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  • Divorcio con 30 años de Separación Personal. HELP!

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #330801  por Watta
 
BUenas y santas.

Me tocó un caso al que no puedo decir "no" por venir de un familiar, y me generó ciertas dudas que paso a publicitar a ver si alguno me orienta un poco:

Una mujer me dice que quiere iniciar su divorcio con "X", que están separados personalmente (sin ningun tipo de intervención judicial ni nada) hace más de 30 años, y que ella quería ordenar su vida y dejar de estar casada con "X".

Hasta ahí todo bien, pero además me manifiesta que no tiene idea si "x" está vivo, si formó otra familia, si está en el país o qué.

Y acá viene lo complicado: Me indica que estando casada con "X", y años después de que él se fuera del hogar conyugal manifestando que "nunca le iba a dar el divorcio", mi clienta se compró un depto, el cual figura a su nombre. Así, sola, sin siquiera mención de que estaba casada, ni si la plata era toda suya o provenía de herencia, ni nada.

Ahora bien, yo opino que la mujer debería iniciar el DIVORCIO alegando el abandono de hogar conyugal hace años por parte de su esposo, el desconocimiento del actual domicilio del mismo, la absoluta falta de apoyo y sustento tanto para ella como para los hijos en común que tuvieron y denunciando el bien único registrable que conoce esta mujer, que es el depto que compro ella estando separada del tipo y que figura a nombre de ella solamente.

Para notificarlo pediría oficio a la Cámara Electoral, Policía Federal, Registro Nacional de las Personas.

Ahora, mis dudas son estas:

1.Alguno sabe las consecuencias de no denunciar el depto que se compró ella (que aunque estaba casada con "X", "x" no figura en el titulo de dominio transferido).
2.Hay que hacer algo previamente para averiguar la dirección de "x"? porque si bien no la conozco, lo primero que pediré será oficio a las respectivas entidades para que informen los datos que tengan sobre su actual domicilio.
3.Cualquier consejo que tengan si atravesaron algún caso similar, lo recibiré con alegría. La mujer crío a sus hijos sola, se sustentó sola, y ahora no quiere perder la mitad de su casa porque la ley considere su depto como integrante de la sociedad conyugal.

Desde ya, muchas gracias.
 #330833  por SALINASPAU
 
Es un tema, yo te diria que ni lo menciones, el dto, comenza con el divorcio, y despues vas viendo..
hace poco salio un fallo de un caso similar, donde despues de tantos años en total abandono, salio que nada tenia que reclamar pues la mujer o el hombre lo habian adquirido son la ayuda del otro.
Si lo encuentro te lo mando, pero se que hay jurisprudencia respecto de ello.

suerte
 #330847  por Watta
 
Gracias por tu pronta respuesta, SALINASPAU.

Casualmente vengo de charlar con un colega y me dijo que "ni mencione el depto, que no hace falta para iniciar el DIVORCIO VINCULAR por causal objetiva".

Yo ya me puse a buscar jurisprudencia, pero todavía no encontré nada.

Lo que sí voy a hacer es tratar de ubicar el domicilio de "x" (abandonador) mediante algun medio, tipo "DATEAR" o por Cardigonte, que me dijeron que tiene un servicio para averiguar domicilios.

DUDA VITAL: Cuanto se suele cobrar un divorcio al no denunciar bienes? Si alguien me puede orientar sería de gran ayuda, ya que en la ley de honorarios no encontré nada al respecto :S
 #330858  por SALINASPAU
 
En capital o pcia.? en capital estan regulando 30 ius ($ 90 c/u) en capital maso menos $ 1300, pero podes cobrar un poco mas por gastos..siendo que el tipo no esta, vas a laburar mas
Suerte
 #330860  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala G
Autos: S., C. A. c/D’A., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
Fecha: 23-11-2007

Sumarios :
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que atribuyó -en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal- el inmueble como bien propio de la esposa, pues la omisión en la escritura pública respecto del origen de los fondos con los que se realizaba la operación no impide la posterior determinación de tal origen como propio a través de otros medios de prueba o por el reconocimiento que efectúe el otro esposo.


Las manifestaciones que el art. 1246 del Cód. Civ. exige en la escritura pública respecto del origen de los fondos con que se adquiere el bien, y de cómo el dinero le pertenece al cónyuge que aporta los fondos, sólo son requeridas para la oponibilidad a terceros, sin que resulten indispensables entre los esposos, ya que, en tal supuesto, cabe toda clase de pruebas.


Las constancias del juicio por alimentos seguido entre las partes corroboran no sólo la carencia de recursos de la demandada sino también la del actor, por lo que es posible inferir que el dinero de la operación inmobiliaria no pudo provenir sino de la donación que la madre de la esposa -quien sólo cinco días antes de la firma de la escritura había obtenido el dinero de la sucesión de sus propios padres- hiciera a esta última.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G

Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2007.-

A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Carranza Casares, dijo:

I.- El pronunciamiento de fs. 284/288 hizo parcialmente lugar a la demanda por liquidación del régimen de bienes formado como consecuencia del matrimonio celebrado el 11 de Marzo de 1987 entre M. D’A. y C. A. S. cuyo divorcio vincular se había decretado el 4 de Agosto de 2005 y, en lo que aquí interesa, adjudicó carácter propio de la primera al inmueble ubicado en Avda. Triunvirato xxxx, esquina Ginebra xxxx de esta ciudad y desestimó el reclamo del segundo respecto del alquiler del mencionado bien.

A tal fin sostuvo que si bien el incumplimiento de la directiva establecida en el art. 1246 hacía presumir el carácter ganancial de la compra, ello no impedía que entre las partes, con posterioridad, se pudiese efectuar la aclaración del caso como intentaba la demandada.

Adujo que se había demostrado que M. D’A. carecía de dinero ganancial para comprar el local de Av. Triunvirato y Ginebra, lo cual, sumado a la circunstancia de que para la época en que se había efectuado la adquisición su progenitora –M. P.- había percibido una suma de dinero en la sucesión de sus padres bastante próxima al precio de compra del inmueble y a que la demandada era su única hija, cabía concluir que los fondos entregados tanto a la firma del boleto –que también había suscripto la madre de la nombrada- como en la posterior escritura pública, habían sido aportados exclusivamente por esta última, por lo que correspondía otorgar carácter propio al citado inmueble, máxime cuando tal naturaleza aparecía como reconocida por el mismo actor en los términos del art. 411 del C.P.C.C.N.

Asimismo manifestó, en relación con las rentas del local que nada le correspondía al demandante. Las posteriores al 16 de Diciembre de 2004, por haber finiquitado a esa fecha el régimen de bienes de comunidad de ganancias y las anteriores, debido a la libre disposición de tales rentas por parte de su titular y a que no se había probado la existencia de fondos surgidos del alquiler del inmueble.

II.- Disconforme con el pronunciamiento, el actor lo apeló y presentó sus agravios a fs. 301/303, cuyo traslado fue respondido a fs. 307/312.

Ante todo llama la atención que el memorial de fs. 301/303 no es más que una reedición del alegato de fs. 273/275 –ver la exacta reproducción de los argumentos, numerados del 1 al 8, en ambos escritos-, con excepción de unos escuetos añadidos en los que se circunscribe a citar doctrina y jurisprudencia con la mención de que en la escritura de adquisición debe dejarse constancia del origen del dinero y a expresar, sin mayores precisiones, que el monto pagado en la adquisición del bien no coincide exactamente con el percibido por su otrora suegra en la sucesión de sus padres.

Como se sabe, la mera repetición en el memorial de fórmulas ya empleadas se subsume en la prohibición contemplada en el art. 265 del C.P.C.C.N. (remisión a presentaciones anteriores) que aleja toda idea de crítica eficaz, debido a que si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (L. 318.425, con sentencia del 03-07-01 y L. 418.726, con sentencia del 21-11-05, entre muchos otros), cuestión que no puede considerarse cumplida con la manifestación de la existencia de doctrina y jurisprudencia presuntamente contraria.

III.- Sin perjuicio de lo expuesto, interpretando con amplitud el derecho de defensa, estimo que han de efectuarse las siguientes consideraciones.

La circunstancia de que la cónyuge, en el acto de adquisición no haya dejado constancia acerca del origen de los fondos con los que realizaba la operación –esto es, que compraba con dinero que le había entregado su madre-, no impide, claro está, que ella, no gozando por ende de la presunción iuris tantum que el art. 1246 establece, acredite la calidad de propio del inmueble en cuestión (conforme Cám. Nac. Civ., Sala E, L. 231.617, del 25-03-98 y sus citas; ídem sala F, “Y., R. E. c/S., S. V.”, del 28-12-84, en La Ley 1985-B, 224), como bien lo señaló el pronunciamiento.

En un afín orden de ideas, se ha indicado que las manifestaciones que el art. 1246 del Cód. Civ. exige en la escritura pública respecto del origen de los fondos con que se adquiere el bien, y de cómo el dinero le pertenece al cónyuge que aporta los fondos, sólo son requeridas para la oponibilidad a terceros, sin que resulten indispensables entre los esposos, ya que, en tal supuesto, cabe toda clase de pruebas. Ello, lleva a concluir que la disposición legal no introduce una suerte de precalificación del bien a los efectos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sino que su finalidad se encuentra en la protección de los terceros (conforme Cám. Nac. Civ., Sala L. L. 51.042, del 30-04-97; ídem, Sala J, L. 92.166, del 19-06-01).

Asimismo, se ha recordado que si bien la omisión a los recaudos exigidos por el art. 1246 del Cód. Civ. hace presumir que los bienes son gananciales, en las relaciones entre los cónyuges es posible prescindir de esa formalidad, por lo que resulta admisible la posterior determinación del origen propio de los fondos a través de otros medios de prueba o por el reconocimiento que efectúe el otro esposo (conforme Cám. Nac. Civ., Sala L, L. 50.093, del 23-08-96).

Cabe agregar todavía, que en el voto mayoritario del fallo de la Cámara Civil en pleno dictado el 14 de Julio de 1972 (“Serrey de Drabble, María C. c/Drabble, Leslie C.”), por el que estableció que, respecto de terceros y para asignar el carácter de propio a un bien inmueble adquirido por la esposa, es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestación que el dinero es de ella, así como la designación de cómo le pertenece a la mujer, expresamente se aclaró que ello no obstaba a que, en las relaciones entre los cónyuges, pudiesen proceder otros medios de comprobación de la efectividad de la inversión del dinero de la mujer.

De manera similar, la doctrina ha propiciado tal posibilidad en la relación de los cónyuges entre sí (Fassi, Santiago y Bossert, Gustavo, “Sociedad Conyugal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1877, T. I, págs. 182 y ss.; Belluscio, dir, Zannoni, coor, “Código Civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, T. VI, págs. 105; Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, T. I, págs. 505 y ss; Mazzinghi, Jorge, “Tratado de Derecho de Familia”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T. II, págs. 187; Cifuentes, Santos, “Calificación de los bienes de la sociedad conyugal”, en La Ley, 1999-D, 560; Salas y Trigo Represas, “Código Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1999, págs. 82).

Sentada la admisibilidad de que entre cónyuges pueda demostrarse el carácter propio de los fondos aportados a la compra, he de poner de relieve que los indicios sobre la base de los cuales el juez fundó sus conclusiones (la suma similar recibida por la madre en la sucesión de sus padres cinco días antes de la firma del boleto, la suscripción de éste tanto por parte de la demandada como por su madre, su condición de única hija y su carencia de dinero ganancial para comprar el inmueble), no son en modo alguno refutados o contradichos en el memorial. Tampoco lo ha sido el reconocimiento del carácter propio del dinero aportado, atribuido al recurrente en el pronunciamiento en virtud de lo establecido en el art. 411 del ritual (fs. 125). Todo lo cual sella la suerte adversa de su apelación en los términos de los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.

Sólo atina el apelante a manifestar –sin siquiera exponer cifras- que el dinero recibido por su ex suegra como consecuencia del fallecimiento de sus padres no coincidía con el abonado por el local.

Ahora bien, esa diferencia (que se limitaría a u$s 1.780, conforme las constancias de fs. 30/39) de ninguna manera puede desarmar la construcción argumental de la sentencia. Ello es así no sólo por la relativa entidad de esos valores durante la vigencia de la ahora lejana convertibilidad paritaria, sino porque frente a la carencia de recursos gananciales de la demandada y a los demás indicios ya recordados se impone colegir que tal diferencia también debió ser salvada con dinero entregado por la madre en favor de su única hija.

Las constancias del juicio por alimentos seguido entre las partes (Expte. Nº 58.340/2004) corroboran esta conclusión, ya que de ellas se desprende no sólo la carencia de recursos de la demandada sino también la del actor, como para considerar que existían fondos gananciales para hacer frente a la adquisición del inmueble. Los elementos arrimados a esta causa permiten inferir que el dinero de la operación inmobiliaria no pudo provenir sino de M. P., cuya entrega bastaba para configurar la donación (art. 1815 del Cód. Civ. y su nota).

Vale decir que, tal como lo verificó el juez, debe considerarse como suficientemente probado que el inmueble de marras ha sido comprado con fondos propios de M. D’A.

IV.- En dos líneas el actor manifiesta “de determinarse que el local constituye un bien ganancial, se deberá resolver sobre el crédito reclamado por el infrascripto por el alquiler del local en cuestión”. Lo que parece no haber advertido el apelante es que el pronunciamiento ya resolvió –en forma negativa- esa cuestión, por lo que –en todo caso- debió haber intentado refutar las razones dadas por el juez para denegar su pedido. Tal orfandad recursiva sella la suerte adversa de su planteo; máxime teniendo en cuenta que no se ha demostrado la existencia de fondos provenientes de la locación del bien.

V.- En su mérito, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo lo que decide y fuera motivo de agravios no atendidos. Las costas de alzada se imponen al actor vencido (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los Dres. Beatriz Areán y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Carlos Carranza Casares.

Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada; con costas de alzada al actor vencido. II.- Los honorarios se regularán una vez fijados los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.

Carlos Carranza Casares - Beatriz Areán - Carlos A. Bellucci
 #330866  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Autos: H., M. B. c/G. G. S., M. R. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
Fecha: 20-10-2005


Sumarios :
A los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán bienes gananciales “puros” o bienes gananciales “propiamente dichos”, alcanzados por la regla del art. 1315 del Cód. Civ., que obligará a efectuar una división por partes iguales; en cambio, desde la separación y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división; ello desplaza el artículo citado, y entra en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, los cónyuges no participarán de los bienes adquiridos por el otro.


Aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. Entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación.


No se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales “puros” o propiamente dichos”, encuadrados en el art. 1315 del Cód. Civ., a las acciones adquiridas por el demandado con posterioridad a la época de la comunidad de vida de manera que a tales acciones; y no empece a ello la presunción de ganancialidad del art. 1271 alegada por la actora puesto que no ha probado que la adquisición de las mismas se haya producido con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B

Buenos Aires, 20 de Octubre de 2005.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I.- la sentencia en crisis y los agravios.

La sentencia de fs 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs 1246/1258, que fueran contestadas a fs 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs 1269/1271 a cargo de la accionante.

Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad “tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquellas” (ver fs 1199, 2do párrafo). Como consecuencia de esta conclusión, el “a quo” excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31 de enero de 1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular -por ser ahora materia de agravios- reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel “Alto La Viña”; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario Oscar Mosso Freyre.

II.- La existencia de agravios.

Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no se ha dado cumplimiento al artículo 265 del Código Procesal. (Ver fs 1273,punto II, y fs 1269, punto II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa; (ver CNCiv sala E, 24-9-74, LL 1975-A-573; id, Sala G, 10-4-85, LL 1985-C-267; íd Sala H, 15-6-2005, J.A. 2005, J.A.,III, Fascículo 12,21-9-2005,p.58; etc).

Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de ésta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art 386, “in fine” del Cód. Procesal). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.

III.- Los agravios de la actora.

Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el artículo 1306, 1er párrafo, del Código Civil. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución. (ver fs 1248).

Es indudable, por una parte, que la ley 23.515 ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra “Familia Matrimonio y Divorcio”, Editorial Astrea, pág. 172/173, n93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo “se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares” (ver su obra “Régimen Patrimonial del Matrimonio” t I, pág. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a la facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (Ver Fassi- Bossert, “Sociedad Conyugal”, t I, pág 231 y t II, pág. 131/2).

Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su “Tratado de Derecho Civil”, nº 13, volumen 3, pág. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306, 3er párrafo, no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.

Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29-9-99,"G.G.T. c/A.J.O. s/Liquidación de Sociedad Conyugal”, (LL, 1999-F-3) ha implicado extender la aplicación del art 1306, 3er párrafo, del CC., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art 214, inc. 2º; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes “gananciales”, adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos “gananciales “anómalos”; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art 1315 del CC. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.

La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de “La Matera SA.”, y el 25% de las acciones de “La Capilla SA”. Funamenta su queja en el art 1271 del CC., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma en que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.

Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales “puros” o bienes gananciales “propiamente dichos”. En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art 1315 del CC., que obligará en su hora a la división “por iguales partes entre marido y mujer”. En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art 1315 del CC., y que entre en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.

Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art 1271 del CC., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aún aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales “anómalos”, esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de “La Matera SA” y “La Capilla SA”, no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales “puros” o propiamente dichos”, encuadrados en el art. 1315 del CC.

Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art 377 del ritual. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art 1306, 3er párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CC; acreditación ausente en estos actuados.

Cabe acotar, por ultimo, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de “La Matera”), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos solo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta a las que aquí están en juego (ver fs 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o cabellerizas pertenecientes a las citadas entidades, no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art 386 del ritual; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante. (Art. 163, inc.5 C.P.C.C.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.

IV.- Los agravios del demandado.

Los agravios que expone el demandado a fs 1259/1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs 514/522. Es cierto que, aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art 377 del ritual. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs 1259/1263.

V. Conclusión.

A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes.(Art. 71 del Código Procesal).

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr.Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Notifíquese y devuélvase.-

Mauricio Luis Mizrahi - Geronimo Sanso - Claudio Ramos Feijoo.-
 #330868  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Autos: E., A. N. c/F., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
Fecha: 14-08-2008


Sumarios :
Corresponde hacer lugar al recurso deducido toda vez que, siendo el momento de la separación de hecho anterior a la intimación de pago de la hipoteca, se presume que ésta fue cancelada por el demandado con fondos propios y, en tanto la actora no ha presentado prueba en contrario, cabe reconocerle al primero un derecho de recompensa.


Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2º, del Cód. Civ., sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho.


Los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia son bienes gananciales propiamente dichos y están alcanzados por la directiva del art. 1315 del Cód. Civ. que obligará a la división por partes iguales, mientras que los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales anómalos o no sujetos a división, quedando comprendidos por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo.


Las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios, sino también con haberes gananciales anómalos y ello significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala B

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2008.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 271/274, hizo lugar a la demanda por liquidación de la sociedad conyugal promovida a fs. 26/27 por doña A. N. E. contra don M. F. El citado pronunciamiento, en cambio, rechazó el planteo efectuado por el demandado en su responde de fs. 233/234. En éste, si bien no fue formulada objeción en cuanto a los bienes integrantes del acervo de la sociedad conyugal y de la partición de ellos reclamada por la actora, se requirió que el tribunal reconociera el importe solventado por el encartado para la cancelación de la hipoteca que gravaba un inmueble conyugal. En su mérito, se solicitó “que al momento de efectuarse la partición de los bienes en cuestión, se deduzca de la parte correspondiente a la Sra. E. el 50 % de lo que aboné a título personal en concepto de cancelación de la mencionada hipoteca” (sic, ver fs. 231 vta.).

El fallo de la instancia anterior fue apelado por el demandado a la luz de la pieza de fs. 300/302, replicada por la accionante a fs. 305/307.

II. Los agravios

El emplazado, en sus agravios, destaca el estado de separación de hecho que vivieron las partes antes del decreto de separación personal; invocando que es abusiva la conducta del cónyuge que pretende participar de los bienes adquiridos por el otro habiendo cesado la comunidad de vida. En este sentido, postula que la juez –con el rechazo de su pretensión-- se apartó de la doctrina legal obligatoria establecida por esta Cámara en el Plenario del 29-9-1999 (ED, 185-375 y JA, 2000-I-557), quejándose de la decisión del fallo relativa de la falta de acreditación de los pagos que se dicen realizados y de que éstos fueran satisfechos con fondos propios. El recurrente afirma, asimismo, que a mérito de la teoría de las recompensas, y cuando el otro cónyuge ha incrementado su patrimonio a expensas de la comunidad, se es deudor por la recompensa “por la parte ganancial que se aportó para la cancelación de la deuda contraída”; por lo que admitir lo dispuesto en la sentencia apelada comportaría “apañar judicialmente un enriquecimiento sin causa” (ver fs. 301 vta./302).

Destaco que, a pesar del requerimiento de la demandante de fs. 305/306, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación de autos en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto precisamente el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presenta causa (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217 327, JA 2006 I 845, LA LEY, 2006 A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007 II 109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975 A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985 C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21 9 2005, p.58; entre muchos otros).


III. Encuadre jurídico y fáctico del caso

Para la resolución de la presente causa, y poder así tratar adecuadamente los agravios del apelante, estimo que hay que considerar tres cuestiones, dos jurídicas y una fáctica. La primera es determinar el carácter que revisten los bienes que adquieren los cónyuges durante la separación de hecho, y fundamentalmente si deben ser objeto de división en el proceso de liquidación conforme a la directiva del art. 1315 del Código Civil; ello cuando el quiebre de la unión no es atribuida a culpa de ninguno de los esposos por haber mediado entre ellos una separación personal o divorcio vincular por la pura causal objetiva. El segundo tema, íntimamente ligado al primero, es si en estos supuestos puede llegar a operar la teoría de la recompensas o compensaciones entre los cónyuges en la oportunidad de la liquidación de la sociedad conyugal. El tercer punto, de índole fáctico, es dilucidar cuál es la situación acontecida en los presentes actuados a tenor de las pruebas colectadas.

Me he de referir separadamente a cada una de estas cuestiones.

III. l. Situación de los bienes con la separación de hecho exculpatoria.

A tenor de la constancia obrante a fs. 122 del expediente de separación personal ventilado entre las partes (N 7.526/2002), y que en este acto tengo a la vista, se decretó la separación personal de los cónyuges por la causal objetiva de separación de hecho prevista en el art. 204, primera parte, del Código Civil; disponiéndose “declarar disuelta” la sociedad conyugal, de conformidad con el art. 1306, primer párrafo, del mismo Código. Esta norma, a su vez, determina que-- en casos como los de autos-- la disolución de la sociedad conyugal se produce con efecto “al día de la notificación de la demanda”; esto es, el 2 de abril de 2002, según la cédula que corre glosada a fs. 117 de la mencionada causa de separación personal. El pronunciamiento, desde luego, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

No obstante lo expuesto, en la audiencia convocada por el tribunal en el antes mencionado expediente de separación personal, los esposos declararon que “ambas partes manifiestan encontrarse separados de hecho sin voluntad de unirse desde noviembre de 1999" (ver fs. 118 de dichos actuados); manifestación que corrobora lo expuesto por la aquí actora en su carta documento de fs. 217 de los presentes autos, donde comunica y precisa que su retiro del hogar ha sido concretamente el día 29 de noviembre de 1999.

En otro pronunciamiento de esta Sala (con primer voto del suscripto), he sostenido que aunque se postule que la separación de hecho de los cónyuges no provoca la automática disolución de la sociedad conyugal –tesis resistida por cierta doctrina (ver Spota, Alberto G., “Tratado de Derecho Civil”, t. II, vol. 3, N 13, ps. 388/389, ed. Depalma, 1988)-- lo cierto es que la calificación de los bienes en el matrimonio debe hacerse de una manera diferenciada a partir del quiebre fáctico de la unión. Vale decir, que entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio o separación personal, no todos los bienes habidos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación. Así las cosas, los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia serán bienes gananciales “puros” o bienes gananciales propiamente dichos y, consecuentemente, estarán alcanzados por la directiva del art. 1315 del Código Civil que obligará a su hora a la división “por iguales partes entre marido y mujer”.

En cambio, los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales “anómalos” o no sujetos a división; y en tal virtud en estos supuestos el principio del citado art. 1315 del Código Civil quedará desplazado, quedando sustituido por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo, del mencionado ordenamiento (ver, esta Sala, “Hinckelmann Marcela Beatriz c/ Gutierrez Guido Spano Miguel Raul s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, del 28/10/2005, ED 217 327; JA 2006 I 845; LL 2006 A 679; Clarín, del 6/1/2006, p. 36. Ver, también, Méndez Costa, María Josefa, “Dos importantes cuestiones sobre sociedad conyugal, separación de hecho y divorcio por presentación conjunta”, LL, 1980-D-234).

Lo que se acaba de concluir responde a una recta interpretación del art. 1306, tercer párrafo, del Código Civil, a la luz de las reformas impuestas por la ley 23.515. Es que el elemento clave que justifica la ganancialidad es la comunidad de vida, con la colaboración recíproca y esfuerzos conjuntos de los cónyuges que aquélla genera; elementos que -- claro está-- no se verifican con la separación de hecho. Ello hace que resulte inaceptable que, cuando acontece el quiebre de la convivencia, cualquiera de los esposos pretenda el goce de derechos sobre bienes que no contribuyó a adquirir; precisamente por estar ausentes aquel concurso material y moral, y la colaboración y ayuda mutua, que es propia de la unión matrimonial.

De adoptarse una postura adversa a la referida, tratándose de divorcios o separaciones personales exculpatorias, se le aplicaría a uno de los cónyuges una sanción y castigo contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto se le obligaría a compartir con su consorte los bienes que él solo adquirió. Simétricamente, esa situación representaría para el otro cónyuge una incomprensible ventaja o beneficio ilegítimo, pues nada contribuyó ni aportó para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecería si se autorizara en tales casos la participación en los bienes, ya que-- una vez desaparecida la comunión afectiva que emerge de la convivencia-- sin duda desaparece también el título en virtud del cual podrían reclamarse derechos con sustento en una hipotética sociedad conyugal ya vacía de contenido (ver Fleitas Ortiz de Rozas, Abel M., “Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal”, LL, 1997-C-284; Azpiri, Jorge O., “La separación de hecho y su incidencia en la liquidación de la sociedad conyugal”, JA, 2000-I-567; Arianna, Carlos A., “Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad”, LL, 1996-C-1283; Chechile, Ana M., “Disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre cónyuges separados de hecho”, JA, 1997-II-753; mi obra, “Familia, matrimonio y divorcio”, p. 546 y siguientes, ed. Astrea, Buenos Aires, 2 edición, 2006).

El criterio interpretativo que he desarrollado en las líneas anteriores es el que en definitiva adoptó la Cámara que integro la que –reunida en pleno-- resolvió que “Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2, del Cód. Civil, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho” (CN Civ., en pleno, 29-9-1999, “C., G.T. c/ A. J.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal”, ED, 185-375 y JA, 2000-I-557). Esto significa que, en casos como los de autos, ninguno de los cónyuges tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho haya adquirido el otro.

Ahora bien, siguiendo la directiva del art. 1306, tercer párrafo, del Código Civil, por supuesto que todos los pagos que pudieron haber efectuado los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se han de presumir que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación; fondos que –aunque se los califique como gananciales-- serán en todo caso de naturaleza anómala no sujetos a división, dejando a salvo desde luego la prueba en contrario. Por lo demás, se trata de la aplicación de los principios generales establecidos por la jurisprudencia desde hace tiempo (ver CN Civ., Sala C, 11-2-1977, ED, 73-518; CN Civ., Sala C, 20-2-1975, ED, 63-364; CN Civ., Sala F, 28-12-1984, ED, 114-360).

El mencionado artículo 1306, tercer párrafo, del Código, precisamente, cuando señala que no se participa en los bienes que después del cese de la unión aumentaron el patrimonio del otro esposo, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. En otras palabras, se tratarán de sumas dinerarias que se computarán como si fueren propias, con las consecuencias jurídicas pertinentes como luego se verá.


III. 2. Las recompensas o compensaciones


Desde una perspectiva se ha dicho que las recompensas, previstas expresamente en el art. 1316 bis del Código Civil, son los créditos entre los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, y que deben ser determinados antes de la partición, y con el objeto de precisar cuál ha de ser la masa partible. El pago de deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal con fondos propios es un caso típico donde opera la teoría de las recompensas, pues con éstas se trata de compensar el desplazamiento patrimonial producido a favor de una masa ganancial y en perjuicio de otra. Se sostuvo entonces que su finalidad es impedir la ruptura del equilibrio entre los patrimonios y evitar un enriquecimiento sin causa; habida cuenta que si la sociedad conyugal no responde ante uno de los cónyuges de los aportes propios por éste efectuados, aquella se enriquecería en su perjuicio y, paralelamente, acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio del otro (ver CN Civ., Sala E, 24-8-1984, JA, 1985-I-661; CN Civ., Sala A, 6-6-1979, ED, 84-478; CN Civ., Sala C, 11-2-1977, ED, 73-517; CN Civ., Sala F, 28-12-1984, ED, 114-360). Sin embargo, bien se ha especificado al respecto que el ámbito propio en que operan las compensaciones nos la muestra como créditos y obligaciones, respectivamente, debidos entre los cónyuges –y no entre los patrimonios–,a causa de su participación en la comunidad de gananciales (ver Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, t. 1, pág. 767/768, ed. Astrea, Buenos Aires, 1998).

En lo que interesa a la presente causa, es oportuno destacar que las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios típicos, o así calificados en estricto sentido, sino también en los supuestos que las sumas mediante las cuales se afrontan aquellas cargas han tenido origen a partir del quiebre de la convivencia, ya que en estos casos –como se señaló en el acápite precedente-- estaremos ante el pago de deudas de la comunidad solventadas –si se quiere-- con un haber ganancial anómalo. Esto significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios, ya que no estarán alcanzados por el principio de división en partes iguales previsto en el art. 1315 del Código Civil (ver CA Apel .CC Morón, 30-5-1972, JA, 1972-15-574). A esta conclusión arribo tras una adecuada interpretación del Plenario de nuestra Cámara antes citado (29-9-99, ED, 185-375 y JA, 2000-I-557) y, además, por responder a un elemental criterio de equidad; pues nada justifica que un cónyuge pueda tener atingencia respecto a los fondos que se procuró el otro cuando ya no existe la comunidad de vida ni la colaboración recíproca propia de la unión conyugal.
Delineadas las cuestiones jurídicas, se verá seguidamente cuál es la situación que presenta esta causa.

III. 3. La situación de autos

A fs. 233/234 el demandado invocó que ambos cónyuges habían contraído un préstamo con el “Citibank N.A.” afectando con hipoteca un inmueble conyugal, obrando la respectiva escritura pública constitutiva a fs. 205/216. Se aduce que esta deuda fue cancelada cuando los esposos ya estaban separados de hecho. La actora, al contestar el traslado de fs. 238, si bien desconoce la documentación adjuntada por el accionado y las sumas que éste invoca haber abonado, no niega la existencia de la deuda hipotecaria y, más aún, dice que le entregó a su consorte la suma de U$S 3.000 “a fin de cancelar la hipoteca”. Empero, afirma que no cabe la recompensa reclamada en razón que el débito se solventó “con dinero ganancial”; aunque en la línea siguiente especifica que “la hipoteca se abonó casi íntegramente con dinero ganancial” (la bastardilla me pertenece). De todos modos, hay dos extremos que tengo por acreditados y me permito resaltar. Ellos son que la deuda hipotecaria existió y que ha sido cancelada materialmente por el demandado. Así lo admite la accionante en su presentación ante esta Cámara al señalar que “en autos ha quedado acreditado que la misma (por la hipoteca) fue cancelada con dinero ganancial” (ver fs. 307); pero sin indicar en ninguno de sus escritos que ella afrontara directamente el pago de algún dinero ante la institución bancaria. Vale decir, que la actora reconoce implícitamente que las entregas dinerarias al Banco se efectuaron por el encartado, aunque empleando –según dice-- “dinero ganancial”.

A fs. 231 obra la carta documento remitida por el “Citibank N.A.”, con fecha 23 de agosto de 2001, donde se le reclama al demandado –por la deuda hipotecaria de marras-- la cantidad de U$S 37.092 “en concepto de capital al que deberán adicionársele los correspondientes intereses”. Si tenemos en cuenta la fecha de requerimiento del acreedor (23-8-2001), se advertirá que fue posterior a la separación de hecho; que, como vimos en el acápite III.1, aconteció el 29-11-1999. En consecuencia, se configura en los presentes actuados el tercer extremo para la viabilidad de la recompensa: la cancelación de la hipoteca cuando ya los cónyuges tenían una vida separada, la que –a su vez-- hace presumir que los pagos se hicieron efectivos con fondos habidos durante ese período (ver el acápite III.1). Sobre el punto destaco que en autos no obra ninguna prueba ni indicio que pueda hacer concluir que se concretó la supuesta entrega por la actora de U$S 3.000 (que ha invocado), como tampoco lucen constancias que señalen que los desembolsos del encartado para la cancelación del gravamen hayan tenido un origen distinto al que cabe presumir como regla.

Que la actora haya desconocido la documentación acompañada por el emplazado no hace variar la cuestión. En lo que hace a la carta documento remitida por el “Citibank NA”, obrante a fs. 231, y aunque no se requiera la redargución de falsedad, lo que resulta evidente es que está redactada en el formulario de estilo y los sellos de práctica, por lo que debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, por ende, de su remisión por el expedidor; de manera que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a quien niega su autenticidad la prueba pertinente. En otras palabras, la parte que presenta una carta documento que tiene la apariencia de regular, y con signos externos difíciles de imitar, tendrá a su favor la presunción de que se está ante un instrumento auténtico, y quien lo niega tendrá la carga de la prueba de la falsedad (ver el Plenario dictado en los autos “López, Atilio c/ Carrera, José”, 25-10-1962, LL, 108-809; CN Civ., Sala H, 31-5-1991, Expte. N 81.605; misma Sala, “Banco de la Nación Argentina c/ Elissalt, Jorge E.”, 19-2-2007, Expte. N H409207; TSJ, Córdoba, 25-8-1999, “S.A.D.A.I.C. c/ Colman, Alfredo J.). Y ningún elemento probatorio se colectó en la causa que conlleve a dudar de la autenticidad de la carta documento de fs. 231.

En lo atinente al desconocimiento de los pagos que el accionado dice haber efectuado (ver las constancias de fs. 218, 219, 222 a 228 y 232, entre otras), no es óbice tampoco para el reconocimiento de la recompensa. En efecto, basta para la admisión del crédito –aunque no se tenga certeza del monto-- la comprobación de la existencia de una carga de la sociedad conyugal (el gravamen hipotecario) y que dicha deuda fue cancelada por el emplazado durante la separación de hecho. Es que por cuestiones rituales no puede dejarse de lado el derecho sustancial consagrando intolerables injusticias; como sería en el caso que un cónyuge se beneficie ilegítimamente a expensas del otro. Hace tiempo que la Corte Federal viene sosteniendo cuál debe ser el norte que debe guiar las resoluciones de los jueces (ver CSJN in re "Colalillo c. Cía. de Seguros de España y Río de la Plata", del 18/9/57, Fallos 238:550).
Se ha de admitir entonces el reclamo del demandado. En tal inteligencia, en la etapa de ejecución de sentencia y por vía incidental (ver art. 513, último párrafo y concordantes del CPCCN), se determinarán todas las sumas abonadas por el demandado, a partir del 30 de noviembre de 1999, al “Citibank N.A.” en concepto de cancelación parcial o total del gravamen que afectó el inmueble ganancial de autos. El cincuenta por ciento (50 %) de tales montos –de acuerdo a la petición de fs. 233 vta.-- ha de constituir un crédito del encartado contra la actora, y que a aquél le corresponderá percibir a la hora de concretarse la partición de los bienes de la sociedad conyugal.

Las costas del proceso se aplicarán en ambas instancias por su orden, dada la naturaleza del presente asunto, las divergencias doctrinarias que se presentan sobre la cuestión, y la manera como se decide.

IV. Conclusión

Por las consideraciones jurídicas y fácticas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en los siguientes puntos: a) Reconocer al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apartado III. 3. del presente; b) Imponer las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Gerónimo Sanso.

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, 14 agosto de 2008.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, a) se reconoce al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apartado III. 3. del presente; b) se Imponen las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.

Notifíquese y devuélvase.-
 #330894  por Watta
 
El último fallo me resultó SUPER útil.

Te agradezco ampliamente tu buena voluntad y celeridad, SALINASPAU. Espero poder devolverte el favor con alguna duda que tengas algún día.

Con respecto al primer fallo, ese no se adecúa al caso del thread puesto que mi clienta no adquirió el inmueble en cuestión con dinero proveniente de herencia ni donación gratuita de tercero, pero se agradece de todas maneras.

Con respecto a los honorarios, me estoy volviendo loco.

Hablé con abogados que me dijeron "cobrale 9.000 pesos" y otros que me dijeron "cobrale 3.000". Es impresionante la diferencia de criterios existentes y la ausencia de regulación unificadora para estos casos.

3000 pesos me parece excesivo, pero tb tengo que tener en cuenta que me quise hacer una corona con perno y el dentista me quiere cobrar 1900 pesos, y a él no lo va a perseguir ningún plazo ni juez XD.

Desde ya muchas gracias por la ayuda, espero que si alguien hace divorcios, y tiene casos similares al planteado, colabore con mi duda iluminándome sobre cuanto suele cobrar para tomar este tipo de juicios.

Salud a todos!
 #331672  por Watta
 
Mil gracias SALINASPAU por tu participación y buena voluntad.

La última consulta que me queda para este thread es con respecto a tu respuesta: los 3000 pesos... incluyen todos los gastos del divorcio? O le digo "3000 pesos MAS gastos" y cada gasto que haya (como la inscripción del divorcio en el Registro) se lo voy cobrando?

Perdón por la ignorancia, pero no quiero cobrarle de más a un cliente ni tirarle una cifra descolgada, y menos por no saber como se estila cobrar en estos casos.