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  • EXCARCELACIÓN AYUDAAAAAAAAA

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 #322128  por zulemita
 
CHICOS:
En un delito federal de 10 a 25 años es procedente la excarcelación?
El delito esta previsto en el 142 bis
Gracias!
 #322249  por Pandilla
 
Hola zulemita, ese segmento de pena refiere a los agravantes del artículo 142 bis y, por lo expresado por el CPP, (ahora, no recuerdo el artículo exapto, ¿316...., o por ahí?), no se podría, en principio, aplicar, (aunque, si solicitar), la excarcelación, (claro, siempre y cuando, la misma ya haya sido decretada; ejemplo, procesamiento con Prisión Preventiva). Sin embargo, el fallo Bessone de la CNCP, parecería inducir a pensar otra cosa distinta.
Igual, espere otras opiniones.

Saludos.
 #322494  por feragus
 
zulemita escribió:CHICOS:
En un delito federal de 10 a 25 años es procedente la excarcelación?
El delito esta previsto en el 142 bis
Gracias!
El plenario Díaz Bessone de CNCP es de aplicación obligatoria para todos los tribunales que sean inferiores a ese tribunal. Todos los juzgados federales lo son. Por lo tanto, es aplicable el plenario y lo que importa no es solamente la pena que prevé el delito -como surge de una lectura del art. 316 y 317 del CPP-, sino que existan indicios o sospechas fundadas -para que no proceda la excarcelación- de que el imputado va a intentar fugarse o que entorpecerá las investigaciones (art. 319 del CPP). Fijate también los arts. 2 y 280 del mismo Código, que marcarían el principio de la libertad durante el proceso. En el orden internacional, es muy interesante el fallo "Peirano Basso" de la CIDH.
Suerte!
 #322576  por PenalistaCBA
 
zulemita escribió:CHICOS:
En un delito federal de 10 a 25 años es procedente la excarcelación?
El delito esta previsto en el 142 bis
Gracias!
Colega…toda medida coercitiva cautelar privativa de la libertad, tiene por OBJETIVO Y FINALIDAD neutralizar los peligros que se ciernen sobre el proceso.
Dichos peligros son:
A)- Entorpecimiento de la investigación.-
B)- Posibilidad de Fuga del imputado ante la amenaza punitiva del delito endilgado.-

Ahora bien, si entendemos al instituto de la prisión preventiva como un verdadero juicio de mérito sobre los extremos de la imputación jurídico delictiva, cuyo objetivo y finalidad es conjurar los peligros procesales que se ciernen sobre la causa –los cuales ponen en serio riesgo el descubrimiento de la verdad o la realización de la ley penal-; fácilmente comprenderemos que la ausencia de tales peligros torna en totalmente innecesaria la aplicación de dicho instituto al encartado, razón por el cual puede ser suplido tranquilamente por otra medida, de símil eficacia, pero menos gravosa para los derechos del prevenido. Razón por el cual -en teoría- sería procedente la excarcelación.-

Los autos Díaz Bessone refleja ricamente el postulado supra referenciado, ya que la aplicación “automática” de la prisión preventiva en base a la gravedad de la pena en abstracto enrostrado al prevenido, implica sin lugar a dudas, una verdadera pena anticipada. (Prohibida por el art. 18 C.N.) Pues tenga en cuenta que en los hechos, NO EXISTE diferencia alguna entre la privación cautelar de la libaertad... de la privación punitiva de ella.

Espero le haya servido esto... 8)