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  • usucapion complicada

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 #229116  por cristianlaplara
 
hola
Tengo un caso complicado. Tengo que hacer una usucapion y ademas de probarla tengo que determinar el legitimado pasivo. El titular registral está muerto, en su sucesion ya esta dictada la Declaratoria pero no esta inscripta. El heredero declarado tambien está muerto aparentemente sin herederos. La pregunta es: que efectos tiene esa declaratoria no inscripta?. Tengo que hacer la sucesion del heredero declarado tambien?. O puedo directamente ir contra la provincia (el inmueble esta en pcia de bs as) por herencia vacante. Muchas Gracias

 #229125  por Sailaw
 
Vos demandá al titular de dominio, después se ve.

 #229134  por Mordisco
 
Vos pedis informes al Registro sobre el propietario, lo citas por cedula o por edictos, si no se presenta, quiera pensar no se va a presentar porque esta muerto, se va a nombrar un defensor de ausentes, y al no presentarse nadie para opnerse va a ser mucho mas sencilla la usucapion, el defensor a lo sumo va a analizar tus pruebas sobre la posesión... Osea va por un caño a menos que se presente algun heredero y oponga miles de defensas y excepciones
 #229299  por cristianlaplara
 
La solucion de mordizco está buena. Pero me causa cierta inseguridad que los testigos metan la pata (puede pasar). Si denuncio que el titular está muerto: tendre que hacer la sucesion del heredero declarado? es oponible a los poseedores veinteañales? Porque si no tengo que abrir la sucesion, por ahi es más seguro que de vista a la provincia, aunque la herencia tampoco seria vacante, que quilombo. Hace 12 horas que pienso y no le encuentro la vuelta!!!

 #229309  por Mordisco
 
y me pregunto Porque tenes que denunciar que el dueño esta muerto????

Fijate este modelo año 95, viejo pero en buen estado
DEMANDA DE ADQUISICION DE DOMINIO POR USUCAPION VEINTEAÑAL.-

Señor Juez:
SSSSSSSSSSSSSS, abogada y procuradora, inscripta en las matrículas de ley, constituyendo domicilio procesal en la calle Rivadavia 11111 Piso “D” de esta ciudad, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I- PERSONERÍA.-
Como lo acredito con la fotocopia del Poder General que adjunto, soy apoderada de la Sra. Felipa Concepción SSSSSSSSSS, DNI 0000000, divorciada de sus primeras nupcias con Ricardo Aníbal SSSSSSSSS, con domicilio real en avenida Gendarmería Nacional 000000 de esta ciudad.
Sobre la autenticidad del instrumento y vigencia del mandato, declaro bajo juramento.-
II- OBJETO.-
Que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, vengo por el presente acto a interponer formal demanda de ADQUISICIÓN DE DOMINIO POR POSESIÓN contra el Sr. Roberta XXXXXX, respecto del inmueble descripto según título como: a) LOTE XX de la Manzana “M” de la Chacra 172; de la ciudad de Posadas, Departamento Capital, Provincia de Misiones.
DATOS CATASTRALES:
1) Lote SSS, Manzana M, Chacra 172: Nomenclatura catastral: Dpto 04, Mun 59, Secc 07, Chac 172, Manz ddd, Parc SS. Partida Inmobiliaria: 111111

OBSERVACION

III- ANTECEDENTES DE DOMINIO.-
De acuerdo al informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble que se adjunta, el lote …….. se encuentra inscripto a nombre del Sr. ……….., al Tomo ….., Folio ……., Finca ………. del Departamento Capital; y el lote …….figura inscripto en el mismo Registro al Tomo ………, Folio …….., F° ……….., de la ciudad de Posadas Provincia de Misiones.
El lote se encuentra perfectamente deslindado y medido según el plano de posesión que se adjunta.
IV- HECHOS QUE ACREDITAN LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE DUEÑO.
La posesión del inmueble, objeto de la presente acción, por parte de la familia Rodriguez es de antigua data. La casa que se encuentra construída sobre el lote 19, donde actualmente se domicilia mi poderdante, fue el asiento conyugal de su madre, y el hogar de la infancia de mi mandante.
Como lo menciono, los padres de la accionante, desde aproximadamente el año …… se establecen y construyen su vivienda en el actual lote 19, ello ante el abandono en que se encontraba el mismo, ejerciendo dicha posesión en calidad de dueños, tal como lo ejerciera posteriormente mi mandante, y lo continúa ejerciendo con idénticas. Es decir con ánimo de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad y en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida por todo el plazo prescriptorio de ley.
Respecto al lote 19, allí se encuentra la casa originalmente construída por
“La ley no ampara a propietarios negligentes que hace más de 50 años no realizan ningún tipo de acto posesorio, y ningún otro idóneo que demuestre su intención de detentarlo, aferrándose tan solo en el carácter perpetuo del dominio, que le permite seguir siendo dueño aunque no realicen actos de propiedad (art. 2510 del C.Civ.), como en el caso de mención. Existiendo en la sociedad un evidente interés colectivo para que se liquiden situaciones inestables. Ante dicho interés superior, cede el interés individual, y es allí donde radica el verdadero fundamento de la usucapión.
EN REFERENCIA AL LOTE 13, el mismo es poseído aproximadamente desde el año 1978, cuando es adquirido por compra, efectuada por los padres de mi representado a quien figura como titular del mismo ante el registro respectivo y contra quien se entabla la presente demanda, Sra. Hipólita Alarcón.
En dicha operación no se firmó boleto de compraventa, y menos aún se formalizó por escritura pública, limitándose la vendedora a entregar al comprador, a cambio del precio pagado y percibido por ella, y como prueba de la realización de la venta, el Pimer testimonio de la escritura pública de compraventa de inmueble N° 559, autorizada por la Escribana Elsa Judith Delgado, entonces titular de Registro N° 7, por medio de la cual la demandada adquiere por compra dicho inmueble –lote 13- de su anterior propietario; escritura que acompaño con la presente demanda.
La condición de parientes –primos hermanos- y en su momento vecinos, entre la vendedora Sra. Hipólita Alarcón y el padre del accionante Don. Alcibíades Alarcón, explica la confianza por parte del último, sumado a la ausencia de asesoramiento por parte de perito en derecho, que lo llevó a concretar la operación de venta sin las formalidades debidas.
Con posterioridad a la toma de posesión del inmueble por el matrimonio Alarcón, éstos comienzan a abonar en el año 1980 el impuesto inmobiliario básico, lo que acredito con los originales de los recibos de pago que acompaño.
Mas adelante, deciden demoler la casa de madera que existía en el lote de mención, ya que no se usaba, y estaba muy deteriorada por el paso del tiempo. A partir de allí, el mencionado inmueble se mantiene totalmente limpio de malezas.
Desde esa fecha y hasta la actualidad, la posesión se ejerció en forma ininterrumpida y continuada por mi mandante; y en lo que respecta al plazo, ha sido cumplido con creces. .
La cronología de los hechos, que serán debidamente probados en la etapa procesal oportuna, respecto a la posesión ejercida por parte de los padres de mi mandante y luego por él, sobre los lotes 11, 12 y 13, ya expuestos; evidencian S.S.a, que se han cumplido en forma acabada los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción; a enumerar:
-Posesión a título de dueño: ya que dichos inmuebles han sido detentados con ánimo de poseer la cosa para sí, desconociendo en otra persona un señorío superior. Por ello, como lo expresa Beatríz Arean en su libro Juicio de Usucapión -editorial Hammurabi, 3 edición-“La ley consolida la posesión precisamente porque el poseedor se ha comportado como si fuera él, el propietario.”
- Pública: han sido ejercitados sin ocultar a nadie la posesión, y exteriorizada de acuerdo al uso normal de la cosa, conforme a su naturaleza y destino.
- Pacífica: totalmente ajena a actos de violencia, desde el inicio y durante todo el plazo prescriptorio.
- Contínua: el plazo de 20 años, ampliamente cumplido, ya que han vivido allí tres generaciones, realizando en forma regular actos posesorios.
- Ininterrumpida: en ninguna oportunidad han sido privados de poseer dicho inmueble, ni siquiera en forma momentánea.
Dichos requisitos son esenciales para la adquisición del dominio por posesión de acuerdo a lo que dictaminó el fallo del plenario de la Cámara Nac. Civ., Sala D, del año 1981: “A los fines de usucapir, debe probarse cómo y cuándo se tomó la posesión, que debe ser continua y con “ánimo de tener la cosa para sí”; es de la esencia de la posesión, tener la cosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.
Con posterioridad a la desaparición física de su padre, Don. Alcibíades Alarcón, ocurrido en el año 1984, continua mi mandante Sr. Víctor Alcides Alarcón, junto con su madre en la posesión del inmueble de referencia, ejercida en calidad de dueño, de buena fe y como único dueño, superando ampliamente el plazo de prescripción veinteañal, prescripto por el art. 4016 del C. Civ., que prescribe: “Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”.
Como lo manifiesto, mi poderdante continua con el pago del impuesto inmobiliario básico de los lotes de referencia, también de los servicios de luz y agua de que actualmente está provista su vivienda.
Asimismo ha construido un baño de material dentro de la vivienda, ya que antiguamente se encontraba en el exterior de la misma.
Posteriormente, con la confección de los planos de mensura, logra registrar ante la Dirección General de Catastro, en fecha 12 de agosto de 2003 y 19 de julio de 2004 la posesión de los inmuebles de referencia a su nombre.
Como lo afirmo, mi mandante continúa en la posesión iniciada por su fallecido padre, y por lo tanto, cabe destacar, que en materia de derecho sucesorio el régimen que adopta el Código Civil es el de la sucesión en la persona, por lo cual "el sucesor universal continúa la persona del causante ( art. 3417 ), y no solo lo sucede en la propiedad, sino también en la posesión, la que recibe con todas sus ventajas y sus vicios ( art. 3418 C.C. )". JUICIO DE USUCAPION - BEATRIZ AREAN - Editorial Hamurabi - año 1992 - pag. 128.
En consecuencia, la doctrina afirma que "en materia de sucesión universal no se puede hablar de accesión de posesiones, ya que las posesiones del causante y del sucesor se encuentran imperativamente unidas, sin que sea necesario ningún acto voluntario de parte de este último. Tan unidas están ambas posesiones que ni siquiera pueden separarse intentando comenzar una posesión nueva". Así lo señala el art... 2475: La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de l.a sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga..." Ob cit".
Lo expuesto por la autora citada ut-supra nos define con claridad de contenido lo normado por nuestra ley de fondo; en materia de sucesión universal, no hay unión de posesiones; es una sola posesión iniciada por el causante y continuada por el sucesor. No hay posesión a unir o a separar.
Fallos sobre la materia han expresado “Quien pretende unir a su propia posesión, la ejercida por presuntos sucesores, debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que pretende establecer un lazo de continuidad. Marina del Sur S.A. c/ Magrane, Fairfield s/ Usucapión". Jurisprudencia extraída de la página jurídica – www. Eldial.com. En autos, el vínculo jurídico a demostrar, es la calidad de heredero forzoso de mi mandante, y por lo tanto continuador de la persona del causante, lo que acreditaré con el acta de defunción y la correspondiente partida de nacimiento de mi mandante.
Respecto a su madre, la Sra. Elba Josefina Gonzalez, a cedido sus derechos y acciones reales y posesorios sobre los lotes 11, 12 y 13, objetos de esta acción, a su único hijo, Sr. Víctor Alcides Alarcón; lo que se acredita, con las respectivas escrituras públicas de CESION DE DERECHOS REALES Y POSESORIOS que se acompañan, y que es indispensable para que se configure la accesión de posesiones, como lo manifiesta la jurisprudencia: “Para verificar la unión de la posesión del autor a la del sucesor particular, es indispensable que entre ellos exista un vínculo de derecho que transmita los derechos de posesión, y se considera tal, al acto destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de posesión del autor (arts. 2475 y 2476 Cod. Civ.). Esta condición existe en los casos en que la posesión actual aparece como la continuación lógica y natural de la posesión anterior."Camiña de Rodríguez, E. c/ Mondot y Costera, J. s/ Adquisición de dominio- Juez GOMEZ ILARI. MAG. VOTANTES: Eyherabide - Gómez Ilari – Pegenaute. (Jurisprudencia extraída de la página jurídica – www. Eldial.com.)
Motivo por el cual en forma legítima, y por no haber logrado tanto su difunto padre, como su madre, la inscripción como titulares de los inmuebles descriptos ut supra, en el registro respectivo, y que por derecho le corresponden; es que mi poderdante reclama, por vía de la usucapión la titularidad dominial de los lotes 11 y 12, al demandado Sr. Julio Monllor, y la titularidad del lote 13, a la demandada Sra. Hipólita Alarcón. Legitimado también por haber continuado con la posesión ejercida por sus padres, y por haber concretado por sí actos materiales tendientes a la conservación como a la mejora de los inmuebles en cuestión, por todo el plazo prescriptorio, que manifiestan su voluntad de poseerlo en calidad de dueño, sin reconocer mejor derecho sobre él a nadie.
Por todo ello, solicito se haga lugar a la presente acción por verse configurado los requisitos de admisibilidad al conjugar el corpus y el ánimo de poseer y por la imperiosa necesidad de investir por imperio de la ley en calidad de dueño que de hecho lo es mi poderdante, poniendo fin de esta manera a situaciones inestables.

V- SOLICITO SE CITE AL DEMANDADO POR EDICTOS.-
Tanto el poderdante como el que suscribe, hemos realizado sendas averiguaciones y gestiones diversas con el fin de determinar el paradero actual de los accionados, resultándonos imposible, como también, determinar, la existencia de presuntos apoderados y/o representantes de los mismos, por lo que conforme a lo preceptuado por el art. 145 del C.P.C.C., solicito se lo citen por edictos por el plazo y bajo apercibimiento de ley.-
VI- PRUEBA.
Para acreditar los hechos invocados, ofrezco las siguientes:
a-DOCUMENTAL: Se acompaña
1-Acta de defunción de Dn. Alcibíades Alarcón.
2- Partida de nacimiento del Sr. Victor Alcides Alarcón.
3- Planos de mensura visados por la Dirección General de Catastro de los lotes 11, 12 y 13.
4-Informes de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble.
5- Informes catastrales expedido por la Dirección General de Catastro.
6- Comprobantes de pago del impuesto Inmobiliario Básico, correspondiente a los lotes 11, 12 y 13
7- Escrituras Públicas de Cesión de derechos y acciones reales y posesorios.
Factura n° 87343, expedida por el Maestro Mayor de Obra Angel Reyes.
Escritura Pública de compraventa de inmuebles, de Julio Monllor a Elba Hipólita Alarcón.
Catastro parcelario.

b- CONFESIONAL:
Se designe audiencia a fin de que los demandados y/o quien se considere con derechos, absuelva posiciones y reconozca documentos a tenor del pliego que oportunamente se acompañará.
c.- TESTIMONIAL:
Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
1- Marta Graciela CABRAL, DNI. 13.558.273, estado civil casada, profesión empleada de comercio, domicilio real Mariano Moreno 948.
2- Benjamín Julio KASALABA, DNI. 12.207.397, estado civil casado, profesión empleado, domicilio real Mariano Moreno 948.
3- Alfredo FERNANDEZ, DNI. 7. 476.071, estado civil casado, jubilado, domicilio real Coronel López 3384.
VII- DERECHO.
Fundo el derecho de mi poderdante, a la acción instaurada, en lo dispuesto por los arts. 2351, 2475, 3417, 3418, 4015, 4016, y concordantes del Código Civil, ley 14.159, doctrina y jurisprudencia del fuero sobre el particular.

VIII- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S respetuosamente solicito:
1.- Me tenga por presentado, por parte y con domicilio legal constituido.
2.- Por iniciada la presente demanda y ofrecida la prueba pertinente.
3.- Se agreguen las documentales acompañadas, y se exima de copia para traslado en atención al número de las mismas, conforme al 121 del C.P.C.y C.
4.- Se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la existencia de la presente acción, ello conforme al art. 229 del C.P.C. y C.
5.-En su oportunidad se haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con costas a los demandados.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.-

 #229311  por Mordisco
 
PROMUEVE DEMANDA DE USUCAPION

ACTOR: MORENO, CECILIA.
DEMANDADO: CURTI, LUCÍA PAULA.
MATERIA: USUCAPIÓN.


Señor Juez:

Moreno, Cecilia por derecho propio, con domicilio real en Bulnes 736 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de la Dra. Abuchanab, María Constanza, constituyendo domicilio legal en Rodríguez Peña 565 P.B. de la misma Ciudad a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO
Que vengo por el presente a promover formal demanda de ADQUISICIÓN DE DOMINIO POR USUCAPION contra Curti, Lucía Paula y/o propietarios del inmueble ubicado en Mendez de Andes 185 (hoy Arturo Jauretche 185) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, individualizado según datos de catastro como Circunscripción Sección 45, Manzana 121, Parcela 12, Partida Inmobiliaria 174.691, con una superficie de 205.49m2.
El dominio del inmueble que se pretende usucapir se encuentra anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, bajo el folio 25.
En merito a la documentación que se adjunta y se glosara en autos, prueba que se producirá, el derecho invocado y hechos que se acreditaran, solicito se haga lugar a esta demanda en todas sus partes y como consecuencia de ello se ordene la cancelación de la inscripción citada y se impongan costas a los demandados.

II. ANTECEDENTES DE DOMINIO Y DESCRIPCIÓN DEL BIEN
De acuerdo al título el inmueble se designa como parcela 12 de la manzana 121 con frente a la calle Mendez de Andes 185 (hoy Arturo Jauretche 185)entre las calles Otamendi y Campichuelo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; mide 8,75 metros de frente a la calle Mendez de Andes, por 13,78; 4,95; 4.75; 16,45 metros de fondo, o sea una superficie total de 205,49 metros cuadrados.
De acuerdo con el certificado de dominio que se adjunta la titularidad del inmueble se encuentra a nombre de doña Curti, Lucía Paula desde 1965.
El inmueble se encuentra perfectamente deslindado y medido en el plano de posesión que realizara por intermedio del agrimensor Oscar Delgado que esta identificado con el numero 253 que se adjunta al presente.

III.- HECHOS QUE ACREDITAN LA POSESION CON ANIMO DE DUEÑO
El inmueble objeto de este juicio lo ocupo desde aproximadamente el año 1980.
Durante la década de 1970 a 1980 viví con mi familia en el inmueble lindero al que actualmente ocupo y pretendo usucapir.
Ante el abandono en que se encontraba el lote comencé a cultivar la tierra en la cual sembraba y cosechaba legumbres y hortalizas exteriorizando así mi posesión con animo de dueño.
Aproximadamente en el año 1980 comienzo a construir un galpón y su respectivo acceso desde la calle con el objeto de destinarlo a guardar herramientas y distintos objetos de mi propiedad, acreditando de esta forma la exteriorización de los actos materiales que demostraban la posesión del inmueble.
Mas adelante durante le año 1982 y 1985, realizo los primeros trabajos en cuanto a la colocación de bases y cimientos en lo que luego seria mi vivienda permanente.
De esta forma y con grandes sacrificios propios y de su familia el suscripto fue construyendo su casa en el lote objeto de esta usucapión hasta su total finalización, a la que se arribo luego de aproximadamente cinco años.
En 1986 solicite la conexión de energía eléctrica a SEGBA que tramito por expediente N° 122 acompañándose los correspondientes recibos que así lo demuestran.
En 1989 se abonaron los impuestos y Tasas Municipales que se adeudaban sobre el inmueble en los últimos nueve años y a partir de esa fecha se fueron abonando en forma regular a cada vencimiento. Se adjuntan los recibos correspondientes.
De igual modo abone a partir del año 1990 el Impuesto Inmobiliario acompañándose los recibos que así lo acreditan.
Todos estos pagos fueron realizados con animo de dueño y durante las mismas fechas que indican los mismos, con lo cual se acredita fehacientemente el animus domini, fue realizado en forma continua e ininterrumpida a través de mas de veinte años, razón por la cual oportunamente se deberá hacer lugar a la presente acción.

IV.- DILIGENCIAS PARA DETERMINAR EL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS
Como ignoro el domicilio de la demandada Curti, Lucía P. y cualquier dato tendiente a localizarlo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 681 del Código Procesal, solicito se libren los pedidos de informes allí indicados, para con su resultado determinar si deben ser citados por edictos.
Para el diligenciamiento de los mismos deberá autorizarse al suscripto.

V.- CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS DEL ART. 679 DEL CODIGO PROCESAL
Con el plano confeccionado por el agrimensor Delgado Oscar y registrado con el N° 253 se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 679 inc.3° del CPCC.
En lo que atañe al informe requerido por el inciso 2° se acompaña certificado expedido por el Registro de la Propiedad de la Capital Federal, en el que pese haberse solicitado para el juicio de usucapión y lo determinado por la norma procesal pertinente, no informa sobre los datos personales de los titulares de dominio.
A efectos de suplir la deficiencia informativa apuntada, como así también para cumplir con la norma legal citada, solicito se ordene oficio al Registro de la Propiedad de la Capital Federal, para que informe sobre los datos que omitió proporcionar.

IV.-PRUEBA
Como prueba de los hechos invocados ofrezco las siguientes medidas:

a) DOCUMENTAL: Se acompaña la siguiente documentación: plano posesorio; catorce comprobantes de compra de materiales; libreta de enrolamiento; fotocopia del documento nacional de identidad; cincuenta comprobantes de pago de O.S.N. (hoy Aguas Argentinas); setenta y nueve facturas de SEGBA (hoy Edesur); treinta y cuatro comprobantes de pago de impuesto inmobiliario; treinta comprobantes de pago de Gas del Estado (hoy Metrogas); cuarenta comprobantes de pago de la tasa Municipal.
b) INFORMATIVA: Se libren los siguientes oficios de pedidos de informes:
1.- A LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: A fin de que informe sobre los siguientes puntos: a) si los cuarenta comprobantes de pago de tasa municipal que se agregaran son auténticos y si fueron recibidos los pagos allí indicados; b) si el inmueble correspondiente a la partida 54 se encuentra al día en el pago de servicios municipales que afectan al mismo.
2.- A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA CAPITAL FEDERAL: a) autenticidad de los treinta y cuatro comprobantes de pago de impuesto inmobiliario que se adjuntan; b) si los pagos allí indicados fueron percibidos por esa dirección; c)si el referido inmueble se encuentra al día con los pagos respecto del impuesto inmobiliario.
3.- AL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS: A fin de que informe sobre el domicilio denunciado por la Sra. Curti, Lucía Paula al gestionar su Documento Nacional de Identidad.
4.-A SEGBA (HOY EDESUR): A fin de que se informe si los recibos que se acompañaran fueron otorgados por esa empresa a la Sra. Moreno, Cecilia en el expediente N° 258.
5.-A GAS DEL ESTADO (HOY METROGAS): A fin de que informe si los recibos que se acompañan fueron otorgados por esa empresa a la Sra. Moreno, Cecilia.
c) CONFESIONAL: Se designe audiencia a fin de que los demandados absuelvan posiciones y reconozcan documentos a tenor del pliego que oportunamente se acompañara.
d) TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas quienes depondrán en base a los interrogatorios que oportunamente se acompañaran en autos:
1.-Mobbili, María Teresa, almacenera, Mendez de Andes 193 (hoy A. Jauretche 193).
2.-Romay, Silvia, médica, Mendez de Andes 202 (hoy Jauretche 202).
3.-Defelippe, Gabriela, farmacéutica, Otamendi 698.
a) INSPECCION OCULAR: Que a efectos de determinar el estado de ocupación por parte de mi mandante del inmueble motivo de autos, como así también inventariar el mismo, solicito que oportunamente el Sr. Actuario se constituya en el mismo y realice la inspección ocular correspondiente informando posteriormente de dicha circunstancia a V.S.

VII.-DERECHO
Fundo mi derecho a la inspección instaurada en lo dispuesto por los arts. 2351, 4015, 4016 y siguientes y concordantes del Código Civil; ley 14.159; y arts. 679 y 680 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, Doctrina y Jurisprudencia del fuero sobre el particular.

VII.-PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. respetuosamente solicito:
1.-Me tenga por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido.
2.-Por iniciada la presente demanda y ofrecida la prueba pertinente.
3.-Se ordenen las medidas solicitadas en los puntos IV Y V del presente.
4.-En su oportunidad se haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con costas a la demandada.
Quiera V.S. proveer de conformidad
Será Justicia.
 #229518  por cristianlaplara
 
Agradezco la respuesta de mordizco. Sucede que por las circunstancias particulares de los hechos, entre ellas que el titular registral nacio en 1902, es obvio que está muerto. Ademas el inmueble esta en un pueblito, con lo cual los testigos saben vida y obra de todos y puede dificultarse su declaracion! Por ello me interesaria definir si en caso de un heredero declarado, con la inscripcion de un bien ordenada pero no realizada, que tiene la desventura de morirse (para complicarme el caso, si me permiten el humor negro) ha ingresado el bien en su patrimonio y justifica la apertura de su sucesion. Si está muerto y no tiene herederos su herencia estaria vacante y tengo que ir contra provincia de bs as. Aunque sigo considerando la solucion de mordizco como viable pero en mi caso arriezgada. Muchas Gracias.
 #229549  por cristianlaplara
 
Hola. Gracias a todos por las opiniones. En especial a mordizco. Creo que encontre la solucion "La debida integracion de la listis solicitada por quien pretende se declare a su favor la adquisicion de inmueble por prescripcion no se logra acudiendo a la iniciacion del proceso sucesorio del propietario fallecido, sino mediante la citación por edictos de los herederos o de quienes puedan considerarse con derecho (art. 343, Cód. Procesal) y la intervencion del defensor oficial. (CNCiv., sala F 1996/02/15, Vera Sanchez, Fernando y c. Risorti de Fishburne, Lydia E. sucs. y otro"; LA LEY, 1997-D, 45-JA 1997-II,sintesis). Muchas Gracias!!!

 #229897  por Mordisco
 
Subi 4 archivos sobre usucapion en este post

viewtopic.php?t=25860

Te recomiendo especialemente el 1º y 2º arhivo que lo leas
 #229906  por Mordisco
 
cristianlaplara escribió:La solucion de mordizco está buena. Pero me causa cierta inseguridad que los testigos metan la pata (puede pasar). Si denuncio que el titular está muerto: tendre que hacer la sucesion del heredero declarado? es oponible a los poseedores veinteañales? Porque si no tengo que abrir la sucesion, por ahi es más seguro que de vista a la provincia, aunque la herencia tampoco seria vacante, que quilombo. Hace 12 horas que pienso y no le encuentro la vuelta!!!
Segun Ley 14159 reproducida en la mayoria de los codigos procidementales

TÍTULO VI - LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES

ARTÍCULO 24.- En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículo 4015 y concordantes del Código Civil) se observarán las siguientes reglas:

a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas;

b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción;

c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión;

d) En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.

Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o municipios.

ARTÍCULO 25.- El precedente artículo se tendrá por incorporado al Código Civil y se aplicará de inmediato a todos los juicios de adquisición de inmuebles por prescripción, en los que aun no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada.



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Antes de la entrada en vigencia de la ley 14159 las sentencias de usucapion se basa exclusivamente en 2 cosas, el pago de impuesto y la información sumaria de 2 vecinos, pero luego se observo la falta de honestidad en los testigos, y en la decada de 1.950 se implementa esta ley por lo cual se establece que la sentencia no se podra basar exclusivamente en los testigos y el pago de los impuestos pierde tambien preponderancia, siendo tan solo un indicio que deberá ser valorada a luz de otras pruebas a los efectos de acreditar el animus domini

 #229908  por Mordisco
 
COMENTARIOS DE LOS ART 24 Y 25 DE LEY 14159


1. Constitucionalidad. -
Los arts. 24 y 25 de la ley 14159 han sido dictados por el Congreso en ejercicio de sus facultades, porque es atribución de él establecer los requisitos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento de los derechos que establece el art. 4015 del C. Civil.

2. Adquisición del dominio por usucapión. -

Para adquirir el dominio por usucapión no basta haber poseído el inmueble durante el período legal, sino que es necesario haber obtenido sentencia judicial declarando operada la prescripción adquisitiva, y ahora además haberla inscrito en el Registro de la Propiedad -art. 2505 Ver Texto, Cód. Civil, modificado por la ley 17711 - .

3. Naturaleza de la acción. -
Es personal, no real, la acción prevista en la ley 14159.

4. Juicio contencioso. -
La forma de instrumentar el título del dominio adquirido por usucapión es el juicio contradictorio, debiendo observarse con estrictez las reglas del juicio ordinario en todas sus etapas.

5. Partes en el juicio: propietario desconocido. -
En los juicios por prescripción adquisitiva debe trabarse la litis entre quien pretende usucapir el inmueble y el titular del dominio o quien asuma su defensa, para cuya individualización y hacer posible su citación es que requiere la ley la certificación o información del Registro de la Propiedad sobre el inmueble objeto de la posesión.

Si no fuera posible establecer con precisión quién figura como dueño al tiempo de promoverse la demanda, se debe proceder en la forma que determinan los códs. de proc. para la citación de personas desconocidas, o sea, la publicación de edictos, y luego de ello al nombramiento del defensor de ausentes para que lo represente en el juicio. Será nulo el procedimiento si no intervino en el juicio el propietario; ni el defensor oficial en su representación ante el resultado negativo de las publicaciones de edictos, pues se estará entonces en presencia de un caso de indefensión que debe traducirse en la declaración de oficio de tal nulidad, que es absoluta y manifiesta.

La citación por edictos del propietario desconocido no se suple con la intervención del representante legal de la Nación, provincia o municipalidad, ya que la ley prevé su actuación como parte juntamente con el particular afectado, éste defendiendo la titularidad de su dominio y aquél el derecho potencial del Estado sobre los bienes que carecen de dueño, sin que la intervención de uno excluya la del otro aunque en estos supuestos la intervención estatal se limita al control y supervisión del cumplimiento de los requisitos legales, sin asumir el carácter de "parte" litigante. Otros fallos han resuelto que después de la reforma del decreto-ley 5756/58, si en el juicio de usucapión no existe interés fiscal comprometido, no corresponde la intervención del representante del Estado nacional, provincial o de la comuna, no configurándose tal interés fiscal por el simple abandono del inmueble, que de todas formas no implica el dominio liso y llano del Estado, el cual debe ser acreditado en la oportunidad procesal, ni, mucho menos, si han sido bien individualizados los propietarios del inmueble que se pretende usucapir.
Tampoco es parte en estos litigios el ministerio público fiscal.

6. Allanamiento a la demanda. -
En el caso de usucapión la ley exige actos posesorios, y no una expresión de voluntad del titular del dominio, que se despoja de él mediante la forma del allanamiento a la demanda, pues esto constituiría un modo disimulado de trasmisión del dominio, y no la declaración estatal de su otorgamiento a quien tuvo la posesión durante el tiempo requerido por la ley, pudiendo desestimarse la demanda no obstante la conformidad prestada por el fiscal de Estado y el defensor de ausentes, ya que estos funcionarios no pueden realizar actos de disposición, y tal importa en definitiva el virtual allanamiento a la demanda, sin tener poderes especiales para ello.

7. Sustitución del plano de mensura. - (S/ CCiv.F, 5/12/67, LL 132-1070-S-18.656 y JA 1968-III-43, f. 15.573.)
El plano que exige el inc. b de este artículo tiene por objeto individualizar y ubicar el inmueble a usucapir, por lo que puede ser reemplazado por una copia conformada por el ingeniero jefe de sección del departamento de construcciones de la Municipalidad, o por informes catastrales de los cuales surja que el inmueble se individualiza y ubica en un plano oficial.

8. Pago de impuestos o tasas. -
El pago de los impuestos que gravan al inmueble, después de la
modificación introducida por el decreto-ley 5756/58, ha perdido el carácter de prueba decisiva de la posesión que revestía en el sistema primitivo de la ley 14159 Ver Texto, habiendo vuelto a ser un mero
acto exteriorizante del animus domini o rem sibi habendi del usucapiente.
El pago de los impuestos debe hacerse a nombre de quien pretenda prescribir, por lo que resulta insuficiente como medio probatorio un certificado fiscal sobre inexistencia de deuda por impuestos inmobiliarios. Para otros fallos, el hecho de que los recibos por impuestos se hallen en poder de quien acciona por adquisición del dominio por prescripción, hace suponer, salvo prueba en contrario, que ha sido él quien pagó tales impuestos.

La ley no exige que el pago de las obligaciones fiscales haya sido efectuado en las oportunidades fijadas por la autoridad competente, ni por todo el trascurso de la posesión adquisitiva, por lo que, al menos como elemento corroborante, resulta suficiente la acreditación del pago de impuestos durante cierto tiempo.

En muchos casos se ha negado eficacia probatoria como exteriorización del animus domini, al pago de impuestos atrasados realizado de una sola vez, máxime si se lo hizo poco antes de iniciarse la demanda de usucapión, y aún más si lo fue varios meses después de promovida; o bien, que es sólo desde la fecha de tal pago, en adelante, que puede computarse el plazo de la prescripción adquisitiva. Para otros, aun cuando el pago de los impuestos atrasados se haya efectuado en un solo acto, cabe hacer lugar a la usucapión si existen otros elementos probatorios suficientes, ya que a lo sumo ese pago único fuera del tiempo apropiado, podrá importar una duda sobre la buena fe del poseedor, la que no constituye un requisito para la adquisición del dominio por la usucapión larga.

De todas maneras, la falta de acreditación del pago de impuestos y tasas sobre el inmueble no constituye un obstáculo para el éxito de la demanda por usucapión, si con otras probanzas se ha acreditado el derecho invocado; máxime si el inmueble poseído no podía ser empadronado a los fines de la liquidación de los impuestos territoriales , o si la Dirección de Rentas informó que no podía certificar sobre el pago de 30 años a la fecha, por no existir antecedentes.

9. Prueba testifical. -
En el régimen de la ley 14159 Ver Texto es ineficaz, por sí sola, la prueba testimonial, que debe ser corroborada por otros elementos ; pero ello no significa atribuírle un valor secundario cuando concurre con otras probanzas, ni importa exigencia alguna respecto de la valoración que le corresponda frente a la restante prueba rendida.

La prueba testifical debe ser fidedigna, completa y concluyente, sin que pueda dejar dudas sobre los hechos que autoricen a tener por cumplida la usucapión.

10. Otras pruebas corroborantes. -
En cuanto a la prueba corroborante no testifical, no es necesario
que cubra todo el plazo de la prescripción, quedando librado al prudente arbitrio del juez apreciar a cuánto tiempo atrás debe remontarse, aunque, obviamente, su antig�edad debe ser de alguna época bastante anterior a la demanda, puesto que de otra manera ningún valor tendría como corroborante de sus dichos.

Se ha admitido como tales: un informe policial, las presunciones resultantes de partidas del Registro Civil, la inspección ocular , el haberse efectuado las diligencias de revaluación del año 1955 en la Prov. de Bs. As. , la construcción de obras en el terreno, aunque se lo hiciera sin aprobación administrativa y en contravención a normas municipales sobre policía de la edificación y de orden fiscal.

11. Domicilio de los prescribientes. -
No es obstáculo legal para la procedencia de la prescripción adquisitiva, la circunstancia de que los prescribientes no se domiciliaran en el inmueble a usucapir al tiempo de promoverse el juicio, ya que la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro .

12. Efectos de la sentencia. -
La sentencia dictada en los juicios de usucapión son "mere declarativas"
y con efectos erga omnes.

El fallo que rechaza la demanda de usucapión no impide que el poseedor reitere su intento, cuando se funda en la falta del tiempo requerido para usucapir, y tampoco importa reconocer a los terceros impugnantes ius possidendi ni ius possessionis sobre la cosa objeto de la acción, por ser ello cuestión extraña a la relación jurídico-procesal.
 #312235  por edgar81
 
hola, tengo una pregunta: Que excepcion puedo interponer anta una demanda de usucapion
 #312304  por marale
 
edgar81 escribió:hola, tengo una pregunta: Que excepcion puedo interponer anta una demanda de usucapion
Mira en realidad la usucapion es un juicio meramente declarativo que puedo volverse contencioso. Habria que ver bien que elementos de prueba tiene la persona que desea prescribir.
Suerte
 #312485  por edgar81
 
El tema es asi: mi cliente compro un terreno, hace 25 años, pero nunco lo habito por que vive en otro pueblo.
Hace 7 años la municipalidad construyo un barrio en ese terreno, el cual es propiedad registral de mi cliente, y la municipalidad esta haciendo un juicio de usucapion. ¿que puedo hacer en este caso, que excepciones puedo interponer o como hago para repeler esta desposesion?
 #312780  por Mordisco
 
Te tiro un dato, si la municipalidad en alguna oportunidad formulo una propuesta de compraventa al titular, se PRODUCIRIA LA INTERRUPCIÓN de la usucapion, de tal manera que se reiniciria desde el principio el computo de la prescripcion adquisitiva (lo lei en un fallo, si te sirve lo busco entre mis apuntes)