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 #332344  por Pandilla
 
Frenan el archivo de causa contra el líder de Quebracho
La Cámara Federal revocó la decisión del juez Ariel Lijo de cerrar un caso en el que se investiga a Fernando Esteche, por impedir con amenazas una manifestación de representantes de la comunidad judía frente a la embajada de Irán. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-898-Frenan-e ... racho.html

saludos.
 #332348  por Pandilla
 
Sobreseyeron a De la Rúa en causa por represión de 2001
Lo dispuso el juez Claudio Bonadío. La medida también alcanzó a cinco ex miembros de la Policía Federal. El magistrado dijo que no está probado que el ex Presidente formara parte de la cadena de mando que ordenó reprimir a manifestantes. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-924-Sobresey ... -2001.html

Saludos.
 #332623  por Pandilla
 
Skanska: Penal Económico confirmó procesamientos
La decisión recayó sobre responsables de sociedades vinculadas a la empresa sueca. Fueron acusados de evadir el Impuesto al Valor Agredado. Se trata de Rubén Horacio Gueler, Nadia Carolina Valle y Gastón Aníbal Fernández. Fallos completos
http://www.cij.gov.ar/nota-929-Skanska- ... entos.html

Saludos.
 #332710  por Pandilla
 
COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCIÓN - CALUMNIAS E INJURIAS - OFENSA TELEVISIVA - DERECHO A SER OIDO - JUECES NATURALES - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

SENTENCIA NUMERO SESENTA En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, fin de dictar sentencia en los autos " Querella interpuesta por DANIELE, Víctor Hugo c/ GUTIERREZ, Mónica y otro –Recurso de Casación-” (Expte. "Q”, 15/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de Clara Mónica Gutiérrez, Dr. Jorge Luis Bollatti, en contra del Auto número doscientos cincuenta, del trece de noviembre de dos mil ocho, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto. Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿ Es nula la resolución impugnada por inobservancia de las prescripciones del inc. 1 del art. 185 del C.P.P.? 2º) ¿Qué resolución corresponde adoptar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto nº 250 del trece de noviembre de dos mil ocho, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió: “No hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la defensa de Mónica Gutiérrez, con costas...” (fs. 45/49). II. El Dr. Jorge Luis Bollatti, abogado defensor de Clara Mónica Gutiérrez, interpone recurso de casación en contra del decisorio de mención. Bajo el acápite “Interés para recurrir” el quejoso refiere que el pronunciamiento en cuestión le ocasiona a su representada un perjuicio directo y de imposible reparación ulterior en cuanto viola un derecho de raigambre constitucional, esto es el derecho a ser oído y juzgado por el juez natural, que garantiza la imparcialidad en todo proceso, teniendo por el contrario que afrontar un proceso en extraña jurisdicción y por tribunales incompetentes en razón del territorio. Respecto a la resolución que impugna, refiere que se encuentra fuera de discusión que la resolución que se pretende casar no es una sentencia definitiva, ni un auto que pone fin a la pena o hace imposible su continuación, como tampoco uno que deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Sin embargo, señala que no se puede ignorar que la impugnabilidad de las mencionadas resoluciones está ligado al concepto de “irreparabilidad del perjuicio”. Por ello agrega que, atento a que en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una resolución que ocasiona un perjuicio irreparable, que es precisamente el que señalara supra, la misma debe ser equiparable a tales. A más de ello, indica que el fundamento más relevante a los fines de analizar la viabilidad del recurso es que, en autos, el agravio que constituye la violación a la garantía del juez natural –que resguarda la promoción y sustanciación de un proceso por parte de un juez imparcial- no puede superarse por otro remedio previo, dado que las decisiones adoptadas por el a quo no son pasibles de ser recurridas por medio de una apelación ordinaria, siendo el presente recurso el único medio impugnativo que garantiza a su representada otro de sus derechos constitucionales –doble instancia judicial-. A continuación cita doctrina y jurisprudencia sobre el derecho que tiene el imputado a recurrir y la garantía de doble conforme. Respecto a los agravios que motivan el presente recurso manifiesta que los mismos reposan en la violación a normas de carácter constitucional y en la arbitrariedad del fallo, consecuencia de la errónea apreciación del lugar de comisión del supuesto hecho ilícito y de su motivación contradictoria. Continúa citando doctrina y jurisprudencia. Luego de reproducir algunos de los argumentos vertidos por el querellante y el Ministerio Público Fiscal al momento de corrérseles la respectiva vista, el impetrante pone de manifiesto que por un lado la Fiscalía admite que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde entender en la querella por injurias al juez del domicilio desde donde se generó y divulgó la información injuriante, sin embargo, a la par de considerarla correcta, agrega que dicho Tribunal no ha mantenido un criterio uniforme en la materia. Recalca que si bien es cierto que existieron dos personas –Gutiérrez y García Sáez- ubicadas en distintas posiciones geográficas, la difusión y el diálogo completo -supuestamente injuriante- tuvo lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde donde se emitió la señal. Por ello, continúa, resulta absolutamente irrelevante para dirimir la competencia analizar si el querellado posee domicilio o se radica en la ciudad de Río Cuarto, máxime cuando la competencia penal es improrrogable. Insiste en que cualquier otra interpretación en contrario vulnera la garantía de Juez Natural. Por otra parte, sostiene que se trata de un delito formal, que se consuma con la realización de la conducta deshonrante o desacreditante aunque el ofendido no se haya sentido deshonrado. Lo que si se requiere es que el descrédito haya llegado a oído de tercero: el ofendido u otra persona. Incluso, precisa que si la injuria se propina mediante la palabra hablada o por televisión, el delito se consuma en el momento en que se emite la palabra y la misma es escuchada por un tercero o bien, por el ofendido. Por ello, insiste en que toda la actividad denunciada acaeció en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde tiene la sede el canal “América T.V.” (calle Fitz Roy 1650), lugar donde se desempeña su defendida y se produjo la nota periodística en la que se han vertido los dichos supuestamente injuriantes. También se queja de que el fallo en cuestión es contradictorio toda vez que para denegar el planteo ha omitido toda consideración sobre el verdadero y correcto lugar de comisión y por el contrario, en forma aislada y definitoria alude, por un lado, al domicilio del quejoso –soslayando el de los imputados-, por otro lado, a que cinco testigos habitan en Río Cuarto –sin considerar la cantidad y calidad de la prueba que habrán de ofrecer los imputados- y por último, al hecho de que en Río Cuarto la repercusión habría sido mayor –sin advertir que se trata de un caso de conocimiento público, mediatizado a su máxima expresión y sin dar muestras de por qué no considera como lugar de mayor repercusión la ciudad Autónoma de Buenos Aires, simplemente por la cantidad de habitantes-. Respecto a la prueba testimonial explica que el a quo tuvo en cuenta que gran parte de la misma correspondía a individuos que habitaban en dicha ciudad. Al decir del quejoso dicho argumento se cae por su propio peso si se tiene en cuenta que el iudex sólo analizó la prueba de la querella y no la que eventualmente puedan llegar a ofrecer los querellados, por lo que dichos argumentos, a su entender, son absolutamente parciales y prematuros. También entiende que el lugar donde tienen mayor o menor repercusión las manifestaciones supuestamente ofensivas no pueden definir la competencia territorial en materia penal, máxime si se tienen en cuenta los parámetros teóricos (teoría de la acción, teoría del resultado, teoría de la ubicuidad, etc.) y los lineamientos trazados por nuestro máximo tribunal. Por su parte, explica que, desde el punto de vista técnico, debe tenerse en cuenta que América recibe vía satélite la señal en su antena, a través de un móvil de transmisión y que es precisamente en el domicilio de América T.V., sito en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se arma la transmisión, se juntan las imágenes y sonidos que llegan desde Río Cuarto con las imágenes y sonidos del estudio donde se encuentra su asistida, en dicho lugar se agregan los graf –letras en la parte inferior de la pantalla-, el logo del canal y otros ajustes técnicos, formándose de esta manera el producto que se ve en los televisores que reciben la señal de América T.V. En definitiva, insiste, toda esta compleja combinación ocurre en Buenos Aires, con los aparatos y técnicos del canal. Considera absolutamente desacertado otro argumento dado por el a quo en su decisorio en cuanto entendió que en la ciudad de Río Cuarto está más a salvo la averiguación de la verdad real y que existe mayor inmediación con la prueba. Asimismo se queja de que el sentenciante ha soslayado la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, la cual ha citado expresamente en apoyo a su reclamo. A más de todo lo expuesto, refiere que el fallo atacado viola lo establecido en los arts. 8, inc. 1 y 25 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Luego de realizar ciertas consideraciones sobre el debido proceso y la garantía de Juez Natural, concluye que el razonamiento realizado por el a quo es arbitrario y viola el principio de territorialidad (art. 1 C.P.). Reitera que, cualquiera sea la teoría que se aplique el a quo no deviene competente. Refiere, en contra de lo sostenido en la sentencia, que cuestiones de economía procesal imponen la conveniencia de atribuir la competencia a los mencionados tribunales (pruebas informativas, ubicación del canal de televisión, testigos, etc.) y además, porque ello posibilitaría una mejor defensa de los acusados. Entiende que no puede dejarse de lado el criterio que ha mantenido el Máximo Tribunal a lo largo de toda su actuación en materia de competencia del delito en cuestión. Cita diversos fallos de la C.S.J.N. en apoyo a su postura. Antes de terminar su libelo recursivo, concluye en que la resolución atacada se basa en una defectuosa interpretación de los hechos, en una equivocada valoración de las normas que rigen el caso y soslaya la teoría seguida por el más Alto Tribunal. Finaliza su escrito, haciendo reserva del caso federal (arts. 14 y 15 ley 48). II.1. Como cuestión previa se exige dar tratamiento a la cuestión relativa a la impugnabilidad objetiva de la resolución puesta en crisis. En innumerables precedentes, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio" (cfr. Alejandro D. Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitiva. En tal sentido se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J. "Sala Penal" A.I. 178 del 3/5/01 "Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira"; A.I. nº 52, 10/03/2003, “Cesaretti”; A.I. nº 242, 4/8/2003 “Castro”, entre otros). 2. En este orden de ideas, es constante doctrina judicial del Alto Tribunal, que los autos que deciden el rechazo de una excepción de competencia, por regla general, no son resoluciones equiparables a “sentencia definitiva”, ya que la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es cuestión extraña a la garantías de los jueces naturales (Fallos 302:417; 305:502; 306:172, entre otros) (T.S.J., Sala Penal, “Castro Briones”, A.I. nº 337 del 30/08/01; “Cáceres”A.I. nº 27 del 01/03/02). Empero, a la vez ha admitido como excepción el supuesto en el cual la resolución impugnada envuelve cuestión federal suficiente, por razón de los trastornos que ocasionaría su mantenimiento hasta la conclusión del pleito ( Fallos 217:48; 224:531; citados por Alberto Bianchi, op. cit., pág. 81), v.gr., si el trámite que se le ha impreso a la causa presenta notorias irregularidades, que, de no ser corregidas en la instancia extraordinaria, llevarían a que continúe un proceso manifiestamente viciado que, en rigor, debió haber concluido mucho tiempo atrás (C.S.J.N., "Barone S.A.C.I.F.I. c/ Dirección General Impositiva"; 06/04/2004; Fallos 327:900), o si deniega el fuero federal ("Parques Interama S.A. s/ quiebra c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs.As., 18/12/2007, Fallos 325:3476), etcétera. Estimo que dicha directriz es de aplicación al caso, en tanto la pretensión impugnativa se sustenta en una consolidada línea jurisprudencial de la C.S.J.N., de la que incluso son demostrativos los fallos oportunamente citados por el quejoso al efectuar su planteo. Por ello, desde que resulta palmaria la incompetencia del Tribunal a quo, no es prudente relegar su tratamiento a etapas ulteriores del proceso, por el desgaste jurisdiccional que importaría una tramitación que ab initio ya puede reconocerse como defectuosa. 3. En efecto, debemos recordar que es inveterada y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que los delitos de calumnias e injurias deben considerarse cometidos en el lugar en que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes, y en el caso en que éstos últimos hayan sido difundidos a través de medios gráficos corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos: 311:2537; 312:987; 318:857; 323:549; 323: 4097; 329:3945 entre muchos otros). En ésta inteligencia, en otros precedentes (Fallos: 326:3428; 323:4197), nuestro más Alto Tribunal, también ha sostenido que en aquellos supuestos en que la difusión haya sido realizada por intermedio de sistemas televisivos y radiales corresponde entender en la querella por injurias al juez del domicilio desde donde se generó y divulgó la información agraviante. 4.a. De las constancias de la causa surge que el hecho que fundamenta la presente querella habría tenido lugar el 12 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 19 hs., en el transcurso del programa América Noticias (AN), Segunda Edición que se transmitía en vivo por el canal América TV sito en calle Fitz Roy 1650 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Durante dicho programa la periodista Mónica Gutiérrez habría mantenido un diálogo con el corresponsal Diego García Sáez –quien se encontraba en la ciudad de Río IV-, conversación en la cual se habrían vertidos los dichos que el querellante califica de injuriosos. b. De la reseña efectuada surge que las expresiones supuestamente injuriantes habrían sido vertidas durante el programa América Noticias Segunda Edición y adquirieron difusión a través del mismo programa, el cual es emitido por América T.V. sito en la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, es éste el lugar –ciudad Autónoma de Buenos Aires- que se debe considerar donde se originaron los dichos y se difundieron (desde ese lugar también se emitió la señal para todo el país). c. Por todo ello, y en consonancia con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en tal sentido (fallos cit.) corresponde entender en la presente causa al juez del lugar desde donde se generó y divulgó la información agraviante. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. En virtud de las respuestas brindadas a las cuestiones anteriores, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Jorge Luis Bollatti defensor del Clara Mónica Gutiérrez, y declarar la incompetencia del tribunal que entiende en la presente causa (art. 43 y 45, C.P.P.). II. Sin cotas en la Alzada, atento al éxito obtenido (CPP, arts. 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Casación deducido por el Dr. Jorge Luis Bollatti defensor del Clara Mónica Gutiérrez y declarar la incompetencia del tribunal que entiende en la presente causa (arts. 43 y 45 C.P.P.) II) Sin costas (CPP, arts. 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
 #332711  por Pandilla
 
ACUSACIÓN FISCAL - AMPLIACIÓN - HECHO DIVERSO - ABUSO SEXUAL - CORRUPCIÓN CALIFICADA POR RELACIÓN FAMILIAR - CONCURSO IDEAL - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PÚBLICO - INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA - AGRAVANTES - DELITO DE COMISIÓN - VÍCTIMA MENOR DE EDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO.

SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS NUEVE En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos “MAZZIERI Omar p.s.a. abuso sexual agravado -Recurso de Casación-“ (Expte. “M”, 37/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado, Dr. Wilfrido de Jesús Pérez, en su condición de defensor del imputado Omar Mazzieri, en contra de la sentencia número veintiuno, del seis de junio del dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es nula la sentencia en cuanto se persiguió penalmente al acusado con violación al principio del debido proceso y defensa en juicio? 2º) ¿ Es nula la sentencia por carecer de la debida motivación la pena impuesta? 3º) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Sentencia número veintiuno de fecha seis de junio del año dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba resolvió: “Declarar a Omar Mazzieri, de condiciones personales relacionadas en autos, autor responsable de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal gravemente ultrajante continuado calificado por el vínculo y promoción a la corrupción de menores agravada por el vínculo y abuso de autoridad, en concurso ideal –correspondiente a la acusación de fs. 141/157 y ampliación de la acusación formulada durante el debate-, y en consecuencia imponerle al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de doce años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 45,119 4º párrafo, inciso b), en función del 2do. párrafo, 125 último párrafo, 54, 9, 12, 40, 41 del C.P. y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.)...” (fs. 248/260 vta.). II. Comparece el Asesor Letrado Penal, Dr. Wilfrido de Jesús Pérez, y deduce recurso de casación en favor de su asistido, el acusado Omar Mazzieri, invocando el motivo formal previsto en el inciso 2º del art. 468 del C.P.P. (fs. 266/270). Denuncia la nulidad de la sentencia en tanto el tribunal persiguió penalmente al acusado con violación al principio del debido proceso y defensa en juicio lo que conduce además a la nulidad del decisorio en lo vinculado con la justificación de la pena impuesta, debido al establecimiento arbitrario de circunstancias gravosas, conculcando garantías constitucionales. Reseña que el acusado es llevado a juicio por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado calificado por el vínculo (art. 119, cuarto párrafo, inc. “b” en función del segundo párrafo del C.P.) y abuso sexual con acceso carnal continuado calificado por el vínculo (CP 119, 4º párrafo, inc. “b” en función del tercer párrafo del C.P.) (fs. 141 a 157 vta.). Luego, durante la audiencia de debate invocando lo establecido en el art. 388 del C.P.P. la Fiscal advierte una circunstancia agravante no contenida en el acusación original por lo da por reproducido la plataforma fáctica fijada en la requisitoria con el agregado de que los hechos tienen un único designio que es “satisfacer los deseos sexuales propios del imputado”, calificando la conducta como promoción a la corrupción de menores agravada por el vínculo conforme al art. 125 último párrafo del C.P. La sentencia niega la existencia de accesos carnales por lo que al fundar la segunda cuestión sostiene que la conducta del acusado “debe ser calificada como autor responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal que por su duración y circunstancias de su realización ha constituído un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, y lo ha sido por su padre, en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menores”. En definitiva –critica-, el tribunal a condenado a Mazzieri, so pretexto de ampliación de la acusación, por un hecho que resulta diverso de aquel por el cual fue llevado a juicio, trasladando a la determinación de la pena un plus delictivo. Seguidamente, bajo el título “Nulidad de la sentencia por violación del derecho de defensa” señala que la nulidad del fallo deviene porque el tribunal tiene por ampliada la acusación (art. 388 C.P.P.) -lo cual implica subsistencia de la acusación originaria-, cuando en realidad se estaba frente a un hecho diverso (art. 389 C.P.P.); en este supuesto la acusación originaria es novada o sustituída y sobre el nuevo hecho debe desenvolverse la sentencia. El tribunal al proceder como lo hizo vulneró la prohibición de perseguir mas de una vez por el mismo hecho. Admite que bien pueden invocarse razones procesales y sustantivas para rechazar el presente agravio por ausencia de interés, pues si bien el tribunal equivocó el procedimiento a seguir se respetó el derecho de defensa permitiendo al imputado contestar la acusación; máxime –señala- cuando el tribunal es soberano al calificar la conducta y las circunstancias corruptoras con las cuales se ha cometido el abuso sexual, concurren idealmente. Sin embargo -destaca-, las garantías fundamentales no sólo deben resguardarse formalmente y al tratarse el caso bajo examen de un hecho diverso sólo sobre él debía el tribunal apreciar el quantum de la pena a imponer a Mazzieri. No es lo mismo –adita- un problema de calificación legal que considerar dos requerimientos sobre los que existió pronunciamiento, pues ello tuvo incidencia en la pena. Citando doctrina observa que “diversidad” significa una mutación fáctica que puede determinar su encuadramiento en una figura penal distinta tanto mas grave (aparece la antes no prevista intención de corromper en los actos de abuso sexual contra un menor); frente a dicha situación la condena debía versar exclusivamente sobre la acusación modificada y no sobre la originaria, pues ello afecta el principio del non bis in ídem. Ampliar la acusación para un caso donde ello no era procedente –objeta- ha creado un irritante privilegio para que el órgano acusador pueda abrir un abanico desmesurado de posibilidades y el tribunal opte, con desmedro de la imparcialidad que deber regir su actuación, entre las dos acusaciones que estimó acreditadas. El tribunal debió proceder conforme al art. 389 del C.P.P. y pronunciarse sobre la existencia de los extremos de la nueva imputación, descartando la originaria pues aparece la doble persecución prohibida, con fuerte impacto en la pena. Al actuar conforme al art. 388 del C.P.P se violó el derecho de defensa en juicio y el debido proceso y al agregar un nuevo delito en concurso ideal, mayor ha sido el injusto a reprochar al acusado (fs. 268). III.1. Tanto la ampliación de la acusación que dio origen al juicio como la modificación de ella por tratarse de un hecho diverso (CPP, 388 y 389), tienen su fundamento en que configuran modalidades de justificación para, a través de esas adecuaciones resguardar el derecho de defensa, tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio (T.S.J., Sala Penal, "Ateca", S. n° 125, del 26/10/99; "Canepa", S. n° 40, 11/5/01). En efecto, para hacer efectiva esta garantía constitucional (C.N. art. 18, 75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XVIII y XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 inc. 3°; Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 8; Const. Pcial. art. 39 y C.P.P. art. 1°), se hace necesario que entre acusación y sentencia medie una correlación esencial (Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", T. II, p. 233, ed. 3ra., primera reimpresión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayán y José I. Cafferata Nores, Lerner, Córdoba 1982; cfr. Clariá Olmedo, Jorge Andrés "Tratado de Derecho Procesal Penal", T. I, p. 507, Ediar, Bs.As. 1960). Ello por cuanto, de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación al igual que ésta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el Juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva. De esta ratio común emerge también que, para evitar retrogradaciones del proceso hacia la etapa de la investigación penal preparatoria para reformulaciones de la acusación, ellas puedan realizarse en el debate. Y esto es posible porque tales modificaciones suponen siempre la existencia de un nexo común entre el relato de la acusación originaria con el que se complementará (ampliación) o variará por agregación, supresión o sustitución de algunos accidentes de lugar, modo o tiempo del acaecer histórico de su comisión (diversidad), que explican que se simplifique el trámite mediante la reformulación en el debate. Este núcleo común entre ambas variantes modificatorias explica que ambas son sometidas al mismo procedimiento para resguardar debidamente la defensa en juicio: se intimará al acusado conforme a la acusación modificada, el debate podrá suspenderse para la proposición de nuevas pruebas y sobre esta acusación reformulada versará la sentencia (CPP, 388 para la ampliación, procedimiento al que se remite en caso de hecho diverso, 389). 2. En el caso, la defensa argumenta que la parte acusadora recurrió a la ampliación de la acusación en lugar del hecho diverso, para modificar la acusación originaria, aceptándolo erradamente el Tribunal de juicio. Concretamente entiende que por “circunstancias agravantes” que es un supuesto de ampliación de la acusación, sólo deben quedar incluidas aquellas que conforman un tipo agravado y no –como ocurrió en el caso- la agregación de una modalidad de los abusos que genera un múltiple encuadre legal por concurso de delitos y que también implica un marco punitivo más grave, pues considera que esta modificación debió ser canalizada por vía del hecho diverso. Mas no se advierte que haber procedido del modo que considera errado el impugnante, se haya afectado en modo alguno la defensa del imputado en tanto, como se ha destacado en el punto anterior, se trata de modalidades de reformulación de la acusación originaria que responden a una ratio común, están sometidas al mismo procedimiento para resguardar la defensa y la sentencia debe atenerse a la acusación modificada (sea por ampliación o por diversidad del hecho). Conforme a las constancias de la causa se verifica que el procedimiento seguido resguardó el derecho de defensa: el Presidente del tribunal intimó al imputado la modificación de la acusación formulada por la Sra. Fiscal de Cámara y la nueva calificación legal del hecho, el defensor solicitó un plazo para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas a lo que se hizo lugar (fs. 242 vta.), ofreció luego prueba y se recibió nueva declaración al acusado (fs. 243/243 vta.), ajustándose la sentencia a la acusación modificada para examinar la existencia de ese relato. En definitiva, atendiendo a la finalidad de protección perseguida por estos institutos, en todo momento Mazzieri tuvo chances tanto desde su defensa material como técnica de esgrimir estrategias para colocarse en una posición mas favorable en relación a las mutaciones de la acusación originaria efectuada por el Ministerio Público durante el debate, captadas luego por el tribunal en su sentencia, por lo cual carece de trascendencia examinar si en el caso concreto la modificación debió realizarse por vía del hecho diverso en lugar de la ampliación. Máxime que tampoco se avisora que pudo existir riesgo alguno de estar expuesto a una persecución penal múltiple desde que, como se ha señalado, tanto una y otra modalidad de modificación supone un nexo común con el relato de la acusación originaria, como ha ocurrido en el caso, pues la Fiscal anexó a la plataforma originaria que describía los actos de abuso sexual que “todos los hechos tienen la finalidad de torcer la sexualidad de la víctima y el único designio de satisfacer los deseos sexuales propios del imputado”, circunstancias que guardan conexión con aquéllos. Por todo lo expuesto, voto negativamente. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. El defensor subsidiariamente, plantea la nulidad de la sentencia en el capítulo referido a la determinación de la pena aplicada a Mazzieri. Al momento de la individualización de la pena el tribunal ponderó: condiciones personales del encartado... su edad, su grado de instrucción, ambiente social en el que se desempeña y falta de antecedentes penales computables, todo lo cual debe valorarse como atenuantes; y como agravantes, la naturaleza y forma de comisión de los hechos, el vínculo existente con la víctima... la forma abusiva de comisión de los hechos en los cuales se ha valido de la indefensión de la menor y ha abusado de su autoridad parental y el daño psicológico infligido a la víctima, estructura de la personalidad, ser un sujeto con rasgos neuróticos y una personalidad irascible, y demás criterios contenidos en los arts. 40 y 41 del C.P. revelador todo ello de un elevado grado de peligrosidad criminal, estimó justo la pena de doce años y seis meses de prisión. Reconoce la facultad discrecional reconocida al tribunal de juicio al momento de individualizar la pena a imponer, destacando que ello es revisable en casación en supuestos de falta de motivación, motivación ilegítima o motivación omisiva. Ello sucede en la causa, pues –afirma- existen aspectos cuya apreciación tornan ilógica la sentencia al momento de establecer la pena. Ellos son: * la naturaleza y forma de comisión de los hechos; * el vínculo existente con la víctima; * la forma abusiva de comisión de los hechos en los cuales se ha valido de la indefensión de la menor; * ha abusado de su autoridad parental; * ser un sujeto con rasgos neuróticos y una personalidad irascible; * demás criterios contenidos en los arts. 40 y 41 del C.P. Denuncia la vulneración de garantías constitucionales del imputado pues la respuesta punitiva fue mayor a la esperada en el caso. * En orden al primer aspecto valorado –objeta- (naturaleza y forma de comisión de los hechos) la sentencia resulta contradictoria con la calificación legal del comportamiento desplegado por Mazzieri, además de atender a cuestiones que no fueron tenidas por acreditadas. Se sostiene que el imputado colocó su miembro viril en la cola, en la vagina, y en la boca, pero se comprobó y condenó por un hecho sin acceso carnal. Este modo de establecer los sucesos -observa- guarda íntima relación con el primer agravio y resulta demostrativo de que el juzgador violentó el principio del non bis in ídem. Si colocar es poner –explica- conforme el diccionario de la lengua, y se precisa en la “boca” y no en los “labios”, se puede dimensionar entonces que se consideró bajo naturaleza y forma de comisión del hecho, una pauta que no respondía considerar pues los actos fueron sin acceso carnal. Insiste, colocar en la boca o en los genitales no es frotar, rozar o fregar en esas zonas. * En cuanto al “vínculo existente con la víctima” y que los hechos fueron cometidos “abusando de su autoridad parental” –circunstancias analizadas para imponer una mayor pena- señala que ello fue considerado al estructurarse el tipo delictivo por el legislador (CP 125 3º párrafo, modalidades comisivas, tercera, cuarta y sexta) por lo que su atención nuevamente a los fines de la pena, constituye un modo de doble valoración (negativa) de ningún modo permitida. La norma aplicada en el caso, art. 125 3º párrafo (sin olvido de la acusación originaria que también prevé las hipótesis en cuestión –art. 119, 4º párrafo, inc. b del C.P.) castiga la promoción de la corrupción de menores y el abuso sexual, agravándolos, entre otras hipótesis, por las mismas circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador al momento de fijar la sanción. Se incurre así en el defecto de fundamentación de la sentencia denominado prohibición de la doble valoración como un aspecto de la garantía del non bis in ídem. * En relación a la personalidad del imputado, objeta que los fundamentos de la sentencia nada ilustran respecto de cómo los rasgos neuróticos y el ser irascible operaron en el caso para elevar la pena aplicada. La primera es una enfermedad funcional del sistema nervioso caracterizada principalmente por la inestabilidad emocional y, en orden a la segunda, no se puede predicar conforme los argumentos de la sentencia, que los hechos hayan sido de una violencia física tal que pueda adecuarse a lo valorado. Concluye que según las pautas que fueron consideradas como atenuantes y la escala penal del caso, corresponde imponer el mínimo previsto por la ley (fs. 269 vta.). Bajo el epígrafe “Solución pretendida” reitera que la resolución y su respuesta punitiva aparecen en violación de garantías constitucionales y procesales, incurriéndose en el ejercicio arbitrario de una facultad discrecional. Solicita se declare la nulidad de la sentencia debido al incumplimiento del tribunal de juicio de normas adjetivas conminadas bajo dicha sanción; subsidiariamente, postula se deriven las actuaciones a los fines que se imponga una nueva sanción con arreglo a derecho. II. En cuanto a la individualización de la pena concreta impuesta al recurrente, en lo que aquí interesa, el a quo consideró como circunstancias agravantes las siguientes situaciones: la naturaleza y forma de comisión de los hechos atribuidos, el vínculo existente con la víctima –padre e hija-, la forma abusiva de comisión de los hechos en los cuales se ha valido de la indefensión de la menor y ha abusado de su autoridad paternal, y el daño psicológico inflingido a la víctima, estructura de personalidad, ser un sujeto con rasgos neuróticos y una personalidad irascible (fs. 260). III.1. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T.S.J., Sala Penal, S. nº 14, 7/70/88, "Gutiérrez"; S. nº 4, 28/3/90, "Ullua"; S. nº 69, 17/11/97, "Farías"; A. nº 93, 27/4/98, "Salomón", entre otras). Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, "Carnero", A. nº 181, 18/5/99; “Esteban”, S. 119, 14/10/99; “Lanza Castelli”, A. nº 346, 21/9/99; entre otros). Conforman supuestos de motivación ilegítima la contradicción argumentativa y la ponderación como agravantes de circunstancias que han sido objeto ya de individualización legislativa del mismo tenor. Respecto de la vulneración del principio de no contradicción, esta Sala ha sostenido que es presupuesto lógico que la contradicción resida en dos juicios referidos al mismo objeto, toda vez que no puede achacarse dicho antagonismo cuando los argumentos o manifestaciones del Tribunal no se refieren a las mismas circunstancias o hechos a probar (T.S.J., Sala Penal, S. n° 20, 9/05/74, "Heredia"; S. nº 71, 20/11/97, "Manzur"; S. n° 125, 26/10/99, "Ateca"). En cuanto a la prohibición de la doble valoración, esta Sala tuvo oportunidad de sostener en diversos precedentes que de ningún modo una circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el Juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem (T.S.J., Sala Penal, S. n° 13, 11/3/98, "Avalos"; S. n° 77, 7/6/99, "Ceballo"; S. n° 67, 7/8/00 "Reyna"; S. n° 74, 15/08/2001, “Cuello”, entre muchos otros ). Asimismo configura otra variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa absurda de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio, que decanta en la fijación irracional del monto de la pena. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación (T.S.J., Sala Penal, "Villacorta", S. nº 3, 11/2/2000; “Villagra”, S. nº 148, 3/11/06). 2. En orden a la vulneración del principio de no contradicción denunciada por el defensor, cabe reparar en que si bien la sentencia ha sido equívoca al señalar en la Primera Cuestión que la acusación ampliada (aludiendo a la originaria lo que aquí debe entenderse en el sentido que la Fiscal ciñó la ampliación a la anexión del fin depravador) la tenía por certera y en ella se aludía “habría colocado” el pene en la cola, vagina y boca de la niña, en la Segunda Cuestión explicitó las razones por las cuales consideraba no probado que ese contacto configurase una penetración sexual y de allí que efectuó el encuadre en el tipo de abuso sexual sin acceso carnal (fs. 259 vta.). Por tanto, en vista al total contenido de la sentencia, la referencia a la “naturaleza y forma de comisión de los hechos atribuidos” debe ser entendida conforme a los hechos tenidos por ciertos (que descartan ese contacto como una modalidad de penetración sexual) y en consonancia con su calificación, lo que aventa la existencia de toda contrariedad, pues ella ha sido construida merced a una parcializada lectura. 3. Respecto de la prohibición de la doble valoración, cuadra destacar que no debe confundirse duplicar la misma circunstancia ponderada ya por el legislador, con la consideración de la modalidad comisiva en el caso concreto. En esa dirección, el recurrente rechaza que se pondere la “forma abusiva de comisión... valiéndose de la indefensión de la menor”, tal circunstancia no lesiona la prohibición de doble valoración pues si bien la figura prevista por el legislador contempla el ataque a menores de 13 años de edad, dentro de la escala penal prevista legalmente, es razonable valorar paralelamente la escasa edad de la víctima, una niña que tan sólo contaba con tres años a la época de iniciarse las prácticas del acusado, edad que evidencia la excesiva vulnerabilidad de la niña y su nula madurez física y psíquica para una vida sexual normal. Si bien el legislador ha considerado dentro de la estructura del tipo penal la duración o circunstancias de realización del abuso de una menor, en el caso bajo examen, la escasa edad de la nena constituye un dato que no puede dejar de merituarse pues trasluce la magnitud del injusto cometido y la mayor peligrosidad del autor, frente a una víctima extremadamente indefensa y desamparada. Pero le asiste razón al impetrante en cuanto rechaza que en el fallo se valorara en perjuicio de Mazzieri el vínculo existente con la víctima y el abuso de autoridad paternal; es que dichas circunstancias ya fueron tenidas en cuenta por el legislador al momento de diseñar las agravantes para el tipo básico de abuso sexual, entre las que contempló la calidad de ascendiente del autor de los hechos –en el caso, el imputado es el padre de la niña víctima- (art. 119, 4º párrafo, inciso b, en función del 2º párrafo del C.P.). Existe, en consecuencia, de parte del tribunal una lesión a la interdicción de doble valoración, pues al momento de encuadrar legalmente el comportamiento desplegado por el imputado selecciona la figura legal agravada de abuso sexual y luego, en ocasión de la individualización de su sanción, pondera en su contra el vínculo paternal existente con la víctima -ya considerado-, lo que está prohibido legalmente. 4. En cuanto a los rasgos neuróticos del acusado y personalidad irascible valorados por el tribunal, aún cuando en el fallo no se explicita cómo dichas circunstancias operaron en el caso concreto para elevar la sanción, constituyen datos que, sin incurrir en arbitrariedad, puede considerar el juzgador a los fines de una mas justa cuantificación de la sanción a imponer al acusado, en el marco del art. 41 del C.P., que en su inciso 2º contempla “...demás condiciones personales... que demuestren la mayor o menor peligrosidad del autor...”, máxime cuando aquella características se aprecian como carentes de trascendencia aminorante. Así voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA TERCERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: En virtud de la votación que antecede, corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado Penal, Dr. Wilfrido Pérez, en favor de Omar Mazzieri, y en consecuencia anular parcialmente la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la cuantificación de la pena impuesta al acusado (art. 18 C.Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.). II) Las particularidades del caso tornan innecesario reenviar la causa para que el tribunal renueve parcialmente la sentencia. Ello es así, teniendo en cuenta razones de economía procesal, considerando que en el acto de renovar, no podrá tenerse en cuenta para la individualización de la pena la circunstancia agravante consistente en el vínculo existente entre víctima y victimario, con el consecuente abuso de esa relación paternal, ni recurrirse a otras no seleccionadas en la sentencia originaria. El peso de dicha circunstancia resulta módico en comparación con la subsistencia de las circunstancias agravantes seleccionadas legítimamente por el Tribunal que han sido destacadas en la Segunda Cuestión. Considerando que los delitos que se atribuyen al prevenido en concurso ideal tienen una escala penal que parte de un mínimo de ocho años y un máximo de veinte años, teniendo en cuenta las circunstancias desfavorables valoradas, parece razonable fijar la pena en 11 años de prisión, con accesorias de ley (arts. 5. 9, 12, 40 y 41 del C.P.). III) Sin costas por lo actuado en esta sede, debido al éxito obtenido (arts. 550, 551 C.P.P.). Así voto La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado Penal, Dr. Wilfrido Pérez, en favor de Omar Mazzieri, y en consecuencia anular la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado (art. 18 C.Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.). II. En su lugar, corresponde modificar el término de 12 años y 6 meses de prisión aplicado al imputado en el fallo en crisis, estimando justo imponerle la pena de 11 años de prisión con accesorias de ley (arts. 5. 9, 12, 40 y 41 del C.P.). III. Sin costas por lo actuado en esta sede, debido al éxito obtenido (arts. 550, 551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
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ABUSO SEXUAL - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NEMOR - PERICIA PSICOLÓGICA - TESTIMONIAL - INFORME AMBIENTAL - RECONOCIMIENTO - APRECIACIÓN - SANA CRÍTICA RACIONAL - HECHO ÚNICO - CONCURSO DE DELITOS - AUTORÍA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE CASACIÓN - LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REFORMATIO IN PEIUS - CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL.

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DIECISIETE En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Villar, Eduardo Jesús p.s.a. abuso sexual calificado, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “V”, 17/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Manuel Zabala, en su condición de defensor del imputado Eduardo Jesús Villar, en contra de la Sentencia número setenta y dos, del diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Cuarto. Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1) ¿Ha sido indebidamente fundada la sentencia en cuanto a la conclusión sobre la existencia del delito de abuso sexual calificado continuado? 2) En su caso ¿qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Por Sentencia número setenta y dos, del diecinueve de septiembre de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Cuarto, en lo que aquí resulta relevante, resolvió: “...2) Declarar a Eduardo Jesús VILLAR, ya filiado, autor material penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado continuado (art. 119 primer y último párrafos e incs. a) y f) del CP) y condenarlo a sufrir la pena de seis años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 26, 29 inc. 3, 40 , 41 y cc del C.P. y arts. 412, 415, 550, 551 y cc. del C.P.P.)” (fs.186). II. Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2 del C.P.P.), el Dr. Enrique Manuel Zabala, en su condición de abogado defensor del imputado Eduardo Jesús Villar, interpone recurso de casación en contra de la sentencia aludida por entender que la misma inobservó el principio de razón suficiente y las reglas de la sana crítica racional. Concretamente, sostiene que el hecho atribuido a su defendido configura un único hecho y no un delito continuado o un concurso real. Al respecto, critica que el a quo haya valorado el testimonio dado por la menor a las psicólogas Lépori y Noval, y no lo manifestado por ésta en la Cámara Gessel, como tampoco la declaración efectuada por el imputado. Cuestiona que el Sentenciante haya tomado como dirimente el testimonio de las psicólogas, quienes consideraron verosímil la primer versión de los hechos dada por la menor, y no el relato efectuado por ésta en la Cámara Gessel en donde el mismo pudo observarse directamente, sin intermediación de las psicólogas. A su vez, el fallo señala que no explica suficientemente las supuestas “razones extrañas a la víctima” que hicieron que varíe su declaración de una verdadera a una falsa y que, en particular, no ha sido probado el argumento dado por el iudex relativo al “fantasma del hambre para sus hermanos” que motivó a la víctima a modificar el relato de los hechos. De este modo, sostiene que no ha sido incorporado en la causa informe socio-ambiental que acredite que el grupo familiar se encuentra en indigencia o en riesgo y, en este sentido, reseñó una serie de circunstancias que acreditan la situación económica del imputado, a saber: el imputado es atendido por un defensor privado, no es desempleado, no alquila, tiene cobertura médica. Por ello, concluye que el único argumento tomado por el a quo para descartar la segunda versión de la niña ha sido desvirtuado por considerar que la carencia económica aseverada no es tal y, por ello, entiende que debió tomarse como válida la versión que coincide con lo expresado por su defendido. Por último, aduce que no ha sido acreditado que Villar haya actuado con dolo unitario que lo impulsó a realizar un plan consistente en abusar sexualmente de la menor, ni que la intención final haya surgido en el tiempo del primer tocamiento. Entiende que no sólo es imposible de acreditar dicha intención sino que, además, es imposible de acreditar los primeros tocamientos en tanto señala que falta prueba directa de la reiteración de las conductas o de un estado de permanente abuso sexual. Así, esgrime que si se infiere la existencia de un delito continuado debiera probarse cada uno de los actos particulares que lo conforman, lo cual no surge de la mera identidad de sujetos involucrados en el conflicto penal. En suma, considera que si bien lo reseñado no habilita a la desincriminación del acusado, el razonamiento del Sentenciante respecto de la existencia de un delito continuado resulta por los motivos expuestos ilógico y, en consecuencia, nulo (fs. 190 a 192). III.1. En cuanto al hecho endilgado al imputado Villar, el Sentenciante consideró acreditado las siguientes circunstancias fácticas: En el domicilio ubicado en zona rural de la localidad de Villa Valeria, dentro de la Estancia “La Loma”, Eduardo Jesús Villar, quien se desempeñaba como empleado en dicha estancia, convivía allí con Miriam Valeria Sosa y seis niños menores, los cuatro mayores eran hijos sólo de esta última y los otros dos eran de la pareja, cuyas edades oscilan entre los tres y quince años. Durante el período que comprende el año 2001 y febrero de 2006, mientras vivía en el domicilio señalado, Villar abusaba sexualmente de M. de los A. B., la hija mayor de su compañera, mediante tocamientos de inequívoca significación sexual, lo que ocurrió en un número indeterminado de veces cuando la menor tenía entre nueve y quince años de edad. Estos sucesos de abuso, ocurrían en ausencia de la madre de la menor, sobre todo cuando ésta viajaba una vez por mes a Río Cuarto, en particular, acontecían en horas de la mañana cuando la niña aún no se había levantado o en otros horarios si se le presentaba la oportunidad. Dichos sucesos, consistían en manoseos por todo el cuerpo de la niña, especialmente, en sus pechos y genitales contra la voluntad de ésta, al menos manifestada en los últimos años (fs. 184 vta. a 185). 2. El Juzgador arriba al grado de certeza requerido para condenar al imputado por el delito de abuso sexual agravado cometido en forma continuada (art. 119 primer y último párrafos e incs. a y f del C.P.), en base a los siguientes argumentos: * Las dos versiones dadas por la menor M. de los A. B. al momento de hacer la exposición en la instrucción y en la Cámara Gessell, siendo que, en la primera, describe los sucesos según fueron consignados en la plataforma fáctica antes reseñada y, en la segunda, negó vehementemente que el imputado alguna vez hubiera abusado sexualmente de ella (fs. 17, 18, 176 a 177 vta., 183 y vta.). Al respecto, consideró que la primera versión prevalece por encima de la segunda pues considera que la niña fue inducida a cambiar su postura por la posible indigencia en que caería su familia en el caso de que perdure la privación de la libertad de Villar. Además, reseña otros factores que influyeron para que ésta produjera dicho cambio en el relato de los hechos, estos son: la edad, la condición social, la amenaza de hambre para sus hermanos, la presión de la madre y hasta la promesa de regalos si modificaba su declaración. Un dato más tenido en cuenta por el Sentenciante, consistió en que el propio imputado aceptó que una vez abusó sexualmente de la menor lo que se contradice con la negación rotunda de ésta en la Cámara Gessel cuando sostuvo que el acusado nunca la tocó (fs. 184 y vta.). * El testimonio de la Licenciada Graciela Susana Lépori, quien atendió a la menor y recibió de esta el mismo relato que efectuara ante el Fiscal de Instrucción. Además, el a quo emitió una opinión fundada en la psicología por la cual considera sinceros los dichos de ésta en su primer relato y que la niña mintió cuando declara por segunda vez en la causa. Sobre el particular, destaca que la experta señaló los estudios realizados que demostraron que la niña presenta problemas psicológicos típicos de menores abusados sexualmente y, también, resalta que las explicaciones de la posterior rectificación de la niña obedeció, principalmente, a la situación económica que vivirían sus hermanos (se refiere concretamente al “fantasma del hambre para sus hermanos”) (fs. 177 vta. a 178 vta., 183 vta. y 184 vta.). * El informe de la pericia psicológica y el testimonio producido por la Licenciada María Gabriela Noval quien concluye en igual sentido que la psicóloga anterior (fs. 92 a 95, 181 a 182 vta., 183 vta. y 184 vta.). * Las declaraciones testimoniales de Carolina Barbolla, prima de la madre de la menor, Norma Benítez, abuela materna, y Mariela Benítez, tía materna, quienes receptaron de la menor la misma declaración que ésta efectuó en la instrucción (fs. 179 y vta., 180, 180 vta. y 183 vta.). * El imputado Villar confesó que “una vez”, casualmente el día que la policía fue a buscar a la menor a la casa, la manoseó porque ésta lo había provocado con un baile sensual (fs. 175 vta. y 183 vta.). A dicha afirmación, le añade la regla de experiencia que dice que en esta clase de hechos resulta improbable que ocurran casualmente, una sola vez, el último día de un lapso de cinco años. Conforme a la valoración efectuada precedentemente, el a quo consideró que los dichos de la madre de la menor, así como también los de la abuela y la tía en cuanto a que la niña mintió en su primer declaración, no tuvieron entidad suficiente para mitigar las razones expuestas en orden a la conclusión incriminatoria. 3.A. Previo a examinar el agravio traído por el impugnante, cabe aclarar que resulta errónea la absolución por el delito de abuso sexual con acceso carnal calificado (art. 119, 3 párrafo, inc. b y f del C.P.) resuelta por el a quo, fundada en un supuesto pedido de absolución por parte del Fiscal. Ello así, porque de las actas de debate surge evidente que éste formuló un cambio de calificación legal y no un pedido de absolución. No obstante ello, no ingresaré al análisis de dicha cuestión pues la misma no ha sido objeto de embate acusatorio, a la vez que rige en esta instancia el límite de la prohibición de la reformatio in peius (art. 456 in fine del C.P.P.). B. Ahora bien, se adelanta opinión en el sentido que los agravios desarrollados por el recurrente no cuentan con la virtualidad necesaria para derrumbar los argumentos desarrollados por el Sentenciante. En primer término, resulta relevante formular una reconstrucción cronológica de los acontecimientos a los que se refieren las presentes actuaciones, a los fines de contextualizar, precisar y resaltar la importancia de las declaraciones efectuadas por la menor víctima, en tanto que en la primera incrimina al imputado y en la segunda niega la participación de éste en los hechos atribuidos. Así, la Licenciada Cintia Zuliani, quien es trabajadora social e integra un grupo de salud de la municipalidad de Villa Valeria, manifestó en el debate que mientras realizaba una encuesta ambiental a la familia de Eduardo Villar, en el marco de un control sanitario de las familias que habitaban la Estancia Las Lomas, detectó que la menor M. de los A. B. padecía de enuresis nocturna, lo que motivó que la testigo la derivara con la psicóloga del grupo, la Licenciada Graciela Susana Lépori. Asimismo, resultó dirimente para el inicio de las actuaciones la intervención de la Lic. Lépori, quien señaló que la menor en las entrevistas mantenidas con ella le contó circunstanciadamente cómo y cuando habían sido producidos los abusos sexuales practicados por su padrastro Villar, a la vez que consideró que la enuresis tiene muchas causas pero que en el caso, configuraría un signo corroborante de los abusos. Luego de tales confesiones, junto con la Licenciada Zuliani, decidieron formular la denuncia penal ante la policía, siendo en esta instancia cuando la menor declaró por primera vez, y tras lo cual ésta fue retirada del domicilio para ser alojada en lo de Carolina Belén Borbolla, prima de la madre de la menor (fs.177 vta. a 179). A estos dos testimonios, cabe agregar el efectuado por el policía Edgardo Javier Freites quien inició la investigación y recibió de ambas profesionales sus testimonios los cuales coincidieron con la versiones expuestas por éstas en la audiencia (fs. 180 a 181). Es preciso resaltar a partir de lo relatado por las testigos reseñadas, la primera exposición judicial practicada por la menor ante el Fiscal de Instrucción. En dicha oportunidad, detalló que los abusos comenzaron cuando ella tenía nueve años y concluyeron en febrero de 2005, al tiempo en que se iniciaron las presentes actuaciones y que ella fue retirada de su casa. Este testimonio resulta cierto en todas sus partes. En consecuencia, aparecen inverosímiles las negaciones formuladas por B. expuestas en la Cámara Gesell respecto a la participación de Villar en le hecho. En efecto, es claro que la menor, al variar su declaración, se vio influenciada por las necesidades de su entorno familiar, sumado a que ésta presenta una personalidad débil. Así, en cuanto a lo referido a las necesidades familiares, la Lic. Lépori expresó que “ya desde el principio la menor demostró temor de que sus hermanos queden desprotegidos si se toma represalia contra su padrastro, que su madre quedaría sola sin sustento económico”. A su vez, dicha profesional refirió que la menor le comentó que después de la denuncia con su madre no hablaba del tema a la vez que la alejaba de toda persona que tuviera conocimiento, además que entendió que los dichos de B. eran creíbles en tanto se correspondían con sentimientos de abandono y soledad de la niña. Contribuye a lo anterior, lo expresado por la Licenciada María Gabriela Noval, quien en la audiencia manifestó que la variación de la declaración de la víctima, se debió a la influencia de su madre puesto que esta prometió a la menor que se irían de la localidad de Villa Valeria si todo se arreglaba. Sobre dicho ofrecimiento, resulta relevante la valoración efectuada por la psicóloga, quien consideró que el mismo fue eficaz si se tiene en cuenta la personalidad de la niña en cuanto a que “la menor falla en la percepción de lo inmediato, en la capacidad de contacto social y en el pensamiento práctico, su yo se encuentra debilitado, inhibido y abrumado por ansiedades y angustias que le impiden manejarse intelectualmente de manera adecuada, generando una sensación de fatiga y poca motivación que hace que ella renuncie fácilmente a sus necesidades en función de los demás. Se observan sentimientos de soledad, abandono y dudas sobre su capacidad para enfrentar problemas; miedo al compromiso afectivo, actitud tímida y cautelosa, sentimientos de culpa y fantasías de purificación, rasgos de infantilismo, sentimientos de inadecuación, inseguridad, retraimiento y un pobre concepto de sí misma.. además se observa inestabilidad, falta de equilibrio mental, sentimientos de desequilibrio, sistema nervioso inestable, personalidad lábil, ausencia de una base firme, constricción respecto al intercambio de placer o dolor con los demás e incapacidad para establecer relaciones personales cálidas y libres” (fs.181 y vta.). Vale resaltar que, en la audiencia la psicóloga amplió su informe y sostuvo que “los indicadores del abuso son disociación entre pensamiento y sentimientos. Tiene la convicción de que no hubo fabulación inicialmente... la retractación posterior es una fabulación inducida por causas externas... al principio le manifestó lo que pasaba con la pareja de su mamá que la venía sometiendo a abusos sexuales... científicamente están perfectamente tabuladas las etapas de los chicos abusados... le dijo que a los catorce años hubo también penetración... antes tocamientos... en la etapa de acomodación a una situación que no sabe manejar se presentan los síntomas negativos de deficiencias en la escuela... incontinencia de orina... cuando encontró una figura contenedora en sus tías Mariela y Carolina se produce la develación del problema” (fs. 182, el resaltado me pertenece). Ocurre, en verdad, que el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto; sin embargo, en la praxis tribunalicia son frecuentes los casos en los que se advierte que el operador judicial -ora el Juzgador, ora las partes- los somete a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Semejante abordaje olvida, en primer término, que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 193, C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología (T.S.J., Sala Penal, "Battistón", S. n° 193, 21/12/2006; "Cuello", S. n° 363, 27/12/2007; “Fernández”, S. nº 213, 15/08/2008). a) Sobre la cuestión que nos ocupa, puede afirmarse con holgura que es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible (T.S.J., Sala Penal, "Quiroga", A. nº 329, 24/08/2001; "Quiñones", S. n° 13, 24/02/2005; DE LA RÚA, Fernando, La Casación Penal, Depalma, Bs. As., 1994, pág. 163)- que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones. ¿Por qué entonces ha de aplicarse distinta vara para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal? b) La psicología, por su parte, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psique del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Es precisamente por dicho motivo que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 192 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Sobre el particular, recordaré brevemente que el juez -y las partes- acuden al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base técnica que ante las partes se presente objetiva y controlable, carece de todo sentido prescindir luego de su dictamen sin exponer las razones de tal solución, como así también contraponer a la opinión profesional el parecer meramente individual del magistrado -o de la parte- en un área ajena a sus incumbencias específicas (T.S.J., Sala Penal, "Cortés", S. n° 8, 1/07/1958; "Castro", S. n° 31, 28/04/2006; "Risso Patrón", S. n° 49, 9/06/2006; "Battistón", S. n° 193, 21/12/2006; cfr., C.S.J.N., "González c. Trenes de Buenos Aires S.A."; "Medina c. Siam Di Tella, S.A.", 05/12/1978). Por ello, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión (T.S.J. Sala Penal, “Fernández”, S. nº 213, 15/08/2008). c) Lo dicho, usualmente afirmado en relación a sentencias que descreen de la declaración del menor víctima que ha recibido validación externa, resulta también de aplicación a los supuestos en los que frente a una sentencia que ha dado crédito al relato del niño con apoyo en prueba pericial, quien impugna lo hace fracturando este binomio, como ocurre en el presente caso. La defensa propone una selección de la segunda declaración efectuada por la menor, sin hacer pie en el dictamen pericial que no encuentra tendencia a la mentira, mitomanía, fabulación o confabulación del pensamiento en el primer relato de la niña y sí en el segundo. d) Las consideraciones que preceden, resta agregar, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia" (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169). Por otra parte, la versión expuesta por la menor inicialmente sólo ha sido criticada por la madre de la víctima, quien sostiene que la nena es una mentirosa, por su abuela y por su tía materna. Sin embargo, tanto su abuela como su tía materna, recibieron de parte de la menor víctima la misma versión que aquélla aportó al inicio de la investigación. Además, la tía ratificó los dichos vertidos en la instrucción en donde manifestó que la menor le reveló los hechos de abusos y que estaba preocupada por ella. De otro costado, cabe advertir que el impetrante, al requerir una encuesta socio-ambiental para acreditar el nivel económico de la familia y por ende que la menor no se encontraba presionada para variar su declaración, está soslayando que en virtud del principio de la libertad probatoria prevista en el art. 192 del CPP, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba (T.S.J., Sala Penal, "Capiello", A. n° 53, 14/03/00); por lo cual también su gravamen no es procedente. En este sentido, en la causa consta que la madre de la menor es ama de casa (fs. 44), por lo que el único ingreso mensual de la familia era el percibido por el acusado, de allí que sin éste el resto de la familia corría serio riesgo. Ello se refuerza con las propias afirmaciones del recurrente, quien reseñó que el imputado tenía trabajo, no pagaba alquiler (por encontrarse en una vivienda dentro de la estancia donde ejercía sus tareas), tenía obra social. Ello implica que todos estos beneficios provenían del trabajo del imputado y que sin éste la familia quedaría desamparada. Tampoco resulta de recibo la crítica relativa a que no se han probado objetiva y subjetivamente cada uno de los hechos comprendidos en el delito continuado de abuso sexual, ya que en la plataforma fáctica se han definido los hechos en función de una modalidad comisiva ejecutada por el imputado que consistió en abusar sexualmente de la niña generalmente en horas de la mañana, o cuando tenía la oportunidad de hacerlo por encontrarse ausente la madre, y ello fue certeramente corroborado por la prueba analizada anteriormente. En síntesis: el soporte informativo de los hechos obtenido a partir de los dichos de la menor, del análisis y tratamiento efectuado por las psicólogas sobre el relato efectuado por ésta, del reconocimiento del imputado en torno a que al menos una vez habría manoseado a la niña, de la regla de experiencia respecto a que esta clase de hechos raramente ocurren en forma aislada cuando se trata de abusos intra familiares, de los testimonios de la tía y de la abuela de la niña, constituye un grueso cuadro convictivo sobre el cual se sustenta la conclusión en grado de certeza de que el imputado Eduardo Jesús Villar resultó autor responsable del delito de abuso sexual calificado continuado. Por todo lo expuesto, a la primera cuestión voto negativamente. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: En virtud del resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa del imputado Eduardo Jesús Villar en contra de la sentencia número setenta y dos, del diecinueve de septiembre de dos mil seis. Con costas (art. 550 y 551 C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por la defensa del imputado Eduardo Jesús Villar en contra de la sentencia número setenta y dos, del diecinueve de septiembre de dos mil seis. Con costas (art. 550 y 551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
 #332715  por Pandilla
 
MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACIÓN - MENOR PROCESADO - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY (PENAL) - DERECHOS DEL NIÑO - TIPO PENAL - ENCUADRAMIENTO LEGAL DEL HECHO - REBELDÍA - CUARDA - ORDEN DE DETENCIÓN - RESPONSABILIDAD PENAL.

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS DIECINUEVE En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “OCAMPO, Lucas Sebastián p.s.a. robo calificado por uso de arma de fuego -Recurso de Casación-” (Expte. "A", n° 29/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Mario Ricardo Ruiz, en su carácter de defensor del menor imputado Lucas Sebastián Ocampo, en contra del auto número cincuenta y siete, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, dictado por la Cámara en lo Criminal de San Francisco. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: PRIMERA CUESTION: ¿Es arbitraria la decisión que confirma la orden de internación del menor? SEGUNDA CUESTION: En su caso ¿qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por auto n° 57, del 23 de abril de 2008, la Cámara en lo Criminal de San Francisco, resolvió: “No hacer lugar al recurso de apelación presentado oportunamente por el Dr. Mario Ricardo Ruiz, en su carácter de abogado defensor del menor imputado Lucas Sebastián Ocampo, confirmándose en un todo el auto n° 5, de fecha cuatro de abril del año en curso, que obra a fs. 168/169 vta, dictado por la señora Juez de Menores de esta sede...” (fs. 20). II. El Dr. Mario Ricardo Ruiz, interpone el presente recurso de casación en contra del auto mencionado y a favor del imputado Lucas Sebastián Ocampo. Previamente a desarrollar los argumentos pertinentes a la casación, realiza una serie de consideraciones sobre el auto n° 82, por el cual la Cámara ordenó que se reanudara el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación. A su parecer, el Tribunal ha modificado de esta manera el ordenamiento jurídico procesal, sólo con el propósito de salvar los yerros cometidos tanto por el a quo como por el ad quem. Advierte, que la Cámara recién después de la interposición del recurso, fijó una audiencia para receptar la declaración del imputado que en principio fue establecida para el día 20 de mayo, pero luego la adelantó para el día 16 de mayo a fin de salvar los yerros incurridos, empero no se expidió sobre la privación de la libertad ni la infundada detención. Es por ello que reitera lo expresado oportunamente, y solicita se declare la nulidad de las resoluciones atacadas, y se apliquen los efectos del art. 191 del C.P.P. atento al daño causado y se ordene la libertad de su defendido. Con invocación de ambos incisos del art. 468 del C.P.P., el recurrente denuncia la inobservancia de los arts. 64 y 65, sus correlativos y concordantes de la ley de Protección Judicial del Niño y el adolescente –provincial n° 9053-, en función con los arts. 19, 33, sus correlativos y concordantes de la ley de Protección integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes –nacional n° 26.061- y por ende violándose los arts. 14, 18 y concordantes de la CN, consecuentemente se ha vulnerado la Convención Universal sobre los Derechos del Niño, especialmente su art. 9, y art. 306, sus correlativos y cc. del C.P.P., de manera tal que se llega al pronunciamiento atacado en forma equivocada por no tener en cuenta la totalidad del plexo jurídico en juego. En primer lugar, comenta lo que ha ocurrido en la causa –antecedentes-. Apunta, que el menor fue detenido el día 3 de marzo de 2008, tras ello fue trasladado para su internación en un Instituto de la Ciudad de Córdoba, y traído para tomar contacto con él y es en esa oportunidad que solicitó su libertad, pedido que fue resuelto mediante el auto n° 5, de fecha 4 de abril de 2008, en la que se ordena la internación del menor. Al pretender recurrir esa resolución solicitó copias simples del expediente para poder fundar el recurso, las que le fueron negadas porque todavía su asistido no había sido indagado. Con lo reseñado, se ha vulnerado principios, derechos y garantías del niño, tales como el debido proceso, la defensa en juicio y lo que es peor aún ha sido confirmada por la Cámara. Por otra parte, no se le permitió realizar una efectiva defensa técnica al negársele las copias simples –a su cargo- para fundar la resolución que ataca. Es decir que tanto para el a quo como para el ad quem, el hecho de que Lucas Sebastián Ocampo esté detenido sin recepcionársele declaración desde el 6 de febrero a la fecha, es correcto y también que se ordene su detención, en clara violación a las normas citadas. Esto es lo que se reclama: a) la detención de un menor de manera infundada y b) el vencimiento inexorable de los plazos fatales de una persona detenida sin prestar declaración (art. 306 del C.P.P.) lo que supone una aplicación supina del derecho. Y el daño irreparable que se ha producido y se produce, es que Lucas Sebastián se encuentra detenido sin indagar desde el 3 de marzo de 2008 y lo que es peor aún con una orden de internación sin fundamentar, la que torna en una privación ilegítima de la libertad, ya que la internación ordenada lo ha sido sin los fundamentos requeridos por las leyes 26.061 y decreto reglamentario 415/2006 y la ley provincial n° 9053, y demás normas legales citadas. El Tribunal ha violado las garantías del debido proceso, imparcialidad, y defensa en juicio, y la debida asistencia técnica del imputado al formular la argumentación de la sentencia, y con ello lo previsto en el art. 413, inc. 3° y 4°, al tratar y pretender resolver el punto de la cuestión planteada al no hacer lugar al planteo impugnaticio debidamente articulado en función de los dispositivos generales de los arts. 185 inc. 3° del C.P.P.. Sobre ello, denuncia que al no habérsele otorgado copias para poder fundar su recurso, indudablemente afectó su tarea profesional y por ende no pudo ejercer la debida defensa del imputado. Surge así, tan patente el despropósito de la privación de la libertad de Lucas, las normas citadas expresamente impone la fundamentación para dictar la medida, y en autos ni el a quo ni el ad quem han fundamentado la necesidad de internación del menor. Esta medida debe estar relacionada con el proceso y por el hecho –robo calificado- en el cual se lo trajo a proceso y no por aplicar medidas tutelares prevencionales. Alega, que en el caso del menor no solo tiene a su madre, sino que cuenta con su tía y su abuela materna, por lo que solicita se le otorgue a ellos la guarda y revoque por contrario imperio la sentencia atacada, declarando su nulidad y ordene la inmediata libertad del imputado. El derecho a la libertad ambulatoria se encuentra universalmente reconocido, y es a la vez, uno de los más afectados por el proceso penal, razón por la que resulta muy conveniente precisar con mayor exactitud las condiciones y límites de su restricción, fundadamente, y no como en el caso de autos, que esté aplicando una pena anticipada sin fundamentación alguna. Ya que la coerción personal, como toda restricción al ejercicio de derechos personales impuesto durante el curso del proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines –el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto-, pero en el caso nada se ha dicho del entorpecimiento del proceso ni el peligro que fracase el mismo. Las medidas coercitivas no tienen naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa, sino instrumental y cautelar, sólo se permiten cuando sea necesario garantizar el proceso y neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o de la actuación de la ley. En autos de esto no ha sido tenido en cuenta. La decisión del ad quem, nada ha expresado acerca de la falta de declaración del imputado, habiendo señalado claramente que le fue negado las copias para fundar su recurso porque no se había receptado aún la indagatoria. Es decir, el término para que el órgano judicial interrogue a la persona detenida, va desde el momento inmediato de su detención hasta veinticuatro horas después de que hubiere sido puesto a disposición del juez o fiscal de instrucción de la causa; y en el caso Lucas Ocampo fue puesto el mismo día de su detención a disposición del Juez de Menores, tan es que ordenó su inmediato traslado a la ciudad de Córdoba, sin tomarle ninguna medida procesal, ignorando totalmente que estaba detenido por un proceso penal y no por una tutela prevencional. III.1. De la lectura del embate surge que el agravio del recurrente reside en que el Tribunal ad quem no se expidió sobre la privación de la libertad que sufre su asistido. 2. Es menester previamente destacar, que el defensor del menor imputado, denuncia la vulneración de su derecho defensa, pues se le negó las copias pertinentes del expediente cercenándose de este modo la posibilidad de poder asistir de modo eficaz a su asistido. Empero esta denuncia se diluye, pues no se avizora que haya afectación alguna a su derecho de defensa. Ello así, desde que el recurrente articuló en un primer momento un recurso de casación en contra del auto n° 57, del 23/4/08, con fecha 12/5/08 a las 09:50 hs., poniendo en conocimiento entre otras cosas al Tribunal de Apelaciones que no tuvo acceso al expediente a fin de extraer las fotocopias pertinentes. El Tribunal, recoge la queja del recurrente, y no sólo “habilita” nuevamente el plazo para la interposición de la impugnación, sino que pone a su disposición las actuaciones permitiendo de esta manera que elabore su estrategia recursiva, con lo cual no se evidencia cómo se encuentra vulnerado su derecho de defensa. 3. Previo a ingresar a lo que constituye la específica materia de análisis, cabe recordar lo reiteradamente sostenido por esta Sala, en cuanto a que son equiparables a sentencia definitiva y por ello impugnables en casación, las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida que implica una restricción a la libertad de los menores (en este caso la internación del menor en un instituto), en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia (T.S.J., Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n° 20, 25/3/1998; “Aksel”, A. n° 143, 21/4/1999; “Del Pino”, A. n° 79, 3/4/2000 y S. n° 21, 6/4/2000; “Martínez Minetti”, S. n° 51, 21/6/2001, A. n° 139, 16/5/2002, “Tissera”, entre otros), posición adoptada por este Tribunal Superior en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359). 4. Cabe reparar que el impugnante dirige todo su embate sólo a atacar la medida cautelar (art. 65 de la ley 9053) pues entiende que la privación de la libertad de su asistido no se encuentra debidamente fundada. Ello así, pues considera que al tiempo de adoptar la medida, no se le había receptado ni siquiera declaración prevista en el art. 306 del C.P.P.. 5. A fin de abordar adecuadamente el tratamiento de la cuestión traída a estudio, tratándose de un proceso de menores, es menester resaltar el principio que rige en esta materia: el denominado “Interés superior del niño”, así lo dispone la Convención de los Derechos del Niño (art. 3.1.) –Tratado Internacional con jerarquía constitucional – art. 75 inc. 22 C.N.-, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen... los tribunales... o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Esta misma normativa internacional de rango constitucional, establece que “si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independientemente e imparcial, conforme a la ley” (art. 40 inc. 2. V). Además, en el inc. 3° de este mismo precepto, se determina “Los Estados Partes tomarán todas medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o se declare culpables de haber infringido esas leyes...” . Las disposiciones que regulan la materia se completan con las “Reglas Mínimas de Justicia de Menores” (Reglas de Beijing), que si bien no tienen la jerarquía constitucional funcionan como una pauta orientadora. La regla n° 2.3, estipula “En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de justicia de menores, conjunto que tendría por objeto: a) responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) satisfacer las necesidades de la sociedad; c) aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación”. En tal entendimiento, se instauran Tribunales especializados –tribunales de menores distintos de los correspondientes a los mayores de edad-, distinguiéndose claramente aquellos con competencia en la faz prevencional de los de la penal. Estos últimos –juzgado penal de menores-, sólo intervendrán en los casos de niños y adolescentes infractores, en donde las medidas que se dicten durante el desarrollo de un proceso respetando la totalidad de sus derechos y garantías, procurando verificar la existencia de un injusto penal en el cual participó el menor (Cfr. VERGARA LUQUE, José Antonio, REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD, Ed. Ediciones jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, pág. 59). En la faz penal, la Convención de los Derechos del Niño, ordena que “Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” ( Art. 37 inc. b) “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho... a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción” (idem art. inc. d). Esta norma, a su vez se conjuga con otros cuerpos normativos internacionales, que como se dijo fueron creadas como pautas orientadoras para la administración de justicia de menores, tales son las “Reglas de Beijing” –ya mencionada- y las “Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad”. En las primeras, se determinan algunos aspectos importantes que representan elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo y que son además reconocidos en los instrumentos de derechos humanos vigentes –presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior (arg. Regla 7.1.)-. Y en las segundas, en orden a la restricción de la libertad, se precisa su alcance “por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública” (regla 11 b). 6. Por su parte, en el orden nacional, la ley de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” ( L. 26.061), establece que los menores cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean involucrados (art. 27). Este ordenamiento recepta la Observación realizada por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en el año 2002, al analizar el sistema juvenil argentino. En dicha oportunidad, resaltó que “Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que conceden a los adultos en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Observación General N° 13 de las Naciones Unidas). De ello se colige, que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos. Sin embargo, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal deban ser tratados exactamente igual que los adultos Así, lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párr. 54, citado en el fallo “M., D.E. y otro”, Res. Del 7/12/2005, y en esta Sala Penal del T.S.J., “Ortiz Gubler”, S. N° 127, 17/10/06). 7. Ahora bien, la legislación provincial que regula el proceso penal de menores, participa del carácter tutelar que impregna toda regulación dirigida a un especial sujeto del proceso, cuya condición de persona se encuentra en desarrollo. Así, el art. 4 de la ley 9053 establece que en todo lo que concierne al niño y al adolescente se deberá atender primordialmente a su interés superior, entendiendo por tal la promoción de su desarrollo integral. Toda medida que se tome con relación a ellos deberá asegurar la máxima satisfacción de derechos que sea posible, conforme a la legislación vigente. Al decir de la doctrina, esta norma opera como una regla básica de interpretación de la ley de rito aludida (nº 9053) y constituye una derivación de lo previsto por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (GONZALEZ DEL SOLAR, Protección judicial... cit., pág. 30). Del texto de dicho art. 4 de la ley 9053 se colige que, en cuanto interés, exige se provea a lo que promueve el desarrollo del niño o adolescente en forma integral y no lo que responde a pretensiones o requerimientos sólo dirigidos a objetar gratificaciones pasajeras con riesgo para el cuidado, educación y/o corrección. Asimismo, que, en cuanto interés superior, asegure la máxima satisfacción de derechos que sea posible, conforme a la legislación vigente, esto es, armonizando intereses y respetando los derechos de todos los involucrados (GONZALEZ DEL SOLAR, Protección judicial... cit., pág. 31). Incluso el “interés superior del niño” constituye una pauta expresamente establecida respecto del procedimiento correccional de menores. En efecto, el art. 47 de la ley 9053 establece que "el procedimiento correccional tendrá por objeto primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación personal, familiar y ambiental y garantizar lo conducente al logro de su integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje educativo, multidisciplinario...". En cuanto a la privación cautelar de libertad de un niño o adolescente, regulado en el art. 65 de la ley 9053, cuya redacción es similar a la del art. 281del C.P.P. - que reglamenta la prisión preventiva-, al igual que en éste, requiere que se disponga mediante un auto fundado. Por lo tanto, la decisión que lo ordene, debe expedirse sobre la probabilidad suficiente de la existencia de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, y la participación del menor imputado en su comisión (fumus boni iuris), y si resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable (periculum in mora). Además, de ello se exige otros requisitos particulares que el juez de menores a la hora de articularla deberá ponderar -el hecho debe encuadrar en una figura penal reprimida con un mínimo de prisión o reclusión no inferior a tres años, y en caso de ser inferior a este límite, cuando el niño imputado haya sido declarado rebelde en un proceso anterior, o haya quebrantado el régimen de libertad asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores (Cfr. GONZALEZ DEL SOLAR, José Horacio, Protección Judicial del Niño y del Adolescente, 2da. Edición ampliada y actualizada, Ed. Mediterránea, Cba., 2007, págs. 118 y 119). Empero, este instituto cobra un cariz especial, porque cabe interpretar la referida disposición procesal además a la luz de una perspectiva tutelar. Esta afirmación, se encuentra avalada en la Regla N° 12 de las establecidas por las Naciones Unidas para la “Protección de los Menores Privados de la Libertad” (1991), la cual dispone que la privación de libertad debe ejecutarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos, y brinden a los niños adolescentes actividades y programas útiles para fomentar y asegurar su sano desarrollo y dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desenvolver sus posibilidades como miembros de la sociedad. Queda a la vista, pues, que la privación cautelar de la libertad de un menor tiene una entidad que la asimila, por una parte a la prisión preventiva y por otra parte a la medida tutelar de guarda institucional, pero que no diluye su propia identidad (GONZALEZ DEL SOLAR, José Horacio, Protección Judicial... pág. 119, arg. Del art. 65, nota 330). Como se puede observar, el instituto procesal mencionado no hace más que ajustarse a la directrices establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40). 8. En síntesis, el sistema jurídico penal de la justicia penal juvenil se configura a partir de la misma Convención Internacional sobre los Derechos del Niño –con jerarquía constitucional-, de las Reglas internacionales que orientan la administración de justicia de menores, que son en definitiva el sustento jurídico de la jurisdicción especial de menores en conflicto con la ley penal, dejando en claro que los menores gozan de las mismos derechos y garantías constitucionales que los adultos y además de los derechos especiales derivados de su condición. En consecuencia, el proceso penal de menores debe sujetarse a este esquema jurídico. 9. En el caso, la Cámara en lo Criminal, confirmó el auto N° 5, dictado por la Juez de Menores, que ordena la internación del menor Lucas Sebastián Ocampo basado en los arts. 52 inc. “c” y 65 inc. “a” de la ley 9053 (fs. 5). Sin embargo, la misma Cámara considera que “en la resolución analizada no se ha descripto concretamente la conducta que realiza el menor en el hecho que se le atribuye –como bien lo expresa el señor defensor- pero lo cierto es, que Lucas Sebastián Ocampo viene imputado del delito de robo calificado por uso de arma de fuego, siendo oportunamente secuestrada el arma supuestamente utilizada (revólver marca “SIG” calibre 8 mm con dos cartuchos 32 en su tambor)” (fs. 19). Efectivamente, repasados los fundamentos del auto de la Juez de Menores, se observa que sólo describe el hecho penal que se le atribuyó, y las razones que luego desarrolló sólo refirió a la situación familiar del menor, contemplando la ausencia de contención, adicción a sustancias prohibidas, y que había actuado en forma temeraria, “tratándose de un delito de peligro concreto”. Mencionando a tal efecto, los arts. 52 inc. “c” y 65 inc. “a” de la ley 9053 (fs. 5 y vta.). En efecto, esta resolución carece de fundamentación en orden a la “privación cautelar de la libertad”, pues no basta la sola mención de la norma que la sustenta sino que es necesario que se brinden razones sobre el mérito de los elementos de convicción suficientes, para estimar que el hecho penal atribuido existió, que el imputado era punible como partícipe, lo que importa un verdadero juicio de probabilidad sobre estos extremos, como también el análisis de peligrosidad procesal del imputado (Cfr. CAFFERATA NORES-TARDITTI, “Codigo Procesal Penal”, T. 1, Ed. Mediterránea, Cba., 2003, arg. Art. 281, pág. 671). Ello así, pues como se expuso en el punto anterior, es el hecho penal lo que habilita la jurisdicción del Juez de Menores en lo Correccional (art. 10 L. 9053), es por ello que no basta con que sólo fundamente los extremos que dan lugar a la “medida tutelar”, pues las circunstancias que posibilitan su procedencia habilitan también la competencia en materia prevencional. Además de ello, ya hemos anticipado que la medida cautelar en cuestión (art. 65 de la ley 9053) en parte es asimilable a la prisión preventiva (art. 281 del C.P.P.), lo cierto es, que en la primera no estipula su nulidad cuando fuere dictada sin que se haya receptado previamente la declaración del imputado, en tanto en la segunda sí lo prevé. Sin embargo, conforme a lo desarrollado supra, el menor goza de los mismos derechos y garantías constitucionales que le asisten a los adultos, por tanto, antes de ordenar una medida de tal magnitud, el juez debe haber escuchado al imputado, para así satisfacer la defensa material que le asiste a todo aquel que se le atribuye la comisión de un delito. Esto no es más que el “derecho a ser oído”, fórmula que los Tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen como una facultad que tiene todo justiciable, y que se encuentra íntimamente vinculado al derecho de defensa. En el subexamine, se ha dictado la medida cautelar el día 4 de abril de 2008 (fs. 4/5 vta.), posteriormente con fecha 16 de mayo de 2008 el tribunal de menores receptó la declaración del menor imputado, vulnerándose de este modo su derecho de defensa material. 10. Sin perjuicio de ello, y aún cuando la medida cautelar fuera nula, la orden de internación se mantiene. Ello es así, pues esta Sala tiene dicho que para la declaración de nulidad, no sólo es suficiente que esta sanción se encuentre conminada y que resguarde una garantía constitucional, sino que es necesario que con ella se beneficie aquél que lo pretende. En tal sentido, en un valioso precedente (T.S.J., Sala Penal, 26/12/57, "Alaniz") se sostuvo que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen en los términos del actual art. 185 inc. 3º, tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés, en virtud del cual una nulidad sólo puede declararse cuando sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace. Al tiempo que pronunciamientos posteriores reafirmaron que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (T.S.J., Sala Penal, "Valdez" y "Bosio", cit.; A. nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. nº 220, 21/8/98, “Salinas”; A. n° 107, 27/3/99, "Charras"; A. n° 133, 16/4/99, "Luna"; S. n° 20, 5/4/00, "Pompas"; entre muchos otros). Ello así, pues la medida tutelar adoptada por la Juez de Menores en materia Correccional halla su sustento jurídico en la orden de detención librada con fecha 28/12/07 (fs. 57), la que se materializó el 03/3/08 (fs. 59). En materia de detención, la ley procesal penal –que rige por remisión del art. 64 de la ley 9053- requiere la existencia de motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible (art. 272 C.P.P.) y sólo cuando éste primer requisito se encuentra satisfecho corresponde ingresar al tratamiento del segundo –la peligrosidad procesal del imputado– puesto que ningún sentido reviste analizar la necesidad del encierro para salvaguardar los fines del proceso si el individuo respecto de quien se predica tal condición no se encuentra suficientemente sindicado por la prueba reunida como un probable interviniente en el hecho (TSJ, Sala Penal, 28/6/08, S. n° 140, “Alvarez”). En efecto, el decreto que dispuso esta medida de coerción (art. 64) se encuentra debidamente fundado, pues se apoya en las actuaciones prevencionales número 28/08/07, que la Juez de Menores tuvo a la vista. Repasadas estas constancias, surgen las siguientes pruebas: el testimonio de Navarro –víctima- (fs. 48), quien aportó los datos físicos de los delincuentes que lo abordaron y el arma utilizada; minutos después los policías tras enterarse de ello, salieron en su persecución, observaron a dos sujetos que se habían caído de una moto y que ingresaron a una vivienda del sector –testimonios de Ferrero y Elsener (fs. 51; 53)-. Allí encontraron a Micaela Soledad Soria (fs. 49) –hermana del imputado- y Leonardo Alejandro Rampa (fs. 49) –novio de ésta- quienes involucraron a Ocampo como partícipe en el presente hecho. A ello se suma los testimonios de Corzo -amigo del imputado (fs. 55)- quien le prestó la moto y Ramírez –tía de Corzo- quien es la propietaria de la moto (fs. 54). En cuanto a la peligrosidad procesal que se exige como requisito general de toda medida de coerción, cabe aclarar que el análisis requerido para este especial proceso de menores adquiere un tinte particular. Al respecto, en un precedente de esta Sala, “Ortiz Gubler” (S. N° 127, del 17/10/06) –si bien refiere a la privación cautelar de la libertad, sin embargo sus principios son perfectamente aplicable pues son comunes a toda medida de coerción-, se ha expresado que en función de la directriz predominantemente tutelar propia del proceso de menores, la “gravedad del hecho cometido” (tanto su gravedad en abstracto –captada en el art. 65 inc. a de la ley 9053-, como la gravedad concreta del mismo), no debe interpretarse como un indicador de “peligrosidad procesal” del niño en cuestión (entendida aquí como “posibilidad de eludir la acción de justicia” a raíz de la amenaza de pena efectiva que se cierne en su futuro), sino como una cabal demostración de que los padres no habrían desempeñado adecuadamente su rol principal, concerniente a la educación y contención de ese niño, por lo cual resulta necesario que el Estado asuma el rol subsidiario que le compete ejercer en cuanto a estos aspectos, llevando a cabo un tratamiento tendiente a la superación de la grave inconducta probablemente cometida y –en definitiva- arribar de este modo a la meta deseada: la no punición del menor, aunque sea declarada su responsabilidad penal en el hecho. Además, al no estar orientado el Derecho Penal juvenil a la punición, sino a adopción de medidas educativas y correctivas (art. 4 L. 22.278), no resulta posible elaborar un pronóstico punitivo hipotético respecto de un niño en conflicto con la ley penal (En similar sentido, PEREYRA, CLAUDIA, El proceso de menores en Córdoba, La Ley Córdoba, 2005, pág. 263). Desde esta perspectiva, entonces, la orden de detención en estos términos, se encuentra correctamente dispuesta, pues la gravedad del hecho –analizado desde la óptica apuntada- se encuentra acreditada por la carencia de contención necesaria por parte de su progenitora, criándose en un hogar donde sólo su abuela materna intentaba imponer pautas de convivencia familiar, encontrándose sin ningún lineamiento u orientación familiar, a lo que se suma su adicción a sustancias prohibidas la cual es reconocida por el mismo menor (fs. 5 y vta.). 11. En este orden de ideas, el auto n° 5, del 4 de abril de 2008, que ordena la internación del menor, se encuentra legalmente fundado. Ello así, pues el art. 64 ib, dispone que “Por ningún motivo la medida detención podrá prolongarse más de treinta (30) días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado alguna que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con inmediata noticia a aquél a sus efectos”. El Tribunal, al vencer el plazo de 30 días de estar detenido dicta el auto cuestionado, y dispone la internación del menor fundado en el art. 52 de la ley 9053. Es necesario recalcar el sentido que impera en la adopción de estas medidas, en donde se acentúa su carácter tuitivo, educador, buscando la que más se ajuste a su problemática particular, en donde se demuestra una proclividad a incurrir en conductas riesgosas –no sólo para terceros sino también para sí-, adicción a las drogas y una ausencia de límites y control familiar. Por ello, encuentro que la medida tutelar “provisoria” adoptada por la Juez de Menores, no resulta arbitraria, teniendo en cuenta la progresividad delictiva demostrada –hurto calificado y robo calificado por el uso de arma de fuego-, sumado a que el núcleo familiar en este caso no resulta eficaz para su contención. Máxime cuando en autos obra un informe elaborado por las profesionales intervinientes, elaborado el día 26 de marzo de 2008, quienes dan cuenta que “empieza a relacionarse con jóvenes en situación de riesgo y a consumir ocasionalmente sustancias psicoactivas, siendo su abuela quien intentaba imponer las pautas de convivencia familiar, teniendo el referenciado hasta la actualidad un desenvolvimiento social autónomo respecto a los lineamientos u orientación familiar. Por el abordaje efectuado con el joven se infiere que en la mencionada ciudad (San Francisco) viene vinculándose con pares y otros de riesgo social, haciendo caso omiso a posibles pautas provenientes de su abuela materna” (fs. 1/3). A ello se agrega, otro informe –elaborado el día 3 de abril de 2008, por la profesional del Instituto Nuevo Sol- en el que consta que “anteriormente había estado detenido, saliendo luego bajo el régimen de Libertad Asistida... Esta habría sido una grata experiencia para el joven, quien manifiesta que durante ese período no habría tenido ningún inconveniente, por sentirse contenido por dichas personas... Se advierte que la progenitora tiene ciertos inconvenientes para posicionarse de manera adecuada como figura de autoridad. Ante esto tendría dificultades para definir con claridad límites, sin poder exigir el cumplimiento de los mismos... Se puede visualizar que esta situación familiar, conlleva a facilitar que el joven desarrolle conductas independientes, lo cual facilita que asuma roles de adulto dentro de la estructura familiar ” (fs. 8/10). Lo señalado, nos revela que se trata de un menor que había ingresado anteriormente al sistema penal de menores, que ya que se habían adoptado otras medidas tutelares, e incluso el mismo menor reconoció que se sintió contenido por las personas que controlaron el régimen de libertad asistida. Es por ello que, la internación en este contexto y frente al fracaso de las otras medidas no resulta arbitraria, pues se trata precisamente del supuesto contemplado por la ley y más aún necesario para un tratamiento. El carácter “tutelar”, se reafirma más aún cuando la juzgadora ordena además de la internación, la urgente realización de tratamiento psicológico e incorporación a un programa de drogadicción y de iniciación escolar. En conclusión, aún cuando la medida cautelar del art. 65 ib. fuera nula, por las razones expresadas determinan que la orden de internación no resulta arbitraria. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Como resultado del acuerdo precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (C.P.P., 550/551). Así, voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto en autos por el Dr. Mario Ricardo Ruiz a favor de Lucas Sebastián Ocampo. Con costas (C.P.P., 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo que doy fe.
 #332721  por Pandilla
 
La sentencia absolutoria y su incidencia en Cede Civil. Distinción. Absolución resuelta por el beneficio de la duda. Doctrina legal.
SENT Nº 199 "ROCHA NICOLAS RAMON Y OTROS VS. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" DEL 17/03/2009.

C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por excusación del doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Rocha Nicolás Ramón y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y doctora Claudia Beatriz, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte actora a fs. 407/429 vta., plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 451 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 31 de agosto de 2007 corriente a fs. 399/403 de autos, que fue concedido por resolución del 13-12-2007 (cfr. fs. 441), habiéndose dado cumplimiento en forma previa con el trámite previsto en el último párrafo del artículo 816 del CPCC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo.
II.- Sostienen los recurrentes que el fallo en crisis realiza una interpretación errónea de la sentencia absolutoria dictada en sede penal, merced a que de ella surge que Acuña no fue absuelto por falta de autoría sino en virtud del principio in dubio pro reo. Añade que en ninguna parte del pronunciamiento se afirma que aquél no haya sido el autor del hecho sino que, por el contrario, se manifiesta que hay presunciones e indicios al respecto, pero que los mismos no confieren la certeza necesaria para fundar una condena. A su modo de ver, la Cámara efectúa una exégesis equivocada del fallo penal que absolvió a Acuña, no por su ausencia de autoría, sino por la falta de certeza en su culpabilidad penal (cfr. fs. 429).
Más adelante se preguntan si la sentencia penal absolutoria que se dispone por falta de autoría haciendo aplicación del principio in dubio pro reo es vinculante o no para el juez civil. Reconoce que existen posiciones encontradas sobre el particular, no obstante lo cual se inclinan por el criterio que ante dicha situación permite la revisión de la cuestión en sede civil.
Tachan de arbitrario al acto jurisdiccional impugnado por haberse limitado a ponderar el pronunciamiento penal, prescindiendo de los demás elementos probatorios arrimados a la causa, especialmente la pericia balística de fs. 139/152.
Por último, en los términos de fs. 424 vta. /425, se agravian de que no se hubiera aplicado el derecho contenido en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.
III.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 404 y 429 vta.); el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; no corresponde efectuar el depósito que prevé la ley de rito en razón de que los recurrentes actúan con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. fs. 392); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por consiguiente, me pronuncio por la admisibilidad del presente recurso.
IV.- La cuestión a desentrañar, con motivo del presente recurso, reside en determinar si la sentencia absolutoria del juez correccional del 23-4-2004, dictada en la causa penal “Acuña, Ramón Antonio s/ Homicidio y lesiones culposas -víctima: Rocha, Walter Sebastián y Sosa, Aldo Rodolfo” (que tengo a la vista), se encuadra o no en las prescripciones del artículo 1103 del Código Civil, que dispone: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
IV.1.- A fs. 647/651 vta. del expediente penal mencionado, obra el auto de sobreseimiento del codemandado Ramón Antonio Acuña, del 23-4-2004, en el cual -en lo que aquí interesa-, se expresa: “Existencia del Hecho y participación del imputado: Que con respecto a este punto, resulta absolutamente claro que el hecho existió en el tiempo y el espacio, conforme da cuenta el Requerimiento de Elevación a Juicio (…) Finalmente, compartiendo el criterio de la Sra. Fiscal, nos encontramos con la circunstancia relevante de este hecho: Cual es que no pudo probarse fehacientemente que la bala que impactó en las víctimas haya provenido del arma del acusado Acuña, ya que el proyectil nunca fue encontrado, ni en el cuerpo de las víctimas, ni en el lugar, por lo que de este modo, en aplicación del principio del in dubio pro reo, debo estar a lo más beneficioso a este último, y en este sentido no se puede sostener que el proyectil haya pertenecido al arma que portaba el acusado, dejando así fijado este aspecto. Calificación Legal y Sanción Aplicable. Que habiéndose fijado el hecho y sus circunstancias relevantes, corresponde analizar la conducta desplegada por el imputado en el evento dañoso, y en este sentido entiendo que Acuña fue al menos imprudente al realizar cinco disparos con una arma de grueso calibre en una arteria transitada por personas y vehículos, máxime cuando reinaba una profunda oscuridad en la zona y los delincuentes se encontraban en franca huida (…) Pero conforme se analizó en el título anterior al no poder determinarse que el proyectil dañoso haya provenido del arma del imputado, sólo tenemos indicios y presunciones que pudo haber sido el arma de Acuña, como ser que por la declaración de la testigo Leiva el ladrón disparó con un revolver y por su descripción habría sido de menor calibre, y es evidente que el arma que disparó el proyectil matador fue una de grueso calibre como la pistola del encartado, ya que coincidiendo con la hipótesis de la Sra. Fiscal: La bala que mató a la víctima Rocha, lo traspasó a éste y a la víctima Sosa: Pero ello no resulta suficiente para fundar una condena, por lo que careciendo de certeza corresponde absolver al encartado” (fs. 650 vta./651 vta.).
En concordancia con lo considerado, el punto I de la parte resolutiva del fallo absuelve a Ramón Antonio Acuña del delito de homicidio y lesiones culposas, en concurso real, en perjuicio de Walter Sebastián Rocha y Aldo Rodolfo Sosa, haciendo expresa referencia a los artículos 406, párrafo 3, 408, 412 y concordantes del Código Procesal Penal de la provincia (cfr. fs. 651 vta. del expediente penal). La primera de las normas citadas en el párrafo pertinente preceptúa: “En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado”.
IV.2.- A su turno, la Cámara, en la sentencia cuestionada, se hace cargo primeramente del tema relativo a la prejudicialidad.
En esta dirección, luego de transcribir parte de las consideraciones de la sentencia absolutoria recaída en sede penal, asevera que en dicha sede las conclusiones a que se arriba respecto a cómo acontecieron los hechos son categóricas y concluyentes en fundamentar la absolución en base a la ausencia de nexo causal entre el obrar del imputado y el resultado del hecho. Explica a continuación que el fallo penal se encuentra estructurado en dos fundamentos: primero, que no se probó que el proyectil que causara la muerte y lesiones proviniera del arma de Acuña, al no haberse podido determinar tal extremo en la pericial, en la autopsia, ni en los informes de la Junta Médica: segundo, que todos los profesionales obraron con la diligencia debida acorde a las circunstancias.
Seguidamente, indica que de los conceptos transcriptos surge que en sede penal se falló sobre la participación o autoría del imputado en los hechos y, por lo tanto, la Sala a quo, se encuentra impedida de avanzar sobre estas cuestiones, las que se están ligadas necesariamente a la responsabilidad que se imputa en estos actuados. Y concluye diciendo que no resulta posible revisar el análisis de los hechos, so pena de vulnerar los principios que informan el precitado artículo 1103, lo que impide entrar a ponderar las pruebas rendidas en la presente causa civil, como la pericial de fs. 139/152 y testimoniales de fs. 299/301 (cfr. fs. 402 vta. /403).
IV.3.- De la confrontación de los términos de la sentencia penal absolutoria con las consideraciones que sobre el particular vierte la sentencia en recurso, se infiere que no le asiste razón a los recurrentes cuando aseveran, a fs. 429 de autos, que se absolvió a Acuña, no por su falta de autoría, sino por la ausencia de certeza acerca de su culpabilidad penal. De la simple lectura de la sentencia penal de marras se sigue que el juez correccional sustentó la absolución del imputado Acuña en el beneficio de la duda, por ausencia de pruebas suficientes, en lo que respecta a su autoría en la producción del hecho dañoso. De allí que no sea correcta la afirmación de los recurrentes en el sentido de que el fuero penal absolvió al acusado por su falta de “culpa” en el suceso, siendo que la misma obedeció a un motivo distinto: la no existencia de pruebas suficientes que acrediten que del arma de Acuña partieron los disparos que produjeron el resultado dañoso, lo que legitima la absolución del imputado fundada en el beneficio de la duda.
Sin embargo, no dejo de advertir que el pronunciamiento recurrido al decidir que, al haberse resuelto en sede penal que con relación a lo actuado por el codemandado Acuña no concurre el necesario nexo causal con el hecho, se encuentra el Tribunal impedido de avanzar sobre estas cuestiones, pasa por alto una cuestión central y dirimente (sin formular de manera expresa y circunstanciada ninguna apreciación al respecto), cual es que el motivo en que se asienta la absolución reside en la fórmula de la duda acerca de la participación del codemandado Acuña en tanto autor de los disparos que ocasionaron la muerte de Rocha y las lesiones de Sosa. A este problema trataré de esclarecer en los siguientes parágrafos.
IV.3.1.- Es doctrina reiterada de este Tribunal la que propugna que “...la sentencia penal absolutoria no obsta a la consideración de la culpabilidad civil, pues mientras el Derecho Penal ha establecido la inexistencia de culpa presunta y también la vigencia del principio 'in dubio pro reo', en el ámbito civil en cambio, existen casos de culpa presunta. Consecuentemente también, la misma materia probatoria puede ser valorada de distinta manera en ambas sedes, sin que sea necesario que el juicio civil verse sobre pruebas diferentes o sobre otras pruebas que las del juicio penal (CSJTuc., sentencia del 21/11/76 en autos 'Tomo de Soria Teresa vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ daños y perjuicios'; 'Farías de Hipólito Silvia vs. Gobierno de la Provincia s/ daños y perjuicios', 04/5/87; 'Robles Héctor vs. Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios', 11/11/87; 'Viera Luís vs. Astorga s/daños y perjuicios', 10/3/88; 'Gutiérrez José Pascual vs. Miguel Gerónimo Aguirre y otros s/ daños y perjuicios', 23/9/91; 'Lazarte Ramón y otro vs. Alberto Antonio Mario y otro s/ daños y perjuicios', 26/12/94; entre otros; cfr. también Llambías Jorge .J. 'Tratado de Derecho Civil – Obligaciones', t. IV-B, 84 y La Ley 1993-A, 340). Pero cuando en sede penal se ha negado la existencia del hecho, o la participación del imputado, el reexamen está terminantemente vedado, porque si se admitiera el dictado de un nuevo pronunciamiento al respecto, de carácter civil, éste podría implicar contradecir lo ya resuelto como firme, lesionando la cosa juzgada que se encuentra en el art. 1103 del Código Civil. De ello se sigue que si la sentencia penal absuelve con fundamento en la inexistencia de culpa o responsabilidad criminal, carece de eficacia en sede civil, pero si absuelve sobre la base de la inexistencia del hecho o a la negación de su autoría por el imputado, produce cosa juzgada en el ámbito civil. Resulta así que para que la sentencia absolutoria produzca los efectos de la cosa juzgada en sede civil, es preciso que tenga un contenido o sustancia determinados, es decir, que se funde en la inexistencia del hecho o en la negación de la autoría del imputado, pues si la absolución se basa en otros motivos -falta de culpa, prescripción de la acción, u otros- carecerá de incidencia en la acción civil posterior” (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 97, del 28-02-1996; ídem, sentencia Nº 774, del 21-10-1998, entre otras).
De lo expuesto hasta aquí se colige que la sentencia absolutoria tiene los efectos de cosa juzgada, con relación a la causa civil, cuando el fallo penal se funda en la inexistencia del hecho o en la negación de la participación o autoría del imputado en el mismo, pues si la absolución se fundara en otros motivos, aquella carecería de toda incidencia en el ámbito civil.
IV.3.2.- En la perspectiva de las consideraciones precedentes, cabe preguntarse entonces, si la absolución dispuesta en sede penal sobre la base de la duda o insuficiencia de pruebas en punto a la autoría del imputado en el resultado dañoso, es susceptible de ser encuadrada en las prescripciones del artículo 1103 del Código Civil.
Al respecto, conviene hacer notar que este problema ha sido exhaustivamente analizado por la Corte Suprema de Buenos Aires en varias ocasiones y con distintas integraciones (fallos: c 54486, del 30-8-1994; c 79389, del 22-6-2001; c 80093, del 21-12- 2005, entre otros), siendo dable rescatar de sus pronunciamientos dos posiciones sustanciales en el tema, a saber:
Una primera posición, en su momento mayoritaria, avala el criterio que si en sede penal no se tuvo por acreditado el hecho principal investigado o la autoría del imputado en el mismo, aunque ello haya acontecido por aplicación del principio in dubio pro reo, dicho pronunciamiento tiene el alcance que le atribuye el artículo 1103 del Código Civil, toda vez que desde el punto de vista jurídico procesal un hecho existe o no según se lo haya o no probado. Con lo expresado se quiere significar, según esta doctrina, que para el derecho la existencia de aquellos extremos depende que el Tribunal se haya logrado formar certidumbre al respecto. Sin tal certidumbre, los hechos carecen de existencia jurídica, resultado para el que no tiene importancia que sea el fruto de la ausencia de prueba, de su insuficiencia o del estado de duda que su valoración haya suscitado en el órgano jurisdiccional. La circunstancia que la conclusión de inexistencia haya derivado de la duda carece de relevancia porque, en virtud del principio lógico de identidad, resulta imposible que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo. Si el juez en lo penal dudó respecto de la existencia del hecho o de la relación causal entre el actuar del imputado y el resultado dañoso, frente a tales decisiones los jueces civiles, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1103 Código Civil no pueden declarar la existencia del hecho mismo o que el imputado fue su autor y resolver el progreso de la demanda y, por ende, de la indemnización requerida, pues ello entraría en contradicción con lo concluido en sede penal. No importa que la inexistencia del hecho o falta de autoría haya sido aceptada por aplicación del beneficio de la duda, puesto que el medio por el que se llega a la conclusión no borra el escándalo que producirían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho; escándalo éste que ha querido evitar la prohibición del artículo 1103 del Código Civil, como se desprende de la nota de Vélez al citado precepto.
La otra posición, que pareciera ser la dominante en los últimos años en el Superior Tribunal Bonaerense, considera que si la absolución en sede penal basada en la inexistencia del hecho o en la falta de acreditación de la relación causal derivó de la aplicación del beneficio de la duda, la justicia civil no se encuentra impedida para analizar la responsabilidad. En este sentido se afirma que el principio general de interpretación del artículo 1103 del Código Civil que postula que mientras la discusión acerca de la culpabilidad puede reabrirse en sede civil, la relativa al hecho principal y sus circunstancias queda por principio excluida, para que la realización de ese hecho principal no se pueda juzgar dos veces con resultados divergentes, debe ceder cuando la lectura de la sentencia penal revela que el juzgador ha debido limitar el sentido final de su decisión por los condicionamientos que legalmente constriñen el deber de penar, como lo es el principio in dubio pro reo. La duda de la que hace mérito la sentencia penal tiene en consecuencia que ser recuperada críticamente, por cuanto constituye un dato demasiado serio sobre la situación global que se juzga, como para que la sentencia civil lo pase por alto: de otro modo se dañaría la justicia reparadora, propia de su instancia.
Para esta concepción, el artículo 1103 del Código Civil prevé el caso en que la absolución esté basada en la probada inexistencia del hecho o autoría del imputado, ya que sólo en tal supuesto, de no darse efectos de cosa juzgada a lo resuelto en sede penal con relación a la civil, se configuraría la denunciada conculcación al principio lógico de identidad de que un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. Pero distinta es la situación cuando el juez penal ha dudado, o lo que es lo mismo, no tiene certeza, respecto a la existencia del hecho o del nexo causal entre el sujeto y el resultado dañoso, toda vez que el in dubio pro reo carece de entidad para bloquear el juzgamiento en sede civil, pues es un instrumento propio del ámbito de juzgamiento penal que no puede proyectarse en sus efectos a un campo que no le es propio. Que en el derecho penal no se pueda condenar cuando no se alcanza una absoluta certeza sobre la existencia del hecho típico imputado o de cada uno de los elementos constitutivos del delito (autoría, nexo causal, culpabilidad, etcétera), ello no debe llevar a inexplicables equivalencias de términos (duda y verdad) que, aún en el mundo del proceso, expresan distintos estadios del conocimiento, ni conducir, de la mano de aquella exagerada eficacia que los glosadores dieran a la cosa juzgada (“... hace de lo blanco negro, origina y crea las cosas, transforma lo cuadrado en redondo, altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”) a concederle al aforismo in dubio pro reo una extensión que desborde los campos en que el mismo actúa. Es que mientras la duda, en la órbita penal, al influjo del in dubio pro reo, obliga al juez a absolver; en el campo civil, en cambio, el juez, como modo de evitar el non liquen, ha de acudir a las reglas que gobiernan la carga de la prueba y decidirá en contra de la parte que debiendo satisfacerla, no lo hizo. Fácil es comprender, entonces, que si la duda actúa de diversa manera en uno u otro ámbito, al trasladarse con la sentencia y desde el fuero penal al civil, no tiene por qué generar un efecto diverso al que normalmente provoca en este último. La falta de certeza o el estado de duda del magistrado civil lo conducirá, ora a la absolución, ora a la condena según lo dictaminen las reglas de la carga probatoria.
En definitiva, cuando el juez absuelve en función de la duda, lo único que se tiene por absolutamente cierto es que absolvió y que bien hizo en hacerlo, pues, en estricto rigor, es lo que debía hacer porque así lo manda la ley (existe certeza de que no puede condenar pues no se ha destruido el principio de inocencia). Mas esta certeza no se traslada a los fundamentos o motivaciones de la absolución que se enclavan en los campos de la duda. Con lo dicho, es dable entender que tanto la certeza sobre la absolución y sobre la pervivencia del principio de inocencia penal del imputado, como la duda que en su ánimo dejara la valoración probatoria para dar fundamento a aquella absolución, conforman el contenido de la sentencia penal, la que podrá ser reexaminada por el juez civil en relación a las cuestiones sobre la que ha recaído la duda del juez penal.
No dejo de reconocer que existe doctrina y jurisprudencia en uno y otro sentido, lo que revela que se está en presencia de una problemática que es arduamente opinable y discutible, no obstante lo cual, ello no exime a este Tribunal de la necesidad de sentar su posición en el tópico.
IV.3.3.- En mi opinión, y sin dejar de aceptar, como dije, que el problema planteado en autos es controvertido, estimo que el último criterio expuesto exhibe una argumentación más sólida y se corresponde más acabadamente con la realidad de las cosas, estableciendo las distinciones que de las mismas se derivan, atendiendo fundamentalmente a aquello de que no corresponde equiparar términos que expresen distintos estadios del conocimiento: certeza y duda.
Desde esta óptica, me parece que no puede ser lo mismo tener la firme convicción que un hecho no existió o que un determinado sujeto no es autor o partícipe del mismo; que declarar que no existen pruebas suficientes de que el delito se cometió o que dicha persona fue su autor o partícipe y que se lo absuelva, en consecuencia, por la duda existente respecto a estos aspectos.
En efecto; el primer supuesto entraña la certeza del juez acerca de que el hecho no existe en absoluto o de la exclusión de la participación en él del imputado, para el caso que exista la prueba que el hecho no existe o que no lo cometió el imputado, o para el caso de que falte totalmente la prueba de estos extremos, por cuanto a los fines procesales la prueba negativa de un hecho equivale a la falta de prueba positiva de su existencia. Expresa José I. Cafferata Nores: “Pero la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es sólida, se dice que hay certeza, la cual se puede caracterizar como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe). Pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas…” (cfr. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, págs. 140/141).
Pero otra cosa es lo que acontece en el segundo supuesto. Aquí esta ausente la certeza en lo que se refiere a la existencia del delito o a la participación del imputado en el hecho, dando paso a un estado de cierta indefinición motivado por la insuficiencia probatoria y la duda. En esta situación no se encuentra negada la existencia del hecho o del delito o la participación del imputado -como exige la jurisprudencia precitada de esta Corte- a raíz de la duda que le queda al magistrado sobre estos extremos, de quién o quiénes fueron sus autores y de las circunstancias que rodearon al mismo.
Vincenzo Manzini en su “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T III, págs. 222/224, con toda claridad expresa que la certeza es el conocimiento que quita toda duda acerca de la conformidad de las ideas con los hechos que se consideran; en otras palabras, la convicción de que se conoce la verdad, y que a la certeza se le contrapone la duda, que consta siempre de tres elementos, dos de ellos afirmativos y uno negativo: con el primero se conoce y se afirma una parte de la verdad; con el segundo se conoce y se afirma que hay aún otra parte para completar el conocimiento del objeto que la inteligencia trata de comprender; con el tercero se niega el conocimiento de esta parte y, por consiguiente, se niega el conocimiento completo, y se duda. Si se quita uno de esos términos, desaparecerá la duda y en su lugar sucederá la ignorancia absoluta o el conocimiento mezclado de error, o el conocimiento absoluto. Añade que la duda, en orden a la prueba, puede ser meramente subjetiva, o subjetiva y objetiva a la vez. Es sólo subjetiva, o sea, no confirmada por ninguna prueba externa cuando, aún habiendo fallado toda prueba, queda en la mente del juez una sospecha más o menos razonable. En este caso, esta gratuita sospecha no solamente no puede autorizar la condena sino que, precisamente porque falta toda prueba, se debe absolver al imputado. Si la duda subjetiva está autorizada por elementos objetivos externos -como acontece en la especie- que se conceptúan insuficientes para dar la prueba de existencia del hecho o de la autoría del acusado, se configura el caso de la inexistencia de pruebas y se aplica en el momento del juicio la regla in dubio pro reo, ya que en la duda es preferible la impunidad de un culpable al castigo de un inocente.
Es por ello que, en orden a los efectos de la sentencia penal en sede civil, considero que no debe identificarse sino, por el contrario, diferenciarse, la absolución resuelta por el beneficio de la duda fundada en la insuficiencia probatoria, con la prueba negativa (certeza negativa) que caracteriza a la sentencia absolutoria que con certeza y plena convicción desconoce la existencia del hecho o la participación del imputado en él. En mi criterio lo precedentemente expuesto, asociado al concepto que no corresponde asignarle al aforismo in dubio pro reo una extensión que desborde los campos en que el mismo actúa, resulta de singular importancia, ya que aleja la posibilidad que se produzca el escándalo jurídico que procura evitar el artículo 1103 del Código Civil, y da justificación jurídica suficiente para que se conceda al juez civil la facultad de valorar con total libertad las pruebas y constancias de la causa. Si bien es cierto que los jueces civiles no pueden ponerse en contradicción con lo que se ha decidido por los jueces penales, más cierto es aún que no les está prohibido investigar la verdad cuando éstos no la han encontrado con certeza, de tal suerte que la indefinición que provoca aquel pronunciamiento, en manera alguna, puede autorizar o legitimar el agotamiento de la cuestión civil.
Ocurre que desde del punto de vista que comparto, el juez penal no nos dice que Acuña no fue el autor de los disparos fatales, sino que se limita a confesar su duda al respecto y, entonces, por imperativo procesal y constitucional, absuelve haciendo aplicación del in dubio pro reo. El motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado en razón que las probanzas obrantes en la causa son insuficientes para tener por demostrado el nexo causal con la certeza necesaria que requiere toda sanción punitiva, no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y las pruebas de manera diversa en punto a determinar el nexo adecuado de causalidad entre lo actuado y el resultado perjudicial. Al respecto, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la decisión del juez penal no está sustentada en la ausencia del hecho incriminante sino en la aplicación al caso del beneficio de la duda, por ejemplo, respecto de la relación causal que debe existir entre la conducta que se reputa descuidada y la consecuencia dañosa sufrida por el reclamante, como sucede en el sub examen, no queda el juez civil limitado por esa circunstancia. Lo contrario, coartaría injustificadamente el ámbito de apreciación fáctica que le compete al juez en el reclamo civil, no interpretando correctamente lo dispuesto por el artículo 1103 del Código Civil (cfr. Fallos: 321:1103, y los antecedentes allí citados). A tono con este criterio, Nelson Pessoa, en su trabajo titulado “Sentencia absolutoria en el proceso penal y sus consecuencias en el proceso civil”, Jurisprudencia Argentina, 1990-IV-842, sostiene que la sentencia absolutoria basada en el principio in dubio pro reo, es una decisión que no se pronuncia sobre el hecho principal, por lo que no tiene el efecto vinculante del artículo 1103 del Código Civil.
En mérito a las razones expresadas, juzgo que la absolución de Ramón Antonio Acuña resuelta en la causa penal fundada en el principio in dubio pro reo carece de influencia o relevancia respecto de la acción civil. Por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser casada, por haber hecho una errónea aplicación del artículo 1103 del Código Civil al haber indebidamente extendido su alcance al pronunciamiento recaído en la causa penal, negándose a analizar la prueba rendida en sede civil confiriendo así, a la precitada proposición normativa, un sentido incompatible con el supuesto de hecho que dio sustento a la absolución en sede penal. Sucede que atribuir a la sentencia penal autoridad de cosa juzgada también respecto al llamado nexo de causalidad en relación con el reclamo indemnizatorio articulado en sede civil, a pesar de haber sido descartado en el fuero penal por aplicación del principio in dubio pro reo, constituye, a mi modo de ver, una conculcación al artículo 1103 del Código Civil.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia Nº 451 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 31 de agosto de 2007, corriente a fs. 399/403 de autos. En consecuencia, casar la misma, dejándola sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “No resulta ajustada a derecho la sentencia que declara aplicable el artículo 1103 del Código Civil, cuando la absolución del imputado se dictó con fundamento en el beneficio de la duda acerca de la autoría del imputado”. Por consiguiente, deberán ser remitidas las presentes actuaciones al referido Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo considerado, dejándose debidamente aclarado que lo resuelto en modo alguno significa señalar el sentido u orientación que deberá observar el nuevo pronunciamiento en lo relativo al tópico aludido. Voto porque así se declare.
V.- Atento al resultado a que se arriba, las peculiares circunstancias de la causa y la naturaleza compleja y controvertida de la cuestión propuesta, las costas de esta instancia recursiva se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 106, inciso primero, del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando conforme con los fundamentos del señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora contra la sentencia Nº 451 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 31 de agosto de 2007, glosada a fs. 399/403 de autos. En consecuencia, casar la misma, dejándola sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando, y remitir los presentes actuados al referido Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo considerado.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
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EL “ESCUADRON” DE LA UNIDAD DE CONTROL DEL ESPACIO PUBLICO

Los veintiséis pesados de Macri
Se especializan en desalojar a indigentes de espacios públicos y de edificios. Su característica es “tener calle”, su legalidad es tenue, sus uniformes son oscuros y sus acciones ya terminaron en la Justicia por varias denuncias. Los nombres y los antecedentes de los pesados que hacen tareas sucias para el PRO.
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