Convenios de liquidación de sociedad conyugal en el divorcio por presentación conjunta: validez del convenio suscripto antes de la extinción del régimen patrimonial matrimonial
Ante la problemática −recurrente en la doctrina y jurisprudencia− suscitada en torno a los acuerdos suscriptos con anterioridad a la fecha de inicio del juicio de divorcio por presentación conjunta, pero incorporados al expediente con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, el 15/3/2005 el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 3 de Lomas de Zamora en la causa "M. de R., A. M. y R., J. A. s/divorcio (art. 215 CCiv.)" dictó un pronunciamiento a favor de la validez del convenio.
En el caso los ex cónyuges efectuaron su presentación conjunta el 22/10/2002, conforme a los arts. 215 y 236 CCiv. No acompañaron el convenio relativo a la "sociedad conyugal", firmado el 21/10/2002. Con posterioridad al dictado de la resolución judicial que decretó el divorcio vincular se incorpora el mencionado convenio, y la esposa opone su invalidez argumentando que fue suscripto antes de la disolución de la sociedad conyugal. En la sentencia dictada por el tribunal de familia se consideró que "...son válidos los convenios de liquidación de sociedad conyugal suscriptos por los cónyuges antes de la presentación del escrito judicial que peticiona el divorcio por presentación conjunta pero en el marco de éste y agregados al expediente con posterioridad a la sentencia que acoge la pretensión" (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 21/10/996, JA 1997−II−6191
Se debe tener presente que hubo ejecución parcial del convenio con anterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio, pero después de la presentación conjunta y que la extinción del régimen patrimonial matrimonial entre cónyuges se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el art. 1306 CCiv. Señálase especialmente que la ejecución que siguió a la formulación del convenio constituye el argumento determinante a favor de su validez; quedando así reforzada la solución del conflicto: "... se acredita con la documentación acompañada a fs. 63/95 que el acuerdo ha sido ejecutado parcialmente. De esta manera, resulta contradictorio el cuestionamiento hacia un convenio que fue suscripto voluntariamente y, aun, ejecutado en alguno de estos puntos, a favor de la oponente. De negarle eficacia, se produciría un abuso de derecho (art. 1071 CCiv.)".
FALLO COMPLETO
REG.Nº 160 REG.Nº 95
En la ciudad de Lomas de Zamora, a los 15 días de marzo de 2005, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces del Tribunal de Familia Nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Doctores Gabriel C. Díaz Dopazo, Enrique Quiroga y María Silvia Villaverde, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de proceder a la homologación en los autos caratulados: M. DE R., A. M. y R., J. A. S/ Divorcio (art. 215 Código Civil ) Expte. Nº 24190, se procedió a practicar el sorteo de ley resultando del mismo el siguiente orden de votación: María Silvia Villaverde, Gabriel Díaz Dopazo y Enrique Quiroga.-
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿ Corresponde homologar el acuerdo al que se ha arribado a fs. 42/44?
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARIA SILVIA VILLAVERDE DIJO:
I) La actual legislación permite a los cónyuges, en su presentación conjunta, acordar lo vinculado con la forma en que habrá de liquidarse la sociedad conyugal, supeditado al dictado de la sentencia y a la aprobación del juez (art. 236, 205, código Civil según ley 23.515), por lo que tales acuerdos no pueden ya considerarse alcanzados por la nulidad que se desprende de los art. 1217 y 1219 del Código Civil (SC, Buenos Aires, octubre 27 – 987) La Ley, 1988-A, 333 – JA 1989-III-757.
Se trata de una norma especial de carácter procesal contenida en la ley de fondo que autoriza a programar con anterioridad las cuestiones patrimoniales que se van a presentar al juez. (SC Buenos Aires, febrero 17-987, LL 7987-C, 349)
Más, el caso que nos ocupa, reúne caracteres distintivos y peculiares a tener en cuenta. Es así como, de la lectura del convenio que se halla agregado a fs. 42/44, surge que el mismo fue suscripto por las partes con fecha 21 de octubre de 2002, siendo que la presentación conjunta fue iniciada al día siguiente, es decir, el 22 de octubre del mismo año.
Con una interpretación ceñida estrictamente al texto, podríamos concluir rápidamente que, por tratar el convenio en cuestión la liquidación de bienes gananciales de los cónyuges, y habiendo sido éste celebrado con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, resultaría nulo por hallarse encuadrado en las prohibiciones del artículo 1218 del Código Civil, que impide realizar entre esposos cualquier convención relativa al derecho a los gananciales de la sociedad conyugal. Al respecto, no existen dudas que cualquier convenio de liquidación de los bienes conyugales celebrado como acto previo e independiente a la disolución de la sociedad conyugal es absolutamente nulo.
Sin embargo, “la situación cambia cuando ese acto es parte de un todo constituido por la presentación de la demanda de divorcio, en el mismo acto, o cuando un convenio anterior (por escasos días) es ratificado luego durante la tramitación del proceso, cumpliéndose lo pactado” (SC, Mendoza, Sala 1º, octubre 21-996, JA, 1997-II-619)
Al respecto, las Dras. Grosman y Minyersky han dicho que “los acuerdos sobre liquidación de bienes gananciales son negocios jurídicos condicionados a la separación judicial de los bienes, plenamente eficaces aún cuando se instrumentaran con anterioridad, pero sujetos a la mentada disolución que actúa como elemento operante” (Grosman, Cecilia P. y Minyersky, Nelly, “Los convenios de liquidación de la sociedad conyugal”, Bs. As., 1976 pag. 38/39).
“Cualquiera sea el sistema de interpretación que se ensaye, ya sea que se indague cuál ha sido la voluntad del legislador al momento de creación de la norma, o se la analice sobre la base del sentir social existente al momento de su aplicación, en ambas hipótesis se llegará a la conclusión de que los convenios de división de bienes, condicionados en cuanto a su funcionamiento, ejecución y efectos, a la disolución de la sociedad conyugal, no configuran aquellos contratos prohibidos por el art. 1219 del Código Civil” (Grosman, Cecilia P. y Minyersky, Nelly, “Los convenios de liquidación de la sociedad conyugal”, Bs. As., 1976 pag. 106/107).
Siguiendo la misma postura, la jurisprudencia ha dicho que “son válidos los convenios de liquidación de sociedad conyugal suscriptos por los cónyuges antes de la presentación del escrito judicial que peticiona el divorcio por presentación conjunta pero en el marco de éste y agregados al expediente con posterioridad a la sentencia que acoge la pretensión” (SC, Mendoza, Sala 1º, octubre 21-996, JA, 1997-II-619).
En el caso que nos ocupa, encontramos constancias suficientes que acreditan que éste convenio fue suscripto “en el marco del divorcio por presentación conjunta”. Téngase en cuenta que el mismo fue celebrado por las partes a tan sólo un día de diferencia de la presentación del divorcio.
De esta manera, no puede decirse que se este vulnerando el orden público debido a que se firmó un convenio el día 21 de octubre, presentándose la demanda el 22 del mismo mes. El consentimiento fue dado libremente, estando en ese momento los cónyuges separados de hecho.
Asimismo, nótese que inserto en el convenio atacado, hallamos referencia a los autos en cuestión, cuando en el mismo dice: “atento a la existencia de los autos “M., M. A. y R.,, J.A. s/ divorcio (art. 215 Código Civil) que tramitan por ante el fuero de familia …”
Es evidente, pues, que el acuerdo que las partes voluntariamente firmaron ha sido suscripto para la presentación en el expediente de divorcio. La actividad desarrollada por los cónyuges, plasmada en el convenio, muestra claramente la finalidad de los participantes.
Conforme lo expuesto precedentemente, sólo abusando de la rigurosidad ritual e ignorando la realidad jurídica podría concluirse que el acuerdo no ha sido firmado en el marco del divorcio por presentación conjunta.
Al respecto, se ha dicho que “el magistrado, al avocarse al análisis de estos acuerdos entre cónyuges, debe realizar un balance exhaustivo teniendo en cuenta los intereses en juego y buscando establecer la verdadera finalidad que se persigue con los acuerdos, es decir, si con ellos se busca alterar el régimen patrimonial matrimonial durante su vigencia o por el contrario, si se pretende realizar una liquidación anticipada y condicional, sujeta al requisito legal de eficacia que es la sentencia que disuelva la sociedad conyugal por una de las causas legales” (Graciela Medina, “El divorcio por presentación conjunta y los convenios de disolución de la sociedad conyugal”,
Entiendo que, en este caso, la finalidad del acuerdo presentado fue claramente realizar una liquidación anticipada y condicional.
Asimismo, se debe destacar que, tal como se acredita con la documentación acompañada a fs. 63/95 el acuerdo ha sido ejecutado parcialmente. De esta manera, resulta contradictorio el cuestionamiento hacia un convenio que fue suscripto voluntariamente y, aún, ejecutado en alguno de estos puntos, a favor de la oponente. De negarle eficacia, se produciría un abuso de derecho (art. 1071 del Código Civil)
“La manifestación de voluntad se expresa perfectamente ejecutando con posterioridad a la disolución lo convenido con anterioridad a ésta; el cumplimiento de lo acordado es la fórmula inequívoca de demostrar la común voluntad de aceptación” (conf. fallo del 14/9/87, LL 1989-B-67)
De esta manera, una vez que los esposos luego de la sentencia de divorcio, dan cumplimiento a lo convenido en el acuerdo suscripto, le han dado fijeza y validez.
II) Ahora bien, la oponente solicita en su presentación de fs. 51/56, más allá de su reclamo de nulidad al convenio suscripto, que se decrete un reajuste equitativo del mismo, asignando en forma proporcionada los bienes denunciados y reconocidos, alegando una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación por parte del Sr. R.
Al respecto, cabe decir que “la homologación del convenio de liquidación de la sociedad conyugal tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto, poniendo en manos de los jueces la atribución de negarle sus efectos propios cuando lo hallan insostenible, porque importa una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables, o porque se lo ha concluido sin capacidad, con vicios del consentimiento o contraviniendo normas de orden público. Pero no pude admitirse que sin hacer mérito de ninguna de esas circunstancias o careciendo la pretensión de un fundamento serio, se otorgue a cualesquiera de las partes la oportunidad y la facultad de arrepentirse de lo convenido, privando al acuerdo de efecto, y aún más declarando inexistente o nulo un acto ajustado con libre y sana voluntad” (CN Civ Sala C, abril 17-980) ED 89/141 (Idem Sala B diciembre 12-988) ED, 135-441.
Siguiendo los mismos lineamientos, “producida la disolución de la sociedad conyugal, tanto el reconocimiento del carácter ganancial de los bienes, como la partición correspondiente, entre personas mayores y sin vicios de la voluntad, tienen pleno vigor y legitimidad jurídicos. Por ello, nada se opone a que una de las partes reciba una porción menor como consecuencia del acuerdo de voluntades” (CN Civ, Sala C, diciembre 7-983) ED 109-227 (Idem junio 14-983) ED, 106-495 – (Idem, Sala H, septiembre 27-995, 166-515).
Téngase en cuenta que si bien la regla básica sobre la forma de realizar la partición se encuentra en el artículo 1315 del Código Civil el cual dispone que “los gananciales se dividirán por partes iguales entre los cónyuges”, éste principio de igualdad no obsta a que los esposos resuelvan liquidar sus bienes conforme otras pautas ya que han dejado de regir entre ellos las normas de los art. 1218 y 1219 del Código Civil, que impiden todo acuerdo sobre los gananciales. “Tampoco rigen entre ellos las prohibiciones de comprar, vender o hacerse mutuamente cesiones y/o permutas, ya que tienen la plena capacidad de formar lotes iguales o desiguales en valor y composición” (Graciela Medina, “El divorcio por presentación conjunta y los convenios de disolución de la sociedad conyugal”, http//
www.gracielamedina.com).
En conclusión, “tienen plena validez estos acuerdos pues ya no existiendo la sociedad conyugal no hay un interés superior expresados en normas de orden público que tutelar” (Graciela Medina, “El divorcio por presentación conjunta y los convenios de disolución de la sociedad conyugal”, http//
www.gracielamedina.com).
La división por mitades no es de orden público cuando ya se ha producido la disolución de la sociedad conyugal, y los esposos pueden convenir otra solución. Acordando adjudicar los gananciales en su totalidad, o por mayor valor, a uno de ellos (CN Civ, Sala C, diciembre 7-983 ) ED, 109-222 – (Idem junio 14-983) ED 106-495 (Idem, septiembre 13-979) ED 85-539- (Idem Sala A, febrero 27-987) La Ley, 1987-C, 307.
De manera excepcional los magistrados tienen la facultad de oponerse a un acuerdo presentado, en la medida en que con el mismo se afectare seriamente el interés de alguno de los esposos o el interés familiar. No obstante ello, entiendo que no se ha acreditado en autos fehacientemente dicha situación
En el mismo sentido, “la homologación del acuerdo sobre disolución de la sociedad conyugal, excluye, en principio, el control del acierto o mérito del convenio en tanto lo acordado no se halle confrontado con el orden público que surja del estatuto legal específico” (CNCiv, Sala B, septiembre 5-988, ED 131-374 – Idem, Sala B, diciembre 12-988, ED 135-441 - Idem, Sala D, abril 28-993, La Ley 1994-C, 259)
Asimismo, la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca estableció que “el orden público protegido por el art. 1291 del Código Civil, solo está en juego cuando las partes pretenden disolver la sociedad conyugal por una causa o por una forma distinta a las taxativamente previstas en la ley, pero las estipulaciones sobre el orden en que se van a dividir los bienes, o sobre cómo se los van a atribuir una vez que el juez pronuncie la sentencia definitiva, constituyen pactos que no violan reglas, ni principios de orden público, ni normas precisas de la ley que acarreen su nulidad” (CC y C Bahía Blanca, agosto 20-1971, ED 38-308).
Por lo expuesto, no encuentro razón alguna para rechazar la homologación del convenio atacado. Propongo, por lo tanto, de ser compartido mi voto, la homologación del convenio obrante a fs. 42/44.
Por los mismos fundamentos los Dres. Gabriel Díaz Dopazo y Enrique Quiroga adhieren a su voto.
Lomas de Zamora, 15 de marzo de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Conforme el acuerdo que antecede, el estado de autos y lo dispuesto por el artículo 236 del C.C. y 308 CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: a) HOMOLOGAR el acuerdo sobre liquidación de la sociedad conyugal al que arribaron las partes a fs. 42/44. b) Las costas las debe soportar el vencido (art.68 del CPC.), a cuyo efecto se regulan los honorarios de la Dra. Graciela Cristina IGNACIO en la suma de pesos novecientos y de la Dra. María Amelia FULGI, por la suma de pesos trescientos, sumas a las que deben efectuarsele los aportes de ley (art. 1, 9, 16, 31 cds de la ley 8904)
REGISTRESE conjuntamente con el acuerdo de fs. 42/44. NOTIFIQUESE.-