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  • Divorcio y liquidacion sociedad conyugal

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #318200  por Marcelo mdq
 
No hago familia, pero estoy representando a un amigo (ex esposo) que me lo pidió.
El tema es así, la ex esposa inicio divorcio contradictorio por injurias graves.
Ese divorcio se convirtio en mutuo acuerdo luego de la 1º audiencia con la consejera.
Allí se estableció un acuerdo que incluyo cuota alimentaria, regimen de visitas y el compromiso de vender los bienes de la sociedad conyugal.
Se dejó en claro que las costas por la parte de alimento quedaban a cargo del alimentante y que las correspondientes al divorcio en el orden causado.
Ahora bien, les consulto como los abogados debemos intervenir en la venta de los bienes? Nos corresponde honorarios por el producido de los mismos?
Mi cliente no quiere que él ni su ex mujer abonen honorarios por la venta de los bienes en comun. Pero la abogada de su ex mujer insiste en que le corresponden.
Desde ya muchas gracias.
 #318289  por fabidoc
 
Por supuesto que por la liquidación y partición de los bienes de la sociedad conyugal corresponden honorarios. La abogada tiene razón.
 #318627  por ellic01
 
Hola hace unos días recibí este correo y pensé que tal vez les pueda servir:

EL VERDADERO HÉROE PARA NOSOTRAS NO ES DE PAPEL

Hace unos meses mi divorcie de mi esposo ya que a el le gusta demasiado beber ya los últimos meses se había tornado muy violento solo maltratándome y queriendo golpear a mi hijo, una noche llego muy pasado de copas, y me golpeo en la cara y me patio, en el momento que se durmió agarre mis cosas y a mi hijo y me fui de la casa, después de eso el intento quitarme a mi hijo, pero mi hermano me aconsejo y fuimos a Marroquín, Marroquín y Asociados que fueron los que me ayudaron a que el no me quitara a mi hijo, Marroquín, Marroquín y asociados tiene varios años de experiencia y nos pueden ayudar a las mujeres en cualquier problema ya que se especializan en varias ramas legales, conózcalo y seamos libres.

http://www.marroquinyasociados.com/index_eng.htm
 #321443  por Dr. Luis A. Fenoll
 
COINCIDO CON fabidoc. LOS HONORARIOS QUE ESTAN COBRANDO NO SON POR LA VENTA DE LOS BIENES SINO POR LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Y EN TODA DISOLUCIÓN HAY ASIGNACIÓN DE FONDOS PARA CADA UNO.. SOBRE ESOS MONTOS SE CALCULAN LOS HONORARIOS NUESTROS...
SI UD NO SE ANIMA A COBRARLOS... ME LLAMA Y YO SE LOS COBRO.....
ATTE.
DR FENOLL
 #321452  por Marcelo mdq
 
Si corresponden, todo bien.
Mejor así.
El tema es que los bienes se venden sin que exista sentencia de divorcio.
El 2 de febrero fue la primer audiencia, la segunda está prevista para el proximo 3 de abril.
Los bienes se estan vendiendo ahora. Legalmente el matrimonio continúa.
Por lo tanto es un acto de disposicion voluntario de las partes.
La pregunta es: se disuelve la sociedad conyugal antes de disolver el matrimonio?
Gracias y disculpen la falta de experiencia.
 #321512  por Dr. Luis A. Fenoll
 
Estimados:
POR SUPUESTO QUE EXISTE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD SIN DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.
PARTICIPAN LOS BIENES QUE HASTA ESE MOMENTO ESTAN EN LA SOCIEDAD. LUEGO CADA UNO DE LOS BIENES ASIGNADOS ES BIEN PROPIO...
ATTE.
DR. FENOLL
 #460342  por nyra
 
Si, los abogados deben cobrar honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal. Lo establece incluso la Ley de Aranceles.
 #506136  por jdamian
 
HOLA A TODOS, acabo de registrarme a este sitio. Hace un año que empece a ejercer la profesion y desde entonces he seguido muy de cerca los consejos y sugerencias que se debaten en cada topico.

Con respecto al divorcio y la liquidacion de la soc conyugal se me presento una duda,en lo posible me gustaria que me ayuden.. El caso es que estoy tramitando un divorcio por pres conjunta y el unico bien en comun es un camioneta mod 07, acordaron en el escrito la division correspondiente, pero el tema es que no tengo seguridad de que el esposo (usa camioneta x trabajo) liquide o compense el 50% a favor de mi cliente al momento de la sentencia. Que podria hacer, mi idea es incidente solicitando avaluacion y luego oficio de inhibicion pero despues??? en caso que alguien pueda sugerir algo me seria muy util. saludos ---jorge/trelew
 #506153  por Carmen Susana
 
[quote="Marcelo mdq"]Si corresponden, todo bien.
Mejor así.
El tema es que los bienes se venden sin que exista sentencia de divorcio.
El 2 de febrero fue la primer audiencia, la segunda está prevista para el proximo 3 de abril.
Los bienes se estan vendiendo ahora. Legalmente el matrimonio continúa.
Por lo tanto es un acto de disposicion voluntario de las partes.
La pregunta es: se disuelve la sociedad conyugal antes de disolver el matrimonio?
Gracias y disculpen la falta de experiencia.[/quote]
Contesto a Marcelo: cuando la sentencia de divorcio vincular quede firme la disolución de la sociedad conyugal se retrotaer al momento de la demanda por presentación conjunta, en tu caso a la fecha de la conversión.- El juez tal como lo planteas debe haber aceptado una cláusula genérica respecto a que de común acuerdo las partes deciden proceder a la venta de los bienes que componen la sociedad conyugal, cláusula que aún no está homologada.- Lo cual no es correcto ya que debió exigir a los fines tributarios que declaren los bienes.- O sea, que las abogadas en este caso no están participando de la venta de esos bienes, ellos lo están haciendo por su cuenta y podrían haberlo hecho sin lo convenido oportunamente.- Les va a ser muy difícil cobrar los honorarios por la venta de los bienes.- Máximo si lo convenido fue ante el Juez y no por la labro de las letradas.-
Si entendí mal aclarame.-
 #506155  por Carmen Susana
 
[quote="Marcelo mdq"]Si corresponden, todo bien.
Mejor así.
El tema es que los bienes se venden sin que exista sentencia de divorcio.
El 2 de febrero fue la primer audiencia, la segunda está prevista para el proximo 3 de abril.
Los bienes se estan vendiendo ahora. Legalmente el matrimonio continúa.
Por lo tanto es un acto de disposicion voluntario de las partes.
La pregunta es: se disuelve la sociedad conyugal antes de disolver el matrimonio?
Gracias y disculpen la falta de experiencia.[/quote]
Contesto a Marcelo: cuando la sentencia de divorcio vincular quede firme la disolución de la sociedad conyugal se retrotaer al momento de la demanda por presentación conjunta, en tu caso a la fecha de la conversión.- El juez tal como lo planteas debe haber aceptado una cláusula genérica respecto a que de común acuerdo las partes deciden proceder a la venta de los bienes que componen la sociedad conyugal, cláusula que aún no está homologada.- Lo cual no es correcto ya que debió exigir a los fines tributarios que declaren los bienes.- O sea, que las abogadas en este caso no están participando de la venta de esos bienes, ellos lo están haciendo por su cuenta y podrían haberlo hecho sin lo convenido oportunamente.- Les va a ser muy difícil cobrar los honorarios por la venta de los bienes.- Máximo si lo convenido fue ante el Juez y no por la labor de las letradas.-
Si entendí mal aclarame.-
 #520137  por antihique
 
Hola dos cuestiones diferentes respecto de los honorarios
Los del divorcio que se regulan sobre la base de los bienes de la soc conyuga y es por el trabajo dentro del divorcio el divorcio culmina como juicio con la sentencia y la insscripcion del div en el reg respectivo.Si no se declran bienes es un tanto dificil la regulacion sin base
La liquidac es otro juicio que se tramita por via de incidente del principal pero genera honor por el tramite incidental
 #520335  por sole10
 
Dr. Luis A. Fenoll escribió:Estimados:
POR SUPUESTO QUE EXISTE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD SIN DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.
PARTICIPAN LOS BIENES QUE HASTA ESE MOMENTO ESTAN EN LA SOCIEDAD. LUEGO CADA UNO DE LOS BIENES ASIGNADOS ES BIEN PROPIO...
ATTE.
DR. FENOLL
No existe disolución de sociedad conyugal sin disolución del vínculo matrimonial,ésta se produce por via del divorcio.
Lo que en realidad puede hacer el matrimonio,es disponer de los bienes gananciales de modo conjunto -venta mediante-.
................................................................................................
Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Año 2007. Ref. Fallos sumarios oficiales. CNACIV - AÑO 2007. SUMARIO: 000017863 1-1 SOCIEDAD CONYUGAL. Divorcio. Convenios de liquidación celebrados entre esposos durante la vigencia del matrimonio. Validez.

Si bien el convenio privado de adjudicación de bienes entre esposos durante la vigencia de la sociedad conyugal es nulo (arts. 1218, 1219 y 1315 del Código Civil), no reviste tal carácter cuando se actualiza con su ratificación con posterioridad a la disolución del vículo, maxime cuando hay proximidad entre la fecha de su suscripción y el sorteo de juzgado en las actuaciones de divorcio y la temporal presentación concreta de la demanda circunstancias éstas que hacen presumir que fue suscripto dentro del marco de las tratativas y acuerdos del proceso de disolución vincular,las partes lo han formalizado como "anexo al juicio de divorcio" y ha habido un principio de ejecución de lo convenido respecto de algunos de sus aspectos. (Sumario N°17732 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil). PEREZ PARDO, REBAUDI BASAVILBASO, LIBERMAN. L.109743 C., A.C. c/ A., H.J. s/ NULIDAD-ORDINARIO. 30/08/07 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala L.
................................................................................................
Jurisprudencia Sintetizada. Provincia de San Juan. Ref. Sumarios oficiales. Provincia de San Juan. Tribunal: Sala Primera Cámara Civil, Comercial y Minería. Tema: Civil Voces: BIENES GANANCIALES- BIEN EMBARGADO A NOMBRE DEL CONYUGE QUE CONTRAE LA DEUDA- ACUERDOS ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS Y DERECHOS DE TERCEROS- REGIMEN DE ADMINISTRACION

El embargo trabado es procedente cuando afecta un bien ganancial inscripto a nombre del cónyuge que contrae la deuda. La titularidad registral prima sobre los acuerdos habidos entre los cónyuges divorciados.La sentencia de divorcio, si bien produce "ipso iure" la disolución de la sociedad conyugal en virtud del nuevo texto del art. 1306 del Código Civil, esa disolución opera sólo con relación a los cónyuges quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. Durante la indivisión postcomunitaria subsisten las relaciones ut singuli respecto de los bienes a liquidar y permanece inalterado el régimen de la administración separado de los bienes en cabeza del cónyuge o ex cónyuge titular de ellos, según sea el caso (arts. 1276 y 1277 del Cód. Civ.). (conf. Eduardo Zannoni, Derecho de Familia Tº 1,p. 631; Ed. Astrea 1.993.).Disuelta la sociedad conyugal, se mantienen respecto de los terceros las responsabilidades establecidas en los arts. 5º y 6º de la Ley 11.357 de cada cónyuge, imponiéndose liquidar el acervo conforme a las normas de la división de la herencia (art. 1313 del Cód. Civ. aplicable por analogía al caso). Las relaciones de comunidad interna de la sociedad conyugal disuelta, no trascienden externamente. " La disolución no muta ni altera, frente a terceros, las atribuciones que, en la singularidad de cada uno de los bienes, la ley efectúa respecto del titular". (ob. cit., p. 627). VOTO DEL DR. C.E.FERREIRA BUSTOS. AUTOS Nº 15.186 CARATULADOS " BARCELO NIDIA ELISA- TERCERIA DE DOMINIO DEDUCIDA EN AUTOS Nº 26.316 " FERRA ISIDRO C/ BARCELO HECTOR- EJECUTIVO" L. de S. Tº 71 Fº 161/163 Fecha 5 -12- 1997 112.
 #520613  por antihique
 
Convenios de liquidación de sociedad conyugal en el divorcio por presentación conjunta: validez del convenio suscripto antes de la extinción del régimen patrimonial matrimonial



Ante la problemática −recurrente en la doctrina y jurisprudencia− suscitada en torno a los acuerdos suscriptos con anterioridad a la fecha de inicio del juicio de divorcio por presentación conjunta, pero incorporados al expediente con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, el 15/3/2005 el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 3 de Lomas de Zamora en la causa "M. de R., A. M. y R., J. A. s/divorcio (art. 215 CCiv.)" dictó un pronunciamiento a favor de la validez del convenio.



En el caso los ex cónyuges efectuaron su presentación conjunta el 22/10/2002, conforme a los arts. 215 y 236 CCiv. No acompañaron el convenio relativo a la "sociedad conyugal", firmado el 21/10/2002. Con posterioridad al dictado de la resolución judicial que decretó el divorcio vincular se incorpora el mencionado convenio, y la esposa opone su invalidez argumentando que fue suscripto antes de la disolución de la sociedad conyugal. En la sentencia dictada por el tribunal de familia se consideró que "...son válidos los convenios de liquidación de sociedad conyugal suscriptos por los cónyuges antes de la presentación del escrito judicial que peticiona el divorcio por presentación conjunta pero en el marco de éste y agregados al expediente con posterioridad a la sentencia que acoge la pretensión" (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 21/10/996, JA 1997−II−6191


Se debe tener presente que hubo ejecución parcial del convenio con anterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio, pero después de la presentación conjunta y que la extinción del régimen patrimonial matrimonial entre cónyuges se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el art. 1306 CCiv. Señálase especialmente que la ejecución que siguió a la formulación del convenio constituye el argumento determinante a favor de su validez; quedando así reforzada la solución del conflicto: "... se acredita con la documentación acompañada a fs. 63/95 que el acuerdo ha sido ejecutado parcialmente. De esta manera, resulta contradictorio el cuestionamiento hacia un convenio que fue suscripto voluntariamente y, aun, ejecutado en alguno de estos puntos, a favor de la oponente. De negarle eficacia, se produciría un abuso de derecho (art. 1071 CCiv.)".

FALLO COMPLETO


REG.Nº 160 REG.Nº 95


En la ciudad de Lomas de Zamora, a los 15 días de marzo de 2005, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces del Tribunal de Familia Nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Doctores Gabriel C. Díaz Dopazo, Enrique Quiroga y María Silvia Villaverde, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de proceder a la homologación en los autos caratulados: M. DE R., A. M. y R., J. A. S/ Divorcio (art. 215 Código Civil ) Expte. Nº 24190, se procedió a practicar el sorteo de ley resultando del mismo el siguiente orden de votación: María Silvia Villaverde, Gabriel Díaz Dopazo y Enrique Quiroga.-

El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿ Corresponde homologar el acuerdo al que se ha arribado a fs. 42/44?



A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARIA SILVIA VILLAVERDE DIJO:


I) La actual legislación permite a los cónyuges, en su presentación conjunta, acordar lo vinculado con la forma en que habrá de liquidarse la sociedad conyugal, supeditado al dictado de la sentencia y a la aprobación del juez (art. 236, 205, código Civil según ley 23.515), por lo que tales acuerdos no pueden ya considerarse alcanzados por la nulidad que se desprende de los art. 1217 y 1219 del Código Civil (SC, Buenos Aires, octubre 27 – 987) La Ley, 1988-A, 333 – JA 1989-III-757.

Se trata de una norma especial de carácter procesal contenida en la ley de fondo que autoriza a programar con anterioridad las cuestiones patrimoniales que se van a presentar al juez. (SC Buenos Aires, febrero 17-987, LL 7987-C, 349)

Más, el caso que nos ocupa, reúne caracteres distintivos y peculiares a tener en cuenta. Es así como, de la lectura del convenio que se halla agregado a fs. 42/44, surge que el mismo fue suscripto por las partes con fecha 21 de octubre de 2002, siendo que la presentación conjunta fue iniciada al día siguiente, es decir, el 22 de octubre del mismo año.

Con una interpretación ceñida estrictamente al texto, podríamos concluir rápidamente que, por tratar el convenio en cuestión la liquidación de bienes gananciales de los cónyuges, y habiendo sido éste celebrado con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, resultaría nulo por hallarse encuadrado en las prohibiciones del artículo 1218 del Código Civil, que impide realizar entre esposos cualquier convención relativa al derecho a los gananciales de la sociedad conyugal. Al respecto, no existen dudas que cualquier convenio de liquidación de los bienes conyugales celebrado como acto previo e independiente a la disolución de la sociedad conyugal es absolutamente nulo.

Sin embargo, “la situación cambia cuando ese acto es parte de un todo constituido por la presentación de la demanda de divorcio, en el mismo acto, o cuando un convenio anterior (por escasos días) es ratificado luego durante la tramitación del proceso, cumpliéndose lo pactado” (SC, Mendoza, Sala 1º, octubre 21-996, JA, 1997-II-619)

Al respecto, las Dras. Grosman y Minyersky han dicho que “los acuerdos sobre liquidación de bienes gananciales son negocios jurídicos condicionados a la separación judicial de los bienes, plenamente eficaces aún cuando se instrumentaran con anterioridad, pero sujetos a la mentada disolución que actúa como elemento operante” (Grosman, Cecilia P. y Minyersky, Nelly, “Los convenios de liquidación de la sociedad conyugal”, Bs. As., 1976 pag. 38/39).

“Cualquiera sea el sistema de interpretación que se ensaye, ya sea que se indague cuál ha sido la voluntad del legislador al momento de creación de la norma, o se la analice sobre la base del sentir social existente al momento de su aplicación, en ambas hipótesis se llegará a la conclusión de que los convenios de división de bienes, condicionados en cuanto a su funcionamiento, ejecución y efectos, a la disolución de la sociedad conyugal, no configuran aquellos contratos prohibidos por el art. 1219 del Código Civil” (Grosman, Cecilia P. y Minyersky, Nelly, “Los convenios de liquidación de la sociedad conyugal”, Bs. As., 1976 pag. 106/107).

Siguiendo la misma postura, la jurisprudencia ha dicho que “son válidos los convenios de liquidación de sociedad conyugal suscriptos por los cónyuges antes de la presentación del escrito judicial que peticiona el divorcio por presentación conjunta pero en el marco de éste y agregados al expediente con posterioridad a la sentencia que acoge la pretensión” (SC, Mendoza, Sala 1º, octubre 21-996, JA, 1997-II-619).

En el caso que nos ocupa, encontramos constancias suficientes que acreditan que éste convenio fue suscripto “en el marco del divorcio por presentación conjunta”. Téngase en cuenta que el mismo fue celebrado por las partes a tan sólo un día de diferencia de la presentación del divorcio.

De esta manera, no puede decirse que se este vulnerando el orden público debido a que se firmó un convenio el día 21 de octubre, presentándose la demanda el 22 del mismo mes. El consentimiento fue dado libremente, estando en ese momento los cónyuges separados de hecho.

Asimismo, nótese que inserto en el convenio atacado, hallamos referencia a los autos en cuestión, cuando en el mismo dice: “atento a la existencia de los autos “M., M. A. y R.,, J.A. s/ divorcio (art. 215 Código Civil) que tramitan por ante el fuero de familia …”

Es evidente, pues, que el acuerdo que las partes voluntariamente firmaron ha sido suscripto para la presentación en el expediente de divorcio. La actividad desarrollada por los cónyuges, plasmada en el convenio, muestra claramente la finalidad de los participantes.

Conforme lo expuesto precedentemente, sólo abusando de la rigurosidad ritual e ignorando la realidad jurídica podría concluirse que el acuerdo no ha sido firmado en el marco del divorcio por presentación conjunta.

Al respecto, se ha dicho que “el magistrado, al avocarse al análisis de estos acuerdos entre cónyuges, debe realizar un balance exhaustivo teniendo en cuenta los intereses en juego y buscando establecer la verdadera finalidad que se persigue con los acuerdos, es decir, si con ellos se busca alterar el régimen patrimonial matrimonial durante su vigencia o por el contrario, si se pretende realizar una liquidación anticipada y condicional, sujeta al requisito legal de eficacia que es la sentencia que disuelva la sociedad conyugal por una de las causas legales” (Graciela Medina, “El divorcio por presentación conjunta y los convenios de disolución de la sociedad conyugal”,


Entiendo que, en este caso, la finalidad del acuerdo presentado fue claramente realizar una liquidación anticipada y condicional.

Asimismo, se debe destacar que, tal como se acredita con la documentación acompañada a fs. 63/95 el acuerdo ha sido ejecutado parcialmente. De esta manera, resulta contradictorio el cuestionamiento hacia un convenio que fue suscripto voluntariamente y, aún, ejecutado en alguno de estos puntos, a favor de la oponente. De negarle eficacia, se produciría un abuso de derecho (art. 1071 del Código Civil)

“La manifestación de voluntad se expresa perfectamente ejecutando con posterioridad a la disolución lo convenido con anterioridad a ésta; el cumplimiento de lo acordado es la fórmula inequívoca de demostrar la común voluntad de aceptación” (conf. fallo del 14/9/87, LL 1989-B-67)

De esta manera, una vez que los esposos luego de la sentencia de divorcio, dan cumplimiento a lo convenido en el acuerdo suscripto, le han dado fijeza y validez.


II) Ahora bien, la oponente solicita en su presentación de fs. 51/56, más allá de su reclamo de nulidad al convenio suscripto, que se decrete un reajuste equitativo del mismo, asignando en forma proporcionada los bienes denunciados y reconocidos, alegando una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación por parte del Sr. R.

Al respecto, cabe decir que “la homologación del convenio de liquidación de la sociedad conyugal tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto, poniendo en manos de los jueces la atribución de negarle sus efectos propios cuando lo hallan insostenible, porque importa una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables, o porque se lo ha concluido sin capacidad, con vicios del consentimiento o contraviniendo normas de orden público. Pero no pude admitirse que sin hacer mérito de ninguna de esas circunstancias o careciendo la pretensión de un fundamento serio, se otorgue a cualesquiera de las partes la oportunidad y la facultad de arrepentirse de lo convenido, privando al acuerdo de efecto, y aún más declarando inexistente o nulo un acto ajustado con libre y sana voluntad” (CN Civ Sala C, abril 17-980) ED 89/141 (Idem Sala B diciembre 12-988) ED, 135-441.

Siguiendo los mismos lineamientos, “producida la disolución de la sociedad conyugal, tanto el reconocimiento del carácter ganancial de los bienes, como la partición correspondiente, entre personas mayores y sin vicios de la voluntad, tienen pleno vigor y legitimidad jurídicos. Por ello, nada se opone a que una de las partes reciba una porción menor como consecuencia del acuerdo de voluntades” (CN Civ, Sala C, diciembre 7-983) ED 109-227 (Idem junio 14-983) ED, 106-495 – (Idem, Sala H, septiembre 27-995, 166-515).

Téngase en cuenta que si bien la regla básica sobre la forma de realizar la partición se encuentra en el artículo 1315 del Código Civil el cual dispone que “los gananciales se dividirán por partes iguales entre los cónyuges”, éste principio de igualdad no obsta a que los esposos resuelvan liquidar sus bienes conforme otras pautas ya que han dejado de regir entre ellos las normas de los art. 1218 y 1219 del Código Civil, que impiden todo acuerdo sobre los gananciales. “Tampoco rigen entre ellos las prohibiciones de comprar, vender o hacerse mutuamente cesiones y/o permutas, ya que tienen la plena capacidad de formar lotes iguales o desiguales en valor y composición” (Graciela Medina, “El divorcio por presentación conjunta y los convenios de disolución de la sociedad conyugal”, http// www.gracielamedina.com).

En conclusión, “tienen plena validez estos acuerdos pues ya no existiendo la sociedad conyugal no hay un interés superior expresados en normas de orden público que tutelar” (Graciela Medina, “El divorcio por presentación conjunta y los convenios de disolución de la sociedad conyugal”, http// www.gracielamedina.com).

La división por mitades no es de orden público cuando ya se ha producido la disolución de la sociedad conyugal, y los esposos pueden convenir otra solución. Acordando adjudicar los gananciales en su totalidad, o por mayor valor, a uno de ellos (CN Civ, Sala C, diciembre 7-983 ) ED, 109-222 – (Idem junio 14-983) ED 106-495 (Idem, septiembre 13-979) ED 85-539- (Idem Sala A, febrero 27-987) La Ley, 1987-C, 307.

De manera excepcional los magistrados tienen la facultad de oponerse a un acuerdo presentado, en la medida en que con el mismo se afectare seriamente el interés de alguno de los esposos o el interés familiar. No obstante ello, entiendo que no se ha acreditado en autos fehacientemente dicha situación

En el mismo sentido, “la homologación del acuerdo sobre disolución de la sociedad conyugal, excluye, en principio, el control del acierto o mérito del convenio en tanto lo acordado no se halle confrontado con el orden público que surja del estatuto legal específico” (CNCiv, Sala B, septiembre 5-988, ED 131-374 – Idem, Sala B, diciembre 12-988, ED 135-441 - Idem, Sala D, abril 28-993, La Ley 1994-C, 259)

Asimismo, la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca estableció que “el orden público protegido por el art. 1291 del Código Civil, solo está en juego cuando las partes pretenden disolver la sociedad conyugal por una causa o por una forma distinta a las taxativamente previstas en la ley, pero las estipulaciones sobre el orden en que se van a dividir los bienes, o sobre cómo se los van a atribuir una vez que el juez pronuncie la sentencia definitiva, constituyen pactos que no violan reglas, ni principios de orden público, ni normas precisas de la ley que acarreen su nulidad” (CC y C Bahía Blanca, agosto 20-1971, ED 38-308).

Por lo expuesto, no encuentro razón alguna para rechazar la homologación del convenio atacado. Propongo, por lo tanto, de ser compartido mi voto, la homologación del convenio obrante a fs. 42/44.

Por los mismos fundamentos los Dres. Gabriel Díaz Dopazo y Enrique Quiroga adhieren a su voto.

Lomas de Zamora, 15 de marzo de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: Conforme el acuerdo que antecede, el estado de autos y lo dispuesto por el artículo 236 del C.C. y 308 CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: a) HOMOLOGAR el acuerdo sobre liquidación de la sociedad conyugal al que arribaron las partes a fs. 42/44. b) Las costas las debe soportar el vencido (art.68 del CPC.), a cuyo efecto se regulan los honorarios de la Dra. Graciela Cristina IGNACIO en la suma de pesos novecientos y de la Dra. María Amelia FULGI, por la suma de pesos trescientos, sumas a las que deben efectuarsele los aportes de ley (art. 1, 9, 16, 31 cds de la ley 8904)

REGISTRESE conjuntamente con el acuerdo de fs. 42/44. NOTIFIQUESE.-