Poder Judicial de la Nación
C. N° 42.228 “Incid. de apelación de Araujo, Rosa Graciela, en autos: Durda, P. A. S/ inf. Ley 23.737”
Juzgado Federal n° 11 - Sec. n° 21 Reg. n°: 142
////////////////nos Aires, 26 de febrero de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, Perla I. Martínez de Buck, contra la resolución de fs. 1/5 por la que el magistrado de grado resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de conservación de materias primas destinadas a falsificar certificados médicos (art. 299 del CP y artículo 306 del CPPN) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.-).
En las presentes actuaciones se le imputó a la encartada “la tenencia de un sello mecánico que reza `José A. Carcagno Médico Clínico M.N. 46275´-siendo que dicho facultativo no se encuentra inscripto ante la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud, y que la matrícula en cuestión pertenece al Dr. Daniel Golub-, elemento de utilidad para lograr la falsificación de certificados médicos. Dicha circunstancia fue advertida en el procedimiento efectuado el día 22 de mayo del año 2008 por la División de Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina al realizar el allanamiento de la cuarta habitación de la finca sita en la calle Fitz Roy 1819 de esta ciudad, lugar en el cual se procedió al secuestro de un sello mecánico que reza `José A. Carcagno Médico Clínico M.N. 46275´, un recetario en blanco –con dos hojas arrancadas-, y una almohadilla color negra y blanca marca `Trodat´, entre otros elementos” (fs. 587/8 de las actuaciones principales).
La defensa cuestionó la responsabilidad provisional afirmada por el magistrado, por cuanto, a su juicio, los elementos de prueba recabados en autos no serían suficientes para sostener que la imputada tenía conocimiento de que con los objetos hallados dentro de la cartera que se encontraba en el placard de su habitación podrían confeccionarse certificados médicos falsos.
Agregó que aquellos elementos tampoco resultaban de su propiedad, sino que los mismos llegaron a su poder entre las pertenencias de su difunto esposo.
Por último, y subsidiariamente estimó elevada la suma del embargo dispuesto, en tanto aquélla no se condice con el ilícito investigado.
A fs. 15/9 se agregó el informe escrito presentado por la defensa en los términos del artículo 454 del CPPN.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar la resolución por la que el magistrado de grado resolvió la situación procesal de la encartada imputándole en los términos del artículo 306 del CPPN la tenencia de elementos destinados a falsificar certificados médicos (art. 299 del CP).
Materialmente la atribución de responsabilidad se basó en el hallazgo, durante el allanamiento de la morada de la Sra. Araujo de un sello mecánico que rezaba “José A. Carcagno Médico Clínico M.N. 46275”. Se determinó, a su vez, que dicho facultativo no se encontraba inscripto ante la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud, y que la matrícula en cuestión pertenecía al Dr. Daniel Golub. Junto con ello, se secuestró un recetario médico, con dos hojas arrancadas y una almohadilla marca “Trodat”.
En base a las circunstancias fácticas referidas el a quo formuló el juicio de subsunción legal entendiendo que la conducta satisfacía en su faz objetiva y subjetiva los extremos de la figura del artículo 299 del CP, en tanto reprime al que conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en el título XII del Código de fondo.
Formulada en estos términos la imputación deviene necesario someter a análisis la concurrencia de los elementos prima facie afirmados por el magistrado en el auto de procesamiento y cuestionados por la defensa en el remedio procesal.
Como punto de partida la norma escogida se encuentra ubicada en el título de la parte especial del Código de fondo donde el legislador tipificó aquellas conductas susceptibles de comprometer la fe pública, por lo que, lógica deductiva, la conducta achacada merece el mismo reproche en cuanto lesión al bien jurídico en juego. El legislador, en este caso, con base en su potencialidad lesiva, anticipó la punición frente a eventuales y futuras lesiones plasmadas en la concreción de las falsificaciones que eventualmente y en un futuro los instrumentos secuestrados podrían dar lugar.
En este punto del análisis debe señalarse que aquella potencialidad lesiva de los objetos hallados consistiría en la posibilidad de elaborar recetas médicas apócrifas con el objeto de, en su caso, y a modo de ejemplo, obtener medicamentos no legítimamente prescriptos, o bien certificaciones médicas también espúreas.
Por tanto, la conducta imputada en el plano objetivo, consistente en conservar aquellos instrumentos, una vez comprobada, de acuerdo a lo prescripto por el legislador resulta una amenaza punible para aquel bien jurídico bajo cuya protección la norma fue inspirada.
Como sostiene la doctrina al analizar la figura en cuestión, “conserva en su poder el objeto quien lo tiene, asumiendo dicha tenencia cierto carácter de permanencia...” y agrega, que “se trata de conservar en su poder, es decir, teniendo la disponibilidad del objeto ..” (Creus, Carlos, Derecho Penal.
Parte Especial. Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 475, en el mismo sentido ver: D´Alessio, Andrés José, Código Penal. Comentado y Anotado, ed. La Ley, Bs. As., 2004, p. 1003).
De acuerdo a las constancias de autos los elementos en cuestión cuya conservación se imputa a la encartada fueron hallados en el placard de la pieza de la Sra. Araujo, dentro de una cartera color negra sin inscripción y sin manija.
Dicha circunstancia, por el momento, satisface los extremos normativos referidos, en tanto, el hecho de hallarse ubicados en el placard de la habitación de la imputada e incluso dentro de una cartera, permiten suponer, no sólo que se encontraban dentro de su esfera de custodia, sino que su tenencia era en forma permanente, y no circunstancial.
Por tanto, en base a lo antedicho los argumentos de la defensa en cuanto a que los elementos pertenecerían a su difunto esposo, no logran desvirtuar las pruebas de cargo referidas. Pues, incluso, tampoco fueron hallados, entre los elementos secuestrados otros indicios de que aquéllos correspondieran al indicado por la defensa.
Por otra parte, en cuanto a la materia del delito –en este caso sello mecánico apócrifo, recetario médico y almohadilla- también recaen dentro de las sustancias cuya conservación reprime la norma.
En este sentido se ha interpretado que “por materia se debe entender toda sustancia que pueda servir para la falsificación, como tintas, papel, metales, etc. Instrumento es el ingenio o máquina, en cuanto piezas combinadas adecuadamente para la finalidad expresada por la ley, o la pieza única que puede aplicarse a ella” (D´Alessio, op. cit., p. 1003).
Por tanto, tampoco arroja dudas la potencialidad lesiva de los elementos secuestrados, en tanto, en su conjunto –como fueron hallados- resultaban susceptibles para obtener certificados médicos apócrifos.
En referencia al aspecto subjetivo de la norma se entiende que “el presente es un delito doloso que requiere que el autor obre a sabiendas del destino de los objetos, es decir, el agente debe tener conocimiento de la idoneidad en potencia de los elementos falsificadores y de su posible empleo ilícito...”(D´Alessio, op.cit., p. 1003).
En relación con ello, la defensa se ha concentrado en aseverar que la encartada desconocería el destino de los objetos, vale decir la posibilidad de lograr certificaciones médicas apócrifas. No obstante ello, la potencialidad de los instrumentos como elementos destinados a perpetrar falsificaciones resulta notoria, característica que no nos permite tener por supuesto el argumento de la defensa.
Como sostiene Creus, los elementos “tienen que ser conocidamente destinados a cometer algunas de las falsificaciones legisladas en el título, lo cual implica una destinación objetiva de los objetos a la falsificación .... el objeto mismo, por su propia naturaleza, tiene que ser materia o instrumento para falsificar, a cuya característica hay que agregar lo notorio de ese destino”(Creus, C. , op. cit, p. 476).
En virtud de lo expuesto, y dado que la conducta imputada a Rosa Graciela Araujo satisface las precripciones normativas de la figura penal endilgada, y los argumentos volcados por la defensa no alcanzar para desvirtuar aquella conclusión, corresponde confirmar el auto de mérito sometido a revisión.
En relación con el monto del embargo dispuesto por el magistrado y cuestionado subsidiariamente por la defensa, entendemos que a tal fin debe tomarse en cuenta que la imputada cuenta con asistencia técnica gratuita, las costas del proceso, y el hecho de que por tratarse de una figura de peligro abstracto no corresponderían futuras demandas por reparaciones de carácter civil.
En base a lo señalado, y atento lo requerido por la defensa corresponde reducir el monto del embargo oportunamente fijado a la suma de mil pesos ($1.000.-).
Por último, y advirtiéndose que la presunta falsificación que podría haberse derivado de los instrumentos secuestrados comprendería aquellas prescriptas en la última parte del primer párrafo del artículo 292 del Código de fondo –instrumento privado-, y no surgiendo la competencia de este fuero, conforme el artículo 33 del CPPN para intervenir en los delitos específicamente contemplados por la norma atribuida, corresponde que el magistrado de primera instancia remita las presentes actuaciones a la judicatura del fuero ordinario que por sorteo corresponda.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Resuelve:
I.CONFIRMAR la resolución de fs. 1/5 en cuanto decreta el PROCESAMIENTO de Rosa Graciela Araujo por considerarla autora penalmente responsable del delito de conservación de materias destinadas a falsificar certificados médicos (art. 299 del CP y art. 306 del CPPN).
II. MODIFICAR el punto dispositivo II de la resolución de fs. 1/5 y fijar el monto del embargo en la suma de mil pesos (1.000 .-) –art. 518 y cctes del CPPN-, debiendo el Sr. Juez de grado proceder conforme lo expuesto en el último de los considerandos.
Regístrese, hágase saber al señor Fiscal de Cámara y remítase a primera instancia a fin de que se practiquen las notificaciones que correspondan.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Jorge L. Ballestero – Dr. Eduardo R. Freiler- Dr. Eduardo G. Farah. Ante
mí Dr. Sebastián Csanello.
"2017, te espero - UNITE".