Cám. Trabajo Sala II - Resistencia (Chaco) - 14/04/04 - Díaz, Ramón E. c/ Majewsky Ernesto W. y/u otro.
Procede la confirmación de la sentencia que hace lugar a la demanda por despido indirecto incoada por un trabajador con licencia por enfermedad inculpable quien no percibió un mes de remu-neración, si se acreditó que el actor se encuen-tra comprendido en el segundo segmento del art. 208, LCT (t.o. 1976), por tener carga de familia, toda vez que se jus-tifica la ruptura del vínculo ante la no negada falta de pago, atento a que éste es un incum-plimiento de magnitud que configura por sí solo una gruesa injuria.
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--------------------------------------"NOVO JOSE EDUARDO c/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA s/ DESPIDO Y COBRO DE PESOS".- CAUSA Nº 55.899 JUZG. 4
REG. SENT. DEF. Nº 333
La calificación de la injuria como acto u omisión de una de las partes que afecta intereses legítimos de la otra y no consienten la prosecución del vínculo, se encuentra sujeta a la valoración de los jueces, debiendo tener estos especial consideración respecto del caráácter de las relaciones y las modalidades y circunstancias personales de cada caso.
La injuria laboral estáá dada en general por todo acto u omisión en que puede incurrir, tanto el trabajador como el empleador, que importen daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o intereses de una de las partes, o sea que para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación de contrato.
Es esencial para determinar la gravedad de la injuria, la existencia de una violación (grave) de un deber contractual de prestación o de conducta, el caráácter personal y comunitario de la relación de trabajo, determina un régimen peculiar de los deberes de prestación, en orden a su violación, y son motivo de resolución de la relación por causa de dicha violación.
Además integra el derecho de proceder de buena fe, descripto supra, el requerimiento a la contraparte previo a resolver el vínculo, puesto que el deber de tender a la conservación del empleo con base en la norma del artículo 10 de la ley de contrato de trabajo se impone a través de la compaginación de dicha norma con la de los arts. 62 y 63 del referido ordenamiento legal.
El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que debe dejar margen de duda.
Al respecto ha sostenido mayoritaria-mente la Doctrina iuslaboralista que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, frente a la seguridad social (por ejemplo, el pago de aportes jubilatorios a la ANSES y la falta de retención del aporte correspondiente al trabajador) constituye una grave infracción contractual (injuria) que, previa intimación justifica que el trabajador se dé por despedido (art. 242) (Cfe, Fernández Madrid, J.C. "Leyes Fundamentales del Trabajo", pág.51
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ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME