Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Autos: E., A. N. c/F., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
Fecha: 14-08-2008
Sumarios :
Corresponde hacer lugar al recurso deducido toda vez que, siendo el momento de la separación de hecho anterior a la intimación de pago de la hipoteca, se presume que ésta fue cancelada por el demandado con fondos propios y, en tanto la actora no ha presentado prueba en contrario, cabe reconocerle al primero un derecho de recompensa.
Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2º, del Cód. Civ., sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho.
Los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia son bienes gananciales propiamente dichos y están alcanzados por la directiva del art. 1315 del Cód. Civ. que obligará a la división por partes iguales, mientras que los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales anómalos o no sujetos a división, quedando comprendidos por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo.
Las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios, sino también con haberes gananciales anómalos y ello significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala B
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2008.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 271/274, hizo lugar a la demanda por liquidación de la sociedad conyugal promovida a fs. 26/27 por doña A. N. E. contra don M. F. El citado pronunciamiento, en cambio, rechazó el planteo efectuado por el demandado en su responde de fs. 233/234. En éste, si bien no fue formulada objeción en cuanto a los bienes integrantes del acervo de la sociedad conyugal y de la partición de ellos reclamada por la actora, se requirió que el tribunal reconociera el importe solventado por el encartado para la cancelación de la hipoteca que gravaba un inmueble conyugal. En su mérito, se solicitó “que al momento de efectuarse la partición de los bienes en cuestión, se deduzca de la parte correspondiente a la Sra. E. el 50 % de lo que aboné a título personal en concepto de cancelación de la mencionada hipoteca” (sic, ver fs. 231 vta.).
El fallo de la instancia anterior fue apelado por el demandado a la luz de la pieza de fs. 300/302, replicada por la accionante a fs. 305/307.
II. Los agravios
El emplazado, en sus agravios, destaca el estado de separación de hecho que vivieron las partes antes del decreto de separación personal; invocando que es abusiva la conducta del cónyuge que pretende participar de los bienes adquiridos por el otro habiendo cesado la comunidad de vida. En este sentido, postula que la juez –con el rechazo de su pretensión-- se apartó de la doctrina legal obligatoria establecida por esta Cámara en el Plenario del 29-9-1999 (ED, 185-375 y JA, 2000-I-557), quejándose de la decisión del fallo relativa de la falta de acreditación de los pagos que se dicen realizados y de que éstos fueran satisfechos con fondos propios. El recurrente afirma, asimismo, que a mérito de la teoría de las recompensas, y cuando el otro cónyuge ha incrementado su patrimonio a expensas de la comunidad, se es deudor por la recompensa “por la parte ganancial que se aportó para la cancelación de la deuda contraída”; por lo que admitir lo dispuesto en la sentencia apelada comportaría “apañar judicialmente un enriquecimiento sin causa” (ver fs. 301 vta./302).
Destaco que, a pesar del requerimiento de la demandante de fs. 305/306, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación de autos en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto precisamente el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presenta causa (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217 327, JA 2006 I 845, LA LEY, 2006 A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007 II 109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975 A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985 C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21 9 2005, p.58; entre muchos otros).
III. Encuadre jurídico y fáctico del caso
Para la resolución de la presente causa, y poder así tratar adecuadamente los agravios del apelante, estimo que hay que considerar tres cuestiones, dos jurídicas y una fáctica. La primera es determinar el carácter que revisten los bienes que adquieren los cónyuges durante la separación de hecho, y fundamentalmente si deben ser objeto de división en el proceso de liquidación conforme a la directiva del art. 1315 del Código Civil; ello cuando el quiebre de la unión no es atribuida a culpa de ninguno de los esposos por haber mediado entre ellos una separación personal o divorcio vincular por la pura causal objetiva. El segundo tema, íntimamente ligado al primero, es si en estos supuestos puede llegar a operar la teoría de la recompensas o compensaciones entre los cónyuges en la oportunidad de la liquidación de la sociedad conyugal. El tercer punto, de índole fáctico, es dilucidar cuál es la situación acontecida en los presentes actuados a tenor de las pruebas colectadas.
Me he de referir separadamente a cada una de estas cuestiones.
III. l. Situación de los bienes con la separación de hecho exculpatoria.
A tenor de la constancia obrante a fs. 122 del expediente de separación personal ventilado entre las partes (N 7.526/2002), y que en este acto tengo a la vista, se decretó la separación personal de los cónyuges por la causal objetiva de separación de hecho prevista en el art. 204, primera parte, del Código Civil; disponiéndose “declarar disuelta” la sociedad conyugal, de conformidad con el art. 1306, primer párrafo, del mismo Código. Esta norma, a su vez, determina que-- en casos como los de autos-- la disolución de la sociedad conyugal se produce con efecto “al día de la notificación de la demanda”; esto es, el 2 de abril de 2002, según la cédula que corre glosada a fs. 117 de la mencionada causa de separación personal. El pronunciamiento, desde luego, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
No obstante lo expuesto, en la audiencia convocada por el tribunal en el antes mencionado expediente de separación personal, los esposos declararon que “ambas partes manifiestan encontrarse separados de hecho sin voluntad de unirse desde noviembre de 1999" (ver fs. 118 de dichos actuados); manifestación que corrobora lo expuesto por la aquí actora en su carta documento de fs. 217 de los presentes autos, donde comunica y precisa que su retiro del hogar ha sido concretamente el día 29 de noviembre de 1999.
En otro pronunciamiento de esta Sala (con primer voto del suscripto), he sostenido que aunque se postule que la separación de hecho de los cónyuges no provoca la automática disolución de la sociedad conyugal –tesis resistida por cierta doctrina (ver Spota, Alberto G., “Tratado de Derecho Civil”, t. II, vol. 3, N 13, ps. 388/389, ed. Depalma, 1988)-- lo cierto es que la calificación de los bienes en el matrimonio debe hacerse de una manera diferenciada a partir del quiebre fáctico de la unión. Vale decir, que entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio o separación personal, no todos los bienes habidos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación. Así las cosas, los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia serán bienes gananciales “puros” o bienes gananciales propiamente dichos y, consecuentemente, estarán alcanzados por la directiva del art. 1315 del Código Civil que obligará a su hora a la división “por iguales partes entre marido y mujer”.
En cambio, los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales “anómalos” o no sujetos a división; y en tal virtud en estos supuestos el principio del citado art. 1315 del Código Civil quedará desplazado, quedando sustituido por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo, del mencionado ordenamiento (ver, esta Sala, “Hinckelmann Marcela Beatriz c/ Gutierrez Guido Spano Miguel Raul s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, del 28/10/2005, ED 217 327; JA 2006 I 845; LL 2006 A 679; Clarín, del 6/1/2006, p. 36. Ver, también, Méndez Costa, María Josefa, “Dos importantes cuestiones sobre sociedad conyugal, separación de hecho y divorcio por presentación conjunta”, LL, 1980-D-234).
Lo que se acaba de concluir responde a una recta interpretación del art. 1306, tercer párrafo, del Código Civil, a la luz de las reformas impuestas por la ley 23.515. Es que el elemento clave que justifica la ganancialidad es la comunidad de vida, con la colaboración recíproca y esfuerzos conjuntos de los cónyuges que aquélla genera; elementos que -- claro está-- no se verifican con la separación de hecho. Ello hace que resulte inaceptable que, cuando acontece el quiebre de la convivencia, cualquiera de los esposos pretenda el goce de derechos sobre bienes que no contribuyó a adquirir; precisamente por estar ausentes aquel concurso material y moral, y la colaboración y ayuda mutua, que es propia de la unión matrimonial.
De adoptarse una postura adversa a la referida, tratándose de divorcios o separaciones personales exculpatorias, se le aplicaría a uno de los cónyuges una sanción y castigo contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto se le obligaría a compartir con su consorte los bienes que él solo adquirió. Simétricamente, esa situación representaría para el otro cónyuge una incomprensible ventaja o beneficio ilegítimo, pues nada contribuyó ni aportó para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecería si se autorizara en tales casos la participación en los bienes, ya que-- una vez desaparecida la comunión afectiva que emerge de la convivencia-- sin duda desaparece también el título en virtud del cual podrían reclamarse derechos con sustento en una hipotética sociedad conyugal ya vacía de contenido (ver Fleitas Ortiz de Rozas, Abel M., “Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal”, LL, 1997-C-284; Azpiri, Jorge O., “La separación de hecho y su incidencia en la liquidación de la sociedad conyugal”, JA, 2000-I-567; Arianna, Carlos A., “Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad”, LL, 1996-C-1283; Chechile, Ana M., “Disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre cónyuges separados de hecho”, JA, 1997-II-753; mi obra, “Familia, matrimonio y divorcio”, p. 546 y siguientes, ed. Astrea, Buenos Aires, 2 edición, 2006).
El criterio interpretativo que he desarrollado en las líneas anteriores es el que en definitiva adoptó la Cámara que integro la que –reunida en pleno-- resolvió que “Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2, del Cód. Civil, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho” (CN Civ., en pleno, 29-9-1999, “C., G.T. c/ A. J.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal”, ED, 185-375 y JA, 2000-I-557). Esto significa que, en casos como los de autos, ninguno de los cónyuges tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho haya adquirido el otro.
Ahora bien, siguiendo la directiva del art. 1306, tercer párrafo, del Código Civil, por supuesto que todos los pagos que pudieron haber efectuado los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se han de presumir que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación; fondos que –aunque se los califique como gananciales-- serán en todo caso de naturaleza anómala no sujetos a división, dejando a salvo desde luego la prueba en contrario. Por lo demás, se trata de la aplicación de los principios generales establecidos por la jurisprudencia desde hace tiempo (ver CN Civ., Sala C, 11-2-1977, ED, 73-518; CN Civ., Sala C, 20-2-1975, ED, 63-364; CN Civ., Sala F, 28-12-1984, ED, 114-360).
El mencionado artículo 1306, tercer párrafo, del Código, precisamente, cuando señala que no se participa en los bienes que después del cese de la unión aumentaron el patrimonio del otro esposo, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. En otras palabras, se tratarán de sumas dinerarias que se computarán como si fueren propias, con las consecuencias jurídicas pertinentes como luego se verá.
III. 2. Las recompensas o compensaciones
Desde una perspectiva se ha dicho que las recompensas, previstas expresamente en el art. 1316 bis del Código Civil, son los créditos entre los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, y que deben ser determinados antes de la partición, y con el objeto de precisar cuál ha de ser la masa partible. El pago de deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal con fondos propios es un caso típico donde opera la teoría de las recompensas, pues con éstas se trata de compensar el desplazamiento patrimonial producido a favor de una masa ganancial y en perjuicio de otra. Se sostuvo entonces que su finalidad es impedir la ruptura del equilibrio entre los patrimonios y evitar un enriquecimiento sin causa; habida cuenta que si la sociedad conyugal no responde ante uno de los cónyuges de los aportes propios por éste efectuados, aquella se enriquecería en su perjuicio y, paralelamente, acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio del otro (ver CN Civ., Sala E, 24-8-1984, JA, 1985-I-661; CN Civ., Sala A, 6-6-1979, ED, 84-478; CN Civ., Sala C, 11-2-1977, ED, 73-517; CN Civ., Sala F, 28-12-1984, ED, 114-360). Sin embargo, bien se ha especificado al respecto que el ámbito propio en que operan las compensaciones nos la muestra como créditos y obligaciones, respectivamente, debidos entre los cónyuges –y no entre los patrimonios–,a causa de su participación en la comunidad de gananciales (ver Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, t. 1, pág. 767/768, ed. Astrea, Buenos Aires, 1998).
En lo que interesa a la presente causa, es oportuno destacar que las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios típicos, o así calificados en estricto sentido, sino también en los supuestos que las sumas mediante las cuales se afrontan aquellas cargas han tenido origen a partir del quiebre de la convivencia, ya que en estos casos –como se señaló en el acápite precedente-- estaremos ante el pago de deudas de la comunidad solventadas –si se quiere-- con un haber ganancial anómalo. Esto significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios, ya que no estarán alcanzados por el principio de división en partes iguales previsto en el art. 1315 del Código Civil (ver CA Apel .CC Morón, 30-5-1972, JA, 1972-15-574). A esta conclusión arribo tras una adecuada interpretación del Plenario de nuestra Cámara antes citado (29-9-99, ED, 185-375 y JA, 2000-I-557) y, además, por responder a un elemental criterio de equidad; pues nada justifica que un cónyuge pueda tener atingencia respecto a los fondos que se procuró el otro cuando ya no existe la comunidad de vida ni la colaboración recíproca propia de la unión conyugal.
Delineadas las cuestiones jurídicas, se verá seguidamente cuál es la situación que presenta esta causa.
III. 3. La situación de autos
A fs. 233/234 el demandado invocó que ambos cónyuges habían contraído un préstamo con el “Citibank N.A.” afectando con hipoteca un inmueble conyugal, obrando la respectiva escritura pública constitutiva a fs. 205/216. Se aduce que esta deuda fue cancelada cuando los esposos ya estaban separados de hecho. La actora, al contestar el traslado de fs. 238, si bien desconoce la documentación adjuntada por el accionado y las sumas que éste invoca haber abonado, no niega la existencia de la deuda hipotecaria y, más aún, dice que le entregó a su consorte la suma de U$S 3.000 “a fin de cancelar la hipoteca”. Empero, afirma que no cabe la recompensa reclamada en razón que el débito se solventó “con dinero ganancial”; aunque en la línea siguiente especifica que “la hipoteca se abonó casi íntegramente con dinero ganancial” (la bastardilla me pertenece). De todos modos, hay dos extremos que tengo por acreditados y me permito resaltar. Ellos son que la deuda hipotecaria existió y que ha sido cancelada materialmente por el demandado. Así lo admite la accionante en su presentación ante esta Cámara al señalar que “en autos ha quedado acreditado que la misma (por la hipoteca) fue cancelada con dinero ganancial” (ver fs. 307); pero sin indicar en ninguno de sus escritos que ella afrontara directamente el pago de algún dinero ante la institución bancaria. Vale decir, que la actora reconoce implícitamente que las entregas dinerarias al Banco se efectuaron por el encartado, aunque empleando –según dice-- “dinero ganancial”.
A fs. 231 obra la carta documento remitida por el “Citibank N.A.”, con fecha 23 de agosto de 2001, donde se le reclama al demandado –por la deuda hipotecaria de marras-- la cantidad de U$S 37.092 “en concepto de capital al que deberán adicionársele los correspondientes intereses”. Si tenemos en cuenta la fecha de requerimiento del acreedor (23-8-2001), se advertirá que fue posterior a la separación de hecho; que, como vimos en el acápite III.1, aconteció el 29-11-1999. En consecuencia, se configura en los presentes actuados el tercer extremo para la viabilidad de la recompensa: la cancelación de la hipoteca cuando ya los cónyuges tenían una vida separada, la que –a su vez-- hace presumir que los pagos se hicieron efectivos con fondos habidos durante ese período (ver el acápite III.1). Sobre el punto destaco que en autos no obra ninguna prueba ni indicio que pueda hacer concluir que se concretó la supuesta entrega por la actora de U$S 3.000 (que ha invocado), como tampoco lucen constancias que señalen que los desembolsos del encartado para la cancelación del gravamen hayan tenido un origen distinto al que cabe presumir como regla.
Que la actora haya desconocido la documentación acompañada por el emplazado no hace variar la cuestión. En lo que hace a la carta documento remitida por el “Citibank NA”, obrante a fs. 231, y aunque no se requiera la redargución de falsedad, lo que resulta evidente es que está redactada en el formulario de estilo y los sellos de práctica, por lo que debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, por ende, de su remisión por el expedidor; de manera que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a quien niega su autenticidad la prueba pertinente. En otras palabras, la parte que presenta una carta documento que tiene la apariencia de regular, y con signos externos difíciles de imitar, tendrá a su favor la presunción de que se está ante un instrumento auténtico, y quien lo niega tendrá la carga de la prueba de la falsedad (ver el Plenario dictado en los autos “López, Atilio c/ Carrera, José”, 25-10-1962, LL, 108-809; CN Civ., Sala H, 31-5-1991, Expte. N 81.605; misma Sala, “Banco de la Nación Argentina c/ Elissalt, Jorge E.”, 19-2-2007, Expte. N H409207; TSJ, Córdoba, 25-8-1999, “S.A.D.A.I.C. c/ Colman, Alfredo J.). Y ningún elemento probatorio se colectó en la causa que conlleve a dudar de la autenticidad de la carta documento de fs. 231.
En lo atinente al desconocimiento de los pagos que el accionado dice haber efectuado (ver las constancias de fs. 218, 219, 222 a 228 y 232, entre otras), no es óbice tampoco para el reconocimiento de la recompensa. En efecto, basta para la admisión del crédito –aunque no se tenga certeza del monto-- la comprobación de la existencia de una carga de la sociedad conyugal (el gravamen hipotecario) y que dicha deuda fue cancelada por el emplazado durante la separación de hecho. Es que por cuestiones rituales no puede dejarse de lado el derecho sustancial consagrando intolerables injusticias; como sería en el caso que un cónyuge se beneficie ilegítimamente a expensas del otro. Hace tiempo que la Corte Federal viene sosteniendo cuál debe ser el norte que debe guiar las resoluciones de los jueces (ver CSJN in re "Colalillo c. Cía. de Seguros de España y Río de la Plata", del 18/9/57, Fallos 238:550).
Se ha de admitir entonces el reclamo del demandado. En tal inteligencia, en la etapa de ejecución de sentencia y por vía incidental (ver art. 513, último párrafo y concordantes del CPCCN), se determinarán todas las sumas abonadas por el demandado, a partir del 30 de noviembre de 1999, al “Citibank N.A.” en concepto de cancelación parcial o total del gravamen que afectó el inmueble ganancial de autos. El cincuenta por ciento (50 %) de tales montos –de acuerdo a la petición de fs. 233 vta.-- ha de constituir un crédito del encartado contra la actora, y que a aquél le corresponderá percibir a la hora de concretarse la partición de los bienes de la sociedad conyugal.
Las costas del proceso se aplicarán en ambas instancias por su orden, dada la naturaleza del presente asunto, las divergencias doctrinarias que se presentan sobre la cuestión, y la manera como se decide.
IV. Conclusión
Por las consideraciones jurídicas y fácticas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en los siguientes puntos: a) Reconocer al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apartado III. 3. del presente; b) Imponer las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.
Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Gerónimo Sanso.
Es fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, 14 agosto de 2008.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, a) se reconoce al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apartado III. 3. del presente; b) se Imponen las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.
Notifíquese y devuélvase.-
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME