Poder Judicial de la Nación
Causa N° 42.595 “Farías, Oscar Luis y otro en autos: s/ infracción ley 23.737”.
Juzgado N° 12 - Secretaría n° 23.
Reg. 68
//////////////nos Aires, 12 de Febrero de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-
Los presentes actuados llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. Perla I. Martínez de Buck, a fojas 120/4 contra la resolución de fojas 109/113, mediante la cual el Juez de grado resolvió decretar los procesamientos sin prisión preventiva de Oscar Luis Farías y Julio Alfredo Pedrini por existir elementos de convicción suficientes para considerarlos como autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido en el artículo 14, párrafo segundo de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en los artículos 306 y 310 del C.P.P.N., y mandar trabar embargo sobre los bienes y dinero de los nombrados hasta la suma de $70, como así también suspender el trámite de las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 18 de la ley 23.737 a efectos de que, tanto Farías como Pedrini, realicen un tratamiento curativo respecto del consumo de estupefacientes.
II.-
La defensa de los imputados motivó el recurso de apelación en la afectación al derecho de libertad -artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional- y en la falta de concurrencia de los requisitos previstos por el artículo 230 bis del Código de rito, habida cuenta lo irregular del procedimiento policial, por lo que solicitó se declare la nulidad del mismo. Subsidiariamente, acusó de inconstitucional la norma en virtud de la cual se procesó a sus pupilos, por afectar principios reconocidos en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales incorporados a ella (ver escrito de fs. 120/4).
En el escrito de fojas 134/5, en ocasión de presentar el informe previsto a tenor de lo dispuesto por el artículo 454 del Código de rito, la Sra. Defensora Pública Oficial reeditó los argumentos recursivos desplegados con anterioridad.
III.-
Las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 4 de julio de 2008 a consecuencia del procedimiento policial llevado a cabo por personal de la Comisaría 36° de la P.F.A. Según la declaración testimonial del Sargento Roberto Sánchez, siendo las 13:00 hs., en oportunidad en que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional, observó a dos masculinos ascender rápidamente al asiento trasero de un automóvil que se hallaba estacionado sobre la calle Somellera, en el interior de la villa Fátima, conducido por una tercera persona. Que luego, dicho vehículo se dirigió rápidamente hacia la calle Mariano Acosta y que al llegar a la esquina de Riestra dobló hacia la izquierda en forma de U, retomando en sentido contrario la primera de las nombradas. En virtud de dicha circunstancia procedieron a interceptar el rodado y solicitaron a los ocupantes del asiento trasero que desciendan del mismo. En esa ocasión, el Sargento pudo observar sobre el asiento, un envoltorio de nylon blanco, el cual verificó, contenía una sustancia vegetal verde amarronada similar a la picadura de marihuana procediendo al secuestro del mismo. A su vez, requisó a los dos individuos, secuestrando de las ropas de uno de ellos un envoltorio de nylon transparente conteniendo en su interior tres trozos compactos de color blanco, en forma de tiza similar al clorhidrato de cocaína (cfr. declaración testimonial del Sargento Roberto Sánchez de fs. 1/2, acta de secuestro de fs. 7 y declaración de los testigos del procedimiento de fs. 8 y 9, todas de los autos principales).
IV.-
En cuanto al planteo de nulidad que expusiera la defensa, no vislumbran los suscriptos afectación alguna al derecho a la libertad derivado de la actuación policial. En efecto, consideramos que las circunstancias descriptas en el Poder Judicial de la Nación acta de procedimiento obrante a fojas 1 resultaron suficientes para detener la marcha del automóvil. A su vez, dicho proceder generó, una vez advertido sobre
uno de los asientos el envoltorio de nylon blanco conteniendo una sustancia similar a la picadura de marihuana, la coyuntura que despertó en los preventores la sospecha razonable conforme el artículo 230 bis del Código ritual que diera lugar a la requisa personal y posterior detención. Con ello es que vemos satisfechas las limitaciones programadas en el mencionado artículo, traducidas en “circunstancias
previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas”.
Sobre la materia, esta Sala tiene dicho que “[l]a leyacertadamente concede a las fuerzas de seguridad ciertas facultades excepcionales orientadas a la prevención del delito, de ahí que la policía se encuentra obligada ex ante a verificar si en el caso concreto la ley ampara su intervención. Lo que no puede tolerarse es que el funcionario policial, una vez invadido el espacio de libertad del individuo, fuerce los presupuestos legales para legitimar su intervención, en dirección a que, después de la intromisión aparezca la sospecha del delito que desde un comienzo debiera haber justificado el procedimiento.” (c. 39.850, “Amaya, José Norberto, reg. 1386, rta. 22/11/2007).
Una interpretación a contrario sensu nos permite sostener que en el caso de autos, se vieron acreditados los extremos justificantes de la actividad policial. En efecto, las razones que llevaron a interceptar el vehículo y el hecho de haber advertido el envoltorio de nylon blanco arrojado sobre el asiento, generaron la sospecha objetiva que justificó la posterior requisa.
V.-
Ahora bien, la conducta atribuída a los incusos fue encuadrada prima facie en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal - segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737-. Por tanto, sobre aquella base los suscriptos habremos de expedirnos al respecto :
Tal como venimos sosteniendo conjuntamente desde el fallo en la causa n° 42.244, caratulada “Avila, Claudio y otro”, resuelta el 2 de diciembre de 2008, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, apartado segundo de la ley 23.737 por traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal, por su irreconciliable pugna con el artículo 19 de la Ley fundamental y menoscabar el libre acceso del derecho a la salud (arts. 14, 14 bis, 16, 19, 28, 33 C.N., 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras normas relativas al derecho a la salud contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional) y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida disponiendo el sobreseimiento de los imputados en virtud de lo dispuesto por el artículo 336, inc. 3 del C.P.P.N., lo que así votamos.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 14, apartado segundo de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.).
II. REVOCAR la decisión apelada y SOBRESEER a Oscar Luis Farías y Julio Alfredo Pedrini, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar en una figura legal, atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad del primer punto dispositivo de la presente, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (art. 336, inciso 3° del C.P.P.N.).
Registrese, hagase saber y devúelvase sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo: Eduardo R. Freiler, Eduardo G. Farah, Jorge Luis Ballestero.
Ante mí: Sebastián Casanello.
"2017, te espero - UNITE".