen (leído junto con el médico), que la misma es total e irreversible, aunque, con tratamiento psicológico (unido a los médicos) pueda lograr un mayor grado de adaptación social (fs. 154). Pero ello no quiere decir que pueda, en el futuro lograr inserción laboral o la posibilidad de obtener recursos económicos.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la incapacidad es padecida desde el nacimiento y que se prolongará toda la vida, propongo que se eleve la indemnización por este rubro a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) (arts. 1068, 1069, 1083 y cctes. C.C., art. 165 C.Proc.).
1.2.- Gastos para tratamientos médicos.
El perito médico se pronuncia a fs. 174vta. sobre los tratamientos clínicos y especiales a los que se debe someter el menor. A saber, en cuanto a lo neurológico: estimulación temprana, terapia de talleres educativos, recuperación psico-motriz, educación especial para niños deficientes, de por vida y adaptado a la evolución. Respecto de la patología cardiorrespiratoria: ante el agravamiento del síndrome hipertensivo pulmonar, operación de desobstrucción de arteria pulmonar y colocación de válvula en la misma. Dice que los padres tienen en su poder libretas de seguimiento e indicaciones de los facultativos que lo atienden, lo que no importa, hasta ahora, erogación alguna dado que es atendido en el hospital público. Pensando en un tratamiento de rehabilitación permanente, con controles clínicos, laboratorio y estudios, estima un costo mensual de $ 2.150 (incluyendo “traslados y alimentos”).
A partir de esta suma, argumenta el apelante que el monto fijado es muy exiguo, habida cuenta que los tratamientos deben ser de por vida.
Advierto que en el listado estimativo proporcionado incluye el perito gastos que son tratados por separado como “gastos de asistencia y consultas médicas” por la sentenciante (fs. 278). Por consiguiente, a fin de no incurrir en superposiciones, trataré estos últimos como “gastos no documentados” presuntamente incurridos por los padres, y ahora sólo lo que serían de tratamientos futuros.
No creo que deba considerarse que el niño tiene que ser atendido de por vida en hospitales públicos. Tienen él y sus padres derecho a ser atendido en forma privada si de esa manera puede lograr una mejor rehabilitación y sobrellevar mejor sus dolencias el resto de su vida. Pero ello no implica, evaluando íntegramente el dictamen pericial y aplicando las máximas de la experiencia, que las consultas con especialistas y los estudios (radiológicos y de laboratorio) tengan que hacerse todos los meses, como para inferirse de de fs. 174vta. (art. 474 C.Proc.).
Por consiguiente, sugiero elevar la suma fijada a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y cctes. C.C., art. 165 C.Proc.).
1.3.- Daño psicológico.
Se quejan los apelantes por considerer exigua la suma fijada por este concepto a tenor de lo dictaminado por la perito psicóloga. No obstante, admite que cierta jurisprudencia no reconoce su autonomía, evaluándolo tanto para integrar el daño material como el moral, posición ésta que es la asumida por esta Sala en numerosos precedentes (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, y 108.415 del 31/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/8/05, 110.993 del 22/5/07 entre otras). Es decir, no se trata de que no se lo indemnice, sino de que se lo evalúa tanto para mensurar la indemnización por incapacidad, en el caso de que pueda haber generado dificultades laborativas o tener incidencia en las posibilidades económicas futuras (que es lo que he hecho al tratar el primer rubro considerado) como para graduar el daño moral, en el supuesto de que le haya provocado o le cause sufrimientos o afecciones en sus sentimientos.
No habiendo sido cuestionado por la demandada el tratamiento autónomo de este rubro, no puede esta alzada modificarlo (art. 272 C.P.C.), pero habida cuenta de que es considerado en tanto para medir la incapacidad como lo haré al tratar el daño moral, propicio no hacer lugar a la elevación pedida por los apelantes.
1.4.- Gastos para tratamientos psicológicos.
Tienen razón los quejosos en cuanto a que la suma fijada por este rubro es exigua si se tiene en cuenta que la perito psicóloga informa que el niño requiere de un tratamiento de dos sesiones semanales a un costo de $ 40 cada una (fs. 154). No se expide acerca de la duración del tratamiento, pero se desprende de la patología que padece que, al menos, durante su infancia, debe ser prolongado; después podrá espaciarse, pero siempre requerirá periódicamente recurrir al mismo.
Por lo tanto, propongo que se eleve el monto indemnizatorio por este rubro a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000)(arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y cctes. C.C., art. 165 C.Proc.).
1.5.- Daño moral.
Se quejan los apelantes del monto fijado por este concepto por estimarlo muy bajo. Acerca de los sufrimientos, aflicciones y padecimientos sufridos por el menor creo que no hay mucho que decir, ya que los dictámenes médico y psicológico hablan por sí solos. Padece trastornos neurológicos, motrices, cardiopulmonares graves, y deficiencia mental, que lo acompañarán toda su vida desde su nacimiento, aunque con los tratamientos médicos y psicológicos puedan atenuarse (me remito a lo expuesto al tratar el rubro incapacidad).
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que está firme respecto del daño psíquico, propongo confirmar el monto fijado en la sentencia (art. 1078 C.C.).-
2.- Reparación por daños sufridos por los padres.
2.1.- Gastos por asistencia y consultas médicas.
Teniendo en cuenta que se han fijado los montos por los tratamientos médicos y psicológicos que requiere el menor, como ya he anticipado, por este concepto entiendo que deben considerarse los gastos incurridos por los padres hasta el momento, que no están documentados pero que deben presumirse a tenor de las enfermedades y dolencias padecidas por el menor (S.C.B.A., Ac. 26.176).
Como tales (no documentados) propongo su elevación a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000)(arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y cctes. C.C., art. 165 C.Proc.).
2.2.- Daño moral y daño psíquico.
Por las razones expuestas en el p. 1.3, trataré la queja por la desestimación de ambos rubros conjuntamente, fijando, en su caso, un monto único.
Respecto del rechazo del daño psíquico, dicen los apelantes que la perito psicóloga dio cuenta del daño irreparable sufrido por la familia desde el nacimiento del niño y que aún continúa (fs. 154 y vta.), y que en el suceso del nacimiento concurrieron especiales y “aterradoras” características, con la peregrinación durante 106 días de internación.
En relación al daño moral, formulan dos órdenes de consideraciones. En primer lugar que la madre lo reclamó por los padecimientos sufridas por ella misma con motivo de la muy deficiente atención que recibió a raiz de las condiciones en que se produjo el parto en el hospital (es decir, como víctima del hecho), circunstancias que también afectaron al padre. Y en segundo lugar, que el art. 1078 del C.C. no es impedimento para reclamar la indemnización del daño provocado por tener que atender la incapacidad del hijo durante toda la vida.
Si nos atenemos al art. 163 inc. 6 del C.Proc. (principio de congruencia), la primera queja respecto de la desestimación del daño moral no podría ser atendida dado que no fue planteado así en la demanda (ver fs. 20vta.), lo cual también limitaría la decisión de esta alzada (art. 272 C.P.C.). Pero al considerarlo en forma conjunta con el daño psíquico, a tenor de lo argumentado al pedirlo (fs. 20), queda habilitado su tratamiento.
Al respecto, no advierto que la perito psicóloga de cuenta de un especial daño psicológico padecido por los padres con motivo de las circunstancias traumáticas en que se produjo el parto, si por ello se entiende un trauma psíquico que deja secuelas. No obstante, es evidente que no puede más que considerarse que la madre debe haber vivido momentos dramáticos en el hospital, cuando su hijo nació (aparentemente en una chata) sin que hubiera siquiera una enfermera, lo que hizo que fuera a buscarla una paciente de otra cama. Si a ello se agrega que primero una enfermera le dijo que el niño había nacido muerto y luego le informaron lo contrario (testimonio prestado en la causa del Tribunal de Menores que obra a fs. 28, peritaje médica, y relato de la actora que la sentenciante ha dado por probado – fs. 275vta., p. VIII -, habiendo quedado consentido, arts. 260 y 272 C.P.C.), el padecimiento sufrido por la madre (en forma directa) por las circunstancias en que se desarrolló el parto es indudable.
En cuanto al segundo motivo de queja por el rechazo de la reparación del daño moral, el art. 1078 del C.Civil sólo contempla la legitimación para pedirlo por parte los damnificados directos, a menos que del hecho hubiese derivado la muerte de la víctima, caso en el cual la acción la tienen los herederos forzosos, siendo de destacar que la norma es aplicable dado que, de acuerdo a la doctrina de la casación provincial, la acción por mala praxis médica o deficiente atención en hospitales públicas es extracontractual (Ac. 72.067 del 19/02/02, Ac. 84.389 del 27/04/05).
Tal limitación ha motivado las más acérrimas críticas por parte de la doctrina, dado que nadie puede dudar de las aflicciones a los sentimientos y perturbaciones anímicas padecidas, por ejemplo, por los padres por un grave accidente sufrido por un hijo, y su falta de debida reparación produce un sentimiento de notoria injusticia, que se agiganta cuando las lesiones sufridas por el hijo derivan en una incapacidad de por vida, que hace que los padres deban atenderlo siempre, con el trastorno emocional y de la forma de vida que ello implica (conf. Zavala de González, Matilde, comentario a art. 1078 C.C. en Bueres – Highton, Código Civil Anotado, Hammurabi, Bs. As., p. 181).
No obstante, el texto del art. 1078 obsta, en principio, al progreso del agravio, ya que siempre ha sido minoritaria en la doctrina y la jurisprudencia la tesis de que las lesiones o la discapacidad sufrida por un hijo producen un daño moral directo en sus padres y por lo tanto estarían legitimados por la norma (postura sostenida en minoría por el Dr. Negri en el reciente fallo de la S.C.B.A., Ac. 85.129, “C., L. A. y ot. c/ Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y ot.”, del 16/05/07). Ha prevalecido, por el contrario, el criterio de que damnificado directo es el que sufre el daño en calidad de víctima inmediata, e indirecto el que lo experimenta en razón de su vinculación o relación con la víctima, o quien lo sufre por repercusión del agravio inferido a éste (voto del Dr. Hitters en causa citada; “daño de rebote” de acuerdo a la terminología de la doctrina francesa, conf. Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2004, T. I, p. 528). Por otro lado, más allá de la interpretación del significado literal de la expresión “directo” del artículo, no caben dudas que la interpretación teleológica conduce a igual conclusión, dado que la finalidad del legislador de 1968 fue incorporar el resarcimiento del daño moral por los hechos ilícitos, pero limitar la legitimación activa para reclamarlo, ante el temor de que pudiera generarse una catarata de acciones indemnizatorias, en la medida que cualquier persona ligada por un vínculo afectivo (incluidos los amigos) pudiera pretender ejercerlas (Llambías, “Ley 17.711: reforma del Código Civil”, J.A. 1968-IV, p. 918; Trigo Represas, “Resarcimiento de los daños causados por los actos ilícitos”, en AA.VV., Morillo-Portas Coordinadores, “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, V. 1, Ed. Platense, 1971, p. 161).
Siendo ello así, sólo por vía de su declaración de inconstitucionalidad puede dejar de aplicarse el art. 1078, y no habiéndose pedido expresamente por la actora corresponde decidir si puede hacerse de oficio. Ello es posible dado que ha sido finalmente aceptado por la Corte Suprema Nacional (fallos “Mil de Pereyra” del 27/09/01, L.L. 2001-F, 891, y “Banco Comercial de Finanzas”, 19/08/04, E.D. del 2/09/04), y por la Suprema Corte provincial (L. 80.156, “Martínez”, 31/03/04; L. 78.351, 1/04//04; L. 74.311, 29/12/04; L. 80.598, 12/10/05; L. 79.387, 17/05/96; L. 84.131, 8/06/05; entre otros), criterio que ha sido seguido por esta Sala (causa n° 108.783, “A.F.I.P. c/ Terrasa Hnos. S.R.L.”, 17/06/04, pub. en L.L. Bs. As., Año 11, n° 6, julio de 2004; y “Freggiaro c/ Aeroclub Luján” del 3/09/06, pub. en E.D. del 24/11/06). Por otro lado, en la causa de la S.C.B.A. arriba citada (Ac. 85.129), en la que precisamente se declaró la inconstitucionalidad del art. 1078, se hizo de oficio.
Habilitado entonces el tratamiento de la cuestión, no cabe sino seguir la doctrina del máximo tribunal de la provincia expresado en este último fallo reciente, dictado en un caso que reúne características que guardan cierta similitud con el de autos. En efecto, si bien el mismo fue mucho más dramático dado que versó sobre un niño que había perdido toda movilidad motriz al punto de que debía ser alimentado por sonda, la similitud radica en que requería un cuidado y atención permanente de sus padres, lo que motivó que el alto tribunal estimara de una gran injusticia no reconocer que los progenitores padecían un daño moral concreto de extrema magnitud. En el caso de autos, como se ha expuesto en los apartados anteriores, el niño Facundo también padece de enfermedades y discapacidades irreversibles, que obligarán a que sea atendido por sus padres el resto de su vida.
Dice el Dr. Roncoroni en el fallo citado que el art. 1078 consagra una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), dado que implica una disparidad de tratamiento respecto de los que han sufrido daño patrimonial, ya que el art. 1079 no establece igual limitación de la legitimación para el reclamo del daño patrimonial, y que el fundamento de la distinción (evitar la proliferación de juicios) no es razonable, toda vez que la existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son suficientes para poner coto al desmadre que se pueda generar. Por su parte, el Dr. De Lázzari agrega que la incompatibilidad con la carta magna se deriva también de la violación del principio “alterum non laedere”, que tiene, de acuerdo a la doctrina de la Corte Nacional, fundamento constitucional, y que implica que la reparación debe ser plena e integral. Añade que ello se halla consagrado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Así, el art. 21.2 de la C.A.D.H. establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa”, y el art. 5 ampara el derecho a la integridad personal, al decir: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Desde otro punto de vista, sostiene que el art. 1078 implica una reglamentación irrazonable de derechos con violación del art. 28 C.N.. Ello así porque no se justifica que los damnificados indirectos posean acción en la esfera patrimonial (art. 1079), y que no la tengan para reclamar el daño moral, toda vez que el desborde litigioso que se procura evitar puede encontrar su quicio en los jueces, quienes constatarán rigurosamente la reunión de los presupuestos necesarios para la admisión de la responsabilidad, ejercitando activamente sus atribuciones para marginar abusos (art. 1071 C.C.), y, en su caso, para morigerar equitativamente las indemnizaciones (art. 1069 2do. párr. C.C.).
Como destaca el Dr. de Lázzari, la Corte Nacional brindó sustento constitucional al derecho a la reparación en los fallos “Santa Coloma” (Fallos: 308:1160), “Gunther” (Fallos: 308:1118) y “Luján” (Fallos: 308:1109) del 5/08/86, que extrajo del “alterum non laedere” del art. 19 de la C.N. (conceptos “entrañalablemente unidos” según la Corte). No es el único fundamento. También, como ha señalado Sagüés (“Notas sobre el derecho constitucional a la reparación”, E.D. del 2/06/03) se lo ha considerado derecho inferido de los arts. 14 y 17 de la C.N. (C.S.J.N., “Motor Once”, E.D. 134-411), derivado del fin de afianzar la justicia contenido en el preámbulo (“Santa Coloma”), o como derecho implícito o no enumerado del art.33 de la C.N.. Y, a partir de la reforma constitucional de 1994, inferido de disposiciones de tratados de derechos humanos, como el art. 10 de la C.A.D.H. que reconoce el derecho a la reparación del que ha sido condenado penalmente y luego absuelto en un juicio de revisión, del art. 13 que reconoce la reparación de daños a la reputación de las personas causados por la prensa, o el art. 63 de la misma convención que establece que la Corte Interamericana puede disponer que se reparen las consecuencias de la medida considerada violatoria de los derechos por ella tutelados. A ellas deben sumarse las normas citadas por el Dr. de Lázzari.
Reconocido el sustento constitucional, la duda se planteó en relación a su alcance. En especial a la validez de las limitaciones cuantitativas a la reparación previstas por las leyes, tema especialmente tratado por la Corte Nacional en el fallo “Aquino” del 21/09/04 (L.L. Supl. Esp. del 27/09/04). En el mismo el alto tribunal no censuró todo régimen limitativo, pero dejó sentado que, como toda reglamentación de un derecho, no podía ser degradado, desnaturalizado o alterado cualitativamente (art. 28 C.N.) (criterio que se deduce, como denominador común, de los distintos votos). No pudiendo restablecerse la situación anterior a la violación del derecho, se impone – dijeron los ministros Petracchi y Zaffaroni – una “justa indemnización”.
Así las cosas, era lógico que se planteara el cuestionamiento constitucional del art. 1078 del C.C., y a los pocos días de dictado el fallo, el reconocido civilista Ramón Daniel Pizarro propuso que se hiciera una “relectura” del mismo (“La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación”, en L.L. Supl. Especial del 27/09/04). Casualmente, señaló que el desconocimiento de la legitimación de los padres en el caso de una lesión discapacitante de un hijo que lo hubiese reducido a una vida vegetativa, degradaba la esencia misma del derecho a la reparación. Es decir, ya no se trataba de una mera reglamentación razonable, toda vez que había lisa y llanamente una conculcación de la esencia misma de ese derecho. Recordó también que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando hacía aplicación del art. 63.1 de la Convención, era más amplia que lo que nuestra legislación interna (art. 1078) admitía. Así, por ejemplo, reconoce el derecho al resarcimiento del daño moral por parte de los hermanos de la víctima.
Comparto la opinión del jurista cordobés, que se anticipó al fallo de la Surprema Corte de la provincia. No cabe duda, a mi juicio, que si se admite que existe un derecho constitucional a la reparación, el mismo no puede ser desnaturalizado en su contenido esencial por la ley que lo reglamente a riesgo de traspasarse el límite que el constituyente pone al legislador por medio del art. 28. Y, más allá de que puede ser discutible el alcance que puede darse a la legitimación activa para reclamar el resarcimiento del daño moral, dada su intangibilidad y que, tanto en su efectiva producción como en su cuantificación, depende de la discrecionalidad de los jueces (lo que hace que sea lógico que el legislador no quiera que a criterio de los mismos quede librada la determinación de los legitimados por sus imprevisibles consecuencias), lo cierto es que, cuando el damnificado directo ha sufrido lesiones incapacitantes que obligan a sus padres a atenderlo de por vida, tal aniquilación de la esencia del derecho se produce con toda evidencia.
No se me escapa que la aplicación de esta nueva doctrina de la casación provincial debe ser muy prudente y cautelosa, dado que no es cuestión de extenderla a cualquier supuesto en que un damnificado indirecto alegue el sufrimiento padecido por las lesiones a la integridad física sufridas por un ser querido, ya que en los votos que he citado (conformadores de la mayoría) especial énfasis se pone en las particulares y desusadas características del caso analizado, no extensible con facilidad a otros supuestos. Pero, reiterando lo dicho, entiendo que el caso de autos reúne, en lo principal, las similitudes suficientes (grado de incapacidad física e intelectual que obliga a un cuidado y atención de por vida por parte de los padres) como para aplicar el precedente.
Por consiguiente, propongo que se declare inconstitucional el art. 1078 del C.C. en cuanto limita la legitimación activa para el reclamo del daño moral a los damnificados directos, y se modifique la sentencia apelada, reconociendo a los padres la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) para la madre y PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) para el padre (art. 165 C.P.C.C.).
V.- En cuanto a las costas de esta alzada, atento al resultado del recurso deben ser soportadas por la accionada en su calidad de vencida (art. 68 C.Proc.).
Con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez Dr. Sanchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Modificar la sentencia apelada, en el sentido de elevar los montos indemnizatorios: a) Para el menor F. N. Bazán por incapacidad física a $ 140.000, por tratamiento psicológico a $ 22.000 y por tratamientos médicos a $ 70.000; b) Para los actores Hilda Acevedo y Bautista Ignacio Bazán, a la suma de $ 5.000 por gastos de asistencia y consultas médicas.- 2.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. en cuanto limita la legitimación activa para el reclamo del daño moral a los damnificados directos, y reconocer la indemnización por daño moral y psicológico a la actora Hilda Acevedo en la suma de $ 70.000 y al actor Bautista Ignacio Bazán, en la suma de $ 50.000.
3.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Sanchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de elevar los montos indemnizatorios: a) Para el menor F. N. Bazán por incapacidad física a $ 140.000, por tratamiento psicológico a $ 22.000 y por tratamientos médicos a $ 70.000; b) Para los actores Hilda Acevedo y Bautista Ignacio Bazán, a la suma de $ 5.000 por gastos de asistencia y consultas médicas.- 2.- DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. en cuanto limita la legitimación activa para el reclamo del daño moral a los damnificados directos, y reconocer la indemnización por daño moral y psicológico a la actora Hilda Acevedo en la suma de $ 70.000 y al actor Bautista Ignacio Bazán, en la suma de $ 50.000.
3.- IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada. NOT. Y DEV.-

Firman: Dr. Roberto P. Sanchez – Dr. Emilio A. Ibarlucía
Ante mi, Ramiro J. Tabossi.
 #30984  por sandra mariel
 
Hola Pandilla. Te cuento que creo tener solucionado el problema, mi padrino, a nivel laboral, me dio la respuesta, y es la siguiente: ingresar en la IPP como Actor Civil y solicitar en la misma el resarcimiento economico ya que a nivel civil tengo la prescripción total, si bien no la puede declarar de oficio el Juez mi contraparte es uan Compañia de Seguros de gran peso, con la cual mi padrino estuvo hablando con los abogados y la primer excepción que van a poner es justamente la prescripción; por lo que vamos a intentar en la faz penal, despues te cuento. igual todo el material que me mandas esta de 10 y me sirve. Gracias por todo.-
 #30996  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, si, en cada pasada de ojos que le hago al Código Penal y al Procesal Penal de la República Argentina, note esta cuestión del Actor Civil en Sede Penal; pero, como es algo que no me resulta muy sencillo entender y, de ahí que no le pude, hasta ahora, encontrar la relación con el Tema de Fondo, lo pasaba por alto. Ahora, se me ocurre, en la Sede Penal, el Estado de Actor Civil de tú cliente, es muy posible, aun no este prescripto o no tenga, ese Estado, prevista algún tipo o modalidad de prescripción.
Es muy interesante lo que planteas, pues en el Portal de Abogados, ya se han planteado otros casos muy parecidos al tuyo y, aparentemente, la única vía que quedaba era aceptar la prescripción de toda acción.
Igual, yo sigo pensando, que, a partir de la Reforma de la Constitución Nacional, la incorporación en el Inciso 22 del Artículo 75, de los Pactos, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos, lo que prevalece sobre el Principio de Prescripción, es el Principio de Justicia, el cual tiene, puede y debe aplicarse a "Determinado Tipo de Causas" en las cuales esta y queda muy clara "La acción manifiestamente arbitraria e injusta del Estado en su modo de relación y en su modo de trato con y para con la Ciudadania y los Ciudadanos y las Ciudadanas". Hay un fallo de La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el Caso Bulacio, en la cual La Corte dijo algo así: "Esta claro que las prescripciones existen; pero antes que las prescripciones existe EL PRINCIPIO DE JUSTICIA y LA NECESIDAD DE REALIZAION DE LA JUSTICIA......".
Si no me equivoco, es en el Caso Velazquez, en el cual La Corte dijo algo así: "Frente a el Estado, es el Ciudadano el que tiene Derechos y el Estado el que tiene Obligaciones, y entre estas Obligaciones, esta la de buscar y realizar la Justicia......"
Hay otra Sentencia de La Corte Interamericana, cuya Cáratula ahora no recuerdo, en la cual La Corte dijo algo así: "A partir de los nuevos Derechos y Garantías expresados a través de los distintos Pactos, Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, los Estados Miembros de la O.E.A. que hayan suscripto dichos Instrumentos, tienen que adaptar sus modos de ejercer su obligación y tarea de persecución penal de los delitos, a la luz de aquellos Instrumentos......"
En fin, hay que recordar los Artículos 16, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional de la República Argentina, ¿existe alguna Empresa, Estado, Agrupación, etcétera que sea "superior" o "tenga una Jerarquía Superior a La Constitución Nacional"...?. Si en los hechos es así, pues no hablemos más de Derecho y pasemos a hablar del Derecho de los que tienen cierto tipo de poderes, o mejor, hablemos de "un Derecho de grados y de niveles y de posicionamiento"; (¿eso es hablar de la realidad y ser realista?). O sea, aceptemos que existe una Versión de la Constitución Nacional para la discución teórica y una Versión de la Constitución Nacional para aplicar a los hechos reales, que son como polos opuestos y no tienen un mínimo de parecido e igualdad entre sí.
Bueno, tratere de entender esta cuestión del Actor Civil y de buscar algún material que lo explique un poco.

Saludos y suerte, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #31003  por Pandilla
 
Holis, va una parte de Código Procesal Penal de la Nación Argentina dedicada a los Temas Acción Civil y Actor Civil:

CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I
Disposiciones generales
.......................................................................................
CAPITULO II
Acción civil
Ejercicio
Art. 14. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Casos en que la Nación sea damnificada
Art. 15. - La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.
Oportunidad
Art. 16. - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Art. 17. - Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

CAPITULO V
El actor civil
Constitución de parte
Art. 87. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular, deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 88. - La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
Art. 89. - La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Art. 90. - La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 91. - El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Art. 92. - La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Art. 93. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el artículo 346.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
Art. 94. - El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencia de recursos
Art. 95. - El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 96. - La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.

CAPITULO VI
El civilmente demandado
Citación
Art. 97. - Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
Art. 98. - El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99. - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Art. 100. - El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Art. 101. - El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Art. 102. - El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Art. 103. - Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el artículo 354.
 #31005  por Pandilla
 
Holis, va una parte del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina, sobre los temas Acción Civil y Actor Civil:

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY
..................................................................................

Capítulo II

Acción civil

ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.

ARTICULO 14.- Oportunidad.- La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal de Casación se pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.-


Capítulo III

El actor civil

ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.

ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado.

La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado.

ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.

ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.

ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.

Capítulo IV

El civilmente demandado

ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.

ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.

ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
 #31019  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, ¿hace frío por allá....?, ahora, ¿el frío "es" o "se hace"?. Bue, por acá, al menos, "es", y, "se hace", suficiente, y bastante.
Te envio un material sobre el Tema Actor Civil en Sede Penal, (algunas cosas no son de Argentina, pero igual valen). Espero sea de utilidad.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

http://www.santafe.gov.ar/gobierno/tecnica/ct_0526.htm (CLIK EN LEY 12162)
http://www.pgr.co.cr (buscar en el índice ubicado a la izquierda de la página).
http://www.lt10digital.com.ar/home/inde ... 847&id_r=3
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA 07/salas07.htm
http://ministeriopublico.poder-judicial ... 4-2003.pdf
http://www.elmostrador.cl/modulos/notic ... cia=216560
 #31020  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, te envio un material teórico sobre el Tema Actor Civil en Sede Penal:

EL RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR PENAL O CIVIL CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR EL JUEZ PENAL
(En particular sobre las nulidades absolutas) 

Ricardo Salas P.
Secretario de la Sala de Casación Penal
El principio de taxatividad en materia de recursos, consagrado en nuestra legislación procesal penal (art. 447 del Código de Procedimientos Penales -CPP-), impide la recurribilidad de las resoluciones en los casos y por los sujetos no previstos expresamente por la ley.
De este principio y sus derivaciones dependerá la solución que se dé a la cuestión objeto de estas notas.
Respecto al recurso de casación, la taxatividad está contenida en dos series de normas: el artículo 472 CPP, relativo a la impugnabilidad objetiva; y, los artículos 473, 474, 475 y 476 CPP, referentes a la impugnabilidad subjetiva, según se trate de la calidad procesal del recurrente y, al mismo tiempo, a algunos requisitos de índole objetiva.
El artículo 472 CPP establece el recurso de casación, amén de los casos contemplados por leyes especiales, únicamente contra a) las sentencias definitivas, b) autos que pongan fin a la acción (los cuales en rigor no son autos, sino sentencias, dado que la extinción de la acción debe ser declarada en un sobreseimiento), c) autos que pongan fin a la pena, d) autos que impidan la prosecución de la acción, y e) autos que denieguen la extinción de la pena. Esta norma prescribe así los requisitos de la denominada impugnabilidad objetiva; esto es, que una resolución sólo es recurrible si la ley lo prevé explícitamente.
El mismo artículo en mención, advierte que la recurribilidad podrá ejercerse “con las limitaciones de los artículos siguientes”, remitiéndose de esa forma a los artículos 473, 474, 475 y 476, los cuales regulan, como se señaló, la impugnabilidad subjetiva de las resoluciones; esto es, que solamente pueden ser recurridas por el sujeto al que la ley le otorga esa posibilidad. Este nexo contenido en el artículo 472 viene a configurar de ese modo un bloque de presupuestos, bloque que, según sea el caso, estará conformado por los requisitos del art. 472, sumados a los comprendidos por la norma específica relativa a la calidad procesal del recurrente, y que deberá ser satisfecho a fin de abrir la vía de casación.
La segunda serie de normas, en uno de sus aspectos, regula la impugnabilidad subjetiva, indicando cuáles son los sujetos titulares del derecho de recurrir en casación y en qué casos. Precisamente, esta última circunstancia, el señalamiento de cuáles son los casos en que cabe interponer el recurso, es su segundo aspecto y constituye una manifestación y especificación ulterior de la taxatividad objetiva; sin embargo, no se nota en ello una deficiencia de carácter sistemático, si se parte, de acuerdo con lo arriba expuesto, de que ambas series de normas conforman un bloque. Lo que sí constituiría un error sería estimar que la primera serie de norma se refiere a la taxatividad objetiva y la segunda a la subjetiva.
Los anteriores, son requisitos abstractos de la acción impugnaticia, pues su cumplimiento es necesario en cualquier caso en que se pretenda tener acceso a la casación, independientemente de la situación en concreto.
También abstracto, existe otro requisito, este de fondo y, en consecuencia, de la pretensión y no de la acción, para que el recurso tenga acogibilidad: el interés.
Efectivamente, el artículo 459 CPP al hablar de "agravios" no hace otra cosa que aludir al interés que debe tener el recurrente, el cual es determinable confrontado su situación antes y después de la resolución cuestionada (1); lo mismo que su situación, podría agregarse, después de una hipotética acogida de su pretensión o supresión del vicio acusado. Si no hay modificación eficiente alguna en su beneficio, no existirá interés, y por ende el recurso no será acogible.
Tratándose del accionante, tanto penal como civil, la recurribilidad del sobreseimiento dictado por el Juez Penal está regulada por el bloque constituido por los artículo 472 en relación a los artículos 473 y 475, respectivamente.
RECURRIBILIDAD POR EL ACCIONANTE PENAL
Al hacer alusión al accionante penal, se hace referencia tanto al Ministerio Público -MP- como al querellante, el cual, en asuntos de instancia privada ejerce las mismas facultades otorgadas al primero en su materia (art. 446 CPP).
A lo anterior, cabe la excepción de que el MP puede recurrir incluso en favor del imputado (art. 448 y 459), en virtud de no tener por objetivo la condena "a ultranza", sino la protección del interés público representado por la debida aplicación de la ley (ver al respecto los arts. 39, 43, 158, 347 y 414 del CPP), lo cual no es aplicable al querellante, el cual defiende un interés de índole privada y, por consiguiente, carecer de interés. La remisión misma hecha en el artículo 446, en el sentido que en lo concerniente a los recurso se aplicará las normas comunes, impide que se confíe al querellante la facultad de recurrir en favor del encartado, ya que tal facultad está concedida al MP en razón de su función pública, por lo que se trata de una norma particular y no común.
Conforme a lo apuntado, el recurso planteado por el accionante penal contra un sobreseimiento dictado por el Juez Penal, debe acomodarse a lo dispuesto por el artículo 472, lo cual no constituye óbice alguno por tratarse de una sentencia (art. 321), y al art. 473, que sí es óbice.
Al referirse al sobreseimiento, el artículo 473 alude al sobreseimiento confirmado por el Tribunal de Apelación o el dictado en única instancia por el Tribunal de Juicio, es decir, Tribunal Superior o Juez Penal, (2) el cual es el tema de que se ocupan estas líneas.
Sin embargo, a efectos de la interposición del recurso, el delito imputado deberá estar sancionado con pena de prisión mayor de tres años o de inhabilitación o ciento ochenta días multa, lo cual viene a restringir sustancialmente su procedencia.
Si a esto se vincula que las causas con delitos sancionados con pena de prisión mayor a tres años son de conocimiento de Tribunal Superior y no de Juez Penal (delimitación material establecida por los arts. 22, incisos a y d, y 32, inciso a), ambos de la Ley Especial Sobre Jurisdicción de los Tribunales, y que repite la recién aprobada Ley Orgánica del Poder Judicial), la instancia de casación se cierra irremisiblemente para los acusadores, pues evidentemente no es plausible que un Juez Penal dicte sobreseimiento en un asunto que no es de su competencia material, lo cual hace que la posibilidad de recurrir ese sobreseimiento no pase de ser una mera digresión, según señaló la Sala Tercera. (3)
La misma situación se presenta en lo atinente a los delitos de acción privada mencionados por el Código Penal en su artículo 81 (injuria, calumnia, difamación, incumplimiento de deberes familiares y propaganda desleal), de los cuales el de mayor gravedad tiene en su extremo máximo ciento cincuenta días multa, por lo cual nunca podrá el querellante impugnar el sobreseimiento. (4)
En este sentido, estima el autor que no resulta admisible, en virtud del aludido principio de taxatividad, sumar las sanciones de los delitos imputados para abrir la vía de casación, si se trata de penas de diversa naturaleza, según se infiere del voto 39-A, dictado por la Sala Tercera a la 10:40 del 8 de octubre de 1982.
Una posición similar ha de mantenerse con respecto a los concursos de delitos, por cuanto la norma del 473, inc. 1 CPP hace referencia al "delito", en singular; de modo que, cuando se trata de un concurso, se requiere determinar separadamente si alguno de los posibles ilícitos está sancionado con penas que faculten la interposición del recurso de casación por parte del actor. De no ser así, se estará una vez más ante un supuesto de irrecurribilidad. (5)
Argumentar que el sobreseimiento resulta recurrible por la vía del inciso 4 del artículo 473 CPP, por tratarse de "un auto con carácter de sentencia", y por esto mismo acorde con el art. 472, en tanto impide la prosecución de la acción, es un error. En primer lugar porque el Código explícitamente consigna que el sobreseimiento es una sentencia (art. 321), y no un auto. Con menor razón aún sería un auto con carácter de sentencia, figura extraña a nuestra legislación procesal penal, aunque existente en su análogo de la provincia argentina de Córdoba que sirviera de modelo para el costarricense. En segundo término, porque entonces sobraría la limitación del inciso 1 del mismo art. 473, resultando prescindible su observancia, pues todos los sobreseimientos serían recurribles, en tanto serían autos que, como se señaló, ponen fin a la acción o impiden su continuación, lo cual no se acomoda a la lógica de la normativa. En tercer término, finalmente, porque tampoco sería aceptable que existan limitaciones para la recurribilidad de sentencias, sean estas condenatorias o absolutorias (existiendo casos en que el accionante "... irremediablemente... queda sin opción a impugnarla" -Sala Tercera, V-42-A, de las 9:00 del 18 de enero de 1992-), y no para los sobreseimientos.
En síntesis, por regla el principio de taxatividad veda el recurso de casación del acusador contra el sobreseimiento dictado por el Juez Penal.
Esta situación podría reñir contra el art. 33 de la Constitución Política, dada la posición desventajosa en que deja al actor penal con relación a las facultades impugnaticias de que goza al respecto la defensa, bastándole a esos efectos la imposición en el sobreseimiento de una medida de seguridad por tiempo indeterminado (art. 474, inc. 3 CPP).
RECURRIBILIDAD POR EL ACCIONANTE CIVIL
Al regular lo concerniente al actor civil, el artículo 475 impone como requisito para cuestionar en casación la sentencia dictada por el Juez Penal, que el agravio sea mayor a tres mil colones.
Sin embargo, por su carácter, la norma del art. 475 es remisiva y debe integrarse a las disposiciones contenidas en el art. 450 (actualmente cuestionado por inconstitucionalidad), dado que el primero establece la recurribilidad de la sentencia y el segundo en qué casos lo es. De tal suerte que su contenido debe entenderse implícito al momento de fijar las facultades y limitaciones del actor civil para el recurso de casación. (6)
Tratándose de sentencias de sobreseimiento o absolutorias, el actor civil sólo podrá recurrir si también lo hace el Ministerio Público (o el querellante, según sea el caso); ello en aplicación del principio de accesoriedad de la acción y pretensión civil respecto a la penal (arts. 5 y 11 CPP y 103 CP). No obstante, visto lo comentado en el aparte precedente respecto al sobreseimiento dictado por el Juez Penal, nuevamente en esta especie la posibilidad se vuelve, conforme a la resolución de la Sala Tercera del 23 de julio de 1985, puramente teórica, dado que tampoco el accionante penal puede recurrirla.
La única excepción a esta norma, es lo relativo a las costas impuestas, punto que sí resulta recurrible aún no mediando recurso del accionante penal.
No obstante, no sucede lo mismo si la resolución se basa en motivos de orden exclusivamente penal, porque esta excepción está prevista únicamente para la sentencia absolutoria.
Así las cosas, el único aspecto en que procede el recurso de casación del actor civil contra el sobreseimiento decretado por el Juez Penal es el relativo a las costas que se le hubieran impuesto.
EN PARTICULAR SOBRE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
Un comentario aparte requiere el asunto relativo a las eventuales nulidades absolutas producidas antes o en el sobreseimiento. En efecto, la imposibilidad de recurrir por parte del actor (penal o civil) el sobreseimiento dictado por el juez penal, hace obligado plantear el punto atinente al remedio adoptable ante una falencia del proceso constitutiva de una nulidad absoluta.
Este tipo de nulidades, dada su gravedad, son declarables de oficio, “en cualquier estado y grado del proceso” (art. 146 CPP, párrafo segundo).
Debiendo ser declarada de oficio, la nulidad absoluta trasciende los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, pues su relevancia la haría conocible y declarable incluso siendo inadmisible el recurso. (7)
En este sentido, la consabida limitación de la competencia otorgada al superior que marcan, por una parte los agravios reclamados por el recurrente (artículo 459 CPP), y por la otra la admisión de su impugnación, encuentra una excepción en el deber de declarar las nulidades absolutas de oficio y en cualquier estado del proceso. La competencia la otorga la existencia de un recurso, que hace el proceso de conocimiento de la Casación como segunda instancia, es decir órgano superior contralor del correcto desarrollo del proceso y respeto a sus cánones fundamentales, independientemente de la admisibilidad o no de ese recurso esto es, la sola existencia del recurso abre la vía, (8) poniendo el proceso en conocimiento de la Casación como segunda instancia. Finalmente, la facultad de declarar la nulidad, la establece en forma imperativa la ley misma.
En ese sentido, señala De la Rúa: "...abierto el recurso de casación, el Tribunal Superior puede examinar la sentencia también en lo que atañe al contenido de un agravio respecto al cual no se planteó o se denegó el recurso, si la materia de aquel corresponde al ámbito de las nulidades insubsanables" (9) (la negrilla es suplida).
En efecto, la ley no contempla como excepción a la necesidad de declarar la nulidad absoluta el que la parte no lo haya alegado (lo cual no sucede ni siquiera con relación a las nulidades relativas) o que la gestión sea admisible, por lo que mal podría estimarse que se trata de un deber condicionado por una o ambas circunstancias.
Sobre el punto, señala Vescovi: “Lo que si corresponde es, que, el tribunal superior (como cualquier otro) entre a conocer por sí, aún sin haberse concedido el recurso, de aquellas nulidades cuya declaración procede de oficio (nulidades absolutas...)” (10) (la negrilla es suplida).
Para la parte, sin embargo, según acotan Leone (11) y Pisapia, (12) el límite máximo de deducibilidad de la nulidad absoluta es la cosa juzgada, momento a partir del no se estará en un estado o grado del proceso. La regla, basada en una norma procesal del procedimiento penal italiano de la época, cobra validez general en vista de sus fundamentos técnicos y por eso deviene acogible. Ello excluye la alegación en un recurso no formulado en tiempo o en uno ajeno, pues en lo que le concierne habrá operado la cosa juzgada y habrán decaído sus facultades procesales activas respecto a lo acontecido antes de recaer la sentencia. De tal suerte que solamente quedará a la contraparte recurrente, así como al tribunal, la posibilidad de destacar una nulidad absoluta.
Es decir, la única forma de declarar la nulidad absoluta es en favor de quien ha impugnado, aún habiendo resultado inadmisible su recurso, pues con respecto a la otra u otras partes procesales, habrá mediado cosa juzgada.
Acerca del tema, el voto mayoritario de la Sala Tercera indicó: "...aunque las nulidades absolutas son declarables de oficio en cualquier estado del proceso, es requisito indispensable que se haya abierto la correspondiente vía mediante el respectivo recurso de casación, desde luego con relación a quien lo interpone, y no con relación a la otra parte o sujeto contrario que omitió ejercer oportunamente su impugnación. interpretar esto último en sentido opuesto sería desfavorecer notablemente a quien ejerció el derecho impugnaticio, pues en cualquier momento anterior a que se resuelva su recurso ante esta Sala y ante su solo pedido, mediante un incidente... cualquier otro sujeto podría demandar la nulidad de la sentencia." (13)
En efecto, aceptar lo contrario, podría redundar en detrimento de una garantía vital del recurrente, como es la prohibición de reformar en su perjuicio. Esto significa que la nulidad deberá ser necesariamente declarada, a menos que el ordenamiento, en resguardo de los legítimos intereses del recurrente, lo excluya, como ocurriría en la situación aludida.
No obstante lo anterior, la ley prevé explícitamente casos de excepción, en los que el asunto podría resolverse contrariando las pretensiones del recurrente, cual sucede con los recurso del MP, que pueden resolverse en favor del imputado (artículo 459 CPP), y aplicando el efecto extensivo (artículo 455 CPP), debiendo entenderse que en estos casos la finalidad de la ley es un fallo acorde a Derecho, antes que la certeza del impugnante.
Una cuestión de perplejidad puede surgir acerca del momento en que puede darse el pronunciamiento relativo a la eventual nulidad absoluta. Si se hiciese al analizar la entrada del recurso, se impediría a la contraparte manifestarse al respecto; si, por el contrario, se hiciese al dictar fallo final, implicaría que necesariamente el recurso deba admitirse para su conocimiento a pesar de ser inadmisible, cumpliéndose así un fraude a la norma procesal. El tema puede ser resuelto declarando la inadmisibilidad del recurso, pero concediendo audiencia a los interesados para que se pronuncien sobre la posible nulidad absoluta alegada o detectada por la Casación, audiencia necesaria para no causar indefensión.
En síntesis, a efectos de declarar una nulidad absoluta en un asunto conocido por la Casación a raíz de un recurso, bastaría que: a) la nulidad absoluta se haya producido o recapturado (si fue en una resolución o actuación anterior) en una de las resoluciones comprendidas en el art. 472 CPP, para evitar así el recurso per saltum y garantizar la observancia al principio de progresión procesal y de instancias; b) haya influido determinantemente en ella (lo que se determinará suprimiendo o incluyendo hipotéticamente la resolución, actuación u omisión cuestionada), pues de lo contrario no existiría interés en decretarla; y, c) el remedio no vaya en perjuicio del recurrente, a menos que se trate de una de las excepciones de ley.
Una interpretación diversa, cerraría definitivamente la segunda instancia para los actores afectados por un sobreseimiento emanado del juez penal, aún ante la presencia de una nulidad absoluta, consolidando en el caso concreto una eventual violación de las garantías constitucionales, lo cual aparece como inaceptable y contrario al art. 41 de la Constitución Política, lo mismo que al Pacto Interamericano de Derechos Humanos (art. 8, inc. 1), que establece el acceso a la justicia como derecho elemental del ciudadano.
Notas:
1.  LLOBET, Javier. “Código de Procedimientos Penales Anotado y Comentado”. Editorial Juricentro, 2da. ed., San José, 1991. p 549
2.  Sala Tercera, V-702-A, de las 8:56 del 23 de noviembre de 1988; V-335-F, de las 9:25 del 9 de noviembre de 1990.
3.  V-143-F de las 14:40 del 23 de julio de 1985 y 335-P de las 9:25 del 9 de noviembre de 1990.
4.  Sala Tercera, V-546-A de las 10:00 horas del 23 de octubre de 1992.
5  En ese sentido, véase la resolución 50-A de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 14:45 del 19 de enero de 1993
6.  Sala Segunda Penal, V-67-A, de las 14:30 del 21 de octubre de 1977, y Sala Tercera, V-89-A, de las 9:45 del 15 de marzo de 1991.
7  Ver en contra LLOBET, op. cit. p. 549
8.  "Alguna vez se ha fijado como momento inicial la declaración definitiva de admisibilidad del recurso, pero esta constituye sólo una fase más del procedimiento de casación. La interposición del recurso es el acto que lleva en sí el efecto suspensivo el cual, al traducirse en consecuencias inmediatas de repercusión en el proceso, señala la iniciación de la nueva etapa. La declaración sobre admisibilidad, por otra parte, nunca tiene carácter definitivo, porque la formulada por el Tribunal de juicio puede ser modificada de oficio por el de casación, antes o después de la audiencia y aun en el momento mismo de dictar sentencia. Mal puede servir entonces como criterio diferenciador del punto de partida, por tratarse de un elemento inestable y variable. Podemos, pues, concluir que el juicio de casación encuentra su origen en la presentación del recurso. DE LA RUA, Fernando. "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino". Víctor P. de Zavalía - Editor, Buenos Aires, 1968. p. 230
9.  DE LA RUA, op. cit., p. 241.  Así, y aunque con criterio diverso al antes expuesto sobre el momento de apertura de la vía, señala Ayán: "Sin embargo, abierto el recurso, el Tribunal de alzada puede examinar la resolución impugnada también en lo que atañe al contenido de un agravio respecto del cual no se planteó o se denegó el recurso, si la materia de aquel corresponde a las nulidades absolutas, porque tales nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, comprendida la vía impugnativa." (la negrilla es suplida) (AYAN, Manuel. “Recursos en Materia Penal”. Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1985. p.p. 165-166).
10.  VESCOVI, Enrique. "Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. p.212
11  LEONE, Geovanni. "Tratado de Derecho Procesal Penal". Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa América, 1963. p. 714
12.  PISAPIA, Gian Domenico. "Compendio di Procedura.”. CEDAM, 2da. ed., Padua, 1979. p. 122
13.  Sala Tercera, V-265-F, de las 8:57 del 14 de junio de 1991.
 #31022  por Pandilla
 
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ACTOR CIVIL
El actor Civil es un sujeto que dentro del proceso penal juega un rol accionario relacionado con el objeto de éste, pero limitado al campo civil reparatorio e indemnizatorio.
La acción civil: puede dirigirse en el proceso penal contra los partícipes del delito, o sus herederos, y en su caso, contra el civilmente responsable. (Art. 14). Ellos son el autor, autor mediato, cómplice necesario, cómplice no necesario, instigadores.
Contra los que hubiesen participado de los efectos del delito lucrativo, no puede dirigirse la acción civil en el proceso penal, porque a pesar de ser beneficiarios por el delito y pueden ser sus encubridores, su conducta es penalmente independiente del delito principal. Pueden ser civilmente responsables hasta la cuantía en que hubieran participado.-
Para que un supuesto partícipe de el delito pueda ser demandado civilmente en el proceso penal es preciso que tenga la calidad de imputado. La persona que es actor civil puede como denunciante o querellante conferirle a un partícipe de un delito la calidad de imputado..-
Los partícipes del delito están solidariamente obligados a reparar el daño causado por aquel.-
El ejercicio de la acción civil puede ejercerla el querellante, puede pedir el embargo de los bienes del querellado. Como demandante civil, el querellante tiene facultades materiales y procesales del actor civil. Puede pedir la citación del civilmente responsable por el hecho que le atribuye al querellado.
Con motivo de la acción civil, en el proceso pueden tomar parte, además del imputado, el demandado civil y el asegurador de aquél o de éste respecto del daño causado por el delito o cuasidelito .
La posibilidad de requerir la aplicación del derecho civil material, dentro del proceso penal, no está circunscripta al procesado, sino que se extiende a personas no procesables, insospechadas de ser autoras, cómplices o encubridoras del delito, a quienes la ley instituye con el papel de parte accesoria y eventual en el proceso, a título de responsable civil, o sea personas que son requeridas para que respondan civilmente por las consecuencias del delito. Inclusive respecto de las personas sometidas a la responsabilidad civil del delito, el juez puede decretar el embargo de bienes de su pertenencia, siempre que la parte damnificada lo haya solicitado.
La calidad de actor civil como titular de la acción civil se adquiere cuando éste se presente en el proceso penal para constituirse como tal.
Debe ser persona capaz civilmente, de no ser así deberá actuar con las representaciones que la ley civil impone para el ejercicio de las acciones civiles. No siempre el que puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo para ello se requiere
además, capacidad procesal, aptitud para poder realizar con eficacia actos procesales de parte. Además de la capacidad se requiere que este vinculada con el proceso por una relación de derecho civil (patria potestad, tutela, curatela, etc.) nacida de la ley, que lo coloque en la obligación de responder. Frente al actor, del daño causado por aquél. Dicha relación debe realizarse por vía incidental.
El responsable civil es un demandado sobre cuya situación procesal debe recaer un pronunciamiento expreso que lo condene o absuelva de las consecuencias patrimoniales del delito, su función esencial consiste en el ejercicio de su propia defensa.
Para la asunción de tal calidad, la oportunidad es la de todo el período instructorio. Con la denuncia puede asumir junto con el rol querellante o sin él , el de actor civil.
La demanda debe ser producida en oportunidad de la vista de clausura de la instrucción; Cuando el Juez de instrucción que ya ha procesado al imputado. Estima agotada la investigación, corre vista al fiscal y al querellante para que se expidan sobre el mérito de la misma. Pero paralelamente y desde el mismo momento, el actor civil debe, dentro de los tres días de notificado interponer la demanda, de la que se corre traslado por seis días al demandado, con ajuste alas reglas procesales civiles, arts 346, 347 y 93
art. 93:” El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los 3 días de notificado de la resolución prevista en el art. 346.”
Art. 346: “Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días, prorrogables por otro período igual en casos graves o complejos”.
Art. 347: “La parte querellante y el Agente Fiscal manifestarán al expedirse:
Si la instrucción está completa caso contrario dirá qué diligencias considera necesarias.
Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.”
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.-
La clausura del periodo instructorio se opera con el auto de elevación a juicio (art.353). el que establece que la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.-
De modo tal que cuando él adviene, ya es tarde para asumir el rol de actor civil, por haber pasado el tiempo de interponer la demanda. Osea que la constitución de parte civil deberá hacerse hasta la notificación de la vista del art. 346. (querellante y agente fiscal).-
Esa constitución podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales, y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La sanción de inadmisibilidad no impide al actor civil presentar un nuevo escrito en debida forma y con todos los requisitos legales.-
Podrá efectuarse aún cuando no se halla individualizado el imputado: y si junto con este se demandara a los civilmente responsables, siempre debe demandarse al primero junto con los segundos (art. 88). Mientras no se haya individualizado al imputado no se podrá realizar el debate, lo cual significa necesariamente que no habrá podido trabarse la litis. Sin perjuicio de ello y hasta que llegue tal momento, el actor civil podrá intentar todas las medidas precautorias posibles durante la instrucción.-
Aceptada la constitución del actor civil y desde la última notificación producirá efectos. Éste tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones e indemnizaciones correspondientes (Art. 91).
Las atribuciones del actor civil como parte en el proceso penal son: La acreditación del hecho, la de sus daños y perjuicios, la de recusar a los jueces, plantear cuestiones de competencia, examinar el sumario, pedirle citación u oponerse a la intervención del tercero civilmente responsable, asistir a los actos definitivos o irreproducibles, intervenir en las pericias con proposición de peritos, utilizar los remedios procesales, (Recursos, nulidades..); comparecer al debate por sí o por mandatario, interrogando a testigos, al imputado, peritos.-
Facultades de fondo: Actúan en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado. Antes de la sentencia puede ofrecer prueba y alegar respecto de su existencia, la misma facultad tiene en relación al daño que afirma haber experimentado como consecuencia del hecho del demandado. Todo sin perjuicio del deber del Juez de instrucción o del Fiscal de comprobar la existencia del daño causado por del delito del derecho criminal, aunque no se haya ejercido la acción resarcitoria, tiene derecho a pedir la aplicación de la ley que regula los principios civiles relativos al daño, material o moral, la reposición de las cosas al estado anterior y la indemnización.
El actor civil no puede ejercer la acción penal, es decir pedir o negar la aplicación de la ley penal para que el imputado sea declarado incriminado en responsabilidad penal, ni puede alegar respecto de peticiones que correspondan al ejercicio de la acción penal.-
Con posterioridad a la sentencia de mérito rige las reglas de subordinación de lo civil a lo penal establecidas por los arts. 1102 y 1103 que establecen.
Cese de la acción penal y prosecución de la civil.
Absolución penal: La absolución del acusado no impide que el tribunal del juicio se pronuncie en la sentencia sobre la acción civil ejercida. La unidad de la sentencia no excluye que la sentencia civil sometida a la subordinación establecida por el art. 1103 del CC “ Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. La limitación impuesta por este art. a la absolución fundada en la inexistencia del hecho que habría causado el daño cuyo resarcimiento se solicitó, en cuanto la razón de esa inexistencia fuere eficaz para excluir la responsabilidad civil. La sentencia civil no podrá declarar la existencia de la materialidad del hecho o de la autoría del imputado o de su ilicitud , negadas por la sentencia penal, pero si podrá declarar el deber de resarcir a pesar de que la inexistencia del hecho penal hubiere sido declarada por la falta de tipicidad penal de la conducta imputada. Esta es la única posibilidad que queda para una sentencia civil condenatoria si la absolución se fundó en la inexistencia del hecho principal, pues su inexistencia es el presupuesto del resarcimiento.
El titular de la acción resarcitoria no puede contestar los hechos aceptados por la sentencia penal constitutivos del delito objeto de la absolución, ni puede contestar la aplicación de las disposiciones legales que fundan esas resoluciones, el demandante no puede contestar según el sentido de la sentencia penal, que la acción u omisión constitutiva del delito imputado no ha existido o que el imputado no ha participado del hecho.-
Condenación penal. En esta caso las restricciones de las facultades del actor civil derivan del art. 1102 del CC “ Después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado. En primer lugar existe una condenación penal y el actor civil solo interviene en el proceso penal para acreditar el hecho y que le restituya el daño.
A diferencia de la restricción al hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución establecida en el art. 1103 el art. 1102 establece dos restricciones la referida al hecho principal y la culpa del condenado.-
El concepto de culpa del condenado comprende todo lo que haya fundado la imputación moral del hecho a su autor material , o sea la imputabilidad y la culpabilidad criminal del autor. El art. 1102 plantea el problema de unidad o dualidad de las culpas penal y civil.
Dicha cuestión plantea distintos enfoques. Si la culpa se la entiende como en el sentido genérico de culpabilidad que comprende el dolo y la culpa entendida como negligencia, imprudencia, la diferencia de la culpa penal y de la civil se presenta por que en el dolo civil que el autor obra a sabiendas y con la intención de dañar art. 1072, el dolo penal admite el obrar con representación y desprecio del daño probable (dolo eventual). Además si la culpa se la mira en su significado restringido del art. 1109 la diferencia se entre ambas serian que el la culpa penal es siempre personal y en la culpa civil puede responsabilizar a u tercero, la culpa penal debe probarse y la prueba no se puede presumir, en cambio en la culpa civil puede presumirse, tal como ocurre si el dueño o guardián de la cosa no demuestra que de su parte no hubo culpa. En realidad la unidad o dualidad de las culpas debe plantearse simplemente si el art. 1103 ha sometido a la culpa civil a la penal para evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias sobre lo mismo en el caso de ser la penal absolutoria.
La prevalecencia de la culpa penal sobre la civil respecto del mismo caso no es un principio que las legislaciones hayan respetado siempre. Ni nuestro derecho considera que la sentencia condenatoria penal anterior deba prevalecer siempre sobre la civil posterior, respecto del hecho principal y la culpa del condenado, como lo dispone el art. 1102 pues por una parte, limita esa prevalecencia a los casos señalados expresamente por las leyes (art. 1105) y por otra la abandona cuando la temporalidad de las sentencias se intervienen (art. 1106) . Esto demuestra que para el Código Civil, el sometimiento de lo civil a lo penal obedece a un principio de simple política legislativa, excluido por el art. 1103 en lo que atañe a la culpa. De manera que siendo absolutoria la sentencia penal anterior, la posterior sentencia civil no está ligada a ella si la absolución se funda en la falta de culpa penal del imputado.-
El actor civil y su defensor están sometidos a las condiciones de tiempo y forma prescriptos para el ejercicio de los derechos y facultades que les competen, el incumplimiento será sancionado con la caducidad del derecho o la inadmisibilidad o nulidad del acto. El actor civil tiene a su cargo las indemnizaciones correspondientes a las personas citadas a su pedido a los efectos del juicio. Debe consignar en Secretaría el importe necesario, salvo que también fueren citadas a propuesta del Ministerio Fiscal o del imputado o que el actor civil acreditare estado d pobreza. El actor civil puede incurrir en falso testimonio.
Momento de interponer la demanda
Al final de la instrucción debe interponer la demanda y correr traslado al demandado civil ya sea el imputado y/o al responsable civil, pero al final del debate en el juicio alegará sobre la prueba y formulará su acusación.(art. 393).-
El actor civil puede desistir de su calidad en cualquier estado del proceso, haciéndose responsable por las costas. Se lo tendrá por desistido si no concreta su demanda en la oportunidad de la vista para clausura del sumario o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado sus conclusiones. (art. 94 y 393).- Para renunciar a ella el actor civil debe utilizar el instituto del desistimiento. Para ser válido debe ser expreso, una vez formulado, el actor no podrá sobrevenir ante la sede civil.-
Carece de recursos contra los sobreseimientos y sentencia absolutoria penal (art. 95).-
La norma establece la carencia de recursos por parte del actor civil contra el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, lo cual explica por
cuanto el actor civil lo único que hace en el proceso es ejercitar la acción civil, no la penal, y conserva las acciones que considere atañen a su derecho por la vía civil.-
No pierde su vocación de testigo, por lo que si es llamado como tal debe presentar su dicho ( art. 96)-
Jurisprudencia
En relación al art. 87 establece que ” para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil....” . Se puede mencionar el caso en el que la viuda de Pedro que además lo hacia en representación de sus tres hijos menores, mediando condena penal por el hecho, del cual ha sido declarado único responsable el imputado, la reclamación civil resulta procedente en virtud de las disposiciones legales invocadas aplicadas al caso. En este caso de homicidio de esposo y padre, sostén del hogar, la muerte de éste se ha acreditado fehacientemente y también el hecho generador del daño, su carácter delictivo y el daño mismo; el perjuicio patrimonial y moral causado a la viuda e hijos del muerto, la relación causal y los informes de autos el monto del mismo. El derecho asiste a los reclamantes según aplicación de lo previsto en los arts. 1084,1085,1096,1078,1083 y 1069 del Código Civil, 29 del CP y 81 y concordantes del CPP, por lo que la demanda debe ser acogida en todo sus términos.-
En lo conducente a la acción civil deducida por la madre y los hermanos del muerto, éstos carecen de acción. Aunque existan otras personas vinculadas afectivamente con la víctima, la razón de ser de esa limitación parental establecida por la ley para hacer procedente la acción de reparación del daño moral, fue expuesta por la doctrina (“esa multiplicidad de damnificados sería aniquiladora para el responsable y excedería manifiestamente los propósitos de justicia que fundan la indemnización “). (Ccrim.5°Córdoba,29/4/85,“Salussolía, Pedro, s/ Homicidio Simple”. Bol. Judicial de Córdoba”, 1985, T. II, Vol. 29, ps. 303/304).-
Bibliografía consultada.
Gerardo Di Masi, Daniel Obligado, “Código Procesal Penal de La Nación” - Anotado - Jurisprudencia -, Editorial Universidad S.R.L. Bs. As. 1993.-
Francisco J. D' Albora. “Código Procesal Penal” - Anotado - Comentado - Concordado - Editorial: Abeledo Perrot, Bs. As. 1993.-
Levene, Casanovas, Hortel. “Código Procesal Penal” - Comentado - Editorial: Depalma, Bs. As. 1993.-
Ricardo Nuñez. “ Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”. Anotado - 2° edición. Actualizada. Editorial: Marcos Lerner Córdoba S.R.L. Córdoba 1992.-
Ricardo C. Nuñez. “La acción civil en el proceso penal”. Editorial: Córdoba.-
Jorge Moras Mom. “ Manual De Derecho Procesal Penal ” Editorial. Abeledo Perrot. Bs. As. 1995.-
Roland Arazi. “Elementos de derecho procesal” Editorial. Astrea Bs. As. 1991
 #31155  por sandra mariel
 
GRACIAS PANDILLA. SOS MI BIBLIOTECA PERSONAL. ACA TOD BIEN CON FRIO LLUVIA Y ALGO MAS PERO ACOSTUMBRADOS.BUENO ALGO ASI. SALUDOS :P
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